A376-21


Auto 376/21

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa



Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-064 de 2021 (Expediente D-13.802). Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”.

 

Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Magistrada Sustanciadora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, especialmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       Mediante la sentencia C-064 del 18 de marzo de 2021 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la expresión “podrán” contemplada en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, por el cargo analizado. La norma acusada en esa oportunidad es la siguiente:

 

Ley 23 de 1981

"Por medio de la cual se dictan normas en materia de ética médica"

(...)

“ARTICULO 77. En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados”

 

(…)

 

2.       En síntesis, como fue definido en la providencia atacada en esa oportunidad, el demandante presentó acción de inconstitucionalidad contra la expresión “podrán” prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 que, a su juicio, desconoce la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución, tanto como la establecida en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

3.       Para el demandante, en la medida en que la expresión acusada da a entender que la defensa técnica en el proceso disciplinario médico tiene un carácter opcional, vulnera el derecho fundamental al debido proceso que es una garantía aplicable de manera imperativa en “juicios de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En su criterio, “la palabra ‘podrán’ inserta en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 debe ser retirada del ordenamiento jurídico, porque viola el artículo 29 de la Carta Política el cual contiene un derecho integral a lo largo de todo el proceso, irrenunciable e intangible que hace parte del debido proceso”.

 

4.       La Sala desarrolló unas consideraciones previas acerca de la posibilidad de que en relación con la demanda de la referencia se hubiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, respecto del pronunciamiento hecho por esta Corte en la sentencia C-259 de 1995 y concluyó que la decisión adoptada por la Corporación en la oportunidad traída a colación, no efectuó consideración alguna sobre el derecho a la defensa técnica que es el que se encontraba en el centro de la demanda en la esa ocasión. En tal virtud, resolvió que la Sala debía efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto.

 

5.       Adicionalmente, precisó que, aun cuando el carácter facultativo de la defensa técnica operaba tanto para la persona disciplinada, como para quien instruye el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que el demandante sólo había cuestionado su aplicación respecto de la primera, la Corte se ocuparía de analizar este aspecto y no evaluaría la constitucionalidad de la potestad para prescindir de la defensa técnica atribuida por la disposición acusada también a quien asume la instrucción en el proceso disciplinario médico.

 

6.       A fin de resolver el cargo así delimitado, la Sala se refirió, primero, al contexto normativo en el que se inserta la expresión acusada. En segundo término, se pronunció sobre el alcance de la garantía del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el derecho penal. Finalmente, se pronunció sobre el cargo presentado por el demandante.

 

7.       Destacó la Corte que, según lo establecido por el artículo 29 superior, la garantía del debido proceso es aplicable a los procesos disciplinarios sancionatorios que se siguen contra los profesionales de la medicina, con algunas matizaciones que tienen que ver con el alcance de ciertas prerrogativas que se aplicarán tomando en consideración el margen de autonomía científica y ética que por Constitución –artículo 26– se reconoce al ejercicio de las profesiones para regularse de acuerdo con la Lex Artis, así como las características propias del derecho disciplinario sancionador y concluyó que tal era el caso de la defensa técnica.

 

8.       Luego de referirse a otros procedimientos disciplinarios que prevén la defensa técnica facultativa y han sido declarados exequibles por la Corte, subrayó que en ningún caso de los traídos a colación resultaba factible excluir el derecho a la defensa técnica de los procesos administrativos y/o disciplinarios sancionadores, sino que en todos se consigna el ejercicio de este derecho como facultativo u opcional. Esto es, la persona disciplinada o procesada puede elegir entre llamar a un abogado titulado para su defensa o no hacerlo.

 

9.       En el sentido descrito, la opción que les ofrece el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 a las personas disciplinadas en el marco del proceso disciplinario médico –que no tiene carácter penal y tampoco judicial sino estrictamente administrativo– en lugar de afectar el derecho al debido proceso de las personas, les permite seleccionar la naturaleza de su defensa, sin que de ello se siga una limitación injustificada o arbitraria de su derecho fundamental a la defensa técnica que solo y únicamente en el ámbito penal resulta irrenunciable.

 

10.   Brevemente, concluyó la Corte que no le asistía razón al demandante cuando manifestó que la garantía del debido proceso en el trámite que se sigue ante los Tribunales de Ética Médica debía asegurarse en términos absolutos y no admitía relativizaciones, pues las personas disciplinadas bien podían elegir si ejercen o no ese derecho cuya garantía se encuentra plenamente asegurada en el proceso regido por la Ley 23 de 1981. En esa medida, el procedimiento disciplinario médico cumple con las exigencias relacionadas con las garantías del debido proceso de que trata el artículo 29 y no desconoce las previsiones contempladas en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.

 

11.   Dado que la legitimación activa para la procedencia del recurso de nulidad exige que quien interponga la solicitud haya actuado como parte o interviniente en el proceso correspondiente, cabe destacar en este lugar que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó un escrito de intervención en el proceso D-13.802.

 

Solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

 

12.            El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó ante la Corte Constitucional un escrito solicitando la nulidad de la providencia[1]. Fundó su petición en las que llamó “causales innominadas que reflejan violación del debido proceso emanada de la propia sentencia”. Mencionó las siguientes: i)incumplimiento del contenido requerido cuya consecuencia radica en haber sido omitidos elementos de juicio suministrados oportunamente capaces de provocar una decisión diferente” y ii) incongruencia entre lo dicho en los numerales 155 y 159 de la sentencia y la decisión tomada.

 

II.         CONSIDERACIONES

 

1.  Competencia

 

Con fundamento en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

2.     Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala establecer si en el asunto que se examina debe accederse a la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia C-064 de 2021 por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Para tales efectos, la Corporación reiterará su jurisprudencia en relación con i) las nulidades en los juicios y actuaciones que se tramitan ante la Corte Constitucional: a) su naturaleza y características y b) análisis de la solicitud de nulidad presentada.

 

3.     Las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional

 

3.1.          Naturaleza y características

 

3.1.1.   El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos expedidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Así, por regla general, en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

3.1.2.   No obstante, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Además, la misma jurisprudencia constitucional ha admitido solicitudes de nulidad presentadas en el término de la ejecutoria de la providencia, cuando la vulneración del derecho al debido proceso proviene de la sentencia[2].

 

3.1.3.   Con todo, al tratarse de una situación excepcional, la persona interesada en solicitar una nulidad debe demostrar que cumplió con una exigente carga argumentativa “tendiente a demostrar que la irregularidad acusada es ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tiene, ciertamente, repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, por lo que configura una flagrante vulneración del debido proceso”[3]. Igualmente, es preciso resaltar que la nulidad no puede ser invocada como recurso judicial adicional que permita reabrir el debate de fondo, pues esta circunstancia no está prevista en la Constitución, ni en la ley.

 

3.1.4.   La jurisprudencia de la Corte ha definido requisitos formales y materiales de procedencia para presentar solicitud de nulidad contra las sentencias de control abstracto de constitucionalidad[4].

 

a)    Presupuestos generales o formales de la solicitud de nulidad

 

3.1.5.   Los presupuestos generales o formales de una solicitud de nulidad cuando se presenta contra una sentencia en el marco del control abstracto de constitucionalidad son a) la oportunidad, es decir, que la nulidad sea presentada dentro del término de la ejecutoria de la sentencia (3 días hábiles siguientes a su notificación); b) la legitimación por activa. La solicitud de nulidad debe ser formulada por personas que hayan sido parte del proceso de constitucionalidad (demandantes o intervinientes). Quien propone la nulidad debe actuar con un interés directo, actual y evidente y c) la carga argumentativa debe ser clara, expresa y rigurosa. No es suficiente que la persona solicitante se limite a expresar razones de inconformismo con la decisión; debe demostrar de manera clara, argumentada y suficiente la presunta violación al debido proceso generada por la sentencia.

 

b)    Presupuestos materiales de la solicitud de nulidad

 

3.1.6.   En lo relativo a los presupuestos materiales, la jurisprudencia ha sostenido que la nulidad propuesta contra una sentencia puede ser procedente cuando se configura alguna de las siguientes causales:

 

i)                  Se desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

ii)               La decisión deja de observar las exigencias de mayorías previstas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996”[5].

 

iii)             Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación.

 

iv)             La parte resolutiva de una sentencia de Revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso.

 

v)                De manera arbitraria, “se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. En este caso, este Tribunal ha precisado que cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, por lo que su estudio se puede restringir a los temas que considere de especial trascendencia. Esta actuación puede hacerse (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos, la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso”[6].

 

3.1.7.   En suma, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera constante que las nulidades deben entenderse como irregularidades que generan una grave afectación al debido proceso –se destaca–, razón por la cual el ordenamiento “les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas”[7].

 

3.1.8.   Adicionalmente, es significativo resaltar que el sistema procesal le atribuye al régimen de nulidades un carácter taxativo y restringido –se destaca–. Esto quiere decir, que sólo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico[8] que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[9], en los términos en que quedó expuesto.

 

3.1.9.   De otra parte, significa que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad –se destaca– y que las nulidades de las sentencias dictadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad solo se configuran cuando el desconocimiento del debido proceso “sea probado, ostensible, significativo y transcendente”[10].

 

c)     Causal relacionada con la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva

 

3.1.10.                      En lo relacionado con la causal sobre la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, la Corte ha establecido que “se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso”[11].

 

d)    Causal relacionada con haber dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

3.1.11.                      Sobre esta causal, resulta preciso resaltar que la jurisprudencia ha advertido que la Sala Plena cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional –incluso pese a las solicitudes presentadas en los escritos de intervención ciudadana–, por lo que el examen de constitucionalidad en sede de control abstracto bien puede restringirse a los aspectos que la Sala considere de especial trascendencia. Ello puede tener lugar de manera expresa delimitando el objeto de estudio, o de manera implícita “cuando [la Sala] se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. En tal virtud, la solicitud de nulidad de una sentencia, que se funda en esta causal, debe argumentar plenamente por qué el análisis del tema propuesto en una intervención resultaba necesario para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición acusada[12].

 

4.  Examen de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia C-064 de 2021

 

4.1.          Requisitos formales

 

4.1.1.   Sobre la exigencia de oportunidad, según las constancias de la Secretaría General de la Corte Constitucional la notificación de la sentencia C-064 de 2021 se realizó mediante edicto fijado el 1º de junio de 2021 y desfijado el 3 de junio del año en curso y la solicitud del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña fue presentada ese mismo día. Con base en lo anterior, la Sala considera que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente.

 

4.1.2.   Acerca de la legitimación en la causa activa, el ciudadano actúa como ciudadano interviniente en marco de la acción de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-13.802 e invoca presuntas censuras relacionadas con las consideraciones de la sentencia C-064 de 2021, por lo que no se trata de hipótesis futuras y se cumple con la legitimación en la causa por activa.

 

4.1.3.   Así y todo, en relación con la exigencia de carga argumentativa observa la Sala lo siguiente.

 

4.1.4.   El solicitante alegó que, al omitir reseñar su intervención ciudadana en la sentencia C-064 de 2021, la Corte Constitucional desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto lo allí afirmado habría repercutido en la decisión adoptada por esta Corporación en la referida providencia.

 

4.1.5.   Sin embargo, el señor Sua Montaña se limitó a efectuar esa aseveración sin exponer, ni desarrollar, mínimamente, las razones que muestren en qué sentido su intervención habría podido ejercer una influencia en el fallo adoptado. En pocas palabras, el solicitante no indicó por qué el descuido involuntario de no reseñar su intervención en los antecedentes de la sentencia C-064 de 2021, dio paso a un desconocimiento grave y protuberante de la garantía fundamental del debido proceso.

 

4.1.6.   Como fue advertido en las consideraciones de la presente decisión, la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional es excepcional, lo que implica que quien solicita la nulidad debe desarrollar una carga argumentativa con un alto nivel de exigencia, esto es, sus argumentos deben ser claros, coherentes y suficientes, dirigidos a demostrar de manera precisa una vulneración ostensible de la garantía fundamental al debido proceso capaz de invalidar la decisión. Lo que no aconteció en relación con esta primera censura.

 

4.1.7.   Respecto de la segunda censura formulada por el señor Sua Montaña, consistente en la presunta falta de congruencia entre lo dicho en los numerales 155 y159 de la sentencia C-064 de 2021 y la decisión tomada, también se echa de menos el cumplimiento de la exigencia de carga argumentativa. Es más, al igual que con la anterior también en relación con esta el solicitante se abstuvo de presentar y desarrollar una argumentación mínima; por el contrario se restringió a destacar que en las consideraciones de la sentencia C-064 de 2021 la Sala afirmó textualmente que:

 

‘si en el marco del desarrollo del proceso disciplinario profesional la autoridad instructora impide que el procesado acuda a la defensa técnica designada por el médico procesado o el investigador no le pone de presente de modo claro que tiene el derecho de designar un/a abogado/a que lo defienda, la consecuencia no puede ser otra distinta que la nulidad de lo actuado’ (numeral 155); y

 

‘una defensa adecuada en este caso también se relaciona, con disponer de ‘un asesor del mismo nivel de formación del investigado, que dé cuenta del cumplimiento de sus deberes profesionales y éticos, a través de la experticia o un peritaje” y de llegar a considerarlo conveniente o pertinente puede exigir ser escuchado en versión libre, solicitar pruebas, controvertir las que fueron aportadas al expediente e incluso acudir a un profesional del derecho’. (numeral 159).

 

Tales pronunciamientos son una condicionalidad a la validez de las múltiples interpretaciones del enunciado reprochado no solo por haber en ellas palabras o sintagmas a través de los cuales se denota aquella cualificación restringente (uso de la conjunción ‘si’ y la expresión ‘en este caso también se relaciona, con’) sino también en razón de la trascendencia de los mismos respecto a su alcance pues requieren del carácter erga omnes de la parte resolutiva en vez del auxiliar de la considerativa para ser acogidas con obligatoriedad al ser una de ellas impacta la connotación de ‘abogado titulado’ derivada de aquel y la otra avoca una consecuencia jurídica enmarcada legalmente en causales expresas y aplicación restrictiva. De manera que, la Corte ha incurrido en una incongruencia entre las consideraciones y el resuelve producto de una constitucionalidad condicionada implícita del numeral 2 del artículo 23 y el artículo 29 del Convenio estudiado en la sentencia de la referencia (sic.)

 

4.1.8.   En lo relativo a este punto, debe advertir la Sala que los dos apartes de la sentencia C-064 de 2021 citados por el ciudadano Sua Montaña en su solicitud de nulidad fueron sacados de contexto, esto es, no aparece el marco de referencia conceptual en el que se encuentran insertos. Así mismo, una lectura atenta de la petición de nulidad formulada lleva a constatar –además de la total ausencia de desarrollo argumentativo–, la completa falta de claridad en la exposición del solicitante.

 

4.1.9.   Lo anterior, hasta el extremo de que no pueden identificarse los motivos por los cuales existiría una incongruencia entre lo establecido en los numerales de la sentencia por él citados y la parte resolutiva de la decisión capaz de generar un desconocimiento de la garantía del debido proceso, de tal magnitud, que debe conducir a invalidar la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-064 de 2021.

 

4.1.10.                      En tal virtud, resulta preciso reiterar que la solicitud de nulidad presentada en sede de control abstracto de constitucionalidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa que observe condiciones de claridad y rigurosidad, no siendo suficiente que la persona solicitante se limite a expresar razones de inconformismo con la decisión objeto de cesura.

 

4.1.11.                      En suma, respecto de las cesuras presentadas por el ciudadano Sua Montaña encuentra la Sala que el solicitante no cumplió con el rigor argumentativo requerido.

 

4.1.12.                      Por lo expuesto hasta este lugar la solicitud de nulidad será rechazada.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sentencia C-064 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 376/21

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-064 de 2021. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 de la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”.

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 376 de 2021. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en cuanto a rechazar la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra la presente sentencia. La presente aclaración no recae, en consecuencia, sobre el sentido de la providencia, sino sobre el alcance que debió darse al examen de la causal de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, y sobre dos precisiones sustantivas que considero pertinente reiterar a propósito de la síntesis que el Auto realiza de la Sentencia C-064 de 2021.

 

(i)               La causal de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva tiene un alcance taxativo y restringido

 

El Auto 376 de 2021 rechaza la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Sua Montaña por el incumplimiento de la carga argumentativa propia de los presupuestos formales de procedencia. Comparto esa conclusión. Sin embargo, considero que la Sala ha debido precisar, además, que la denuncia formulada por el solicitante en torno a una presunta “incongruencia” entre lo dicho en los numerales 155 y 159 de la sentencia C-064 de 2021 y su parte resolutiva no encaja en el contenido normativo de la causal material invocada.

 

El régimen de las nulidades de las sentencias proferidas por esta Corporación tiene, como lo reiteró el propio Auto, un carácter taxativo y restringido. La causal relativa a la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva se configura, según la jurisprudencia constante de la Corte recogida en el fundamento 3.1.10 del Auto, en aquellos eventos en los cuales la decisión es “anfibológica” o “ininteligible”, exhibe una contradicción abierta o carece por completo de argumentación. No se configura, en cambio, cuando el solicitante se limita a sostener que ciertas consideraciones de la sentencia introducen, por vía argumentativa, un condicionamiento implícito a la parte resolutiva. Ese planteamiento, en rigor, no denuncia una incongruencia entre lo decidido y lo motivado, sino que se queja del contenido normativo que el solicitante atribuye a determinados pasajes del fallo, lo cual configura una pretensión de reabrir el debate de fondo que está vedada al juez del incidente de nulidad.[13]

 

A lo anterior se suma una consideración metodológica. El propio Auto, en su fundamento 3.1.6, distingue con claridad las causales materiales de procedencia de la solicitud de nulidad, entre las cuales figuran, como hipótesis diferenciadas, la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva (numeral iii) y el haber dejado de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para el sentido de la decisión (numeral v).

 

La causal de incongruencia, según ya se expuso, exige un defecto interno de la providencia que la haga ininteligible o que haga incierto su contenido. Por su parte, la causal relativa a la omisión de asuntos relevantes exige acreditar que la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre un tema cuyo análisis era indispensable para la decisión. Ninguna de estas causales atrapa la queja real del solicitante, que consiste, en última instancia, en discrepar de la fundamentación misma de la sentencia C-064 de 2021, lo cual constituye, en estricto sentido, una pretensión de revisión material del fallo, extraña al régimen de nulidades.

 

(ii)             La naturaleza administrativa del proceso disciplinario ético-médico y el control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

El Auto 376 de 2021 sintetiza, para efectos de su decisión, los principales fundamentos de la Sentencia C-064 de 2021. A propósito de esa síntesis, considero pertinente reiterar una precisión sustantiva que conviene tener presente al leer la providencia. Los actos proferidos por los Tribunales Seccionales de Ética Médica y por el Tribunal Nacional de Ética Médica son actos administrativos dictados en ejercicio de una función pública confiada por el legislador, según se desprende del artículo 73 de la Ley 23 de 1981.

 

Esa naturaleza administrativa lleva a que tales actos sean susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual rige el derecho de postulación previsto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Esto es, la actuación procesal en sede contenciosa debe surtirse, por mandato legal, a través de abogado titulado.

 

Esta circunstancia es relevante para descartar cualquier lectura que pretenda derivar de los apartes considerativos de la Sentencia C-064 de 2021 (concretamente, de los numerales 155 y 159) una constitucionalidad condicionada implícita del artículo 77 de la Ley 23 de 1981. La garantía del derecho de defensa, en el contexto del proceso ético disciplinario médico, se asegura a través de un sistema compuesto: en la fase administrativa disciplinaria, la asistencia de abogado titulado opera de manera facultativa, sin perjuicio de que el investigador deba informar al disciplinado del derecho que le asiste a designarlo; en la fase de control judicial de los actos administrativos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la representación por abogado titulado es imperativa por mandato legal. Este sistema compuesto permite armonizar la autonomía profesional del ejercicio de la medicina con la garantía del debido proceso y refuerza la conclusión de exequibilidad pura y simple del término “podrán” contenido en la norma analizada.

 

En este orden de ideas, conviene recordar que ni el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 74 de 1968, ni el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, imponen al Estado la obligación de prever defensa técnica obligatoria en procedimientos administrativos disciplinarios. Las garantías allí previstas operan, con su máxima intensidad, en el ámbito del proceso penal.

 

Su proyección sobre los procedimientos de naturaleza administrativa admite las matizaciones que se desprenden de la propia naturaleza del trámite y de los bienes jurídicos comprometidos. Esta consideración, junto con la articulación entre la fase administrativa disciplinaria y el control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa descrita en los párrafos precedentes, ofrece una explicación suficiente y completa de la constitucionalidad de la facultatividad prevista en el artículo 77 de la Ley 23 de 1981, sin necesidad de acudir a lecturas que pretendan derivar de las consideraciones del fallo un condicionamiento implícito de su parte resolutiva.

 

(iii)          La distinción dogmática entre el género “derecho sancionador” y la especie “derecho disciplinario sancionador”

 

Algunos pasajes del Auto 376 de 2021, en cuanto recogen la fundamentación de la Sentencia C-064 de 2021, emplean expresiones como “procesos disciplinarios sancionatorios” o “derecho sancionador disciplinario”, lo cual sugiere una lectura del “derecho sancionador” como categoría diferenciada del derecho penal. Esa indistinción terminológica, si bien no afecta el sentido de la decisión, conviene precisarla por su trascendencia dogmática. El “derecho sancionador” constituye, en rigor, una categoría jurídica de género que recubre diversas especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el régimen de punición por indignidad política o impeachment. El derecho penal no se opone al derecho sancionador, sino que es una de sus modalidades.

 

Esta precisión no es meramente terminológica. De ella depende identificar correctamente el ámbito en el que opera el principio de flexibilización de la garantía del debido proceso. Las matizaciones que la jurisprudencia ha reconocido respecto del rigor con que rige el debido proceso no se predican entre el derecho penal y un genérico “derecho sancionador” del que aquel no participaría, sino entre el derecho penal y las demás modalidades del derecho sancionador, entre ellas el derecho disciplinario sancionador, que se predica de sujetos sometidos a relaciones especiales de sujeción o a deberes profesionales específicos, como ocurre con los médicos en el régimen de la Ley 23 de 1981.

 

La conclusión de exequibilidad alcanzada en la Sentencia C-064 de 2021, y reiterada en el Auto bajo examen al rechazar la solicitud de nulidad, descansa precisamente en esta diferenciación: la facultatividad de la defensa técnica en el proceso ético disciplinario médico es constitucionalmente admisible, no porque ese proceso quede al margen del debido proceso, sino porque, en cuanto modalidad del derecho disciplinario sancionador distinta del derecho penal, la garantía del debido proceso opera allí con las matizaciones propias de la naturaleza administrativa del trámite y de la autonomía profesional del ejercicio de la medicina.

 

Esta delimitación dogmática tiene consecuencias prácticas relevantes para el control de constitucionalidad de los regímenes disciplinarios profesionales. Cuestiones como la procedencia de la defensa técnica facultativa, las exigencias de tipicidad, los estándares probatorios o la extensión de la garantía de doble instancia, no admiten un tratamiento uniforme bajo la categoría genérica del “derecho sancionador”. La respuesta jurídicamente correcta depende, en cada caso, de la especie sancionadora de que se trate y del marco constitucional aplicable, considerando la naturaleza pública o privada del régimen, los bienes jurídicos protegidos, la sujeción especial predicable del destinatario de la norma y la entidad de las sanciones previstas. Lecturas que tiendan a uniformar bajo un mismo rasero las diversas modalidades del derecho sancionador pueden conducir, por un lado, a una innecesaria penalización de regímenes administrativos disciplinarios que tienen su propia lógica institucional y, por otro, a una indeseable flexibilización de las garantías reforzadas que deben acompañar al ejercicio del ius puniendi en sentido estricto.

 

Las precisiones que se exponen en esta aclaración de voto tienen por objeto preservar la coherencia interna de la jurisprudencia constitucional en dos planos: de un lado, en materia del carácter taxativo y restringido del régimen de nulidades de las sentencias de la Corte Constitucional y, en particular, del alcance acotado de la causal de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva; y, de otro, en materia de la correcta delimitación dogmática entre el género del derecho sancionador y sus diversas modalidades, así como de la articulación entre la fase administrativa disciplinaria del proceso ético-médico y el control judicial posterior ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Confundir el régimen taxativo y restringido de las nulidades con un cauce para reabrir el debate sobre la fundamentación de las sentencias, o asimilar bajo un mismo rótulo las distintas especies del derecho sancionador, debilita la claridad conceptual que deben tener las providencias de esta Corporación.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] El escrito fue presentado por el solicitante el 3 de junio de 2021 y allegado al despacho de la magistrada sustanciadora al día siguiente, esto es, el 4 de junio de 2021.

[2] Corte Constitucional. Auto 134 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos.

[3] Ibíd.

[4] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2020. MP Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019.MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos; 547 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, 666 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[5] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020. MP Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos.

[6] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 125 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Auto 423 de 2020. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[8] Cfr. entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencias C-491 de 1995. MP. Antonio Barrera Carbonell; C-561 de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 125 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Auto 423 de 2020. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[9] Ibíd.

[10] Al respecto, pueden verse, entre otros, los Autos A-384 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y 423 de 2020. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[11] Corte Constitucional. Auto 547 de 2018. MMPP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Corte Constitucional. Autos 043 de 2021. MP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo); 393 de 2020 MP. Alejandro Linares Cantillo; AV Jorge Enrique Ibáñez Najar; AV Cristina Pardo Schlesinger; 134 de 2019. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV José Fernando Reyes Cuartas; SV Alberto Rojas Ríos.

[13] Cfr. Auto 376 de 2021, fundamento 3.1.10. En ese aparte, la Sala reiteró que la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva “se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”.