A653-21


Auto 653/21

 

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Ordinaria y Especial Indígena

 

JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/FUERO INDIGENA-Elementos estructurales

 

JURISDICCION ORDINARIA-Competente para conocer delitos que desbordan la órbita de la cultura indígena

 

La activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige la verificación de los cuatros factores que la integran. Por ende, si del desarrollo de ese ejercicio no se cumple el factor territorial ni el institucional, no se activa la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

 

 

Referencia: Expediente CJU-736

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Sindagua del Pueblo Awá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de diciembre de 2019, la señora Cindy Yirley Rojas Rodríguez ingresó de visita al centro carcelario y penitenciario Coiba Picaleña de Ibagué, y manifestó “de manera libre y voluntaria que trae en sus partes íntimas una sustancia estupefaciente”[1]. La sustancia fue objeto de análisis a través de la prueba pericial homologada y se identificó 21.0 gramos positivo para cocaína y sus derivados.

 

2.                 El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Control de Garantías de Ibagué, se realizó audiencia de legalización de captura en flagrancia e incautación de elementos materiales probatorios, se formuló imputación a la señora Rojas Rodríguez como autor material doloso del punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo” (art. 376.2 agravado por el art. 384 numeral 1°, literal b, del Código Penal) y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención domiciliaria, según lo previsto en el artículo 307, literal a), numeral 2, de la Ley 906 de 2004[2].

3.                 El 19 de diciembre de 2019, en el Hospital Federico Lleras Acosta se realizó prueba pericial homologada a la sustancia arrojada posteriormente por la capturada, quien se encontraba en custodia del INPEC, y se halló 674.1 gramos positivos para cocaína y sus derivados[3].

 

4.                 El 29 de enero de 2020, el Gobernador del Cabildo Sindagua de la etnia Awá, ubicada en Piamonte Cauca, indicó que la comunera Cindy Yierley Rojas Rodríguez hace parte de esa comunidad y ha compartido sus usos y costumbres. En consecuencia, le solicitó al Juez Penal Municipal con Control de Garantías de Ibagué que, acorde con lo previsto en el artículo 246 de la Constitución, se entregara a dicha jurisdicción el caso de la citada señora Rojas Rodríguez[4].

 

5.                 El 13 de febrero de 2020, se repartió escrito de acusación al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el 24 de febrero de ese año, mediante informe secretarial, se informó al despacho que la señora Rojas Rodríguez no había podido ser trasladada a su domicilio para cumplir la medida de aseguramiento, por lo que se encontraba recluida en el centro carcelario y penitenciario Coiba Picaleña[5].

 

6.                 El 26 de mayo de 2020, en audiencia de formulación de acusación, el apoderado de la defensa señaló que se oponía al factor de competencia, toda vez que su prohijada tiene la calidad de indígena del pueblo Awá, como lo señaló el escrito presentado por el Gobernador del Cabildo de la Comunidad Sindagua, en el que solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, el traslado del proceso penal adelantado contra la señora Rojas Rodríguez, con el fin de asumir el conocimiento y juzgamiento respectivo. En este sentido, el apoderado estimó que debía ser la Jurisdicción Especial Indígena la encargada de “juzgar y condenar” a la señora Rojas Rodríguez.

 

7.                 Cabe destacar que, dentro de dicha audiencia, el apoderado de la acusada aclaró que los hechos objeto del proceso penal ocurrieron en territorio “que se podría decir no indígena”[6]. A lo cual cabe agregar que la Juez Quinta Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, afirmó que la señora Rojas Rodríguez ya estaba cumpliendo la medida de aseguramiento de detención domiciliaria en Piamonte, Cauca.

 

8.                 En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, el Fiscal 45 de Ibagué consideró que, “hay una falencia en la argumentación frente a la petición… por el aspecto territorial, pues acorde con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, el delito debe tenerse en consideración donde se produjo el resultado y hay algo muy claro y es que el delito se produjo en las instalaciones del centro carcelario Coiba, Ibagué, y precisamente por eso es el conocimiento del juzgado del circuito (…) el lote Awá de la comunidad Sindagua tiene su comprensión territorial en el Cauca (…). La jurisdicción indígena es para los territorios donde está la congregación cultural indígena, donde se está haciendo la relación, y el grupo Awá de la comunidad Sindagua tiene su comprensión territorial en el Cauca (…), la calidad subjetiva que tiene la acusada no basta para alegar la competencia de la jurisdicción indígena (…)”[7]. Por su parte, el Procurador estimó que, “en este caso surge cierta inquietud, pues no obstante que se señala que la señora... hace parte del Cabildo Sindagua, esta no aparece en el listado censal de esa comunidad (…). Asimismo destacó que,  cada comunidad investiga y sanciona las conductas reprochables que sucedan en su territorio geográfico, de acuerdo con sus propias normas (…) la comunidad se erige en el juez natural siempre que los hechos hubiesen ocurrido en el territorio indígena, por los miembros de su comunidad y los hechos ocurrieron en la ciudad de Ibagué (…) no se acreditó la concurrencia del elemento institucional y finalmente, frente al elemento objetivo (…) si bien es cierto que históricamente se conoce que, el uso y lo relacionado con estupefacientes puede estar relacionado con lo cultural de las comunidades indígenas, en este caso no se trata de esas costumbres propias de las comunidades indígenas, sino del tráfico de estupefacientes con un agravante, y es que fue al interior de una institución carcelaria. En consecuencia, al no concurrir los elementos del fuero penal indígena, quien debe conocer del asunto es la jurisdicción penal”.

 

9.                  En la misma audiencia, el apoderado de la defensa aceptó que la señora Rojas Rodríguez no aparece censada en la comunidad Sindagua. Sin embargo, afirmó que ello es así, dado que, desde hace más de tres años, el Ministerio del Interior no cumple con su labor de actualizar el censo.

 

10.            Finalmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué consideró que tenía plena competencia para conocer del asunto, ya que no se configura el requisito territorial del fuero indígena. No obstante, en la medida en la cual dos autoridades reclamaban la competencia para conocer del caso propuso el conflicto de jurisdicción y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

11.            Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

12.             Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

13.             Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

14.             En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

15.             El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, respecto de conductas que involucren bienes jurídicos universales como la salud pública. En el auto 206 de 2021[14], la Corte precisó que, el reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, “activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que, implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo, así como la diversidad cultural”. En este sentido, en la mencionada providencia se señaló que el fuero está compuesto de dos elementos esenciales, como lo son, (i) el factor subjetivo[15] y (ii) el factor territorial[16]; mientras que, la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, además de requerir el cumplimiento de los dos criterios ya expuestos, exige acreditar, para su configuración, (iii) el factor institucional u orgánico[17], y (iv) el factor objetivo[18].

 

16.             Sin embargo, la citada providencia también precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

 

17.             En la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, la discusión sobre el conocimiento de los procesos en los que se analizaban los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se centró en la competencia jurisdiccional de las autoridades indígenas, desde la primacía del factor objetivo, a efectos de determinar la incidencia del bien jurídico tutelado en el interés de la población mayoritaria o, por el contrario, del pueblo ancestral, para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción Especial Indígena. En este orden de ideas, el citado tribunal precisó que, “(…) mal puede acudirse a un sistema ancestral autónomo de valores para dirimir en él una eventual responsabilidad penal lesionadora de los intereses generales de una colectividad”[19], cuando no es claro que el uso de sustancias que pueden ser ilegales para la cultura mayoritaria“(…) hace parte de ancestrales costumbres de las distintas agrupaciones indígenas, con fines alimenticios, medicinales y rituales”[20]. De esta manera, cuando no pueda establecerse que la actividad que se cuestiona corresponde al mambeo, o tiene fines medicinales y rituales propios de las culturas indígenas, sino que hace parte de la industria del narcotráfico, la conducta reprochada trasciende la cosmovisión indígena y su conocimiento debe atribuírsele a la Jurisdicción Ordinaria[21].

 

18.     Sobre este punto, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que si bien no puede desconocerse que el bien jurídico contra el cual se atenta es esencialmente frágil –la salud pública–, ello no puede admitirse como único criterio idóneo para sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de un asunto, como tampoco lo podrían ser los castigos que, por esas conductas, se prevean en los reglamentos del resguardo que corresponda, por cuanto el factor que debe examinarse de manera predominante es el de carácter institucional, una vez se ha acreditado que el sujeto vinculado con la causa tiene fuero indígena. Bajo este contexto, se ha señalado que:

 

El Consejo Superior de la Judicatura, en su análisis, consideró concurrentes los dos primeros. No así el objetivo, compuesto en su criterio por la existencia de las autoridades indígenas habilitadas para administrar justicia en su propio territorio y por ‘la materia objeto de la controversia litigiosa’, es decir, el tipo de delito. Como en el presente asunto se trató de una conducta de tráfico de drogas, ‘del orden transnacional’ que ‘afecta los intereses de una universalidad’ y no sólo los propios de la comunidad indígena, la llamada a conocer del caso era la justicia ordinaria, concluyó la citada Corporación.

 

Ese entendimiento del elemento objetivo, conforme al cual se excluyen definitivamente de la jurisdicción indígena asuntos graves o de trascendencia universal, traduce una restricción indebida a la autonomía de las comunidades indígenas y obviamente el incumplimiento del acuerdo intercultural consagrado en el artículo 246 de la Constitución Nacional.

 

Si en el presente caso los hechos sucedieron dentro del ámbito territorial del Resguardo Indígena NASA Munchique Los Tigres, si los autores eran miembros de esa comunidad según lo certificó el Gobernador de la misma cuando le pidió el proceso a la jurisdicción ordinaria el 6 de mayo de 2009 y si ninguna razón hace dudar que se está frente a un grupo étnico con autoridades capaces de impartir justicia al interior de su territorio, conforme a sus normas y procedimientos tradicionales -de los cuales nada conduce a pensar que sean contrarios a la Constitución o las leyes de la República-, no existía argumento válido para sustraer el conflicto del conocimiento de la jurisdicción indígena.

 

Al hacerlo, por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior quebrantó la autonomía indígena, de un lado, y, de otro, el derecho fundamental al juez natural de los procesados. La Sala, entonces, ante la prosperidad del primer cargo de la demanda, casará la sentencia impugnada para declarar la nulidad de lo actuado por la justicia penal ordinaria[22]. (negrilla fuera del texto).

 

19.     Recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró dicha postura al emitir un concepto de extradición en el trámite adelantado en contra de un comunero del Resguardo Indígena de San Juan, pues indicó que el bien jurídico de la salud pública no se ve desconfigurado si el enjuiciamiento de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado se entrega a las autoridades ancestrales, por cuanto el factor institucional implica sujeción al principio de legalidad y otorga seguridad de un debido proceso para el acusado y una garantía de protección a los derechos de las víctimas”[23].

 

20.    Por su parte, este tribunal también se ha separado de la postura asumida por el Consejo Superior de la Judicatura, al señalar que la preponderancia del factor objetivo sobre los demás requisitos de configuración de la competencia de la Jurisdiccional Indígena restringe de manera injustificada la autonomía de dichas comunidades. Así, en la sentencia T-002 de 2013, la Corte determinó que: “(…) el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado en su jurisprudencia otra concepción del elemento objetivo, que se caracteriza por establecer un umbral de nocividad a partir del cual estaría vetado el ejercicio del derecho propio de las comunidades indígenas; en consecuencia, todas las conductas que involucren bienes jurídicos universales no podrían ser conocidas por esa jurisdicción. Esta Sala reitera que disiente de ese planteamiento, pues el elemento objetivo evaluado de manera individual no basta para excluir la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[,] [ya que restringe] de manera excesiva e injustificada la autonomía de las comunidades” (negrilla fuer de texto).

 

21.     Igualmente, en la sentencia C-463 de 2014, se afirmó que el elemento objetivo es relevante, cuando (i) el bien jurídico afectado o su titular pertenecen a una comunidad indígena, o en caso de que (ii) el bien jurídico lesionado o su titular pertenezcan exclusivamente a la cultura mayoritaria; pues, en el primer supuesto, el conocimiento del asunto es propio de la Jurisdicción Indígena, mientras que, en el segundo, es de la justicia ordinaria. No obstante, en el evento en que (iii) el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, ese presupuesto no resulta determinante. Por tal motivo, “(…) la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”.

 

22.     En la misma sentencia se precisó que, “[e]n cambio, en estos supuestos de grave afectación a bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, resulta profundamente relevante la verificación del elemento institucional, pues de la institucionalidad de cada comunidad depende, en buena medida, la efectividad de los derechos de la víctima. El elemento institucional no opera acá como una regla discriminatoria, que excluye de plano la capacidad indígena, como sí lo hace el elemento objetivo en la variante a la que se ha hecho referencia. Por el contrario, ordena un análisis del poder de coerción de la comunidad, que pasa por su intervención, la posición de las víctimas y los conceptos antropológicos o etnográficos pertinentes”.

 

23.     En este orden de ideas, si bien no cabe duda de que la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no depende únicamente del factor objetivo, y que el mismo no puede asumirse como predominante para definir una causa, lo cierto es que el juez deberá hacer una verificación de todos los elementos que determinan la competencia de la Jurisdicción Indígena, pues solo de esa manera se suscita un examen armónico e integral en el que se consideran todos los derechos y principios que se encuentran relacionados con una causa.

 

24.     Consideraciones sobre el Pueblo Awá. De acuerdo con la ONIC[24], los Awá tienen presencia binacional, pues se encuentran en Colombia y Ecuador, en nuestro país se ubican con mayor presencia en algunas zonas o puntos de los departamentos de Nariño y Putumayo. Su lengua es el Awapít y se caracterizan por asentamientos dispersos que siguen la corriente de los ríos. La dinámica cultural del pueblo es primordialmente promovida por los mayores –hombres y mujeres– en su condición de custodios del conocimiento tradicional heredado y, a su vez, son los puentes para la conexión espiritual de la comunidad. Su papel lo cumplen en forma de sabios, médicos tradicionales y guías espirituales.

 

25.     En el auto 004 de 2009[25], la Corte admitió que el pueblo Awá ha sido afectado por varios factores estructurales que en su conjunto amenazan su integridad étnica: altas migraciones de no indígenas (afrodescendientes, colonos, mestizos y campesinos) al territorio; la llegada de la coca, el narcotráfico y las fumigaciones; la violencia extrema del conflicto armado; y el desplazamiento forzado. Estas situaciones inciden directamente sobre su tejido social y su integridad cultural. La gravedad del problema de expansión de cultivos de coca para narcotráfico, se liga directamente a la política antinarcóticos en Caquetá, Putumayo y Cauca que los llevó a Nariño, generando presencia de población cocalera en la región que busca su sustento, causando así presión social y económica en el territorio Awá. La expansión de cultivos ilícitos se vincula también a la expansión territorial de los narcotraficantes a través de la compra de tierras en Tumaco, Barbacoas e Ipiales desde los años 90, y a la condición periférica del departamento que genera virtual ausencia del Estado, lo cual permite el auge del narcotráfico y del tráfico de insumos, procesamiento, transporte y exportación. La penetración del narcotráfico en el territorio hizo más vulnerables a los Awá y generó cambios en las dinámicas socioeconómicas locales y la configuración del conflicto, por la invasión del territorio, la violencia, la descomposición social, y la aculturación de los jóvenes”[26]. Por las consideraciones expuestas, en la mencionada providencia, dicha comunidad tradicional fue incluida entre aquellas con mayor riesgo de desaparición.

 

26.     En la Resolución No. 088 de 2017 proferida por el Ministerio del Interior, referente a la inscripción en el registro de comunidades indígenas, se señala que la comunidad Sindagua del Pueblo Awá, desciende de pobladores de ese pueblo residentes en los departamentos de Nariño y Putumayo, pero que, con ocasión del desplazamiento, la falta de tierras y la búsqueda de una mejor calidad de vida, salieron de sus territorios al departamento del Cauca. En este documento se explica que la comunidad Sindagua se organiza a través de su propio sistema de gobierno, formado por un cabildo que se rige por los principios establecidos en la Ley 89 de 1890[27], siendo la autoridad tradicional reconocida por sus comuneros, quienes participan en las asambleas, mingas, elecciones y todas las decisiones que se toman, incluida la justicia propia. Por lo demás, la comunidad Sindagua viene participando en actividades tradicionales, con el apoyo de la asociación de cabildos indígenas del Pueblo Awá del Putumayo[28].

 

27.     De otro lado, en 1998, el pueblo Awá que habita el departamento de Nariño aplicó por primera vez su competencia jurisdiccional para sancionar el delito de homicidio cometido por un miembro de su comunidad contra dos de sus comuneros. En su providencia explicaron “los fundamentos del derecho Awá para hacer justicia”[29], los cuales evidencian un sistema institucional basado en la concertación y la experiencia de los mayores, cuyas penas no requieren la constante vigilancia por parte de la autoridad, pero que pretenden fortalecer los lazos con la comunidad y recuperar sus tradiciones. Este sistema, según la mencionada providencia, está compuesto por:

 

-         Un Consejo como institución cultural de regulación y control social, de ejercicio de la autoridad de los mayores y de práctica para transmitir las historias o palabras de los abuelos, en las cuales están las pautas de conducta, derechos y obligaciones del pueblo Awá. Así, las autoridades de viejos y jóvenes, reunidas en Consejo, hacen justicia entre los Awá.

 

-         El Consenso Awá o “pensando entre todos” es lo que genera la decisión de aquello que se discute: “decisión de ahora”.

 

-         La justicia en cabeza de autoridades tradicionales, cabildos, líderes y comunidades, con trabajo de los médicos tradicionales como parte del juzgamiento.

 

-         Responsabilidad de los dueños del problema para buscar la tranquilidad y evitar la venganza. Las autoridades juzgan, investigan y toman las decisiones, mientras que “los dueños del problema” deben cumplir los castigos, sin estar siendo vigilados permanentemente por la autoridad, de lo contrario, será cambiada la “decisión de ahora”.

 

-         Complementariedad y convivencia: el derecho Awá, las instituciones, procedimientos y sanciones, surgen pensando entre todos, incluyendo la experiencia en la aplicación de justicia.

 

III.    CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

28.     Se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones, pues el mismo se suscitó entre el Cabildo Indígena Sindagua del Pueblo A y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Asimismo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a quien le corresponde adelantar las actuaciones judiciales de carácter penal en torno al delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes presuntamente cometido por la señora Cindy Yirley Rojas Rodríguez. Por último, también se aprecia la verificación del presupuesto normativo, toda vez que tanto la autoridad indígena como el citado juzgado expusieron razones legales y constitucionales para asumir el conocimiento del asunto

 

29.     A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

30.     Así, en primer lugar, respecto del factor personal, relacionado con la condición de indígena de la acusada Cindy Yirley Rojas Rodríguez, se debe destacar que, en el listado censal de la comunidad Sindagua del Pueblo Awá vigente desde el 11 de noviembre de 2020, no aparece registrada. Sin embargo, la Sala Plena tendrá por acreditado dicho requisito, en virtud de (i) la solicitud de competencia presentada por el Gobernador del Cabildo al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la que se indicó que la señora Rojas Rodríguez hace parte de dicha comunidad y que ha convivido bajo sus usos y costumbres. A lo anterior se añade, (ii) la certificación adoptada el 25 de febrero de 2020 por la Alcaldía Municipal de Piamonte, Cauca a través de la Promotora de Desarrollo Comunitario de Asuntos Étnicos, en la que consta que la citada señora “es indígena, miembro del Cabildo Sindagua de la etnia Awá (…) y [que] está registrada en la base de datos de etnias indígenas del municipio de Piamonte”[30]. Por último, (iii) el cumplimiento del factor personal también se infiere de la certificación suscrita el 12 de febrero de 2020 por el alcalde del mencionado municipio, en la que consta que la señora Rojas Rodríguez “(…) vive en el municipio hace más de ocho años, es madre cabeza de familia, está registrada como miembro del Cabildo Sindagua del Pueblo Awá de Piamonte, Cauca y se desempeña en la prestación de servicios domésticos y ama de casa”[31].

 

31.     En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación por el Fiscal 45 de Ibagué, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar el 15 de diciembre de 2019, en la ciudad previamente mencionada, específicamente, en el centro carcelario y penitenciario Coiba, Picaleña. Por tal razón, y al tratarse de un lugar alejado del territorio de la comunidad indígena Sindagua del Pueblo Awá, circunstancia que además fue reconocida tanto por la Fiscalía, la Procuraduría, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, e incluso el mismo apoderado de la defensa, la Sala no advierte la configuración de dicho requisito.

 

32.     Sobre el particular, la Sala Plena advierte que, el elemento territorial debe emplearse conforme a una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[32]. Sin embargo, ello no es posible en el presente asunto, como pasa a explicarse a continuación.

 

33.     De acuerdo con la Resolución 165 de 2017, que corrigió la Resolución 088 de ese mismo año, relativa a la ubicación de la comunidad Sindagua del Pueblo Awá, se constata que la misma habita en la vereda El Rosal del corregimiento Miraflor y que sus unidades familiares se sitúan en la misma vereda, así como en las veredas el Caraño del corregimiento El Cedro, El Diamante del Corregimiento Bajo Congor y en la vereda Santa Rita, todas de la jurisdicción del área rural del municipio de Piamonte, Cauca, lugar en el que también se sitúa la residencia de la señora Rojas Rodríguez. Además, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el Pueblo Awá tiene presencia en algunos puntos o zonas de los departamentos de Nariño y Putumayo, pero no en el departamento del Tolima, y menos aún, en la ciudad de Ibagué. En consecuencia, la Sala no advierte que el lugar en el que se cometió el ilícito se desenvuelva la cultura del Pueblo Awá, ni que se trate de un asunto que tenga relación cultural con el espacio vital de la comunidad, pues no ocurrió en un sitio sagrado o de relevancia para la comunidad.

 

34.     De otro lado, respecto del elemento objetivo, la Corte ha considerado que “(…) los delitos asociados a la rebelión y al tráfico de estupefacientes escapan al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Ordinaria dada su nocividad social”[33]. Sin embargo, también ha admitido que es necesario analizar en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado en la población mayoritaria como en el pueblo ancestral, de manera que, en caso de advertirse concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidad étnica como para la sociedad mayoritaria, se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional, acorde con lo previsto en la sentencia T-617 de 2010.

 

35.     En este orden de ideas, el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas serán investigadas y sancionadas por la Jurisdicción Especial Indígena o la Ordinaria, dado que no es viable construir reglas abstractas y generales alrededor de las circunstancias en las que se produce cada ilícito. En consecuencia, es importante definir si la afectación de los bienes jurídicos interesa a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad, pues el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la Jurisdicción Especial Indígena.

 

36.     En esta oportunidad, la Sala advierte que la señora Rojas Rodríguez fue acusada como autora material dolosa del punible de tráfico de estupefacientes, delito que atenta contra la salud pública. Este bien jurídico afecta tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, y aun cuando el Cabildo Indígena Sindagua del Pueblo Awá no realizó ninguna manifestación respecto de la nocividad de la conducta del tráfico de estupefacientes para la comunidad en concreto, no por ello puede descartarse el impacto que se genera frente a dicho pueblo, en especial por lo manifestado en el Auto 004 de 2009, tal y como ocurre con la sociedad en general, pues es claro que la salud pública es un bien jurídico universal que impacta a toda la población. En consecuencia, al no ser concluyente el análisis del elemento objetivo debido a la incidencia tanto de la comunidad indígena como de la cultura mayoritaria, la Sala deberá analizar de manera más rigurosa el elemento institucional.

 

37.     Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, en principio, la Sala Plena advierte que el Pueblo Awá tiene un sistema de juzgamiento en comunidad, que, al parecer, ha sido replicado por el Cabildo Sindagua. Así, en la Resolución 088 de 2017 proferida por el Ministerio del Interior, se indica que sus comuneros participan en todas las decisiones que se toman, incluida la justicia propia, circunstancia que permitiría constatar, de manera genérica, la existencia de una institucionalidad propia de administración de justicia, juzgamiento y aplicación de correctivos, de conformidad con la cosmovisión de la comunidad.

 

38.     Sin embargo, ante la inexistencia de información específica allegada al presente trámite, pues no se aportó al expediente información concreta sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, ni las faltas y sanciones aplicables, subsiste duda sobre un andamiaje institucional que garantice la capacidad de la comunidad para perseguir efectivamente esta clase de conductas. Además, los datos obtenidos por la Sala, que se reflejan en la citada Resolución, los documentos consultados en las páginas web de la ONIC y en la de la Rama Judicial, son genéricos, muy antiguos y no guardan correspondencia con el delito de tráfico de estupefacientes. Lo anterior tiene especial relevancia cuando, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta de tráfico de estupefacientes, el análisis sobre el cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto.

 

39.     En este caso, la intervención de la comunidad indígena no indicó ninguno de los componentes que, de forma enunciativa, ha señalado la jurisprudencia para acreditar el elemento institucional[34], tales como: (i) la eficacia del debido proceso; (ii) los derechos de las víctimas; y (iii) el respeto al principio de igualdad. Por lo tanto, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez llamado a determinar la jurisdicción competente no puede partir de premisas generales, es necesario que, en el trámite del conflicto, se demuestre este elemento, de manera que la Sala no puede deducir parámetros o estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada caso concreto, lo que supone, para el asunto bajo examen, su falta de acreditación, por la no constatación del elemento institucional.

 

40.     Por consiguiente, al adelantar el ejercicio de verificación de los supuestos requeridos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte encuentra que, (i) tan solo está acreditado el elemento personal, comoquiera que la persona acusada pertenece al Cabildo Sindagua del Pueblo Awá; (ii) no se configuró el elemento territorial, al no advertirse que la comisión del ilícito se desarrollara en el lugar donde se ubica la comunidad, ni del que pueda desprenderse algún lazo cultural; (iii) el elemento objetivo no es concluyente en el presente caso, por la incidencia del delito de trafico de estupefacientes tanto en la comunidad indígena como en la cultura mayoritaria; y (iv) la comunidad no acreditó un andamiaje institucional que permitiera a la Corte Constitucional concluir con grado de certeza la capacidad del Cabildo Sindagua para perseguir efectivamente este tipo de conductas, pues los datos obtenidos por la Sala son genéricos, muy antiguos y no guardan correspondencia con el delito de tráfico de estupefacientes.

 

41.     Así las cosas, al no encontrarse acreditados los elementos territorial e institucional, no se configuró el fuero penal indígena. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del acusado, y que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica, es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

 

42.     Regla de decisión. La activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige la verificación de los cuatros factores que la integran. Por ende, si del desarrollo de ese ejercicio no se cumple el factor territorial ni el institucional, no se activa la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Sindagua del Pueblo Awá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Cindy Yirley Rojas Rodríguez debe continuar a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-736 al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso penal, y para que comunique la presente decisión al Cabildo Indígena Sindagua del Pueblo Awá y a la señora Cindy Yirley Rojas Rodríguez.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cuaderno digital PROCESO (1).pdf

[2] Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad. (…) 2. Detención privativa en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.”

[3] Cuaderno digital PROCESO (1).pdf

[4] Cuaderno digital 63705 DOCUMENTOS CABILDO (4). pdf. Se anexaron los siguientes documentos: (i) Resolución No. 165 de 2017 proferida por el Ministerio del Interior, en la que se aclara la ubicación de la comunidad Sindagua del pueblo Awá; (ii) la Resolución No. 088 de 2017 proferida por el Ministerio del Interior, a través de la cual se inscribe a la comunidad Sindagua, perteneciente al pueblo Awá, en el registro de comunidades indígenas; (iii) el acta de posesión de los directivos del Cabildo, de fecha 15 de diciembre de 2015; (iv) el acta de nombramiento de los directivos del cabildo, de fecha 12 de enero de 2020; (v) el listado censal de la población que pertenece al cabildo y (v) la petición de remisión del expediente a dicha comunidad.

[5] Ibíd.

[6] Minuto 23:40.

[7] Minutos 1:24:26 - 1:30:18.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Expediente CJU 087.

[15] El factor personal corresponde a que el procesado haga parte de una comunidad indígena

[16] El factor territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad.

[17] El factor institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres.

[18] El factor objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible.

[19] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Henry Villarraga Oliveros, decisión del 10 de diciembre de 2012, expediente No. 110010102000201202614 00.

[20] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Temístocles Ortega Narváez, decisión del 23 de marzo de 2007, expediente No. 110010102000 2007 00706 00.

[21] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, decisión del 7 de marzo de 2018, expediente No. 110010102000201702231 00. En el mismo sentido, se pueden consultar las siguientes providencias: (i) 19 de junio de 2019, expediente No. 110010102000201802905 00; (ii) 4 de septiembre de 2019, expediente No.110010102000201802797 00.

[22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Javier Zapata Ortiz, sentencia de casación del 8 de noviembre de 2011, expediente No. 34.461.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eyder Patiño Cabrera, concepto del 21 de marzo de 2018 sobre la solicitud de extradición de ciudadano colombiano, expediente No. CPO36-2018.

[24] Organización Nacional Indígena de Colombia. Ver: https://www.onic.org.co/pueblos/112-awa.

[25] En el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.

[26] Corte Constitucional, auto 004 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar el auto 174 de 2011.

[27] “Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada”.

[28] Cuaderno digital 63705 DOCUMENTOS CBILDO (4). pdf

[30] Cuaderno digital 63705 DOCUMENTOS CABILDO (4). pdf

[31] Ibíd.

[32] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[33] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021 y sentencia T-659 de 2013.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.