A1093-21 Auto 1093/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS EN CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACION DE SERVICIOS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA.
Referencia: expediente CJU-572
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 20 de septiembre de 2017,[1] el señor Hans David Ramírez Santos, interpuso mediante apoderado judicial una demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.[2] El demandante pretendió que, se declarara (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa social del Estado demandada, desde el 16 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, tiempo durante el cual, según afirmó, suscribió sucesivamente contratos de prestación de servicios;[3] (ii) que su vinculación se dio en la categoría de trabajador oficial; y en consecuencia, (iii) se ordene al Hospital Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. pagar a favor del accionante las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral y las respectivas indemnizaciones a que haya lugar.[4]
2. El demandante afirmó que durante el período señalado se desempeñó como camillero y sus funciones eran “trasladar pacientes de acuerdo a las normas prestablecidas por la institución, entregar muestras al laboratorio clínico, reclamar los resultados, medicamentos de acuerdo a la fórmula médica expedida por el médico tratante, llevar registro de traslados de pacientes, responder por elementos entregados para el desempeño de las actividades, diligenciar de manera clara, precisa y oportuna los elementos que le sean encomendados para el ejercicio de su actividad, reportar oportunamente las anomalías en la prestación del servicio, colaborar con las actividades intra y extra hospitalarias para el desarrollo de los programas en salud, dar cumplimiento a las políticas, procesos y procedimientos establecidos por el sistema de gestión de la calidad del hospital, entre otros procedimientos”.[5]
3. Una vez repartida la demanda, el 8 de marzo de 2019[6] el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá dio por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia de conciliación. Dicha diligencia se llevó a cabo el 17 de julio de 2019.[7] Allí, la autoridad judicial declaró fracasada esta etapa y resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada, en consideración a la naturaleza del cargo de camillero que ejercía el demandante que, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1569 de 1998,[8] sería propio de un empleado público. Por tanto, remitió el proceso al Centro de Servicios Administrativos para que sea repartido entre los Jueces Administrativos de Bogotá. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual se concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el efecto suspensivo.[9]
4. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante auto del 30 de julio de 2019,[10] resolvió inadmitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Argumentó que, a partir del momento en que se declara probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, como sucedió en este caso, “el Juez de Conocimiento pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y por la misma razón no puede conceder recursos”. Citó los artículos 16 y 133 del Código General del Proceso[11] y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[12] En consecuencia, resolvió devolver el expediento al a quo para que continúe con el trámite correspondiente. Finalmente, el 2 de diciembre de 2019,[13] el Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que sea asignado entre los jueces administrativos del Circuito de Bogotá.
5. Por su parte, mediante auto del 16 de diciembre de 2019,[14] el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá le otorgó al demandante el término de 10 días para que adecuara el poder y la demanda a lo señalado en los artículos 138, 157, 161 y 162 del CPACA. El apoderado del demandante solicitó al Juez que declare su falta de competencia para conocer el asunto. Posteriormente, el 24 de enero de 2020,[15] la referida autoridad judicial resolvió declarar su falta de competencia para conocer la demanda y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, contrario a lo manifestado por el juzgado remitente, la controversia bajo estudio no versa sobre la relación laboral de un empleado público con la E.S.E. demandada, sino que constituye “un tema netamente de seguridad social integral, suscitado entre un trabajador oficial y una entidad”, por lo que es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Como fundamento de su decisión citó el numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[16] y el numeral 4 del Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[17]. Advirtió además que, el Decreto 1569 de 1998 citado por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, está derogado desde el 17 de marzo de 2005 con la expedición del Decreto 785 de ese año.[18]
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[19] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[20] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[21] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[22]
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Hans David Ramírez Santos en contra del Hospital Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá invocó el Decreto 1569 de 1998. Por su parte, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá citó el numeral 4 del Artículo 2 del CPTSS y el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).
9. En el Auto 492 de 2021,[24] la Sala Plena estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.” La Corte Constitucional ha llegado a esta conclusión con base en el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Al contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[25]
10. Ahora bien, las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última no, dado su carácter “contractual estatal”.[26] En específico, el numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales[27] están los contratos de prestación de servicios, que son “los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
11. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, porque es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[28] Este Tribunal ha establecido además, que dicha jurisdicción, dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.[29] En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. En el caso concreto, en la medida que el señor Hans David Ramírez Santos pretendió el reconocimiento de una relación laboral con el Hospital Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios sucesivos, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la controversia propuesta por el señor Ramírez Santos tiene su origen en la actuación de la empresa social del Estado demandada, en tanto se trata de la ejecución de contratos estatales, en específico de contratos de prestación de servicios, cuyas características y justificación han sido delimitados por la legislación, situación que activa la competencia de dicha Jurisdicción en los términos expuestos previamente, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración.
13. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por el señor Hans David Ramírez Santos en contra del Hospital Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
14. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Hans David Ramírez Santos en contra del Hospital Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-572 al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acta de reparto. Documento digital “11001010200020200052600 C3”, P. 91.
[2] La demanda consta en el documento digital “CJU0000572-11001010200020200052600 C3”, Pp. 8-31.
[3] Al escrito de la demanda se anexaron los contratos de prestación de servicios No. 3858-2012, 5246-2012, 444-2013, 5127-2013, 677-2014, 4614-2014, 5427-2014, 1055-2015, 1984-2015 y 2994-2015, suscritos entre el demandante y el Hospital Kennedy. Documento digital “11001010200020200052600 C3”, Pp. 46-76.
[4] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, Pp. 12-14.
[5] Documento digital “CJU0000572-11001010200020200052600 C3”, P. 9.
[6] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, P. 137.
[7] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, Pp. 190-191.
[8] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones”. Derogado por el Decreto 785 de 2005.
[9] Previamente, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió auto el 19 de diciembre de 2017, mediante el cual devolvió la demanda para que se subsanaran algunas deficiencias encontradas. El apoderado de la parte demandante hizo lo propio en el término legal. La autoridad judicial se pronunció mediante providencia del 1 de junio de 2018, en la que dio por subsanada y admitió la demanda. Por su parte, la E.S.E. demandada allegó la correspondiente contestación de la demanda, en la que alegó como excepción previa la falta de jurisdicción del juez ordinario laboral para conocer este asunto, al considerar que las pretensiones son propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado entonces, se pronunció el 15 de noviembre de 2018, dándole un plazo de 5 días a la parte demandada para que subsanara algunas deficiencias de la contestación. La apoderada de la parte demandada hizo lo propio en el término legal. Documento digital “11001010200020200052600 C3”, Pp. 94-129.
[10] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, Pp. 200-201.
[11] Ley 1564 de 2012.
[12] Conflicto de competencia No. 46.188 del 9 de junio de 2010. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
[13] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, P. 205.
[14] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, Pp. 207-208.
[15] Documento digital “11001010200020200052600 C3”, Pp. 231-235.
[16] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
[17] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[18] El asunto fue repartido al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de marzo de 2020. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo remitió a la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 2 de febrero de 2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de 2021.
[19] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] A partir de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS. Según el primero de ellos, la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el Artículo 2.5 del CPTSS plantea que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
[26] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[27] “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. Artículo 32. Ley 80 de 1993.
[28] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita la Sentencia T-1293 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[29] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado que cita las Sentencias T-1210 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-217 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-279 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas