A370-21


Auto 370/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expedientes: D-14295

 

Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 16 de junio de 2021, mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano José Julián Londoño Ocampo contra el Decreto Legislativo 579 de 2020

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que rechazó las demandas de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.                 El 13 de abril de 2021 el ciudadano José Julián Londoño Ocampo presentó, ante los jueces administrativos del Circuito de Medellín, demanda de  nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 579 de 2020,[1] a causa de la presunta de vulneración de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como el Artículo 64 del Código Civil y el Artículo 380 del Código de Comercio. Mediante Auto de 29 de abril de 2021,[2] el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín resolvió declarar la falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[3] y remitir el expediente a la Corte Constitucional.[4]

 

2.                 El actor sostuvo que el Decreto Legislativo 579 de 2020 no tuvo exposición de motivos, afectando los principios de autonomía de la voluntad y buena fe. Agregó que “era casi imposible predecir la afectación causada por el covid19, y que es incoherente que la presidencia de la republica con su decreto ley genere retroactividad sobre acuerdos pactados antes de la entrada en vigencia del Estado de emergencia económico, lo cual a (sic) traído perjuicios a innumerables familias que vivan en arriendo y que fueron obligadas a permanecer con los inmuebles pese a la imposibilidad de pago que muchos soportaron, como por ejemplo acuerdos firmados entre arrendador y arrendatario para entrega de inmuebles antes de la entrada en vigencia del estado de emergencia sanitario.” Concluyó diciendo que esa norma “en caso de ejecutarse generaría como perjuicio a la comunidad de todo el territorio nacional, por eminente perjuicio económico y social, que debe ser evitado con la medida cautelar que se solicita, en atención que el único cometido del mismo es proteger a los arrendadores de Colombia y no a la población vulnerable que es la arrendataria.” En razón de lo expuesto, solicitó la “nulidad” del Decreto Legislativo 579 de 2020.

 

2. Rechazo de la demanda

 

3.                 Mediante Auto de 16 de junio de 2021[5] el Magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda por considerar que se configuraba la cosa juzgada, ya que el Decreto Legislativo 579 de 2020 fue objeto de “control de constitucionalidad automático, integral, participativo, definitivo y estricto[6] por parte de la Corte Constitucional, que a través de la Sentencia C-248 de 2020[7] declaró su exequibilidad, “con excepción del artículo 6 que se declar[ó] EXEQUIBLE (i) en el entendido de que la suspensión de la ejecución de cualquier acción de desalojo a que se refiere el artículo 1 es aplicable a toda clase de arrendatarios, y (ii) la expresión “, los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO,” contenida en el parágrafo, que se declar[ó] INEXEQUIBLE.”[8] (Negrillas originales).

 

4.                 El Magistrado detalló que el Artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos que esta Corporación dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En concordancia con ello, el inciso 4º del Artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que deben rechazarse las demandas de inconstitucionalidad que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. En relación con lo anterior, destacó que “el control automático agota por naturaleza la competencia de la Corte, pues no depende de acusaciones de ciudadanos o autoridades algunas, sino supone un cotejo de todo el acto sujeto a examen con la totalidad de normas constitucionales pertinentes (…) Y si se confronta la norma con todo el orden superior pertinente, entonces no habría competencia para un juicio posterior sobre las mismas bases, por lo cual los fallos de control automático harían en principio tránsito a cosa juzgada absoluta.[9]

 

3. Recurso de súplica

 

5.                 El 22 de junio de 2021, el demandante presentó “recurso de súplica contra el auto de fecha D-14295 DEL 16 DE JUNIO DE 2021 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por el suscrito contra la providencia de fecha 16 de junio 2021, emitida por la Corte Constitucional, en específico el magistrado Alberto Rojas Rios (sic).” Para sustentar lo anterior, indicó que “no se dio un análisis serio del caso, dando tránsito inmediato a cosa juzgada.” Agregó que la resolución de la súplica “[e]s de Competencia de esta alta Corporación, Sala Laboral, por encontrarse aquí el trámite del recurso y además por la misma naturaleza del recurso de súplica, por proceder contra un auto que por su esencia sería apelable, dictado por el magistrado ponente, tal como lo describe el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6.                 La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

7.                 De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[10] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[11] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.[12] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[13]

 

8.                 En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[14] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[15] Además, de acuerdo con el Artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[16]

 

9.                 En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[17] Adicionalmente, el inciso 4° de Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 contempla -entre otras cosas- que “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. (…).”

 

3. Solución del recurso de súplica. Confirmación del Auto de rechazo de la demanda

 

10.             Como cuestión previa la Sala Plena debe señalar que consultado el expediente D-14295 no aparece ninguna actuación entre el Auto de 16 de junio de 2021 y el recurso de súplica, por lo que debe entenderse que la inconformidad del demandante se dirige contra la referida providencia. Contrario a lo que él afirmó, aparte del Auto de rechazo no existió un “recurso de apelación” y, por tanto, tampoco un pronunciamiento del magistrado Alberto Rojas Ríos al respecto.

 

11.             Por otro lado, la Sala Plena advierte que el recurso de súplica se presentó de manera oportuna (22 de junio de 2021). Según la constancia de la Secretaría General, el Auto de rechazo fue notificado por estado N° 089 de 18 de junio de 2021, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 21, 22 y 23 de junio de 2021.

 

12.             No obstante, la Sala encuentra que el recurso de súplica es improcedente, dado que el demandante no cumplió con la carga de motivación requerida para habilitar un pronunciamiento por parte de la Corte. Lo anterior, porque se limitó a manifestar que la providencia recurrida no hizo un análisis serio del caso, dando tránsito inmediato a la cosa juzgada. Al respecto, debe reiterarse que el ejercicio del recurso de súplica le impone al demandante un deber de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan (carga argumentativa), lo que implicaba, en este caso, explicar por qué las consideraciones del Auto de rechazo no eran acertadas y debía admitirse la demanda. Esto es, el recurrente debió demostrar que el Magistrado que adelantó el estudio de la demanda incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al determinar que, en relación con el Decreto 579 de 2020, con la Sentencia C-248 de 2020 se configura la cosa juzgada constitucional.

 

13.             En virtud de lo expuesto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano José Julián Londoño Ocampo contra el Auto del 16 de junio de 2021 que, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.[18]

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano José Julián Londoño Ocampo contra el Auto del 16 de junio de 2021 que, a su vez, rechazó la demanda relativa al expediente D-14295.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-14295.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

-No interviene-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1]Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[2] Notificado por estado de 5 de mayo de 2021.

[3] Teniendo en cuenta que el acto administrativo atacado, esto es, el Decreto de Ley 579 del 15 de abril del 2020, fue proferido por la Presidencia de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, se advierte que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 7, del articulo (sic) 241, de la Constitución Política de Colombia.

[4] Esto se hizo mediante mensaje de correo electrónico de 24 de mayo de 2021.

[5] Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue  notificado por medio de estado del 18 de junio de 2021.  //  Por lo tanto, el término de ejecutoria correspondió a los días 21, 22 y 23 de junio de 2021.

[6] Auto de rechazo, párrafo 10.

[7] Sentencia C-248 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo y SPV. Cristina Pardo Schlesinger. Segundo punto resolutivo.

[8]En dicha sentencia se constató el cumplimiento de los requisitos formales del Decreto Legislativo 579 de 2020, así mismo se determinó que se satisfacían los requisitos materiales de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Ahora, la Corte encontró que la aplicación extensiva de las medidas de suspensión de desalojos de los contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles de destinación comercial en los que el arrendatario sea una persona natural, micro, pequeña o mediana empresa, es constitucional, excepto en cuanto excluye a las grandes empresas de la medida de suspensión de la ejecución de las órdenes de desalojo. (…)  //  Así mismo en lo relativo al parágrafo del artículo 6, determinó que la exclusión de ‘los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO,’ tampoco cumplía con los requisitos de finalidad, conexidad ni de motivación suficiente, razón por la que declaró inexequible dicha expresión.” Auto de rechazo, párrafos 16 y 18.

[9] Auto de rechazo, párrafo 13.

[10] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Desde 1992 a junio de 2021 se han resuelto al menos 737 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 44 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, nota al pie N° 19, ver los autos A-196 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-246 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y A-272 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera).

[12] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.

[13] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[14] Ver autos  A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[15] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[16] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 26.

[17] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.  Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[18] Por no cumplir con la carga argumentativa requerida, la Corte ha adoptado este tipo de decisión (rechazar el recurso de súplica), entre otros, en los autos A-195 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; A-213 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; A-231 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y A-256 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.