Nota de Relatoría: Mediante Auto 502 de fecha 11 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.
Auto 200/21
Asunto: Solicitudes frente al Auto de Sala Plena 105 A de 4 de marzo de 2021 dentro del expediente D-13856.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
2. En un extenso escrito, en el que pide la nulidad, aduce que la determinación que definió la recusación fue tomada sin competencia, pues cuando se recusó a la Sala Plena aún no se encontraba posesionada la ahora Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y eso implicaba que la definición le correspondiera a ella junto a un grupo de conjueces y no como se hizo. Así mismo alega que existió un “falso juicio por omisión y cercenamiento” al haber decidido de esa manera, lo que implica una “violación indirecta a la ley” como lo ha definido en casos de delito de prevaricato la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Penal.
3. Reprocha uno a uno los argumentos incorporados en el auto, y que además en el mismo no se hubiesen traído a colación sus múltiples peticiones en las que advierte sobre los impedimentos presentados en tiempo, y sobre la necesidad de que el proceso se mantenga suspendido hasta tanto no se resuelvan cada una de las recusaciones presentadas en el expediente y estas no se encuentren, cada una, publicadas en los estados y sostiene que, bajo esa tesis, no era viable que se rechazara la recusación de Vilma Graciela Martínez Rivera “fundada en una extemporaneidad alejada de la verdad procesal debido al cercenamiento de unos hechos indicados en el acápite de antecedentes y la omisión de otros que desvirtúan la existencia de esa extemporaneidad”.
4. Apunta que se trata de una nulidad de carácter insubsanable pues han sido “alegadas dentro del término de ejecutoria del auto viciado” y adosa como “elementos probatorios” un comunicado de prensa sobre la elección de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y pantallazos de las peticiones elevadas por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera en las que, desde el 21 de octubre de 2020 pidió apartar a la totalidad de los Magistrados de la definición del expediente de la referencia.
5. El día 22 de abril la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera también solicitó declarar la nulidad del Auto 105 A la cual hizo extensiva “a los procesos D-13956 y demás relacionados con el aborto”. Insiste en los argumentos que ha presentado en diversos escritos, esto es que “cuando planteamos a la Honorable Corte la solicitud de declaratoria de impedimento sobre el tema del aborto desde el 25 de febrero de 2020” se hizo el requerimiento de que ella alcanzaba los expedientes presentes y futuros que llegasen a la Corte en relación con el delito de aborto, de manera que no puede ser extemporáneo si previamente lo había presentado y como prueba adjunta el pantallazo de 25 de febrero de 2020 del documento allegado a los expediente 13225 y 13255.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente conforme al artículo 106 del Reglamento interno de la Corporación.
7. Ambos intervinientes solicitan se declare la nulidad del Auto 105 A de 2018 que definió rechazar la recusación presentada por ser extemporánea y requieren que la Sala se aparte del conocimiento para definir la controversia de la referencia.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
8. El ciudadano Harold Sua Montaña pide que esta Corte declare oficiosamente la nulidad del Auto 105 A de 2021, dado que, en su criterio, dicho proveído se adoptó sin competencia, pues el conocimiento le correspondía a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera con conjueces. Así mismo advierte que, contrario a lo afirmado por el reseñado auto, la recusación presentada por Vilma Graciela Ramírez se hizo dentro del término y, contra toda la corporación, por ello, en su criterio, la nulidad es de carácter insubsanable. Y además corresponde apartar de la definición de este asunto a la totalidad de la corporación, incluyendo a la Secretaria General, fundado en lo señalado en la sentencia T-266 de 1999.
9. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera también solicita la nulidad del Auto 105 A de 2021, pues estima que la recusación la presentó en tiempo, dado que lo hizo desde el 25 de febrero de 2020, en un trámite de constitucionalidad diferente, pero con la claridad de que sería contra los expedientes actuales y futuros que llegasen a la Corte, relacionados con el delito de aborto.
10. En consecuencia, la Sala Plena debe resolver si el Auto 105 A de 2021, es pasible de cuestionamiento a través de incidente de nulidad, y de ser así si se presentó una vulneración ostensible al derecho fundamental al debido proceso de alguna parte o interviniente dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.
11. Así mismo si es necesario emitir un nuevo pronunciamiento relacionado con la recusación de toda la corporación, pese a haber sido definido en el Auto del que se pide nulidad.
12. Para lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre: i) las nulidades procesales contra las providencias que resuelven aspectos de trámite en los procesos de constitucionalidad; ii) Peticiones reiterativas y ya resueltas dan lugar a providencias de “estarse a lo resuelto” y, finalmente iii) el análisis del caso concreto.
Las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional[1]
13. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 indica que en los procesos de constitucionalidad que se adelantan en la Corte Constitucional, solo podrán ser decretadas nulidades antes de que se profiera fallo de fondo, y solo serán sancionadas con este efecto, aquellas irregularidades que impliquen la vulneración del debido proceso de las partes e intervinientes.
14. Con fundamento en lo anterior esta corporación ha indicado que la nulidad es la sanción procesal que se aplica a los actos irregulares que vulneran ostensiblemente el derecho al debido proceso del demandante, intervinientes o ministerio público[2]. En esa medida, la sanción de nulidad implica que un acto procesal carece de un requisito esencial para que continúe vigente en el sistema jurídico y se trata, entonces, de un evento excepcional y especialísimo, pues exige que un yerro no pueda ser subsanado por ningún medio procesal.
15. Así, sobre las características del régimen de las nulidades, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[3].
16. Adicionalmente, respecto de la violación al derecho al debido proceso y su entidad para producir una nulidad procesal, la Corte ha precisado[4], que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se configuran únicamente por las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso que sea probada, ostensible, significativa y transcendente[5]. Por tanto, quien alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento indudable y cierto de las reglas procesales aplicables al proceso de constitucionalidad que cuestiona, es decir que es notoria y flagrante la vulneración del derecho al debido proceso[6], y la forma concreta en que el yerro afecta el derecho fundamental al debido proceso de una persona determinada.
17. Finalmente, aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite. En efecto, en el Auto 389 de 2020, la Sala Plena indicó que:
“Tratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano[7] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad[8]; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad[9]; (iii) se promueve en contra del auto de selección[10]; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas[11]”
18. Respecto de la identificación de los autos de trámite, la corporación ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[12]”.
19. En segundo término, sobre la oportunidad para alegar las nulidades esta corporación ha sostenido que si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso[13], en su condición de juez natural del mismo[14], existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas. Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo.
20. Por último, en relación con la legitimación procesal para presentar las solicitudes de nulidad la Sala advierte que tienen legitimación por activa: i) el demandante; ii) el Procurador General de la Nación; iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control; y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[15].
Peticiones reiterativas y ya resueltas dan lugar a providencias de “estarse a lo resuelto”
21. A continuación se expone el precedente constitucional sobre las peticiones reiterativas y en las que la Sala Plena o Salas Especiales de Seguimiento han determinado que, los escritos de los intervinientes que ya fueron atendidos y resueltos de fondo dan lugar a proferir autos de estarse a lo resuelto.
22. En Auto 070 de 2000, la Sala Plena estudió una petición de nulidad de un auto que definió la no selección de un expediente de tutela. En esa ocasión, el accionante dentro del proceso de tutela insistió en varias oportunidades sobre la nulidad de la mencionada providencia. En el auto se recordó que, las peticiones dirigidas a la corporación no pueden convertirse en un instrumento para que los ciudadanos y las partes expresen su desacuerdo contra determinaciones ya adoptadas en providencias, en tanto ello supone un riesgo al impedir el adecuado avance de la administración de justicia. Particularmente se indicó que “existiendo pronunciamientos anteriores no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas por el ciudadano … solamente porque el peticionario discrepa de las consideraciones y decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en ocasiones anteriores sobre sus distintas solicitudes”. En dicha providencia la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud presentada y le reiteró al peticionario estarse a lo resuelto a lo definido en múltiples oportunidades.
23. En Auto S37 de 30 de noviembre de 200916, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 atendió una petición dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya se había resuelto. En esa ocasión, la Sala indicó que por tratarse de solicitudes a las cuales se les había dado curso y que culminaron con decisión, no era viable que las partes, nuevamente intentaran obtener una nueva, de allí que debían acatar lo ya definido y así quedó en la parte resolutiva.
24. En Auto 012 de 2011, la Sala Plena resolvió una petición de aclaración de sentencia que había sido estudiada en providencias 029 de 15 de febrero de 2010 y 8 de junio de 2010, allí también se advirtió que cuando existe un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto no resulta plausible que se intente modificar a través de requerimientos dilatorios y por ende lo que cabe es estarse a lo resuelto.
25. Se observa entonces que, la Sala Plena de la Corporación tiene un precedente consolidado conforme al cual, las peticiones que ya fueron resueltas en providencias anteriores no pueden dar lugar a nuevos pronunciamientos cuando, intervinientes repiten la misma solicitud, o buscan reabrir debates procesales ya precluidos.
26. Adicional a lo anterior, el Código General del Proceso en su artículo 43, numeral 2, al momento de explicar los poderes de ordenación e instrucción del juez señala que este deberá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta en el avance del proceso. Debe recordarse que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsar oficiosamente las etapas procesales y evitar que las partes, en abuso del derecho, incurran en actuaciones que impidan la pronta y eficiente administración de justicia como lo es intentar obtener un pronunciamiento distinto al ya obtenido, promoviendo remover las competencias de quien lo definió.
Asuntos bajo examen
Peticiones de nulidad
27. Frente al examen de los requisitos de procedibilidad formal para resolver solicitudes de nulidad contra providencias proferidas durante el desarrollo del proceso de constitucionalidad, la Sala Plena debe verificar si se satisfacen los requisitos de legitimidad, oportunidad y señalamiento de la providencia cuestionada. En caso de encontrar cumplidos estos aspectos, la Sala examinará si en efecto se produjo la vulneración al debido proceso del interviniente, y en esa medida establecerá la consecuencia que sea necesaria.
28. Respecto de los requisitos formales, la Sala Plena establece que los nulicitantes cuentan con legitimidad en la causa, puesto que son intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, toda vez que, dentro del término fijado para la ciudadanía, participaron para apoyar la constitucionalidad de la norma acusada. En efecto, el 21 de octubre de 2020, Harold Eduardo Sua Montaña radicó oportunamente ante la Secretaría de la Corte Constitucional intervención dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, así como Vilma Graciela Martínez Rivera.
29. En relación con la oportunidad para promover la petición de nulidad, debe indicarse que, ambos nulicitantes la promovieron antes de la adopción de la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad, y en esa medida, se satisface el requisito. En igual sentido, identifican su cuestionamiento contra el Auto 105 A de 2021.
30. Además de lo anterior, debe verificarse si la petición de nulidad cumple con la carga argumentativa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia deben existir argumentos claros, expresos y rigurosos, pues no es suficiente que el solicitante se limite a expresar razones de inconformismo de la decisión, sin demostrar la presunta violación del debido proceso. En el presente asunto el ciudadano Harold Sua Montaña se limita a hacer afirmaciones genéricas relacionadas con la incompetencia de la Sala Plena para definir la recusación presentada en su momento por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera, basado en que ello correspondía definirlo a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera con un grupo de conjueces y en el hecho de que la recusación presentada por la señalada Vilma Martínez se hizo en tiempo. Sin embargo, dichos argumentos carecen de rigor, de un lado porque, conforme a los artículos 25 y siguientes del Acuerdo 02 de 2016 cuando se recusa a la Sala Plena, incluso a su mayoría, ella misma tiene la competencia para analizar la pertinencia de la recusación, como en efecto lo hizo en el asunto de la referencia, de allí que el Auto 105 A de 2021 se haya adoptado por la Sala Plena en su integridad.
31. De otro lado no es viable recusar a la secretaria de la corporación quien no ejerce funciones jurisdiccionales, como tampoco a quienes ya no ostentan la calidad de magistrados. Así mismo, en lo relacionado con el argumento de la extemporaneidad la Sala Plena, a través del Auto 105 A de 2021 que se controvierte advirtió que la petición de la ciudadana se allegó tras haber intervenido al trámite.
31. En ese mismo sentido, incumple también la carga argumentativa la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera quien insiste en la recusación fundada en los mismos argumentos que ya fueron definidos en el Auto que se impugna, sin brindar la carga suficiente para proceder a declarar la nulidad.
32. En conclusión, se proceden a declarar improcedentes las peticiones formuladas por Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera y, en ese sentido corresponde su rechazo.
Solicitud reiterativa de Harold Sua Montaña
33. El ciudadano Harold Sua Montaña insiste en que, en el trámite de la referencia debe admitirse la recusación, pues a su juicio se presentó en tiempo. Para resolver estas peticiones deben traerse a colación las reglas fijadas en el acápite previo en las que se indicó que no resulta procedente volverse a pronunciar sobre asuntos ya definidos. Además, no resulta admisible jurídicamente abrir curso a trámites abiertamente improcedentes ante peticiones ya definidas. Así, esta corporación, en el Auto 105 A de 2021 de 4 de marzo de 2021 rechazó por extemporánea la recusación al considerar que aun cuando la intervención de la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera se presentó el 21 de octubre de 2020, solo hasta el 27 de noviembre siguiente recusó a la mayoría de los que integraban la Sala Plena y, además en dicho proveído se señaló que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.
34. En ese orden las solicitudes del ciudadano Harold Sua Montaña en las que pide reevaluar la posición de la Sala Plena, no encuentra asidero jurídico y, al existir pronunciamiento sobre el rechazo de la referida recusación se deberá estar a lo ya resuelto en el citado Auto 105 A de 2021.
Solicitud reiterativa de Vilma Graciela Martínez Rivera
35. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera insiste en que, desde el 25 de febrero de 2020 pidió apartar a la Corte Constitucional, como institución, del conocimiento de cualquier demanda contra el delito de aborto. Para la Sala Plena, esta petición ya fue resuelta, como se refirió previamente, pues en el Auto 105 A de 2021 se analizó que su intervención se efectuó el 21 de octubre de 2020, y solo presentó la recusación el día 27 de noviembre de 2020, es decir de manera extemporánea, sin que pueda ser admisible una recusación abierta y a futuro, como la que hizo el día 25 de febrero de 2020 en otro expediente, dado que la competencia de los jueces es prevalente.
36. Adicionalmente debe la Sala Plena indicar que es deber del juez constitucional impedir que se incurra en conductas deliberadamente improcedentes y con las cuales se busca obstaculizar el avance de la administración de justicia, de manera que corresponde resolver las peticiones estándose a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021.
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR por improcedentes, las solicitudes de nulidad, presentadas por Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera contra el Auto 105 A de 2021.
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 105 A de 2021 que definió rechazar la recusación presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera contra los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 502/21
Expediente D 13856
Asunto: Nulidad parcial del trámite
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad parcial del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 2020, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien, en auto de 1 de septiembre, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de corrección, en providencia de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.
2. Dentro del periodo de fijación en lista para intervenir, diversas entidades de derecho público y privado han remitido conceptos y solicitudes ciudadanas, tanto apoyando como cuestionando la demanda ciudadana. Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, intervinieron en el trámite, a través de correos electrónicos, el día 21 de octubre de 2020.
3. El 27 de noviembre de 2020 Vilma Graciela Martínez Rivera pidió que la Sala Plena se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA” por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente. Desde esa fecha se suspendió el trámite del asunto.
4. El 27 de enero de 2021, encontrándose el trámite suspendido, el despacho sustanciador registró el fallo dentro del expediente D-13856. Los días 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, radicó ante la secretaría de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de la constitucionalidad de la referencia y en Auto de 3 de marzo de 2021 el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a los intervinientes.
5. A través del Auto 105A de 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera, pues se presentó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856, indicándole que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Dicho proveído fue notificado por Estado 051 de 19 de abril de 2021, en esta última fecha se levantó la suspensión del término.
5. Una vez cumplido el traslado de la nulidad presentada por Harold Sua[16] - a la que coadyuvó la ciudadana Vilma Graciela Martínez y en la que pidió que la corporación en pleno se declarara impedida - en Auto 138 de 2021 de 25 de marzo de 2021, fue rechazada la petición por ser abiertamente improcedente y se indicó, en la parte motiva del proveído que en relación con la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera debía estarse a lo ya definido. Dicha providencia se notificó por Estado 063 de 6 de mayo de 2021.
6. El 15 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó escrito de recusación, en el que pidió, nuevamente, que la Corte como institución se declarase impedida para resolver el asunto. Esta recusación suspendió, nuevamente el trámite de la referencia, desde el 21 de abril de 2021. A través de Auto 179 de 22 de abril de 2021 la Corte dispuso
estarse a lo resuelto a lo ya definido en el Auto 105A de 4 de marzo de 2021[17], el cual fue notificado mediante Estado 093 de 24 de junio de 2021.
7. Así mismo, debido a múltiples peticiones presentadas por el ciudadano Harold Sua Montaña, del 7 al 20 de abril de 2021, la Sala Plena a través de Auto 180 de 22 de abril de 2021, cuando aún se encontraba suspendido el trámite del asunto, rechazó las solicitudes por abiertamente improcedentes y negó las compulsas de copias de carácter penal pedidas. Dicho Auto se notificó por Estado 106 de 16 de julio de 2021.
8. A través del Auto 200 de 29 de abril de 2021, notificado por Estado el 2 de agosto de 2021, la Corte resolvió en el mismo proveído tanto las peticiones de nulidad presentadas por el ciudadano Harold Sua Montaña, como la recusación presentada, nuevamente, por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera el 22 de abril de 2021. Dicho Auto se notificó por estado el pasado 2 de agosto de 2021, en esta fecha se levantó la suspensión de términos.
9. El 27 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela recusó nuevamente a la Sala Plena de la Corte. Por Auto 249 de 20 de mayo de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, se dispuso “estarse a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021”.
II. CONSIDERACIONES[18]
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y conforme el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.
11. Esta corporación debe resolver si resulta nulo el registro de fallo, así como los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 179 de 22 de abril de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021, en atención a que se dictaron mientras los términos del expediente se encontraban suspendidos por la secretaría general.
12. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991 “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.
13. Así mismo el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.
14. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su “carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[19].
15. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[20].
16. Adicionalmente, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias[21]. “Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable[22].
17. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[23] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
18. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[24], la publicidad, la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[25] y la buena fe[26]. En este caso la suspensión ocurrió entre el 27 de noviembre de 2020 y el 19 de abril de 2021, y luego entre el 22 de abril y el 2 de agosto de 2021.
19. Esto da cuenta que, en el trámite de la referencia, el 27 de enero de 2021, mientras se encontraba suspendido el trámite por la recusación presentada, se registró proyecto de fallo. Como quiera que la recusación presentada el 27 de noviembre de 2020 se definió hasta que se dictó el Auto 105 A de 4 de marzo de 2021 y se notificó hasta el 19 de abril de 2021, fecha esta en la que se levantó la suspensión de términos, existe una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende debe anularse tanto el reseñado registro de fallo, como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021. Debe aclararse además que el Auto conjunto A-179 de 22 de abril de 2021, fue declarado nulo por Auto 325 de 23 de julio de 2021.
20. De acuerdo con lo señalado en líneas precedentes es claro que se ha presentado una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad, en consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de dichas actuaciones y dispondrá rehacerlas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad del registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13856, realizado el 27 de enero de 2021, así como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo.- ORDENAR rehacer la actuación procesal declarada nula en el numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
(En uso de permiso)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
(En uso de licencia)
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Reiteración del precedente fijado en el Auto 384 de 2016 y Auto 389 de 2020.
[2] Véase, entre otras providencias, Auto 423 de 2020.
[3] Ibídem.
[4] “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.
[5] Al respecto, pueden verse, entre otros, los Autos A-384 de 2016 y 423 de 2020.
[6] Sentencia C-1300 de 2005, posición reiterada en los Auto 311 de 2009 y 423 de 2020.
[7] Auto 178 de 2016.
[8] Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.
[9] Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”.
[10] Auto 389 de 2015.
[11] Por medio de los autos 230 de 2020 y 230 de 2001, la Corte reiteró que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”.
[12] Corte Constitucional. Auto 230 de 2001.
[13] Autos 08 de 1993, 035 de 1997 y 423 de 2020.
[14] Al respecto puede verse el Auto 134 de 2008.
[15] Corte Constitucional, Auto 547 de 2018.
[16] A Este trámite compareció la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera quien nuevamente pidió que la Corte se declarara impedida para conocer del asunto. Dicho trámite se abrió a intervenciones.
[17] Este proveído se realizó conjuntamente con el expediente D-13956.
[18] El presente auto sigue el precedente y consideraciones dictadas en el Auto A-325 de 2021 MP Antonio José Lizarazo Ocampo
[19] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.
[20] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.
[21] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.
[22] Auto A-536/15.
[23] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
[24] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.
[25] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.
[26] La buena de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas