A413-21


Auto 413/21

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-850

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       Al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) le correspondió el conocimiento del proceso iniciado en contra de Carlos Andrés Hernández Camargo, quien, según el escrito de acusación, fue acusado como posible autor del delito de Homicidio Agravado, por el verbo rector "matar", consagrado en el artículo 103 y 104 numeral 4 y 7 “- referentes al motivo abyecto o fútil y a la colocación a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación- del Código Penal; en calidad de autor, bajo la modalidad de dolo directo”[1].

 

2.       Lo anterior, por cuanto el día 5 de agosto de 2020, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), el señor Jhonatan José López Jurado perdió la vida por un proyectil de arma de fuego accionada por el patrullero Carlos Andrés Hernández Camargo.

 

3.       Ello ocurrió como consecuencia de los siguientes hechos. Ese día, el señor José William López Jurado (hermano del occiso Jhonatan José López Jurado) se encontraba movilizándose por la Calle 30 de la ciudad de Santa Marta, manejando una motocicleta identificada con la placa LYQ-S0E. Entre las carreras 13 y 12 los uniformados Bryan Alexander López Doria y Carlos Andrés Hernández Camargo, quienes se movilizaban en una motocicleta oficial, como conductor y parrillero, respectivamente, solicitaron al señor José William López Jurado que detuviera su motocicleta, orden que fue acatada. Luego, le solicitaron que entregara tanto sus documentos de identificación como los de la motocicleta. Después de ello, los uniformados trataron de llevarse la motocicleta del ciudadano José William López Jurado a la fuerza, lo que provocó que entre aquellos y este se generara una discusión, a la que se sumó el señor Jhonatan José López Jurado, quien estaba cerca del lugar de los hechos. En ese contexto de disputa, el señor Jhonatan José López Jurado salió corriendo hacia la carrera 12; razón por la cual, el agente de policía Hernández Camargo lo persiguió, accionó su arma de fuego y le disparó, causándole una herida en el tercio lateral medio del cuello. El señor López Jurado quedó tendido en el suelo, sin ser auxiliado por los citados agentes, por lo que fue trasladado a un puesto de salud por particulares en otra motocicleta y después al hospital donde finalmente falleció.

 

4.       La audiencia de formulación de imputación en contra del señor Carlos Andrés Hernández Camargo se llevó a cabo el 10 de octubre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Santa Marta.

5.       Luego, el 20 de enero de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación a las 3:00 p.m. de manera virtual, con ocasión a las medidas adoptadas por el COVID-19.

 

6.       En el transcurso de la audiencia, el señor Alexander Tejedor Ramírez, en calidad de defensa técnica del procesado Carlos Andrés Hernández Camargo, manifestó que el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena) no es el competente para conocer de este proceso e indicó que quien tiene realmente la competencia es la Justicia Penal Militar. Ello, toda vez que, al momento de cometerse la conducta delictiva, el procesado era miembro activo de la Policía Nacional y contaba con un fuero especial. Igualmente, aseguró que es necesario analizar qué se encontraba haciendo el procesado en el momento del suceso, en aras de identificar si la acción se llevó a cabo durante el cumplimiento de sus funciones.

 

7.       En atención a lo manifestado anteriormente, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, durante el trascurso de la audiencia, desestimó las manifestaciones de incompetencia planteadas por la defensa; habida cuenta que, en su opinión, su despacho sí es el competente para conocer del asunto en cuestión.

 

8.       Con base en lo anterior, dispuso el envío de las actuaciones a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

 

15. El 3 de febrero de 2021 dicho Tribunal remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para resolver el referido conflicto entre jurisdicciones.

 

II.           CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[2]

 

En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[3] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[4] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[5] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[6]

 

Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, un conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

3. Caso concreto

 

La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisfacen los presupuestos subjetivo y normativo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Carlos Andrés Hernández Camargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta dio trámite a una supuesta colisión de jurisdicciones, sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar, en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.  

 

Por ende, se está ante un conflicto apenas aparente. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-850 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver folio 2 del escrito de acusación.

[2] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[3] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.