A225-21


Auto 225/21

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y se pretende reabrir debate jurídico

 

 

Expediente: T-7.092.205

 

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-342 de 2020 presentada por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

   

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-342 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de agosto de 2020.

 

I.             ANTECEDENTES[1]

 

A.           Hechos relevantes de la sentencia T-342 de 2020

 

1. El comandante de la Brigada Décima Séptima del Ejército Nacional interpuso una acción de tutela para proteger los derechos a la honra y el buen nombre de dicha unidad militar y del personal que la integra. A su juicio, las ocho publicaciones efectuadas en la página web de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, vulneran los derechos fundamentales referidos, porque en ellas se afirma que existe complicidad entre la Brigada y grupos paramilitares. Resalta que dichas publicaciones se reiteran en Twitter y en Blogger. Dichas afirmaciones, según alegó el accionante, se basan en “hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos”. La Comunidad de Paz accionada no se pronunció sobre las pretensiones objeto de tutela en el término de traslado.

 

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, en sentencia del 5 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados. Para el juez de instancia, las publicaciones atribuían conductas delictivas sin el respaldo de una sentencia condenatoria, ni de otras pruebas que respalden las aseveraciones y, en esa medida, se trata de informaciones inexactas. Como consecuencia, ordenó a  la Comunidad de Paz de San José de Apartadó rectificar la información. Además, ordenó a la accionada a remitir las pruebas de las presuntas irregularidades con el fin de que las autoridades competentes investiguen los hechos que se denuncian en las publicaciones. La sentencia no fue impugnada. Posteriormente, el expediente fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Primera de la Corte Constitucional, bajo los criterios “asunto novedoso” y “necesidad de aclarar un derecho fundamental[2].

 

3. La Sala Tercera de Revisión formuló el siguiente problema jurídico en la sentencia T-342 de 2020: “esta Corporación tendrá que analizar si las razones expuestas en la demanda dan lugar a que se entienda configurada una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, que justifique la interferencia que se generaría en la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó con la orden de rectificación de información pretendida”.

 

4. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudió los siguientes puntos: (i) los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) la libertad de expresión; (iii) la importancia de la divulgación de información relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores; y (iv) la prerrogativa fundamental a la rectificación de información.

 

5. La Sala señaló que la Corte ha sostenido que “las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello”[3]. En efecto, “no puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información”[4]. Reiteró los cuatro discursos prohibidos para todas las personas, en atención a su carácter lesivo a los valores y fines del Estado Social y Democrático de Derecho[5]. En esta línea, recalcó la presunción de cobertura de toda expresión[6].

 

6. Así mismo, la Sala reiteró que el artículo 20 Superior protege los medios, tonos y contenido en los que se profiera la expresión[7] y que la protección de este derecho en internet debe seguir las reglas vigentes para otros medios, en virtud del efecto democratizador que los medios y canales virtuales han tenido sobre la libertad de expresión[8]. Bajo esta regla, “los límites al ejercicio a la libre expresión parten de la naturaleza misma del derecho, sin importar el medio de comunicación en el que se ejerza”[9]. Recalcó el rol del juez constitucional en las controversias que se originen en informaciones divulgadas por redes o medios virtuales, pues el análisis caso a caso debe atender a dos elementos: (i) la veracidad e imparcialidad propia de la transmisión pública de información[10]; y (ii) las medidas menos lesivas para el artículo 20 superior que, en todo caso, promuevan el debate y la proliferación libre de expresión.

 

7. Respecto de las violaciones de derechos alegadas en concreto, la Sala concluyó que las publicaciones cuestionadas en la demanda son comunicados por internet, mediante los cuales la Comunidad de Paz ejerció su derecho fundamental a la libertad de expresión en sus modalidades de opinión y de información[11]. Lo anterior, en tanto que: (i) divulgó datos referentes a la presunta comisión de hechos delictivos por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional y otras instituciones del Estado en la zona de Urabá; y, (ii) expresó su posición crítica sobre el desempeño de las autoridades, para atender la violencia armada que afecta la zona.

 

8. El ejercicio de la libertad de expresión en los hechos objeto de tutela, tanto en su modalidad de información como de opinión, tiene una especial protección constitucional, porque: (i) se trata de publicaciones que fueron compartidos en la web por un sujeto que goza de una especial garantía para comunicar, debido a su posición en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes; y (ii) el contenido trasmitido constituye un discurso protegido bajo la perspectiva del ordenamiento superior[12], al ser un discurso que recae sobre la violencia armada y, en esa medida, es de interés público[13].  Como consecuencia, recordó que los debates sobre discursos protegidos deben examinarse a partir de tres elementos: (i) la sospecha de inconstitucionalidad; (ii) la promoción e intercambio de expresiones y posturas[14]; y (iii) la individualización de quién comunica, pues, en el caso concreto son personas en una “situación extrema de vulnerabilidad”, debido a las difíciles circunstancias que han padecido con ocasión de la violencia armada.[15]

 

9. Analizó las publicaciones como denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas criminales por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional, por una parte y, por la otra, los referidos comunicados son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que asumen una posición crítica frente al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones estatales y el comportamiento de algunos de sus funcionarios, y que proponen determinadas modificaciones a la organización y gestión de lo público. Sin embargo, la Sala concluyó que se afectaron los derechos al buen nombre y a la honra con las publicaciones referidas, porque la trasmisión reiterada de información sobre conductas delictivas no declaradas como tales por las autoridades competentes, se está generando en el imaginario colectivo la idea de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes son aquiescentes y cómplices de los grupos paramilitares en la actualidad en Urabá.

 

10. Lo anterior, teniendo en cuenta que la divulgación repetitiva de información en la que se le atribuye a una persona o a un grupo de ellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico sin que medie una decisión judicial en la que se haya constatado la comisión de un ilícito, puede generar en el imaginario colectivo la percepción de que las imputaciones realizadas son ciertas, a pesar de que los individuos deben presumirse inocentes hasta que se demuestre judicialmente lo contrario.[16] Así las cosas, la Comunidad de Paz de San José vulneró los derechos al buen nombre y a la honra cuando se concluye de forma genérica que los oficiales, suboficiales y soldados de la Brigada son aquiescentes y cómplices de las referidas estructuras al margen de la ley por la razón de que los actos delictivos no fueron impedidos. Dicha generalización ignora que la complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial requiere demostrar, como mínimo, que la primera tenía razonablemente la capacidad de evitar que la segunda cometiera ciertas conductas ilícitas, pero que deliberadamente no lo hizo y que la comisión de conductas criminales, en escenarios de violencia armada como los que padece Colombia, en muchas ocasiones, desborda las capacidades de las autoridades públicas para evitarlas o enfrentarlas.

 

11. La sentencia reconoció que en el pasado existió cierto grado de aquiescencia y complicidad entre ciertos miembros del Ejército Nacional y los grupos paramilitares que operan en la zona de Urabá, como lo han reconocido ciertas providencias de distinta naturaleza[17]. Sin embargo, en la actualidad, en gran medida por el cumplimiento de las órdenes proferidas por distintas autoridades judiciales y de control, es posible advertir un cambio significativo en el contexto, como ha dado cuenta la Sala Primera de Revisión de esta corporación en sus diferentes providencias de seguimiento a las órdenes proferidas en favor de la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. 

 

12. Ante la constatación del incumplimiento de las cargas constitucionales de veracidad e imparcialidad, pues se parte de señalamientos e informaciones sin el respaldo propio derivado de las cargas de divulgar información, la Comunidad de Paz al referirse a la Brigada en los comunicados que divulgó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, vulneró los derechos de la unidad militar y de sus integrantes. Con relación al buen nombre, indicó que las publicaciones reiteradas distorsionan e inciden negativamente en la reputación y en el concepto público que sobre la Brigada tiene el entorno social en el que desarrolla sus actividades. Además, la reiteración de las denuncias, sin las correspondientes cargas de veracidad e imparcialidad, se genera un escenario de justicia paralela que incide, más allá del artículo 21 superior, sobre la presunción de inocencia.

 

13. En este punto, la Sala advirtió que en la medida en que los comunicados cuestionados no sean desmentidos o no se presente una reacción frente a ellos ante las instancias competentes, la percepción de ser cierto su contenido se incrementa, ya que, según las reglas de la experiencia, es razonable suponer la veracidad de una información que circula en la sociedad y permanece sin que frente a ella se presente una reacción o se tomen las medidas necesarias para su rectificación.

 

14. Bajo la misma línea argumentativa, señala que se afecta la honra de los integrantes de la Brigada (como personas naturales), pues si en el imaginario colectivo el oficial, suboficial o soldado que hace parte de esa unidad militar hace parte de un grupo social que viola los derechos humanos y que actúa en complicidad con los paramilitares, se afecta la dignidad de las personas que, cumpliendo con su labor, no han sido implicadas en hechos delictivos como los imputados.

 

15. Ante esto, el reconocimiento de la vulneración al buen nombre y a la honra de los integrantes de la Brigada y la afectación al buen nombre de la unidad militar de referencia (Brigada XVII del Ejército Nacional), repara los derechos vulnerados. En otras palabras, el reconocimiento expreso de la Corte Constitucional, es decir, la sentencia en sí misma, es una reparación suficiente; no habiendo lugar a una rectificación o remedio adicional, pues, al ser expresiones que recaen sobre un discurso de interés público las diferentes aristas del debate deben quedar expuestas. De esa manera, se garantiza que cada quién tome su postura sobre los hechos de interés público.

 

16. Aunque es cierto que el objeto de tutela podría satisfacerse con una rectificación, para la Sala ese remedio desconocería la especial protección que merece la libertad de expresión de la Comunidad de Paz, pues la orden de rectificación tradicional ignoraría que: (i) la sospecha que guarda la Comunidad de Paz frente a la Brigada, se funda en que en el pasado existieron dichos vínculos y que los mismos han sido puestos de presente en sentencias judiciales; (ii) los comunicados de la Comunidad de Paz son formas de denuncia pública y, en esa medida, su conservación –o no eliminación– obedece a que deben ser investigadas por las autoridades competentes, como una muestra de su compromiso en evitar que las violaciones a los derechos de dicho grupo social cometidas en el pasado no se estén repitiendo; y, (iii) el Ejército Nacional y sus miembros, en su calidad de autoridades públicas, deben tener mayor tolerancia frente las expresiones en su contra, así como propender por la construcción de la confianza mínima requerida entre los ciudadanos y las instituciones públicas para permitir el cumplimiento de los fines constitucionales.

 

17. Para la Sala Tercera, entonces, el remedio adoptado cumple tres funciones. Primero, reconoce la vulneración y, en esa medida, repara, pues las publicaciones carecen de las cargas de veracidad e imparcialidad inherentes al ejercicio de denuncia. Segundo, se vela por la libertad de expresión de la Comunidad accionada, toda vez que no se restringe el contenido de lo transmitido por corresponder a denuncias de asuntos de interés público que provienen de un sujeto de especial protección constitucional; empero, a su vez, no se desconoce que dada la forma en la que tales acusaciones son presentadas tienen el potencial de afectar las prerrogativas al buen nombre y a la honra de la parte accionante. Tercero, es un remedio que afecta en el menor grado posible la mediación que se adelantaba a instancias de la Defensoría del Pueblo con el fin de propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones del Estado y la Comunidad de Paz.

 

18. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de tutelar el derecho fundamental al buen nombre de la Brigada y de sus integrantes, así como a la honra de estos últimos. Sin embargo, modificó las órdenes en el sentido de que (i) no hay lugar a la rectificación, (ii) se declara que la sentencia misma es la reparación por vulneración a la honra y al buen nombre,  comoquiera que en las publicaciones se divulga la información de una manera que no permite diferenciar las circunstancias que se presentan como ciertas de las denuncias de hechos susceptibles de investigación y, por consiguiente, se ignora la presunción de inocencia sin el lleno de las cargas de veracidad e imparcialidad. Adicionalmente, (iii) se instó a la Comunidad de la Paz para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el proceso de amparo analizado y (iv) remitió copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo para que obre como un insumo de trabajo sobre las problemáticas que deben atenderse dentro del referido espacio dialógico entre la Comunidad de Paz y el Ejército.

 

B.           La solicitud de nulidad de la sentencia T-342 de 2020

 

19. En correo electrónico del 10 de diciembre de 2020, el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, solicitó la nulidad de la sentencia T-342 de 2020[18]. En su criterio, se desconoció el derecho al debido proceso de la Comunidad por el cargo de desconocimiento del precedente en materia de libertad de expresión, libertad de información, el derecho al buen nombre y la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Señaló además que se violó el artículo 29 superior, porque el juez de primera instancia privó a la Comunidad de Paz de conocer el contenido íntegro de la sentencia, al no habérseles notificado el salvamento de voto presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

20. Sobre este último punto, el solicitante argumentó que la imposibilidad de conocer el salvamento de voto presentado por el Magistrado Lizarazo, “mutila el conocimiento íntegro de la sentencia y sus disensos”, lo que imposibilita entender la discusión surtida en sede de revisión y vulnera el principio de publicidad incorporado a la garantía constitucional del debido proceso[19].

 

21. Con relación al cargo por desconocimiento del precedente, señaló los siguientes argumentos:

 

(i)          Desconocimiento del precedente en lo relativo a los derechos al buen nombre y a la honra: Mencionó que la jurisprudencia constitucional, citando las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019 y C-442 de 2011, ha señalado que la protección del derecho al buen nombre está asociado “a la reputación o apreciación que se tiene de una persona (natural o jurídica), por su comportamiento en los ámbitos públicos”, de tal forma que, la protección de este derecho procede cuando “sin justificación” o “sin fundamento” las expresiones o información distorsionan el concepto público que se tiene sobre el “comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias” del individuo.

 

A su juicio, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado” y, en esa medida, no se puede pretender obtener mediante una decisión judicial la protección de la honra y buen nombre, puesto que estos derechos deben ser preexistentes. Para el solicitante, la tutela de los derechos resulta insólita y, además, omite el hecho de que tanto la Corte Constitucional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido la responsabilidad del Ejército en los actos violentos y de hostigamiento efectuados por grupos paramilitares.

 

(ii)        Desconocimiento del precedente en materia de libertad de expresión: Este cargo se divide en dos argumentos en la solicitud de nulidad: (a) la Sala omitió lo dispuesto en la sentencia T-015 de 2015 y, en particular, el principio de primacía de la libertad de expresión, con lo cual abandonó la protección reforzada del discurso de los defensores de derechos humanos, y de aquellos encaminado a opinar sobre la operación del Estado o sus funcionarios; y (b) no se aplicó el test tripartito exigido para los casos de limitación a la expresión, en aplicación del control de convencionalidad[20]. A juicio del solicitante, la Sala omitió definir los criterios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad de la limitación impuesta a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz en favor de la Brigada.

 

(iii)     Desconocimiento del precedente en tutela contra particulares: El solicitante considera que la Sala de Revisión omitió el sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares, en tanto que, su consagración permite que proceda entre particulares, y no entre autoridades y particulares (cita las sentencias T-711 de 2001 y T-573 de 1992). Además, añadió que: (a) no existe, ni puede existir, una relación de horizontalidad o simetría entre la Brigada y la Comunidad de Paz, toda vez que, el Ministerio de Defensa ha aceptado ante el Consejo de Estado, su participación (omisiva) en los crímenes de lesa humanidad en contra de la Comunidad de Paz; (b) la Sala omitió indicar cuál es la relación de dependencia que pueda alegarse, respecto de la Brigada; y, (c) tampoco precisó en qué circunstancias puede una entidad pública (con capacidad de ejercer poder, control y subordinación en los asociados), carecer de defensa, frente a un pequeño número de ciudadanos, que han decidido reivindicar su autonomía, como mecanismo para garantizar su existencia y supervivencia.

 

C.           Actuaciones realizadas ante la Corte Constitucional

 

22. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-342 de 2020, en desarrollo del artículo 29 Superior y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma[21].

 

23. Se recibieron nueve escritos, entre solicitudes ciudadanas[22] y amicus curiae[23], en el curso del incidente de nulidad. El cuadro que sigue resume las principales razones de los intervinientes:

 

Argumentos de los escritos y amicus curiae sobre la nulidad

i)        Los principios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad para limitar el derecho a la libertad de expresión, con incidencia en la protección especial a los defensores de derechos humanos como “guardianes públicos”, teniendo en cuenta el valor y el papel de las denuncias sobre presuntas violaciones de derechos humanos.

ii)     La importancia de la libertad de expresión para la democracia, la verdad y la memoria histórica, sobre todo cuando se trata de Estados en posconflicto, donde este derecho adquiere un papel importante en la construcción del pasado histórico, cuya verdad puede haber sido suprimida por las autoridades estatales en su momento. Además, las declaraciones sobre la presunta comisión de delitos por actores estatales y la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos contribuyen al debate público de interés nacional e internacional.

iii)  Las restricciones a las expresiones difundidas a través de sitios web, blogs, etc., están sujetas a las mismas restricciones de legalidad, fin legítimo y proporcionalidad que las difundidas por cualquier otro medio,

iv)   El mayor nivel o umbral de tolerancia que deben tener las autoridades del Estado frente a la crítica en el marco del papel democrático de la libertad de expresión, pues, además, su actuar es de notorio interés general y la expresión es un medio de control ciudadano. En este orden de ideas, en una sociedad democrática, las instituciones estatales están expuestas al escrutinio y la crítica del público, y sus actividades forman parte del debate público.

v)     El derecho al buen nombre no puede apreciarse en abstracto y su protección resulta de la realización de  méritos concretos (conducta intachable).

vi)   La no publicación del salvamento de voto del Magistrado Lizarazo vulnera el principio de publicidad.

 

24. La ponencia de este auto correspondió, en principio, al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al magistrado que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[24].

 

B.           La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional

 

26. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y “por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. El artículo 134 del Código General del Proceso dispone que es posible alegar la nulidad con posterioridad a la emisión de la sentencia, por lo que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente que proceden esta clase de solicitudes para aquellos casos en los que se acredite una grave afectación al debido proceso[25].

 

27.Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayado fuera del texto original)[26]. Es de resaltar que la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

 

28. Esta regla de excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución. Es por esto por lo que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo[27]; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[28]; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[29]. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.

 

29. Es precisamente el carácter excepcional de la nulidad el que da lugar a la exigencia de dos tipos de requisitos que en los fundamentos que siguen se desarrollan (ver infra, numerales 30 a 35)[30]. Se debe rescatar que declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional procede cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar o a negar la solicitud de nulidad, según el caso.

 

30. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[31], so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación[32]. A continuación se desarrollarán estos requisitos para las solicitudes de nulidad en contra de sentencias de esta Corte.

 

31. El requisito de oportunidad exige que la nulidad de sentencias de tutela se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación[33]. Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

 

32. El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

33.En relación con el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria[34], coherente[35], suficiente[36] y clara[37] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. En detalle, ha señalado la jurisprudencia que:

 

(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[38].

 

34. Adicionalmente, la solicitud de nulidad requiere (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[39].

 

35. Como se anotó, el “disgusto o inconformismo del solicitante” por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad. Sobre esto, el auto 059 de 2012 proferido por la Sala Plena de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.

 

36. Por otra parte, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como causales de nulidad, sin que sean taxativas. La Corte ha sistematizado seis causales cuya base común es la “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. A continuación, se hace referencia a las causales reconocidas en la jurisprudencia:

 

(i)          Cambio de jurisprudencia. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia y por ello, cualquier otro cambio desconoce el principio de juez natural y vulnera el artículo 13 superior. Existe jurisprudencia reiterada de esta Corte donde la nulidad por esta causal requiere jurisprudencia en vigor[40].

 

(ii)        Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)     Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. La causal se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[41]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

 

(iv)      Órdenes a particulares no vinculados. Expresión de los derechos a la defensa y contradicciones de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso. Esta última causal de nulidad tiene más cabida en sede de control constitucional concreto[42].

 

(v)        Extralimitación de competencias de la Corte Constitucional. Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

(vi)      Elusión de asuntos de relevancia constitucional. Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión” .

 

37.            Con relación al (v) tipo de cargo de nulidad, se resalta que el desconocimiento de jurisprudencia no es un cargo en sí mismo avalado por la Sala Plena. En este orden de ideas, hay lugar a la nulidad cuando la sentencia viola el debido proceso al desconocer la cosa juzgada constitucional o una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación contemplado en la jurisprudencia en vigor o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena. Esta interpretación nace de la lectura conjunta de los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015, con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y “la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares”. Por lo que, esta se puede invocar frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente reiterada, pacífica, uniforme, clara y sostenida, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la Sala Plena.[43]

 

38.             De esta manera, el cargo por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, exige acreditar tres parámetros que se necesitan para verificar el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre un regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.[44] En consecuencia, esta causal de nulidad (i) excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron obiter dictum; y (ii) genera la carga para el solicitante de identificar el precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi.

 

39.             Existen casos donde la nulidad por desconocimiento del precedente obedece al desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. En el auto 020 de 2017, la Corte indicó que la jurisprudencia en vigor es el “precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico[45].

 

40.            Ante esto, es evidente que argumentar el desconocimiento del precedente bien sea por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional o de la jurisprudencia en vigor, supone una carga distinta, lo cierto es que este cargo de nulidad exige un indebido cambio de jurisprudencia que debe referirse a una regla específica, aplicable al mismo punto de derecho que para el caso se debate y que dicha regla sea producto de la decisión de la Sala Plena –caso en el que será desconocimiento de la cosa juzgada constitucional– o de las salas de revisión de esta Corte –caso en el que será desconocimiento de la jurisprudencia en vigor–[46].

 

41.            En suma, es posible concluir que, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

 

C. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma 

 

37. Expuesto lo anterior, pasa la Sala Plena a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia T-342 de 2020, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y carga de argumentación.

 

Oportunidad

 

38. La solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-342 de 2020. En efecto, la providencia fue notificada, mediante correo electrónico, el 4 de diciembre de 2020[47], por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó, mientras que la solicitud de nulidad fue presentada el 10 de diciembre del mismo año.

 

Legitimación

 

42.             La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, parte accionada en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia T-342 de 2020, y sobre quien recaen las órdenes impartidas en ese fallo.

 

Argumentación

 

43.             Con relación al requisito de deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria[48], coherente[49], suficiente[50] y clara[51] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[52].

 

44.             En este sentido, reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues se trata de simples apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia[53]. Por lo tanto, la afectación del debido proceso debe ser argumentada a tal punto que se vislumbre su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental. Dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía del juicio garantizada a todos los jueces de la República.

 

45.             En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el estudio del presente incidente de nulidad pues no cumple con el requisito del deber de argumentación. En el caso sub examine, el señor Posso manifestó que la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión transgredió abiertamente el derecho al debido proceso de la Comunidad de Paz, por cuanto la Corte desconoció el precedente en materia de: (a) derecho al buen nombre; (b) derecho a la libertad de expresión; (c) test tripartito y (d) procedencia de la tutela contra particulares. Es claro que el peticionario fundó sus argumentos en el hecho de que la Sala Tercera de Revisión se apartó de la jurisprudencia en vigor.

 

46.             Resalta la Corte que la reiteración de argumentos de defensa, bien sea en la solicitud misma o en los presentados por terceros, no son suficientes para acreditar el cumplimiento del deber de argumentación. En este orden de ideas, la Sala Plena reitera que la nulidad ni es una etapa probatoria, ni permite reabrir el debate cerrado por la sentencia.

 

47.            Para la Sala, como se desarrollará a continuación, es evidente que la utilización de citas aisladas, en muchos casos pertenecientes al obiter dicta, no son suficientes para cumplir la carga argumentativa, pues lo que protege el debido proceso y la cosa juzgada, es la conservación y la aplicación de la ratio decidendi cuando se cumplen los presupuestos de identidad en los hechos y el problema jurídico. 

 

48.            De conformidad con lo expuesto en el presente auto, no sobra recordar que configurar la causal de desconocimiento del precedente exige agotar cuatro pasos (en términos del auto 338 de 2020):

 

(i) la existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica;

 

(ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial;

 

(iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes;

 

(iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”.

 

(i)               Desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra

 

49.            Frente al alegado desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra (fundamento 21. i), indica el solicitante que la jurisprudencia constitucional exige al juez acreditar que quien alega la tutela del derecho al buen nombre no carezca “de una conducta o comportamiento irreprochable, que le impida reclamar el respeto, dadas sus abiertas, públicas y notorias acciones u omisiones”, conforme a lo previsto en las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019 y C-442 de 2011.

 

50.            Para el efecto, es de resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia, como motivo de nulidad de las sentencias de revisión, cuando la respectiva sala de revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende. En el presente caso, el nulicitante no demostró la carga de argumentación requerida. Como se indica en detalle a continuación, cabe añadir que el solicitante se limita a citar las mencionadas sentencias, pero no logra indicar cómo se puede inferir una violación al debido proceso.

 

51.            La carga de argumentación respecto de la nulidad derivada del desconocimiento del precedente de la sentencia T-155 de 2019, carece de claridad, precisión y pertinencia. Lo anterior, por cuanto, dicha sentencia y la T-342 de 2020 se diferencian en aspectos relevantes, por lo que el problema jurídico no es jurídicamente coincidente y, en consecuencia, la ratio decidendi de dicha sentencia no resulta pertinente para resolver el caso. En la sentencia T-155 de 2019 se abordó una controversia originada en redes sociales donde la accionada compartió una publicación en la que aparecía el nombre del accionante como parte de un cartel de corrupción en el Hospital Universitario de Santander, entidad en la que trabaja como Subgerente de Servicios de Apoyo Diagnóstico. A juicio del accionante, la publicación vulneraba su buen nombre y su honra. Ante esto, le correspondió a la sala de revisión resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos invocados por el accionante. En este sentido, la sala de revisión trajo a coalición dos hechos para decidir. Por un lado, el hecho de que la expresión cuestionada vía tutela contenía un discurso protegido (el uso de recursos públicos). Por el otro, la necesidad de enmarcar el tipo de expresión, es decir, si se trataba de una mera opinión o de una información. Bajo este panorama, decidió que no se vulneraban los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión y no una supuesta información.

 

52.             Si bien se puede destacar la imputación de delitos en los hechos, esta similitud no genera una identidad sustancial en los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Sala en la sentencia T-342 de 2020. Tal es el caso, sobre la diferencia de los actores (accionante y entidad accionada), esto es, un conflicto que se suscitó entre dos personas naturales, un discurso que se trató de una opinión de la accionada en su red social -tal como lo manifestó la accionada en sede de revisión-, respecto de unos hechos relacionados con potenciales actos de corrupción. Ante dicha distinción sustancial en los hechos, los cuales no resultan equiparables en los dos casos, es claro que tampoco existe un análisis resultante del problema jurídico que permita su aplicación al caso que ahora ocupa la solicitud de nulidad.

 

53.            Se debe señalar que la sala de revisión en la sentencia T-155 de 2019 planteó el siguiente problema jurídico: “¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal delito?”. Es claro que el problema jurídico, dada la variación sustancial en los hechos, no resulta aplicable, ni es jurídicamente coincidente con la decisión adoptada en la sentencia T-342 de 2020.

 

54.            En consecuencia, la ratio decidendi de la T-155 de 2019 no resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en la sentencia T-342 de 2020, y no resulta aplicable lo allí decidido a esta sentencia. En la primera sentencia, la Sala de Revisión determinó que, ante la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas -servidor público, persona natural-, en el contexto de una opinión de una persona natural, el juez debe realizar un ejercicio de ponderación a fin de determinar el equilibrio entre los derechos y la manera más adecuada de garantizarlos. Para lo cual, diseñó unos parámetros constitucionales para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y balancear los derechos en tensión, a saber, definir quién comunica, de qué o de quién se comunica, a quién se comunica, cómo se comunica, y por qué medio se comunica.

 

55.            De esta manera, resulta claro que la sentencia T-155 de 2019 se limitó a la constatación de la libertad de expresión en el contexto de una opinión, elemento que se probó ampliamente en la contestación de la acción de tutela, como en la impugnación de la sentencia del juez de primera instancia. Por lo que no puede pretender el accionante enmarcar la razón de la sentencia T-155 de 2019, referida a una opinión sobre la fiscalización de recursos públicos (como sub-especie del discurso de interés público), a la protección de derechos humanos, pues aunque sin duda es una modalidad de discurso protegido es de otra naturaleza. La razón de la decisión de la T-155 de 2019, dista de los hechos, problema jurídico y razón de la decisión (ratio decidendi), como se evidencia a continuación: “No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo, una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación de interés público) y no una supuesta información (una acusación concreta sobre una persona determinada)[54] (Negrillas fuera de texto original).

 

56.            Es así como, es dado concluir que el nulicitante no demostró cómo dicha sentencia T-155 de 2019 constituía un precedente aplicable a la sentencia T-342 de 2020, cuya nulidad se solicita. Por lo que es claro que, en este caso, no se cumplió con el requisito de carga argumentativa.

 

57.            La carga de argumentación respecto de la nulidad derivada del desconocimiento del precedente de la sentencia T-949 de 2011, carece de claridad, precisión y pertinencia. Lo anterior, por cuanto, dicha sentencia y la T-342 de 2020 se diferencian en aspectos relevantes, por lo que el problema jurídico no es jurídicamente coincidente y, en consecuencia, la ratio decidendi de dicha sentencia no resulta pertinente para resolver el caso. En la sentencia T-949 de 2011 quién, a la fecha de la presentación de la tutela, era el alcalde de Buenaventura interpuso tutela contra la Contraloría Distrital, porque consideró que al tildarlo de corrupto (al afirmar en un escrito dirigido a la Fiscalía que el alcalde “[tenía] sendos antecedentes de corrupción” y que era el responsable de las denuncias que afectaban a la funcionaria de la Contraloría) sin ningún soporte, afectó sus derechos a la honra y al buen nombre. Le correspondió a la sala de revisión correspondiente resolver si dichas afirmaciones, efectuadas por otro servidor público, afectaron los derechos reclamados vía tutela, en otras palabras, definir si lo expresado por la contralora se hizo dentro del ámbito de sus funciones o si se trató de un exceso de libertad de expresión. Dicha sentencia T-949 de 2011 señaló que la accionada puso en conocimiento de las autoridades competentes las denuncias respectivas y era errado tildar sus aseveraciones prima facie de falsas o tendenciosas, pues precisamente su veracidad se discutía en las acciones ordinarias adelantadas ante las autoridades competentes. Por ello, concluyó la Sala que no se trató de un exceso de libertad de expresión.

 

39. Con respecto a la aplicación de la sentencia T-949 de 2011 como precedente para fallar la sentencia T-342 de 2020, cabe resaltar que la situación de origen, es decir, los hechos no son comparables. Para empezar, en la sentencia T-949 de 2011 la controversia se genera entre dos funcionarios públicos, quienes a su turno dieron inicio a las acciones penales correspondientes. No cabe duda alguna que dichos sujetos, no son comparables con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y la Brigada del Ejército. Dicha diferencia recae, por ejemplo, en el tipo de funciones públicas que ejerce cada uno. Otra diferencia frente a la situación fáctica, es que la expresión cuestionada en la sentencia T-949 de 2011 se dio en el marco de denuncias penales y de responsabilidad fiscal, mientras que la que originó la disputa en la sentencia T-342 de 2020 fue producto de la generalización de unos hechos de violencia paramilitar, la cual, afecta directamente la construcción de paz. En consecuencia, se encuentra que esta decisión no constituye un precedente aplicable al caso de la sentencia T-342 de 2020, ante la ausencia de identidad en la esencia de los hechos, lo cual conlleva a señalar que los problemas jurídicos no son coincidentes tal y como ocurre, ante la diferencia de aspectos relevantes en los hechos, y en consecuencia el argumento del nulicitante sobre la aplicación de la razón de la decisión en el caso cuya nulidad se solicita carece de pertinencia.

 

58.            Conclusión de la Sala Plena respecto del alegado desconocimiento del precedente de las sentencias T-949 de 2011 y T-155 de 2019. Bajo este panorama, la Sala Plena descarta, como precedentes para el análisis del caso sometido a consideración en la sentencia T-342 de 2020, lo dispuesto en las sentencias T-949 de 2011 y T-155 de 2019, porque si bien resuelven controversias donde se encuentran en tensión la libertad de expresión y el buen nombre y la honra, dichas sentencias recaen sobre situaciones de hecho disímiles bien sea por las calidades de los sujetos involucrados, el tipo de discurso y los medios en los que se difundieron las expresiones. Asimismo, no representan una coincidencia en el problema jurídico y la razón de la decisión, que permitan su aplicación o consideración en el caso objeto de estudio en la sentencia T-342 de 2020.

 

59.             Conviene destacar en este punto que, contrario a lo que señala el nulicitante, una sentencia de sala de revisión no es suficiente para estimar que se desconoce el precedente. Por jurisprudencia en vigor se entiende como “[l] as decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos”. Aunque hay disparidad de conceptos en la jurisprudencia constitucional sobre qué constituye la jurisprudencia en vigor, lo cierto es que ninguna de las definiciones toma una única sentencia como jurisprudencia en vigor, y por el contrario se exige el criterio de la Sala Plena o de las diversas Salas de Revisión. Por lo cual, es erróneo señalar que la Sala de Revisión debió sujetarse a una única sentencia de otra sala de revisión, por considerarla jurisprudencia en vigor.

 

60.            En cuanto al señalamiento del desconocimiento de la sentencia C-442 de 2011 proferida por la Sala Plena, la Sala Plena manifiesta que el argumento del solicitante carece de precisión y pertinencia. Resalta la Sala Plena que en la sentencia C-442 de 2011 esta corporación resolvió si la tipificación de los delitos de injuria y calumnia vulneraban lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución. Al respecto, lo que se rescata como precedente en el escrito de nulidad son dichos de paso (obiter dicta). Se resalta que la ratio decidendi de la providencia es que la tipificación de la injuria y la calumnia no constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión, pues ambos delitos son medidas de (i) protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, resaltando que la existencia de los delitos no constituye un límite desproporcionado para la libertad de expresión; y de (ii) evitar la imposición de justicia a manos de particulares. Si bien, la sentencia C-442 de 2011 reitera jurisprudencia sobre los artículos 15 (buen nombre) y 21 (honra) de la Constitución, dicha reiteración no hace parte de la decisión, sino de la parte considerativa de la sentencia (obiter dicta). En este orden de ideas, no corresponde dar aplicación como precedente al caso que se analiza, por lo que, los argumentos del nulicitante respecto de este precedente carecen de claridad y pertinencia.

 

61.            Conclusiones de esta corporación respecto del cargo fundado en el desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra. Con fundamento en las anteriores premisas, es posible concluir que el solicitante no efectuó un análisis que permita demostrar la violación al debido proceso, y, en ese orden de ideas, no logró estructurar el cargo por desconocimiento de cosa juzgada constitucional (titulado en la solicitud de nulidad como desconocimiento del precedente). Así las cosas, por las razones ya expuestas que se resumen en (i) citar apartes considerativos de la sentencia como razón de la decisión; y (ii) utilizar sentencias que carecen de identidad de situaciones fácticas (por calidades de los sujetos y/o los medios en los que se difundió la expresión), problema jurídico y razón de la decisión, la argumentación presentada por el nulicitante para demostrar la violación al debido proceso carece de claridad, precisión y pertinencia. Igualmente, de la solicitud de nulidad no se encuentran elementos que permitan evidenciar una afectación de manera ostensible, probada y significativa y trascendental de dicho derecho. Es claro que el incumplimiento específico de la carga argumentativa, evidencia que el nulicitante busca reabrir el debate jurídico en torno a la decisión adoptada en derecho en la sentencia T-342 de 2020.

 

(ii)             Desconocimiento del precedente en libertad de expresión

 

62.            Frente al presunto desconocimiento de precedente en libertad de expresión (fundamento 21. ii) el solicitante elabora dos argumentos. El primero señala que se omitió aplicar la sentencia T-015 de 2015, con lo cual se abandonó la protección reforzada del artículo 20 superior y especial relevancia de los discursos sobre defensa de derechos humanos y la operación del Estado o de sus funcionarios. El segundo argumento es que la sentencia T-342 de 2020 no aplicó los criterios del test tripartito (legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad) y, aún así, limitó la libre expresión de la Comunidad de Paz.

 

63.            Frente al primer argumento, la Sala Plena encuentra que los planteamientos no permiten confrontar la regla de decisión adoptada en la sentencia T-342 de 2020, con la jurisprudencia que se considera infringida, por lo cual, los argumentos del solicitante resultan impertinentes. Además, el sentido de la argumentación presentada parecería indicar que el motivo de la inconformidad no es un desconocimiento del precedente, sino una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Lo anterior, por cuanto, el solicitante estima contradictoria la decisión adoptada con respecto a dos reglas que reitera la sentencia: (i) la naturaleza protegida del discurso de la Comunidad de Paz por referirse a la defensa y protección de derechos humanos, así como al incumplimiento de los deberes por parte de las autoridades estatales; y (ii) que la Comunidad había actuado en el ejercicio legitimo de su derecho a la libertad de expresión.

 

64.            En caso hipotético de que la Sala Plena construyera el cargo que el solicitante aparentemente plantea, tampoco se satisface, en este punto, la carga motiva por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Lo anterior, porque (i) la reiteración de jurisprudencia sobre el artículo 20 y, las diferentes reglas adoptadas, no son necesariamente aplicables al caso concreto y, (ii) no se trata de una abierta contradicción ni de inexistencia de argumentación en su parte motiva que permita inferir la violación al debido proceso, sino por el contrario, señalan la necesidad de reabrir el debate jurídico concluido. En este orden de ideas, la primera tarea que impone el deber de argumentación es que el solicitante enmarque los presuntos yerros o hechos que vulneran el debido proceso en una de las causales de nulidad previstas por esta Corte, elementos que no se probaron con suficiencia en el presente caso.

 

65.             Con relación al segundo argumento, la omisión por no aplicar el test tripartito desarrollado por la Corte IDH, destaca este tribunal que la causal de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva exige que la supuesta incongruencia genere incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida. Al respecto, el solicitante no manifestó una incertidumbre o imposibilidad de comprensión de la orden, sino por el contrario su desacuerdo con lo decidido. Por ello, al constituirse en la discusión de un argumento utilizado por la Sala de Revisión en la sentencia T-342 de 2020, y no de la demostración de la causal, no se cumple respecto de este argumento la carga argumentativa.

 

66.            Vale la pena recordar que recientemente, las sentencias SU-420 de 2019 y SU-355 de 2019, que contienen la tensión entre la libertad de expresión en internet y la afectación al buen nombre y a la honra, no aplicaron el test tripartito, sino un análisis contextual e integral de las publicaciones en redes. Bajo dicha perspectiva, la sentencia SU-355 de 2019 adoptó la ratio de que las figuras públicas están sujetas a la crítica en la medida en que desempeñan un rol social, según su rol y su exposición, tienen un nivel diferente de protección, pues la exposición voluntaria a la esfera pública y la capacidad de reacción que ello les otorga, les permite resistir y reaccionar a los ataques y/o expresiones chocantes, y reiteró la regla de la sentencia T-391 de 2007 de que las expresiones chocantes hacen parte de la libertad de expresión.

 

67.            A partir del análisis contextual, la sentencia SU-420 de 2019 señaló que las expresiones que constituyan injuria y/o calumnia desbordan el ámbito de la expresión por tratarse de delitos y que, ante dichas expresiones, la necesidad de evitar la justicia a mano propia y proteger los derechos a la honra, el buen nombre y la imagen debe imperar para el juez de tutela[55]. Dichas reglas son producto de un análisis dónde se revisa, por ejemplo, quién comunica, cómo comunica, sobre qué comunica y el medio, se busca una protección trasversal a la expresión y conforme a la presunción de cobertura. Esta metodología, fijada por la Sala Plena de esta Corte para los casos de expresiones en medios virtuales, fue la que desarrolló la sentencia T-342 de 2020.

 

68.            En opinión de este tribunal, no es correcto, entonces, imponer el criterio personal del litigante, sobre el adoptado por la Corte, pues lo único que deja ver este tipo de argumentación es la inconformidad con la lógica del juez de tutela y su sana crítica. No puede ser el incidente de nulidad un medio para anteponer el criterio personal sobre el judicial y, con ello, desconocer la independencia y autonomía judicial.

 

(iii)          Desconocimiento del precedente del sentido finalístico de la procedencia de la acción de la tutela contra particulares

 

69.            Frente al alegado desconocimiento de precedente del sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares (fundamento 21. iii), esta Sala observa que el solicitante tampoco cumple con la carga argumentativa suficiente respecto del cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a la procedencia de la tutela contra particulares, habida cuenta que: (i) aunque presenta de forma lógica y estructurada el razonamiento; y (ii) señala la causal de nulidad que invocan, así como su posible efecto en el sentido de la decisión cuestionada; (iii) su ataque se erige en lo señalado en las sentencias C-378 de 2010[56], T-611 de 2001, T-251 de 1993 y T-573 de 1992, que, pese a que fijan reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares, no pueden ser calificadas como jurisprudencia en vigor para este caso, dado que no se ocupan de la procedencia o improcedencia.

 

70.            Es así como las sentencias señaladas, no cumplen con la carga argumentativa para señalar un desconocimiento del precedente, ya que el solicitante no presentó argumentos claros, precisos y pertinentes que permitan evidenciar la razón por la cual resultaban aplicables al caso concreto, y por qué su desconocimiento conllevaba a una violación ostensible del debido proceso. Al respecto, cabe recalcar que a la luz de lo dispuesto en la sentencia T-374 de 2014 “la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior”.

 

(iv)           Los argumentos presentados por el nulicitante no cumplen con la carga de argumentación, porque reflejan el desacuerdo del solicitante con la ratio decidendi de la sentencia T-342 de 2020 y pretenden reabrir el debate a partir de la citación de fallos que carecen de los criterios de triple identidad (ratio decidendi, hechos y problema jurídico)

 

71.            De esta manera, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 48 a 70, y teniendo en cuenta que el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, la Sala Plena procederá a rechazar esta solicitud de nulidad por incumplimiento del deber de argumentación. Cabe reiterar que el peticionario no logró adecuar ningún cargo al deber de argumentación que el trámite incidental y excepcional de nulidad exige, se limitó, en gran medida, a exponer argumentos propios para reabrir la instancia y manifestar su inconformidad con la decisión adoptada.

 

D. Cuestiones finales

 

Sobre la presunta afectación al debido proceso de la Comunidad de Paz por no conocer el salvamento de voto que acompaña la sentencia T-342 de 2020

 

72.         El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, el cual exige que todo procedimiento previsto en la ley cumpla con un mínimo de garantías. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial, para que durante el trámite se respeten sus derechos y se aplique correctamente la justicia[57].

 

73.         En ese sentido, hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que incluye los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la independencia del juez; y (vi) el derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos y el ordenamiento jurídico, sin prevenciones, presiones o influencias[58].

 

74.        De esta manera, la publicidad se erige entonces como uno de los principios rectores del derecho al debido proceso, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho, obligación, sanción o multa. Por lo que, este principio, de manera alguna, constituye una simple formalidad procesal, sino que, por el contrario, es un presupuesto de eficacia y de efectividad de la democracia, pues permite el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.[59]

 

75.         Este principio supone entonces, por un lado, el deber de los jueces de proferir providencias debidamente motivadas en los procesos y actuaciones judiciales, y de dar a conocer sus decisiones a las partes y sujetos procesales, a fin de: (i) asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas; y (ii) amparar los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Por otro lado, comprende el deber de los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública, el contenido y los efectos de sus decisiones, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 74 y 228 de la Constitución[60].

 

76.        La jurisprudencia constitucional en materia de publicidad de sus decisiones ha previsto que solo son objeto de notificación en los procesos de revisión y de control abstracto, sus sentencias. Esto, en tanto que son estas providencias las que tienen la virtualidad de afectar derechos fundamentales y generar efectos jurídicos[61]. De manera que, los salvamentos de voto y las aclaraciones que las acompañan no suponen para este tribunal la obligación de su notificación, como quiera que no generan efectos jurídicos sobre los derechos y obligaciones de las partes.

 

77.        Con relación a los salvamentos de voto, estos permiten “a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo”[62] , sin embargo, aunque son un insumo para explicar el alcance y contenido del debate de los jueces colegiados, no inciden en los derechos de los sujetos procesales. Sobre este punto, el Código General del Proceso señala que los salvamentos y aclaraciones no integran la decisión judicial, pues hay sentencia con la firma de los magistrados que componen la mayoría (artículo 279, inciso 4º).

 

78.        No obstante lo anterior, la inexistencia del deber de notificación de las mismas no obsta para considerar que las aclaraciones y salvamentos de voto resultan relevantes para comprender los debates desarrollados al interior de una determinada Sala de Revisión, en relación con los derechos en pugna, pero como se señaló no inciden en los derechos de los sujetos procesales.

 

79.        En el presente asunto, el solicitante argumentó que, la imposibilidad de conocer el salvamento de voto presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, “mutila el conocimiento íntegro de la sentencia y sus disensos”, lo que imposibilita entender la discusión surtida en sede de revisión y vulnera el principio de publicidad incorporado a la garantía constitucional del debido proceso[63].

 

80.        Al respecto, aunque la Sala concuerda con la relevancia que, en cada caso en particular, pueden tener las aclaraciones y salvamentos de votos presentadas por los magistrados de las salas de revisión para garantizar el adecuado acceso a la justicia de los ciudadanos, en el caso sub examine, observa que: (i) el incidentante no aportó elementos de juicio suficientes para considerar que, en este caso en particular, existió una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental” del derecho al debido proceso de los miembros de la Comunidad; y (ii) no se deriva del principio de publicidad, ni de la jurisprudencia constitucional, obligación alguna para este tribunal de notificar los salvamentos de voto proferidos por los Magistrados de la Corte en el marco de un proceso. En consecuencia, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad relativa a la vulneración del debido proceso por la falta de notificación del salvamento de voto presentada por el nulicitante.

 

Sobre la convocatoria de audiencia pública

 

81.            El solicitante de nulidad considera que esta Corte, en aras de garantizar el principio de publicidad y la participación de todas las personas en las decisiones que eventualmente pueden afectarles, convoque a una audiencia pública, en la que los interesados puedan exponer ante este tribunal sus consideraciones jurídicas frente a la ponderación de los derechos en juego. Esta misma petición la reitera uno de los intervinieres (padre Giraldo S.J.).

 

82.             En el caso, la Sala Plena considera que no es pertinente celebrar una audiencia pública por varias razones. Primero, porque la nulidad no es una oportunidad probatoria que permita profundizar en aspectos hito del debate constitucional, como lo es la audiencia pública. Segundo, porque la Corte cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir sobre la nulidad de la sentencia T-342 de 2020 promovida por el señor Posso. En tercer lugar, no hay lugar a la aplicación del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 en el trámite incidental de nulidad, pues para la Sala es evidente que las partes han tenido oportunidades suficientes para pronunciarse sobre el caso y ejercer, en el marco del proceso, sus derechos. Sin duda, la Corte reconoce la importancia de la participación de los interesados en las decisiones que los afectan, sin embargo, estando acreditada la debida participación a lo largo del proceso, se denegará la solicitud de convocatoria a audiencia pública.

 

Sobre el remedio constitucional promovido en la sentencia T-342 de 2020

 

83.            Como anotación final, señala este tribunal que la sentencia T-342 de 2020 cuenta con una relevancia constitucional que debe ser destacada en la medida en que incluyó un remedio novedoso en materia de libertad de expresión: el hecho de que la sentencia misma es la reparación en materia de buen nombre y honra y, no se exige, de quién se expresa una actuación adicional como puede ser la rectificación o la eliminación de los contenidos. La novedad de este remedio recae en que, aún reconociendo la trasgresión al buen nombre y a la honra, no se eliminó el debate, pues la opinión, publicaciones y denuncias de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó no fueron eliminadas o retiradas, ni se solicitó a la Comunidad una rectificación de dicha información.

 

84.            En este orden de ideas, en el marco de la promoción de la expresión, la sentencia instó a los miembros de la Comunidad de Paz a promover un espacio de tolerancia y a sujetar sus publicaciones futuras a los términos del artículo 20 superior. Por lo que, en ejercicio de la libertad de expresión en tratándose de información, la Comunidad debe tener en cuenta la publicación de contenidos de carácter veraz e imparcial. Esto, contenido en el resolutivo segundo de la sentencia T-342 de 2020, no puede ser leído como una reducción del ámbito de protección de la libertad de expresión, ni tampoco una disminución en la capacidad de ejecución de su labor como comunidad protectora de Derechos Humanos. Para la Corte, mantener la versión de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, garantiza y promueve la libertad de expresión de dicha Comunidad, ya que al no ordenar la eliminación de los comunicados que dieron lugar a la sentencia T-342 de 2020, se respetó la memoria colectiva de la difícil situación de la comunidad con el ejército en la zona del Urabá, ni se restringió el derecho a la libertad de expresión de la comunidad a opinar o denunciar.

 

85.            Es importante recalcar que este remedio constitucional, además, integró el diálogo, con intermediación de la Defensoría del Pueblo, como medio para continuar con el debate, promover la proliferación de expresiones en el marco del artículo 20 y propender por los escenarios de promoción de un tejido de paz.

 

E. Síntesis de la decisión

 

86.             Correspondió a la Sala Plena pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor Germán Garciano Posso, en nombre propio y de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de la cual forma parte, en la cual formuló dos cargos de nulidad. El primero, porque considera que la sentencia T-342 de 2020 desconoció el precedente jurisprudencial sobre el derecho al buen nombre, a la libertad de expresión, al test tripartito y a la procedencia de la acción de tutela contra particulares. El segundo, consistente en una violación al principio de publicidad y al debido proceso, por cuanto la sentencia fue comunicada sin el salvamento de voto del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

87.            Para la Sala Plena, la precitada solicitud de nulidad, si bien cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y oportunidad, no satisface los requisitos mínimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para dejar sin efectos la sentencia T-342 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutela. En este sentido, el nulicitante no presentó una carga argumentativa clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, que permitiera evidenciar una vulneración ostensible al debido proceso. Lo anterior debido a que no logró demostrar la identidad de la situación fáctica en las sentencias señaladas como precedente y la sentencia T-342 de 2020 que pretende anular y, con esa falencia, no logró articular la supuesta violación al debido proceso.

 

88.             Respecto de este último requisito, consideró la Sala Plena necesario reiterar que el incidente de nulidad es un mecanismo excepcional, en el que se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[64]. Lo anterior, por cuanto a la par con la defensa del debido proceso, corresponde a la Corte la defensa de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Es por esto por lo que manifestó el tribunal que la nulidad no puede ser entendida como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate, o cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico, o utilizarse como medio para proponer nuevas controversias. De esta manera, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo[65]; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[66]; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia judicial.

 

89.             En relación con el cargo referente a la publicación de la sentencia sin el salvamento de voto del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló la Sala Plena que el representante de la Comunidad no aportó elementos de juicio suficientes para considerar que, en este caso en particular, existió una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso de los miembros de la Comunidad. No se deriva del principio de publicidad, ni del Código General del Proceso, obligación alguna para este tribunal de notificar los salvamentos de voto, en el momento de notificación de la sentencia mayoritaria.

 

90.             Con relación al cargo, constató la Sala Plena que la sentencia T-342 de 2020 no desconoció el precedente jurisprudencial que ha desarrollado los artículos 15 y 20 de la Constitución, pues el objeto de la controversia consistió en definir si la Brigada XVII del Ejército Nacional, como persona jurídica, tenía o no derecho al buen nombre. Sin embargo, el nulicitante no logró consolidar una carga argumentativa para anular la sentencia, sino que presentó argumentos que indican su desacuerdo con la motivación y la decisión adoptada en la sentencia mencionada. Su desacuerdo entonces se construyó a partir de sentencias que si bien fallaron controversias relacionadas con presuntos excesos de libertad de expresión y el buen nombre y la honra, carecen de una situación fáctica comparable y, además, se trata de una enmarcación general a jurisprudencia sobre un tema (tensión entre los artículos 20 y 18 y 21 de la Constitución) y no a precedentes aplicables al caso concreto.

 

91.             Finalmente, dada la trascendencia de este asunto, esta Sala señala que en el marco de la sentencia T-342 de 2020 se promovió un remedio constitucional en el que no se ordenó eliminar los ocho comunicados publicados, pues la opinión, publicaciones y denuncias de la Comunidad de San José de Apartado no fueron eliminadas o retiradas, ni se solicitó a la Comunidad una rectificación de dicha información como lo había hecho el juez de tutela de primera instancia.

 

92.             Dicha sentencia, instó a los miembros de la Comunidad a promover un espacio de tolerancia y a sujetar sus publicaciones futuras a los términos del artículo 20 superior. Esto no implica de ninguna manera una reducción del ámbito de protección de la libertad de expresión, ni tampoco una disminución en la capacidad de ejecución de la labor de la Comunidad como protectora y promotora de los Derechos Humanos. Para la Corte, mantener la versión de las opiniones, denuncias e informaciones de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, garantiza y promueve la libertad de expresión de dicha Comunidad.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, contra la sentencia T-342 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

con aclaración de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

con salvamento de voto

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

con salvamento de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

con aclaración de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

 DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 225/21

 

 

Referencia: Expediente T-7.092.205

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-342 de 2020 presentada por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

1.                 Con el respeto acostumbrado a las providencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la mayoría de la Sala Plena en el Auto 225 de 2021, porque no comparto la decisión de rechazar la solicitud de nulidad formulada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, contra la Sentencia T-342 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. En mi concepto, esta sentencia debió declararse nula. Para justificar lo anterior, (i) me referiré a los antecedentes del caso, mencionando brevemente los hechos, el trámite de tutela y de nulidad (párrafos 2 al 6), para luego (ii) explicar las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria (párrafos 8 al 25).

 

2.       El 21 de noviembre de 1997 se creó la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (municipio del departamento de Antioquia), por habitantes de esa zona, con el propósito de crear un territorio neutral para que los grupos armados -guerrilla, paramilitares y Ejército- respetaran a la población civil y no los obligaran a abandonar sus viviendas y tierras. A pesar de ello, la Comunidad ha sido víctima de actos de violencia y amenazas perpetradas por paramilitares, algunos de los cuales contaron con la colaboración de la Fuerza Pública, tal como lo han determinado en diferentes oportunidades la Corte Constitucional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos quienes han ordenado medidas de protección en su beneficio. La Comunidad tampoco ha permanecido silenciosa ante lo que ha considerado lesivo de sus derechos y, por consiguiente, ha alzado su voz cuando ha sido necesario. Entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, divulgó ocho comunicados en su página Web, los cuales fueron replicados en sus perfiles de Twitter y de Blogger. Aquellos contenían una crítica general a las instituciones públicas, pero especialmente advertían de la ocurrencia de hechos delictivos en su contra y de su inconformidad con el rol del Estado frente a dichos acontecimientos ilícitos, señalando que ciertos funcionarios públicos, los integrantes de la Brigada Décimo Séptima del Ejército, desarrollaban sus labores en complicidad con organizaciones criminales y les prestaban su apoyo para la ejecución de actividades ilícitas en Urabá.

 

3.       En la Sentencia T-342 del 21 de agosto de 2020, la Sala Tercera de Revisión conoció la tutela que presentó el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, al considerar vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de dicha unidad militar, y del personal que la componía, con ocasión de los ocho comunicados publicados por la Comunidad. En su concepto, la información allí consignada desconoció los principios de veracidad e imparcialidad pues se basó en hechos falsos, tergiversados y tendenciosos, sin respaldo en una decisión penal en firme, que desconocían las labores de la Brigada para garantizar la seguridad de los habitantes de la zona.

 

4.       La Sala Tercera de Revisión resolvió, respecto del caso concreto, conceder el amparo, entendiendo que el remedio judicial que mejor atendía al escenario complejo que subyacía no era la disposición de una rectificación en los términos ordinarios, sino a que la Corte, en su condición de máxima instancia judicial del país, declarara que se afectaron las prerrogativas fundamentales en conflicto y que tal determinación representaba una reparación suficiente “con valor de convicción frente a la sociedad.” Ello permitía, de un lado, proteger la presunción de inocencia dado que no existía una providencia judicial que diera cuenta cierta de la situación denunciada pero, del otro, reconocía que lo publicado no debía ser eliminado o retirado pues garantizaba y promovía la libre expresión de una comunidad vulnerable, titular de una especial garantía para comunicar, denunciar u opinar debido a su posición en la sociedad, que efectivamente se había visto afectada por hechos de violencia merecedores de investigación por las autoridades competentes.

 

5.       Para asumir esta postura, la Sala explicó que la transmisión de información sobre ciertos contenidos de interés público, referentes al funcionamiento del Estado y a la garantía de los derechos humanos, recibía una protección reforzada por parte del ordenamiento superior, sin embargo, requería de “la utilización responsable del lenguaje” debido al impacto social y al grave perjuicio, inclusive de cara a la imparcialidad judicial, que ocasionaba la culpabilización social de personas, grupos o instituciones como autores de determinados hechos reprochables jurídicamente sin que existiera un juicio de responsabilidad penal en firme. Así, en el caso concreto, debido a la divulgación reiterada de información sobre conductas delictivas no declaradas como tales por las autoridades, se estaba generando en el imaginario colectivo la idea de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes eran aquiescentes y cómplices directos de los grupos paramilitares, hecho que incidía negativamente en el concepto público que sobre dicha unidad militar tendría el entorno social en el que ejercía sus funciones, generando desconfianza, zozobra en la ciudadanía y también en la institucionalidad.

 

6.       El 10 de diciembre de 2020, el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, solicitó la nulidad de la Sentencia T-342 de 2020. En su criterio, se desconoció el derecho al debido proceso de la Comunidad, por cuanto: (i) la sentencia fue notificada sin el salvamento de voto del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y (ii) la Corte Constitucional varió el precedente jurisprudencial respecto de: (a) el alcance de la garantía constitucional del derecho al buen nombre y a la honra cuando se trata de funcionarios públicos; (b) la libertad de expresión y su protección reforzada en discursos de interés público; (c) el test de proporcionalidad tripartito, necesario para aquellos casos en los que se pretende limitar el aludido derecho y (d) la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Mediante Auto 225 del 13 de mayo de 2021, la Sala Plena resolvió rechazar la solicitud de nulidad promovida pues, aunque cumplía con los requisitos de legitimación en la causa y oportunidad, no atendía la carga argumentativa, clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, que se requería para anular la Sentencia T-342 de 2020. Esto, por cuanto se presentaron argumentos que indicaban el simple desacuerdo con la motivación y la decisión adoptada.

 

7.       Vistos los antecedentes, a continuación, explicaré las razones por las cuales salvé el voto dentro del presente asunto. En especial, por qué considero que la solicitud de nulidad cumplía, al menos parcialmente, con los presupuestos formales que habilitaban un estudio de fondo (párrafos 8 al 12), y señalaré por qué, en mi criterio, la Sentencia T-342 de 2020 debió declararse nula al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho fundamental al buen nombre, y respecto de la protección reforzada que se ha reconocido al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público (párrafos 13 al 25).

 

1. Cumplimiento de los presupuestos formales, especialmente la carga argumentativa

 

8.       Como lo reseñé, la mayoría de la Sala Plena determinó que, aunque la solicitud de nulidad cumplía los presupuestos formales de legitimación por activa y oportunidad, no satisfizo el de carga argumentativa. En mi concepto, esa apreciación no es del todo acertada por cuanto el peticionario presentó, respecto de lo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en torno al derecho al buen nombre, razones calificadas, serias y coherentes tendientes a demostrar que la sentencia contenía irregularidades que vulneraban el debido proceso de la Comunidad de Paz, de manera trascendental. Esto por cuanto (i) planteó de forma lógica y estructurada la explicación en torno a por qué, en su criterio, se configuraba una causal de nulidad, identificando la misma así como el posible efecto o incidencia de lo advertido en el sentido de la sentencia cuestionada; (ii) los argumentos esbozados se dirigieron puntualmente a cuestionar el análisis que se realizó del derecho al buen nombre en la providencia atacada; (iii) propuso, de manera general, la presunta vulneración de los preceptos constitucionales transgredidos y expuso por qué resultaba irrazonable proteger los derechos al buen nombre y a la honra de quien carecía de virtudes y honorable reputación, en lugar de procurar la garantía del derecho a la verdad de las víctimas, reconocer la memoria histórica y propiciar posibilidades reales de justicia y (iv) aportó elementos argumentativos que le hubieran permitido a la Sala Plena analizar si se desconoció la jurisprudencia. Así trajo a colación la Sentencia T-155 de 2019,[67] en la que fue analizado un problema jurídico similar y supuestos de hecho equiparables[68] a los estudiados en la providencia censurada y adicionalmente se refirió, en su reproche, al desconocimiento de otras providencias, T-471 de 1994[69] y T-949 de 2011,[70] en las que se fijaron reglas importantes en torno al contenido y alcance del derecho al buen nombre cuando su protección es invocada por funcionarios públicos. Además, en esta dirección, precisó por qué, la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-342 de 2020 inaplicó el precedente que la vinculaba sin cumplir con la carga rigurosa y razonable de justificación, esto es, puso de manifiesto que se abandonó el precedente que le correspondía aplicar, sin atender los parámetros de transparencia y suficiencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

9.       Por estas razones, estimo que el solicitante de la nulidad desplegó un ejercicio argumentativo suficiente tendiente a explicar, con seriedad y objetividad, las razones que conducirían a la anulación del fallo. Su argumentación de ninguna manera se asoció con la presentación de interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedecieran al simple disgusto e inconformidad del incidentante con la determinación adoptada y que tuvieran como propósito reabrir el debate ya concluido. En tal virtud, era deber de la Sala Plena adelantar el estudio de fondo del incidente propuesto, en lugar de proceder a su rechazo como lo consideró la mayoría.

 

10.     Por otro lado, respecto de los argumentos esbozados por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en torno al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada que se ha reconocido al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público, si bien estimo que no se cumplía la carga argumentativa requerida,[71] pues ciertamente los razonamientos presentados en la solicitud se dirigieron a fundamentar un reproche de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, la Sala Plena sí tenía la facultad de estudiar de oficio las consideraciones relacionadas con esta materia ante la trascendencia del asunto en discusión. En circunstancias excepcionales, la Corte Constitucional ha señalado que procede la nulidad de oficio, y “ello encuentra plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo [de manera estricta y con todo rigor a] velar por la integridad del ordenamiento jurídico, razón por la cual ‘no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]’ que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente.[72] En concreto, teniendo en cuenta el reconocimiento a la dignidad humana y el respeto al debido proceso como límites materiales a la actuación del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, en tanto auténticos derechos subjetivos “plenamente exigibles a los poderes públicos,[73] así como la supremacía e integridad de la Constitución, una de sus funciones consiste, precisamente, en revisar y establecer si en sus providencias ha vulnerado la garantía del debido proceso. En consecuencia, la Corte tiene “el deber de asumir la anulación de oficio de sus sentencias cuando se advierta que el fallo afectó de manera clara derechos fundamentales de las partes, aun si las causales no se han alegado expresamente en las solicitudes de nulidad o estas hayan sido interpuestas de manera extemporánea.”[74]

 

11.     En tal virtud, si esta Corporación ha sido exigente en lo relacionado con la sujeción plena y exacta de sus propias decisiones al debido proceso, y no ha vacilado en anular aquellas que por cualquier circunstancia lo hayan contravenido,[75] no se entiende cómo, en esta oportunidad, la mayoría de la Sala Plena se sustrajo de tal obligación, absteniéndose de analizar y abordar con suficiencia si tenía lugar la declaratoria de nulidad de oficio de la Sentencia T-342 de 2020,[76] máxime cuando (i) el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales, debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional;[77] (ii) la salvaguarda al debido proceso fue reclamada por un colectivo social vulnerable e históricamente victimizado respecto de quien incluso en las instancias internacionales se ha reconocido que ha sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares[78] y (iii) su libertad de expresión, como lo explicaré en los párrafos siguientes, fue desconocida bajo una interpretación desacertada e inconveniente de la jurisprudencia constitucional imperante que podría haberse corregido sino se hubiera asumido una posición de apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”,[79] que reivindican los derechos de las víctimas.

 

12.     Así las cosas, en mi criterio, la solicitud de nulidad satisfacía los presupuestos formales, primero, por cuanto, junto con las exigencias de legitimación y oportunidad, se cumplía el presupuesto de carga argumentativa en torno al desconocimiento del precedente constitucional en materia de buen nombre y, segundo, dado que aun cuando no se satisfacía esta exigencia en torno a los argumentos esbozados frente al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa a la protección reforzada de la libertad de expresión en discursos de interés público, la Sala Plena tenía la facultad y, especialmente, la responsabilidad de valorar si resultaba procedente un análisis de oficio sobre el particular. Ello habría conducido a la consecuente obligación de esta Corporación de analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales cuyo estudio de fondo habría permitido concluir qué la Sentencia T-342 de 2020 desconoció la jurisprudencia constitucional sobre las dos materias mencionadas y, en consecuencia, debía ser anulada. A continuación, abordaré en detalle estos planteamientos.

 

2. Cumplimiento de los presupuestos materiales, especialmente el desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión

 

2.1.          La Sentencia T-342 de 2020 desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho al buen nombre tratándose de funcionarios públicos, y (ii) la protección reforzada que se ha reconocido al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público

 

2.1.1.   Desconocimiento del alcance de la protección del derecho al buen nombre cuando su protección es invocada por funcionarios públicos

 

Quien reclama su protección debe gozar de un concepto público decoroso y digno

 

13.     Considero que la Sentencia T-342 de 2020 ha debido ser anulada pues impuso una nueva regla de decisión en materia del derecho al buen nombre que se aleja por completo de la jurisprudencia que ha regido la materia, sin justificación válida alguna. De acuerdo con esta Corporación, el buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.[80] Bajo estas condiciones, se atenta contra el derecho cuando se distorsiona “el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, [tiende] a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”[81] En la providencia T-155 de 2019,[82] se indicó que para activar la protección del derecho al buen nombre, la jurisprudencia constitucional exige la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular.[83] Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien tiene en su contra decisiones judiciales que desvirtúan la existencia de esa conducta, es decir, no está en posición de reclamar la garantía del referido derecho quien ha incurrido en la comisión de delitos u omisiones en el pasado que deterioran de suyo el concepto general en que se tiene al interesado.”[84]

 

14.     En concordancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que (i) la protección del derecho al buen nombre que se aplica a personajes públicos y funcionarios del Estado es más débil en razón a la exposición que se deriva de su actividad, y al derecho que tienen los ciudadanos de controlar el ejercicio del poder público, y de reprochar las actuaciones estatales o acontecimientos sociales.[85] Por ello (ii) las autoridades públicas deben soportar un mayor escrutinio social y, por tanto, se debe garantizar “mayor laxitud en el debate sobre asuntos de interés público y en las expresiones respecto de las personas que ejercen funciones públicas, pues de esa manera se previenen los sistemas de gobierno autoritarios.”[86] Esos parámetros también han sido mencionados por la CorteIDH, la cual ha indicado que, cuando la libertad de expresión entra en tensión con el buen nombre, hay que distinguir las restricciones de aquella cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando es una persona pública,[87] por cuanto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate amplio.[88] El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública.[89]

 

15.     Teniendo en cuenta lo dicho, en mi opinión, en el caso estudiado, la Sala Tercera de Revisión antes de amparar los derechos fundamentales de la Brigada Décimo Séptima del Ejército Nacional tenía el deber de revisar la existencia de una reputación, apreciación, imagen positiva o criterio favorable acerca del comportamiento de dicha Brigada y de sus integrantes, en el ámbito público, como componente para activar la protección del derecho al buen nombre. Sobre estos parámetros, estimo que, en esta oportunidad, no era posible reclamar respeto por esta garantía y proceder a su protección ya que la Comunidad de Paz ha sido víctima de actos de violencia perpetrados por paramilitares, algunos de los cuales contaron con la colaboración activa o aquiescencia de la Fuerza Pública, tal como lo han determinado en diferentes oportunidades la Corte Constitucional,[90] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”)[91] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CorteIDH”),[92] las cuales han ordenado la adopción de medidas para garantizar la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de esta Comunidad, y satisfacer los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición con motivo de los delitos cometidos en su contra.

 

16.     En mi criterio, lo anterior evidencia que distintas decisiones judiciales cuestionaban la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable”[93] de algunos de los integrantes de la Brigada Décimo Séptima del Ejército Nacional lo que dificultaba privilegiar, como se hizo, la garantía de su buen nombre y honra. Actuar de esta manera supuso desconocer, sin ninguna justificación, la jurisprudencia constitucional y aún más actuar en contravía de la memoria histórica de las víctimas, censurando a quienes con valor y vehemencia han alzado su voz para denunciar la ruptura de los valores y deberes constitucionales.”[94] Por ello, la permanencia de una decisión en el orden jurídico como la contenida en la Sentencia T-342 de 2020 (i) le resta valor a los derechos de una comunidad históricamente vulnerable; (ii) desconoce  que quien “incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito”;[95] (iii) adopta un estándar irrazonable para la defensa del derecho al buen nombre que restringe la libertad de expresión de un emisor con protección reforzada y (iv) desatiende la regla jurisprudencial según la cual los funcionarios públicos deben soportar un mayor escrutinio social; se predica de su parte una tolerancia superior frente a las críticas o revelaciones adversas, por su alta exposición al foro público.

 

Los funcionarios públicos están sujetos a una mayor exposición por parte de la colectividad y de sus opiniones

 

17.    Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha advertido precisamente que tratándose de funcionarios públicos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.[96] En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares.[97] El carácter de interés público hace referencia a los asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes.[98] En efecto, organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[99] o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[100] han protegido la libertad de expresión cuando se han realizado críticas a las Fuerzas Militares o de Policía, por considerar que la información difundida es de interés público. Todo lo anterior, no implica en manera alguna que el honor y la reputación de los funcionarios públicos, las personas públicas y los particulares no deban ser protegidos jurídicamente, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático.[101]

 

2.1.2.   Desconocimiento del ejercicio del derecho a la libertad de expresión en discursos de interés público emanados de colectivos sociales históricamente discriminados

 

El derecho goza de un mayor estándar de protección cuando las opiniones, denuncias e informaciones provienen de un grupo vulnerable que debate asuntos de interés público

 

18.    En mi opinión, la Sentencia T-342 de 2020 ha debido ser anulada pues, junto con los argumentos que previamente esbocé, considero que impuso una limitación irrazonable y desproporcionada al ejercicio de la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José de Apartado, que desconoce el precedente en vigor tanto de las Salas de Revisión como de la Sala Plena de esta Corporación. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la defensa de la libertad de expresión como un valor en sí mismo, y como un mecanismo que enriquece la democracia, el pluralismo y la participación. Ha establecido que su protección es reforzada y se maximiza frente a discursos que provienen de sujetos de especial protección constitucional cuando envuelven debates sobre asuntos de interés público, como son aquellos que se emiten en defensa de los derechos humanos y en torno al incumplimiento de los deberes legales y constitucionales por parte de las autoridades estatales. Estas opiniones o manifestaciones resultan fundamentales para la vigencia de una sociedad democrática, pues permiten ejercer un control por parte de la sociedad frente al ejercicio del poder y reprochar de forma pacífica las actuaciones del Estado lo que “fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública [y la consecución del bien común], razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción [del] debate sobre cuestiones de interés público.”[102]

 

19.    En la Sentencia SU-420 de 2019,[103] la Sala Plena determinó de manera expresa que en atención a la importancia superior de la libertad de expresión en una sociedad pluralista y democrática, solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar “(i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego.” Así, toda restricción a los discursos que versen sobre asuntos de interés público o que involucren críticas a la operación del Estado o a sus funcionarios y que no esté precedida de un escrutinio judicial estricto es vista con sospecha pues “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.”[104] Por lo anterior, para preservar la validez y la vigencia del derecho, resulta necesario desvirtuar este supuesto de hecho discriminatorio del que se parte.[105]

 

20.    Bajo estas premisas, estimo que la Sentencia T-342 de 2020 limitó de forma intensa e injustificada la libertad de expresión en discursos de interés público. En este caso, la Sala Tercera de Revisión omitió valorar que las publicaciones realizadas por la Comunidad de Paz constituían un discurso especialmente protegido bajo la perspectiva del orden superior por dos razones. En primer lugar, se abstuvo de considerar que las opiniones divulgadas constituían la voz de un colectivo social históricamente oprimido, víctima de graves “violaciones o amenazas de los derechos fundamentales.”[106] Esta situación, y su magnitud, ha sido de conocimiento público y aunque han existido discrepancias acerca de sus causas, “[e]n realidad, se puede concluir que los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó han sido objeto de persecución.”[107] En segundo lugar, desatendió por completo en su argumentación que las ocho publicaciones realizadas expresaban lo que para la Comunidad constituía un incumplimiento o desnaturalización de la misión constitucional a cargo de las Fuerzas Militares, hecho que encontraba respaldo en decisiones judiciales de instancias nacionales e internacionales. Estas manifestaciones lejos de cuestionar el comportamiento de un servidor público en particular, advertían con preocupación sobre la indebida gestión de la institucionalidad y como ello estaba poniendo en riesgo la protección de sus derechos humanos, la participación ciudadana, la defensa del territorio y su supervivencia.

 

21.    Por estas razones, al tratarse de un discurso en el que se denunciaban públicamente situaciones de violencia que amenazaban el goce de derechos y libertades de un grupo vulnerable, cualquier medida que tuviera el alcance de limitarlo debía ser examinada bajo sospecha de inconstitucionalidad, y someterse a una intervención o examen estricto, esto es, a la aplicación de los criterios de ponderación fijados en la materia, en el que se tuviera como parámetro la preferencia por la trasmisión de los mensajes divulgados. Es decir, la condición de vulnerabilidad del emisor de las opiniones exigía, según las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación, que en caso de adoptarse medidas que disminuyeran la protección de su derecho a la libertad de expresión debía presumirse una situación de discriminación que merecía ser desvirtuada para que tuviera validez la limitación adoptada. Esta actuación no fue considerada por la Sala Tercera de Revisión al fallar la Sentencia T-342 de 2020. Sin hacer explícitas las razones por las cuales se apartaría o inaplicaría, en ejercicio de su autonomía judicial, este precedente vigente sobre la materia, optó simplemente por privilegiar los derechos al buen nombre y a la honra de una Unidad Militar del Ejército Nacional y afectar, sin control previo, el derecho a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz a quien le atribuyó el haber promovido la desconfianza ciudadanía y haber creado un presunto ambiente de inseguridad y zozobra con sus distintas publicaciones. Una posición o razonamiento como el adoptado conduce, en mi criterio, a desconocer que “el papel de la libre expresión en un Estado como el colombiano deviene en (…) el fortalecimiento del principio de autogobierno al brindarle a los individuos los datos necesarios para adoptar posturas a conciencia acerca de las autoridades y las actuaciones que ellos desarrollan; (…) iv) el  control ciudadano frente al ejercicio del poder; y v) una forma de reproche apacible frente a las actuaciones estatales o acontecimientos sociales.”[108]

 

Para el ejercicio de la libertad de expresión no es exigible la existencia de una sentencia condenatoria en firme pues ello se erige en una limitación irrazonable del derecho

 

22.    En armonía con lo anterior, considero que la Sentencia T-342 de 2020 supuso igualmente una grave afectación al derecho a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en tanto impuso la carga irrazonable, desproporcionada e inexistente en la línea jurisprudencial en vigor, de contar con una sentencia condenatoria como condición para denunciar situaciones de violación de derechos humanos o actuaciones atinentes al indebido funcionamiento del Estado. Esta Corporación ha señalado que tanto los medios de comunicación como los ciudadanos, “tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto.”[109]  También ha advertido que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario público que se considere irregular, amañada o maliciosa, inclusive cuando la situación haya sido ya resuelta en sentido contrario por los órganos jurisdiccionales competentes, por cuanto no puede existir “un monopolio sobre la verdad”[110] en cabeza del sistema jurídico. En esencia, “[e]n la democracia constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales.”[111]

 

23.    En mi criterio, la regla de decisión que introdujo la Sentencia T-342 de 2020 se apartó de la jurisprudencia constitucional reseñada sin que hubiere mediado una justificación apropiada de por qué resultaba adecuado y, sobre todo, forzoso en esa ocasión asumir una postura jurídica distinta. Es decir, de ninguna manera se demostró como la interpretación alternativa brindada al asunto aportaba un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales que se encontraban en tensión. Por el contrario, su alcance resultó riesgoso y sustancialmente perjudicial para una democracia pluralista en la que no es posible concentrar en el sistema jurídico la calificación de la conducta de los funcionarios estatales;[112] mucho menos limitar, restringir o marginar la emisión y transmisión de opiniones y cuestionamientos que contribuyen al control de la arbitrariedad o que encuentran respaldo en el control democrático de la gestión pública.”[113] En ese sentido, la permanencia de una decisión en el orden interno que impone que las comunidades y defensores de derechos humanos solo pueden publicar y compartir información de interés público siempre que exista una decisión judicial previa genera un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jurídico” [114] y conduce “a paralizar el proceso de transformación del sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían legítimos los reproches jurídicamente sancionados.”[115]

 

24.    Lesivo de la existencia, el funcionamiento y la vitalidad de una democracia”[116] resulta entonces haberle exigido a una comunidad vulnerable como la de San José de Apartadó que para denunciar públicamente el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la Fuerza Pública debía gozar de un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues, reitero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, para comunicar no se requiere tener una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que se realicen. La jurisprudencia constitucional únicamente exige que “quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información” esto es, debe verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica”;[117] parámetro que fue satisfecho en esta oportunidad pero que la Sala Tercera de Revisión omitió igualmente considerar. Ello pues las opiniones y publicaciones de la Comunidad accionada no resultaban injustificadas ya que contaban con un respaldo serio y razonable en más de 10 providencias del Sistema Interamericano de Derechos humanos, autos de seguimiento proferidos por la Corte Constitucional y decisiones judiciales emanadas de instancias nacionales e internacionales que reconocían la participación o complicidad de la Brigada Décimo Séptima del Ejército Nacional en la comisión de conductas violentas por parte de organizaciones criminales, en perjuicio de los derechos de la Comunidad.

 

25.    Por estas razones, considero que la Sentencia T-342 de 2020 representa una intromisión grave en el ejercicio de la libertad de expresión, especialmente, una censura a la divulgación o comunicación de información sensible que, al involucrar la ocurrencia de sucesos graves que acontecen en la sociedad, termina convirtiéndose en la vía para fomentar el adecuado funcionamiento de las instituciones públicas en un sistema democrático y el debido desempeño de los funcionarios.

 

26.    En síntesis, en mi criterio, la decisión de rechazar la solicitud de nulidad propuesta por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, adoptada en esta ocasión por la mayoría de la Sala Plena, se convierte en un evento de negación histórica del derecho a la tutela judicial efectiva que sufren estas víctimas del conflicto armado en Colombia. Estas, agotadas de acudir a un sistema judicial que les ha fallado en la reivindicación de sus derechos, hoy se encuentran nuevamente ante barreras estrictas e inflexibles que hacen nugatoria la protección de sus garantías al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y al ejercicio de sus libertades fundamentales, en particular, la libertad de expresión. Este derecho necesario para la vigencia de una democracia, no puede ceder ante la salvaguarda del buen nombre y la honra, sobre todo cuando la información que se emite involucra contenidos de interés público en los que se pone en entredicho el debido funcionamiento del Estado y la garantía de los derechos humanos, a partir de la violencia armada que se presenta en el país, respecto de la cual la sociedad civil demanda las actuaciones correspondientes de las instituciones públicas para su superación. No puede la Corte, como máxima garante de “la efectividad y certeza de los derechos fundamentales”,[118] abandonar la protección reforzada que tienen los discursos de los defensores de derechos humanos y, mucho menos, las opiniones relevantes que aquellos emiten. Ello, sin duda, deslegitima la vigencia de una democracia participativa y pluralista que define a un Estado Social de derecho.

 

27.    Estas fueron las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de lo decidido en el Auto 225 de 2021.

 

28.     En Colombia existe un proverbio muy llamativo para expresar que las cosas están ocurriendo al revés: los pájaros tirándole a las escopetas. Si bien las metáforas bélicas no son mis favoritas, creo que el concepto mismo de constitucionalismo sigue una lógica en cierta medida afin a este refrán: como instrumento esencial de control del poder, el constitucionalismo permite oponer la ley del más débil (los derechos y sus garantías) a las leyes del más fuerte (la ley dictada por las mayorías y el poder económico), según la afortunada construcción teórica de Luigi Ferrajoli.

 

29.    El caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó funciona en sentido contrario, razón por la cual la Sala Plena debió rectificar el camino que inició en la Sentencia T-342 de 2020. La Corte Constitucional validó en esa sentencia una situación en la que el sujeto más fuerte –literalmente armado– presenta una tutela contra el débil: una comunidad que ha sido víctima de graves violaciones de derechos humanos y que, ante la impunidad, y la revictimización o victimización secundaria de la justicia, ha decidido en muchas ocasiones, seguir el ejemplo del canto de los pájaros, y ha acudido a las herramientas de la libertad de expresión, la censura moral y la constancia histórica, en redes sociales. Las denuncias formales, así lo han manifestado, han resultado demasiado costosas en sus derechos y sus vidas.

 

30.    Inexplicablemente, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional, desconociendo abiertamente su jurisprudencia sobre la tutela contra particulares, la libertad de expresión y el derecho a la honra, le ha ordenado aceptar que el mundo ha cambiado, sin importar la realidad que sus sentidos perciben, ni la interpretación que le otorgan en un contexto de lucha por sus derechos que ha sido reconocido por décadas por esta misma Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Corte les ha ordenado, pues, dejar de cantar para que las escopetas no sean ‘víctimas’ del control y la denuncia social.

 

Fecha ut supra

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 EN EL AUTO 225/21

 

 

Expediente: T-7.092.205

 

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

 

 

Con el respeto por las decisiones de la Corte, en esta oportunidad debo separarme de la posición mayoritaria de la Sala Plena que negó la solicitud de nulidad presentada por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó contra la Sentencia T-342 de 2020. En mi opinión, tal y como lo propuse a la Sala, la Sentencia debía ser declarada nula. A mi juicio, en este caso, la Sala Plena excedió el rigor que exige el análisis de una solicitud de nulidad y desconoció: (i) el precedente vertical fijado en la Sentencia SU-420 de 2019; (ii) la protección reforzada que la jurisprudencia constitucional reconoce al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público; y, (iii) el alcance de la garantía constitucional del derecho al buen nombre.

 

En mi criterio, tanto para el Derecho Constitucional Colombiano como para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que las autoridades colombianas deben respetar y acatar, esta decisión se convierte en un evento más de la negación histórica del derecho a la tutela judicial efectiva que sufren algunas víctimas del conflicto armado en Colombia como las de la comunidad de San José de Apartadó. En efecto, el análisis de la solicitud de nulidad por parte de la Sala Plena fijó una barrera estricta e inflexible que hace nugatoria la protección del derecho al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y al ejercicio de las libertades fundamentales, en particular, la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en procura del respeto de los demás derechos fundamentales de los cuales sus miembros son titulares.

 

Para explicar mi posición, este salvamento de voto se divide en cuatro partes. En la primera, me refiero al exceso de ritualidad manifiesta en que incurrió la Sala Plena a la hora de expedir el Auto 225 de 2021. En la segunda parte, explico las razones por las cuales, en mi opinión, la Sentencia T-342 de 2020 impuso una limitación irrazonable y desproporcionada a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz, que desconoce precedentes verticales y horizontales de la Corte Constitucional en la materia. A continuación, señalaré las razones de mi desacuerdo con el estándar reforzado de protección del buen nombre e imagen del Ejército Nacional que impuso la Sentencia T-342 de 2020. Por último, en cuarto lugar, presentaré la que, a mi juicio, ha debido ser la solución al caso, para lo cual transcribiré el proyecto de auto que fue derrotado en el debate ocurrido en la Sala plena.

 

A. LA SALA PLENA OMITIÓ TENER EN CUENTA LA CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE LOS SOLICITANTES Y FALLÓ CON EXCESO DE RITUALIDAD MANIFIESTA

 

En mi opinión, para negar la solicitud de nulidad promovida por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la mayoría de la Sala Plena incurrió en un exceso de ritualidad manifiesto. Si bien es cierto la anulación de una sentencia de la Corte Constitucional impone cargas argumentativas cualificadas a quien la pretende, también es cierto que la Corte ha criticado de manera reiterada el apego estricto a las reglas procedimentales cuando ello se impone como un obstáculo para la materialización de los derechos sustanciales, la supremacía de los derechos inalienables del ser humano, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.[119] Además, la propia Corte ha reconocido que algunos sujetos de especial protección constitucional, entre ellos las víctimas del conflicto, no tienen por qué poseer un conocimiento jurídico experto en la reclamación de sus derechos.[120]

 

En particular, observo con preocupación que la mayoría de la Sala analizó con excesivo rigor los presupuestos materiales de desconocimiento: (i) de la jurisprudencia en vigor relativa a la protección del derecho a la honra y al buen nombre y (ii) del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena de la Corte en la Sentencia SU-420 de 2019, como procedo a demostrar a continuación.

 

(i)               Exceso de rigidez en el análisis de la jurisprudencia en vigor relativa a la protección del derecho a la honra y al buen nombre

 

En el Auto 225 de 2021, la mayoría de la Sala Plena exigió a la Comunidad de Paz comprobar la existencia de hechos sustancialmente idénticos entre las sentencias citadas como desconocidas y la decisión acusada, sin detenerse a examinar si la regla fijada en cada una podría ser aplicada al caso propuesto. Además, rechazó la solicitud por considerar que la Comunidad de Paz se limitó a: “(i) citar apartes considerativos de la sentencia como razón de la decisión; y, (ii) utilizar sentencias que carecen de identidad de situaciones fácticas (…), problema jurídico y razón de la decisión”. En particular, el Auto 225 de 2021, al referirse a la jurisprudencia en vigor fijada en la Sentencia T-155 de 2019, señaló que no existía identidad fáctica, por: (i) haber diferencia de actores; (ii) tratarse de una opinión publicada en la red social de la accionada; y, (iii) recaer la publicación sobre potenciales actos de corrupción. Todo ello, sin siquiera analizar si, en efecto, la Sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión había desconocido el precedente constitucional en la materia, a fin de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una comunidad históricamente afectada por el conflicto armado.

 

La jurisprudencia constitucional ha previsto que, cuando se alega la existencia del presupuesto material de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, el solicitante debe probar que entre la sentencia sobre la cual se solicita la nulidad y las sentencias que se alegan como desconocidas, existe identidad sustancial o gran similitud fáctica. Sin embargo, en el Auto 225 de 2021, la mayoría de la Sala Plena mayoritariamente exigió a la Comunidad el cumplimiento del estándar más rígido fijado por la jurisprudencia, esto es, que exista absoluta identidad fáctica y sustancial entre la sentencia que constituye precedente y la sentencia analizada, y omitió que entre la Sentencia T-342 de 2020 y la Sentencia T-155 de 2019 existía una cercanía fáctica suficiente que permitiría tenerla por precedente para la revisión de este caso. Lo anterior, por cuanto:

 

Primero, la acción de tutela resuelta mediante la Sentencia T-342 de 2020 fue interpuesta por los miembros de la Brigada XVII como personas naturales, y no por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Pública- Ejercito Nacional, como persona jurídica, en tanto no fue presentada directamente por el apoderado judicial de esa entidad. Segundo, la acción se presentó en contra de la Comunidad de Paz como persona jurídica, pero en razón de las manifestaciones efectuadas de manera individual por sus miembros. Tercero, la publicación de los comunicados se realizó en twitter y en el blog propio de la Comunidad de Paz, los cuales, contrario a lo afirmado por la Sala Plena, no son asimilables a medios de comunicación, sino a la publicación de una opinión en redes sociales. De hecho, en la Sentencia T-342 de 2020, la propia Sala de revisión reconoció que el amparo no cuestionaba “informaciones u opiniones difundidas por un medio de comunicación, sino por una entidad privada sin ánimo de lucro que no ejerce el periodismo como actividad principal”. Y, cuarto, la definición de actos de corrupción incluye, entre otros, “[l]a realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero”,[121] definición que concuerda con las actuaciones denunciadas por los miembros de la Comunidad de Paz en sus comunicados.

 

De manera que, contrario a lo afirmado por la mayoría de la Sala Plena en la providencia, el precedente fijado en la Sentencia T-155 de 2019 sí guarda cercanía fáctica con la acción de tutela presentada por los miembros de la Brigada XVII, y por tanto, constituye jurisprudencia en vigor para el análisis de la solicitud de nulidad. Por el contrario, la Sala Plena decidió imponer a la Comunidad de Paz la carga desproporcionada de probar que las sentencias propuestas como precedente guardaban total similitud fáctica, lo cual constituye un exceso ritual manifiesto que, a la postre, hizo nugatorio el derecho al debido proceso de los solicitantes.

 

(ii)             Precedente jurisprudencial fijado por la Sentencia SU-420 de 2019

 

En el Auto 225 de 2021, la Sala decidió ajustar la causal de nulidad presentada por la Comunidad de Paz, cambiando el presupuesto material de desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-420 de 2021 por el de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión. En el Auto, la Sala consideró que el solicitante no había acreditado que existía incertidumbre en el alcance de la decisión y decidió su rechazo. En otras palabras, el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad presentada por la Comunidad de Paz, luego de exigirle el cumplimiento de la carga argumentativa específica del presupuesto material de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, aun cuando este no había sido alegado por los solicitantes.

 

Es contradictorio que la Sala, por un lado, concluya que la información aportada por la Comunidad de Paz está encaminada a probar la existencia de un supuesto material distinto al alegado, al tiempo que, por otro, afirma que los argumentos presentados no cumplen siquiera con la carga argumentativa mínima para proceder al estudio de fondo de este. En mi opinión, el análisis estricto y apegado a la forma efectuado por la Sala Plena en este punto, impuso a la Comunidad de Paz una carga desproporcionada e incluso imposible de cumplir, toda vez que, era para ellos materialmente imposible prever que su solicitud iba a ser analizada bajo un supuesto distinto al alegado por ellos en su escrito.

 

Sumado a lo anterior, considero que con esta decisión la Sala también desconoció su obligación de maximizar la garantía del derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales, con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional” por ser esta la “llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales”.[122] En un caso de esta naturaleza, la insuficiencia de los argumentos presentados por los nulicitantes no es suficiente para concluir la improcedencia de la nulidad, pues la Sala debió analizar si esta procede de oficio por la vulneración del debido proceso de quien la alega. De manera que, a mi juicio, ante la declaración de insuficiencia de los argumentos de los nulicitantes, la Corte debió haber procedido a analizar, mediante un estudio juicioso de la Sentencia T-342 de 2020 y de la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, si procedía la nulidad de oficio de la Sentencia T-342 de 2020, en atención al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y al deber propio de la Corte de “proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales”. [123]

 

Con el respeto que merecen las decisiones de la Sala Plena, considero que, en esta oportunidad, la obediencia ciega y excesiva al derecho procesal en el análisis de algunos de los presupuestos materiales de la nulidad, llevó a la adopción de una decisión desproporcionada y manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico.[124]

 

B. LA SENTENCIA T-342 DE 2020 DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE VERTICAL Y HORIZONTAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E IMPUSO UNA LIMITACIÓN IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA COMUNIDAD DE PAZ

 

La Corte Constitucional ha reconocido que la defensa de la libertad de expresión, como un valor en sí mismo, y como un mecanismo para la protección de los derechos humanos, es un pilar esencial de toda sociedad democrática y pluralista.[125] Por lo tanto, corresponde al juez constitucional garantizar su ejercicio en el mayor grado posible, en particular, cuando este se constituye en uno de los medios principales para que un colectivo vulnerable defienda su territorio, y denuncie públicamente situaciones de violencia que ponen en riesgo su supervivencia y el goce de sus derechos y libertades.

 

En la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena determinó de manera expresa que “considerando la significativa importancia de la libertad de expresión en una sociedad pluralista y democrática, (…) solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego.”[126]

 

Sumado a ello, entre otros, propuso que “en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre”, a efectos de realizar la ponderación, se deberá tener en cuenta: “i) la dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, (…) iii) El nivel de impacto de la divulgación o (… y) iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra.”[127]

 

En contraste, la Sentencia T-342 de 2020 omitió aplicar el test tripartito desarrollado por la jurisprudencia internacional y aplicado por la Corte Constitucional, aun cuando en su parte resolutiva impuso una limitación a la libertad de expresión de los miembros de la Comunidad de Paz. A su turno, en el Auto 225 de 2021, la Sala Plena afirmó que la Sala Tercera de Revisión no había desconocido el precedente vertical de la Corte Constitucional, en tanto había aplicado la metodología de “análisis contextual e integral de las publicaciones en redes”, fijada en la Sentencia SU-420 de 2019.

 

En mi opinión, la Sala Plena incurrió en una imprecisión al analizar el referido precedente vertical, por cuanto desconoció que los criterios de ponderación fijados en la Sentencia SU-420 de 2019, contrario a establecer una nueva metodología de análisis y ponderación de las garantías a la libertad de expresión y a la honra y buen nombre, son adicionales y no excluyentes a la aplicación del Test Tripartito. Incluso si se considerara que, en efecto, la sentencia de unificación introdujo una nueva metodología para ponderar estas garantías constitucionales, afirmar que la Sentencia T-342 de 2020 se ajustó al nuevo precedente, es igualmente impreciso. Lo anterior, habida cuenta que, la Sala Tercera de Revisión no solo omitió examinar los elementos propuestos por el test tripartito, sino que también, olvidó aplicar el test estricto de proporcionalidad, utilizado en el referido precedente como herramienta necesaria para determinar la procedencia de la restricción al derecho a la libertad de expresión.

 

Por otra parte, respecto a la jurisprudencia en vigor relativa al derecho a la libertad de expresión, la Corte ha señalado que la protección reforzada de esta garantía se maximiza cuando se trata de opiniones o manifestaciones efectuadas por sujetos de especial protección constitucional dirigidas a asuntos de interés público. De manera que, la libertad de expresión exteriorizada a través de opiniones o discursos políticos está protegida especialmente por la Constitución, y las restricciones que pretendan imponérsele a esta, están sujetas a un riguroso escrutinio. Esta garantía se constituye en un medio de control al poder que permite que la sociedad conozca de las actuaciones abusivas, inaceptables o arbitrarias por parte del Estado, “favorece la protesta pacífica y alienta a las autoridades a dirigir sus actuaciones a la consecución del bien común”,[128] y adquiere mayor preponderancia en la sociedad de la información que impera en la actualidad.

 

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia también ha determinado que los servidores o personajes públicos a quienes “por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.” En otras palabras “su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”. De manera que, las opiniones dirigidas en su contra, relacionadas con las funciones que cumplen, sus deberes legales como ciudadanos, los aspectos de su vida privada que resulten relevantes, así como con la competencia y las capacidades exigidas para cumplir sus funciones, están ampliamente protegidas.[129]

 

En consecuencia, la jurisprudencia prevé que los ciudadanos “tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto”.[130] Máxime cuando la libertad de expresión la ejerce una persona que pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, hipótesis bajo la cual debe demostrarse que la restricción que se imponga a sus opiniones “no constituye un acto discriminatorio”.[131]

 

En la Sentencia T-342 de 2020, la Sala Tercera de Revisión omitió que las publicaciones analizadas por la Corte eran la expresión de una comunidad históricamente reconocida como vulnerable que, a través de las ocho publicaciones que efectuó, no hizo señalamientos concretos en contra de un servidor público en particular, sino que emitió su opinión acerca del cumplimiento del servicio público encomendado a las fuerzas militares, que hallaban respaldo en decisiones judiciales de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia. Esta situación, de haber sido tenido en cuenta por la Sala, hubiera llevado a concluir que los miembros de la Brigada XVII, como figuras públicas, tenían un nivel de tolerancia superior a la crítica, señalamientos y cuestionamientos que el asignado en la providencia acusada, en razón del rol que cumplen en la sociedad.

 

A su turno, esta omisión impuso a la Comunidad de Paz la carga irrazonable, desproporcionada e inexistente en la línea jurisprudencial en vigor, de contar con una sentencia condenatoria como condición para denunciar situaciones de violación de derechos humanos o incumplimiento de deberes estatales. Sumado a ello, la Sala Tercera de Revisión también omitió la regla fijada por la jurisprudencia constitucional relativa a la necesidad de valorar si la Comunidad de Paz pertenecía a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, caso en el cual, debía haber comprobado que la limitación a su libertad de expresión no constituía “un acto discriminatorio.[132]

 

En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas reitero que la decisión de la Sala Plena debió ser la de anular la Sentencia T-342 de 2020, por desconocimiento de: (i) el precedente vertical previsto en la Sentencia SU-420 de 2019 y (ii) la jurisprudencia en vigor relativa al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público. Esto, toda vez que, la permanencia en el ordenamiento jurídico de esta providencia no hace otra cosa que imponer una barrera desproporcionada para el ejercicio de la libertad de expresión en discursos especialmente protegidos, como son aquellos que se emiten en defensa de los Derechos Humanos y sobre el incumplimiento de los deberes por parte de las autoridades estatales; y  lesiona valores esenciales para el Estado social de derecho y para la democracia, por cuanto, en múltiples pronunciamientos, la Corte ha destacado el papel histórico de esta libertad en la proscripción de regímenes autocráticos propios del siglo XIX,[133] pues comporta la potestad de la sociedad para participar en el control ciudadano frente al ejercicio del poder y reprochar de forma apacible las actuaciones estatales o acontecimientos sociales en condiciones de igualdad y no discriminación. 

 

C. LA SENTENCIA T-342 DE 2020 DESCONOCIÓ LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR RELATIVA A LA PROTECCIÓN DEL BUEN NOMBRE

 

La jurisprudencia en vigor relativa a la protección de la garantía constitucional al buen nombre, exige la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular. Así, quien tiene en su contra decisiones judiciales que desvirtúan la existencia de una conducta irreprochable no está en posición de reclamar la protección de su derecho al buen nombre por delitos u omisiones cometidos en el pasado. La Corte ha sido enfática en manifestar que el derecho al buen nombre, además de ser personalísimo, está relacionado directamente con “la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho”.

 

Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos humanos han reconocido que la protección del derecho al buen nombre que se aplica a personajes públicos y funcionarios del Estado es más débil en razón a la exposición que se deriva de su actividad, y al derecho que tienen los ciudadanos a controlar el ejercicio del poder público, y reprochar de forma apacible las actuaciones estatales o acontecimientos sociales. De manera que, la alta exposición al foro público supone inexorablemente que los funcionarios acepten el “riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral”.[134]

 

Con base en la jurisprudencia en vigor esbozada, el análisis de la garantía del derecho al buen nombre y honra de los miembros de la Brigada XVII requería de la buena imagen, reconocimiento social y conducta irreprochable de quienes alegan su protección, así como del análisis sobre la tolerancia que estos debían tener frente a las críticas opiniones o revelaciones adversas, por su alta exposición al foro público. No obstante lo anterior, la Sentencia T-342 de 2020, en pleno desconocimiento de la jurisprudencia constitucional esbozada, decidió proteger el derecho a la honra y buen nombre de los miembros de la Brigada XVII, y omitir: (i) las más de 10 providencias del Sistema Interamericano de Derechos humanos, los varios autos de seguimiento proferidos por la Corte Constitucional y las diferentes decisiones judiciales, tanto del ámbito nacional como internacional, que dan cuenta de que en el pasado se ha comprobado la complicidad entre la Brigada XVII del Ejército Nacional y los grupos paramilitares que actúan en la zona del Urabá, para el ejercicio de acciones violentas, que han victimizado a los miembros de la Comunidad de Paz; y (ii) el hecho de que los mensajes que dieron lugar a la acción de tutela fueron publicados por la Comunidad de Paz en el mismo periodo de tiempo en el que se emitieron a su favor medidas provisionales de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por hechos similares a los denunciados en las referidas publicaciones, que daban cuenta de la actualidad de la situación.

 

En mi criterio, conforme a las anteriores reglas jurisprudenciales, en este caso no era posible proteger el derecho al buen nombre de los miembros de la Brigada XVII del Ejército Nacional, habida cuenta que, el análisis de las decisiones judiciales enunciadas no permite concluir que los comunicados de la Comunidad de Paz fueran carentes de justificación, o que atentaran de manera irrazonable contra el derecho buen nombre de los accionantes. Por el contrario, considero que era procedente anular la Sentencia T-342 de 2020 con base en la causal de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las Salas de Revisión, puesto que la permanencia de la decisión acusada en el ordenamiento jurídico colombiano solo perpetúa la protección reforzada otorgada por la Sala Tercera a la imagen del Ejército Nacional, y exige de las comunidades y los defensores de derechos humanos la carga desproporcionada de obtener de una decisión judicial previa denuncia del incumplimiento de los deberes constitucionales por parte de los funcionarios pertenecientes a esta institución.

 

D. LA SALA PLENA DEBIÓ ANULAR LA SENTENCIA T-342 DE 2020 A FIN DE PROTEGER EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LA COMUNIDAD

 

Luego de haber expuesto las razones generales por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría de la Sala, a continuación, con todo respeto paso a reiterar, como lo propuse ante la Sala Plena, los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales la Corte ha debido anular la Sentencia T-342 de 2020.

 

 

HECHOS DE LOS CUALES DA CUENTA EL EXPEDIENTE

 

1.            En la década de los noventa, la región de Urabá,[135] fue una de las zonas más afectadas por el fenómeno de la violencia armada interna en Colombia desde mediados del Siglo XX, el cual persiste, con diferentes intensidades, en las distintas regiones del país. Aunque en principio, esta violencia fue producto de la disputa territorial entre las FARC-EP y el EPL, de manera posterior, la confrontación se extendió a la población civil con el fenómeno de la desmovilización.[136] La intervención de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional (en adelante, la Brigada), encargada de mantener el orden público en la zona, fue insuficiente para contrarrestar la violencia desatada y garantizar la efectividad de los derechos de los habitantes de su jurisdicción.[137]

 

2.            Bajo este contexto, el 23 de marzo de 1997, un grupo de habitantes del corregimiento de San José del Municipio de Apartadó, Departamento de Antioquia, expresó su anhelo de que los dejaran vivir y trabajar en paz y propuso crear un territorio neutral, es decir, que los grupos armados: guerrilla, paramilitares y Ejército, respetaran a la población civil y no se vieran obligados a abandonar sus viviendas y tierras. Por ello, el 21 de noviembre de 1997, se constituyó una persona jurídica sin ánimo de lucro denominada “Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó” (en adelante, la Comunidad de Paz), con el objeto social de promover la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de sus miembros, así como el rechazo a todo tipo de incursiones bélicas en la zona de Urabá.[138] No obstante la constitución de la Comunidad de Paz, la población de San José de Apartadó continuó siendo “víctima de actos sucesivos de violencia por parte de grupos paramilitares”, algunos de los cuales, de acuerdo con las denuncias públicas realizadas, contaron con la “colaboración activa o aquiescencia de la fuerza pública.” [139]

 

3.            En atención a las mencionadas afectaciones a los derechos fundamentales de los miembros de la Comunidad de Paz, en ese período, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) y la Corte Constitucional,[140] ordenaron la adopción de las medidas necesarias para garantizar la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la comunidad, y satisfacer los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición con motivo de los delitos cometidos en su contra.

 

4.            En efecto, la Corte IDH profirió las Resoluciones del 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008, 30 de agosto de 2010, 26 de junio de 2017 y 5 de febrero de 2018.

 

5.            Con la Resolución proferida por el Presidente de la Corte IDH el 9 de octubre de 2000, se requirió al Estado colombiano adoptar sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las 188 personas allí mencionadas, se le impuso al Estado colombiano la obligación de informar periódicamente sobre las medidas adoptadas y se la citó a audiencia pública, en la sede de la Corte IDH, el día 16 de noviembre de 2000.

 

6.            El Estado colombiano presentó los informes en relación con las medidas que ha adoptado para el cumplimiento de la Resolución del 9 de octubre de 2000, en las siguientes fechas: 24 de enero, 23 de marzo, 4 de junio, 6 de agosto, 8 de octubre y 7 de diciembre de 2001 y, 8 de febrero y 2 de mayo de 2002.

 

7.            Puestos de presente los escritos de la Comisión Interamericana de fechas 22 de julio, 2 de diciembre de 2001, 19 de marzo, 1 de abril y 10 de mayo de 2002, entre otros, en los que informó sobre varios hechos acaecidos en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con posterioridad de las medidas provisionales, mediante la Resolución del 24 de noviembre de 2000, la Corte IDH ratificó en todas sus partes la Resolución del 9 de 2000. Complementariamente, con la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana del 26 de abril de 2002, se convocó a la Comisión y al Estado colombiano a audiencia pública en la sede de la Corte, el 13 de junio de 2002, en la cual el Estado colombiano reconoció que las medidas “no han sido las más optimas o las más eficientes en términos de seguridad.”

 

8.            De manera especial, mediante la Resolución del 18 de junio de 2002, la Corte IDH estableció “Medidas Provisionales solicitadas el 3 de octubre de 2000, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Departamento de Antioquia, con el fin de que se les proteja su vida e integridad personal, en relación con el caso No. 12.325, pues la Comisión expresó que los residentes de dicha Comunidad “han sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona de los que sentían también responsables miembros del Ejército de Colombia. En particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha sido informada del asesinato de 47 de los miembros de la Comunidad en un período de 9 meses.” En tal virtud, la Corte IDH resolvió:

 

1. Requerir al Estado que mantenga las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de la Resolución del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000.

 

“2. Requerir al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de los considerandos octavo, noveno y décimo primero de la presente Resolución.

 

“3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la ampliación de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

 

“4. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y continúe asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del país, regresen a sus hogares.

 

“5. Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San José de Apartadó y Apartadó en el terminal de transporte en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes públicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, tales como los descritos en al presente Resolución (supra Visto 6 y 13), así como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos.

 

“6. Requerir al Estado que continúe dando participación a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificación e implementación de dichas medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

“7. Requerir al Estado que, de común acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de supervisión continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los términos de la presente Resolución.

 

“8. Requerir al Estado que continúe presentando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la notificación de la presente Resolución, informes sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de ésta.

 

9.            Complementariamente, al revocar la sentencia proferida el 10 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisión penal, en la acción de tutela presentada por el Padre Javier Giraldo Moreno S.J, coadyuvada por la Defensoría del Pueblo, contra el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional, con sede en Carepa, Antioquia, y en su lugar, conceder la acción impetrada para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la libertad de locomoción, la dignidad personal, la privacidad del domicilio, salvo orden judicial, y la intimidad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con esta Comunidad, mediante la Sentencia T-327 de 2004 le ordenó al Comandante de esa Brigada, o quien hiciera sus veces:

 

1. Cumplir, en el ámbito territorial de competencia de la Brigada, los requerimientos impuestos al Estado colombiano por la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre “Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia – Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”, en beneficio de las personas que fueron objeto de medidas cautelares por la mencionada Corte, es decir, los miembros de la Comunidad de Paz y las personas que tengan un vínculo de servicio con esta Comunidad, para cuyo efecto, se transcribe la parte Resolutiva de esa providencia, que en lo pertinente dice:

 

(…)

 

“2. En todos los casos en que sea privado de la libertad a cualquier título, un integrante de la Comunidad de Paz o una persona vinculada al servicio de la misma, informará inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que, en cumplimiento de sus funciones, velen por la protección de los derechos fundamentales de las mencionadas personas.

 

“3. No se podrá mantener privado de la libertad en las instalaciones del Ejército ni, en particular, en la Brigada XVII del Ejército, a ningún integrante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ni a ninguna persona vinculada a esta Comunidad. En caso de retención de alguna de estas personas, éstas deberán ser puestas inmediatamente a órdenes de la autoridad judicial, y trasladadas al lugar que indique el fiscal o juez del caso.

 

4. El Comandante de la Brigada XVII del Ejército, o quien haga sus veces, ordenará al personal bajo su mando, otorgar un tratamiento de especial cuidado y protección cuando se trate de requisas en retenes y estén de por medio los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, los habitantes de este municipio, los conductores de transporte público o las personas vinculadas al servicio con esta Comunidad. La información allí obtenida sólo puede servir para los fines definidos en la ley y no puede ser utilizada para fines distintos, ni mucho menos, podrá ser suministrada a terceros.

 

“Salvo los casos expresamente señalados por la ley, no se podrán retener los documentos de identidad de las personas requisadas que han sido beneficiadas de medidas cautelares por la Corte Interamericana en mención.

 

“5. El Comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, asume bajo su responsabilidad, la garantía y protección de los derechos fundamentales que adelante se indican, de los habitantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de las personas que tienen vínculos con ella. Para tal efecto, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar su seguridad personal. Bajo su responsabilidad tiene la protección de los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de locomoción, a la privacidad del domicilio y a la intimidad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con la Comunidad, dándole cumplimiento, en todo caso, a las órdenes judiciales.

 

“Para el cabal cumplimiento de lo ordenado, el Comandante de la Brigada XVII del Ejército, o quien haga sus veces, elaborará los manuales operativos o manuales de instrucciones al personal bajo su mando, con el fin de asegurar que se ejecute estrictamente lo ordenado en esta sentencia. De estos manuales enviará copia a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo, en un término no mayor a treinta (30) días.”

 

10.        A su vez, al conceder la tutela impetrada por violación tanto del derecho de acceso a la información que reposa en el Estado, como por violación del derecho de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con la Sentencia T-1025 de 2007, la Corte Constitucional resolvió: (i) extender la vigencia de las órdenes impartidas en la Sentencia T-327 de 2004 hasta que se hubiere logrado cumplir con el propósito de las medidas provisionales ordenadas por la Corte IDH con miras a garantizar la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestan servicios; (ii) ordenó al Ministro de Defensa, presentar informes quincenales a la Defensoría del Pueblo acerca de las acciones realizadas para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz y de las personas que les prestan servicios, el cual debía incluir una evaluación de los resultados obtenidos, una relación de los logros alcanzados y de las fallas identificadas en punto a impedir la comisión de crímenes contra las personas mencionadas y cómo se ha procedido para dar cumplimiento a los principios y normas de derecho internacional humanitario en las actividades que realiza la Fuerza Pública en la zona; (iii) ordenó al Fiscal General de la Nación realizar un inventario cuidadoso, completo, preciso y actualizado sobre los crímenes que han afectado a la Comunidad de Paz, identificando con nombre propio a cada una de las víctimas y con base en ese resultado, (a) establecer cuál era el estado de todos los procesos penales que se adelantaban con ocasión de los crímenes cometidos contra miembros de la Comunidad de Paz o personas que le prestaban servicios, labor que incluyó conocer el número total de procesos, cuáles eran las fiscalías que adelantaban las investigaciones, cuáles fueron las últimas actuaciones adelantadas y en qué fecha ocurrieron los crímenes; (b) establecer qué crímenes aún no estaban siendo objeto de persecución criminal para abrir los respectivos procesos; (c) identificar las investigaciones estancadas, para impulsarlas; y, (d) definir prioridades, de tal manera que los principales responsables de los crímenes más graves sean efectivamente sancionados; (iv) ordenó al Fiscal General de la Nación establecer los procesos que adelantaba la justicia penal militar por causa de crímenes de los que hayan sido víctimas los miembros de la Comunidad de Paz o las personas que les prestan servicios y decidiera en cuáles casos, de acuerdo con las normas penales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporación, debía proponer colisión de competencia para que la Fiscalía pudiera asumir la investigación correspondiente; también debía establecer cuál había sido el destino de los procesos en los que la Fiscalía había dictado resolución de acusación y enviado el proceso a los jueces penales competentes. Sobre el resultado de estas actividades se debía enviar un informe a la Sala de Revisión y a la Defensoría del Pueblo a más tardar el día primero de marzo de 2008; (v) ordenar al Fiscal General de la Nación cada mes, a partir del día primero de marzo de 2008, le informe a la Defensoría del Pueblo acerca de las actividades y los avances realizados en cada uno de los procesos penales que se adelanten en relación con los crímenes cometidos contra los miembros de la Comunidad de Paz o las personas que les prestan servicios; e (vi) instar a la Defensoría del Pueblo para que disponga las medidas y el personal necesario para propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz, con miras a facilitar el cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia y en las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contentivas de medidas provisionales.

 

11.        Con la Resolución del 6 de febrero de 2008, la Corte IDH valoró de manera positiva la Sentencia T-1025 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, dado que el sentido y alcance de la misma, dijo, “se ajusta al objeto de protección de las presente medidas y coadyuva en la implementación de las mismas. En este sentido, este Tribunal reitera que es necesario que el Estado disponga de manera inmediata medidas efectivas de prevención para evitar nuevos hechos como los referidos por el representante (supra Considerando 12) . Al respecto, la Corte insiste en el carácter preventivo y fundamentalmente tutelar para la protección de los derechos a la vida e integridad personal en el presente asunto. Asimismo, el Tribunal recuerda al Estado su obligación de investigar diligentemente y en su caso, procesar y sancionar a todos los responsables de los hechos referidos por el representante, como una medida efectiva de prevención contra actos de esta naturaleza”. Así mismo, la Corte IDH señaló que la situación de desconfianza y ausencia de concertación entre el Estado y los beneficiarios de las medidas provisionales debe ser superada, por lo cual, ese Tribunal valoró positivamente y coincidió con las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional de Colombia al respecto, por lo que de nuevo resolvió lo siguiente:

 

1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los Considerandos 11 y 18 a 20 la presente Resolución.

 

“2. Requerir al Estado que informe sobre las investigación de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas provisionales, de conformidad con los Considerandos 18 y 19 la presente Resolución.

 

“3. Reiterar al Estado que debe realizar todos sus esfuerzos para dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los Considerandos 23 y 24 de la presente Resolución.

 

“4. Autorizar a la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que convoque, oportunamente, al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales a una audiencia para supervisar la implementación de las medidas provisionales.

 

“5. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir de su recepción.

 

“6. Notificar la presente Resolución al Estado de Colombia. a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de los beneficiarios.”

 

12.        Igualmente, con la Sentencia del 30 de agosto de 2010, la Corte IDH Interamericana resolvió, inter alia:

 

1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los Considerandos 22 a 24 de la […] Resolución.

 

“2. Reiterar al Estado y a los beneficiarios o su representante que deben realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr una concertación tendiente a dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, el Estado los mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el Considerando 36 de la […] Resolución.

 

“3. Solicitar a la Comisión Interamericana y al representante de los beneficiarios que, a más tardar el 15 de octubre de 2010, aclaren al Tribunal el universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales, de conformidad con el Considerando 12 de la […] Resolución.

 

 

“4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente, a más tardar el 14 de enero de 201[1], la información señalada en el Considerando 47 de la […] Resolución.

 

13.        En sesión técnica de seguimiento convocada mediante Auto 034 de 2012,  celebrada en la Corte Constitucional el 26 de marzo de ese año, el entonces Comandante de la Brigada, intervino para reconocer que la situación de violencia y enfrentamiento que ha marcado la historia de la zona, no ha desaparecido; señaló que la protección específica de la comunidad estaba bajo el batallón Voltígeros en Apartadó, orientadas principalmente a combatir a la guerrilla en la zona y el narcotráfico, estableciendo retenes y controles entre el municipio y la vereda de Apartadó; dijo que todas las tareas de los batallones se hacían bajo las órdenes de tarea, que son documentos reservados, pero establecen los lineamientos y los límites que deben cumplir con las tareas de protección; que las medidas adoptadas para la región tenían impacto en la protección de la zona, por lo que consideraba que eran suficientes; afirmó que el camino del diálogo franco con la comunidad es la que se requiere para reconstruir la confianza, los puestos de control están sometidos y respetan los límites constitucionales y legales, en su desarrollo no se aplican los principios de precaución, distinción, porque entienden que esos principios se aplican a combatientes no a civiles; sostuvo que debía hacer presencia física para proteger a las comunidades y en esa medida la Constitución faculta la presencia de la Fuerza Pública en todo el territorio nacional, la que entonces no obedece a una concertación con las comunidades, pero no por ello son ilegales como quiera que están sometidas a la Constitución y la ley; recordó que los uniformados también tienen derechos y en esa medida tienen derecho a un debido proceso para garantizar su buen nombre. En cuanto a la presencia de bases paramilitares, afirmó que la Brigada visitó la zona, acompañado de la Procuraduría General de la Nación y no encontraron las bases denunciadas en el terreno y pidió que se nombrara una comisión para revisar la presencia de esas bases denunciadas y solicitó a la comunidad un vocero para facilitar el acercamiento y la concertación.[141]

 

14.        Por su parte, el Padre Javier Giraldo Moreno S.J.,[142] en su calidad de vocero de la Comunidad de Paz, resaltó que la estructura paramilitar y los combates en la zona entre grupos armados continuaban y no era posible percibirlos separados de la actuación de las autoridades militares debido a que las denuncias sobre los movimientos de estas estructuras en la zona mostraban en su opinión la connivencia con las unidades militares acantonadas en esa área. Recordó que la Comunidad de Paz había denunciado de manera detallada cada uno de esos incidentes de violación de sus derechos y de desplazamientos forzados sin que fuera posible separar las actuaciones de la fuerza pública con ciertas estructuras paramilitares, dada la ausencia de una respuesta estatal de rechazo y sanción contundente contra esta clase de relaciones. Afirmó que esa conexión con las estructuras paramilitares era estrecha, antigua y no circunstancial, y en esa medida el marco de la justicia transicional, incluso a partir de los efectos decepcionantes de la Ley 975 de 2005, había llevado a que, con base en esas normas, se establecieran mecanismos de burla a la justicia y que amparan la impunidad, independientemente de la gravedad y número de crímenes confesados por quienes se sometían a los procesos de justicia y paz. Reiteró su percepción sobre la responsabilidad de la Brigada con los desmanes en la zona y su relación de connivencia con estas estructuras paramilitares. Afirmó que para que se pudiera dar una garantía de no repetición, era fundamental poner fin a los mecanismos que facilitaban la impunidad y se detuvieran las cadenas de crímenes de lesa humanidad e impunidad frente a la Comunidad de Paz. Resaltó que para que hubiera un principio de garantía de no repetición, primero tenía que darse una verdadera muestra por parte del Estado de detener esos crímenes. Señaló que los formularios que se solicitan para acceder a la protección de las víctimas, no generan la suficiente confianza por parte de la Comunidad de Paz, porque su historia trágica estaba basada precisamente en la filtración de información. Afirmó que no creía en la palabra del gobierno nacional, porque sólo había discursos sobre la verdad, pero no hechos contundentes que mostraran el compromiso con la verdad y la protección de las comunidades. Dijo que el comportamiento de la Brigada ha sido pesado para la Comunidad de Paz y la protección efectiva de sus derechos. Para la población campesina de la región, las medidas adoptadas hasta ahora si bien son generales, también implican mayor presencia militar en la región, y aumento de prácticas irregulares tales como la quema de cultivos, empadronamientos ilegales, robo de animales, ocupación ilegal de predios, entre otros, los cuales han sido denunciados con fechas, sitios precisos, circunstancias específicas y nombres de victimarios en casos concretos y documentados por la Comunidad de Paz y en los cuales han participado miembros de la Fuerza Pública. Más que promesas, dijo, la Comunidad quiere hechos concretos de verdad y justicia. Agregó que el Batallón Voltígeros a pesar de haber sido designado para la protección de la región y contar con órdenes de operaciones como sustento de sus actuaciones, participó en la masacre del 2005, tal como ha sido reconocida ante la justicia y señala que, aunque las órdenes de operaciones son el soporte jurídico de las mismas, recuerda que en la declaración del autor material de la masacre éste confesó que hacía fraude y daba coordenadas falsas para encubrir actuaciones ilegales. En su opinión, desafortunadamente los hechos habían mostrado la distancia que existe entre los informes oficiales y la práctica real de violación de derechos humanos. Sostuvo que la Comunidad y sus miembros creyeron en la justicia y acudieron para rendir declaraciones pero luego de un tiempo, no hubo ningún resultado de estas investigaciones y como consecuencia de las falencias estructurales de la justicia no se protegió adecuadamente a las víctimas y se les impusieron cargas de la prueba imposibles de cumplir para la Comunidad de Paz. La Comisión Intersectorial no produjo resultados concretos, pues solo condujo a la persecución de los declarantes. Señaló que los montajes de las investigaciones mostraban una absoluta impunidad en el Urabá, tal como fue documentada en el libro Fusil y Toga, con un alto índice de corrupción en todos lados y de violación de los principios procesales que facilitaron la impunidad. Reiteró la urgencia de cumplir con la propuesta de constituir una comisión de evaluación de la justicia, que se fundara en unos principios que no le impidieran a la comunidad participar en esos procesos. Pidió que se revisaran los casos documentados en el libro, como un paso para avanzar. Consideró que el problema de la Fiscalía ha sido que ha enfocado la investigación en asuntos individuales y no en el examen de crímenes sistemáticos que ameritan otra forma de investigación. Señaló que los informes de la Fiscalía presentados a la Defensoría del Pueblo, mostraban que en realidad no había ningún avance en los procedimientos seguidos por la justicia. Manifestó su desconfianza en apelar a la delación como fuente de condenas pues ahí en realidad no hay una verdadera investigación que conduzca a la verdad, y resaltó que estos mecanismos no permiten el examen de crímenes sistemáticos, pues solo facilita la condena de responsables de bajo rango, pero no de los autores intelectuales de las masacres. Insistió en la Comisión de Evaluación de la Justicia como condición para avanzar.

 

15.        Posteriormente, mediante el Auto 164 del 6 de julio de 2012, la Sala Primera de Revisión puso de presente el escenario de confrontación existente entre la Comunidad de Paz y algunos miembros de la Brigada. Además, advirtió que la referida Comunidad había manifestado de manera reiterada la relación permanente de complicidad entre dicha Brigada y los grupos paramilitares, mientras que, a su turno, algunos servidores públicos habían tildado a los integrantes de la Comunidad de Paz como colaboradores de las FARC-EP, propiciando la estigmatización de sus miembros. A fin de superar este escenario de confrontación, la Corte dispuso (i) ordenar al Ministro del Interior que coordinara y pusiera en marcha el procedimiento para la presentación oficial de la retractación frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz y sus acompañantes, y la definición de un procedimiento para evitar futuros señalamientos contra la misma, tal como el establecimiento de un canal único de comunicación que redujera los riesgos de señalamiento y fomentara la reconstrucción de la confianza; (ii) ordenar al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección que con la participación de la Defensoría del Pueblo, de la Comunidad de Paz de, y de las autoridades municipales y departamentales bajo cuya jurisdicción se encuentra la Comunidad de Paz, que acordaran un plan de prevención y protección colectivo que contribuya a la protección de la vida, integridad, seguridad, y libertad de la Comunidad de Paz, y definieran de manera concertada un mecanismo que permitiera la adopción de medidas de protección adecuadas que no aumentaran el riesgo para la Comunidad o sus miembros y acompañantes; (iii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que junto con la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección y la Procuraduría General de la Nación, avanzaran en un acuerdo que garantizara la presencia de una Casa de Justicia en la zona supeditada a los resultados que se obtuvieran en la comisión de evaluación de la justicia, así como el establecimiento de un procedimiento expedito y transparente para tramitar las quejas y solicitudes de la Comunidad de Paz; (iv) solicitar a la Fiscalía General de la Nación, que conformara con funcionarios de alto nivel y capacidad de decisión, una Comisión de Evaluación de la Justicia en la que participen de manera permanente dos (2) funcionarios de alto rango, del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y tres (3) delegados de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, quienes podrían hacerse acompañar hasta de tres asesores, para que se examinaran, caso por caso, las denuncias de la Comunidad de Paz, se identificaran los obstáculos que han contribuido a la impunidad, y definieran una ruta de solución para superar los obstáculos identificados; y, (v) ordenar al Ministerio del Interior que en coordinación con el Ministerio de Defensa y con la participación de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, establecieran un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del derecho internacional humanitario que facilitaran el cumplimiento del deber constitucional de la fuerza pública y el respeto de los derechos de la Comunidad de Paz, para lo cual se debía revisar el mecanismo adoptado conjuntamente entre la Fuerza Pública y la Comunidad de Paz en 1998 como reglamento para las zonas humanitarias.

 

16.        El 29 de mayo de 2013, en acto público que contó con la asistencia del Ministro del Interior, el Defensor del Pueblo, la Viceprocuradora General de la Nación, el Representante en Colombia de la Oficina de la Alta Comisionada de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Embajador del Reino Unido en Colombia, entre otras personalidades y que fue difundido a través de los medios de comunicación, el Ministro del Interior manifestó:

 

“(…) Quiero entonces, en nombre del Gobierno Nacional y del señor Presidente de la República, rectificar y corregir afirmaciones y señalamientos generalizados que realizara su predecesor y otros funcionarios públicos que atentaron contra el buen nombre y honra de cientos de personas que integran esta valiente iniciativa por la paz, la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, que los pudo relacionar en algún momento con conductas ilegales y grupos armados ilegales (…) Presento sinceras excusas por las declaraciones y el deseo de rectificar esos pronunciamientos que fueron hechos en 2004 y 2005 y que, antes que contribuir a una solución, ahondan el dolor de una comunidad que ha sufrido, sin duda, persecución de sus líderes y el sacrificio de muchos de sus miembros, a pesar de su resistencia a estar inmersa en la violencia fratricida que ha producido el conflicto en Colombia.[143]

 

17.        Con posterioridad a esta ceremonia, el Ministerio del Interior informó que el 10 de diciembre de 2013, “en el marco de un evento de amplia difusión que contó con la participación de diferentes autoridades, sociedad civil y comunidad internacional”, como lo fue la Ceremonia de Conmemoración del Día Internacional de los Derechos Humanos, celebrada en la Casa de Nariño, el Presidente de la República declaró: 

 

Pues bien, hace algunos años, desde la primera magistratura de la Nación, se hicieron acusaciones injustas a una comunidad –la Comunidad de Paz de San José de Apartadó–, respecto a las cuales la Corte Constitucional ordenó al Estado, en cabeza del Presidente, retractarse.

 

Hoy quiero –en este escenario de los derechos humanos–, ante el país y ante el mundo, cumplir con esta retractación. Lo hago con una firme convicción de demócrata, con un hondo sentido de lo que significa esta retractación en términos de justicia moral para una comunidad que ha apostado por un presente y un futuro de paz.

 

Nos retractamos como Estado, y como Estado manifestamos el compromiso irrenunciable con el respeto y la protección de los derechos humanos, así como nuestro acatamiento a los órganos judiciales que velan por estos derechos.

 

Reconozco en la Comunidad de Paz de San José de Apartadó una valiente reivindicación de los derechos de los colombianos que, no obstante haber padecido el conflicto en carne propia, ha persistido en su propósito de alcanzar la paz para el país.

 

No estamos de acuerdo con frases o actitudes de estigmatización de quienes buscan la paz y rechazan la violencia y –por el contrario– consideramos que todo defensor de la paz y los derechos humanos debe ser exaltado y protegido.

 

Por eso pedimos perdón. PIDO PERDÓN. Y lo hago con la certeza de que el perdón es una condición de la paz, y que la paz es la única garantía de que no tengamos más víctimas.”[144]

 

18.        Con la Resolución del 26 de junio de 2017, la Corte IDH solicitó a la Corte Constitucional informar, a más tardar el 31 de julio de 2017, sobre cómo estaría tomando en cuenta las objeciones del representante en el seguimiento del cumplimiento de sus órdenes, así como presentar los mencionados proyectos de auto de seguimiento de la Sentencia T-1025 de 2007 y de auto de convocatoria a sesión técnica. Igualmente, solicita al Estado remitir los últimos informes presentados por la Unidad Nacional de Protección y la Defensoría del Pueblo ante la Corte Constitucional de Colombia en relación con el cumplimiento del Auto 164 de 2012, así como remitir información específica sobre la realización del plan de prevención y protección colectivo ordenado en dicho Auto, de conformidad con el Considerando 40 de la dicha Resolución. Igualmente, la Corte resolvió:

 

3. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en particular, frente a la presunta presencia de grupos armados ilegales en veredas de la Comunidad en los últimos meses, de conformidad con los Considerandos 35 a 42 de esta Resolución.

 

“4. Declarar que las medidas provisionales individuales otorgadas a favor de Eduar Lanchero han quedado sin efecto en razón de su fallecimiento, de conformidad con el Considerando 53 de esta Resolución.

 

“5. Requerir al representante y al Estado que informen, a más tardar el 31 de julio de 2017, si el señor Jesús Emilio Tuberquia se encuentra en una situación de extrema gravedad y urgencia que amerita que la Corte continúe ordenando medidas específicas para su protección. Dentro del mismo plazo, el representante deberá informar al Tribunal sobre las medidas que los señores Reinaldo Areiza, Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia, Cristóbal Meza consideran pertinentes e idóneas para su protección individual. Todo ello, de conformidad con los Considerandos 54 y 55 de esta Resolución.

 

“6. Convocar al Estado, a los beneficiarios o su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada durante el segundo semestre de este año, en fecha a ser oportunamente designada, de conformidad con el Considerando 64 de esta Resolución.

 

“7. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones del representante.”

 

19.        En el Auto 693 del 12 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional señaló que a medida que avanzaba la línea cronológica, se apreciaba una clara curva descendente, no solo en lo que se refiere a los ataques contra la vida e integridad de los miembros de la Comunidad de Paz, y en general, contra los habitantes de dicho corregimiento (hasta el punto de que la cifra logra llegar a cero), sino en otras dos variables no menos relevantes: (i) con el transcurso de los años, los homicidios muestran cada vez menos cercanía con los miembros, colaboradores o personas cercanas a la Comunidad de Paz; y, además, (ii) el seguimiento de la línea de tiempo evidencia una disminución sensible y considerable de los combates entre la fuerza pública y los grupos armados al margen de la ley. En términos generales, dijo la Corte, puede apreciarse un descenso notorio de la violencia armada en la zona y un desescalamiento evidente del conflicto armado, con ocasión del Acuerdo de Paz celebrado entre el gobierno y las FARC.[145] Nada de lo anterior significa, desde luego, dijo la Corte, que la situación de vulneración de derechos fundamentales se hubiera superado por completo. Al contrario, que los miembros de la Comunidad de Paz siguen en riesgo se advierte en los informes allegados por la Defensoría del Pueblo en los cuales se reportan los últimos atentados contra la vida de los miembros de este grupo, tras lo cual, sin embargo, se dio continuidad a otras dinámicas de agresión.

 

20.        Así, en el año 2014, la Defensoría reportó desplazamientos forzados y amenazas contras miembros de la Comunidad, por parte del grupo denominado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, quienes a su vez impusieron límites a la movilidad de los pobladores y realizaron retenciones ilegales. En este mismo año, se refieren dos actitudes de miembros de la fuerza pública que operan en la zona. La primera de ellas es la negación de esta realidad, a pesar de que la misma Defensoría dio cuenta de ella. La segunda es seguir incurriendo, en contravía de lo dispuesto por esta Corte en la sentencia materia de seguimiento, en actos de señalamiento y estigmatización a los miembros de esta Comunidad de Paz; para el año 2015, la Defensoría del Pueblo dio cuenta de confrontaciones del grupo armado mencionado con la guerrilla de las FARC, la realización de retenciones ilegales y las amenazas contra el grupo materia de protección, incluso con la elaboración de listas que los declaraba objetivos militares; el año 2016 trajo, por su parte, una particularidad especial. La ocupación de los territorios dejados por las FARC por parte del mencionado grupo de autodefensas. La incursión de estos otros grupos trajo riesgos de desplazamiento forzado, amenazas, restricciones a la movilidad y retenciones ilegales. Especialmente, amenazas a la Comunidad en caso de que decidiera promover, en la zona, misiones de verificación; y, el año 2017 no mostró, según los datos recopilados por el órgano de control, un cambio considerable. El efecto del Acuerdo Final no pudo impedir que grupos al margen de la ley que incursionaron de lleno en el corregimiento con amenazas de muerte y ocupación de predios, coparan los espacios dejados por la guerrilla, ni que el riesgo para la Comunidad siguiera siendo alto. Según la información recaudada por la Defensoría, las amenazas contra la Comunidad de Paz se multiplicaron en la medida en que hicieron presencia sus acompañantes internacionales, quienes también sufrieron amedrentamientos y estigmatizaciones. Por otra parte, aunque no puede perderse de vista una reducción, en este periodo, del índice de desplazamiento forzado, hay, sobre el particular, según la Defensoría del Pueblo, un “sub-registro” que debe tenerse en cuenta. A esto se suma un hecho que no aparece reportado en los informes de las entidades gubernamentales, ni del representante de la Comunidad de Paz, los actos cometidos, en una zona cercana al corregimiento, contra el líder de la Asociación Campesina para el Desarrollo del Alto Sinú –ASODECAS-.  

 

21.        La información sobre las agresiones sufridas por la Comunidad de Paz fue contextualizada por la Corte, en tres fases distintas: una primera fase, la de los años siguientes a la constitución de la Comunidad de Paz de Paz de San José de Apartadó, en la que el ataque a la vida e integridad de sus miembros fue, según las denuncias de su representante, grave y sistemático; una segunda fase, que puede identificarse con la etapa de implementación del Auto 164 de 2012, en la que la intensidad de la violencia armada contra la Comunidad de Paz descendió progresiva y considerablemente; y, una tercera fase, la existente en 2017, atinente a los desafíos que, ya superado el contexto generalizado de ataques a la vida e integridad de los miembros de este conglomerado, trajo la entrada en escena de nuevos actores armados que amenazan los derechos de la Comunidad de Paz y de los demás habitantes del corregimiento de San José de Apartadó. Este último periodo vino acompañado, con todo, de la creación de nuevos mecanismos institucionales que, en el marco del fin del conflicto armado con las FARC, constituía una nueva oportunidad, no solo para hacer justicia por los delitos cometidos contras los miembros de la Comunidad, sino también para combatir el accionar delincuencial de los actores violentos que constituyen el mayor factor de riesgo.

 

22.        Para la Corte, el análisis contextual, es un instrumento metodológico para afinar la estrategia de seguimiento, pero no necesariamente el mecanismo para determinar el nivel de cumplimiento de las órdenes emitidas. De igual modo, fijo la Corte, las denuncias de la Comunidad de Paz, sobre la presencia del paramilitarismo, la zozobra que generaba en la Comunidad y la presunta complacencia de miembros de la fuerza pública con sus acciones, merecían ser atendidas y seriamente tramitadas por las entidades del Estado. Más importante aún, que las amenazas, intimidaciones y ofensas contra este grupo aun persistan, y que nuevas bandas criminales que se denominan de autodefensa estén avanzando, copando territorios e imponiendo su violencia en la zona, es una cara de la moneda que el balance positivo de vidas conservadas y desescalamiento del conflicto de los últimos años, no nos debía impedir ver.

 

23.        En consecuencia, mediante el Auto 693 del 12 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional: (i) declaró cumplida la orden de coordinar y poner en marcha el procedimiento para la retractación oficial del Gobierno frente a las acusaciones realizadas contra la Comunidad de Paz y sus acompañantes, dictada en el Auto de seguimiento 164 de 2012; (ii) declaró parcialmente cumplida la orden de implementar un procedimiento orientado a evitar futuros señalamientos y estigmatizaciones contra la Comunidad de Paz, en los estrictos términos esbozados en el numeral 18 de la parte motiva de esa providencia; (iii) en relación con la orden de suministrar la información solicitada por la comunidad, en el sentido de indicar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por ella, ordenó, una vez más, al Ministro de Defensa, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia T-1025 de 2007, para lo cual se determinó que debía proporcionar los nombres de los integrantes de la fuerza pública que se encontraban en los lugares y momentos señalados por el Padre Javier Giraldo Moreno S.J., en sus sucesivas comunicaciones y derechos de petición dirigidos a la Presidencia de la República (del primero al último de ellos), en relación con las presuntas agresiones sufridas por la Comunidad de Paz, así como sus códigos institucionales, las unidades a las cuales están adscritos y su línea de mando, en los términos ya señalados por la Corte; en todo caso se advirtió que la divulgación de esa información, para los fines de protección de los derechos fundamentales que con dicha orden se ampara, no implicaba reconocimiento alguno sobre la participación de integrantes de la Fuerza Pública en actividades delictivas, como tampoco constituía sospecha, indicio o señalamiento en contra de alguien; en caso que el Ministerio de Defensa considerara que existía algún argumento de imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir, distinto a los que la Corte ya había desestimado, debía explicarlo de manera amplia y suficiente, en informe escrito que debía ser remitido a la Defensoría del Pueblo; (iv) en relación con la orden de tomar medidas para propiciar la construcción de la confianza entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ordenó a la Defensoría del Pueblo que reanudara y actualizara,  con iniciativas puntuales y permanentes, su tarea de mediación entre la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las instituciones del Estado; (v) en relación con la orden de concertar planes y medidas para la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, ordenó a la Defensoría del Pueblo que implementara un procedimiento técnico e independiente, que contara con el personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre agresiones sufridas por grupos que se dicen de “Autodefensa” y la presunta relación de los miembros de la fuerza pública con ellas, al tiempo que ordenó a la Directora de la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, dependencia que hace parte de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de las investigaciones que adelante, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, los delitos cometidos contra integrantes de la Comunidad de Paz; (vi) en relación con la orden de promover mecanismos de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición por los delitos cometidos contra los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la Corte dispuso declarar parcialmente cumplida la orden, prevista en la sentencia T-1025 de 2007, de realizar un inventario completo y actualizado sobre los delitos que han afectado a la Comunidad de Paz, y establecer, con ocasión de aquellos, cuál es el estado actual de todos los procesos penales que se adelantan. En consecuencia; ordenar al Fiscal General de la Nación que, por medio de los Grupos de Trabajo creados en la entidad para la elaboración de los informes que se están preparando con destino al componente de justicia del SIVJRNR, incluya y priorice, en la medida en que sus competencias y las posibilidades fácticas y jurídicas se lo permitan, el estudio de los casos relativos a los delitos cometidos contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; y, cesar la labor de seguimiento en lo que a esta orden se refiere; (vii) declarar parcialmente cumplida la orden de establecer un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, dictada en el Auto de seguimiento 164 de 2012, en los estrictos términos consignados en el considerando No. 42 de la parte motiva de esa decisión; (viii) en relación con la orden prevista en el numeral octavo, ordenar a la Defensoría del Pueblo que coordinara y liderara las gestiones para la reactivación y actualización del Comité Interinstitucional creado para el cumplimiento de la orden de adelantar un procedimiento de revisión de la aplicación de los principios del Derecho Internacional Humanitario frente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; (ix) en relación con la orden encaminada a facilitar el retorno de población víctima de desplazamiento forzado, cesar el seguimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto, por lo cual, se dispuso remitir copia del mismo a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004; (x) en relación con la implementación de las medidas provisionales decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en la sentencia  T-327 de 2004, instar a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores para que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del cumplimiento de tales medidas, y para que ejerza las competencias que le asisten frente a las entidades encargadas de su cumplimiento; (xi) delegar en la Defensoría del Pueblo el seguimiento de las órdenes emitidas en esta providencia y, en general, de las órdenes impartidas en la sentencia T-1025 de 2007 que continúan pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los numerales anteriores, respecto de las cuales la Corte Constitucional conserva la competencia para su verificación.

 

24.        Mediante escrito de 6 de diciembre de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, remitió información a la Corte IDH sobre amenazas de muerte presuntamente perpetradas por paramilitares en contra de Gildardo Tuberquia y Esteban Guisao. Asimismo, el 2 de enero de 2018 “la Comisión informó que, a través de un comunicado de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de diversas notas de prensa,[146] se denunció que tres altos mandos paramilitares de la zona ingresaron armados a la Comunidad, amenazaron de muerte a sus habitantes e intentaron llevarse a Germán Graciano Posso, representante legal de ésta. La Comisión señaló su profunda preocupación por los hechos descritos y resaltó que éstos agravan la situación de extrema gravedad y riesgo en la que se encuentra la Comunidad, la cual ha recrudecido.” Así mismo, el 15 de enero de 2018 “el representante de la Comunidad informó a la CorteIDH que el 22 de diciembre de 2017 la Comunidad “lanzó al mundo una constancia histórica” sobre un presunto plan por parte de redes paramilitares y la Brigada XVII del Ejército de eliminar al líder Germán Graciano Posso en medio de un asalto con pretensiones de robo. Señaló que, pese a dicha denuncia pública, el 29 de diciembre de 2017 cinco paramilitares llegaron a la bodega donde la Comunidad de Paz comercializa el cacao y obligó a un miembro del Consejo Interno de la Comunidad a ingresar al cuarto donde estaba el señor Graciano Posso, ‘poniéndole una pistola en la garganta y comunicándole que tenían orden de matarlos, pero al mismo tiempo robar el dinero del cacao’. No obstante, otros miembros de la Comunidad que se encontraban cerca del lugar lograron desarmar e inmovilizar a dos de los victimarios y pusieron en fuga a los demás. El representante identificó a los victimarios y señaló que los dos que fueron inmovilizados fueron entregados al Viceministro del Interior, debido a que la Comunidad no consideraba aconsejable entregarlos a las redes locales o regionales del orden público. El Viceministro entregó a dichas personas a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y, pocas horas después, éstos habrían quedado en libertad. Según se alega, uno de ellos habría anunciado que se vengaría de la Comunidad por haberle impedido cumplir su misión y otros paramilitares prometieron que realizarán próximamente una masacre en la Comunidad de Paz por haber “humillado” a sus compañeros. Así mismo, el representante sostuvo que el 2 de enero de 2018, el Gobernador del Departamento Antioquia habría afirmado en una conferencia de prensa ante medios masivos de información, que lo ocurrido en San José de Apartadó fue analizado en un Consejo de Seguridad sobre informaciones suministradas por la policía y el ejército y que los hechos no correspondían a lo denunciado por la Comunidad de Paz, la cual era mentirosa, y que los atacantes no eran ningunos paramilitares sino un par de muchachos, uno de los cuales era el peluquero de la Comunidad que se había puesto una capucha para atracar una tienda.” Finalmente, “mediante escrito de 1 de febrero de 2018 y sus anexos, el representante informó que el 11 de enero de 2018 un grupo de paramilitares lanzaron nuevamente amenazas en contra de miembros de la Comunidad de Paz en el casco urbano de San José de Apartadó. Éstos habrían manifestado que, ‘a toda costa, tenían que asesinar’ a Gildardo Tuberquia y a Germán Graciano Posso, porque estarían estorbando los planes que el paramilitarismo tiene preparados para la región. También reiteró que el 9 de enero de 2018 la Comunidad de Paz habría recibido amenazas por parte de presuntos paramilitares, quienes habrían anunciado una masacre en contra de la misma. El 10 de enero de 2018 la Comunidad de Paz habría recibido información sobre un plan de los paramilitares para incendiar el asentamiento de San Josesito, una de las veredas en donde se encuentran beneficiarios de las presentes medidas provisionales. Además, el 16 de enero de 2018 se informó que presuntos paramilitares bajo amenazas impidieron a un miembro de la Comunidad llevar a un centro médico a su hija menor de edad, quien estaba ‘muy enferma’.”[147]

 

25.        El Estado Colombiano, mediante escrito de 16 de enero de 2018, le informó a la Corte IDH, respecto de lo ocurrido el 29 de diciembre de 2017, que “el Ministerio de Defensa dispuso verificar la situación denunciada a través de la unidad militar en la zona, la cual tomó contacto con las autoridades locales e hizo presencia en el lugar de los hechos, sin embargo, la Comunidad de Paz habría impedido el paso de la Fuerza Pública, hasta que la Comunidad de Paz puso los sujetos retenidos a disposición del Cuerpo Técnico de Investigación de Apartadó. Los sujetos fueron llevados a las instalaciones de Medicina Legal de Apartadó a fin de realizarles examen médico. En poder de la Fiscalía, se logró su individualización y se les abrió un expediente por el delito de amenazas en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El 31 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de legalización de captura, mediante la cual el despacho de la Unidad Seccional de Apartadó de la Fiscalía General de la Nación decidió otorgar el beneficio de la libertad, pero vinculándolos a la investigación penal.” Así mismo, mediante escrito de 26 de enero de 2018 y sus anexos, el Estado informó a la CorteIDH que la Defensoría del Pueblo habría advertido desde el 10 de febrero de 2017 sobre amenazas en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.[148] Al respecto, la Defensoría del Pueblo habría evidenciado ‘la falta de acciones oportunas, pertinentes, adecuadas y suficientes que se implementan por parte de las entidades competentes para garantizar los derechos a la vida, seguridad, integridad, libertad (y demás derechos asociados) de la población[,] toda vez que estos entes podrían estar minimizando la complejidad de las advertencias y escenario de riesgos alertados por la Defensoría del Pueblo”. [149]

 

26.        Con fundamento en lo anterior, con la Resolución del 5 de febrero de 2018, la Corte resolvió:

 

1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos de los Considerandos 13 a 19 de esta Resolución.

 

“2. Ratificar la decisión del Presidente de 26 de junio de 2017 de ordenar medidas de protección específicas, individuales e inmediatas a favor de los siguientes miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó: i) Germán Graciano Posso, ii) Gildardo Tuberquia, iii) Arley Tuberquia, iv) Cristóbal Meza, v) Jesús Emilio Tuberquia, y vi) Reinaldo Areiza. Asimismo, ordenar dichas medidas de protección individual a favor del señor Esteban Guisao. Todo ello en los términos de los Considerandos 13 a 18 de esta Resolución.

 

“3. Requerir al representante aclarar, a más tardar el 14 de marzo de 2018, si el señor Reinaldo Areiza sigue siendo miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en los términos del Considerando 15 de esta Resolución.

 

“4. Ratificar la decisión del Presidente de 26 de junio de 2017 de dejar sin efecto las medidas provisionales individuales otorgadas a favor de Eduar Lanchero el 30 de agosto de 2010, en los términos del Considerando 16 de esta Resolución.

 

“5. Requerir al representante de los beneficiarios y al Estado presentar la información solicitada en los Considerandos 13, 14, 17 y 19 de la presente Resolución, a más tardar el 14 de marzo de 2018.

 

“6. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses sobre las presentes medidas provisionales, y requerir al representante de los beneficiarios de estas medidas que presente sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones del representante.”

 

27.        La Comunidad de Paz divulgó ocho comunicados, aproximadamente cada 20 días, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en su página web -www.cdpsanjose.org-,[150] las cuales posteriormente fueron replicadas en los perfiles de twitter: @cdpsanjose, y de blogger: cdpsanjose.blogspot.com,[151] en los cuales por lo general, inician (i) con una crítica general a las instituciones públicas; (ii) posteriormente ponen de presente una serie de constancias sobre la ocurrencia de hechos, casi siempre, delictivos que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó estima lesivos a sus intereses; (iii) luego manifiestan su inconformidad con el rol del Estado frente a dichos acontecimientos ilícitos y el sistema político actual, señalando que ciertos funcionarios públicos, en especial, los miembros de la Brigada desarrollan sus labores en complicidad con organizaciones paramilitares, así como que les prestan su apoyo para la ejecución de actividades ilícitas en la zona de Urabá; y, por último (iv) agradecen el apoyo a sus lectores y colaboradores.

 

28.        Los siguientes fueron los ocho comunicados publicados por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que fueron cuestionados tal y como se encuentran en la página web “www.cdpsanjose.org”:[152]

 

1. LA ‘PAZ’ PARAMILITAR[153]

 

“De nuevo nuestra comunidad de paz deja constancia ante el país y el mundo de las agresiones de que ha sido víctima en los últimos días, con posterioridad al ataque perpetrado el 29 de diciembre en el cual quisieron eliminar a miembros del Consejo Interno de nuestra Comunidad, tomando precauciones para que el crimen fuera interpretado como un atraco. Desde entonces los paramilitares no han cesado de dejar por doquier mensajes amenazantes y de hacer demostraciones de poder pasando permanentemente en motos por el frente del asentamiento de San Josesito, portando armas visiblemente, haciendo disparos y ufanándose de que ninguna autoridad del Estado los controla o persigue, son ellos: Elías Hidalgo, Ricardo David, Esneider Góez, Wilson Ortiz, John Edison Góez, Luis Yair Úsuga, alias ‘Peluso’, alias ‘Chimbila’, alias ‘Felipe’, muchos de ellos reclutados por ‘Felipe’ y ‘Majute’.

 

“Ya desde antes del atentado del 29 de diciembre un vecino de la zona le informó a un miembro de nuestra Comunidad que la Fiscalía estaba recogiendo testimonios encaminados a vincular a GERMÁN GRACIANO POSSO, Representante Legal de nuestra Comunidad, con alias ‘Tiro’, un guerrillero de las FARC no desmovilizado y quien hoy hace parte de la disidencia de las FARC. Tal información, completamente falsa, fue inventada por el Coronel GERMÁN ROJAS DIAZ, cuando era comandante de la Brigada XVII. Hoy los paramilitares han echado mano de esa falsa información para continuar la persecución a muerte contra Germán Graciano, lo cual a su vez reconfirma la estrecha coordinación entre militares, paramilitares y miembros de la Fiscalía. En la semana del 15 de febrero de 2018 un paramilitar le comentó a otro miembro de nuestra Comunidad que la Fiscalía y los paramilitares continúan alimentando el mismo falso relato, tratando de construir acciones judiciales contra Germán y nuestra Comunidad de Paz-

 

“En la semana del 15 de febrero de 2018 en el corregimiento de Currulao el comandante paramilitar de la zona de San José, alias ‘Majute’, convocó a compradores y negociadores de ganado para exigirles que el ganado que se compre y se venda debe tener marcas y registros de vacunación y las transacciones deben hacerse bajo el control paramilitar. En dicha reunión trataron de hacer creer que ellos no habían tenido nada que ver en el atentado contra nuestra Comunidad de Paz del 29 de diciembre y sin embargo allí estaban presentes varios de los paramilitares que participaron en el crimen, como alias ‘Felipe’, comandante de la red de San José y alias ‘El Gato’ (Ricardo David). De dicha reunión salieron nuevas amenazas contra la vida de los hijos de Ernesto Guzmán, asesinado en La Esperanza por no querer venderle su finca a los paramilitares; ahora sus hijos son perseguidos por mantener la propiedad de su finca; uno de ellos, JUAN DE LA CRUZ, fue herido en un atentado contra su vida el año pasado.

 

“Los días 18 y 19 de febrero de 2018 nuestra Comunidad preparaba el aniversario de la horrenda masacre del 21 de febrero de 2005, cuando las delegaciones comenzaban a llegar a la Aldea de Paz de Mulatos Medio, los paramilitares pasaron repetidas veces por frente a la Aldea, en el río Mulatos, uniformados y armados, siendo vistos por varias delegaciones, lo que se interpretó como una amenaza contra la Comunidad y un intento de boicot a los actos de memoria. El viernes 23 de febrero, cuando las delegaciones comenzaban a regresar de Mulatos, los paramilitares convocaron a una reunión con personas vinculadas a la acción comunal de la zona de Mulatos; en dichas reuniones han estado insistiendo en que nuestra Comunidad debe ser despojada de la Aldea de Paz y en ese terreno debe ser tomado por la fuerza.

 

“En la noche del 22 de febrero de 2018, mientras la mayor parte de nuestra Comunidad de Paz se encontraba en Mulatos en las conmemoraciones de la masacre del 21 de febrero de 2005, varias personas que vigilaban el asentamiento de San Josesito pudieron observar un dron que sobrevolaba el asentamiento, como forma de espionaje quizás para preparar nuevos atentados.

 

“El domingo 25 de febrero de 2018, personas que pasaron por el caserío de San José en horas de la noche pudieron observar que había mucha gente tomando cerveza y concentrados en varias cantinas, mientras se escucharon disparos en diversos puntos del caserío y se comprobaba la presencia de muchos de los jóvenes vinculados al paramilitarismo quienes portan ordinariamente armas visibles.

 

“El día de hoy, 28 de febrero de 2018, nuestra Comunidad ha sido informada de que Luis Yair Úsuga, integrante de la estructura paramilitar, ha convocado a todos los pobladores de La Unión para que asistan a una reunión con los paramilitares el próximo viernes 2 de marzo.

 

“Desde el atentado del 29 de diciembre, hemos percibido que ninguna autoridad quiere controlar a los paramilitares y se callan cuando se hace referencia a la impunidad e inmunidad con que ellos actúan. Nuestra fortaleza es nuestra identificación con nuestros principios y al apoyo moral que recibimos de cada vez más personas y comunidades del país y del mundo quienes repudian el funcionamiento de este Estado-Paramilitar. Expresamos nuevamente nuestra gratitud a quienes nos acompañan.

 

2. COMPLICIDAD DE BRAZOS CAÍDOS[154]

 

“Nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó nuevamente se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancia de los hechos en los cuales se continúa tejiendo la estrategia de exterminio de nuestra Comunidad y de dominación bárbara del campesinado de la zona, en abierta violación de todo el orden constitucional y de los derechos universales de los humanos, sin que haya muestra alguna de reacción de las instituciones que deberían defender la institucionalidad y los derechos de la población.

 

“El corregimiento de San José de Apartadó es cada vez más sometido por el paramilitarismo al exterminio de la conciencia y a la privación de la libertad para elegir y vivir en su propia tierra. No alcanzamos a entender por qué una zona que está siendo tan dominada por los paramilitares no es intervenida para desmantelar esas estructuras criminales que cada vez más someten a la población campesina a sus intereses y a los de las empresas a las cuales sirven y por qué el Estado con su fuerza pública está tan involucrado en la protección de fuerzas que contradicen radicalmente su misión.

 

“Es claro que en el casco urbano de San José de Apartadó los paramilitares están conviviendo con el ejército y la policía de manera armónica, pues allí hay una fuerte presencia de paramilitares que a diario están extorsionando y sometiendo a las víctimas al silencio si denuncian que las están extorsionando o sometiéndolas a trabajar para ellos. Nuestra Comunidad de Paz está siendo amenazada de muerte en la carretera que conduce de San José hacia el área urbana de Apartadó y en las veredas del corregimiento. Estos paramilitares se movilizan de manera permanente por la carretera entre San José y Apartadó y en las veredas, haciendo disparos con armas de fuego sin ser molestados por ninguna autoridad competente. Nos preguntamos: ¿quién les da las armas? ¿quién se las protege? ¿es legal que los civiles anden armados? ¿por qué a ninguno de ellos se las decomisan?

 

“Los paramilitares están realizando reuniones en las veredas y están forzando a los campesinos a participar en ellas, y si alguno no asiste, es sometido a pagar unas grandes multas por encima de los 200.000 pesos. Nuestra Comunidad ha dejado constancias de ello con horas y fechas concretas, pero es tan grande la complicidad de la Brigada XVII del ejército con el paramilitarismo en San José, que lo que hace en esos casos es ir al lugar de los hechos muchas horas o días después, cuando ya los paramilitares han terminado las reuniones y se han retirado de esos espacios, y luego emiten informes en los cuales afirman que fueron al espacio de la denuncia y no encontraron nada y que por lo tanto la Comunidad de Paz se está inventando todos esos hechos. Todo esto deja en evidencia que el Estado colombiano con sus fuerzas militares necesita del paramilitarismo para controlar y someter a la población civil a sus intereses empresariales sobre la propiedad de la tierra, arrebatándosela al campesino por medio de estos grupos paramilitares que hacen el trabajo sucio y que además son plenamente protegidos por la fuerza pública para poderse mover por todo el territorio sin ser molestados; ¿Cómo interpretar, si no, el hecho de que estos paramilitares anden armados en medio de las autoridades militares y policiales en San José de Apartadó y no pase nada?

 

“Los hechos de los cuales dejamos constancia son:

 

“El viernes 2 de marzo del 2018 a la 9:00 horas, los paramilitares realizaron una reunión forzada en la vereda La Unión, la cual ya había sido convocada el pasado 28 de febrero por un paramilitar de nombre Luis Yair, forzando a la población civil a tener que asistir, bajo la amenaza de que si alguien no asistía tendría que someterse a pagar una multa por encima de los 200.000 pesos. Ya nuestra Comunidad de Paz había dejado constancia de dicha convocatoria el pasado 28 de febrero, pero a pesar de que dejamos constancia a tiempo de que esta reunión se realizaría, no hubo ninguna acción para evitarla, pues allí los paramilitares obligaron a la población civil a asistir y la fuerza pública lo único que hizo fue esperar a que los paramilitares hicieran el trabajo de sometimiento extorsivo a los campesinos, y su complicidad se concretó en llegar al sitio cuando ya no había nadie, para poder dar su reporte de que todo era falso y todo estaba en orden.

 

“El lunes 5 de marzo de 2018, cuando un grupo de trabajo de nuestra Comunidad de Paz se desplazaba desde la vereda La Esperanza hacia el caserío de San José, se encontró con un contingente paramilitar al mando de alias Felipe que estaban estacionados en una de nuestras fincas colectivas en la vereda El Porvenir, allí se disponían a realizar llamadas a sus superiores y después se fueron con rumbo hacia la vereda La Esperanza.

 

“El jueves 8 de marzo del 2018, en horas de la mañana, los paramilitares realizaron una reunión con la población civil en la vereda Rodoxalí, en la cual participaron pobladores de las veredas Mulatos, La Hoz y Rodoxalí, del corregimiento de San José de Apartadó. Allí se refirieron a nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, la cual adquirimos desde hace 13 años, luego de la masacre de 8 personas perpetrada por los paramilitares en conjunto con las tropas de la Brigada XVII del ejército en 2005. En dicha reunión los paramilitares incitaron a la población de la zona a arrebatarnos ese espacio, prometiéndoles que luego ellos les conseguirían proyectos para desarrollar en ese lugar. También hemos denunciado que esos mismos paramilitares han estado construyendo una carretera ilegal desde la vereda Rodoxalí hasta la vereda La Hoz, sin que se conozca licencia alguna. Este mismo 10 de marzo de 2018 varios paramilitares, con armas cortas, estaban ingiriendo licor en frente de la policía y del ejército, en el casco urbano de San José, sin ser molestados; de esta misma manera están recorriendo constantemente, en motos y armados, la carretera que conducen de San José hasta el centro urbano de Apartadó, pasando por en medio de los militares y policías, haciendo frecuentemente disparos, sin que nadie los controle ni los desarme. A nadie se le oculta que esto constituye una amenaza permanente de muerte para los integrantes de nuestra Comunidad de Paz, sobre todo si a esto se suman los mensajes constantes de exterminio que viven lanzando contra nosotros. ¿Puede alguien creer que vivimos en un ‘Estado de Derecho’?

 

“Hoy, tanto los integrantes de nuestra Comunidad de Paz como mucha población civil de nuestro entorno, sabemos que toda esta opresión que estamos padeciendo no va terminar pronto, si tenemos en cuenta la corrupción tan profunda que padecen las instituciones y las fuerzas políticas que manejan el Estado, como se ha podido percibir en las elecciones que acaban de realizarse; se evidencia un gobierno regido por unos partidos políticos que solo velan por sus propios intereses elitistas y se hacen sordos y ciegos frente a la tragedia que vive el pueblo desprotegido, victimizado y sometido a una violencia cuya persistencia se quiere tapar porque tiene el respaldo disimulado, como complicidad de brazos caídos y de ignorancia fingida del Estado y de todas sus instituciones.

 

“Nuestra Comunidad de Paz, mientras pueda existir, nunca cesará de dejar constancia ante el país y el mundo de esta barbarie que vivimos en nuestro territorio y le agradecemos de nuevo a todas las organizaciones y personas que han creído en nosotros desde muchos lugares del mundo y nos han apoyado política y moralmente, uniendo sus fuerzas firmemente con nosotros para darnos ánimo y seguir reclamando nuestros derechos a la vida y a la paz.

 

3. VANDALISMO PARAMILITAR SIN CONTROL ALGUNO[155]

 

“Nuevamente nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de dejar constancia ante el país y el mundo de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de este Estado-paramilitar que sigue permitiendo que San José de Apartado avance cada vez más en la ilegalidad del paramilitarismo.

 

“El viernes 23 de marzo nuestra Comunidad de Paz celebró 21 años de existencia. Nos acompañaron delegaciones de comunidades y personas que han estado con nosotros en diversos momentos de nuestra historia y que de nuevo quisieron manifestar su solidaridad con nosotros en los momentos difíciles que estamos viviendo. Para ellas y ellos y para quienes nos enviaron mensajes reconfortantes nuestra profunda gratitud.

 

“Hoy, como en muchas otras ocasiones, dejamos constancia de la situación que se vive en nuestra región, en la cual sigue imperando el desconocimiento radical de los derechos ciudadanos y el apoyo estatal a la barbarie de los grupos armados que evidencian una identidad ideológica con las élites que dominan el Estado. A pesar de que hemos dejado en evidencia que hay un paramilitarismo que continúa sometiendo a la población civil a sus intereses y proyectos criminales, todo esto de una manera despiadada y violatoria de los más elementales principios éticos, jurídicos y democráticos, sin embargo, no hay asomo alguno de reacción de las instituciones para enfrentar este fenómeno que cada día esclaviza más al campesinado de San José de Apartadó.

 

“Grupos de paramilitares que superan los 30 hombres están recorriendo cada una de las veredas de San José y reuniendo allí a la población civil, obligando al campesino a asistir forzadamente a dichas reuniones y de no ser así es obligado a pagar unas multas bastante elevadas que ya superan los 200.000 pesos.

 

“Responsable es el gobierno, en sus niveles nacional, departamental y municipal, que ha permitido que nuestra región sea cada vez más entregada a los paramilitares que hacen lo que quieren y nadie los controla; todo esto está pasando porque son claramente protegidos por la Brigada XVII del ejército y por la policía de Urabá, instituciones que hoy están conviviendo con los paramilitares en el casco urbano de San José de Apartadó. Los informes que da la XVII División del Ejército afirman que todo allí está bajo control de seguridad de día y de noche. Entre tanto, los mismos paramilitares que se mantienen allí les manifiestan continuamente a pobladores que: ‘tenemos todo organizado con el ejército y la policía aquí en San José para que nos dejen trabajar sin ser molestados’. Hay una gran complicidad entre la Brigada XVII y el paramilitarismo, complicidad y unidad de acción que ha sido permanente durante estos 21 años y que está documentada en todas nuestras constancias y en documentos que reposan en altas Cortes nacionales e internacionales. Es de plena evidencia que estos grupos ilegales someten a la zona a sus imposiciones y controles y que ninguna fuerza legal se interpone para evitar su barbarie.

 

“Los hechos de los cuales dejamos hoy constancia son los siguientes:

 

“El jueves 15 de marzo de 2018, un grupo de paramilitares fuertemente armado y uniformado ingresó al asentamiento de la Comunidad de Paz en la vereda La Resbalosa; uno de ellos quiso permanecer allí y comenzó a quitarse las prendas militares pero los miembros de la Comunidad le advirtieron que allí no podían ingresar actores armados, finalmente él se retiró.

 

“El viernes 16 de marzo del 2018, un grupo de paramilitares armados realizaron una reunión forzada con los campesinos de la vereda Alto Bonito, del corregimiento de San José de Apartadó. Ya son muchas las reuniones como ésta que está realizando esta estructura paramilitar por las veredas y a quien no asista lo obligan a pagar grandes multas como castigo. Sin embargo, para el gobierno ésta sigue siendo ‘una región sin paramilitares’.

 

“El sábado 17 de marzo del 2018 llegaron 30 paramilitares al sitio conocido como El Barro, de la vereda Mulatos; allí entraron en la vivienda de un poblador que se encontraba sola en ese momento y le robaron varias pertenencias; después estos paramilitares reconocieron en otro sitio que habían entrado en una casa de la zona y que se habían robado varios objetos.

 

“El mismo sábado 17 de marzo de 2018 un grupo de paramilitares ingresó a una vivienda de la vereda Mulatos Medio donde se estaba realizando una fiesta, en el curso de la cual comenzaron a lanzar amenazas sobre dos integrantes de nuestra Comunidad de Paz quienes pertenecen al asentamiento de la Aldea de Paz, afirmando que ellos son los ‘sapos’, o sea quienes informan sobre su presencia en la zona y que por lo tanto hay que eliminarlos.

 

“El domingo 18 de marzo del 2018, los mismos paramilitares que el día anterior habían estado en El Barro y habían hurtado pertenencias de los pobladores, penetraron en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra y, profiriendo amenazas, ingresaron a las viviendas violando la propiedad privada y hurtaron gallinas, radios FM y otros enseres personales de las familias; lo demás que no les servía lo destrozaron, dejando solo devastación a su paso.

 

“El lunes 19 de marzo del 2018 a las 10:40 a. m., una camioneta de color gris y de placas MNK385, proveniente del caserío de San José, en la cual se movilizaban dos personas, un hombre y una mujer, se detuvo en frente de nuestro asentamiento de San Josesito haciendo filmaciones. Varios miembros de nuestra Comunidad, acompañados por un equipo de acompañamiento internacional, les preguntó por qué estaban filmando y ellos respondieron en tono ofensivo: ‘estamos filmando el lugar y a los que se encuentran ahí’. Luego se marcharon hacia el centro urbano de Apartadó.

 

“El martes 20 de marzo de 2018, una integrante de la Comunidad de Paz quien se desplazaba por el camino que de La Resbalosa conduce a la finca La Casona, encontró abandonado sobre el camino un radio de comunicaciones perteneciente a los paramilitares. No se sabe con qué intenciones fue abandonado sobre el camino, pero revela los niveles de control que dicha estructura armada está ejerciendo sobre la población de la zona.

 

“El viernes 23 de marzo de 2018 los paramilitares convocaron a una reunión a los pobladores de la vereda Murmullo del municipio de Tierralta, cercana a varios asentamientos de la Comunidad de Paz. En dicha reunión explicaron las diversas normas de sometimiento de la población civil a la estructura paramilitar, normas que fueron rechazadas por los pobladores quienes anunciaron que mejor se desplazarían para no estar bajo esas imposiciones. Los paramilitares les dijeron que si querían se desplazaran pero que no podían denunciar nada de lo que conocían sobre su presencia en la región, pues en ese caso serían asesinados. Anunciaron, además, que próximamente convocarán a una reunión a todas las veredas de la zona.

 

“¿Hasta cuándo una región como San José de Apartadó tendrá que seguir soportando el flagelo de la violencia? Aquí las fuerzas militares y de policía trabajan de la mano con el paramilitarismo, todo para su propia conveniencia e intereses en la zona, y quien sufre en carne propia es el campesino a quien le están cobrando grandes impuestos por su tierra y a quien le están reclutando sus hijos menores para la guerra.

 

“Hoy el 50% de los jóvenes de San José y de sus veredas, la mayoría menores de edad, están siendo sometidos por el paramilitarismo a trabajar para ellos, siendo reclutados y sometidos a permanecer con ellos en sus filas armadas.

 

“Como Comunidad de paz sabemos los riesgos que corremos todos días al dejar constancias y al decir NO a este fenómeno Estado-paramilitar que cada vez más destruye la conciencia del campesinado que siempre ha apostado por su vida, por la tierra, la alimentación para su familia y que ahora sufre tantas restricciones a su libertad para sobrevivir en su propio territorio.

 

“Agradecemos también a las muchas voces de solidaridad que recibimos a diario de muchos lugares de mundo, desde donde nos acompañan con su fuerza moral y política que nos anima a seguir en este proceso en defensa de la vida y por el derecho a la tierra.

 

4. LA ESTABILIDAD PARAMILITAR EN NUESTRA ZONA[156]

 

“De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de dejar constancia ante el país y el mundo sobre los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cuentan con la tolerancia, el apoyo y la protección de la Brigada XVII de ejército con sede en Carepa, Antioquia.

 

“En las últimas semanas nuestra Comunidad de Paz ha sido informada de un plan que adelanta la Policía en San José de Apartadó, como lo denuncian muchos pobladores de la zona, según el cual, tanto policías como paramilitares están extorsionando al campesinado del corregimiento, incluyendo sus veredas. La Policía tiene una gran estación en el caserío central, la cual, por la manera como se estableció y por su localización, viola numerosos derechos y normas legales; desde esa estación extorsiona a la población que comercializa maderas, exigiéndole grandes sumas de dinero para permitirle vender la madera; entre tanto los paramilitares por su lado extorsionan también a los comerciantes de madera en el casco urbano, quedando sometido ese gremio a pagar varios impuestos ilegales que van a bolsillos privados, ya de los policías, ya de los paramilitares.

 

“Nuestra comunidad sigue siendo fuertemente amenazada día a día por los paramilitares quienes controlan esta región. Diariamente vivimos bajo el acecho de estos grupos que han estado buscando formas de asesinarnos, planeando de tal forma los crímenes que se puedan interpretar como originados en conflictos personales o de linderos o de títulos de tierras, como ya lo han hecho en otros lugares donde han asesinado a líderes sociales y luego inventan algún conflicto personal o de vecindario para justificar al crimen.

 

“Los hechos de los cuales dejamos constancia son los siguientes:

 

“El viernes 27 de Abril de 2018, un grupo de paramilitares armados, al mando de alias ‘Caballo’, hizo presencia en la vereda Arenas Altas, del corregimiento de San José Apartadó, lugar que tienen establecido como de reclutamiento, pues así lo han manifestado los mismos paramilitares a pobladores de la zona.

 

“El sábado 28 de Abril de 2018, en horas de la mañana, 8 paramilitares uniformados y portando armas largas ingresaron a la vereda La Resbalosa, donde viven varias familias de nuestra Comunidad de Paz en un asentamiento histórico, y allí han permanecido sin que ninguna autoridad investigue siquiera su porte ilegal de armas y uniformes.

 

“El lunes 30 de Abril de 2018, los paramilitares que desde el sábado anterior hacen presencia en la vereda La Resbalosa, hicieron presencia también en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, de la vereda Mulatos Medio, del corregimiento de San José de Apartadó. Lo más revelador y preocupante es que Mulatos es una vereda que esta militarizada por la Brigada XVII del ejército y estos paramilitares armados coinciden con la fuerza pública en ese lugar y no pasa nada. Esto evidencia una vez más la alta complicidad y unidad de acción que siempre se ha dado entre los militares y los paramilitares.

 

“El sábado 5 de mayo de 2018, a las 19: 00 horas, un grupo de 6 paramilitares hicieron presencia a 200 metros de nuestro sentamiento San Josesito; allí permanecieron hasta las 2:00 horas de la madrugada.

 

“El domingo 13 de mayo de 2018, a las 5:00 pm de la tarde cuando un miembro de nuestra comunidad se disponía a subir a unas de las veredas fue interceptado por un paramilitar de apodo pollo con otros 4 paramilitares más que lo tomaron por varios minutos en el casco urbano de San José de Apartadó, allí lo amenazaron de muerte diciéndole: ahora si vamos arreglar de una vez porque esa HP comunidad nos colocó una demanda y eso no nos gustó y si llegamos a caer en una cárcel esa comunidad lo va pagar muy caro. Después de amenazarlo por varios minutos fue puesto en libertad.

 

“La zona de San José de Apartadó es una de las más importantes para el comercio del municipio de Apartadó porque cuenta con la mayor riqueza en agua, vegetales, productos agrícolas, entre otras, pero también está controlada por el paramilitarismo que vive de la extorción y que somete al campesino a sus intereses por la fuerza, por el reclutamiento con atractivos de dinero, armamento y favorecimientos de la fuerza pública y de otras autoridades, todo lo cual mantiene incólumes las estructuras paramilitares.

 

“Nuestra Comunidad siempre ha dejado constancias de todos estos hechos que están ocurriendo en nuestra región y no vamos a dejar de denunciar esta barbarie por la que está pasando nuestro corregimiento de San José de Apartadó.

 

“Agradecemos las muchas voces de ánimo que recibimos a diario desde muchos lugares del mundo, que nos dan fuerza para seguir en esta resistencia civil en estos momentos difíciles por los que pasamos.

 

5. NUESTRO MAPA PARAMILITAR SOBREVIVIENDO EN MEDIO DE UN ESTADO Y ESTABLECIMIENTOS CRIMINALES[157]

 

“Nuevamente nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancias de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cada vez someten más a nuestra región al exterminio, acabando con todos los valores de la vida campesina y sometiendo al poblador civil a una guerra que, en lugar de extinguirse, se reactiva sin cesar.

 

“Estas estructuras paramilitares están invadiendo las veredas del corregimiento de San José de Apartadó y en su camino arrastran a todo el que se encuentran a su paso para someterlo a su ideología y a sus proyectos paramilitares. Hoy son muchos los menores de edad que han sido reclutados por esas estructuras paramilitares, utilizándolos para controlar y amenazar a la misma población campesina de su entorno.

 

“En el casco urbano de San José los paramilitares han manifestado a la población civil que cuentan con una zona de reclutamiento en la vereda Arenas Bajas, donde están forzando a mucha gente a ingresar a la organización paramilitar.

 

“La Brigada XVII del Ejército, con sede en el municipio de Carepa, nunca ha tenido el interés de contrarrestar el paramilitarismo en Urabá; por el contrario, es evidente su fuerte complicidad con estos paramilitares en la zona de San José, pues allí conviven militares y paramilitares apoyándose mutuamente, coordinando todas sus acciones y guardándose mutuamente las espaldas, con la complicidad adicional de las instituciones judiciales y administrativas. Allí los militares y paramilitares permanecen las 24 horas del día armados en medio de la población civil.

 

“Los hechos de los cuales dejamos son los siguientes.

 

“El martes 29 de Mayo de 2018, en la vereda Mulatos Medio del corregimiento de San José, hizo presencia un grupo de 5 paramilitares uniformados con prendas de uso privativo de la fuerza pública y portando armas largas, luego fueron vistos en el punto conocido como El Barro, de dicha vereda.

 

“El viernes 1º de junio de 2018, a las 9:00 am, en el punto conocido como El Barro, de la vereda Mulatos, del corregimiento de San José, pasaron dos paramilitares portando uniformes y fusiles de uso privativo de la fuerza pública. Allí fueron identificados como paramilitares por pobladores de la vereda.

 

“El sábado 2 de junio de 2018, los mismos paramilitares que habían estado patrullando por la vereda Mulatos Medio, fueron vistos acantonados ilegalmente en la finca del señor Aníbal, conocido por el apodo de ‘Demonio’, y en la finca del señor Muñoz, en la vereda La Esperanza. Desde allí están lanzando operativos de control de la población civil en las veredas Mulatos, Unión Carepa, Resbalosa y La Hoz, del corregimiento de San José.

 

“El Domingo 3 de Junio de 2018, en horas de la madrugada fue asesinado el señor JOHNY MANUEL MARTINEZ de 52 años quien actualmente vivía cerca a la vereda la Balsa de San José de Apartadó, el asesinato ocurrió en la carretera que conduce del municipio de Apartadó hasta San José en el punto conocido como tierra amarilla, según pobladores de la zona fue asesinado con armas blancas(machetes), estos hechos son atribuidos al paramilitarismo que viene controlando con amenazas a todo el campesinado de San José de Apartadó y sus veredas, pues casos como este ya han pasado en otras ocasiones en el cual han resultado muertos líderes sociales y que después son pasados como tragedias por problemas personales entre el mismo campesinado, es claro que los paramilitares con el consentimiento de la fuerza pública están asesinando a mucha gente en muchas regiones del país y la forma para hacerlo es utilizando MACHETES para que después se pueda cubrir y decir que no fue un hecho por un grupo armado si no hechos entre campesinos por problemas personales en la zona, así lo han redactado ya muchos medios de comunicación al servicio del Gobierno y los paramilitares en Urabá y el resto de país.

 

“El Jueves 7 de Junio de 2018, en horas de la tarde un grupo de 8 paramilitares portando uniformes y armas de uso privativo de la fuerza pública hizo presencia en el camino que conduce desde san José de Apartadó hasta la vereda Mulatos de dicho corregimiento, allí alzaron sus armas poniéndolas al tiro para matar en el momento en que miembros de nuestra comunidad de paz se disponían a llegar hasta la finca donde actualmente viven. Estos paramilitares llevan mucho tiempo con presencia por las veredas de San José, allí están extorsionando y amenazando de muerte sin ser molestados por ninguna autoridad competente.

 

“Hoy 8 de Junio de 2018, en horas de la mañana de nuevo se notó la presencia de los paramilitares en la vereda Mulatos de San José de Apartadó pues fueron vistos pasar en un grupo grande por los caminos como si fueran de la fuerza pública de Colombia y aún permanecen allí en este momento sin ser molestados.

 

“Ahora no se encuentra ninguna vereda de San José de Apartadó que no esté controlada por los paramilitares y lo peor de todo es que la fuerza pública también está en esos lugares, lo cual, en vez de servir como protección para la población civil, ha servido es para proteger a los paramilitares, para que así puedan controlar todo el territorio.

 

“Aquí los paramilitares hacen lo que les da la gana con la población civil que vive en sus tierras recibidas de sus ancestros, y llevan al campesino a doblegarse y someterse a ellos, ya sea cobrándole grandes vacunas o impuestos ilegales, ya sea forzándolo a trabajar para ellos, causándole graves daños a otros pobladores, quienes son amenazados por no venderles sus tierras a los paramilitares.

 

“Ya hemos dejado constancia de todas estas barbaries que vive nuestra la zona a causa de ese accionar conjunto de paramilitares con la fuerza pública y nadie hace nada para parar esto.

 

“Está claro que en la vereda Arenas Bajas hay un centro de reclutamiento de menores de edad quienes son llevados allí y entrenados para matar y extorsionar a la población de la región y que hay allí una serie de mandos paramilitares, como son: alias NUVE, alias CABALLO, alias MAJUTE, quienes despliegan comandos por las veredas Arenas Altas, La Unión, El Cuchillo, Buenos Aires, El Guineo, La Antena, las Nieves, El Porvenir, El Gas, Bella Vista, El Salto, La Balsa, La Victoria, y el centro urbano de San José de Apartadó.

 

“Otro centro de control ha sido por muchos años el que está ubicado en el corregimiento de Nuevo Antioquia, del municipio de Turbo, con una serie de mandos como alias PANTERA, quienes desde allí están controlando las veredas Playa Larga, La Esperanza, Rodoxalí, La Hoz, Resbalosa, Mulatos, Naín y otras.

 

De igual manera está el control ejercido desde Piedras Blancas, corregimiento de Carepa, Antioquia, desde donde controlan las veredas Caracolí, Campamento, El Cerro, El Jardín, La Luna, El Llano, Saiza, Belén, Miramar, Cristalina, El Mariano y La Unión- Carepa.

 

“Todos estos mandos paramilitares están ubicados en diferentes puestos de control en los alrededores de San José de Apartadó y a la vez están altamente ligados a la Brigada XVII del Ejército, con sede en Carepa, que es la que tiene jurisdicción en estos municipios con sus corregimientos y veredas.

 

“Nuestra comunidad ha tenido que sobrevivir más de 21 años frente a este fenómeno paramilitar creado por los gobiernos de Colombia y protegidos por sus fuerzas militares con la complicidad activa o pasiva de sus demás instituciones, tantos las judiciales para brindarles total impunidad, como las administrativas para camuflarlas y cubrirlas con diversas cortinas frente a la opinión nacional e internacional. Ya son muchos los derechos de petición y las constancias que han quedado como prueba de que el gobierno nacional y las diversas instituciones del Estado no quieren enfrentar el derrumbe de la institucionalidad que este dominio paramilitar ha ido evidenciando. Cada vez más, la vida humana y digna es inviable.

 

“Nuestro humilde esfuerzo como Comunidad de Paz que resiste civilmente frente a las fuertes amenazas que nos cercan a diario, continuará impulsando este proyecto de vida que hemos construido en medio de la muerte y por eso dejamos claro que queremos una región sin grupos armados, donde nuestros hijos puedan crecer sin ser reclutados para la guerra.

 

“Agradecemos de corazón a todas aquellas personas y organizaciones que desde muchos lugares de Colombia y del mundo nos han sostenido con su fuerza política y moral y que a la vez han creído en este proceso de Comunidad de Paz como una alternativa para buscar la verdadera paz en nuestro territorio.

 

6. ALBOROZO PARAMILITAR FRENTE AL NUEVO GOBIERNO[158]

 

“De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancias de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de este Estado-paramilitar que cada vez es más sordo y ciego y que se legitima y actúa con sus brazos paramilitares.

 

“Todas las expectativas sobre paz, respeto a los derechos humanos y ciudadanos y reivindicación y reparación de las víctimas del terrorismo de Estado, fueron naufragando progresivamente. El llamado ‘proceso de paz’ y el proclamado ‘Acuerdo de Paz’, no significaron ninguna reversa frente a la proliferación de crímenes de Estado y frente al fortalecimiento del paramilitarismo. La desmovilización de las FARC trajo consigo la ocupación de sus anteriores espacios por las estructuras paramilitares y la continuidad de la vieja tradición de asesinar a los desmovilizados y, con ese pretexto, a multitud de líderes sociales y defensores de derechos humanos.

 

“Nuestra Comunidad de Paz no ha escapado a esa perversa dinámica. Hoy los paramilitares se han enseñoreado de todas las veredas del corregimiento de San José y una de sus proclamas persistentes es el exterminio de nuestra Comunidad de Paz. Siguen haciendo presencia armada y desafiante en todas las veredas donde existen asentamientos de nuestra Comunidad de Paz.

 

“Los hechos sobre los cuales queremos dejar constancia son los siguientes:

 

“El viernes 8 de junio de 2018 la Brigada XVII del Ejército y la Policía de Urabá convocaron a un ‘Acto de Excusas’, en el caserío de San José, por la masacre de los comerciantes perpetrada el 19 de febrero de 2000, en la cual fueron masacrados 4 tenderos, dentro de un plan por suprimir toda venta o llegada de alimentos para someter a la comunidad a un cerco de hambre. Las familias quedaron decepcionadas porque los voceros de la fuerza pública se negaron a revelar toda la verdad de lo que había ocurrido y a señalar a todos los responsables materiales e intelectuales. Los familiares fueron enfáticos en afirmar que hasta que no se cuente la verdad completa les queda imposible pasar la página.

 

“El domingo 10 de junio de 2018, once paramilitares, uniformados y armados, hicieron presencia en la Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, de nuestra Comunidad. Cuando un miembro de nuestra Comunidad les reclamó por estar violando un espacio privado de la Comunidad, ellos lo insultaron y lo amenazaron y le respondieron airadamente que ellos podían estar donde les diera la gana y le pidieron que no defendiera a la comunidad ni a sus líderes porque eran una partida de guerrilleros; que pronto iba a legar el ELN a la zona y se vería si la Comunidad también los denunciaba como los denuncia a ellos como paramilitares. También le pidieron identificarse para ponerlo en la mira de ellos.

 

“El lunes 11 de junio de 2018, en horas del día, los mismos paramilitares ingresaron nuevamente a la Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, ingresaron a varias viviendas y robaron alimentos y enseres. En ese momento las viviendas estaban solas, pero cuando comenzaron a llegar los pobladores, ellos se alejaron.

 

“El miércoles 13 de junio de 2018, a las 07:00 horas, un paramilitar quien tiene el encargo de ser espía o ‘punto’ en la zona de El Barro, de la vereda Mulatos, y quien había participado en las ocupaciones delictivas de los espacios de la Comunidad en los días anteriores, ingresó a la vivienda de un integrante de la Comunidad de Paz, con intenciones de realizar un registro o empadronamiento de las familias, pero no obtuvo respuesta alguna a sus ilegales pretensiones.

 

“El viernes 15 de junio de 2018, a las 15.01 horas, un grupo de paramilitares uniformados y con armas largas llegaron a la vereda Mulatos-Cabecera y forzaron a la población civil de la zona a reunirse con ellos.

 

“El sábado 23 de junio de 2018, treinta paramilitares, uniformados y armados, reunieron a los campesinos pobladores de la vereda La Cristalina y les manifestaron su alegría y alborozo por la victoria del candidato Iván Duque en las elecciones presidenciales, afirmando que el triunfo era propiamente del Señor Álvaro Uribe Vélez, el mismo que los había creado y apoyado durante muchos años, por lo cual ahora contarían con un gran apoyo oficial en sus proyectos, sobre todo en su cometido de exterminar definitivamente a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. A esta reunión habían convocado a las veredas Buenos Aires, La Linda, La Sucia, Bellavista, El Mariano y otras. A todo ese campesinado le notificaron que ellos eran la máxima autoridad en la zona y que todo el mundo debe someterse a ellos en adelante.

 

“El martes 26 de junio de 2018 se realizó una reunión de la Junta de Acción Comunal de Mulatos Medio a la cual asistieron 6 paramilitares con el fin de exigirle a la Junta resultados sobre planes que al parecer no se habrían cumplido cabalmente. Esto revela una vez más la estrecha connivencia y unidad de acción entre esa Junta de Acción Comunal y el paramilitarismo de la zona y permite comprender mejor los planes que esa Junta Comunal ha tenido contra nuestra Comunidad de Paz, buscando expulsarnos violentamente de ese espacio que, fuera de ser sagrado por la memoria de la masacre de Luis Eduardo Guerra y su familia, es también un territorio sobre el cual nuestra Comunidad ha adquirido derecho evidente de posesión, luego de ejercer dominio pacífico durante más de 10 años.

 

“El sábado 30 de junio de 2018, a las 21:58 horas, veinte paramilitares uniformados y portando armas largas, llegaron al sitio El Barro, de la vereda Mulatos y se instalaron en la vivienda del Señor ANÍBAL, apodado ‘El Demonio’ y desde entonces han permanecido allí hasta el presente. Muy cerca de allí, en el río Mulatos, había un contingente militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII, sin que se presentara ningún enfrentamiento, lo cual confirma la complicidad y unidad de acción entre ejército y paramilitares que hemos denunciado centenares de veces en estos 21 años de existencia de la Comunidad de Paz.

 

“En forma que ya se vuelve sistemática, en la carretera que comunica a San José con el centro urbano de Apartadó, se están multiplicado episodios de persecución a campesinos y líderes sociales que la frecuentan, tomando muchas veces la forma de atracos o robos e incluso atentados más graves, dejando una sensación cada vez más preocupante de inseguridad, detrás de la cual se esconde la persecución a personas que están en la mira de los paramilitares pero que, al parecer por directrices de alto nivel, deben reportarse como actos de delincuencia común.

 

“Como puede verse, el asedio de los paramilitares contra nuestra Comunidad de Paz, es persistente. A esto se suma la indiferencia de todas las instituciones del Estado, tanto las judiciales como las administrativas. Se puede hablar de una complicidad absoluta; no se hace nada para frenar crímenes sistemáticos que duran dos décadas y más. La llegada de un gobierno en cuya trayectoria política tiene una injerencia innegable el paramilitarismo, nos llena de preocupación y nos mueve a acudir de nuevo a tantas comunidades, organizaciones y personas de diversos países que han sido nuestro apoyo moral, para pedirles ‘no bajar la guardia’ en los momentos que nos esperan, que podrían ser aún más aciagos.

 

7. APARTADÓ BAJO EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y POLÍTICO DEL PARAMILITARISMO[159]

 

“De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancia de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cada vez someten más a nuestra región al exterminio, acabando con todos los valores de la vida campesina y sometiendo al poblador civil a una guerra que, en lugar de extinguirse, se reactiva sin cesar.

 

“La complicidad de organismos del Estado, como son la Brigada XVII del ejército, La Policía Urabá, la Alcaldía de Apartadó y las empresas promotoras del paramilitarismo, son las que han conllevado a que la región de San José de Apartadó esté ya sometida en su totalidad por los paramilitares que viven forzando al campesinado a ajustarse a sus intereses.

 

“En los últimos días nuestra Comunidad ha sido informada de que en las veredas Mulatos y La Esperanza se está evidenciando una alta complicidad entre los militares del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII y los grupos paramilitares que controlan las veredas; allí los militares están tomándole fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz que viven en sus tierras y luego se las entregan a los paramilitares; estas informaciones las han suministrado los mismos paramilitares en las casas de los pobladores de las veredas La Esperanza y Mulatos.

 

“Culpable es el Gobierno con sus instituciones militares y administrativas, que en vez de desmantelar el paramilitarismo lo están es fortaleciendo, pues ¿cómo es posible que la Brigada 17 del ejército tenga sus batallones al servicio de los paramilitares en las 32 veredas de san José de Apartadó? ¿Cómo es posible que en las últimas semanas los militares de los batallones Voltígeros, Vélez y Bejarano Muñoz estén tomándoles fotos a los campesinos y se las estén entregando a los paramilitares? Es claro que no hay un verdadero interés del gobierno por terminar este fenómeno de muerte.

 

“Ya algunos funcionarios que tienen cargos públicos están lanzando calumnias infames contra de nuestra Comunidad de Paz, como es el caso del Concejal de Apartadó Carlos Betancur, quien manifiesta que: la Comunidad de Paz se opone a la inversión y al desarrollo del corregimiento de San José de Apartadó; que los campesinos son personas de bien y gente muy noble pero sólo difaman y cuestionan a las instituciones, pero que la verdad es muy diferente. Afirma perversamente el Concejal: ‘en lo personal considero que la Comunidad de Paz se sostiene con el ostracismo de sus habitantes y la desinformación y el cuestionamiento a la institucionalidad y su único fin es poder captar recursos de ayuda en algunos países internacionales’. Le recordamos, señor concejal, que nuestra Comunidad de Paz nunca se ha opuesto al desarrollo, sino que ha cuestionado de dónde provienen los planes de desarrollo. ¿Será usted capaz de justificar las carreteras ilegales que han ido abriendo los paramilitares desde Nuevo Antioquia hasta la vereda La Esperanza y hasta Rodoxalí y La Hoz y los proyectos de ganadería, de mejoramiento de vivienda en Rodoxalí, el arreglo de caminos en las veredas, el reclutamiento de menores, el sometimiento de las Juntas de Acción Comunal, la explotación minera, entre otros proyectos diseñados y ejecutados por los paramilitares? ¿Según usted, el campesino de la zona tiene que aceptar esos proyectos y someterse sin reacción alguna a los intereses que esos proyectos esconden? ¿Ignora usted, Concejal Betancur, que en los últimos 21 años en San José de Apartadó el ‘desarrollo’ lo ha diseñado y gestionado el paramilitarismo y que muchas empresas que buscan su lucro y la ruina y extinción o sometimiento del campesinado y agentes del mismo gobierno se escudan en dicho ‘desarrollo’? Es evidente que La Brigada 17 del ejército y la Policía de Urabá han hecho todo un trabajo de encubrimiento a la gestión impune de ese falso ‘desarrollo’ por parte del paramilitarismo y que tratan de taparlo con festejos, fiestas y promesas falsas que le hacen al campesinado en el centro urbano de San José de Apartadó. A nuestro juicio, personas que están tan comprometidas en favor de los proyectos del paramilitarismo no debieran tener cargos públicos.

 

“Los hechos de los cuales dejamos constancia son los siguientes.

 

“El domingo 15 de julio de 2018, llegaron 12 paramilitares uniformados y portando armas largas y se quedaron en la corraleja de ganado de la finca vecina que colinda con la Comunidad Paz en la vereda La Esperanza; varias horas después se ubicaron muy cerca a la casa de un poblador, allí se tomaron 15 cajas de cerveza y al momento de irse obligaron al campesino a guardarles un fusil y un millón quinientos mil pesos (1.500.000). El mando de esta tropa se hace llamar ‘Aquiles’. A las 02:00 de la madrugada se fueron a la finca del Señor Muñoz, finca donde han estado acantonados por muchos meses sin ser molestados por ninguna autoridad.

 

“El lunes 16 de julio de 2018, llegó un grupo de paramilitares a la casa de la mamá de un miembro de nuestra Comunidad de Paz en la vereda Mulatos y preguntaron por el hijo, diciendo que ellos ya sabían que él vivía allí; de igual manera manifestaron que: ‘en esta vereda hay tres sapos, entre ellos un menor de edad y uno de esos sapos le impidió el paso por esa Aldea a los soldados del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII, todo esto lo sabemos porque los mismos soldados en ese momento le tomaron fotos y nos las enviaron a nosotros los paramilitares’. También afirmaron: ‘Estamos cansados de las denuncias que hace la Comunidad de Paz en contra nuestra y si siguen denunciando les vamos a hacer un daño no menor sino mayor’. Quisieron decir que todas las amenazas e intentos de asesinato de los cuales hemos sido víctimas como Comunidad de Paz sí han sido de su autoría.

 

“Este mismo lunes 16 de julio de 2018, en otro lugar de la vereda Mulatos Medio, un mando paramilitar que se hace llamar ‘Cementerio’ amenaza con mucha contundencia a los miembros de nuestra comunidad de paz que viven en la Aldea Luis Eduardo Guerra, manifestando; desde esta aldea nos están denunciando cada vez que nosotros pasamos por ahí, pero que cualquier día de estos nos vamos a entrar allá y vamos a ver quién es quién, porque ya tenemos la orden para matar estos sapos que nos denuncian en esa ‘hp’ Comunidad de Paz. Este tipo de amenazas dejamos en constancias en año 2004 sobre la presencia de paramilitares en conjunto con tropas militares en Mulatos y luego el 21 de febrero de 2005 fue la masacre de ocho personas entre ellos 3 menores de edad, perpetrada por paramilitares y militares. Según nuestro análisis es la misma estrategia pues la fuerza pública hoy protege estos grupos paramilitares que controlan todo y utilizan a la población civil a su antojo. Como Comunidad de Paz cada día enfrentamos nuevas amenazas, que no paran de hacernos daño pero que aun así seguimos adelante en nuestra resistencia civil.

 

“El jueves 19 de julio de 2018, pasaron 8 paramilitares vestidos de camuflados y portando armas largas por nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra y así se la pasan todos los días transitando por este espacio enmarcado como propiedad privada de nuestra Comunidad de Paz.

 

“El viernes 20 de Julio de 2018, nuestra Comunidad fue informada de un supuesto plan de los paramilitares que controlan el área urbana de Apartadó, según el cual, mandarían un grupo de limpieza social para las veredas La Balsa y La Victoria, paso obligado para llegar a nuestros asentamientos, por la carretera que conduce de Apartadó a San José, con la mira de acabar con nuestra Comunidad de Paz. En años anteriores colocaron en esa zona retenes militares y paramilitares donde asesinaron a cantidad de gente, coordinaron los cercos de hambre destruyendo y robando todo alimento o bebida que transportaran los chiveros, amenazaron, torturaron, desaparecieron y agredieron de mil maneras a los campesinos, cobijados por una impunidad absoluta.

 

“El sábado 21 de julio de 2018, llegaron 40 paramilitares armados al Resguardo Uradá Jiguamiandó, en el Departamento Del Chocó, allí cercaron ilegalmente a los pobladores por varias horas. Hechos como estos dejamos en nuestras constancias semana a semana y el Gobierno siempre ha negado todo este accionar paramilitar protegido por las Brigadas militares.

 

“El domingo 22 de Julio de 2018, por informaciones de pobladores de la región de San José de Apartadó, los paramilitares habrían realizado una serie de reuniones con la población civil en la vereda Arenas Bajas y en el punto conocido como Caraballo de la misma vereda; dicha reunión fue coordinada por el paramilitar alias ‘Chiquito Malo’.

 

“El viernes 27 de julio de 2018, a las 8:40 am pasaron por nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra en la vereda Mulatos medio, 6 paramilitares portando uniformes militares y armas largas. Allí se encontraba una delegación de nuestra comunidad de paz con acompañamiento internacional los cuales fueron testigos de la presencia paramilitar. Estos grupos paramilitares aún siguen allí transitando las propiedades privadas de los campesinos, y se dejan ver como si fuera una tropa de militares, pues dejan en evidencia el poder que tienen para controlar y someter al campesinado.

 

“En las últimas semanas se ha comprobado que los paramilitares que operan en el corregimiento de San José de Apartadó han ido recogiendo a todos sus miembros, tanto a los ya antes ingresados como a los recién reclutados en el corregimiento y las veredas, para entrenarlos y para planear objetivos y estrategias. Los centros de entrenamiento están en diferentes veredas como: Arenas Bajas, Playa Larga, Naín y Saiza (esta última en Córdoba).

 

“En las veredas se mueven los paramilitares en grandes grupos con uniformes militares y portan armas largas; la fuerza pública lo sabe y lo que ha hecho es ubicar tropas militares en puntos específicos por tiempos prolongados, en lugares donde no molesten el desarrollo paramilitar y donde puedan brindarles informaciones y fotografías a los paramilitares.

 

“Como Comunidad de Paz, que ha sobrevivido en estos 21 años en medio de amenazas, desapariciones, torturas, agresiones de todo tipo, estigmatizaciones, calumnias, despojos y masacres, aún seguimos aquí con nuestro anhelo de algún día ver una verdadera paz. La vida la hemos consagrado durante estos años a la defensa de la vida y de la tierra, por eso no pararemos de dejar constancias de la barbarie que estamos viviendo, pues ni a este Gobierno ni a los anteriores les ha importado la vida del campesinado sino defender sus propios intereses económicos y políticos.

 

“Agradecemos muy profundamente desde nuestros corazones a todos aquellos amigos y amigas, organizaciones hermanadas del país y del mundo que saben de nuestro dolor y están dispuestos a resistir junto a nosotros, con su acompañamiento físico y espiritual y nos hacen levantar cada día con más ganas de vivir para fortalecer nuestro proceso de vida comunitaria. Los seguimos invitando a no parar de confrontar a este Gobierno, al que cada día le importa menos la vida digna de la gente que amamos vivir en paz en nuestros territorios.

 

8. DENUNCIAR: DELITO PREDOMINANTE EN EL CÓDIGO PENAL DE FACTO SANCIÓN CORRESPONDIENTE: PENA DE MUERTE[160]

 

“De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de acudir al país y al mundo para dejar constancia de los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cada vez someten más a nuestra región al exterminio, acabando con todos los valores de la vida campesina y sometiendo al poblador civil a una cadena de agresiones que, gracias a la impunidad reinante y a la tolerancia y complicidad de las demás instituciones, en lugar de disminuirse se reactiva incesantemente.

 

“La DENUNCIA, recurso elemental al cual nos aferramos las víctimas para proteger nuestras vidas, derechos y dignidad, ha sido molesta para los victimarios en todo tiempo. En los primeros años de existencia de nuestra Comunidad de Paz, cuando no habíamos descubierto aún la extrema podredumbre de los órganos de control del Estado, echábamos mano de la denuncia institucional, contemplada en la Constitución y las leyes, pero ella llevó siempre a la represalia contra los denunciantes, ya fuera con la muerte, la estigmatización, la judicialización o el desplazamiento forzado. Por ello rompimos con la justicia institucional pero no con la denuncia, apelando a la Comunidad Internacional, a la Sociedad Civil y a las autoridades administrativas que tienen obligaciones ineludibles de protección que nunca cumplen. Pero a medida que la denuncia presiona desde el mundo ético y político, los victimarios se desesperan y radicalizan su criminalidad. Ya no soportan siquiera la fiscalización de instituciones estatales, como LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, cuando no las pueden cooptar: el DEFENSOR COMUNITARIO DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ tuvo que irse para salvar su vida. Los paramilitares andan averiguando además quiénes de los campesinos que los ven pasar constantemente por sus caminos, los están denunciando e inmediatamente le decretan la sentencia de muerte. La lista de los condenados a muerte crece y crece.

 

“Los hechos de los cuales dejamos constancia son los siguientes:

 

“El jueves 24 de mayo de 2018, en horas del día fue interceptado el Defensor Comunitario designado para San José de Apartadó, Marco Fidel Hernández, por hombres armados quienes lo amenazaron de muerte si no se iba de la región.

 

“El viernes 25 de mayo de 2018, a las 9:30 a. m. fue amenazada de muerte la coordinadora del partido Unión Patriótica en Apartadó, Esneda López, al tiempo que mandaron con ella nuevas amenazas de muerte contra el Defensor Comunitario para San José de Apartadó, Marco Fidel Hernández, conminándolo nuevamente a abandonar la región.

 

“El domingo 27 de mayo de 2018, nuevamente fue interceptado en Apartadó el Señor Defensor Comunitario Marco Fidel Hernández por hombres armados quienes lo conminaron otra vez a irse de la región o si no lo matarían. A falta de garantías mínimas para proteger su vida, tuvo que irse de la zona dejando de ejercer la misión recibida de actuar como Defensor del Pueblo encargado del corregimiento de San José de Apartadó.

 

“El viernes 17 de agosto de 2018, a las 8.30 a. m. pasaron 7 paramilitares portando uniformes y armas largas por nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra en la vereda Mulatos Medio. Nuevamente a las 3:30 p. m. volvieron a pasar por el mismo sitio, violando nuestra propiedad privada como Comunidad de Paz y el principio fundamental de nuestro Reglamento de no admitir armas en nuestros espacios ni convivir con ningún actor armado.

 

“El sábado 18 de agosto de 2018, a las 4:04 p. m. una comisión del partido Fuerza alternativa Revoluciona del Común (FARC) encabezada por señor Joverman Sánchez Arroyave, quien se hacía llamar ‘Manteco’ en los tiempos de su lucha armadas en las FARC-EP, intentó violar nuestra propiedad privada de San Josesito de Apartadó, al penetrar sin autorización alguna con sus escoltas armados. Nuestra Comunidad de Paz rechaza este tipo de incursiones a nuestros espacios comunitarios como si fueran espacios públicos y, con más contundencia cuando se trata de pisotear nuestro primer principio como Comunidad de Paz de no admitir armas letales ni personas armadas de ningún bando. Nuestra Comunidad de Paz siempre ha dejado claro que a toda persona que hace parte de grupos armados o porta armas, sean legales o ilegales, le está totalmente prohibido su ingreso a nuestros espacios comunitarios.

 

“En los últimos meses nuestra Comunidad de Paz ha tenido que hacer mayor presencia comunitaria, con acompañamiento internacional, en la Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra y en las veredas Mulatos Medio y La Esperanza, de San José de Apartadó, ya que grupos paramilitares que tienen sus grandes campamentos en la finca del señor Muñoz, en la vereda La Esperanza, y en la finca del señor Aníbal, en la vereda Mulatos Medio, han proferido amenazas de muerte muy contundentes contra varios integrantes de nuestra Comunidad de Paz, entre ellos: Idomar Vargas, Edison Vargas y el menor de edad Johan David, quienes viven en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra. Tres mandos paramilitares que se hacen llamar ‘Aquiles,’ ‘Cementerio, y ‘Alias Peña’, quienes actúan conjuntamente con los alias: ‘Chiquito Malo’, ‘Pantera’, ‘Móvil Nueve’, ‘Majute’ y ‘Caballo’, los cuales están controlando la zona de Mulatos y La Esperanza, han afirmado que van a entrar a nuestra Aldea de Paz y van a asesinar a Idomar, a Edison y a Johan porque, según ellos, los están denunciando cada vez que pasan por los espacios privados de la Comunidad de Paz y para lo cual ya tienen orden de hacer efectivas las ejecuciones en cualquier momento. Ahora mantenemos comisiones permanentes de la Comunidad de Paz, con acompañamiento internacional, pues el riesgo de perder la vida es grande para quienes viven en nuestra Aldea de Paz. En días anteriores una tropa militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII que patrullaba la zona de Mulatos, tomó fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz y luego se las envió a estos paramilitares.

 

“Las amenazas contra los integrantes de nuestra Comunidad de Paz hay que leerlas en el contexto nacional de las grandes masacres y eliminación de líderes y lideresas sociales que se están multiplicando a lo largo y ancho del territorio nacional. Lo ocurrido con nosotros en el año 2005, cuando se consolidaba el plan de gobierno del ex presidente Uribe Vélez, apoyado por las fuerzas paramilitares que habían inundado de sangre el país, anuncia repetirse en esta nueva coyuntura, cuando el gobierno recién elegido, apoyado en la misma fuerza uribista, se aferra nuevamente a la ideología represiva, anti popular, favorecedora de las élites más excluyentes y de las empresas más expoliadoras y destructoras de la naturaleza y de las capas empobrecidas de la nación y proclaman con prepotencia su rechazo a los tímidos esfuerzos de paz en los cuales se habían comprometido sectores conscientes del país. En 2005, bajo la agresión uribista paramilitar, nuestra Comunidad de Paz sufrió una de las más horrendas masacres que han marcado nuestra historia: la de Mulatos y Resbalosa del 21 de febrero de ese año, pero contextuada por otra cantidad de ejecuciones y de agresiones contra nuestros derechos y dignidad. Hoy vemos de nuevo a muchos de los responsables de esos horrores ocupando, sin pudor alguno, y amparados en espesos mantos de impunidad, altos cargos del Estado.

 

“Es, pues, lógico, que nuestra Comunidad de Paz sienta miedo. Quienes nos amenazan de muerte tienen hoy respaldos institucionales más contundentes que en el pasado inmediato. Ya antes, en otra de nuestras Constancias, nos referimos a la euforia expresada por los paramilitares que controlan nuestro corregimiento, reunidos en la vereda La Cristalina el 23 de junio de este año, al conocer los resultados de las últimas elecciones, pues afirmaban que el verdadero triunfador era Álvaro Uribe, el mismo que había impulsado el paramilitarismo y lo había consolidado y protegido en todo el país y en el cual ellos confiaban a ciegas como respaldo a su accionar criminal.

 

“Con el paso de los días, nuevos nombres se van sumando a la lista de miembros de nuestra Comunidad que los paramilitares van exhibiendo como ‘condenados a muerte’. Todas las altas Cortes del país y de la Comunidad Internacional saben que ellos tienen en la mira a GERMÁN GRACIANO POSSO, nuestro Representante Legal; a GILDARDO TUBERQUIA ÚSUGA, coordinador de la Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra; a JESÚS EMILIO TUBERQUIA ZAPATA, anterior representante legal; a ARLEY TUBERQUIA ÚSUGA, anterior miembro del Consejo Interno; a JOSÉ ROVIRO LÓPEZ RIVERA, actual miembro del Consejo Interno; a ESTEBAN GUISAO HERNÁNDEZ, anterior administrador de La Esperanza; a CRISTÓBAL MEZA, poblador de La Esperanza, a campesinos de nuestro entorno como REINALDO AREIZA DAVID e incluso han anunciado que atentarán contra acompañantes internacionales. Ahora ponen en la mira a IDOMAR VARGAS GONZÁLEZ, a EDISON VARGAS y al menor JOHAN DAVID, como también a LOS HIJOS DE ERNESTO GUZMÁN a quien ya asesinaron por no querer venderles su finca y atentaron ya contra su hijo JUAN desde una guarnición militar. Ellos no sienten remordimiento alguno por asesinar niños, como lo hicieron en febrero de 2005 descuartizando a 4 menores, uno de ellos de sólo 18 meses. Ellos no tienen alma, pero sí tienen poder y respaldo silencioso e hipócrita de todas las instituciones del Estado, las cuales no mueven un dedo para controlarlos y sancionarlos; sus manos y sus mentes criminales gozan de plena libertad. El Estado, a través de la Unidad Nacional de Protección, ha ofrecido formas de protección que no protegen, sino que recogen informaciones que van a los victimarios y los ponen en más alto riesgo; por eso han sido rechazadas.

 

“Nuevamente estamos frente a una posible masacre, que sólo prolonga el genocidio vivido durante los últimos 21 años, pues así lo están anunciando los paramilitares en cada una de las veredas del Corregimiento de San José de Apartadó, con la prepotencia de quienes se sienten orgullosamente en el poder. De allí que nuestro temor sea grande. Sin embargo, ello no nos lleva ni nos llevará a claudicar de nuestros principios. En el centro de nuestro asentamiento central de San Josesito, las siluetas y los nombres de los centenares de compañeros y compañeras cuyos cuerpos ensangrentados hemos sepultado con dolor, pero cuyo espíritu está más vivo que nunca, nos animan todos los días a permanecer firmes en un ideal elementalmente humano que contrasta con una criminalidad estatal de monstruosas proporciones.

 

“Desde esa nuestra decisión de no claudicar, nos compenetramos nuevamente en profunda gratitud con quienes desde numerosos rincones del país y del mundo han sido nuestro apoyo moral y comparten con nosotros dolores y esperanzas.”

 

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMUNIDAD DE PAZ

 

29.        De conformidad con lo anterior, el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Brigada, interpuso acción de tutela en contra de la Comunidad de Paz al considerar vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de dicha unidad militar, y del personal que la compone, con ocasión de las publicaciones realizadas por la Comunidad de Paz, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018. Lo anterior, toda vez que, en estas se afirmó que la Brigada actuaba en complicidad con organizaciones al margen de la ley.

 

30.        Al respecto, el accionante explicó que la información publicada no tiene “ningún tipo de fundamento”, pues se basa en “hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos”,[161] que desconocen las labores adelantadas por los miembros de la Brigada para garantizar la seguridad de los habitantes de la zona.[162] Además, expresó que estas desconocen los principios de veracidad e imparcialidad que deben caracterizar los contenidos informativos dirigidos al conglomerado social y, con ello, generan: (i) “zozobra y terror en la población civil”; (ii)“un ambiente bélico, de temor e intranquilidad para los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó”; (iii) el error y la confusión de las organizaciones defensoras de derechos humanos; (iv) el desgaste innecesario de las instituciones del Estado; y, (v) la estigmatización del personal militar.

 

31.        También, señaló que la acción de tutela era procedente, toda vez que, esta: (i) se puede presentar en contra de una organización particular[163], y (ii) si bien las conductas reprochadas podrían derivar en procesos penales, a la “fecha no se ha obtenido ningún resultado” de las denuncias presentadas. En consecuencia, solicitó: (i) se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; (ii) se ordene a la accionada que rectifique la información divulgada en las publicaciones de su blog[164], twitter[165] y correo electrónico[166]; y, (iii) se inste a la demandada para que allegue las pruebas que tenga sobre los presuntos ilícitos cometidos por el Ejército Nacional ante las autoridades correspondientes, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias respectivas.

 

32.        Mediante Auto del 28 de septiembre de 2018,[167] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la acción de tutela presentada por el comandante de la Brigada, y dispuso su traslado a la Comunidad de Paz.[168] Esta última, sin embargo, guardó silencio en torno al amparo.

 

 

LA DECISIÓN QUE FUE OBJETO DE REVISIÓN

 

33.        En Sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó resolvió tutelar los derechos a la honra y al buen nombre de la Brigada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que procediera a rectificar la información contenida en las publicaciones reprochadas.[169] El Juzgado señaló que:

 

“(i) El recurso de amparo es procedente en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, comoquiera que al tratarse de publicaciones en internet sobre las cuales la parte demandante no tiene poder de disposición, esta última se encuentra en un estado de indefensión que torna viable la intervención del juez de tutela.

 

“(ii) La Constitución protege tanto los derechos al buen nombre y a la honra, como la libertad de expresión, cuyas tensiones deben ser superadas mediante un ejercicio de ponderación.

 

“(iii) Se presenta una vulneración de los derechos al buen nombre y la honra cuando a través de un medio de comunicación se difunde información que no corresponde a la verdad o que presenta una versión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación.

 

“(iv) La demandada en las publicaciones cuestionadas en la acción de tutela realizó una serie de afirmaciones que afectan el buen nombre y la honra de la parte actora, toda vez que no solo pone en duda el adecuado desempeño de sus labores, sino que presupone que en la actualidad mantiene relaciones de complicidad con grupos al margen de la ley, sin que se haya proferido una decisión judicial en tal sentido o existan, al menos, pruebas que respalden tales aseveraciones.

 

“(v) Es un deber de los ciudadanos ejercer con responsabilidad la libertad de expresión para evitar que con la transmisión de información inexacta se desate ‘en los ciudadanos un dejo de suspicacia y desconfianza’ sobre las instituciones, máxime cuando la misma es presentada en ‘un medio de amplia difusión’.

 

“(vi) El remedio judicial idóneo para superar la referida vulneración, sin restringir de manera excesiva el derecho a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, es ordenar la rectificación, esto es, disponer que información falsa e inexacta sea aclarada o corregida.

 

34.        Así mismo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó instó a la demandada a que remitiera a las autoridades competentes las pruebas de las irregularidades en las que presuntamente han incurrido los miembros del Ejército Nacional, con el fin de que se adelanten las investigaciones respectivas y se adopten las medidas correspondientes.

 

LAS ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

35.        Mediante Auto del 28 de enero de 2019,[170] ante las insistencias presentadas por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la Defensoría del Pueblo,[171] la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia, con base en los criterios denominados “asunto novedoso” y “necesidad de aclarar el alcance de un derecho fundamental”, contenidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.[172]

 

36.        El 13 de febrero de 2019, el Fiscal Primero Especializado de la Subdirección Seccional de Antioquia remitió copia de la decisión de archivo de las denuncias por injuria y calumnia presentadas por el comandante de la Brigada, con ocasión de las publicaciones relativas a la presunta relación de la Brigada con grupos paramilitares en un noticiero local, el 16 de mayo de 2017, y en internet, en marzo y abril de 2018.[173] El fundamento de la decisión fue que las circunstancias denunciadas no eran constitutivas de una conducta típica, antijurídica y culpable, por estar enmarcadas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.[174]

 

37.        El 29 de marzo de 2019, el Padre Javier Giraldo Moreno S.J., señaló que:

 

(i) A partir del año 2005, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó renunció a utilizar en su defensa el aparató jurisdiccional colombiano, al considerar que no ofrece las garantías mínimas para la protección de sus derechos, por lo que ha optado por acudir a instancias internacionales o medios alternativos de solución de conflictos.

 

“(ii) Los comunicados publicados en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ya que se restringen a dejar constancia sobre hechos que se consideran lesivos de los intereses de la población civil, así como dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones del Estado.”[175]

 

38.        Además, el 20 de junio de 2019, allegó: (i) copia de la Sentencia del 27 de marzo del mismo año, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida el 21 de febrero de 2005 en el Municipio de Apartadó[176]; y, (ii) anexó un documento que recopila los presuntos ataques de los que ha sido víctima la organización social, desde junio de 2018 hasta mayo de 2019, en el cual se reseña la presencia delincuencial de integrantes de grupos paramilitares y disidentes de las FARC-EP en la zona donde residen los miembros de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, así como el desarrollo de supuestas operaciones de espionaje a sus integrantes por efectivos del Ejército Nacional.[177]

 

39.        Igualmente, cuestionó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, dentro del proceso de la referencia, de amparar los derechos de los miembros de la Brigada, por cuanto, dijo:

 

“(i) ‘No se entiende si quieren hacer una broma con tan desproporcionada ironía, pues, unidades militares con miles de armas modernas, tanques, helicópteros, transportes sofisticados y medios de comunicación de última tecnología, se sienten desprotegidos ante una comunidad de campesinos que se configuró justamente en el rechazo a todo tipo de armas, que vive en la pobreza y que nunca ha querido ser protegida por el poder judicial ni por los demás poderes del Estado, pues todos sus clamores y derechos de petición han sido ignorados durante más de dos décadas’.

 

“(ii) El fallo hace ‘referencia al derecho a la rectificación, el cual procede cuando se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, lo cual no es el caso de la Comunidad de Paz que sólo denuncia lo que sus integrantes viven y sufren en vivo y en directo, ya que ninguna autoridad del Estado ha querido protegerla’.

 

“(iii) El ‘juez y los mismos militares se atreven a decir que si la Comunidad tiene pruebas de los atropellos, las lleve a la Fiscalía y a las mismas guarniciones militares. Parece que ignoran que así lo hicimos durante muchos años y sólo encontramos impunidad y corrupción.’[178]

 

40.            Finalmente, el 11 de marzo de 2020, el Padre Javier Giraldo Moreno S.J., allegó un documento en el que puso de presente las presuntas amenazas y vulneraciones a los derechos fundamentales que, entre mayo de 2019 y febrero de 2020, habían padecido los integrantes de dicha organización social por los diferentes grupos armados presentes en la zona de Urabá, quienes dijo, han atemorizado y cometido actos delictivos en contra de los pobladores de la región.[179]

 

41.        En Auto del 5 de abril de 2019,[180] de manera oficiosa,[181] como medida provisional, la Sala de Revisión dispuso la suspensión de los trámites de cumplimiento y desacato que estuvieran en curso con ocasión del fallo de primera instancia proferido dentro de la presente causa, al estimar que estas podrían afectar la mediación adelantada por la Defensoría del Pueblo.[182]

 

42.        Mediante escritos del 23 de abril y 9 de mayo de 2019, distintas organizaciones defensoras de derechos humanos le solicitaron a la Corte que revocara el fallo de instancia, al considerar que desconoce el ejercicio legítimo de la libertad de expresión de la Comunidad de Paz, que, mediante las publicaciones virtuales, solo pretende informar la difícil situación de violencia que enfrenta la zona y denunciar la insuficiente labor de las instituciones para superarla.[183]

 

43.        El 15 de noviembre de 2019, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión explicó que:

 

(i) Para resolver las colisiones suscitadas entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra ‘debe realizarse un proceso de ponderación, aplicando el test tripartito’, a través del cual se analice si la restricción que se pretende imponer a la primera de las prerrogativas constitucionales mencionadas en favor de las otras dos, cuenta con: (a) legalidad, (b) legitimidad, así como (c) necesidad y proporcionalidad.

 

“(ii) Los estándares internacionales contenidos en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derivan en ‘que el test tripartito debe aplicarse de manera estricta cuando se trate de expresiones protegidas, como aquellas de interés público (que incluye expresiones relacionadas con violaciones a derechos humanos) y sobre funcionarios públicos’.

 

“(iii) Las autoridades públicas deben tener ‘una mayor tolerancia frente a las expresiones protegidas por más chocantes, desagradables o perturbadoras que sean, y abstenerse de imponerle limitaciones’.” [184]

 

44.        El 20 de febrero de 2020, la parte actora reiteró los argumentos de su solicitud de amparo e indicó que en los comunicados cuestionados la demandada “realiza reproches sin ningún tipo de fundamento, colocando en entredicho el trabajo armónico con el que la Décima Séptima Brigada y sus batallones han venido trabajando por la comunidad del corregimiento de San José de Apartadó, donde además de llevar seguridad, ha contribuido al desarrollo social con la realización de vías y jornadas cívico militares.” [185]

 

45.        A su turno, en Auto del 24 de marzo de 2020,[186] la Sala Primera de Revisión, en el marco del trámite de verificación de las órdenes proferidas en la Sentencia T-1025 de 2007, resaltó que la Defensoría del Pueblo había avanzado en la implementación de estrategias puntuales con el fin de generar escenarios de acercamiento entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones del Estado, tales como: (a) reuniones entre los líderes de dicho grupo social y las autoridades públicas de la región de Urabá y del orden nacional como la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras; y (b) en espacios de divulgación y promoción de los derechos humanos. Con todo, en el mencionado Auto, la Sala Primera de Revisión estimó que los referidos escenarios de interlocución eran insuficientes para lograr la plena reconstrucción de la confianza entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones públicas, por lo que instó a la Defensoría del Pueblo para que no solamente mantuviera las gestiones realizadas, sino para que estableciera un plan destinado a ampliar el alcance de las mismas, a efectos de producir resultados tangibles en torno a dicho objetivo en el mediano plazo.

 

LA SENTENCIA T-342 DE 2020

 

46.        De manera general, en esta Sentencia la Sala señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de los particulares que: “(i) estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o (iv) en situación de indefensión.”[187]

 

47.        En relación con el estado de indefensión, indicó que la Corte ha señalado que este alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio particular que se alega,[188] línea argumentativa conforme a la cual la Corte ha precisado que:

 

“El estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”, porque “carece de medios jurídicos de defensa” o “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”[189]

 

48.        En este sentido, dijo que, la Corte ha sostenido que “en los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión”[190]. Sobre el particular, señaló que en la Sentencia SU-420 de 2019[191], el Pleno de la Corte tomó nota de que las plataformas digitales actúan con base en “normas de comunidad”, que solo reaccionan frente a publicaciones relacionadas con violencia, explotación sexual de menores, desnudez, discursos de odio, spam, representación falsa y afectación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que, cuando la vulneración de las prerrogativas al buen nombre y la honra alegada en el amparo no pueda enmarcarse estrictamente en dichos temas, es razonable concluir que el afectado se encuentra en un estado de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. En efecto, señaló que, en dicha providencia de unificación, esta Corte dejó constancia de que una interpretación diferente a la señalada, derivaría en otorgarle a las plataformas digitales la facultad de censurar información y convertirlas en jueces, lo cual resulta inadmisible en un Estado democrático, máxime cuando en su rol de intermediarios no cuentan con la legitimidad, ni con los conocimientos jurídicos para el efecto y, en muchos casos, no tienen la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido deber ser retirado y cuál puede circular en términos de veracidad y buen nombre.

 

49.        Por su parte, en lo que se refiere al caso concreto, en la Sentencia T-342 de 2020, la Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por el accionante era procedente. En efecto, advirtió, que esta cumplía con las exigencias de:

 

50.        (i) Legitimación en la causa por activa, de manera directa. La Sala señaló que la Corte ha considerado que las personas jurídicas, en tanto reflejo de los individuos que las componen y en razón de su importancia para la organización de la sociedad, son titulares de algunos derechos fundamentales,[192] tales como “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.”[193] Asimismo, dijo que, teniendo en cuenta que los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 señalan que “toda persona” tendrá a su disposición la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha sostenido que los entes jurídicos, ya sean de naturaleza pública o privada, pueden acudir ante el juez de amparo para solicitar la protección de sus prerrogativas constitucionales,[194] respecto de lo cual la Corte ha indicado que “los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas.”[195] Explicó que la Corte ha indicado que la legitimación en la causa por activa de los entes morales para ejercer la acción de tutela se concreta por medio de dos modalidades, a saber[196]: (i) Vía directa, la cual se presenta cuando en el amparo se pone de presente la afectación de algún derecho fundamental atribuible directamente a la persona jurídica; o (ii) Vía indirecta, que se configura cuando “la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas” al ente jurídico[197]. En torno a esta última modalidad, señaló que la Corte ha indicado que su procedencia está supeditada a: (i) la verificación de que la persona jurídica pueda llegar a ser considerada titular de la prerrogativa constitucional que se alega como transgredida de manera principal en el amparo, así como (ii) a la comprobación de que en razón de la referida afectación sea plausible sostener que, de contera, se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas naturales que conforman el ente moral.[198]

 

51.        No obstante, la Sala no reparó que una Brigada no es una persona jurídica de derecho público, sino que forma parte de las Fuerzas Militares y éstas de la Fuerza Pública, la cual se halla incorporada en la Nación-Ministerio de Defensa Nacional que tiene el representante legal y judicial que la ley contempla, esto, es el Ministro del ramo. Solo señaló que se cumplía la legitimación en la causa por vía activa en tanto que el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda interpuso la acción de tutela como representante de la Brigada, según se extrae de la Resolución 014 de 1993 del Ministerio de Defensa;[199] y, de forma indirecta, porque los individuos sobre los que recae la presunta violación del derecho a la honra y al buen nombre son plenamente determinables, en razón de las asignaciones efectuadas por los comandos de la institución militar.

 

52.        (ii) Legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien la Comunidad de Paz no es una autoridad, en tanto que se trata de una entidad privada sin ánimo de lucro,[200] lo cierto es que la parte actora, en los específicos supuestos que son objeto de consideración, se encuentra frente a ella en un estado de indefensión que hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, en tanto que: (a) para la Brigada no es suficiente plantear en distintos medios y escenarios una versión alternativa de lo divulgado por la Comunidad de Paz, sino que pretende impedir que esta información permanezca en la web; (b) el carácter reiterativo y difamatorio de la información puede generar la idea de que la referida fuerza es cómplice de los grupos al margen de la ley en la zona de Urabá; y, (c) la Comunidad de Paz, en su calidad de administradora del portal de internet www.cdpsanjose.org,[201] es la única que puede reformar o suprimir las publicaciones.

 

53.        (iii) Inmediatez, por cuanto la acción fue presentada el 27 de septiembre de 2018,[202] esto es, dentro del mes siguiente a la fecha en la que se realizó la última de las publicaciones que se considera lesiva de los derechos fundamentales de la parte accionante, la cual data del 28 de agosto de 2018.[203] 

 

54.        (iv) Subsidiariedad, puesto que, además de que los mecanismos judiciales civiles y penales no son idóneos para satisfacer las pretensiones de la parte actora plasmadas en la demanda, la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional. Sobre esto último, la Sala de Revisión sostuvo que: (a) las publicaciones cuestionadas fueron compartidas en la web por un sujeto que goza de una especial protección para comunicar sus opiniones y divulgar información, debido a su rol en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes;[204] (b) las publicaciones acusadas constituyen un discurso protegido, toda vez que, (i) de manera implícita, y sin perjuicio de un posterior análisis sobre la manera como se presentadas, son denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas ilícitas por parte de organizaciones criminales al margen de la ley y miembros del Ejército Nacional que, en caso de comprobarse, podrían llegar a constituirse en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales resultan de interés general, así como merecen una especial atención de las instituciones del Estado y de la sociedad;[205] y, (ii) son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que en atención al contexto de violencia generalizado que han tenido que soportar con ocasión de la violencia armada, presentan una crítica al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones públicas y proponen determinados cambios en la organización del Estado;[206] (c) el mensaje contenido en los comunicados cuestionados por la parte actora está dirigido al público en general, pero tiene dos receptores relevantes que tienen distintas relaciones con el Ejército Nacional y frente a las cuales su buen nombre es importante para facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales[207], a saber: (i) las publicaciones realizadas en la página web de la demandada son de interés para las personas de Apartadó y de la zona del Urabá, pues dan cuenta de presuntos hechos delictivos que ocurren cerca de su lugar de residencia. En consecuencia, las afirmaciones referentes a la existencia de alianzas entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, pueden generar desconfianza en la ciudadanía sobre las labores que adelanta dicha fuerza, así como un ambiente de inseguridad y zozobra, bajo el supuesto de que la autoridad instituida para su protección, no sólo omite dicha tarea, sino que además apoya a la criminalidad; y, (ii) la sociedad en general, incluidos los jueces y las organizaciones internacionales, en especial, las dedicadas a la promoción de los derechos humanos, tienen en los comunicados de la accionada una fuente de información que les permite hacerse una idea de lo que ocurre en la zona del Urabá, por lo que la divulgación inexacta de datos sobre las labores que adelanta el Ejército Nacional deriva en que los miembros de las unidades militares que operan en dicha región sean vistos como responsables de ilícitos en diversos escenarios, a pesar de no haber sido condenados por los mismos;[208] (d) las publicaciones reprochadas tiene una alta probabilidad de difusión y credibilidad en atención a su forma y medio de transmisión, específicamente: (i) las publicaciones realizadas por la demandada están redactadas en forma de comunicados informativos, en los que se dejan constancia de presuntos hechos delictivos cuya ocurrencia no se pone en duda, sino que se da como cierta, sin importar si existe o no claridad en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los mismos;[209] y, (ii) los comunicados de la parte demandada son difundidos en su página web y, posteriormente, replicados en su blog y cuenta de twitter[210], con lo cual la difusión del mensaje probablemente es amplia y trasciende las fronteras regionales,[211] pues son conocidos por organizaciones nacionales e internacionales, como se desprende de las múltiples intervenciones allegadas a este proceso procedentes de diversos países;[212] y, (e) implica el análisis de bienes de alta significación objetiva, como la libertad de expresión de una comunidad en situación de vulnerabilidad, y el buen nombre de los miembros de una institución, quienes dependen del mismo para ejercer en debida forma sus funciones.

 

55.        Por último, la Sala señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional,[213] no era exigible la solicitud previa de rectificación contemplada en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,[214] comoquiera que la información u opiniones acusadas no fueron difundidas por un medio de comunicación, sino por una entidad privada sin ánimo de lucro que no ejerce el periodismo como actividad principal.[215]

 

56.        Al revisar la decisión del juez de tutela seleccionada, de manera general, la Sala señaló que la Corte ha concluido que “las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello”[216]. En efecto, “no puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información”[217]. Señaló igualmente que algunos discursos están expresamente prohibidos para todos las personas, en atención a su carácter lesivo a los valores y fines del Estado Social y Democrático de Derecho, como sucede con “(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio.”[218]

 

57.        Así mismo, la Sala reiteró que: (i) la libertad de expresión puede ejercerse de variadas formas, por ejemplo, a través de un texto, un símbolo, un signo, una imagen, una obra artística, un video, etcétera; así como que (ii) lo comunicado puede ser difundido, entre otros medios, en libros, periódicos, programas de televisión, emisiones de radio, páginas de internet o redes sociales[219]. En relación con estos últimos medios, indicó que la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que el derecho a la libre expresión se enmarca en la actualidad en un contexto tecnológico en el que una persona, desde cualquier lugar del mundo, a través de una variedad de dispositivos electrónicos, puede difundir contenidos informativos o de opinión con la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un enorme público.[220] 

 

58.        Con todo, dijo, la Corte ha dicho que ello no implica que los contenidos compartidos en la web no deban estar sujetos a los mandatos del ordenamiento jurídico, puesto que “los límites al ejercicio a la libre expresión parten de la naturaleza misma del derecho, sin importar el medio de comunicación en el que se ejerza. En otras palabras, ya sea a través de los medios tradicionales o de las nuevas tecnologías, lo cierto es que no todo lo que sea físico o, ahora, virtualmente posible de expresar, es legítimo. Por el contrario, en algunos casos la limitación resulta más exigente en razón de la masificación que pueda tener la información, y, por ende, la posible mayor afectación a los derechos de terceros.”[221] Sobre el particular, señaló que la Corte ha advertido que la masificación del acceso a internet ha desdibujado la línea divisoria que existía en la transmisión de información realizada por los grandes medios de comunicación y los ciudadanos, así como ha alterado el régimen de cargas establecido para el efecto. En concreto, dijo, en la actualidad un individuo, sin necesidad de pertenecer a una organización o de tener sofisticados instrumentos a su disposición, puede llegar a divulgar opiniones o hechos con una amplitud semejante o superior a la que tiene un periódico, una estación de radio o un canal de televisión, y, con ello, causar una afectación severa a los derechos de una persona o de un grupo. En consecuencia, señaló, en el estadio actual de la sociedad colombiana, para la Corte es imposible establecer reglas generales de comportamiento en función del sujeto que comunica y, por ello, debe ser el operador jurídico competente en cada caso concreto el que examine los hechos y determine la responsabilidad que pueda derivarse frente a la indebida divulgación de información, atendiendo a las particularidades del asunto y los lineamientos explicados previamente relativos a la veracidad e imparcialidad propia de la transmisión pública de información.[222]

 

59.        En principio, señaló la Sala, toda divulgación de los sucesos que acontecen en la sociedad se encuentra protegida por la libertad de expresión[223]. Sin embargo, la transmisión de información sobre ciertos contenidos de interés público recibe una protección reforzada por parte del ordenamiento superior, como ocurre con la comunicación de contenidos referentes al funcionamiento del Estado y a la garantía de los derechos humanos[224]. Así pues, la Corte ha considerado que la transmisión de información relacionada con la violencia armada que se presenta en el país resulta de interés público, pues la misma es de suma importancia para la sociedad civil a efectos de que pueda formarse una opinión ilustrada sobre lo ocurrido y, a partir de ello, promover la adopción de las medidas pertinentes para velar por: (i) el respeto de los derechos humanos; (ii) la atención oportuna de las víctimas; (iii) el enjuiciamiento de los responsables de conductas criminales; (iv) la superación de las causas de las confrontaciones; y (v) el control de las actuaciones correspondientes de las instituciones públicas.[225] En consecuencia, cualquier medida que pueda llegar a limitar el ejercicio de la libertad de expresión relacionado con la divulgación de información sobre la violencia armada debe: (i) examinarse bajo sospecha de inconstitucionalidad, y (ii) someterse a un control estricto en el que se tenga como parámetro la preferencia por la trasmisión del contenido, máxime cuando el mismo verse sobre la operación del Estado o sus funcionarios.[226]

 

60.        En esta línea argumentativa, la Sala señaló que cabe resaltar que la veracidad e imparcialidad de la información que se divulga sobre la violencia armada, además de constituir exigencias constitucionales, se torna imperiosa con los objetivos de: (i) garantizar que los datos sobre los cuales la comunidad forma su opinión sean ciertos y reales; (ii) evitar escenarios infundados de zozobra, terror, miedo o desconfianza; (iii) prevenir la culpabilización social de determinados individuos; y (iv) reducir la estigmatización que padecen algunos grupos de la sociedad.[227] Al respecto, señaló que la Corte ha explicado que los comunicadores de información referente a la violencia armada del país deben “ser conscientes de la enorme influencia que tienen sobre sus receptores, incidiendo sobre el juicio que se forman los ciudadanos sobre los hechos de público conocimiento, e inclusive, sobre el juicio de los jueces y jurados[228] en la determinación de la responsabilidad”[229]. Así las cosas, esta Corte ha sostenido que “en tratándose de la manifestación de informaciones u opiniones relacionadas con actos delictivos”, como los que generalmente acompañan los relatos sobre sucesos ocurridos en el marco de la violencia armada del país, “la utilización responsable del lenguaje adquiere una trascendencia mayor, debido al impacto social y al grave perjuicio que le ocasiona al individuo involucrado en una noticia que se le impute la comisión de un delito, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado sobre su responsabilidad penal”[230]. En efecto, la divulgación repetitiva de información en la que se le atribuye a una persona o a un grupo de ellas conductas contrarias al ordenamiento jurídico sin que medie una decisión judicial en la que se haya constatado la comisión de un ilícito, puede generar en el imaginario colectivo la percepción de que las imputaciones realizadas son ciertas, a pesar de que según el artículo 29 superior, los individuos deben presumirse inocentes hasta que se demuestre judicialmente lo contrario.[231]

 

61.   Asimismo, la Sala señaló que la Corte ha expresado que las comunicaciones permanentes e insistentes de un sujeto en relación con otros referentes a la comisión de conductas criminales cuando no existe un pronunciamiento judicial deben entenderse como “un uso desproporcionado de la libertad de expresión”, dado que “la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias”, constituyen una situación de persecución o acoso que desconoce el derecho a la vida digna.[232] En este sentido, esta Corporación ha indicado que “bajo el pretexto de ejercer su libertad de informar y de opinar, los comunicadores no pueden promover la discriminación y la violencia,[233] y menos aún, sustituir a los jueces en la labor de administrar justicia.[234] Esto ocurre cuando, por descuido, ligereza o malicia, se presenta a una persona como responsable penalmente sin que haya sido declarada así por la autoridad competente luego de haber surtido el juicio correspondiente.”[235]

 

62.   En este contexto, la Sala consideró pertinente mencionar que los tribunales de otros Estados e instancias internacionales,[236] así como la doctrina jurídica especializada,[237] han denominado como “justicia paralela” a la consecuencia derivada de la indebida divulgación de información sobre conductas ilegales, consistente en la culpabilización social de personas, grupos o instituciones como autores de determinados hechos reprochables jurídicamente sin que exista una condena en tal sentido proferida por el juez competente. En concreto, dijo, se ha evidenciado que la trasmisión de información de manera ligera sobre la presunta comisión de un ilícito puede afectar la presunción de inocencia de las personas, grupos o instituciones, comoquiera que lo comunicado a través de los medios de comunicación tradicionales (radio, prensa y televisión) o virtuales (páginas web, redes sociales, mensajería instantánea, etc.) sobre una conducta contraria a la ley, tiene el potencial de generar que la sociedad califique y juzgue a los involucrados de manera previa al juicio respectivo por el solo hecho de haber sido señalados como posibles responsables por uno o varios particulares.[238] En relación con lo expuesto, la Sala reiteró lo expuesto por la Corte en la Sentencia SU-274 de 2019,[239] en la cual reiteró que:

 

(i) “La presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en el inciso cuarto del artículo 29 y en el artículo 248 de la Constitución Nacional. En consecuencia, toda información relativa a personas no sancionadas judicialmente debe adoptar formas lingüísticas condicionales o dubitativas, que denoten la falta de seguridad sobre la culpabilidad”[240].

 

(ii) Las personas “tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento (…), por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes”[241].

 

(iii) “La libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones encuentra un límite claro cuando se trata de las afirmaciones referidas a la comisión de conductas delictivas, pues el requisito de veracidad que ampara el derecho fundamental al buen nombre y a la honra está condicionado por la garantía iusfundamental de la presunción de inocencia, garantía que exige que una afirmación de ese tipo en todo caso se sustente en una sentencia en firme o que al menos se refiera a un procedimiento en curso”[242].

 

(iv) “Tratándose de la protección de los derechos a la honra y el buen nombre de las personas, cualquier acusación de carácter delictivo que se haga debe respetar el principio de veracidad, y en consecuencia, estar respaldada por una condena judicial en firme, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la presunción de inocencia”[243]

 

63.            En suma, la Sala señaló que la transmisión de información relacionada con sucesos ocurridos en el marco de la violencia armada es una manifestación de la libertad de expresión especialmente protegida por la Carta Política, que en todo caso debe respetar las exigencias de veracidad e imparcialidad, porque su desconocimiento puede derivar en consecuencias indeseables para el conglomerado social, como escenarios de culpabilización social e imaginarios colectivos de estigmatización, lo cuales afectan bienes fundamentales (buen nombre, honra, presunción de inocencia o imparcialidad judicial) al punto que, en los casos más graves, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para atender la situación por medio de instrumentos como la rectificación.

 

64.        Respecto de las violaciones de derechos en concreto alegadas, la Sala concluyó que las publicaciones cuestionadas en la demanda son comunicados por internet, mediante los cuales la Comunidad de Paz ejerció su derecho fundamental a la libertad de expresión en sus modalidades de opinión y de información.[244] Lo anterior, en tanto que: (i) divulgó datos referentes a la presunta comisión de hechos delictivos por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional y otras instituciones del Estado en la zona de Urabá; y, (ii) expresó su posición crítica sobre el desempeño de las autoridades, para atender la violencia armada que afecta la zona.

 

65.        En consecuencia, la Sala consideró que dicho ejercicio de la libertad de expresión, tanto en su modalidad de información como de opinión, tiene una especial protección constitucional, porque: (i) se trata de publicaciones que fueron compartidos en la web por un sujeto que goza de una especial garantía para comunicar, debido a su posición en la sociedad y a la condición de vulnerabilidad de sus integrantes; y (ii) el contenido trasmitido constituye un discurso protegido bajo la perspectiva del ordenamiento superior[245]. Específicamente, como se explicó al estudiarse la subsidiariedad del amparo, la Sala advirtió que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó debe tener una especial garantía de protección de su libertad de expresión, toda vez que es: (i) una persona jurídica sin ánimo de lucro cuyo objeto social se orienta a promover la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de sus miembros[246]; y, (ii) ha sido reconocida por la Corte como gestora de los intereses de habitantes del corregimiento de San José del municipio de Apartadó, de quienes se ha entendido que enfrentan una “situación extrema de vulnerabilidad”, debido a las difíciles circunstancias que han padecido con ocasión de la violencia armada.[247]

 

66.        De manera paralela, la Sala estimó que el contenido divulgado por la Comunidad constituye un discurso de aquellos que deben ser especialmente protegidos, puesto que se refiere a las actuaciones de instituciones del Estado y al respeto a los derechos humanos. En concreto, las publicaciones reprochadas en la tutela son denuncias públicas sobre la posible comisión de conductas criminales por parte de grupos paramilitares con la supuesta aquiescencia o complicidad del Ejército Nacional, por una parte y, por la otra, los referidos comunicados son la expresión de algunos miembros de la comunidad rural del municipio de Apartadó que asumen una posición crítica frente al incumplimiento de las obligaciones constitucionales por parte de ciertas instituciones estatales y el comportamiento de algunos de sus funcionarios, y que proponen determinadas modificaciones a la organización y gestión de lo público. Así las cosas, la Sala consideró que el ejercicio de la libertad de expresión que se concretó en las publicaciones realizadas entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018 en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, constituye un contenido especialmente protegido por el ordenamiento superior, por lo que, dijo, cualquier medida que tenga el alcance de limitarlo a fin de proteger otros bienes constitucionales, deberá ser examinada bajo sospecha de inconstitucionalidad, y someterse a un control estricto en el que se tenga como parámetro la preferencia por la trasmisión del mensaje divulgado.[248]

 

67.         A continuación, entonces, la Sala consideró que los derechos al buen nombre y a la honra de la parte demandante fueron afectados por los comunicados divulgados en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, porque debido a la trasmisión reiterada de información sobre conductas delictivas no declaradas como tales por las autoridades competentes, se está generando en el imaginario colectivo la idea de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes son aquiescentes y cómplices de los grupos paramilitares en la actualidad en Urabá, sin que ello tenga respaldo en decisiones judiciales condenatorias en firme.

 

68.        En efecto, a partir del análisis de las publicaciones cuestionadas, la Sala advirtió que la organización social demandada en sus comunicados divulgó información sobre la ocurrencia de presuntos ilícitos en la zona rural de Apartadó, los cuales fueron atribuidos principalmente a integrantes de grupos paramilitares, que en ocasiones son identificados con sus nombres o alias. La Comunidad de Paz de San José, por regla general, señala la fecha, el lugar y el modo en el que los miembros de dichas estructuras al margen de la ley cometen delitos en contra de los pobladores del Urabá,[249] pero luego, la accionada indica, sin mencionar detalles específicos, que dichos sucesos criminales acontecen con conocimiento o en presencia de miembros de Brigada.[250] De forma similar, la Sala observó que antes de iniciar y al finalizar las constancias específicas sobre los hechos delincuenciales endilgados a los grupos paramilitares, la Comunidad de Paz de San José expresa, de manera enfática y contundente, que existe una continua aquiescencia y complicidad del Estado y, en especial, del Ejército Nacional con dichas estructuras al margen de la ley[251]. Por lo tanto, la Sala encontró que la información divulgada sobre la Brigada por parte de la Comunidad de Paz en los comunicados reprochados en la acción de tutela no cumple con las cargas que deben respetarse para el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, comoquiera que en los contenidos publicados se busca llevar al lector a la idea de que los integrantes de dicha unidad militar son cómplices de organizaciones al margen de la ley, sin que las afirmaciones realizadas cuenten con corroboración judicial y sin que, al menos, en su presentación se utilicen giros de redacción que dejen en claro que se trata de denuncias públicas sobre hechos que deben investigarse y no de realidades constatadas. En concreto, la Sala observó que, a partir de unos hechos delictivos identificados de manera concreta y atribuidos a integrantes de grupos paramilitares, se concluye de forma genérica que los oficiales, suboficiales y soldados de la Brigada son aquiescentes y cómplices de las referidas estructuras al margen de la ley por la sola razón de que tales actos criminales no fueron impedidos, lo cual ignora que: (i) la complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial no se desprende por el sólo hecho de que, en el ámbito de su jurisdicción, esta última haya podido cometer conductas ilícitas; (ii) la comisión de conductas criminales, en escenarios de violencia armada como los que padece Colombia, en muchas ocasiones, desborda a las capacidades de las autoridades públicas para evitarlas o enfrentarlas; y, (iii) la complicidad y aquiescencia de una autoridad pública con una organización delincuencial requiere demostrar, como mínimo, que la primera tenía razonablemente la capacidad de evitar que la segunda cometiera ciertas conductas ilícitas, pero que deliberadamente no lo hizo.

 

69.        Así pues, para la Sala la Comunidad de Paz incurrió en generalizaciones y conclusiones apresuradas en sus comunicados de prensa en torno a la presunta complicidad y aquiescencia de la Brigada con grupos paramilitares, así como que tales imprecisiones no se circunscriben a una sola publicación, sino que son repetidas en todos los actos comunicativos cuestionados en la tutela y que fueron divulgados en el lapso de seis meses. Adicionalmente, la Sala puso de presente que a pesar de que el apoyo y la complicidad a los grupos paramilitares está prohibido por el ordenamiento jurídico y constituye una conducta que es reprochada desde la propia Constitución[252], la Comunidad de Paz le atribuyó de manera reiterada su comisión actual a los integrantes de la Brigada, aunque no probó en este proceso la existencia de sentencias condenatorias por hechos de tal entidad ocurridos recientemente.[253] En efecto, dijo, si bien la Comunidad de Paz y las organizaciones sociales que apoyan su posición allegaron en sede de revisión copia de la Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida en el municipio de Apartadó, lo cierto es que los hechos juzgados en dicha providencia datan del 21 de febrero de 2005.[254] En este sentido, señaló que la Sala no niega que en el pasado pudo existir cierto grado de aquiescencia y complicidad entre la Brigada y los grupos paramilitares que operan en la zona de Urabá, como se da cuenta en la sentencia allegada a este proceso. Sin embargo, en la actualidad, en gran medida por el cumplimiento de las órdenes proferidas por distintas autoridades judiciales y de control, es posible advertir un cambio significativo en el contexto, como ha dado cuenta la Sala Primera de Revisión de esta Corporación en sus diferentes providencias de seguimiento a las órdenes proferidas en favor de la protección de los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz.[255] La Sala resaltó que la situación reseñada se torna más grave si se tiene en cuenta que entre los extremos procesales existe una relación de sospecha mutua que ha llevado a la Corte a llamarles la atención sobre la necesidad de evitar señalamientos unilaterales que dañen la construcción de la confianza que ha intentado construirse entre ellos para facilitar el cumplimiento de los mandatos constitucionales en el corregimiento de San José del Municipio de Apartadó. Ciertamente, dijo, la Corte ha exhortado a las partes para que moderen sus pronunciamientos e incluso ha dispuesto que las autoridades públicas se retracten de sus afirmaciones, por lo que es paradójico que el grupo social demandado, por una parte, pretenda el amparo de sus prerrogativas cuestionando las estigmatizaciones, pero, por otra parte, incurra en la misma conducta con el potencial de afectar los derechos de los demás. 

 

70.        Ante la constatación del incumplimiento de las cargas constitucionales del ejercicio de la libertad de expresión por parte de la Comunidad de Paz al referirse a la Brigada en los comunicados que divulgó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, la Sala pasó a examinar si tal infracción tenía la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de dicha unidad militar y de sus integrantes.

 

71.        Para empezar, la Sala encontró vulnerado el derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, porque a su juicio, los comunicados que divulgó la Comunidad de Paz contienen información que incide negativamente en la reputación y en el concepto público que sobre dicha unidad militar tiene el entorno social en el que desarrolla sus actividades.[256] Para ilustrar, en las publicaciones reprochadas la Comunidad de Paz afirma, de manera reiterada, que la Brigada es aquiescente y cómplice del paramilitarismo en la zona de Urabá, lo cual afecta la reputación de dicha unidad militar principalmente frente a dos receptores con los que tiene relaciones relevantes y frente a los cuales su buen nombre es importante para facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales. Por un lado, las publicaciones realizadas en la página web de la organización demandada son de interés para las personas residentes en Apartadó y en la zona del Urabá, pues dan cuenta de presuntos hechos delictivos que ocurren cerca de su lugar de domicilio. En consecuencia, las afirmaciones referentes a la existencia de alianzas entre el Ejército Nacional y grupos paramilitares, pueden generar: (i) desconfianza en el ciudadanía sobre las labores que adelanta dicha fuerza, así como (ii) un ambiente de inseguridad y zozobra, bajo el supuesto de que la autoridad instituida para su protección, no sólo omite dicha tarea, sino que además apoya a la criminalidad. De otro lado, la sociedad en general, incluidos los jueces y las organizaciones internacionales, en especial, las dedicadas a la promoción de los derechos humanos, tienen en los comunicados de la Comunidad de Paz una fuente de información que les permite hacerse una idea de lo que ocurre en la zona del Urabá, por lo que la divulgación tergiversada de datos evidenciada deriva en que la Brigada y sus miembros sean vistos como cómplices y aquiescentes de grupos paramilitares en diversos escenarios, a pesar de no haber sido condenados por ello. En otro modo, este Tribunal considera que debido a la reiterada divulgación de información vía internet por parte de la Comunidad de Paz en la que se señala, sin formas de redacción que den lugar a duda alguna, la aquiescencia y la complicidad actual de la Brigada con los grupos paramilitares de Urabá a pesar de que no existe una sentencia condenatoria en su contra que desvirtúe su presunción de inocencia, se genera un escenario de justicia paralela que afecta su buen nombre[257]. Específicamente, la Sala señaló que a pesar de que en el expediente no obran datos sobre el nivel de visitas a la página web de la demandada, lo cierto es que sus comunicados tienen una amplia difusión y capacidad persuasiva, y prueba de ello es que en sede de revisión intervinieron múltiples organizaciones no gubernamentales del país y del exterior, las cuales en sus escritos replican la información divulgada por la Comunidad de Paz sobre la que versa esta providencia.[258] Además, resaltó que la difusión de los comunicados no sólo se restringe a los visitantes de la página web de la demandada, sino que la misma se multiplica en razón de que una vez son publicados: (i) el contenido es copiado en la plataforma blogger, y (ii) el enlace respectivo es compartido en twitter, donde la Comunidad de Paz de San José de Apartadó tiene más de 4.000 seguidores. En este punto, la Sala advirtió que en la medida en que los comunicados cuestionados no sean desmentidos o no se presente una reacción frente a ellos ante las instancias competentes, la percepción de ser cierto su contenido se incrementa, ya que, según las reglas de la experiencia, es razonable suponer la veracidad de una información que circula en la sociedad y permanece sin que frente a ella se presente una reacción o se tomen las medidas necesarias para su rectificación.

 

72.        A su vez, la Sala entendió que la comprobada vulneración del derecho al buen nombre de la Brigada se extiende a sus miembros, comoquiera que los integrantes que la componen son determinables en razón de las asignaciones realizadas por los comandos de la institución y, por ello, se ven afectadas por la mala reputación de la unidad militar a la que pertenecen causada por la justicia paralela derivada de los comunicados divulgados por la Comunidad de Paz. Lo anterior, se comprueba, dijo, por ejemplo, cuando se proponen ascensos de oficiales y se ponen de presente comunicados como los cuestionados en la acción de tutela de la referencia para reprochar su probidad, o cuando en medio de procesos judiciales seguidos en contra de integrantes de unidades militares los jueces y testigos se vean influidos por publicaciones similares a la analizadas en esta causa disponibles en internet.[259] Por lo demás, la Corte resaltó que aunque las instituciones del Estado y los servidores públicos deben tener una mayor tolerancia frente a las publicaciones en las que se exprese crítica hacia ellos, lo cierto es que la imputaciones realizadas en contra de la parte demandante en los comunicados cuestionados en el amparo vulneran gravemente su derecho fundamental al buen nombre, comoquiera que en los mismos, de forma reiterada se desconoce el principio constitucional de presunción de inocencia y se les atribuyen conductas reprochadas incluso por la propia Constitución. En consonancia con lo expuesto, la Sala estimó que, por las mismas razones que dieron lugar a constatar la afectación de la prerrogativa fundamental al buen nombre, es posible sostener que se vulneró el derecho a la honra de los integrantes de la Brigada con las publicaciones de la Comunidad de Paz, porque, dada la correlación entre dichos bienes superiores, es evidente que se afecta la dignidad de un oficial, suboficial o soldado que hace parte de esa unidad militar, si en el imaginario colectivo queda la idea de que hace parte de un grupo social que viola los derechos humanos y que actúa en complicidad con los paramilitares. Sin embargo, la Sala llamó la atención sobre el hecho de que la prerrogativa fundamental a la honra solamente es predicable de las personas naturales[260], por la cual, de plano, se descarta una posible afectación de la misma en relación con Brigada, en su calidad de ente moral.

 

73.        Teniendo las características de los actos comunicativos que originaron la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del extremo actor, la Sala advirtió que el remedio judicial que mejor atendía al escenario complejo que subyacía al amparo deprecado no es la disposición de una rectificación en los términos ordinarios, sino que la opción sería que la Corte declarara que se afectaron dichas prerrogativas fundamentales y que tal determinación se entiende como una reparación suficiente. En efecto, consideró la Sala, tal solución, al paso de que protege al extremo accionante con la declaración que se realiza en la parte resolutiva del fallo, no desconoce que lo publicado por la demandada puede interpretarse como una denuncia pública, que si bien no satisface el estándar comunicativo exigido por la Constitución, en cuanto emplea un lenguaje asertivo y lo hace de manera reiterada e inespecífica, constituye la expresión de una comunidad que efectivamente se ha visto afectada por hechos de violencia en función de los cuales ha recibo la protección de autoridades judiciales tanto nacionales como internacionales. Además, aunque el objetivo perseguido en el amparo podría lograrse de manera más eficaz ordenando que la accionada rectifique la información divulgada corrigiendo los datos falsos y errados comunicados sobre la Brigada y sus miembros, lo cierto es que tal remedio desconocería la especial protección que merece la libertad de expresión de la Comunidad de Paz. Específicamente, la Sala evidenció que una orden de rectificación en línea ordinaria ignoraría que: (i) es entendible la sospecha que guarda la Comunidad de Paz frente a la Brigada, puesto que si bien en la actualidad no se suministró evidencia que dé cuenta de su aquiescencia o complicidad con grupos al margen de la ley de la zona del Urabá, no puede desconocerse que sí está acreditado que en el pasado existieron dichos vínculos y que los mismos ha sido puestos de presente en sentencias judiciales; (ii) los comunicados de la Comunidad de Paz llevan implícitas denuncias que a pesar de no estar redactados de una forma que respete la presunción de inocencia, debido a los antecedentes existentes deben ser investigadas por las autoridades competentes, como una muestra de su compromiso en evitar que las violaciones a los derechos de dicho grupo social cometidas en el pasado no se estén repitiendo;[261] y, (iii) el Ejército Nacional y sus miembros, en su calidad de autoridades públicas, deben tener mayor tolerancia frente las expresiones en su contra[262], así como propender por la construcción de la confianza mínima requerida entre los ciudadanos y las instituciones públicas para permitir el cumplimiento de los fines constitucionales.[263]

 

74.        En consecuencia, la Sala llegó a la conclusión de que la declaratoria de la Corte de que la Comunidad de Paz vulneró con sus publicaciones los derechos al buen nombre y a la honra de la parte actora, se constituye como un remedio proporcional para solucionar la tensión de bienes superiores constatada en este caso, toda vez que: (i) es una medida suficiente de reparación frente al alcance de las publicaciones reprochadas, en las cuales, por regla general, no se hace una mención directa de los nombres del personal de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, sino que se habla de manera genérica de sus miembros. En este sentido, en los escenarios en los que puedan llegar a ser individualizados y estigmatizados por los comunicados los integrantes de dicha unidad, la decisión de esta Corporación puede presentarse como una muestra de que la información divulgada debe analizarse con prevención para no llegar a conclusiones parcializadas y desconocer la garantía de presunción de inocencia; (ii) se respetan los lineamientos superiores referentes a la libertad de expresión en razón de la naturaleza de lo comunicado, comoquiera que no se restringe el contenido de lo transmitido por corresponder a denuncias de asuntos de interés público que provienen de un sujeto de especial protección constitucional; empero, a su vez, no se desconoce que dada la forma en las que tales acusaciones son presentadas tienen el potencial de afectar las prerrogativas al buen nombre y a la honra de la parte de accionante; (iii) se trata de un remedio que afecta en el menor grado posible la mediación que se adelantada a instancias de la Defensoría del Pueblo con el fin de propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones del Estado y la Comunidad de Paz.[264]

 

75.        En cuanto a la eficacia de la protección que se deriva de la declaración que hizo la Sala frente a la afectación de derechos fundamentales, enfatizó que no es una determinación meramente simbólica, ya que al constituir un pronunciamiento de la máxima instancia judicial del país, en la que se reconoce que la Comunidad de Paz ha realizado afirmaciones que carecen de soporte vulnerando el buen nombre y la honra de la parte actora, se torna en una constancia con valor de convicción frente a la sociedad, que tiene el potencial de cambiar su percepción en torno al contenido en los comunicados cuestionados en el amparo y que puede ser puesta de presente por los interesados cuando lo estimen pertinente.[265] En este punto, la Sala dejó constancia que se limitó a verificar el incumplimiento de las cargas constitucionales del ejercicio de la libertad de expresión y, por consiguiente, dijo que, será labor de las autoridades competentes constatar si los hechos a que se refieren las publicaciones de la demandada son ciertos y si ellos originan responsabilidad alguna. En consecuencia, la Sala estimó pertinente que la Comunidad de Paz encauce los señalamientos de la demandada por las vías que el ordenamiento ha previsto para el efecto y, en el evento de querer manifestar denuncias públicas, utilice giros lingüísticos que aseguren el respeto de los derechos a la presunción inocencia, al buen nombre y a la honra de la parte actora.

 

76.        En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmó parcialmente la decisión de instancia en el sentido de tutelar el derecho fundamental al buen nombre de la Brigada y de sus integrantes, así como a la honra de estos últimos. No obstante, la Sala modificó las órdenes impartidas por el funcionario de primer grado con el fin de precisar su alcance, señalando que: (i) Se declara, a título de reparación, que se presentó una vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, así como de la prerrogativa a la honra de estos últimos, con ocasión de los comunicados publicados entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018 por la Comunidad de la Paz en su página web, comoquiera que en los mismos se transmite información de una manera que no permite diferenciar las circunstancias que se presentan como ciertas de las denuncias de hechos susceptibles de investigación y, por consiguiente, se ignora la presunción de inocencia, en tanto se le atribuye a dicha unidad militar la aquiescencia y la complicidad actual con grupos paramilitares, sin que exista una providencia judicial que haya dado cuenta de tal situación; y, (ii) se instó a la Comunidad de la Paz para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el proceso de amparo analizado. Adicionalmente, teniendo en cuenta que dentro del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2007[266], la Sala Primera de Revisión de este Tribunal le ordenó a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus competencias, habilitara un canal institucional de comunicación dirigido a superar la conflictiva relación existente entre la Comunidad de Paz y las instituciones del Estado[267], la Sala dispuso remitir copia de la providencia a dicha autoridad del Ministerio Público con el fin de que obre como un insumo de trabajo sobre las problemáticas que deben atenderse dentro del referido espacio dialógico y, en caso de ser pertinente, para que proceda a prestar el acompañamiento necesario para presentar las denuncias correspondientes en contra de los funcionarios públicos que hayan actuado por fuera de los mandatos legales y constitucionales.

 

77.        Finalmente, la Sala reafirmó que la protección deprecada en la providencia no era óbice para tener por establecido que no existen conductas irregulares de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional que hayan afectado a la Comunidad de Paz, ya que una decisión en tal sentido debe ser adoptada por las autoridades competentes luego de una investigación rigurosa. En efecto, dijo, en la sentencia se reprocha que la demandada, al amparo de la manifestación de estar haciendo una denuncia pública, presenta de manera asertiva y reiterada hechos, que sin individualizar ni precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, transmiten la idea de que se encuentra plenamente establecida la complicidad y aquiescencia de la accionante con estructuras paramilitares.

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-342 DE 2020

 

78.        El 10 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, solicitó la nulidad de la Sentencia T-342 de 2020.[268] En su criterio, se desconoció el derecho al debido proceso de la Comunidad, por cuanto: (i) el juez de primera instancia los privó de conocer el contenido íntegro de la sentencia, al no habérseles notificado el salvamento de voto presentada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en el marco del proceso; y (ii) la Corte varió el precedente jurisprudencial respecto de: (a) el derecho al buen nombre; (b) la libertad de expresión; (c) el derecho a la información; y, (d) la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Por último, señaló que la Corte omitió efectuar el test de proporcionalidad tripartito, el cual es necesario para los casos en los que se pretende limitar el derecho a la libertad de expresión.

 

79.        Respecto del primer punto, el solicitante argumentó que la imposibilidad de conocer el salvamento de voto presentado por el Magistrado Lizarazo, “mutila el conocimiento íntegro de la sentencia y sus disensos”, lo que imposibilita entender la discusión surtida en sede de revisión y vulnera el principio de publicidad incorporado a la garantía constitucional del debido proceso.[269]

 

80.        Sobre el segundo punto, el solicitante se refirió al presunto desconocimiento del precedente relativo a los derechos a la honra y al buen nombre. Al respecto mencionó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección del derecho al buen nombre está asociado “a la reputación o apreciación que se tiene de una persona (natural o jurídica), por su comportamiento en los ámbitos públicos”,[270] de tal forma que, la protección de este derecho procede cuando “sin justificación” o “sin fundamento” las expresiones o información distorsionan el concepto público que se tiene sobre el “comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias” del individuo.[271] Por lo tanto, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado, [por cuanto] (…) el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito.[272]

 

81.        Por lo anterior, señaló que no se puede pretender obtener mediante una decisión judicial la protección de la honra y buen nombre, puesto que estos valores deben ser preexistentes. Es deber del operador jurídico acreditar si quien alega su derecho al buen nombre, realmente lo tiene, o si por el contrario “carece de una conducta o comportamiento irreprochable, que le impida reclamar el respeto, dadas sus abiertas, públicas y notorias acciones u omisiones.[273]

 

82.        A juicio del solicitante, la Sala de Revisión omitió este deber, debido a que la sentencia acusada alteró “el orden de los valores y de las responsabilidades, [al] censurar a quienes, con valor, denuncian la ruptura de los valores y deberes constitucionales, y han permitido que la humanidad conozca, la existencia y funcionamiento de aparatos criminales, hecho reconocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.[274] Además, consideró que la Sala omitió el hecho de que la Corte Constitucional y la Corte IDH han reconocido la responsabilidad del Ejército en los actos violentos y de hostigamiento efectuados por grupos paramilitares en la zona,[275] por lo que, calificó de insólito el hecho de que se proteja el “buen nombre” y “honra”, a quien carece de virtudes y honorable reputación, puesto que esto desconoce el derecho a la verdad de las víctimas, niega la memoria histórica y aleja las posibilidades de justicia.[276]

 

83.        Respecto del presunto desconocimiento del precedente relativo al derecho a la libertad de expresión, el solicitante señaló que la Sala de revisión omitió lo dispuesto por la Corte en la Sentencia T-015 de 2015. En esta providencia, la Corte señaló que “[del] lugar preferente que ocupa la libertad de expresión en el ordenamiento superior, emanan las siguientes presunciones: (i) que toda expresión está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión; (ii) que en los eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás; (iii) que cualquier limitación de una autoridad pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto; [y] (iv) que cualquier acto de censura previa, por parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario”.

 

84.        En consecuencia, manifestó que la Sala de Revisión desconoció el principio de presunción de primacía de la libertad de expresión, y con ello, abandonó la protección reforzada del discurso de los defensores de derechos humanos, y de aquellos encaminado a opinar sobre la operación del Estado o sus funcionarios.[277]

 

85.        Por otra parte, en cuanto a la necesidad de aplicar el test tripartito cuando existe lesión o limitación excesiva e indebida de la libertad de expresión, el peticionario sostuvo que la Corte Constitucional en aplicación del control de convencionalidad,[278] debía haber efectuado el test tripartito necesario para determinar si la limitación impuesta a la libertad de expresión de los miembros de la comunidad era legitima o no. Este test comprende: (i) el principio de legalidad, que implica que toda limitación a este derecho deber estar prevista en forma previa, expresa, taxativa y clara en una ley, en el sentido formal y material; (ii) el principio de legitimidad, según el cual toda limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana y la Constitución; y, (iii) el principio de necesidad y proporcionalidad, que implica que la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de fines imperiosos, y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida.

 

86.        En consecuencia, sostuvo que la Sala de Revisión: (i) incurrió en un yerro procedimental al no aplicar el referido test, (ii) no atendió el control de convencionalidad, y (iii) omitió definir los criterios de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad de la limitación impuesta a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz en favor de la Brigada.[279] Esto, toda vez que, “la negación permanente del derecho a divulgar la situación de derechos humanos en que [se encuentran], y con ello [su] libertad de expresión, se hace manifiesta cuando se [les] INSTA (…) a que en lo sucesivo [se] abstenga[n] de incurrir en las actuaciones reprochadas en el presente proceso de amparo”.

 

87.        Respecto del presunto desconocimiento del precedente en materia de tutela contra particulares, el solicitante manifestó que por expreso mandato constitucional, la tutela contra particulares solo procede cuando estos: “1) [p]resten un servicio público; 2) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; [y] 3) (…) se encuentren en un estado de subordinación o indefensión.”[280] En el caso bajo examen, el solicitante considera que la Sala de Revisión omitió el sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares, en tanto que, su consagración permite que proceda entre particulares, y no entre autoridades y particulares.[281]

 

88.        Además, sostuvo que los supuestos en los que la Corte ha considerado que existe estado de indefensión son, “por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) discapacitados, (v) menores de edad”.[282] A su juicio, la parte accionante no acredita estar en ninguna de estas situaciones, pues la accionada está conformada por campesinos de la Comunidad de Paz,[283] que históricamente han permanecido en estado de indefensión y de desprotección por parte del Estado, según lo dispuesto por la Corte Constitucional y los órganos del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos.[284]

 

89.        En consecuencia, sostiene que: (i) no existe, ni puede existir, una relación de horizontalidad o simetría entre la Brigada y la Comunidad de Paz, toda vez que, el Ministerio de Defensa ha aceptado ante el Consejo de Estado, su participación (omisiva), en los crímenes de lesa humanidad en contra de la Comunidad de Paz;[285] (ii) la Sala omitió indicar cuál es la relación de dependencia que pueda alegarse, respecto de la Brigada; y, (iii) tampoco precisó en qué circunstancias puede una entidad pública (con capacidad de ejercer poder, control y subordinación en los asociados), carecer de defensa, frente a un pequeño número de ciudadanos, que han decidido reivindicar su autonomía, como mecanismo para garantizar su existencia y supervivencia.[286]

 

90.        Por último, sostuvo que “[p]ermitir que esta sentencia se consolide en el ordenamiento jurídico, tiene consecuencias directas a la posibilidad de materializar los derechos a la verdad y la justicia de quienes son víctimas de la Brigada y de cualquier autoridad militar en el país, pues si para denunciar hay que tener la estructura probatoria de actividades criminales por lo demás clandestinas, [se está pidiendo] a la Comunidad de Paz que haga el trabajo de la Fiscalía y las demás autoridades judiciales. A la vez que obliga a que de la memoria histórica pública se borre cualquier referencia a las víctimas de la criminalidad estatal, pues dependerá de que el Estado supere la propia impunidad, lo que es un absurdo, pues se priva a quienes tienen conocimiento de los hechos denunciarlos públicamente”.

 

91.        Por su parte, el 19 de marzo de 2021, las señoras Camila Zapata Besso y Kirsty Brimelow QC, antigua Presidenta del Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, ambas abogadas de “Doughty Street Chambers – Londres”, presentaron amicus curiae en el proceso de la referencia.[287] En este, además de reiterar la jurisprudencia nacional e internacional sobre la procedencia de los amicus curiae, señalaron la jurisprudencia internacional relativa a: (i) los principios legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad para limitar el derecho a la libertad de expresión; (ii) la importancia de la libertad de expresión para la democracia, la verdad y la memoria histórica, sobre todo cuando se trata de Estados en posconflicto, donde este derecho adquiere un papel importante en la construcción del pasado histórico, cuya verdad puede haber sido suprimida por las autoridades estatales en su momento; y, (iii) el mayor nivel de tolerancia que deben tener las autoridades del Estado frente a la crítica, lo que desmiente su supuesta caracterización como grupo vulnerable.

 

92.        También se refirieron a: (iv) la situación de vulnerabilidad de las comunidades; (v) la protección especial de los defensores de los derechos humanos como “guardianes públicos”; (v) la distinción entre hechos y opiniones, que supone que estas últimas no pueden estar sujetas a prueba; (vi) el alcance de los “deberes y responsabilidades” de quien ejerce su libertad de expresión, que depende de la forma y los medios técnicos utilizados para obtener la información relacionada con el interés nacional, y de la urgencia de publicarla; (vii) la carga de la prueba y la equidad procesal; y, (viii) las sanciones y el “efecto intimidatorio” o de la autocensura de la persona y de otros miembros de la sociedad sobre el ejercicio de la libertad de expresión, que puede resultar del temor a ser objeto de una sanción innecesaria o desproporcionada.

 

93.        De lo anterior, concluyen que exigir a la Comunidad de Paz que demuestre la veracidad de sus acusaciones, limitando su libertad de expresión, supone desigualdad de armas y puede generar: (i) un aumento de las amenazas a sus vidas; (ii) intimidación a los miembros de la Comunidad de Paz en el desempeño de su función, tanto de protección como de defensa de los derechos humanos; y, (iii) supresión del interés público de la Comunidad de Paz de actuar como defensores de los derechos humanos de su comunidad y de otros civiles que viven en la zona de San José de Apartadó.

 

94.        El 13 de abril de 2021, la Clínica jurídica por la Justicia de la Universidad de Valencia presentó amicus curiae. En este, la Universidad consideró que el derecho a la libertad de expresión, y especialmente a la libertad de información, debían ser considerado como garantía prevalente de la Comunidad, en atención a su connotación de grupo de especial protección. Esto, por cuanto, dentro de las funciones de la Comunidad de Paz está la divulgación y denuncia de presuntas violaciones de derechos humanos, como respuesta a la ineficacia de los mecanismos jurídicos dispuestos por el Estado para su denuncia.[288]

 

95.        En este sentido, y en atención a que tanto la Corte IDH como la Corte Constitucional se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la necesidad de proteger a la comunidad y la falta de cumplimiento del deber general del Estado de garantizar el acceso a la justicia y el conocimiento a la verdad, así como, a la falta de investigación y persecución de graves crímenes que se han cometido sistemáticamente frente a esta población,[289] considera que, en el caso concreto, la limitación al derecho a la libertad de expresión, defensa y denuncia de la Comunidad, por su colisión con el buen nombre de la Brigada, supone desconocer el estado palpable y manifiesto de indefensión al que históricamente se han visto sujetos sus integrantes.[290]

 

96.        En particular, señala que la Sentencia acusada presumió la adscripción del derecho al buen nombre al Ejército sin tener en cuenta la responsabilidad probada en sede judicial, aun cuando el derecho al buen nombre: (i) no puede apreciarse en abstracto, por lo que, el hecho de ser autoridad pública, no implica per se, que se tenga dicho derecho; (ii) no lo ostenta todo individuo, por lo que, no puede acudirse a un tribunal a solicitar su reconocimiento sin tener la cualificación para su tenencia; (iii) se tiene por la realización de méritos concretos, como tener una conducta ejemplar e irreprochable, situación que no se observa en el caso concreto, pues de los hechos se desprende la complicidad e incluso coautoría de la Brigada en la comisión de hechos reprochables, que no podrían calificarse de ejemplarizantes; (iv) debe interpretarse de acuerdo con la percepción social que se tenga del individuo o grupo; y (v) en cada caso concreto, se debe comprobar si quien lo alega lo tiene.[291] De modo que, considera que la Brigada no es vista de acuerdo con este estándar desde la esfera social, sino que, por el contrario, de las diferentes decisiones presentadas, se tiene que es una entidad que no ha ejercido sus labores de protección, y que ha infringido su deber de debida diligencia.[292]

 

97.        Por último, observa que en el caso concreto se debería dar aplicación al test tripartito desarrollado por la jurisprudencial constitucional, el cual supondría: (i) determinar las normas legales y constitucionales que prohíban realizar este tipo de manifestaciones; (ii) considerar que, como lo indica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los límites de la crítica admisible dirigida a personas o entidades políticas son más amplios que los dirigidos hacia un particular; (iii) reconocer que los supuestos de colaboración entre las fuerzas al margen de la ley y la Brigada han sido reconocidos en diversas ocasiones por la Corte Constitucional y la Corte IDH; (iv) reconocer que las afirmaciones realizadas por Comunidad de Paz se adscriben dentro del debate político relativo a temas de interés público, por versar sobre vulneraciones graves de derechos humanos que de otra forma difícilmente podrían ser denunciadas, que interesan tanto a la Comunidad de Paz como a la sociedad colombiana; y (v) considerar que el arresto del representante legal de la Comunidad por 10 días, es desproporcionado, por existir otras vías para garantizar el retiro de la información.[293]

 

98.        El 16 de abril de 2021, mediante correo electrónico, la organización “Media Defence”[294] y los abogados Simon P. Crabb[295] y Paolo Cavaliere[296] presentaron intervención en calidad de amicus curiae.[297] Manifestaron que a su juicio la situación debatida en la acción de tutela de la referencia amerita una protección reforzada y un escrutinio estricto, toda vez que: (i) la accionada cumple el papel de ser “guardián público”; (ii) sus declaraciones sobre la presunta comisión de delitos por actores estatales y la protección de los defensores y defensoras de derechos humanos contribuyen al debate público de interés nacional e internacional; (iii) la vulnerabilidad de la accionada, reconocida tanto por cortes colombianas como internacionales, lleva a que sea importante no desalentar la actividad de documentar, evaluar y publicar información y de ejercer el rol de ‘guardián público’; y, (iv) la Brigada debe adoptar un mayor umbral de tolerancia ante las críticas, y recordar que su actuar es de notorio interés general. [298]

 

99.        Al respecto, sostienen que la decisión atribuir al buen nombre de la Brigada, que comprobadamente mantuvo relaciones ilegales con grupos paramilitares y cuyo accionar debe ser transparente y sometido a la rendición de cuentas ante la opinión pública, más peso que la libertad de expresión de un colectivo de defensores de derechos humanos en estado de extrema vulnerabilidad, cuya labor es clamar por la justicia ante décadas de impunidad, no cumple con los estándares internacionales de derechos humanos reseñados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo, la Corte IDH y la Corte Constitucional.

 

100.   En consecuencia, señala que es fundamental que esta Corte balancee la protección reforzada de las personas que aportan al debate de asuntos de interés público, mediante un estudio cuidadoso de las medidas o sanciones aplicadas, por cuanto, estas son capaces de desincentivar la participación de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en debates sobre asuntos de interés público.[299] En ese sentido, resalta que la aplicación de órdenes amplias puede desencadenar en la censura colateral de personas no involucradas como, medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales y demás personas interesadas.

 

101.   Por último, menciona que la decisión de establecer una orden de censura previa, en el resolutivo segundo de la sentencia acusada, al igual que las sanciones de arresto del representante legal de la Comunidad de Paz y la imposición de multas por desacato de una orden desproporcionada y de difícil cumplimiento, no satisfacen los requisitos de necesidad y proporcionalidad para alcanzar un objetivo legítimo, por lo que tampoco respetan los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.[300]

 

102.   El 19 de abril de 2021, el Padre Javier Giraldo Moreno S.J., actuando en calidad de representante legal de la Comunidad, solicitó a la Corte que, en aras de garantizar el principio de publicidad y la participación de todas las personas en las decisiones que eventualmente pueden afectarles, convoque a audiencia pública, en donde los interesados puedan exponer ante este Tribunal sus consideraciones jurídicas frente a la ponderación de los derechos en juego. Además, solicitó se ordene a: (i) la representante en Colombia de la Alta Comisionada de la Naciones Unidad para los Derechos Humanos y a la (ii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a emitir concepto u opinión respecto de los estándares internacionales aplicables al caso. Por último, pidió a este Corte tener en cuenta el amicus curiae por el remitido, el 29 de marzo de 2019, a la Sala de Revisión de la Honorable Corte Constitucional.[301]

 

103.   El 20 de abril de 2021, el Ayuntamiento de Barcelona, mediante comunicación firmada por el señor David Llistar Bosch –Director de Justicia Global y Cooperación Internacional–, solicitó a esta Corte anular la Sentencia T-342 de 2020. Esto por cuanto, a su juicio: (i) se violó el principio de publicidad, por haberse omitido el Salvamento de Voto del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en la notificación que realizó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó a la parte afectada por la sentencia; (ii) la Sala de Revisión desconoció que el derecho a la libertad de expresión, además de ser fundamental, permite el control ciudadano sobre la gestión pública, la formación de una opinión pública informada y la exigencia de responsabilidad hacia los funcionarios públicos; y (iii) la Sala de Revisión vulneró el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva, al haber limitado ex ante el ejercicio de comunicación de las denuncias. Por último, el ayuntamiento puso de presente que “de no llegarse a anular esta sentencia, [esta puede] ser un precedente muy negativo para todas las víctimas de violaciones de los Derechos humanos, agregando además, la aceptación de esta alta Corte en lo que se conoce como litigio estratégico de poderes consolidados para disuadir la acción de organizaciones y personas defensoras de los derechos humanos y las mismas víctimas, ampliando así el círculo de la revictimización”.[302]

 

104.   El 21 de abril, los Ayuntamientos de Rivas Vaciamadrid, Burgos, Padua, Nijlen, Narni, Laakdal, Schilde, Valencia, y Westerlo, así como, algunos representantes del Parlamento de Asturias, manifestaron a la Corte que existe un uso indebido de los instrumentos judiciales contra el derecho a la libertad de expresión y la obligación de defender los derechos humanos, por cuanto “se verifica la utilización de un mecanismo constitucional específicamente definido para garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía ante la acción o la omisión de la autoridad pública, en contra precisamente de una organización defensora de los derechos humanos y víctima histórica de esta Brigada”. Además, señalaron que la sentencia acusada está negando a la sociedad colombiana y a la comunidad internacional el derecho de estar informadas con respecto a lo que sucede en San José de Apartadó. Por último, manifestaron que, en el marco en el que se inscribe la acción de Tutela, la decisión propicia la estigmatización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos y, en particular, de todas las víctimas del conflicto.

 

105.   El 22 de abril, la Red International de Derechos Humanos (RIDH) representada por Ramón Muñoz Castro (Director), presentó amicus curiae en el proceso de la referencia con el fin de “aportar un análisis de los estándares internacionales que determinan el alcance y contenido de las obligaciones internacionales de Colombia con respecto a la libertad de expresión de las personas defensoras de derechos humanos, la cual tienen un carácter reforzado bajo el derecho internacional”.[303]

 

106.   En su criterio, menciona que solicitar a la Comunidad que se abstenga de publicar denuncias contra funcionarios públicos sin que los hechos hayan sido previamente probados en sede judicial, es contrario a los estándares internacionales de derechos humanos. Además, considera que priorizar el derecho al honor y reputación de funcionarios públicos por sobre la capacidad de las víctimas de denunciar públicamente las violaciones sufridas, resulta en revictimización de la comunidad campesina y en instrumento de silenciamiento. Lo anterior, toda vez que: (i) en una sociedad democrática, las instituciones estatales están expuestas al escrutinio y la crítica del público, y sus actividades forman parte del debate público;[304] y, (ii) según el Comité de Derechos Humanos, las restricciones a las expresiones difundidas a través de sitios web, blogs, etc., están sujetas a las mismas restricciones de legalidad, fin legítimo y proporcionalidad que las difundidas por cualquier otro medio,[305] sin que en esta oportunidad el Tribunal constitucional cumpliera con esa carga argumentativa.

 

107.   El 28 de abril de 2021, la Facultad de Derecho de la Universidad Queen Mary de Londres manifestó su apoyo a la nulidad presentada por los miembros de la Comunidad de Paz, en tanto que, a su juicio, el mecanismo diseñado para garantizar los derechos fundamentales está siendo utilizado como mecanismo de censura a la libertad de expresión, y, por ende, le impide a la comunidad colombiana e internacional el derecho a conocer la situación sufrida por las víctimas del conflicto en Apartado. Además, manifestó que el comportamiento de la Brigada estigmatiza el trabajo de los defensores y defensoras de derechos humanos y de las víctimas de conflicto.

 

108.   Por último, el 28 de abril de 2021, la Associazione di Comuni per lo sviluppo sostenibile solicitó la nulidad de la sentencia T342 de 2020 por considerar que: “la voz, versiones, las realidades que viven las comunidades rurales deben ser también difundidas y desde allí, contrastar e investigar cuál de las dos versiones se ajusta más a los hechos, pues como se dice en la misma sentencia, es fundamental transmitir un conocimiento ilustrado de la violencia en Colombia, y esto implica también no callar la voz ce quienes durante 24 años han sido testigos de sistemáticas violaciones de derechos”.[306]

 

EL CASO CONCRETO

 

109.   Para el análisis del caso concreto, la Sala ha debido verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) la legitimación por activa; (ii) la oportunidad en la presentación de la solicitud; y, (iii) la carga de argumentación suficiente.

 

110.   Una vez acreditado el cumplimiento de estos, la Corte ha debido analizar si, en efecto, la Sala Tercera de Revisión incurrió en el supuesto material de desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica.

 

111.   Por último, la Sala ha debido abordar como cuestión final: (i) la presunta afectación al debido proceso por no conocer el salvamento de voto que acompaña la sentencia acusada y (ii) la solicitud relativa a la convocatoria de audiencia pública en el marco del proceso.

 

Requisitos formales

 

112.    Legitimación por activa. La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, parte accionada en el proceso de tutela que concluyó con la Sentencia T-342 de 2020, y sobre quien recaen las órdenes impartidas en ese fallo.

 

113.    Oportunidad. La solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-342 de 2020. En efecto, la providencia fue notificada, mediante correo electrónico, el 4 de diciembre de 2020,[307] por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Apartadó, mientras que la solicitud de nulidad fue presentada el 10 de diciembre del mismo año.

 

114.    Deber de argumentación. En el caso sub examine, el señor Posso manifestó que la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión transgredió abiertamente el derecho al debido proceso de la Comunidad de Paz, por cuanto la Corte desconoció el precedente en materia de: (a) derecho al buen nombre; (b) derecho a la libertad de expresión; (c) test tripartito y (d) procedencia de la tutela contra particulares.

 

115.   El peticionario fundó su solicitud en el hecho de que la Sala Tercera de Revisión se apartó de la jurisprudencia en vigor, en tanto:

 

116.   Primero, omitió su deber de revisar la reputación o fama de la Brigada y sus integrantes, como componente que activa la protección del derecho, toda vez que es responsabilidad del juez acreditar que quien alega la tutela del derecho al buen nombre no carezca “de una conducta o comportamiento irreprochable, que le impida reclamar el respeto, dadas sus abiertas, públicas y notorias acciones u omisiones”, conforme a los previsto en las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019, SU-085 de 1995, C-442 de 2011, entre otras.[308] En particular, sostiene que la Sala omitió que: (i) la Corte Constitucional, la Corte IDH y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia han reconocido la responsabilidad del Ejército en los actos violentos y de hostigamientos efectuados por los grupos paramilitares en la zona del Urabá; y (ii) se protege el “buen nombre” y “honra” de quien carece de virtudes y honorable reputación.

 

117.   Segundo, omitió lo dispuesto en la Sentencia T-015 de 2015 respecto a la libertad de expresión, puesto que, con su decisión, cambió el principio de primacía de este derecho y abandonó la protección reforzada que tienen: (i) los discursos de los defensores de derechos humanos y (ii) las opiniones o información relativa a la operación del Estado o sus funcionarios.[309]

 

118.   Tercero, omitió definir los criterios del test tripartito, a saber: legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad, en la limitación impuesta a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz.[310] Lo anterior, toda vez que, “la negación permanente del derecho a divulgar la situación de derechos humanos en que [se encuentran], y con ello [su] libertad de expresión, se hace más manifiesta cuando se [l]os INSTA (…) a que en lo sucesivo [se] abstengan de incurrir en las actuaciones reprochadas en el presente proceso de amparo”.

 

119.   Cuarto, desconoció el sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares, reiterada en las sentencias T-378 de 2010, T-611 de 2001, T-251 de 1993 y T-573 de 1992, por cuanto, el fin de su procedencia es que esta proteja la situaciones que se presentan entre particulares, y no entre autoridades y particulares.[311] Además señaló que: (i) no existe una relación de horizontalidad entre la Brigada y la Comunidad de Paz, toda vez que, el Ministerio de Defensa ha aceptado su participación (omisiva), en los crímenes de lesa humanidad en contra de la Comunidad de Paz;[312] (ii) no es clara la relación de dependencia entre estos; y, (iii) no son claras las circunstancias en que una entidad pública (con poder, control y capacidad) puede carecer de defensa, frente a una Comunidad.[313]

 

120.   A mi juicio, el cargo por desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor relativa a la protección de derecho al buen nombre satisfizo el requisito de carga argumentativa suficiente. El solicitante fundamenta este reproche en que: (i) se desconoció la jurisprudencia en vigor prevista en las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019, SU-085 de 1995, entre otras, proferidas por las Salas de revisión de la Corte Constitucional; (ii) la sentencia cuestionada no cumplió la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente que la vinculaba y, en su lugar, decidió conceder la protección del derecho, sin analizar si el accionante “carec[ía] de una conducta o comportamiento irreprochable, que le impid[iera] reclamar el respeto, dadas sus abiertas, públicas y notorias acciones u omisiones”; y, (iii) la Sala acudió a fallos que no tenían relación fáctica con el asunto objeto de análisis.[314]

 

121.   En consecuencia, a mi juicio, dichos planteamientos son serios y coherentes, en tanto: (i) presentaron de forma lógica y estructurada el razonamiento; (ii) señalaron la causal de nulidad que invocaron, así como su posible efecto en el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se dirigieron en contra del análisis del derecho al buen nombre contenido en la Sentencia T-342 de 2020; (iv) plantearon, al menos prima facie, la posible vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, que no un debate concluido en sede de revisión, y, por último, (v) aportaron elementos argumentativos que le permitían a la Sala Plena analizar si, en efecto, se configuró la causal de nulidad alegada.

 

122.   Sin perjuicio de lo anterior, podía tenerse como jurisprudencia en vigor la reiterada en la Sentencia T-155 de 2019, para el estudio de la referida causal. Esto, toda vez que, si bien todos los fallos citados por el solicitante contienen la misma regla de decisión, solo el referido fallo analiza problemas jurídicos análogos y hechos del caso equiparables. [315]

 

123.   En todo caso, el solicitante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para que procediera el cargo por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a la primacía de la libertad de expresión y la protección reforzada de su discurso.[316] Lo anterior, en tanto que sus argumentos en realidad se dirigieron a sustentar un reproche de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, por lo que el planteamiento no permitía confrontar la regla de decisión adoptada en la Sentencia T-342 de 2020, con la jurisprudencia que se consideró infringida.

 

124.   En efecto, su argumentación se dirigió a señalar que la Sentencia T-342 de 2020, en su resolutivo segundo, desconoció la jurisprudencia esbozada en el análisis de fondo del asunto, en donde se reconoció: (i) la naturaleza protegida del discurso de la Comunidad de Paz por referirse a la defensa y protección de derechos humanos, así como al incumplimiento de los deberes por parte de las autoridades estatales; y (ii) que la comunidad había actuado en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión. Por lo que, al instar a la comunidad “a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el presente proceso de amparo”, se desconocieron las conclusiones esbozadas por la Sala respecto del ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

 

125.   Lo mismo sucedió con el cargo relativo al desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa al test tripartito, toda vez que la presunta limitación a la libertad de expresión de la Comunidad, que daría lugar a la aplicación del referido test, surge del resolutivo de la decisión, por lo que, el planteamiento no permitía confrontar la regla de decisión adoptada en la Sentencia T-342 de 2020 con la jurisprudencia que se consideró infringida por el solicitante.

 

126.   Por último, se observó que el solicitante tampoco cumplió con la carga argumentativa suficiente respecto del cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a la procedencia de la tutela contra particulares, habida cuenta que: (i) aunque presentó de forma lógica y estructurada el razonamiento; y (ii) señaló la causal de nulidad que invocó, así como su posible efecto en el sentido de la decisión cuestionada, (iii) su ataque se dirigió a lo señalado en las Sentencias C-378 de 2010[317], T-611 de 2001, T-251 de 1993 y T-573 de 1992, que, pese a que fijan reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares, no pueden ser calificadas como jurisprudencia en vigor para este caso, dado que no se ocupan de la procedencia o improcedencia de la acción presentada por una autoridad nacional en contra de un particular. En consecuencia, no se cumplió el requisito de que los casos analizados en la jurisprudencia que se acusó desconocida, guardara identidad con el caso decidido en la sentencia cuya nulidad se pretendía.

 

127.   Por los motivos anteriores, la Sala Plena ha debido limitarse a analizar si la Sala Tercera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de la Comunidad de Paz, por desconocer la jurisprudencia en vigor relativa a la protección del derecho al buen nombre.

 

Requisitos materiales

   

La Sentencia T-342 de 2020 incurrió en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor sobre la protección constitucional del derecho al buen nombre

 

128.   El incidentante sostuvo que la Sentencia T-342 de 2020 desconoció la jurisprudencia de las Salas de Revisión relativa a los supuestos necesarios para proteger el derecho al buen nombre, reiteradas en la Sentencia T-155 de 2019. Lo anterior, por cuanto en su criterio, existe una regla pacífica sobre que el derecho al buen nombre requiere de “un mérito, buena imagen, reconocimiento social o una conducta irreprochable” para que proceda su protección. De manera que, sostuvo que este derecho solo se entiende vulnerado “cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar daño en el prestigio público de una persona”.

 

129.   A mi juicio, la Sentencia T-342 de 2020, desconoció en efecto el precedente constitucional invocado por los incidentantes, pues la jurisprudencia constitucional en modo alguno ha previsto que sea posible proteger el derecho al buen nombre de quien no goza de una reputación favorable en su entorno social y sobre quien existen decisiones judiciales que desvirtúan la existencia de una conducta irreprochable.

 

130.   En la Sentencia T-155 de 2019, la Corte resolvió el amparo presentado por Sigifredo Fonseca, servidor público que se desempeñaba como Subgerente de Servicios de Apoyo Diagnóstico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en contra de Jael Johana Castro León, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad. Lo anterior, toda vez que la señora Castro compartió en su cuenta de Facebook una publicación en la que se indicaba que el accionante pertenecía al cartel de corrupción del Hospital Universitario. En esa ocasión, la Sala se vio enfrentada a la necesidad de ponderar las garantías constitucionales al buen nombre y a la libertad de expresión por medios digitales, en donde un particular ponía en entredicho el cumplimiento de los deberes constitucionales de una autoridad. Por lo que, a mi juicio, el marco fáctico analizado por la Corte en esa oportunidad guarda similitud con el caso objeto de análisis en la solicitud de nulidad.

 

131.   Además, el problema jurídico resuelto en la Sentencia T-155 de 2019 guarda relación con el propuesto en la Sentencia T-342 de 2020, en tanto que, se analizó si “¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal delito?”.[318]

 

132.   En lo que interesa al presente asunto, la Sala de Revisión que profirió la Sentencia T-155 de 2019, indicó que “el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona”.[319]

 

133.   Además, indicó que en casos similares al estudiado, donde existen “controversias relativas a la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre en redes sociales digitales, la Corte Constitucional ha estudiado cada patrón fáctico para determinar cuál de esas dos prerrogativas constitucionales debe prevalecer sobre la otra, partiendo de la protección reforzada que tiene la libertad de expresión”, especialmente si se trata de un discurso protegido, como lo es el que recae sobre asuntos de interés público.[320] En particular, mencionó que, en el análisis de casos que se refieren a situaciones en las que mediante redes sociales se realizan acusaciones y señalamientos en contra de funcionarios públicos,[321] la Corte ha negado el amparo y protegido el derecho a la libertad de expresión, como mecanismo para fomentar el adecuado funcionamiento de las instituciones y sus funcionarios en un sistema democrático, sobre el derecho al buen nombre de los servidores públicos.[322]

 

134.    En consecuencia, en dicha oportunidad la Sala decidió que los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor no se ven vulnerados “cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo, una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación de interés público) y no una supuesta información (una acusación concreta sobre una persona determinada)”.

 

135.   En consecuencia, los asuntos analizados en la Sentencia T-155 de 2019, que reitera las reglas de las Sentencias T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-949 de 2011, T-213 de 2004, presentan semejanzas fácticas y normativas importantes con el caso analizado en esta oportunidad. Esto, por cuanto se trata de acciones presentadas por servidores públicos en contra de particulares que han hecho pronunciamientos con la virtualidad de vulnerar los derechos a la honra y al buen nombre de los accionantes, en donde, la Corte ha reiterado pacíficamente que: (i) el contenido del derecho al buen nombre de los servidores públicos está intrínsecamente relacionado con la buena fama u opinión que de ellos tenga la sociedad, y (ii) la libertad de expresión tiene prevalencia sobre este derecho cuando se cuestiona la comisión de actuaciones contrarias a la ley. Además, se advierte que en ninguno de los casos la Sala de Revisión omitió el análisis del material probatorio aportado para controvertir la reputación o buena fama alegada por los accionantes, ni evadió la ponderación entre las garantías al buen nombre y la libertad de expresión. Por el contrario, al evidenciar la naturaleza protegida del discurso acusado, dispuso, en la mayoría de los casos, la prevalencia de la libertad de expresión.

 

136.    Este precedente, por su estrecha similitud fáctica y jurídica con el caso sub examine, en efecto, vinculaba a la Sala Tercera de Revisión, por cuanto, en todos los casos se encontraban comprometidos los derechos al buen nombre de servidores públicos ante el ejercicio de la libertad de expresión de particulares. Pese a esto, la sentencia cuestionada: primero, ignoró las pautas pacíficamente reiteradas por las Salas de Revisión, y omitió el análisis de contexto que proveían las providencias y decisiones judiciales, proferidas en el ámbito nacional e internacionales, que daban cuenta de que en el pasado se ha comprobado complicidad entre la Brigada y los grupos paramilitares que actúan en la zona del Urabá, para el ejercicio de acciones violentas que han victimizado a los miembros de la Comunidad de Paz, o a personas que les son cercanas, y que por lo mismo, reducían el objeto de protección del derecho al buen nombre. Segundo, exigió a la Comunidad de Paz el cumplimiento de condiciones que exceden lo señalado en la jurisprudencia en vigor al indicar que sus manifestaciones violaban el derecho al buen nombre de la Brigada en tanto se relacionaban con hechos por los cuales no existían sentencias condenatorias. Esto, además de constituir una carga excesiva e injustificada en relación con una comunidad que ha sido reconocida como víctima de repetidas violaciones a los derechos humanos, impone un requisito desproporcionado para el ejercicio de la libertad de expresión en discursos especialmente protegidos como aquellos que se emiten en la defensa de los Derechos Humanos. Tercero, el fallo acusado atribuyó la desconfianza y resentimiento de los habitantes del municipio de Apartadó a las publicaciones de la Comunidad de Paz, quienes en el ejercicio de su rol como defensores de derechos humanos transmitieron la información recibida de los habitantes de la zona y denunciaron el incumplimiento de los deberes constitucionales, como mecanismo de construcción de una sociedad democrática.

 

137.   Así mismo, la Sentencia T-342 de 2020 desconoció el precedente vertical contenido en la Sentencia SU-420 de 2019, en la cual la Sala Plena determinó de manera expresa que “considerando la significativa importancia de la libertad de expresión en una sociedad pluralista y democrática, (…) solo será admisible la restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego.”[323] Sumado a ello, entre otros, propuso que “en todos los casos en los que a un juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre”, a efectos de realizar la ponderación, se deberá tener en cuenta: “i) la dimensión o faceta de la libertad de expresión y el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales. ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, (…) iii) El nivel de impacto de la divulgación o (… y) iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra.”[324]

 

138.   En cambio, la Sentencia T-342 de 2020 omitió aplicar el test tripartito desarrollado por la jurisprudencia internacional y aplicado por la Corte Constitucional, aun cuando en su parte resolutiva impuso una limitación a la libertad de expresión de los miembros de la Comunidad de Paz. A su turno, en el Auto 225 de 2021, la Sala Plena afirmó que la Sala Tercera de Revisión no había desconocido el precedente vertical de la Corte Constitucional, en tanto había aplicado la metodología de “análisis contextual e integral de las publicaciones en redes”, fijada en la Sentencia SU-420 de 2019.

 

139.   Así, la Sala Plena incurrió en una imprecisión al analizar el referido precedente vertical, por cuanto desconoció que los criterios de ponderación fijados en la Sentencia SU-420 de 2019, contrario a establecer una nueva metodología de análisis y ponderación de las garantías a la libertad de expresión y a la honra y buen nombre, son adicionales y no excluyentes a la aplicación del Test Tripartito. Incluso si se considerara que, en efecto, la sentencia de unificación introdujo una nueva metodología para ponderar estas garantías constitucionales, afirmar que la Sentencia T-342 de 2020 se ajustó al nuevo precedente, es igualmente impreciso. Lo anterior, habida cuenta que, la Sala Tercera de Revisión no solo omitió examinar los elementos propuestos por el test tripartito, sino que también, olvidó aplicar el test estricto de proporcionalidad, utilizado en el referido precedente como herramienta necesaria para determinar la procedencia de la restricción al derecho a la libertad de expresión.

 

140.   Sumado a lo anterior, se advierte que la Sentencia T-342 de 2020 fundó su decisión, principalmente, en las reglas fijadas en sentencias que, si bien se refieren a la protección del derecho al buen nombre, no guardan similitud fáctica el caso analizado. En efecto, la Sala se refirió a las sentencias: (i) SU-182 de 1998, relativa al trato discriminatorio efectuado por la Comisión de Regulación Telecomunicaciones a varias empresas de servicios público; (ii) T- 455 de 1998, que versa sobre el registro de antecedentes penales de un ciudadano que no tenía condena penal; (iii) T-471 de 1994, interpuesta en contra de la Compañía Nacional de vidrios por el representante sindical, relativa a la protección de los derechos al bueno nombre; (iv) T-094 de 2000, presentada por el ciudadano Omar Enrique Benjumea en contra del programa séptimo día por la violación de las referidas garantías; (v) la SU-420 de 2020, relativa al amparo solicitado por el propietario de un establecimiento comercial en contra de Google LLC y Google Colombia Ltda.; y (vi) las sentencias de constitucionalidad C-452 de 2016, C-267 de 2009 y C-442 de 2011, que resolvieron demandas de inconstitucionalidad, y que por tanto, tampoco guardan relación fáctica con el asunto.

 

141.    En mi opinión, si bien las Salas de Revisión de la Corte poseen un margen apreciable de discrecionalidad para interpretar y aplicar la jurisprudencia, conforme al principio de autonomía e independencia judicial, esta facultad debe ser ejercida atendiendo a motivos que la justifiquen y a criterios de razonabilidad que no contradigan abiertamente lo previsto en la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, situación que no sucedió en el caso bajo examen.

 

142.   En consecuencia, al haberse desconocido la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de la Corte Constitucional sobre las reglas aplicables a la afectación del derecho al buen nombre de funcionarios públicos frente al ejercicio de la libertad de expresión de particulares, así como la jurisprudencia vertical contenida en la Sentencia SU-420 de 2019 al desconocer los criterios de ponderación fijados en ella, correspondía a esta Corporación declarar la nulidad de la Sentencia T-342 de 2020. Esto, toda vez que: (i) la Sala omitió su deber de verificar la opinión social o reputación de la accionada derivado de la jurisprudencia constitucional, en tanto no estudió si la Brigada era titular del derecho al buen nombre, y omitió el análisis de las decisiones tanto nacionales como internacionales que dan cuenta del vínculo de la Brigada con los grupos armados al margen de la ley en el municipio de San José de Apartadó; y (ii) desconoció que la jurisprudencia constitucional ha previsto que los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de un servidor público no se ven vulnerados cuando “una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley”.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte ha debido declarar la nulidad de la Sentencia T-342 de 2020, presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y disponer que se adelantara nuevamente el trámite de revisión y se emitiera por la Sala la decisión que en derecho correspondiera en el presente asunto.

 

En esos términos dejo expresadas las razones de mi disenso, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena.

 

Fecha ut supra

 

 

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Magistrado

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 225/21

 

 

Referencia: T-7.092.205

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-342 de 2020 presentada por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

   

Magistrado Ponente:

Alejandro Linares Cantillo

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto, porque considero que es relevante ahondar sobre una de las cuestiones finales que elabora el Auto 255 de 2021. A mi juicio, y ante la realidad de que la libertad de expresión en las redes sociales ha sido objeto de judicialización por parte de los jueces de tutela –a través de la creación de límites adicionales a los establecidos en los discursos no cubiertos o discursos prohibidos[325] y a la interposición de los criterios o tolerancias subjetivas sobre la presunción de cobertura del artículo 20 de la Constitución[326]–, considero que es determinante recalcar no sólo la novedad del remedio adoptado en la sentencia T-342 de 2020, sino su incidencia sobre el debate y la proliferación de la expresión.

 

En este orden de ideas, considero pertinente destacar que la sentencia T-342 de 2020 objeto de la solicitud de nulidad buscó una ponderación entre los derechos en tensión, teniendo en cuenta los precedentes de recientes sentencias de unificación en materia de libertad de expresión en redes sociales y/o medios virtuales[327] y la presunción de inocencia. Dentro de este marco, se logró, simultáneamente, velar por el respeto al precedente y proferir un remedio constitucional garantista de la libertad de expresión (opinión, información y denuncia), porque la protección del derecho al buen nombre consistió en (i) una reparación simbólica (la sentencia en sí misma) para la Brigada XVII del Ercito Nacional y sus miembros; y en (ii) una recomendación (la de “instar” a la Comunidad de Paz), para que en el ejercicio de la libertad de información comunique de forma veraz e imparcial.

 

De esta manera, el logro que me interesa rescatar, producto de este remedio constitucional, es que se conservó en internet (página web de la Comunidad, Twitter y Blogger) la integralidad de las publicaciones objeto de la controversia de tutela, y, con esto, se promueve la libertad de expresión, porque están disponibles para consulta las dos versiones sobre los hechos objeto de la denuncia pública de la Comunidad de Paz.  

 

Por lo cual, al no ordenarse la eliminación de las expresiones y comunicados que dieron lugar a la presente acción de tutela, ni la rectificación en condiciones de equidad, se protege la memoria colectiva de la difícil situación de violencia que ha enfrentado la Comunidad de Paz con el Ejército en la zona del Urabá. Con este remedio, se materializa el postulado de la jurisprudencia constitucional de que la mejor solución en los casos de exceso de expresión está dada por la promoción de más expresión.

 

Siendo así, al no acallar la comunicación, ni borrar o eliminar las expresiones divulgadas, la Corte Constitucional, en la sentencia T-342 de 2020 demostró que estas vías no son, ni deben ser la solución estándar: la primera línea de defensa es el combate de la expresión con más expresión[328]. El intercambio abierto y libre de expresiones conduce y asegura al público la posibilidad de acceder a un debate amplio dentro del cual podrá formar su consciencia u aproximación personal al objeto del debate. La consecuencia directa de esta dinámica es lograr un ejercicio más abierto y garante, no sólo del artículo 20 superior, sino de otras garantías como el principio democrático, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la construcción comunitaria de la memoria histórica de la comunidad.

 

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

AL AUTO 225/21

 

 

Referencia: solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-342 de 2020

 

Magistrado ponente:

Alejandro Linares Cantillo

 

 

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto 225 de 2021. A diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que la solicitud de nulidad presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, debía haber sido estudiada de fondo, puesto que (i) satisfacía el requisito formal de carga argumentativa y, en cualquier caso (ii) se acreditaban los requisitos excepcionales para un pronunciamiento de oficio por parte de la Corte Constitucional (1). Además, encuentro que la sentencia T-342 de 2020 desconocía la jurisprudencia constitucional en vigor relativa a la protección de la honra y buen nombre de los funcionarios públicos y la garantía constitucional reforzada de los discursos de interés público y, por lo tanto, debió haber sido anulada por la Sala Plena (2).

 

1.     La solicitud de nulidad debió haber sido estudiada de fondo

 

Las solicitudes de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional deben cumplir tres requisitos formales de procedencia[329]: (i) oportunidad; (ii) legitimación en la causa por activa y (iii) carga argumentativa. El requisito de carga argumentativa exige al solicitante presentar de manera clara, expresa, pertinente y suficiente las razones por las cuales considera que la sentencia cuestionada incurrió en una irregularidad que configura una causal de nulidad reconocida por la jurisprudencia constitucional[330]. Cuando la causal de nulidad invocada es el desconocimiento de un precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor, el solicitante tiene la carga de identificar el precedente o la jurisprudencia en vigor aplicable y exponer argumentos que demuestren, por lo menos prima facie, que la decisión cuestionada los ignoró[331].

 

El incumplimiento de la carga argumentativa implica, por regla general, el rechazo de la solicitud de nulidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, en casos excepcionales, la anulación de oficio de una sentencia proferida es procedente si se evidencia una vulneración clara y ostensible al debido proceso u otros derechos fundamentales del solicitante[332]. En estos eventos, la Sala está facultada para pronunciarse de fondo, con independencia de las falencias argumentativas del escrito de nulidad, con el objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[333].

 

La mayoría de la Sala concluyó que la solicitud de nulidad presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, debía ser rechazada puesto que no satisfacía el requisito de carga argumentativa. En particular, consideró que el cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a los presupuestos de protección del derecho al buen nombre era insuficiente, pues el solicitante argumentó que la sentencia T-342 de 2020 ignoró precedentes que no eran aplicables, debido a que carecían de identidad en cuanto la situación fáctica, problema jurídico y ratio decidendi. De otro lado, encontró que el cargo por desconocimiento del precedente en relación con la protección de la libertad de expresión debía ser rechazado, porque (i) no era posible establecer si el motivo de la inconformidad era el desconocimiento del precedente o una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y (ii) en cualquier caso, el solicitante únicamente expresó un desacuerdo con lo decidido, pero no expuso argumentos pertinentes que permitieran concluir, siquiera prima facie, que efectivamente existía una incongruencia entre la parte motiva y las órdenes proferidas.

 

Discrepo de la posición adoptada por la mayoría, por dos razones.

 

Primero, el cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a los presupuestos de protección de los derechos a la honra y al buen nombre satisfacía la carga argumentativa, porque el solicitante identificó la jurisprudencia en vigor aplicable y presentó las razones por las cuales consideraba que la sentencia cuestionada la habría desconocido. En efecto, expuso que la sentencia T-342 de 2020 desconoció la regla de decisión fijada en las sentencias T-949 de 2011, C-442 de 2011 y T-155 de 2019 según la cual “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”. Lo anterior, debido a que amparó el derecho al buen nombre de los accionantes a pesar de que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han reconocido la responsabilidad del Ejército en los actos violentos y de hostigamiento efectuados por grupos paramilitares en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

 

Reconozco que las sentencias T-949 de 2011 y T-155 de 2019 que el solicitante consideraba desconocidas no resolvieron problemas jurídicos idénticos a los que la Sala Tercera estudió en la sentencia T-342 de 2020. Sin embargo, esto no implicaba, como lo concluyó la mayoría, que la solicitud no satisficiera el requisito de carga argumentativa. El requisito de carga argumentativa no exige que el solicitante identifique decisiones o precedentes en las que se hayan examinado problemas jurídicos idénticos a los que se examinaba en la sentencia cuestionada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el solicitante únicamente está obligado a identificar decisiones “relevantes” o “pertinentes” para la solución del caso que hayan resuelto un problema jurídico análogo[334] y cuya ratio decidendi contenga una “regla relacionada con el caso posterior[335]. En tales términos, la mayoría rechazó la solicitud de nulidad sub examine con fundamento en una carga técnica argumentativa excesiva que no tiene fundamento en la jurisprudencia de esta Corte y desconoce la informalidad propia del trámite de la acción de tutela.

 

Segundo, considero que la Corte debió haberse pronunciado de fondo sobre el cargo por desconocimiento del precedente en materia de libertad de expresión. Concuerdo con la mayoría en que este cargo adolecía de falencias argumentativas, principalmente porque no era posible identificar la causal de nulidad alegada ni la supuesta existencia de incongruencias entre la parte motiva y los resolutivos. No obstante, en este caso era procedente llevar a cabo un estudio de oficio de esta causal, debido a que la sentencia T-342 de 2020 fijó una regla según la cual los particulares no pueden publicar denuncias que vinculen a un funcionario público con conductas delictivas, salvo que exista una sentencia penal condenatoria en firme. Tal y como lo expongo en el siguiente acápite, esta regla absoluta es inconstitucional porque impone una carga desproporcionada a los particulares que ejercen su derecho de denuncia en redes sociales e inhibe el ejercicio de la libertad de expresión como herramienta pacífica de control del poder público.

 

En síntesis, concluyo que la solicitud de nulidad sub examine debía haber sido estudiada de fondo, puesto que (i) satisfacía el requisito formal de carga argumentativa y, en cualquier caso (ii) se acreditaban los requisitos excepcionales para un pronunciamiento de oficio por parte de la Corte Constitucional.

 

2.     La sentencia T-342 de 2020 debía ser anulada

 

La sentencia T-342 de 2020 debió ser anulada porque desconocía la jurisprudencia en vigor relativa a los presupuestos de protección del derecho a la honra y buen nombre y la garantía constitucional reforzada de los discursos especialmente protegidos de defensores de derechos humanos.

 

(i)               Desconocimiento de la jurisprudencia relativa a los presupuestos protección de la honra y buen nombre

 

Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre no son derechos a priori de los que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo[336]. La reputación y estima social se adquieren como resultado de las “conductas irreprochables[337] que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica que la protección de la honra y buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito[338] y el alcance de la garantía que la Constitución otorga a estos derechos es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad[339]. Por esta razón, según la jurisprudencia reiterada de este tribunal, no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado[340].

 

La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la honra y buen nombre de los funcionarios públicos admite mayores restricciones porque estos están sometidos al escrutinio público y deben soportar las críticas relacionadas con el desempeño de sus labores. Así mismo, ha señalado que no toda expresión ofensiva[341] afecta el ámbito de protección de los derechos a la honra y al buen nombre de estos sujetos[342].  Para que una expresión insultante vulnere estos derechos debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto afectado[343] y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputación de forma “intensa[344], manifiestamente “irrazonable[345], exagerada[346] o desproporcionada. En efecto, si toda expresión que denota hostilidad o aflige el amor propio fuera justiciable, “habría que suponer que el legislador había tenido la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible[347].

 

En la sentencia T-342 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes, al denunciar en redes sociales que estos desarrollaban sus labores en complicidad con grupos paramilitares. En criterio de la Sala, este tipo de denuncias afectaban la reputación social de los accionantes por que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó no “probó en este proceso la existencia de sentencias condenatorias por hechos de tal entidad ocurridos recientemente”.

 

Considero que con este razonamiento la Sala Tercera desconoció la jurisprudencia relativa a los presupuestos de protección de la honra y buen nombre de funcionarios públicos. Esto, porque ignoró que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes (i) eran funcionarios públicos y, por lo tanto, debían soportar mayores críticas al desempeño de sus funciones y (ii) habían incurrido en acciones y omisiones que de suyo habían generado un deterioro en el concepto general que la Comunidad de Paz San José de Apartadó tenía de ellos. En efecto, antes de que las denuncias fueran publicadas en redes sociales, existían múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[348], la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[349] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[350] que habían encontrado probado que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó había sido víctima de diversas violaciones de derechos humanos por grupos paramilitares que actuaban en colaboración activa con el Ejército Nacional o bien con la aquiescencia de autoridades estatales.

 

En mi criterio, esto demostraba que las publicaciones llevadas a cabo por la Comunidad de San José de Apartadó no eran la causa del descrédito público de los accionantes y, en todo caso, no alcanzaban el umbral necesario para menoscabar la reputación de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes de forma intensa o desproporcionada y, por lo tanto, no configuraban una violación de sus derechos fundamentales.

 

(ii)             Desconocimiento de la jurisprudencia relativa a la protección constitucional reforzada de discursos especialmente protegidos

 

El derecho a la libertad de expresión (art. 20 de la CP) protege la facultad de los individuos de denunciar públicamente la comisión de hechos delictivos presuntamente cometidos por funcionarios públicos[351]. Estos discursos son especialmente protegidos, debido a que son un instrumento de control pacífico al ejercicio arbitrario de los poderes públicos[352]. La Corte Constitucional ha señalado que, en estos eventos, los emisores de la información no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia” de los hechos presuntamente delictivos[353]. Mas aun, pueden hacer tales denuncias “pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado[354]. La facultad de los particulares de publicar este tipo de denuncias parte del supuesto de que nadie, ni siquiera los poderes públicos, se puede atribuir el dominio exclusivo sobre la verdad[355].         

La publicación y divulgación de denuncias que vinculen a un funcionario público con la comisión de hechos delictivos pueden generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente. Por esta razón, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestación de la libertad de expresión, no es absoluto y no puede ser ejercido de forma irresponsable. En concreto, la Constitución obliga a los particulares que publican estas acusaciones atender las cargas de veracidad e imparcialidad las cuales no exigen “prueba irrefutable[356] de que las denuncias son ciertas, pero sí imponen al emisor el deber de demostrar que obró “con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas[357].

 

La sentencia T-342 de 2020 desconoció esta jurisprudencia constitucional reiterada porque concluyó que las denuncias llevadas a cabo por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en contra de la brigada y sus integrantes no podían ser publicadas debido a que no existía un fallo condenatorio en firme que hubiere declarado la responsabilidad penal de los accionantes. Imponer a las víctimas del conflicto armado una carga de esta naturaleza desconoce el estándar de veracidad aplicable a este tipo de publicaciones, inhibe el ejercicio de la libertad de expresión de estos sujetos de especial protección constitucional y desconoce la garantía cualificada de los discursos de interés público. Si la Sala Tercera hubiera aplicado la jurisprudencia en vigor, habría constatado que las denuncias que fueron llevadas a cabo por la comunidad constituían un ejercicio legítimo de la libertad de información que satisfacía la carga de veracidad, debido a que su contenido estaba razonablemente soportado en decisiones de la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH.

 

En síntesis, concluyo que la sentencia T-342 de 2020 debía ser anulada porque privilegió la protección de la honra y buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes sobre la garantía de la libertad de expresión e información de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Esta decisión desconoce de manera clara y directa el artículo 20 de la Constitución, impone barreras desproporcionadas a las víctimas del conflicto armado que buscan proteger sus derechos fundamentales de forma pacífica e inhibe injustificadamente la publicación de discursos de interés público que son altamente valiosos para la democracia constitucional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

AL AUTO 225/21

 

 

Expediente: T-7.092.205

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-342 de 2020 presentada por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

 

 

Acompaño la decisión adoptada en el Auto 225 de 2021, en el que la Sala Plena decidió rechazar la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-342 de 2020, al concluir que esta no satisface los requisitos mínimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para dejar sin efectos dicha providencia proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutela.

 

Suscribo este voto particular porque considero necesario reiterar las razones que me llevaron a apartarme de lo resuelto en la mencionada sentencia.

 

En primer lugar, considero que es evidente que la situación fáctica planteada hace parte del contexto al cual le está haciendo seguimiento la Sala Primera de Revisión, y, por tanto, a ella correspondía resolver la situación aquí planteada.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que dicha Sala ha concluido que no se ha hecho lo suficiente para restablecer la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José de Apartadó[358]. Una decisión como la que plantea la Sentencia T-342 de 2020 puede afectar e incluso retroceder los avances que hayan podido lograr las entidades involucradas.

 

En segundo lugar, estimo que los ciudadanos tienen derecho a realizar denuncias en contra de los servidores públicos relacionadas con situaciones que consideren irregulares, posición esta que ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional[359]. La Sala Tercera de Revisión pasó por alto que en este caso no se puede hablar de un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, puesto que lo divulgado por la comunidad demandada en su página de Internet goza de protección reforzada por tratarse de un discurso de interés público, pues está relacionado con la actuación de agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.

 

En tercer lugar, considero que la solicitud de tutela para obtener la protección del derecho al buen nombre de una unidad militar resultaba improcedente por tratarse de una entidad estatal, cuyo funcionamiento puede ser objeto de crítica y de control por parte de los ciudadanos en ejercicio de su derecho político a participar en el control del poder público y del cumplimiento de las funciones públicas y, de ser el caso, a denunciar los hechos que consideren irregulares, sin que ello pueda señalarse como un ejercicio abusivo de su derecho político de participación ni de su libertad de expresión. Así, las entidades estatales carecen, en principio, de un derecho fundamental al buen nombre que pueda ser protegido mediante la acción de tutela.

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 225/21

 

 

Respetuosamente presento salvamento de voto al Auto 225 de 2021 que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, contra la Sentencia T-342 de 2020. En mi concepto, debió declararse la nulidad pedida porque se presentó la carga argumentativa exigida para habilitar el estudio por parte de la Sala Plena y se configuró la violación del debido proceso de la Comunidad peticionaria.

 

Para exponer los motivos de mi disenso, en primer lugar, haré una breve síntesis de los antecedentes del caso, en segundo lugar, explicaré por qué considero que la petición de nulidad cumplía con los presupuestos formales de procedencia, puntualmente, el requisito de la carga argumentativa y, en tercer lugar, presentaré las razones por las cuales considero que la Sentencia T-342 de 2020 desconoció la jurisprudencia en vigor tanto de las Salas de Revisión como de la Sala Plena en cuanto al alcance de la garantía constitucional del derecho al buen nombre, y la protección reforzada al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público.

 

Antecedentes del Auto 225 de 2021

 

1.         La Comunidad de Paz de San José de Apartadó se constituyó en la década de los noventa con el objeto de promover la protección de los derechos humanos y rechazar todo tipo de acción bélica. Con todo, los miembros de la comunidad sufrieron agresiones de los paramilitares (algunas con la colaboración de la Fuerza Pública), por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[360] y la Corte Constitucional[361] profirieron decisiones encaminadas a proteger la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de sus miembros; y también a satisfacer las prerrogativas de verdad, justicia, reparación y no repetición frente a los delitos cometidos en su contra[362].

 

2.         Entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, la Comunidad de Paz divulgó en su página web y redes sociales ocho comunicados a través de los cuales hizo señalamientos contra miembros del Ejército Nacional, al denunciar que desarrollaban labores en complicidad con organizaciones paramilitares y les prestaban apoyo para ejecutar actividades ilícitas en la zona de Urabá. Por lo anterior, el comandante de la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional promovió una acción de tutela contra la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, al considerar vulnerados los derechos al buen nombre y honra de la unidad militar y del personal que la compone, por lo que pretendían la rectificación de esa información.

 

3.       En la Sentencia T-342 de 2020 se concedió la protección de los derechos al buen nombre y a la honra de la unidad militar y de sus uniformados. Esto porque la información consignada en las publicaciones de la Comunidad de Paz desconoció los principios de veracidad e imparcialidad pues, según el fallo, se basó en hechos falsos, tergiversados y tendenciosos, sin respaldo en una decisión penal en firme, y desconocía las labores de la unidad militar para garantizar la seguridad de los habitantes de la zona[363]. Para la Sala de Revisión las publicaciones incidieron negativamente en la reputación y en el concepto público que sobre la Fuerza Pública tiene el entorno social en el que aquella desarrolla sus actividades[364]. Como consecuencia, instó a la comunidad para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en las conductas reprochadas.

 

4.       El 10 de diciembre de 2020, el representante legal de la Comunidad de Paz solicitó la nulidad de la Sentencia T-342 de 2020. En su criterio, se desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto: (i) el juez de primera instancia los privó de conocer el contenido íntegro de la sentencia, al no habérseles notificado el salvamento de voto presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, y (ii) la Corte varió el precedente jurisprudencial respecto de: (a) el derecho al buen nombre; (b) la libertad de expresión; (c) el derecho a la información y, (d) la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Por último, señaló que la Corte omitió efectuar el test de proporcionalidad tripartito, el cual es necesario para los casos en los que se pretende limitar el derecho a la libertad de expresión.

 

5.       En el Auto 225 de 2021, la Sala Plena decidió rechazar la anterior petición porque si bien satisfizo los requisitos de legitimación en la causa y oportunidad, no cumplió con la carga argumentativa clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente que se exige para anular los fallos de la Corte. La postura mayoritaria concluyó que se presentaron argumentos que indicaban el simple desacuerdo con la motivación y la decisión adoptada.

 

La solicitud de nulidad satisfizo el presupuesto formal de procedencia referido a la carga argumentativa

 

6.                 De acuerdo con el precedente de la Corte, las solicitudes de nulidad deben presentar una carga argumentativa que apunte a: (i) formular de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada así como los hechos que la configuraron; (ii) identificar en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental; y (iii) demostrar que la transgresión incidió en la decisión adoptada[365].

 

7.                 En contraste, la Sala Plena ha sostenido que se incumple este requisito cuando la petición de nulidad del fallo: “ i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[366].

 

8.                 En el este caso el señor Germán Graciano Posso, representante de la Comunidad de Paz de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó presentó argumentos que trascendieron de una simple inconformidad con la decisión T-342 de 2020, tampoco reprochó aspectos formales ni pretendió reabrir el debate procesal. Por el contrario, el peticionario fundamentó la solicitud de nulidad en que: (i) se desconoció la jurisprudencia en vigor prevista en las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019, SU-085 de 1995, entre otras, proferidas por este tribunal; (ii) la sentencia T-342 de 2020 no cumplió la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedente que la vinculaba y, en su lugar, decidió conceder la protección del derecho, sin analizar si el accionante “carec[ía] de una conducta o comportamiento irreprochable, que le impid[iera] reclamar el respeto, dadas sus abiertas, públicas y notorias acciones u omisiones”; y, (iii) la Sala acudió a fallos que no tenían relación fáctica con el asunto objeto de análisis.

 

9.                 En mi criterio, los argumentos de la solicitud de nulidad propuesta eran claros, serios, coherentes y suficientes porque la Comunidad de Paz presentó de forma lógica y estructurada su petición. En este sentido, considero que el representante señaló que la Sentencia T-342 de 2020 vulneró el debido proceso y explicó que dicho falló varió la jurisprudencia en vigor de la Sala Plena y de las Salas de Revisión en punto de los derechos al buen nombre y a la libertad de expresión de los discursos especialmente protegidos. Además, identificó su posible efecto en el sentido de la decisión cuestionada, pues de haberse aplicado el precedente de forma correcta, necesariamente el fallo hubiere sido diferente.

 

10.            En concreto, en relación con la libertad de expresión de particulares y el derecho al buen nombre de servidores públicos, el representante de la Comunidad de Paz mencionó que en la Sentencia T-155 de 2019 la Corte estudió un caso similar al Fallo T-342 de 2020. En efecto, en el asunto precedente esta corporación analizó la acción de tutela promovida por el subgerente de servicios de apoyo diagnóstico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en contra de un ciudadano que publicó en la red social Facebook que el servidor público era miembro de un cartel de la corrupción en la E.S.E. El entonces demandante solicitó la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, sin embargo, este tribunal negó el amparo, bajo el argumento de que los cuestionamientos a un servidor público a través de afirmaciones que expresan la opinión y no acusaciones como si se tratara de una información concreta, están amparadas por la libertad de expresión y el derecho a ejercer control político[367]. Según el representante de la Comunidad de Paz, la Sala de Revisión no aplicó las subreglas establecidas en el fallo aludido, ni se cumplió con la carga de transparencia exigida por la jurisprudencia, ni se expuso de forma suficiente la justificación de esa determinación.

 

11.            En cuanto a la protección reforzada de discursos de interés público, considero que también existían razones para que este tribunal estudiara, incluso de oficio, el desconocimiento del precedente fijado por este tribunal tanto en las Salas de Revisión como en la Sala Plena.

 

12.            Por todo lo anterior, considero que, contrario a lo decidido por la Sala Plena, la petición del señor Germán Graciano Posso no se fundamentó en la simple inconformidad con la determinación adoptada ni pretendía reabrir el debate, sino que estaba basada en razones claras, expresas, precisas, coherentes y suficientes que habilitaban el estudio de fondo del incidente de nulidad.

 

La Sentencia T-342 de 2020 desconoció la jurisprudencia tanto de las Salas de Revisión como de la Sala Plena de la Corte en materia del alcance de la garantía constitucional del derecho al buen nombre y la protección reforzada que se ha reconocido al ejercicio de la libertad de expresión en discursos de interés público

 

13.            En mi criterio, la Sentencia T-342 de 2020 efectivamente incurrió en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor sobre la protección constitucional de los derechos al buen nombre y a la libertad de expresión especialmente en discursos de interés público.

 

14.            En la Sentencia T-155 de 2019[368] la Corte explicó que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo y está relacionado con la valía que la sociedad tenga sobre alguien, de modo que para activar la protección es necesario valorar la reputación o fama de la persona que reclama el amparo. Concretamente, el fallo en mención refirió que el buen nombre “[s]e relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona”[369]. En consecuencia, cuando existe una tensión entre los derechos a la libertad de expresión y a la honra y el buen nombre en redes sociales, debe estudiarse cada “patrón fáctico”[370] para determinar cuál debe prevalecer sobre el otro. Lo anterior, sin perder de vista la protección reforzada que tiene la libertad de expresión, especialmente cuando se trata de un discurso protegido, por ejemplo, en asuntos de interés público como las violaciones de los derechos humanos[371].

 

15.            En esa oportunidad, la Corte reiteró las subreglas vertidas en las Sentencias T-277 de 2018 y T-244 de 2018, según las cuales, frente a acusaciones y señalamientos en contra de servidores públicos en redes sociales se privilegia el derecho a la libertad de expresión sobre la garantía del buen nombre, al considerarse que estas situaciones fomentan el adecuado funcionamiento de las instituciones y sus funcionarios en un sistema democrático. Sobre la base de lo anterior, el fallo T-155 de 2019 concluyó que no se vulneran las garantías del buen nombre, la honra o la intimidad del funcionario “cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo, una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación de interés público) y no una supuesta información (una acusación concreta sobre una persona determinada)”[372].

 

16.            En mi opinión, el precedente aludido guardaba semejanzas fácticas con el asunto estudiado en la Sentencia T-342 de 2020, por cuanto se trataba de acciones de tutela presentadas por servidores públicos en contra de particulares que han hecho pronunciamientos en redes sociales con la virtualidad de vulnerar los derechos a la honra y al buen nombre de los accionantes. En ese contexto, la Sala aplicó las subreglas en la materia, es decir, que (i) el derecho al buen nombre de los servidores públicos está intrínsecamente relacionado con la buena fama u opinión que de ellos tenga la sociedad, y (ii) la libertad de expresión tiene prevalencia sobre aquel cuando se cuestiona la comisión de actuaciones contrarias a la ley. Sobre la base de lo expuesto, en el fallo T-155 de 2019 esta corporación analizó el material probatorio aportado para controvertir la reputación o buena fama alegada y efectuó un ejercicio de ponderación entre las garantías al buen nombre y la libertad de expresión. Lo anterior, le sirvió para concluir que debía privilegiarse el ejercicio de la libertad de expresión del ciudadano que emitió su opinión sobre la gestión del gerente de la E.S.E. al tratarse de un discurso protegido por versar sobre un asunto de interés público.

 

17.            Pese al precedente vertido en la Sentencia T-155 de 2019, la decisión T-342 de 2020 descartó la aplicación de las subreglas establecidas por la jurisprudencia en vigor de la Corte, porque realizó la ponderación entre los derechos en tensión  sin verificar el material probatorio para determinar el buen nombre del que gozaba la Décimo Sétima Brigada del Ejército Nacional. En tal sentido, el fallo T-342 de 2020 descartó la existencia de providencias judiciales proferidas tanto en el ámbito nacional e internacional[373], según las cuales, en el pasado se había comprobado la complicidad para el ejercicio de acciones violentas entre la unidad militar y los grupos paramilitares de la zona del Urabá, situaciones que han victimizado a los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó.

 

18.            Por si lo anterior fuera poco, la Sentencia T-342 de 2020 le reprochó a los miembros de la Comunidad de Paz la vulneración del derecho al buen nombre de la Brigada en tanto que sus publicaciones relataban hechos por los cuales no existían sentencias condenatorias. Tal condición impuso un requisito desproporcionado para el ejercicio de la libertad de expresión en discursos especialmente protegidos como aquellos que se emiten en la defensa de los Derechos Humanos y no encuentra soporte alguno en la jurisprudencia en vigor.

 

19.            De manera general, dejar sentada esta exigencia en una decisión de esta Corte resulta sumamente grave en el contexto del conflicto armado que durante décadas ha transitado este país, porque termina silenciando a las valientes víctimas que han levantado su voz para denunciar las innumerables violaciones de los derechos humanos por parte de los grupos armados ilegales, algunas veces con la aquiescencia de la Fuerza Pública. De manera particular, era inadmisible e ilógico exigirle una sentencia condenatoria a los miembros de la Comunidad de Paz que ha sido reconocida como víctima de repetidas violaciones a los derechos humanos.

 

20.            En mi opinión, la Sentencia T-342 de 2020 desconoció la historia de la Comunidad de Paz que ha agotado un largo peregrinaje por distintas instancias judiciales para obtener una protección frente a las acciones bélicas que ha sufrido. En concreto, olvidó que históricamente los residentes en la región han sentido desconfianza de las gestiones de protección y seguridad que adelanta la unidad militar.  En consecuencia, resultó ilógico y desproporcionado que se responsabilizara a la Comunidad por la desconfianza y resentimiento de los habitantes de Apartadó, cuando en realidad las publicaciones reprochadas se limitaron a visibilizar las denuncias de las personas de la zona que se vieron afectadas con las acciones y omisiones de la Fuerza Pública.

 

21.            La sumatoria de lo expuesto derivó en la limitación excesiva e irrazonable al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los miembros de la Comunidad de Paz y priorizó la protección de la garantía del buen nombre de la Brigada, pese a que esta no gozaba de una buena reputación. Esto era suficiente para que se declarara la nulidad de la Sentencia T-342 de 2020.

 

22.            De otra parte, considero que existían elementos suficientes para que la Corte estudiara el desconocimiento del precedente sobre el derecho a la libertad de expresión. Revisada la jurisprudencia (ver las Sentencias T-155 de 2019, T-277 de 2018 y T-244 de 2018) encuentro que al resolver conflictos de naturaleza como el que ocupó la Sala de Revisión en el fallo T-342 de 2020, se ha insistido en lo siguiente:

 

(i) La protección reforzada del derecho a la libertad de expresión, máxime cuando se trata de opiniones o manifestaciones efectuadas por sujetos de especial protección constitucional dirigidas a asuntos de interés público, como los hechos denunciados en las publicaciones que efectuó la Comunidad de Paz en su página web, blog y cuenta de Twitter. De ahí que las restricciones que pretendan imponerse deban sujetarse a un riguroso escrutinio, lo cual no fue acatado por la Sentencia T-342 de 2020.

 

(ii) La libertad de expresión exteriorizada a través de opiniones o un discurso político está protegida y, por el contrario, es a los servidores o personajes públicos a quienes “por razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública e inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral. Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión”[374].

 

Entonces, la conclusión es que las opiniones dirigidas contra estas personas, por razón del interés público que abarcan, están ampliamente protegidas[375], siempre que estén relacionado con las funciones que la figura o servidor público cumple, el incumplimiento de sus deberes legales como ciudadano, aspectos de su vida privada que resulten relevantes “para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público”, así como la competencia y capacidades exigidas para cumplir sus funciones[376].

 

(iii) Los ciudadanos “tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al respecto”[377].

 

(iv) Cuando la libertad de expresión la ejerce una persona que pertenece a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, “debe tenerse en consideración este aspecto, pues cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio”[378].

 

23. Lo anterior, debió ser valorado por la Sala de Revisión al emitir la sentencia T-342 de 2020, al tratarse de la expresión de una comunidad históricamente reconocida como vulnerable y, que a través de las ocho publicaciones que efectuó, no hizo señalamientos concretos en contra de un servidor público en particular, sino que emitió su opinión acerca del cumplimiento del servicio público encomendado a las fuerzas militares. Lo que, por contera, implica de las figuras pública un nivel de tolerancia superior (que los particulares o ciudadanos que no son reconocidos como figuras públicas) a la crítica, señalamientos y cuestionamientos, por razón del rol que cumplen en la sociedad, al cual, en todo caso, se sometieron voluntariamente.

 

24. Como lo advertí, dichas consideraciones, encontraban un sustento histórico y judicial, puesto que no se trató de señalamientos infundados, sino que hallaban respaldo en decisiones judiciales de las Cortes Constitucional, Interamericana de Derechos Humanos y Suprema de Justicia. De modo que, en concreto, el rasero impuesto por la sentencia T-342 de 2020 de exigir una sentencia judicial en firme para expresar la inconformidad de la gestión del Ejército Nacional no correspondía ni a la jurisprudencia aplicable ni a la realidad de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Esta se constituía en una razón más para declarar la nulidad del fallo en cuestión.

25. En conclusión, estimo que, en primer lugar, existían suficientes razones para que la Sala Plena estudiara de fondo la petición y anulara la Sentencia T-342 de 2020, toda vez que se formularon los argumentos claros, serios, coherentes y suficientes para evidenciar la infracción del debido por parte de la Sala de Revisión cuando inaplicó la jurisprudencia en vigor en materia de protección de los derechos al buen nombre y a la libertad de expresión cuando se trata de discursos protegidos provenientes de sujetos de especial protección constitucional. En segundo lugar, el fallo T-342 de 2020 protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la Brigada del Ejército Nacional sin verificar las pruebas que daban cuenta de la reputación de aquella y de la naturaleza de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz. En contraste, limitó de manera ostensible e injustificada la libertad de expresión de la Comunidad de Paz, pese a tratarse de un discurso especialmente protegido en el que se denunciaban hechos de violencia que amenazaban los derechos de un grupo vulnerable y les exigió cumplir cargas no previstas en la jurisprudencia. 

 

26. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto del Auto 225 de 2021.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Algunos apartes del presente auto, corresponden a la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[2] Acuerdo 02 de 2015, artículo 52.

[3] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. En esta misma línea argumentativa, pueden consultarse los fallos T-525 de 1992, T-243 de 2018 y SU-274 de 2019.

[4] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013.

[5] Los discursos son: “(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio”. En: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2019, reiterando la sentencia T-391 de 2007.

[6] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007.

[7] Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2018, T-155 de 2019 y SU-420 de 2019.

[8] Corte Constitucional, sentencias T-145 de 2016 y SU-420 de 2019.

[9] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[10] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2020.

[12] Ver supra II, 8.8. a 8.9. y 8.13., así como 9.1. a 9.3.

[13] Corte Constitucional, sentencias T-066 de 1998,  T-015 de 2015, T-500 de 2016 y T-244 de 2018.

[14] Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2015 y T-244 de 2018.

[15] Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2004, T-1025 de 2007, A-164 de 2012, y A-693 de 2017.

[16] En esta misma línea, en la sentencia T-1225 de 2003, este tribunal explicó categóricamente que “en un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación”.

[17] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de marzo de 2019, Corte Constitucional, auto 164 de 2012.

[18]La solicitud de nulidad presentada por el señor Graciano Posso fue trasladada a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, mediante auto sustanciación del 15 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó.

[19] Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. P. 1.

[20] Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, y T - 277 de 2015.

[21] El artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que, “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”.

[22] (i) Padre Javier Giraldo Moreno S.J, escrito del 19 de abril de 2021; (ii) Ayuntamiento de Barcelona, David Llistar Bosch –Director de Justicia Global y Cooperación Internacional, escrito del 20 de abril de 2021; (iii) Ayuntamientos de  Rivas Vaciamadrid, Burgos, Padua, Nijlen, Narni, Laakdal, Schilde, Valencia, y Westerlo, escrito del 21 de abril de 2021; (iv) la Facultad de Derecho de la Universidad Queen Mary de Londres, escrito del 28 de abril de 2021; y (v) Associazione di Comuni per lo sviluppo sostenibile, escrito del 28 de abril de 2021.

[23] (i) Camila Zapata Besso y Kirsty Brimelow QC, abogadas de Doughty Street Chambers – Londres”, escrito del 19 de marzo de 2021 (remitido nuevamente el 8 de abril del mismo año); (ii) la Clínica jurídica por la Justicia de la Universidad de Valencia, escrito del 13 de abril de 2021; (iii) Media Defence, escrito del 16 de abril de 2021; (iv)  Red International de Derechos Humanos (RIDH), escrito del 22 de abril de 2021.

[24] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[25] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[26] En el Auto 022A de 1998, la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[27] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[28] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”.

[29] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[30] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.

[31] Sobre la concurrencia de los requisitos materiales, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[32] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[33] La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en autos: 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018.

[34] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[35] Ibíd.

[36] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[37] Ibíd.

[38] Corte Constitucional, auto 052 de 2019.

[39] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvoque el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019,  indicó que “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[40] Corte Constitucional, autos 023 de 2014, 035 de 2014, 131 de 2015, 199 de 2015, y 020 de 2017.

[41] Corte Constitucional, auto 091 de 2000.

[42] Corte Constitucional, autos 547 de 2018 y 229 de 2014.

[43] Corte Constitucional, autos 397 de 2014; 153 de 2015; 099 de 2016; y 447 de 2017 y 020 de 2017.

[44] Corte Constitucional, autos 397 de 2014 y 186 de 2017.

[45] Corte Constitucional, auto 020 de 2017.

[46] Corte Constitucional, autos A-397 de 2014, A-132 de 2015, A-290 de 2016 y A-020 de 2017.

[47] Correo electrónico allegado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá́, el 18 de noviembre de 2020.

[48] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[49] Ibíd.

[50] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[51] Ibíd.

[52] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[53] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-155 de 2019.

[55] Se debe destacar que la Corte ha señalado, en casos como la SU-420 de 2019, que la imputación de delitos sin sentencia condenatoria en firme, más allá de una calumnia, conlleva a un uso desproporcionado de la expresión, por lo cual, la vía ordinaria penal no desplaza las reparaciones que el juez constitucional pueda hacer. La sentencia SU-420 de 2019 establece que “se activa un límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado [en redes sociales] no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar”. Lo anterior implica que no es admisible imputar falsamente delitos a otras personas, y la falsedad recae en que no exista sentencia condenatoria, en línea con la sentencia SU-274 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-274 y SU-420 de 2019 reconocen que las imputaciones de delitos, sin sentencia condenatoria ejecutoriada, impactan directamente la presunción de inocencia (como garantía fundamental) y, por ende, la imputación de conductas delictivas, en estas circunstancias, no está amparada por la libertad de expresión.

[56] Aunque en la página 59 del escrito de nulidad, el solicitante se refiere a la sentencia T-378 de 2010, la cita que incorpora de esta providencia corresponde a la sentencia C-378 de 2010. En consecuencia, se presume que se trata de un error tipográfico que en manera alguna hace descartable el dicho del solicitante, y que es corregido por la Sala en el análisis del reproche.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

[58] Ibídem.

[59] Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002.

[60] Ibídem.

[61] Corte Constitucional, auto 293 de 2016.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2014.

[63] Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. P. 1.

[64] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[65] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[66] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”.

[67] M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[68] En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión tuvo que resolver el siguiente problema jurídico: “¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal delito?” La acción de tutela fue instaurada por la persona que se desempeñaba como Subgerente de Servicios de Apoyo Diagnóstico de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, ya que un individuo compartió en su cuenta de Facebook una publicación en la que aparecía relacionado su nombre como parte de un cartel de la corrupción en el referido Hospital. La Sala determinó que no se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo, una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación de interés público) y no una supuesta información (una acusación concreta sobre una persona determinada).

[69] M.P. Hernando Herrera Vergara.

[70] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[71] Específicamente, el peticionario señaló que la Sentencia T-342 de 2020, en su resolutivo segundo al instar a la Comunidad “a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el presente proceso de amparo”, desconoció la jurisprudencia esbozada en el análisis de fondo del asunto, donde fue reconocido (i) la naturaleza protegida del discurso de la Comunidad de Paz por referirse a la defensa y protección de derechos humanos, así como al incumplimiento de los deberes por parte de las autoridades estatales; y (ii) que la Comunidad había actuado en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión.

[72] Autos: A-062 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-057 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería. SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Córdoba Triviño; y A-063 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[73] Auto 022 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[74] Auto 536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[75] Auto 062 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[76] Entre otros, los Autos: A-015 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-133 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-154 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-209A de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-377 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Nilson Pinilla Pinilla; A-097 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Nilson Pinilla Pinilla; A-536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. (e) Myriam Ávila Roldán. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; A-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; y A-036 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Alejandro Linares Cantillo, han reiterado la doctrina constitucional sobre la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de decretar nulidades de oficio cuando se presenta una vulneración al debido proceso.

[77] Auto 050 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[78] Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de junio de 2002. Por medio de esta, la CorteIDH adoptó medidas provisionales, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, con el fin de que protegieran su vida e integridad personal, ya que habían sido objeto de “graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona de los que sentían también responsables miembros del Ejército de Colombia. En particular, la Comisión comunicó a la Corte que ha[bía] sido informada del asesinato de 47 de los miembros de la Comunidad en un período de 9 meses.”

[79] Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido.

[80] Sentencia T-471 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[81] Ibídem.

[82] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[83] “(…) el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona.” Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[84] Sentencia T-471 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[85] La alta exposición al foro público supone inexorablemente que los funcionarios acepten el “riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.”  Sentencias T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; T-244 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-277 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas y T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[86] Sentencia SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Y SPV. Alejandro Linares Cantillo.

[88] CorteIDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C N° 111, párr. 98; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135, párr. 82.

[89] CorteIDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr. 127; y CorteIDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 02 de mayo de 2008. Serie C N° 177, párr. 87.

[90] Sentencias T-327 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1025 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Autos 164 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y 693 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En particular, se destaca el Auto 164 de 2012 -de seguimiento a la Sentencia T-1025 de 2007- en el que la Sala Primera de Revisión “puso de presente el escenario de confrontación existente entre la Comunidad de Paz y algunos miembros de la Brigada. Además, advirtió que la referida Comunidad había manifestado de manera reiterada la relación permanente de complicidad entre dicha Brigada y los grupos paramilitares, mientras que, a su turno, algunos servidores públicos habían tildado a los integrantes de la Comunidad de Paz como colaboradores de las FARC-EP, propiciando la estigmatización de sus miembros.”

[91] Petición individual admitida con el Informe N° 61/16 del 6 de diciembre de 2016 (caso 12.325).

[92] Resoluciones del 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008, 30 de agosto de 2010, 26 de junio de 2017 y 5 de febrero de 2018.

[93] Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 

[94] Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T-342 de 2020, página 8.

[95] Sentencia T-471 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[96] CorteIDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 02 de mayo de 2008. Serie C N° 177, párr. 86.

[97] CorteIDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C N° 111, párr. 103. En el mismo sentido ver: TEDH. Caso Lingens Vs. Austria, Sentencia del 8 de julio de 1986, párr. 42; Comité de Derechos Humanos, comunicación Nº 1180/2003, Bodrozic c. Serbia y Montenegro, dictamen aprobado el 31 de octubre de 2005, párr. 7.3. y Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión. 21 de julio de 2011. CCPR/C/GC/34, párr. 34.

[98] CorteIDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 121 y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2011. Serie C N° 238, párr. 61.

[99] En el Caso Tomas Eduardo Cirio Vs. Uruguay (caso 11500, informe de fondo Nº 124 del 27 de octubre de 2006), la Comisión determinó que el Estado incumplió -entre otras- su obligación de respetar y garantizar el derecho a la libertad de expresión del peticionario, por haberle impuesto una sanción disciplinaria como represalia por sus denuncias sobre violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas del Uruguay.

[100] En el Caso Thorgeir Thorgeirson Vs. Islandia (Sentencia 13778/88 del 25 de junio de 1992), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estudió el caso de un escritor que publicó dos artículos en un periódico denunciando hechos de brutalidad policial ocurridos entre 1979 y 1983, a raíz de lo cual fue condenado penalmente por difamación. El TEDH determinó que si bien la medida se encontraba prevista por la ley y perseguía un fin legítimo (la reputación de los demás), no era necesaria en una sociedad democrática, porque si bien la prensa no debe sobrepasar los límites establecidos, entre otras cosas, para la protección de la reputación de otras personas, le incumbe, no obstante, difundir información e ideas sobre asuntos de interés público, tal como los hechos denunciados por el señor Thorgeirson. Por tanto, encontró que el Estado violó el Artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, relativo al derecho a la libertad de expresión.

[101] CorteIDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr. 128 y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C N° 111, párr. 100.

[102] Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo, recordando lo dicho por la CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 127.

[103] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[104] Sentencia T-904 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[105] Aunque la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CorteIDH”) ha señalado que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, también ha precisado que deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. Por tanto, las restricciones deben cumplir de forma concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder público; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”); y (iii) ser necesaria en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad). Sobre el particular, se pueden consultar: CorteIDH. Opinión Consultiva OC-05 de 1985. Serie A N° 5, párr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 02 de mayo de 2008. Serie C N° 177; Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C N° 238 y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265. En el mismo sentido ver Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 34. Artículo 19. Libertad de opinión y libertad de expresión.

[106] Sentencias T-327 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1025 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[107] Ibídem.

[108] Sentencia SU-420 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV Y SPV. Alejandro Linares Cantillo.

[109] Sentencia T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos y T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.

[110] Sentencia T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[111] Ibídem.

[112] Sentencia T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[113] Sentencia T-277 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas.

[114] Sentencia T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[115] Ibídem.

[116] Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[117] Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo, replicando lo dicho en Sentencia T-213 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[118] Auto 536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. (e) Myriam Ávila Roldán. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos.

[119] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 2002, T-268 de 2010, SU-636 de 2015, SU-215 de 2016 y SU-061 de 2018.

[120] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 2014 y T-211 de 2019.

[121] Ley 412 de 1997. Artículo VI.

[122] Cfr., Corte Constitucional, Auto 050 de 2000,

[123] Cfr., Corte Constitucional, Auto 536 de 2015.

[124] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[125] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-650 de 2003, SU-420 de 2019, entre otras.

[126] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[127] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[128] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000, SU-420 de 2019, entre otras.

[129] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2019, T-277 de 2018, T-244 de 2018 y T-312 de 2015. 

[130] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2019 y T-312 de 2015.

[131] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.

[132] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia SU-420 de 2019.

[133] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 2012, SU-420 de 2019, entre otras.

[134] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2019, T-277 de 2018, T-244 de 2018 y T-312 de 2015. 

[135] De la cual hacen parte el Distrito de Turbo y, entre otros, los Municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Dabeiba, El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí.

[136] Cfr., Centro Nacional de Memoria Histórica. Informe: ¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogotá: 2013, pp. 162 y ss. Este texto fue elaborado en cumplimiento del artículo 51 de la Ley 975 de 2005.

[137] Ibídem.

[138] Cfr., Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad de Paz del San José del Municipio de Apartadó expedido por la Cámara de Comercio de Urabá (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

[139] Cfr., Corte Constitucional, Auto 693 de 2017.

[140] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2004 y T-1025 de 2007.

[141] Cfr. Corte Constitucional, Auto 164 de 2012, FJ 11.

[142] Cfr. Corte Constitucional, Auto 164 de 2012, FJ 8, 12 y 14.

[143] Cfr. Corte Constitucional, Auto 693 de 2017.

[144] Ibidem.

[145] El hecho del cese bilateral del fuego que allí fue pactado también es reconocido por el representante de la Comunidad de Paz, quien, en todo caso, alude a él para plantear que ya no se justifica, en ninguna medida, mantener una base militar en el casco urbano del corregimiento.

[146] La Comisión basó su información en el comunicado de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó de 29 de diciembre de 2017 “Golpe Anunciado y Tolerado”; así como en las notas de prensa de 29 de diciembre de 2017 del diario El Colombiano “Comunidad de Paz de San José de Apartadó denuncia incursión paramilitar”; de 31 de diciembre de 2017 del diario Vanguardia “Denuncian Intento de asesinato de un líder social en Apartadó”, y de 1 de enero de 2018 del diario El Espectador “Comunidad de Paz de San José de Apartadó ha denunciado amenaza paramilitar todo el año”.

[147] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución del 5 febrero de 2018, considerandos 5 y 7 a 10.

[148] “Cfr. Informe del Defensor Delegado para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de 28 de noviembre de 2017 (expediente de medidas provisionales, folios 7300 a 7302). En dicho informe se señala que: i) Desde el 10 de febrero del 2017 el Sistema de Alertas Tempranas, mediante oficio No. 40401-0046-17, advirtió a la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) sobre el riesgo generado ‘por amenazas directas contra la comisión [i]nternacional que acompaña a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y contra integrantes de la comunidad de Paz’; ii) en el Informe de Riesgo No. 010- 17 de 30 de marzo del 2017 la Defensoría advirtió el riesgo para Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la Organización Campesina de San José de Apartadó, la UP y Marcha Patriótica; iii) el 19 de julio del 2017 se emitió el Informe de Riesgo No. 035-17 para el municipio de Apartadó, en el cual se advierte exposición especial al riesgo en integrantes de la Comunidad de Paz, ACASA, la UP y Marcha Patriótica; iv) el 28 de noviembre de 2017 mediante el oficio No. 404001-2053-17 dirigido a la CIAT, se alertó sobre el ‘Riesgo de vulneración del derecho a la vida, seguridad, libertad e integridad personal contra líderes, lideresas, autoridades étnicas, integrantes de partidos y/o movimientos políticos, defensores y defensoras de derechos humanos en las Subregiones Bajo Atrato, Darién (Chocó) y Urabá (Antioquia)”, indicando en ese oficio riesgos específicos para integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de la asociación Campesina de San José de Apartadó y de partidos y movimientos políticos como la UP y Marcha Patriótica.’

[149] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución del 5 febrero de 2018, considerandos 11 y12.

[150] Cfr. Infra IV. Los títulos de los comunicados y su fecha de divulgación (año 2018) son las siguientes: (i) “La ‘paz’ paramilitar” (28 de febrero), (ii) “Complicidad de brazos caídos” (15 de marzo), (iii) “Vandalismo paramilitar sin control alguno” (27 de marzo), (iv) “La estabilidad paramilitar en nuestra zona” (27 de mayo), (v) “Nuestro mapa paramilitar: sobreviviendo en medio de un Estado y establecimientos criminales” (8 de junio), (vi) “Alborozo paramilitar frente al nuevo Gobierno” (5 de julio), (vii) “Apartadó bajo el ordenamiento territorial y político del paramilitarismo” (31 de julio), y (viii) “Denunciar: delito predominante en el Código Penal de facto sanción correspondiente: pena de muerte” (29 de agosto).

[151] Si bien en la acción de tutela se indica que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó también replicó sus publicaciones a través del correo electrónico cdpsansanjose@gmail.com, lo cierto es que no se anexó prueba de ello. En consecuencia, la Corte no tiene forma de comprobar tal afirmación, en tato se trata de un medio de comunicación de naturaleza privada.

[152] Tal como fueron transcritos en el Anexo de la Sentencia T-342 de 2020.

[153] Fecha de publicación: 28 de febrero de 2018. Enlace: www.cdpsanjose.org/node/132.

[154] Fecha de publicación: 15 de marzo de 2018. Enlace: www.cdpsanjose.org/node/133.

[155] Fecha de publicación: 27 de marzo de 2018. Enlace: www.cdpsanjose.org/node/134.

[156] Fecha de publicación: 27 de mayo de 2018. Enlace: www.cdpsanjose.org/node/137.

[157] Fecha de publicación: 8 de junio de 2018. Enlace: www.cdpsanjose.org/node/139.

[158] Fecha de publicación: 5 de julio de 2018. Enlace: www.cdpsanjose.org/node/141.

[159] Fecha de publicación: 31 de julio de 2018. Enlace: www.cdpsanjose.org/node/143.

[160] Fecha de publicación: 29 de agosto de 2018. Enlace: www.cdpsanjose.org/node/144.

[161] De manera anexa a la acción de tutela, el accionante allegó un informe en el que se sintetizan las acciones adelantadas para garantizar la seguridad del corregimiento de San José del municipio de Apartadó, así como los logros operacionales obtenidos (folios 14 a 43 del cuaderno principal).

[162] Concretamente, el actor hace referencia a las órdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de la Resolución del 18 de junio de 2002 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-327 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), así como en los autos del seguimiento del cumplimiento de esta.

[163] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994.

[164] Cdpsanjose.blogspot.com.

[165] @cdpsanjose.

[166] Cdpsansanjose@gmail.com.

[167] Folio 44 del cuaderno principal.

[168] Folio 45 del cuaderno principal.

[169] Folios 47 a 51 del cuaderno principal.

[170] Folios 69 a 76 del cuaderno de revisión. Cabe resaltar que previamente, mediante Auto del 6 de diciembre de 2018, luego de estudiar las peticiones presentadas por CINEP, Alliance for Lawyers at Risk, Taula Catalana para los Derechos Humanos en Colombia, Cooperación y Justicia Global, Red Europea de Solidaridad con Colombia, Ayuntamientos de Barcelona, Narni y Fidenza, Peace Brigades International Colombia, Organización RIDH, Oxfam Colombia y Dh Colombia, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional había decidido no seleccionar para revisión el expediente de la referencia (folios 2 a 44 del cuaderno de revisión).

[171] El 25 de enero de 2019, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la Defensoría del Pueblo insistieron en la selección para revisión del presente asunto, argumentando que ello permitiría verificar si se realizó o no una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional relativa a la libertad de expresión por parte del juez de instancia, pues, al parecer, en el fallo no se tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad por la violencia en la que se encuentra la parte demandada y que resultaba relevante para realizar la ponderación de las prerrogativas en colisión (folios 45 a 59 del cuaderno de revisión).

[172] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[173] Folios 83 a 97 del cuaderno de revisión.

[174] La decisión de archivo data del 10 de septiembre de 2018.

[175] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2020.

[176] Folios 305 a 343 del cuaderno principal. Al respecto, cabe resaltar que los ciudadanos Martha Patricia Castillo Durán y Germán Romero Sánchez allegaron también copia de la mencionada Sentencia del 27 de marzo de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 225 a 302 del cuaderno de revisión).

[177] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2020.

[178] Folio 350 del cuaderno de revisión.

[179] Folios 387 a 408 del cuaderno de revisión.

[180] Folios 187 a 188 del cuaderno de revisión.

[181] Martha Patricia Castillo, Gloria Isabel Cuartas Montoya, Germán Romero Sánchez, Yurley Alejandra Gallo Martínez, María Alejandra Garzón Mora y Jesús Abad Colorado solicitaron la suspensión del fallo de instancia (folios 80 a 81 y 103 a 107 del cuaderno de revisión), pero que, en el auto en mención, esta Sala consideró que carecían de legitimación en la causa para realizar tal petición.

[182] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2020.

[183] Los documentos en mención fueron presentados por las siguientes organizaciones y personas: Burgos con Colombia, Comitato Piazza Carlo Giuliani, Ayuntamientos de Barcelona, Fidenza, Laakdal, Narni, Nijlen, Schilde y Westerlo, Coordinación Valenciana de Solidaridad con Colombia, Cooperativa Quetzal, FOR, Jambo Commercio Equo e Solidale di Fidenza, Plataforma de Apoyo de Burgos con San José de Apartadó, Plataforma de Solidaridad con Colombia, REDS, RIDH, Red Flamenca de Solidaridad con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Rete Italiana di Solidarietá Colombia Vive! Onlus, Soldepaz Pachakuti, Unidad Pastoral de Herselt, Hulshout y Westerlo, y XXI Solidario (folios 197 a 205 y 210 a 221).

[184] Folios 368 a 374 del cuaderno de revisión.

[185] Folios 377 a 385 del cuaderno de revisión.

[186] Cfr., Corte Constitucional, Auto del 24 de marzo de 2020.

[187] Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[188] Cfr. Sentencias T-379 de 2013 y T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[189] Sentencia T-405 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[190] Sentencia T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En este mismo sentido pueden consultarse las providencias T-634 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[191] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[192] Cfr. Sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-738 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-809 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-796 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-317 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-627 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[193] Sentencia SU-182 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo).

[194] Cfr. Sentencias T-903 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), SU-439 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-037 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[195] Sentencia SU-439 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[196] Cfr. Sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-182 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo), T-903 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1191 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-439 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T-627 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y T-037 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[197] Cfr. Sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[198] Cfr. Sentencias T-903 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-439 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[199] Folio 13 del cuaderno principal.

[200] Cfr., Certificado de existencia y representación legal visible en los folios 10 a 12 del cuaderno principal, el cual fue expedido por la Cámara de Comercio de Urabá.

[201] En esta misma línea puede consultarse la Sentencia T-117 de 2018.

[202] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2020.

[203] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2020.

[204] En este sentido, en la Sentencia T-155 de 2019, este Tribunal señaló que “cuando la libertad de expresión sea ejercida por una persona que pertenezca a un grupo históricamente discriminado, marginado o en una especial situación de vulnerabilidad, debe tenerse en consideración este aspecto, pues cualquier restricción que se imponga a sus opiniones debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio”.

[205] En este sentido, el artículo 2 de la Carta Política establece que “son fines del Estado: (…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, y el artículo 95 de la misma señala que “son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”.

[206] Al respecto, cabe resaltar que el artículo 40 de la Constitución contempla que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.

[207] El artículo 217 de la Constitución establece que “la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Área”, así como que “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”.

[208] Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta que el artículo 29 de la Constitución indica que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

[209] Al respecto, cabe recordar que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución se garantiza a toda persona el derecho “a recibir información veraz e imparcial”.

[210] Si bien en la acción de tutela se señaló que la accionada también difunde sus comunicados vía correo electrónico, lo cierto es que no existe prueba sobre el particular.

[211] En la Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), esta Sala de Revisión llamó la atención de que “el derecho a la libre expresión se enmarca hoy en un contexto tecnológico en el que cualquier persona, desde cualquier lugar del mundo e incluso mediante el uso de un dispositivo electrónico personal, como un teléfono celular, puede difundir contenidos informativos o de opinión, con la potencialidad de alcanzar de manera inmediata a un amplísimo público”.

[212] Cfr. Supra I, 6.5.

[213] Ver, entre otras, las sentencias T-921 de 2002, T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-117 de 2018 y T-244 de 2018.

[214] Sobre el particular, en la Sentencia T-959 de 2006, este Tribunal indicó que “el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares ‘cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas’, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la acción de tutela”.

[215] Según el certificado de existencia y representación legal de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó su objeto principal es promover “la participación ciudadana y la capacitación de sus miembros para la proyección social”, así como “la defensa de los derechos humanos” (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

[216] Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta misma línea argumentativa, pueden consultarse los fallos T-525 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-243 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[217] Sentencia T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[218] Sentencia T-179 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

[219] Cfr. Sentencias T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[220] Cfr. Sentencias T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[221] Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[222] Cfr. Sentencia SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[223] Sobre la presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del Derecho Constitucional puede consultarse la Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la cual constituye un precedente hito sobre la materia.

[224] Cfr. Sentencias C-650 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Al respecto, en el fallo T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), este Tribunal reiteró que “si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresión, está prima facie amparado por la libertad de expresión, se ha reconocido que ciertos discursos son merecedores de especial protección constitucional, debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos. En este sentido, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte destacó que las manifestaciones de la libertad de expresión que se refieren a temas políticos, los discursos que debaten sobre asuntos de interés público, así como aquellos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de otros derechos fundamentales gozan de un mayor grado de protección constitucional”.

[225] Al respecto, cabe recordar que al tenor del artículo 95 de la Constitución son deberes de los habitantes del territorio nacional “obrar conforme al principio de solidaridad social”, “respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”, “defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica”, “propender al logro y mantenimiento de la paz”, y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

[226] Cfr. Supra II, 8.9. y siguientes, así como las Sentencias T-015 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[227] Cfr. Sentencias T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-500 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[228] “Restablecidos mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002”.

[229] Sentencia T-1198 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver, entre otras, los fallos T-1000 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-003 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[230] Sentencia T-1198 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la providencia T-244 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[231] En esta misma línea, en la Sentencia T-1225 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), este Tribunal explicó categóricamente que “en un Estado democrático de derecho los veredictos, máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicación”.

[232] Sentencia SU-420 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[233] “Sentencia T-368 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz)”.

[234] “Sentencias T-512 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz), T-471 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-1225 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”.

[235] Sentencia T-1198 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[236] Cfr. Tribunal Supremo de España, providencias STS del 4 de marzo de 1991 y STS del 9 de febrero de 2004. Tribunal Constitucional Español, providencias STC 162/1999 y STC 244/2007. Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Nebraska Press Assn. v. Stuart. Comisión Europea de Derechos Humanos, casos Petra Krause Vs. Suiza, X Vs. Austria, M. Berns y J. Ewert Vs. Luxemburgo. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Allenet de Ribemont Vs. Francia, de 10 de febrero de 1995.

[237] Cfr. Espín Templado, Eduardo (1990): “En torno a los llamados juicios paralelos y la filtración de noticias judiciales”, en: revistas del Poder Judicial (N° Extraordinario 13 sobre Libertad de Expresión y Medios de comunicación), pp. 123-130. De Vega Ruiz, José Augusto (1998): Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos, medios de comunicación. Madrid: Editorial Universitas. Cortés Bechiarelli, Emilio (2003): “Juicios paralelos y derechos fundamentales del justiciable”, en: Anuario de la Facultad de Derecho (Nº 21), pp. 123-151. Bravo, Gabriela (2012). “Ponencia Magistral. Derecho a la información y populismo mediático”, en: La presunción de inocencia y los juicios paralelos. Madrid: Editorial La Ley. Valencia Sepúlveda, Catalina. Juicios paralelos en Colombia y la imposibilidad de aplicar el principio de presunción de inocencia, en Analecta política, No. 6 (11), pp. 249-281. Francisco J. Leturia I. La problemática de los juicios paralelos en la jurisprudencia y doctrina española, en Ius et Praxis vol.23 No.2, dic. 2017.

[238] En la Sentencia SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas, este Tribunal indicó que “la presunción de inocencia se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligación en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que así lo declare”.

[239] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[240] Cfr. Sentencia T-525 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).

[241] Cfr. Sentencia T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[242] Cfr. Sentencia T-145 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[243] Cfr. Sentencia T-243 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).

[244] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2020.

[245] Supra II, 8.8. a 8.9. y 8.13., así como 9.1. a 9.3.

[246] Cfr. Certificado de existencia y representación legal de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó (folios 10 a 12 del cuaderno principal).

[247] Cfr. Providencias T-327 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1025 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), A-164 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), y A-693 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[248] Cfr. Supra II, 9.3.

[249] Cfr. Supra II, 11.7. a 11.8.

[250] Cfr. Supra II, 11.9.

[251] Cfr. Supra II, 11.10.

[252] El artículo 22A de la Constitución, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2017, señala: “Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes. // La ley regulará los tipos penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes”.

[253] Cfr. Supra II, 10.3. (ii).

[254] Cfr. Supra I, 6.6.

[255] Cfr. Supra I, 1.10.

[256] Cfr. Supra II, 7.1. a 7.5.

[257] Cfr. Supra II, 9.12. y siguientes.

[258] Cfr. Supra I, 6.5.

[259] Cfr. Supra II, 9.5.

[260] Cfr. Supra II, 7.6. a 7.11.

[261] Cfr. Supra I, 1.6. y siguientes.

[262] Cfr. Supra II, 8.9.

[263] Cfr. Artículos 2 y 217 de la Constitución.

[264] Cfr. Supra I, 1.12. y 6.12.

[265] Cfr. Sentencia SU-274 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).

[266] M.P. Manuel José Espinosa Cepeda.

[267] Cfr. Supra I, 1.7. a 1.12. y 6.12. a 6.13.

[268] La solicitud de nulidad presentada por el señor Graciano Posso fue trasladada a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, mediante auto sustanciación del 15 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó.

[269] Cfr., Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. P. 1.

[270] Escrito de solicitud nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. P. 5.

[271] Ibídem. p.6; Ver también, Corte Constitucional. Sentencia T- 471 de 1994.

[272] Ibíd.

[273] Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. p 7.

[274] Ibídem. p.8.

[275] Cfr., Corte Constitucional., T-327 de 2004; Corte IDH. Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008, 7 de diciembre de 2020, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/apartado_se_08.pdf; Centro Nacional de Memoria Histórica, informe “Una guerra prolongada y degradada. Dimensiones y modalidades de violencia”, p. 48. Recuperado de http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/capitulos/basta-ya-cap1_30- 109.pdf

[276] Cfr., Corte Constitucional, T-327 de 2004; Corte IDH. Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008, 7 de diciembre de 2020, Medidas Provisionales Solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/apartado_se_08.pdf; Centro Nacional de Memoria Histórica, informe “Una guerra prolongada y degradada. Dimensiones y modalidades de violencia”, p. 48. Recuperado de http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/capitulos/basta-ya-cap1_30- 109.pdf

[277] Cfr., Escrito de solicitud nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. P. 42.

[278] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2001, y T - 277 de 2015.

[279] Ibídem. pp. 45 - 48.

[280] Ibídem. p.59. Ver también las Sentencias T-711 de 2001 y T-573 de 1992 citadas por el solicitante.

[281] Ibídem. p.60.

[282] Ibídem. p.61. Ver también las Sentencias T- 819 de 2008 y T-340 de 2017, citadas por el solicitante.

[283] Ibídem. p.61.

[284] Al respecto, ver la Sentencia T -1025 de 2007 de la Corte Constitución.

[285] Cfr., Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. Pp. 54-55.

[286] Ibídem. pp. 64-65.

[287] Escrito presentado por Kirsty Brimelow QC, antigua Presidenta del Comité de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales y Abogada de la Corona y Camila Zapata Besso, ambas abogadas de “Doughty Street Chambers – Londres”, el 19 de marzo de 2021. (Este escrito fue nuevamente presentado el 8 de abril de 2021)

[288] Escrito presentado por la Universidad de Valencia – España, denominado “DEFINITIVO Amicus Corte Constitucional Colombia 26 de marso de 2021. p. 1.

[289] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-249 de 2003, T-327 de 2004 y T-1025 de 2007.

[290] Escrito presentado por la Universidad de Valencia – España, denominado “DEFINITIVO Amicus Corte Constitucional Colombia 26 de marso de 2021. p. 12.

[291] Cfr., Escrito presentado por la Universidad de Valencia – España, denominado “DEFINITIVO Amicus Corte Constitucional Colombia 26 de marso de 2021”. pp. 17-18.

[292] Ibíd.

[293] Ibídem. pp. 17-23

[294] Organización no gubernamental que presta apoyo legal y ayuda a defender los derechos de periodistas, blogueros y medios independientes alrededor del mundo. Está basada en Londres y trabaja de cerca con una red global de abogados con experiencia en derechos humanos, al igual que organizaciones, donantes, fundaciones y abogados a nivel local, nacional e internacional interesados en la defensa de la libertad de expresión. Tiene una larga experiencia en defender periodistas y medios independientes en causas penales y civiles. Como parte de su mandato, la interviniente se involucra en litigio estratégico para proteger y promover la libertad de expresión y ha intervenido en casos ante varios tribunales nacionales e internacionales, incluyendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)2, la Corte de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (Corte ECOWAS)3 y la Corte de Justicia de África del Este (EACJ)4. En Colombia, recientemente participó como amicus curiae ante la Suprema Corte de Justicia en el radicado 11001-22-03- 000-2019-02527-02 y ante la Corte Constitucional en la tutela T7887744.

[295] Abogado litigante escocés y miembro de la Barra de abogados y abogadas de Escocia, conocida como la Faculty of Advocates. Trabajó durante cinco años en Colombia en el campo del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, donde colaboró con el acompañamiento internacional de abogados y abogadas, defensores y defensoras de derechos humanos y víctimas del conflicto armado y de graves violaciones a los derechos humanos. Interviene a título personal.

[296]Profesor de Derecho de tecnologías de la información y medios digitales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Edimburgo. El Dr. Cavaliere tiene un Ph.D. en Derecho Internacional y Economía de la Universidad Bocconi (Milán, Italia) y un LL.M. en Derecho Público por la University College de Londres (Reino Unido). También es Investigador Asociado en el Programa de Derecho y Política de Medios Comparados de la Universidad de Oxford y regularmente contribuye con ONGs y organizaciones internacionales, incluido el Consejo de Europa, entre otros. Interviene a título personal.

[297] Escrito presentado por “Media Defence” y los abogados Simon P. Crabb y Paolo Cavaliere, el 13 de abril de 2021, denominado “amicus Apartado 16APR2021 SIGNED”.

[298]Ibídem.p.6.

[299] Ibídem.p.14.

[300] Ibídem.p.15.

[301] Escrito presentado el 19 de abril por el Padre Javier Giraldo Moreno S.J. p.1.

[302] Escrito presentando por el Ayuntamiento de Barcelona denominado “: Número de expediente: T7092205 – Solicitud nulidad sentencia T-342-20”, del 20 de abril de 2021.

 

[303] Cfr., Escrito presentado por la RIDH denominado “Amicus Curiae expediente No. T-7092205 titulado Acción de tutela presentada por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó”, del 22 de abril de 2021.

[304] Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 84.

[305] ONU, Comité de Derecho Humanos, Observación General N° 34: “Artículo 19, Libertad de opinión y libertad de expresión”, 12 de septiembre de 2011, párr. 43.

[306] Escrito presentado por FELCOS Umbría denominado “Carta de apoyo sentencia T342 de 2020”, del 28 de abril de 2020.

[307] Correo electrónico allegado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá́, el 18 de noviembre de 2020.

[308] Cfr., Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. p 7.

[309] Cfr., Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. p. 42.

[310] Ibídem. pp. 45 - 48.

[311] Ibídem. p.60.

[312] Cfr., Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. Pp. 54-55.

[313] Ibídem. pp. 64-65.

[314] Cfr., Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. p. 7.

[315] Cfr., Corte Constitucional, Autos 397 de 2014 y 186 de 2017.

[316] Cfr., Escrito de solicitud de nulidad presentado por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, en contra de la Sentencia T- 342 de 2020, del 10 de diciembre de 2020. P. 42.

[317] Aunque en la página 59 del escrito de nulidad, el solicitante se refiere a la sentencia T-378 de 2010, la cita que incorpora de esta providencia corresponde a la sentencia C-378 de 2010. En consecuencia, se presume que se trata de un error tipográfico que en manera alguna hace descartable el dicho del solicitante, y que es corregido por la Sala en el análisis del reproche.

[318] Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2020.

[319] Ibíd.

[320] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2020.

[321] Por ejemplo, la Sentencia T-277 de 2018, en la que se estudió la tutela interpuesta por el exalcalde de Girardot, quien solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, vulnerados supuestamente por un particular que en su cuenta de Facebook había realizado varias publicaciones en las que lo señalaba de cometer actos de corrupción durante su gestión como Alcalde.

[322]En Sentencia T-244 de 2018, la Corte protegió la libertad de expresión de un concejal de Bogotá, quien había sido demandado a través de una acción de tutela por el Alcalde de esta ciudad, por las afirmaciones hechas por aquel en un debate del Concejo, las cuales también habían sido reproducidas en sus redes sociales, y que el accionante consideraba falsas y difamatorias. De otra parte, en Sentencia T-117 de 2018, la Corte protegió los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una juez que había sido objeto de señalamientos y acusaciones a través de un blog escrito por un particular y difundido a través de su cuenta de Facebook. No obstante, en esta ocasión la Corte consideró que lo comunicado por el accionado se enmarcaba en una información y no de una opinión, pues las expresiones se habían realizado en el desarrollo de su actividad como periodista, por lo que era necesario determinar si se cumplía con las cargas de veracidad e imparcialidad exigidas en el ejercicio del derecho a la libertad de información, las cuales no fueron acreditadas en esta oportunidad.” Corte Constitucional. Sentencia T-155 de 2019. 

[323] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[324] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.

[325] Los discursos prohibidos en términos de la jurisprudencia clásica de libertad de expresión (sentencia T-391 de 2007) son cuatro: “(i) la propaganda en favor de la guerra; (ii) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (iii) la pornografía infantil; y (iv) la incitación directa y pública a cometer genocidio”.

[326] Corte Constitucional, aclaración de voto del magistrado Linares Cantillo en la sentencia SU-355 de 2019, aclaración y salvamento parcial de voto del magistrado Linares Cantillo a la sentencia SU-420 de 2019 y salvamento conjunto de voto de los magistrados Lizarazo Ocampo, Linares Cantillo y Reyes Cuartas a la sentencia SU-141 de 2020.

[327] Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019, SU-355 de 2019 y SU-274 de 2019.

[328] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007.

[329] Corte Constitucional, auto 383 de 2019.

[330] Corte Constitucional, auto 519 de 2015. Asimismo, cfr. autos 168 de 2013 y 009 de 2010.

[331] Corte Constitucional, auto 272 de 2020.

[332] Corte Constitucional, auto 536 de 2015.

[333]  Corte Constitucional, autos A-015 de 2007, A-105 de 2008. A-133 de 2008, A-209A de 2010, A-290 de 2016 y A-036 de 2017.

[334] Sentencia T-374 de 2014.

[335] Id.

[336] Sentencias C-417 de 2009.

[337] Sentencia T-121 de 2018.

[338] Sentencia T-228 de 1994.

[339] Sentencias T-603 de 1992, T-492 de 2002 y -510 de 2006.

[340] Sentencia T-471 de 1994. Ver también, sentencia T-229 de 2019. “Ahora bien, es preciso resaltar que, según lo ha advertido esta Corporación, difícilmente pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre cuando es la persona quien directamente le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perjudicado su propia imagen ante la colectividad. Al respecto, ha señalado que ‘no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo’.

[341] Sentencia C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005 y T-088 de 2013.

[342] Sentencias C-392 de 2002. Ver también, sentencias T-603 de 1992, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-102 de 2019.

[343] Id. Ver también, sentencias T-714 de 2010, T-022 de 2017 y T-244 de 2018.

[344] Sentencia T-102 de 2019.

[345] Sentencia T-213 de 2004.

[346] Id.

[347] Id.

[348] En la Sentencia T-1025 de 2007, la Corte Constitucional señaló que “[l]os miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó han sido perseguidos y asesinados, sin que el Estado haya hecho lo suficiente para la salvaguarda de sus derechos, y sin que los crímenes hayan sido debidamente esclarecidos, sus autores sancionados y las víctimas efectivamente protegidas en sus derechos”. Luego, en Auto 164 de 2012 -de seguimiento a la Sentencia T-1025 de 2007- la Sala Primera de Revisión puso de presente el “escenario de confrontación existente entre la Comunidad de Paz y algunos miembros de la Brigada. Además, advirtió que la referida Comunidad había manifestado de manera reiterada la relación permanente de complicidad entre dicha Brigada y los grupos paramilitares, mientras que, a su turno, algunos servidores públicos habían tildado a los integrantes de la Comunidad de Paz como colaboradores de las FARC-EP, propiciando la estigmatización de sus miembros”. Ver también, sentencias T-327 de 2004.

[349] En el informe No. 61/16., petición 12.325, la CIDH estimó que “las investigaciones por las violaciones a los derechos humanos denunciadas se han prolongado sin llegar a término hasta 18 años en algunos casos, y aún en aquellos casos en que se ha condenado a algunas de las personas que participaron en los hechos denunciados, éstas sentencias se aduce que serían solo respecto de algunos de los involucrados, y en todo caso, no serían sentencias de término. Sobre este aspecto, la Comisión considera que se ha configurado un retardo en las investigaciones que debieron haber sido iniciadas por el Estado”.

[350] Resoluciones del 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008, 30 de agosto de 2010, 26 de junio de 2017 y 5 de febrero de 2018

[351] Sentencias T-040 de 2013, T-312 de 2015, T-277 de 2018 y T-155 de 2019. Ver también, sentencia T-213 de 2004.

[352] Id. La protección constitucional reforzada implica que cualquier restricción que se imponga a estos discursos debe ser vista con una sospecha de inconstitucionalidad, está sujeta a condiciones más rigurosas de validez y debe ser objeto de un nivel más estricto de escrutinio judicial

[353] Id.

[354] Sentencia T-312 de 2015.

[355] Id.

[356] Sentencias T-293 de 2018.

[357] Id. En la esfera penal, el emisor de imputaciones presuntamente calumniosas o injuriosas debe probar que la información es “indudablemente verdadera” para liberarse de responsabilidad. En cambio, en el trámite de tutela el emisor sólo debe demostrar que “desplegó un esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como también, exploró los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado. Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2017 y T-117 de 2018.

[358] Corte Constitucional, Auto 693 de 2017.

[359] Corte Constitucional, Sentencias T-312 de 2015, T-244 de 2018, T-277 de 2018 y T-155 de 2019. 

[360] Resoluciones del 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010.

[361] Sentencias T-327 de 2004 y T-1025 de 2007.

[362] En el marco de la verificación del cumplimiento de las medidas de protección, esta Corte estableció que era necesario construir confianza entre la comunidad y el Ejército Nacional, al existir denuncias sobre una relación de complicidad entre los militares y las AUC, al punto que los miembros de la comunidad sufrían estigmatización al ser señalados como miembros de las FARC-EP.

[363] Además, sostuvo que las comunicaciones permanentes e insistentes de un sujeto en relación con otros referentes a la comisión de conductas criminales (cuando no existe un pronunciamiento judicial) deben entenderse como “un uso desproporcionado de la libertad de expresión”, dado que “la repetitividad, sistematicidad y perduración de las publicaciones vejatorias” constituyen una situación de persecución o acoso que desconoce el derecho a la vida digna. En esa providencia se concluyó que tratándose de la manifestación de informaciones u opiniones relacionadas con actos delictivos, “la utilización responsable del lenguaje adquiere una trascendencia mayor, debido al impacto social y al grave perjuicio que le ocasiona al individuo involucrado en una noticia que se le impute la comisión de un delito, sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado sobre su responsabilidad penal”. Cfr. Sentencia T-342 de 2020.

[364] La Sala Tercera de Revisión confirmó parcialmente la decisión de instancia que protegió el derecho fundamental al buen nombre de la Brigada y de sus integrantes, así como a la honra de estos últimos. No obstante, la Corte modificó las órdenes impartidas por el funcionario de primer grado con el fin de precisar su alcance, en el sentido de que: (i) se declara, a título de reparación, que se presentó una vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, así como de la prerrogativa a la honra de estos últimos, con ocasión de los comunicados publicados entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018 por la Comunidad de la Paz en su página web, comoquiera que en los mismos se transmite información de una manera que no permite diferenciar las circunstancias que se presentan como ciertas de las denuncias de hechos susceptibles de investigación y, por consiguiente, se ignora la presunción de inocencia y, (ii) se instó a la Comunidad de Paz para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones reprochadas en el amparo estudiado por este tribunal. Cfr. Sentencia T-342 de 2020.

[365] En síntesis, el precedente ha establecido que una argumentación es: “(i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Cfr., Corte Constitucional, Auto 052 de 2019. Además, consultar los Autos 188 de 2014, 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053A de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 051 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006.

[366] Auto 052 de 2019.

[367] En la Sentencia T-155 de 2019 la Sala de Revisión resolvió un problema jurídico que guarda relación con el que se estudió en la Sentencia T-342 de 2020, “¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal delito?”.

[368] Reiteró las reglas de las providencias T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-949 de 2011 y T-213 de 2004.

[369] Sentencia T-155 de 2019.

[370] Ib.

[371] Ib.

[372] Ib.

[373] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resoluciones del 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006, 17 de diciembre de 2007, 6 de febrero de 2008 y 30 de agosto de 2010; y las Sentencias T-327 de 2004 y T-1025 de 2007.

[374] Cfr. sentencias T-155 de 2019, T-277 de 2018, T-244 de 2018 y T-312 de 2015. 

[375] Ib.

[376] Ib. Al respecto, es preciso señalar que la Corte I.D.H., en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. párr. 128 y 129. Al respecto, señaló: “En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. // Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.”

[377] Cfr. Sentencias T-155 de 2019 y T-312 de 2015.

[378] Cfr. sentencias T-155 de 2019.