NOTA DE RELATORIA. Mediante auto de trámite de fecha 8 de septiembre de 2021, el cual se anexa en la parte final, la Sala Octava de Revisión complementa la presente providencia en el sentido de informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que hace parte de los participantes convocados a la diligencia de inspección judicial programada para el 24 de septiembre de 2021, al ser una de las principales entidades obligadas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-302/17.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-443/21
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Niveles de cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017
Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.
Asunto: inspección judicial.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante el Auto 042 de 2021, la Sala Octava de Revisión decidió asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, a efectos de verificar la garantía efectiva de los derechos de la niñez Wayuu. En ese proveído la Sala decretó pruebas y emitió una serie de órdenes dirigidas a constatar e impulsar el acatamiento del fallo. Además, dispuso la realización de una sesión técnica y una diligencia de inspección judicial con el fin de facilitar el diálogo entre las comunidades y las accionadas, y de conocer de primera mano las necesidades de la población indígena.
2. En aquella oportunidad la Corte señaló que, una vez se llevara a cabo la sesión técnica, se realizaría el desplazamiento a las comunidades “Nueva Venezuela” y “23 de abril”, ambas ubicadas a 20 minutos del casco urbano del municipio de Uribia -en representación de las demás comunidades-, con el fin de tener una percepción directa de la situación que atraviesan en cuanto a sus necesidades de agua, alimentación y salud. No obstante, también aclaró que si por las condiciones sanitarias derivadas del COVID-19 se dificultaba considerablemente la realización de la sesión técnica bajo los protocolos de bioseguridad que se implementaran, se dispondría su realización virtual para finalmente no desatender el mandato establecido
3. Por medio de Auto del 29 de abril de 2021, el despacho del magistrado sustanciador convocó a la sesión técnica virtual luego de constatar que, desde el inicio del mes de abril del año en curso, el Gobierno nacional, gobernadores y alcaldes habían adoptado diferentes medidas para afrontar el denominado tercer pico de la pandemia por COVID-19[2]. En esa providencia se puso de presente que, según lo informado en la cuenta oficial de Twitter de la Gobernación de La Guajira, a la fecha se reportaban 1.281 casos activos y un aumento en la ocupación de las UCI, situación que llevó a que se declarara la alerta roja hospitalaria en ese departamento y se decretara toque de queda[3].
4. Por ese motivo no fue posible llevar a cabo la sesión técnica de manera presencial ni realizar la inspección judicial, diligencia que fue suspendida hasta que las condiciones sanitarias permitieran su realización.
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corporación ha señalado que las inspecciones judiciales en el marco de los procesos de seguimiento tienen como objeto “materializar los principios de oralidad, celeridad, concentración, publicidad y participación”[4]. Así mismo, ha indicado que esta clase de diligencias[5] brindan a la autoridad “la oportunidad para apreciar directamente personas, cosas, circunstancias y demás elementos vinculados (…) y, en el curso de la misma, adoptar medidas concretas de aseguramiento o defensa de la prueba”[6].
6. Lo anterior como reflejo del principio de inmediación[7] entendido como la percepción directa del juez de la práctica o aducción probatoria que posibilita el conocimiento directo de los hechos[8] y, con ello, la realidad social.
7. La Corte ha sostenido que una de las formas como se manifiesta el principio de participación efectiva es garantizando la intervención ciudadana y grupos potencialmente afectados[9]. Al respecto, en la sentencia T-540 de 1992 se afirmó que “la democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (CP preámbulo, arts. 1º y 2º), exige la intervención de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacción de las necesidades crecientes de la población. Sin la participación activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una pérdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad”[10].
8. Tratándose de dicha participación en los procesos de políticas públicas resulta un tema crucial al posibilitar la gobernanza democrática, constituir un mecanismo de empoderamiento social y permitir la construcción de ciudadanía[11].
9. En esta oportunidad, a través del experticio técnico de campo, la Sala estima necesario constatar directamente después de tres años de haberse proferido la sentencia T-302, cuál es el estado real de cumplimiento de las órdenes generales, particularmente las barreras y bloqueos que impiden avanzar en la superación definitiva del estado de cosas inconstitucional. Se pretende evidenciar la situación actual que vive la niñez Wayuu respecto al goce efectivo de sus derechos al agua, a la alimentación y a la salud, teniendo en cuenta la situación de la pandemia.
10. De manera preliminar, es preciso recordar que en la sentencia T-302 de 2017 la Corte puso de presente que las estadísticas confirmaron una verdad conocida desde hace varios años por los órganos de control, instituciones internacionales y organismos de la sociedad civil, esto es, que los niños y niñas Wayuu todos los meses mueren de hambre, situación que tiene múltiples causas y que debe ser atendida en al menos tres frentes o ejes temáticos: alimentación, agua y salud. Esa fue la división temática acogida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en las medidas cautelares adoptadas en el asunto niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha, y Maicao del Pueblo Wayuu, asentados en el departamento de La Guajira[12].
11. Es importante aclarar que en la sentencia se acogió esa división temática exclusivamente para efectos de análisis de la situación, sin embargo, resaltó que todas las acciones del Estado están interconectadas y son interdependientes, y que dicha división no debía impedir el concurso de otros sectores administrativos que no se relacionan de manera inmediata con estos ejes, como puede ser el de transporte o el de educación.
12. En todo caso, la Corte destacó que la situación en La Guajira es un claro ejemplo de la interdependencia de los derechos y “del efecto dominó que puede tener el desconocimiento profundo de uno solo de los derechos fundamentales”[13]. Como lo declaró esta Corporación, en este caso se evidenció una violación múltiple de derechos fundamentales, abarcando la autodeterminación y la participación:
“Por una parte, se ha desconocido el derecho a la salud por las diversas omisiones de las entidades territoriales, las EPS Indígenas y las IPS Indígenas. Esta violación del derecho a la salud es causa a la vez de una violación del derecho a la vida, cuando el resultado de esta serie de equivocaciones es la muerte de un niño. Pero a esta violación también han contribuido otros desconocimientos de los derechos fundamentales. Las muertes ocurren frecuentemente en niños que no han recibido una alimentación adecuada, por omisión bien sea de sus comunidades o de las entidades estatales que se han comprometido a entregar alimentos—como las entidades territoriales que operan el Programa de Alimentación Escolar—o complementos nutricionales—en el caso del ICBF. También ocurren en comunidades que no tienen acceso al agua, normalmente como efecto de la sequía, agravada por la falta de provisión de agua en carro tanques, por la ausencia de mantenimiento a pozos, molinos o jagüeyes y porque el Estado no ha realizado los proyectos para asegurar un acceso continuo y sostenible al agua potable. De manera transversal a estos tres aspectos—salud, agua y alimentación—se encuentran las violaciones de los derechos a la autodeterminación y a la participación de las comunidades wayúu. La imposición de programas gubernamentales con desconocimiento de las costumbres, las tradiciones y las instituciones económicas del pueblo Wayúu no solo configura un daño cultural violatorio de derechos constitucionalmente reconocidos, sino que es una de las causas de la inefectividad de las acciones gubernamentales destinadas a garantizar los derechos de los niños. De manera adicional, estas acciones se dificultan por la ausencia de infraestructura básica y la baja penetración del Estado colombiano en la Alta Guajira”[14] (resaltado fuera del texto original).
13. Para superar esta situación la Corte emitió una serie de órdenes estructurales. No obstante, a tres años de la notificación del fallo la Sala encuentra la necesidad de verificar directamente el cumplimiento efectivo de los derechos de la niñez Wayuu, como fuente de insumo que permita, a partir de la documentación recopilada y las distintas inquietudes generadas en la sesión técnica virtual, conocer los avances, los retrocesos y la suficiencia de las medidas en relación con las acciones adelantadas por los distintos actores responsables de la política pública, de cara a la problemática que dio origen a las órdenes complejas.
14. En otros términos, esta Corporación encuentra pertinente y conducente disponer de otros elementos probatorios para contar con mayores elementos de juicio en orden a solventar los interrogantes suscitados y facilitar el proceso de monitoreo y evaluación que realiza. Así, la Corte advierte que la información que se obtenga de primera mano en la diligencia de inspección judicial es indispensable para identificar los correctivos o medidas que se deban adoptar con el fin de destrabar el bloqueo institucional en que se encuentra inmerso el estado de cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. Al respecto, es importante recordar que, en virtud del principio de necesidad de la prueba, las decisiones de tutela deben estar precedidos del mínimo probatorio indispensable para pronunciarse acerca de los asuntos que son objeto de debate, “pues de lo contrario esta institución se convertirá en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al común de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constitución”[15].
15. Los lineamientos en que se desenvolverá la visita sobre el terreno serán las siguientes:
Lugares: Nueva Venezuela y 23 de Abril
16. En la sentencia T-302 de 2017 se puso de presente que La Guajira no es un departamento homogéneo y que allí se reconocen tres grandes áreas entre las cuales existen profundas diferencias: la Baja, la Media y la Alta Guajira. Sobre el particular, la Corte explicó que “la Baja Guajira es la más cercana a las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, tiene condiciones físicas y económicas similares a toda la sabana vallenata, es más urbanizada y comparte su cultura con el Departamento del Cesar (…). La Media Guajira tiene población con mayor capacidad económica, dotaciones urbanas mejores y recursos e instituciones estatales. La Alta Guajira es el área más amplia, desértica, con la presencia mayoritaria de la etnia Wayuu (95%) e incluye los municipios de Maicao, Manaure y Uribia” (resaltado fuera del texto original)[16].
17. Así mismo, esta Corporación explicó que los tres municipios de la Alta Guajira tienen una concentración altísima de población indígena, a saber: Uribia con un 95,9%, Manaure con un 88,2% y Maicao con un 40,1%[17].
18. Por lo tanto, la Sala de Revisión considera pertinente verificar la situación agua, salud y alimentación en dos comunidades ubicadas a 20 minutos del casco urbano de Uribia, uno de los municipios con mayor concentración de población indígena, esto es, “Nueva Venezuela” y “23 de Abril”.
19. Ahora bien, de acuerdo con la información reportada en la página web de la Gobernación de La Guajira, mediante la Circular Externa N. 127 de 2021 emitida por la secretaria de Salud Departamental, se determinó que el departamento pasa a Alerta Amarilla Hospitalaria debido a la disminución del porcentaje de ocupación de Camas UCI en los Centros Médicos[18].
20. Así mismo, según el reporte del Instituto Nacional de Salud, para el 14 de julio de 2021 se reportaban 507 casos activos en La Guajira, de los cuales el 0.12% se encuentran hospitalizados en UCI, lo cual evidencia una disminución de los casos registrados en el mes de abril del año en curso que, según lo anotado, era de 1.281 casos activos[19].
21. En consecuencia, la Sala de Revisión considera que la situación actual del departamento permite realizar la inspección judicial en las comunidades inicialmente previstas para ello, no sin antes recordar que para su ejecución se adoptarán todas las medidas sanitarias y de bioseguridad indispensables para garantizar de manera efectiva la salud de todos los participantes a esta diligencia de inspección judicial.
Ejes de verificación: agua, alimentación y salud en sus componentes de acceso, disponibilidad y calidad. El cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos[20]
22. En respuesta a los Autos 042 y del 29 de abril de 2021, así como en la sesión técnica virtual llevada a cabo el 4 de junio de 2021, la Consejería Presidencial para las Regiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las autoridades departamentales y municipales, aseguraron haber implementado múltiples acciones y programas dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de los niños y las niñas Wayuu de La Guajira. Sin embargo, los representantes de las comunidades indígenas, la veeduría ciudadana, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la organización Dejusticia pusieron de presente que pasados tres años de la notificación de la sentencia la situación no ha cambiado y, por el contrario, continúa latente la vulneración de los derechos de la niñez Wayuu.
23. Se debe señalar que actualmente la Corte adelanta una función de supervisión del cumplimiento del fallo esencialmente dialógica, por lo que corresponde a las autoridades concernidas y reponsables brindar respuestas y soluciones de fondo a la problématica persistente. Por ese motivo, para este Tribunal es relevante determinar la oportunidad, pertinencia y suficiencia de las acciones implementadas por las autoridades responsables, que permita avanzar de manera significativa en la superación sostenible y definitiva del estado de cosas inconstitucional.
24. Como se expuso, en la sentencia T-302 de 2017 se acogió en principio la división temática: agua, salud y alimentación, para efectos del análisis de la situación litigiosa constitucionalmente, lo cual no significa que las acciones del Estado dejen de estar interconectadas, ni impide el concurso de otros sectores de la administración que no se relacionan inicialmente con tales ejes. La Corte en la inspección judicial a desarrollar acogerá esa división tématica, según se indica a continuación:
Agua
25. En la sentencia T-302 la Corte expuso que las comunidades Wayuu padecen de manera generalizada una carencia de agua potable, al menos por dos causas: i) el entorno ambiental que ha sufrido periodos extensos de sequía que secan los pozos naturales y ii) una omisión de parte de las autoridades competentes para proveer un servicio sostenible de suministro de agua potable. De igual forma, sostuvo que estas comunidades, especialmente las ubicadas en la Alta Guajira, sufren una vulneración grave y persistente de su derecho al agua, en especial en relación con las dimensiones de disponibilidad y accesibilidad, lo cual incide de manera directa en los problemas de desnutrición de la niñez Wayuu. Por ese motivo, destacó que “sin agua potable disponible, accesible y de calidad, ningún esfuerzo de alimentación o de atención en salud podrá solucionar la crisis de muertes de niños y niñas en La Guajira”.
26. Para la Sala de Revisión es indispensable verificar el estado actual de la prestación del servicio de agua, teniendo en cuenta que en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021 la Defensoría del Pueblo indicó que se presentan problemas de continuidad en la prestación del servicio de agua, porque parte de la infraestructura está fuera de servicio por falta de mantenimiento o sostenibilidad financiera, y aún no se distribuye agua sin riesgo de afectar la salud[21]. Además, puso de presente que bajo el programa Guajira Azul, aunque se han construido varias pilas públicas, la respuesta es aún insuficiente, pues la Superintendencia de Servicios Públicos encontró en un prediagnóstico que siguen evidenciándose comunidades que aún se abastecen de medios no seguros que ponen en riesgo la salud como jagüeyes, pozos artesanos o pozos con molinos[22].
27. En la sesión técnica del 4 de junio el Defensor del Pueblo manifestó que, si bien algunas poblaciones Wayuu cuentan con mecanismos que les facilita acceder al agua, es indispensable ampliar la cobertura, pues existen comunidades que deben caminar más de dos horas diarias desde las rancherías para abastecerse. También aseguró que no se hace mantenimiento a los tanques, algunos presentan filtraciones, y los pozos profundos no cuentan con tuberías en buen estado o con suministro eléctrico independiente para cuando se dan cortes de luz.
28. De otra parte, la Veeduría Ciudadana para la implementación de la sentencia, informó en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021 que no existe un plan articulado de agua que permita identificar resultados y que incluya las diversas fuentes o formas de acceder a agua, pues si bien las pilas públicas han beneficiado a un número de familias no tienen cobertura universal.
Alimentación
29. En la sentencia T-302 de 2017 este Tribunal explicó que, en el marco de las audiencias e inspecciones judiciales adelantadas en el departamento, los pütchipü o palabreros de la Zona Norte de la Alta Guajira informaron que el abandono de las costumbres del pueblo Wayuu es lo que ha llevado a la actual crisis de hambre[23]. En efecto, se constató que algunas de las políticas de las entidades públicas no han sido diseñadas teniendo en cuenta las características del pueblo Wayuu que ha derivado en la inefectividad de las mismas. Esta Corporación indicó que el derecho a la alimentación de la niñez Wayuu se presenta principalmente por “la situación de inseguridad alimentaria causada, entre otros motivos, por la pérdida de las tradiciones alimentarias según los usos y costumbres del pueblo Wayuu. La solución para la vulneración de estos derechos no reside, entonces, en la aplicación de programas asistencialistas para alimentar directamente a los niños y niñas. Ésta debe incluir, ante todo, iniciativas de seguridad alimentaria destinadas a fortalecer las capacidades y la autonomía del pueblo Wayuu”[24].
30. Para la Sala es necesario constatar el cumplimiento efectivo de este eje, ya que en respuesta al Auto 042 de 2021 la Procuraduría indicó que según lo reportado por el Gobierno nacional se han ejecutado: i) Proyecto de formalización artesanal de pescadores (carnetización); ii) Proyecto iniciativas de productividad de actividades conexas de pesca y acuicultura; iii) Proyecto repoblamiento a través de la entrega de alevinos; iv) Proyecto Piloto Manos que Alimentan, a través de visitas individuales y colectivas para motivar la producción de alimentos de autoconsumo; y v) Proyecto Guajira productiva. Sin embargo, el ministerio público concluyó que los programas son incipientes, obedecen a pilotos que están en evaluación y difieren de un programa que garantice la seguridad alimentaria para toda la comunidad Wayuu.
31. En respuesta a ese mismo proveído, la Defensoría del Pueblo aseguró que no es posible analizar con precisión el cumplimiento de la sentencia, pues el reporte se presenta totalizado y no discriminado por municipios, lo cual impide hacer seguimiento a los avances de las metas propuestas.
Salud
32. En la sentencia se concluyó que la población Wayuu de La Guajira presenta una situación grave en el acceso a los servicios de salud. Sobre el particular, la Corte señaló que las zonas alejadas con acceso limitado a centros de salud, la ausencia de sistemas de salud tradicionales y de agua potable y alimentos balanceados, hacen de la situación de salud un asunto neurálgico. Además, aseguró que “el acceso a la salud es esporádico o incluso inexistente para algunas comunidades Wayuu. Los niños y niñas que sufren de desnutrición encuentran dificultades en la atención en salud debido a un modelo de atención inadecuado para las zonas rurales dispersas, la falta de disponibilidad de la red hospitalaria y los problemas administrativos que aquejan al Departamento de La Guajira y a sus municipios”[25].
33. Para la Sala de Revisión es indispensable verificar el estado actual de la prestación del servicio de salud si se tiene en cuenta que en respuesta al Auto 042 la Defensoría del Pueblo manifestó que las acciones reportadas “constituyen en su mayoría proyectos concretos que no permiten garantizar de manera efectiva e integral el derecho fundamental a la salud de los niños Wayuu”[26]. Además, indicó que no se cumplió la regla de no regresividad respecto a la cobertura de las medidas inmediatas de salud para las comunidades wayuu y, por el contrario, según los datos informados por el Ministerio de Salud y Protección Social en relación con el número de familias atendidas se encontró que desde el año 2017 el dato relativo a los beneficiarios de las acciones disminuyó considerablemente y no se encuentra información más reciente sobre este punto.
34. En igual sentido, en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021 la Procuraduría afirmó en cuanto al acceso a la salud que los informes del Gobierno reflejan actividades tendientes a garantizar la atención de la población, pero no es posible evidenciar una completa y necesaria planeación y articulación entre las diferentes entidades responsables, que impide reflejar un avance en el goce efectivo de los derechos.
35. En respuesta a ese mismo proveído, la Veeduría Ciudadana indicó que el acceso real a los servicios de salud sigue siendo incipiente y se agrava en el marco de la pandemia. Aseguró que no hay planes articulados de prevención y promoción enmarcados en el perfil epidemiológico de las comunidades, que los servicios se centran en los cascos urbanos y adolecen de una atención diferencial, y que no hay articulación entre la medicina tradicional y occidental, ni se han construido puentes interculturales que permitan un diálogo respetuoso para la debida complementariedad.
Agenda
36. La inspección judicial que se realizará en las comunidades “Nueva Venezuela” y “23 de abril”, iniciará a las ocho (8:00 horas) de la mañana del 24 de septiembre de 2021 en la sala de audiencias del Palacio de Justicia de Riohacha que facilite la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Acto seguido, se procederá a realizar el siguiente recorrido:
Ruta |
Punto de partida y hora |
Destino y tiempo de traslado |
Duración de la inspección |
Jornada |
1 |
Riohacha: 8:30 am |
Destino: Uribia-Nueva Venezuela. 10:00 am.
Tiempo de traslado: 1 hora 30 minutos aprox. |
2 horas |
Mañana |
2 |
Nueva Venezuela: 1:30 pm |
Destino: Nueva Venezuela - 23 de Abril: 2:30 pm
Tiempo de traslado: 30 minutos aprox. |
2 horas |
Tarde |
37. Para el traslado a los municipios y el regreso a Riohacha se solicitará la colaboración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y de las Alcaldías de Riohacha y Uribia para que brinden el apoyo, acompañamiento necesario y demás requerimientos que permitan alcanzar los objetivos de la diligencia juidicial.
38. A efectos de dar cumplimiento a la inspección judicial, se solicitará la presencia de las siguientes autoridades con el fin de verificar los distintos componentes según lo mencionado: i) Custodio Valbuena Guauriyu y Javier Rojas Uriana como representantes de las comunidades Wayuu de La Guajira; ii) un representante de los palabreros o pütchipü de la Zona Norte de la Alta Guajira y un representante de las autoridades indígenas de los corregimientos cercanos; iii) el Defensor del Pueblo; iv) el Viceprocurador General de la Nación; v) la Consejera Presidencial para las Regiones; vi) el viceministerio de agua y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda; y vii) la directora de la Veeduría Ciudadana para la implementación de la sentencia T-302 de 2017.
39. Así mismo, además de la presencia en la inspección judicial del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, como experto constitucional, la Sala estima necesario contar con el siguiente apoyo técnico[27]:
Componente |
Experto |
Agua |
Dr. Felipe Núñez Forero. |
Alimentación |
Dra. Gloria Yaneth Pinzón. |
Salud |
Dr. Diego Iván Lucumí. |
40. El propósito de la visita a las comunidades “Nueva Venezuela” y “23 de Abril” es constatar, como se indicó previamente i) la realidad de la situación de la población Wayuu; ii) cuáles son las barreras, los obstáculos y los bloqueos que impiden avanzar en el cumplimiento de las órdenes estructurales de la sentencia; e iii) impulsar posibles propuestas de soluciones y respuestas sustanciales -de manera inmediata, así como al corto y mediano plazo- por los órganos responsables.
41. Para ello, los expertos mencionados asistirán a los magistrados titulares sobre los aspectos técnicos dependiendo de cada componente a verificar -agua, salud y alimentación- y, posteriormente, deberán presentar un informe técnico sobre lo constatado en la diligencia, así como las soluciones posibles.
42. Las actividades por realizar en cada una de las comunidades consistirán en verificar, en concreto, los siguientes aspectos, sin perjuicio de todos aquellos elementos por los cuales los magistrados de la Sala de Revisión consideren necesario indagar: i) escuchar a las autoridades tradicionales y a los representantes de la comunidad Wayuu sobre los problemas de acceso, disponibilidad y calidad de agua, alimentación y salud; ii) constatar el estado de las rancherías o casas donde habita la comunidad, los sitios de cultivo y de cría de especies menores, los lugares destinados para la preparación de los alimentos, los sitios de captación, almacenamiento y disposición de agua de consumo humano, las Unidades Comunitarias de Atención (UCA) y Hogares Comunitarios presentes en la comunidad e indagar por su cobertura, la conformación de la comunidad, edades, género y estado de salud de sus miembros, entre otros; iii) la participación efectiva en las determinaciones que involucran a los miembros de las comunidades en lo relacionado con el agua, la alimentación y la salud; iv) el estado de los diferentes medios de abastecimiento de agua potable para las comunidades, la distancia entre dichos medios y las comunidades, y la suficiencia de los mecanismos en cuanto al mínimo de consumo; v) estado y funcionamiento de los sistemas de salud tradicionales y centros hospitalarios; entre otros.
43. Para esta Sala de Supervisión es relevante contar con la presencia de expertos en la materia, que además conozcan la problemática a la que está expuesta la comunidad Wayuu de La Guajira. Su intervención busca identificar problemáticas y respuestas apropiadas tratándose de políticas públicas, para así avanzar en la solución definitiva a las deficiencias detectadas en materia de agua, alimentación y salud de los niños y las niñas Wayuu.
44. De la inspección y de todos los elementos probatorios que en ella se presenten se levantará un registro fílmico y fotográfico. Además, en aplicación del principio de informalidad en materia probatoria[28] durante el desarrollo de la diligencia se podrán practicar pruebas testimoniales y recaudar otras documentales.
45. La Sala se asegurará de que en todos esos escenarios se cuente con una persona que realice la traducción de lo programado, realizado y determinado al lenguaje wayuunaiki, pues se busca propiciar el conocimiento y entendimiento real que se destacó en la sentencia T-302 de 2017.
46. Finalmente, la Corte ordenará a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura que adelanten las gestiones necesarias para brindar el apoyo y cubrimiento de los gastos propios de transporte, alojamiento y alimentación indispensables para el desarrollo de la diligencia de inspección judicial. Lo anterior, en lo que corresponda al ejercicio de sus competencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
III. RESUELVE:
Primero. CONVOCAR a una inspección judicial que iniciará en la sala de audiencias del Palacio de Justicia de la ciudad de Riohacha a las 8:00 a.m. el día veinticuatro (24) de septiembre de 2021 y el posterior traslado a las comunidades “Nueva Venezuela” y “23 de Abril”:
Ruta |
Punto de partida y hora |
Destino y tiempo de traslado |
Duración de la inspección |
Jornada |
1 |
Riohacha: 8:30 am |
Destino: Uribia-Nueva Venezuela. 10:00 am.
Tiempo de traslado: 1 hora 30 minutos aprox. |
2 horas |
Mañana |
2 |
Nueva Venezuela: 1:30 pm |
Destino: Nueva Venezuela - 23 de Abril: 2:30 pm
Tiempo de traslado: 30 minutos aprox. |
2 horas |
Tarde |
Segundo. SOLICITAR la presencia de los siguientes participantes en la diligencia: i) Custodio Valbuena Guauriyu y Javier Rojas Uriana como representantes de las comunidades wayuu de La Guajira; ii) Gonzalo Epieyu del corregimiento Uru, Uribia, como representante de los palabreros o pütchipü de la Zona Norte de la Alta Guajira; iii) Marcos Mengual Uriana del corregimiento de Bahía Honda, Uribia, como representante de las autoridades indígenas de los corregimientos cercanos; iv) Carlos Ernesto Camargo Assis, Defensor del Pueblo; v) Antonio Thomas Arias, Viceprocurador General de la Nación; vi) Ana María Palau Alvargonzalez, Consejera Presidencial para las Regiones; vii) José Luis Acero, viceministro de agua y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda; y viii) Ruth Chaparro, directora de la Veeduría Ciudadana para la implementación de la sentencia T-302 de 2017.
Tercero. SOLICITAR la presencia de los siguientes expertos que apoyarán la diligencia de inspección judicial: i) Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, como experto constitucional y ii) expertos en los diferentes componentes de verificación de agua, alimentación y salud:
Componente |
Experto |
Agua |
Dr. Felipe Núñez Forero. |
Alimentación |
Dra. Gloria Yaneth Pinzón. |
Salud |
Dr. Diego Iván Lucumí. |
Cuarto. SOLICITAR a los expertos señalados en el numeral anterior que, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la realización de la inspección judicial, alleguen un informe técnico sobre lo constatado en la diligencia dependiendo de cada componente a verificar -agua, salud y alimentación-, así como las posibles respuestas y soluciones.
Quinto. DISPONER que en todos esos escenarios de la inspección judicial se cuente con el acompañamiento de la señora Luz Marina Ipuana, quien realizará la traducción de lo programado, realizado y determinado al lenguaje wayuunaiki.
Sexto. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y a las Alcaldías de Riohacha y Uribia que adelanten las gestiones necesarias para brindar el apoyo y acompañamiento necesario para la instalación, el traslado, registro fílmico y fotográfico y demás aspectos que permitan cumplir a satisfacción la diligencia de inspección programada.
Séptimo. ORDENAR a la Coordinación Administrativa de la Corte Constitucional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura que adelanten las gestiones necesarias para brindar el apoyo y cubrimiento de los gastos propios de transporte, alojamiento y alimentación indispensables para el desarrollo de la diligencia de inspección judicial. Lo anterior, en lo que corresponda al ejercicio de sus competencias.
Octavo. Para la ejecución de la diligencia de inspección judicial SE ADOPTARÁN todas las medidas sanitarias y de bioseguridad indispensables para garantizar de manera efectiva la salud de los todos los participantes.
Noveno. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes, adjuntando copia de este proveído.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto
Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.
Asunto: inspección judicial.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside[29], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto.
I. CONSIDERACIONES
47. Mediante el Auto 443 de 2021, la Sala Octava de Revisión convocó a una inspección judicial en el marco del seguimiento a la sentencia T-302 de 2017, diligencia que fue programada para el 24 de septiembre de 2021.
48. En la parte considerativa de la referida providencia se indicó que serían tres los los ejes de verificación en la inspección judicial: agua, salud y alimentación. Así mismo, en diferentes oportunidades se hizo alusión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como una de las principales entidades obligadas, en concreto, en lo concerniente a las políticas implementadas en materia de alimentación.
49. En efecto, la Corte recordó algunas consideraciones de la sentencia T-302 de 2017 referentes a la problemática en cuanto a la alimentación adecuada de la comunidad wayuu de La Guajira y los programas implementados por el ICBF. Así mismo, recordó algunas respuestas a los Autos 042 y del 29 de abril de 2021 con el fin de evidenciar la problemática aún existente que involucra a dicha entidad.
50. Pese a lo anterior, el ICBF no fue aludido en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto, en el que se solicitó la presencia de los representantes de las comunidades y las diferentes entidades obligadas en la diligencia. Por ese motivo, la Sala considera necesario informar a dicha entidad que hace parte de las entidades convocadas a la inspección judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
IV. RESUELVE:
Primero. INFORMAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que hace parte de los participantes convocados a la diligencia de inspección judicial programada para el 24 de septiembre de 2021 al ser una de las principales entidades obligadas en el marco del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. En consecuencia, solicitar su presencia en los términos expuestos en numeral segundo del Auto 443 de 2021. Para el efecto, se acompañará una copia de dicha providencia.
Segundo. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes, adjuntando copia de este proveído y del Auto 443 de 2021.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En sesión del 5 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la verificación del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 continuaría a cargo de la sala conformada por la Meneses Mosquera y los magistrados Rojas Ríos y Reyes Cuartas. Lo anterior, en tanto la decisión de avocar el seguimiento del fallo y de realizar una sesión técnica adoptada mediante el Auto 042 de 2021, fue suscrita por los referidos magistrados antes del cambio de la conformación de las salas de revisión ordenada mediante el Acuerdo 01 del 21 de enero de 2021.
[2] Cuenta oficial de Twitter de la Presidencia de la República, 4 de abril de 2021.
[3] https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/la-guajira-toque-de-queda-ley-seca-y-pico-y-cedula-por-coronavirus-580110
[4] Auto 458 de 2016. Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008. Órdenes 16 y 29, caso San Francisco de Asís segundo nivel de atención Departamento de Chocó.
[5] Artículo 236 del Código General del Proceso: “para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrán ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos”.
[6] Sentencia C-595 de 1998.
[7] Artículos 6º y 171 del Código General del Proceso.
[8] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Proceso número 38512. Sentencia del 12 de diciembre de 2012.
[9] Sobre el principio de participación esta Corporación ha señalado que se refleja no solamente en la toma de decisiones, “sino en un modelo de comportamiento político y social, que se basa en la tolerancia, el pluralismo y la responsabilidad que adquieren todos los ciudadanos al momento de adoptar determinaciones que afectan a la colectividad”. Este principio implica, adicionalmente, que los ciudadanos cuenten con la facultad de participación en los procesos decisorios no electorales que afectan su vida. Siendo así, la democracia participativa del pueblo no solo busca que los ciudadanos elijan a sus representantes, sino que además puedan intervenir de forma directa en la toma de las decisiones que los puedan afectar. Cfr. sentencia C-126 de 2016.
[10] Reiterada en las sentencias C-585 de 1995, C-075 de 2006 y en el Auto 458 de 2016.
[11] Participación ciudadana y políticas públicas. Maria Teresa Villarreal Martínez. Revista Eduardo Guerra, Décimo certamen de ensayo político. 2009.
[13] Sentencia T-302 de 2017.
[14] Ibídem.
[15] Sentencia T- 340 de 1993. Reiterada en la sentencia T-202 de 2007. En esta última decisión la Corte recordó que “el juez de tutela, como cualquier otro juez de la República, está sujeto a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela no está sujeto a los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes o inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petición, sin exceder los límites temporales fijados por la Constitución o la Ley”.
[18] Según lo reportado, en abril era superior al 90% y actualmente es del 46%. Ver: https://www.laguajira.gov.co/web/prensa-y-publicaciones/noticias/6821-por-baja-en-ocupaci%C3%B3n-de-camas-uci-la-guajira-pasa-a-alerta-amarilla-hospitalaria.html
[20] Los 8 objetivos mínimos constitucionales son: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno nacional, formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo wayuu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades wayuu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo wayuu.
[21] De acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 2115 de 2017 del Ministerio de Protección, agua “sin riesgo” hace referencia a agua apta para consumo humano, cualquier otro resultado en la categoría del Índice de Riesgo para la Calidad del Agua para Consumo Humano constituye un riesgo para la salud de quienes consumen este líquido. Respuesta del 19 de mayo de 2021. Expediente digital. SEGUIMIENTO T-302-17. FASE 3. Archivo Anexo_RESPUESTA_A_CUESTIONARIO_SENTENCIA_T-302_DE_2017_00002.pdf. P. 9.
[22] De acuerdo con las observaciones presentadas por la Superservicios en los informes (52 y 53) del DAPRE, en donde establecieron el estado de las formas de abastecimiento y medios de almacenamiento de agua que tenían disponibles estas comunidades. Respuesta del 19 de mayo de 2021. Expediente digital. SEGUIMIENTO T-302-17. FASE 3. Archivo Anexo_RESPUESTA_A_CUESTIONARIO_SENTENCIA_T-302_DE_2017_00002.pdf. P. 9.
[24] Sentencia T-302 de 2017.
[25] Sentencia T-302 de 2017.
[26] Respuesta al Auto 042 de 2021. Informe del 27 de abril de 2021.
[27] En la sentencia C-124 de 2011 se expuso que el dictamen pericial tiene una doble connotación. De un lado, es “un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate”. De otro lado, es “un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso”. En esa decisión, la Corte también explicó que el dictamen opera como un “concepto de pericia de constatación de hechos” y señaló que la experticia es “un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez (…) la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso”.
[28] Artículo 22 del Decreto estatutario 2591 de 1991.
[29] En sesión del 5 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la verificación del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 continuaría a cargo de la sala conformada por la Meneses Mosquera y los magistrados Rojas Ríos y Reyes Cuartas. Lo anterior, en tanto la decisión de avocar el seguimiento del fallo y de realizar una sesión técnica adoptada mediante el Auto 042 de 2021, fue suscrita por los referidos magistrados antes del cambio de la conformación de las salas de revisión ordenada mediante el Acuerdo 01 del 21 de enero de 2021.