Auto 1045/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se somete
JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Competencia sobre asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.
Referencia: expediente CJU-610
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 2017, Rafael Muñoz Salgado presentó, a través de apoderado judicial, demanda reivindicatoria de dominio contra la Empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., hoy Electricaribe en liquidación[1]. Argumentó que desde hace “varios años”[2], sin adelantar “un proceso de imposición de Servidumbre Eléctrica, sin expropiar, ni haber comprado [el predio] y sin orden de autoridad competente”[3], la empresa demandada ocupa y posee “de mala fe y sin justo título”[4] un área de terreno de 3.279,68 metros cuadrados del predio de su propiedad denominado Finca Real del Coco, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Turbaná, departamento de Bolívar[5].
2. El demandante expuso que la ocupación se da “mediante la instalación de unas torres de interconexión eléctrica de alta tensión que van desde Ternera a Tolú Viejo”[6], lo cual ocurrió sin que la empresa demandada hubiera solicitado la intervención de autoridad alguna para su construcción. De igual forma, indicó que el gravamen con la “pretendida servidumbre”[7] no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble afectado. Por último, señaló que Electricaribe S.A. E.S.P. nunca canceló al demandante “los derechos que emanan de esa limitación”[8]. De esta forma, concluyó que el prestador de servicios públicos demandado realizó una ocupación irregular y de mala fe de su predio.
3. Por lo anterior, el demandante pretende que: (i) se declare que el señor Muñoz Salgado es el legítimo propietario del predio denominado Finca Real del Coco; (ii) se declare que Electricaribe es poseedor sin justo título; (iii) se condene a Electricaribe a restituir la posesión material a su legítimo propietario y al pago de los “frutos civiles dejados de percibir”[9], con la correspondiente indexación o reajuste monetario y (iv) subsidiariamente, en caso de no ser posible la restitución real y material del derecho de dominio y posesión, se condene a la empresa demandada al pago del precio actual por concepto de daño emergente, al pago de los “frutos civiles dejados de percibir” y al pago de la indexación correspondiente[10].
4. Dicha demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná, Bolívar, que, mediante auto de 23 de octubre de 2017, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados contencioso administrativos, tras considerar que el juez natural para conocer de las demandas que versen sobre la ocupación de predios privados por parte de prestadores de servicios públicos es la jurisdicción contenciosa administrativa. Al efecto, el juzgado señaló que (i) el artículo 104 de la Ley 1437 (en adelante CPACA), asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos de “responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública cualquiera sea el régimen aplicable”[11]; (ii) el artículo 140 ibídem prevé que el Estado responderá “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa imputable a una entidad pública”[12]; (iii) el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 dispone que las controversias sobre ocupación de inmuebles por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios y por las acciones u omisiones en su actuar se deben tramitar por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]; y, (iv) la Corte Suprema de Justicia[14] ha indicado que la ocupación permanente de un inmueble destinado a un servicio público no es susceptible de recuperación material sino de un juicio de responsabilidad de la administración, por lo que la controversia debe adelantarse a través del medio de control de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa y “excluye, toda posibilidad de utilizar una alternativa diferente, en particular la acción de dominio consagrada en el artículo 955 del Código Civil”[15].
5. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, que, mediante auto del 9 de febrero de 2018, resolvió inadmitir la demanda, debido que no se ajustaba al medio de control de reparación directa[16]. Una vez subsanada la demanda, resolvió proponer conflicto negativo de competencias y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto. Argumentó que la jurisdicción competente para decidir la controversia no es la contenciosa sino la ordinaria, en razón a que (i) si bien el artículo 104 del CPACA fijó las reglas de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, existen casos que por su complejidad “no permite[n] determinar con un margen aceptable de certeza las competencias”[17]; (ii) el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que salvo disposición en contrario “la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”[18]; (iii) el caso bajo estudio no trata de “un asunto expresamente referido ‘en la Constitución o en las leyes especiales’ a la jurisdicción contenciosa”[19]; (iv) ninguna entidad pública hace parte del proceso, como quiera que la entidad demandada tiene una participación del 86.01% privada[20]; y (v) el conflicto propuesto “no es por la función administrativa que desarrolla Electricaribe S.A. E.S.P.”[21].
6. El conflicto de jurisdicción fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de abril de 2021 y asignado por reparto a la magistrada ponente el 25 de mayo de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná, Bolívar, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda reivindicatoria del dominio interpuesta por Rafael Muñoz Salgado contra Electricaribe S.A. E.S.P., la cual fue posteriormente adecuada como una demanda de reparación directa[22]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia al marco normativo sobre la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos para constituir servidumbres (sección II.4 infra). En tercer lugar, expondrá las reglas de competencia para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre. (sección II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.6 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [25].
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26]. |
3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27]. |
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Corte debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Rafael Muñoz Salgado configura un conflicto negativo entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná, Bolívar, que forma parte de la justicia ordinaria, y (ii) el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, el cual integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28]. De otro lado, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la demanda presentada por el señor Muñoz Salgado contra Electricaribe S.A. E.S.P., debe ser resulta por un trámite de naturaleza judicial. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra).
4. Facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos para constituir servidumbres
12. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial, que es aquélla que tiene un capital compuesto en un cien por ciento (100%) por aportes de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas; (ii) empresa de servicios públicos mixta, que es aquélla en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen aportes iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%); y (iii) empresa de servicios públicos privada, que es la que se encuentra integrada en su mayoría por un capital perteneciente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. De igual forma, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley” y la Ley 142 de 1994[29], entre otras cosas, consagró un régimen mixto y prevalente de derecho privado para los prestadores de servicios públicos[30].
13. Marco legal de la imposición de servidumbres de servicios públicos. De acuerdo con la clasificación hecha por el artículo 888 del Código Civil[31], la servidumbre[32] de conducción de energía es una servidumbre de naturaleza legal, habida cuenta de que está regulada en varias disposiciones legales. Por una parte, el artículo 18 de la Ley 126 de 1938[33] gravó “con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas”. Esta potestad fue luego desarrollada por los artículos 25 y subsiguientes de la Ley 56 de 1981[34], reglamentados por el Decreto 2580 de 1985[35], en los que se estableció el procedimiento para la constitución de servidumbres. Al respecto, el artículo 32 de la Ley 56 de 1981 dispuso que “[c]ualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2 del Código de Procedimiento Civil”[36].
10. Por otra parte, en vigencia del actual régimen de servicios públicos, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[37] consagró a favor de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios – ESPD, entre otras potestades especiales, la de promover la constitución de servidumbres. Para ello, los artículos 57[38] y 117[39] a 120 de la misma ley prevén la potestad del prestador de solicitar la imposición de servidumbre, por acto administrativo o mediante el procedimiento judicial previsto en la Ley 56 de 1981.
11. Cláusula de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de facultades especiales de servicios públicos. El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 dispone que los prestadores de servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras confieren para “el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”. Así mismo, señala que estos prestadores “estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”. En tales términos, el juez contencioso administrativo es competente para conocer sobre las controversias que se susciten (i) sobre la legalidad de los actos administrativos en que se materialicen estos derechos y (ii) por la responsabilidad que surja en razón a la acción u omisión en el uso de dichas prerrogativas.
12. Derechos y limitaciones derivadas del gravamen de servidumbre. En la sentencia C-831 de 2007, la Corte Constitucional declaró ajustadas a la Constitución los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 56 de 1981, las cuales regulan los procedimientos para la imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica. La Corte encontró que estos procesos constituyen una limitación legítima del derecho de propiedad que “encuadra claramente dentro de la función social de la propiedad, en los términos del artículo 58 C.P”[40] debido a que este tipo de servidumbres son un gravamen que permite la adecuada prestación del servicio público y la satisfacción del interés general. Así mismo, la Corte aclaró que el procedimiento previsto en la Ley 56 de 1981 para la imposición de este gravamen era respetuoso del debido proceso y dejaba a salvo el derecho del propietario del predio sirviente a una indemnización justa, compensatoria que no restitutiva, por los daños causados como consecuencia de la imposición de la servidumbre pública.
13. Regla de asignación de competencia para la imposición de servidumbre de servicios públicos. La Corte Constitucional, en el Auto A-769 de 2021[41], hizo el recuento normativo sobre el trámite de constitución de servidumbres de servicios públicos, de lo cual estableció que la imposición de estas procede (i) mediante acto administrativo; (ii) a través del procedimiento judicial específicamente previsto para ello por la Ley 56 de 1981, o (iii) por medio de servidumbres de hecho voluntarias, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia contenciosa administrativa[42]. En la misma providencia, la Corte determinó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
5. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras de energía sin la constitución de una servidumbre.
14. En la sentencia T-824 de 2007, la Corte Constitucional estableció una distinción acerca de la jurisdicción competente para asumir los procedimientos de constitución de servidumbres y de reivindicación de predios ocupados permanentemente por la conducción de energía eléctrica. Expuso que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “i) la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica”[43] (subraya propia).
15. La Corte Constitucional concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, únicamente los actos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para la constitución de servidumbres, entre otras actividades, son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, los actos y hechos “que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general”[44]. Así mismo, resaltó que no le es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos”[45], pero si ello ocurre, el prestador debe “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar”[46]. En estos eventos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados”[47], a través de la acción reivindicatoria consagrada por el artículo 955 del Código Civil.
16. En ese mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura en diferentes oportunidades se pronunció sobre la competencia para conocer de controversias originadas por la ocupación permanente de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos sin la constitución de una servidumbre. En el auto del 22 de junio de 2015 con radicado No. 11001010200020150110200 puso de presente que: (i) las entidades prestadoras de servicios públicos no podían ocupar bienes de propiedad privada “por vía de los hechos” y (ii) en caso de que dicha situación se diera, correspondía a la jurisdicción ordinaria resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados[48].
17. A su turno, el Consejo de Estado ha señalado que las empresas de servicios públicos no pueden constituir servidumbres de manera unilateral, ya que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 “en modo alguno autoriza directamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios a constituir directamente servidumbres, como si se tratara de una suerte de prerrogativa especial con carácter de función administrativa, sino que -muy por el contrario- tan sólo los habilita para promover la constitución de las mismas”[49], bien mediante acto administrativo o a través del proceso de imposición de servidumbre regido por la Ley 56 de 1981[50]. Del mismo, en la sentencia C-551 de 2008 la Corte Constitucional descartó el ejercicio de función administrativa por parte de las ESPD en esta materia debido a que “[e]n la constitución de servidumbres asimismo las empresas de servicios públicos domiciliarios no producen actos administrativos”. En tales términos, concluyó que los prestadores carecen de autorización legal, prerrogativa especial o ejercicio de función administrativa para constituir servidumbres de hecho o forzosas.
18. La Sala Plena reconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido que, en virtud del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la jurisdicción contenciosa administrativa tiene competencia para pronunciarse “en relación con la determinación de la responsabilidad que le podría corresponder a la empresa prestadora de servicios públicos por la omisión en haber promovido la constitución de la servidumbre”[51]. No obstante, esta competencia se circunscribe a las hipótesis de control de los actos administrativos por los cuales se impone la servidumbre, o bien el conocimiento de las controversias surgidas en razón a la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas, esto es, cuando la servidumbre ya ha sido constituida, y no en el caso de ocupaciones por vía de los hechos que, en propiedad, no constituyen servidumbres.
19. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que: (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.
20. En consecuencia, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-824 de 2007, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predio afectado está prevista por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil.
21. Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.
6. Caso concreto
22. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Rafael Muñoz Salgado en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Esto, por cuanto se trata de una demanda que pretende el restablecimiento de un predio ocupado de manera permanente y sobre el cual se habría edificado infraestructura de energía eléctrica. En concreto, se alega que los predios que el demandante considera invadidos fueron utilizados para el levantamiento de “torres de interconexión eléctrica”[52]. En ese sentido, la demanda pretende la reivindicación del predio y el pago de las indemnizaciones correspondientes, hecho que no se enmarca entre aquellos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, lo cual excluye el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se concluye que el juez competente para conocer del caso es el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná.
23. Otras consideraciones. Mediante correos electrónicos de 24 de mayo y 6 de julio de 2021, Lisandro de Jesús Vega Álvarez, en calidad de apoderado del señor Rafael Muñoz Salgado, solicitó a la Sala realizar “un llamado de atención al Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA, en la medida que después de dos largos años envía el conflicto de competencia negativo a esa Institución para que desate dicho conflicto”[53] e, igualmente, solicitó que “se compulsen copias ante la autoridad competente para que se investigue tal morosidad”[54]. La Sala Plena considera que no es oportuno la realización de un llamado de atención o la compulsa de copias, como quiera que no se cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que la presunta mora judicial sea consecuencia de un actuar culposo o negligente por parte del funcionario referido. Es ese sentido, es oportuno señalar que el señor Vega Álvarez o su representado puede acudir directamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en caso de estimarlo oportuno. No obstante, ante la demora en la adopción de una decisión de fondo en el presente caso, dado que la demanda se presentó en 2017 (ver párr. 1 supra), se conminará al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para que adopte de manera ágil la decisión a la que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná es la autoridad competente para conocer la demanda de reparación directa presentada por el señor Rafael Salgado Muñoz en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-610 al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná para, que, de manera expedita, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso en el año 2017, adelante lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente con permiso
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Liquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
[2] CJU-610., Cuaderno 3, f. 3.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Cfr. Ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib., f. 5.
[10] Cfr. Ib., ff. 5 y 6.
[11] Ib., f. 110.
[12] Ib., f. 111.
[13] Ib.
[14] Cfr. Sentencia SC12437-2016. Esta decisión se profirió al dirimir la competencia para conocer sobre una demanda de acción de reivindicación ficta o presunta contra una entidad de servicios públicos por ocupación de un predio privado.
[15] CJU-610., Cno. 3, f. 111.
[16] Ib., f. 118.
[17] Ib., f. 175.
[18] Ib.
[19] Ib., f. 178.
[20] Cfr. Ib.
[21] Ib.
[22] Cfr. Ib,
[23] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[25] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[26] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[27] Ib.
[28] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria, que prevén “[l]a Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos” (negrillas propias).
[29] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
[30] ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. // La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
[31] ARTICULO 888. <SERVIDUMBRES NATURALES, LEGALES O VOLUNTARIAS>. Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
[32] Definida como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño (art. 879 del Código Civil).
[33] Sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mimas empresas.
[34] Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. Es de advertir que el procedimiento previsto para la imposición de servidumbre de conducción de energía comprende a grandes rasgos: (i) la presentación de la demanda por parte del prestador con los planos y la estimación de la indemnización, (ii) su notificación y traslado al demandado; (iii) la práctica de una inspección judicial al predio; y (iv) la posibilidad de solicitar avalúos. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.
[35] El Decreto 2085 de 1985, fue modificado por el Decreto Ley 884 de 2017 e incorporado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015.
[36] En igual sentido, el artículo 5º del Decreto 2580 de 1985 previó que “[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Titulo XXII, Libro 3 del Código de Procedimiento Civil.”
[37] “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.
[38] “ARTÍCULO 57. FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. // Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar”. (Subrayas fuera de texto).
[39] El artículo 117 de la Ley 142 de 1994, faculta al prestador para solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo o para promover el proceso judicial de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 y las demás normas reglamentarias.
[40] Id.
[41] Expediente CJU-172.
[42] Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación número: 50001-23-31-000-2012-00018-01(ACU) del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012). Al respecto consideró el alto tribunal que la empresa de servicios públicos podrá imponer la servidumbre por cualquiera de estas vías:
a) Judicialmente: Iniciando el proceso a que se refiere la Ley 56 de 1981 en el cual se fija el monto de los daños causados para indemnizar al propietario.
b) Motu proprio: Se puede presentar de dos formas, a saber: i) mediante acto administrativo, caso en el cual también se deberá establecer el monto de los daños causados para indemnizar al propietario o, ii) de hecho, como sucedió en el caso concreto, con autorización del propietario del bien.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-824 de 2007.
[44] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, julio 11 de 2002.
[45] Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2007.
[46] Id.
[47] Id.
[48] Esta posición fue reiterada en el Auto del 13 de marzo de 2019 con radicado No. 110010102000201800620 00 (15182 – 34). En donde se señaló que “las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres de forma directa, y en la medida que la empresa pretenda beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial correspondiente conforme lo establecido en la Ley 56 de 1981(…) la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la Jurisdicción Ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición de una servidumbre de tipo judicial, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandante mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial”.
[49] Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 35278 de fecha 14 de enero de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[50] A similar conclusión llegó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto Unificado 19 de 2010 y en los Conceptos 63 de 2013, 506 de 2018 y 313 de 2021.
[51] Consejo de Estado, sección tercera, radicación número: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958) del veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). En esta oportunidad el tribunal contencioso administrativo conoció de la apelación interpuesta en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de febrero de 2006, que declaró la caducidad de la acción contenciosa administrativa, frente a una demanda ordinaria de mayor cuantía presentada inicialmente por el señor Néstor José Duarte Tolosa en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ante el Juez Civil del Circuito de Valledupar – Reparto, y que fue readecuada como acción de reparación directa, como consecuencia del rechazo de la demanda por la jurisdicción ordinaria por falta de competencia. La demanda pretendía que se declarara civilmente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados al actor, como consecuencia de la imposición inconsulta de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sobre el inmueble urbano situado en el Municipio de Valledupar, paraje El Cerrito.
Esta postura fue igualmente señalada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271) del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) y la Sección tercera, Subsección A, Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822) del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
[52] CJU-610., Cuaderno 3, f. 3.
[53] Correo del 24 de mayo de 2021 enviado por el señor Lisandro de Jesús Vega, en su condición de apoderado del señor Carlos Mario Cano., f. 1.
[54] Correo del 6 de julio de 2021 enviado por el señor Lisandro de Jesús Vega, en su condición de apoderado del señor Carlos Mario Cano., f. 2.