Auto 006/21
Referencia: solicitud elevada por las las mesas de participación efectiva de víctimas del conflicto armado relacionada con la suspensión de la Resuloción 01668 del 30 de diciembre de 2020.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La suscrita Magistrada, Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia con fundamento en los siguientes:
1. En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional constató cómo la situación de desplazamiento forzado genera una vulneración a múltiples derechos fundamentales dentro de los cuales se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación, entre otros[1]. En tal sentido, esta Corporación destacó la obligación de las entidades de contar con la participación de la población víctima del desplazamiento forzado en el diseño y ejecución de las políticas públicas que les conciernen[2].
Conforme con lo anterior, en el marco del seguimiento al cumplimiento de dicha providencia, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la participación de la población desplazada en los espacios de diseño y ejecución de la política pública[3]. Puntualmente, a través del Auto 373 de 2016, esta Sala Especial declaró superado el Estado de Cosas Inconstitucional con relación al componente de participación de la política pública de desplazamiento.
2. En el periodo comprendido entre el viernes 15 de enero y el jueves 21 de enero del presente año, fueron allegados a esta Sala Especial de Seguimiento 104 solicitudes con idénticos hechos y pretensiones por parte de diversas mesas de participación efectiva de víctimas y organizaciones de víctimas. A través de estas, se solicitó la intervención de la Sala Especial para que se ordenara la suspensión de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020; la no realización de las elecciones virtuales de las mesas de participación municipales, distritales, departamentales y nacional; y la materialización de las observaciones y propuestas de las mesas en el protocolo de participación efectiva, junto con otras pretensiones conexas[4].
De acuerdo con las comunicaciones, entre los días 11 al 13 de agosto de 2020, la Unidad Especial Administrativa para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV) invitó a las mesas de participación efectiva de víctimas del conflicto a formular propuestas de ajuste al Protocolo de Participación de Víctimas. Como resultado de ese escenario, la Mesa Nacional de Víctimas formuló una serie de observaciones y pretensiones las cuales fueron contestadas por la UARIV el 20 de noviembre del mismo año.
Sin perjuicio de lo anterior, los peticionarios aducen que las propuestas realizadas por las mesas de participación no fueron incorporadas, razón por la cual el 28 de diciembre del 2020 solicitaron de nuevo a la UARIV incorporarlas en el proyecto de protocolo de participación.
Sin embargo, el 30 de diciembre de 2020 la UARIV publicó el Protocolo de Participación (Resolución 01668 de 2020) el cual, en opinión de los peticionarios, no integra debidamente las propuestas por ellos realizadas en el proceso de participación. Concretamente, de acuerdo con la documentación allegada por los actores, las principales objeciones y omisiones denunciadas por los peticionarios giran en torno a: (i) la presunta inclusión de artículos al Protocolo de Participación que no fueron puestos a consideración de las mesas; (ii) la no inclusión de las propuestas relativas a la implementación excepcional de mecanismos de participación electrónico, remoto, electrónico, digital o virtual; y (iii) el no aplazamiento de las elecciones de las mesas de participación previstas para el año 2021[5].
1. Distintas mesas de participación efectiva de víctimas, en representación de la población desplazada, informaron a esta Corporación acerca de la no incorporación por parte de la UARIV de ciertas propuestas al Protocolo de Participación resumidas en el acápite de antecedentes del presente Auto.
2. Esta Sala Especial conservó la competencia para monitorear las órdenes estructurales derivadas de la Sentencia T-025 de 2004 y asegurar que las autoridades adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos de la población desplazada en relación con bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales que deriven en la vulneración masiva y sistemática de los derechos de esta población[6].
3. Ahora bien, mediante el Auto 373 de 2016, esta Corporación declaró superado el Estado de Cosas Inconstitucional respecto al componente de participación, en tanto “la población desplazada en el país cuenta con escenarios de participación, que pese a las dificultades que aún presentan, van progresiva y sostenidamente hacia el goce efectivo del derecho”[7]. En ese sentido, esta Sala Especial no se encuentra facultada para verificar los problemas advertidos en la petición elevada por las mesas de participación efectiva.
4. Esto implica que le corresponde a los Organismos de Control, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelantar el seguimiento y control al componente de participación, con especial atención a las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en materia de la incidencia de las propuestas, observaciones y sugerencias de la población desplazada[8].
5. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación solicitó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales informaran a la Corte Constitucional si advierten retrocesos, bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que demanden una nueva declaratoria de inconstitucionalidad y que se retome la competencia por parte de esta Corporación del seguimiento al componente de participación[9].
6. En tal sentido, en la presente decisión, este despacho remitirá la información allegada a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, analicen la información presentada a esta Sala Especial.
7. Por otra parte, es preciso señalar que los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para promover la defensa de sus derechos, como el medio de control de nulidad simple ante los jueces de lo contencioso administrativo, quienes se encuentran facultados para suspender los efectos de los actos administrativos en el marco de una medida cautelar.
8. Finalmente, la presente decisión se comunicará al Director de la UARIV para su conocimiento, así como a la subdirectora de participación de dicha entidad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada:
Primero. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la solicitud objeto de la presente decisión la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo de Colombia para que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, analice la situación advertida por los peticionarios y, si lo considera pertinente, informe a esta Sala de Seguimiento si advierten retrocesos, bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que demanden una nueva declaratoria de inconstitucionalidad.
Segundo. EXHORTAR, a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas, las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de Víctimas y las Mesas Municipales de Participación Efectiva para que, cuando cuenten con peticiones o solicitudes comunes, las mismas se canalicen por intermedio de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas en un único comunicado.
Tercero. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas.
Cuarto. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión al Director de la UARIV para su conocimiento, así como a la subdirectora de participación de dicha entidad.
Comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 5.2.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 6.1.
[3] Al efecto ver: Autos 008 de 2009, 219 de 2011 y 373 de 2016.
[4] Documentos allegados a través del correo de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 entre los días 15 al XX de enero de 2021.
[5] Documento allegado a través del correo de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 el día 15 de enero de 2021, titulado “Oficio 120 del 28 diciembre de 2020 – Observaciones finales Protocolo”.
[6] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 151 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden 42.
[8] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento 2.3.4.
[9] Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden 43.