Auto 1162/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: expediente CJU-274
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2019, Sanitas E.P.S. S.A.[1], actuando mediante apoderado judicial, promovió el 16 de julio de 2019, demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de solicitudes de recobro por concepto de prestación de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos especializados sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios (PBS), ordenados por decisiones de comités técnico científicos[2].
2. En los hechos de la demanda, la EPS indicó que radicó ante la entidad designada por el Ministerio de Salud y Protección Social 183 solicitudes de recobros que ascienden a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS (COP 88,501,622) y que ninguna de estas fue aprobada para pago. En consecuencia, solicitó al despacho judicial (i) declarar que la entidad demandada tiene la obligación legal de pagar la suma presuntamente adeudada; (ii) condenar a la entidad demandada al pago de una indemnización a título de daño emergente; (iii) condenar a la entidad demandada al pago de una suma adicional por concepto de gastos administrativos derivados de la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS, hoy PBS; (iii) condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal establecida para los tributos administrados por la DIAN; (iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho[3].
3. El conocimiento de la demanda fue asignado por reparto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de 23 de agosto de 2019[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó enviar el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la función jurisdiccional. Fundó su decisión en que el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, redefinió las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud y asignó a dicha autoridad administrativa la competencia para conocer los conflictos derivados de glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Mediante auto A2020-000669 de 5 de marzo de 2020[5], la Superintendencia Nacional de Salud rechazó por falta de competencia la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, por cuanto (i) el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, limitó el ámbito de competencia de los asuntos jurisdiccionales asignados a la superintendencia a las controversias previstas en los literales a) al f)[6]; (ii) de conformidad con la sentencia C-119 de 2008, la entidad, en ejercicio de dichas funciones jurisdiccionales, solo conoce y decide los asuntos que, por disposición legal y a petición de parte, le sean asignados; (iii) los conflictos cuyo conocimiento le fue atribuido a la Superintendencia Nacional de Salud se enmarcan dentro del sistema de seguridad social en salud, y no confieren una competencia privativa, sino concurrente con los jueces ordinarios, en la especialidad laboral, que conocen de estos asuntos por virtud del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. En esa medida, (iv) debido a la elección del demandante de presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al criterio fijado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dicha Superintendencia fue desplazada del conocimiento de la causa.
5. El 18 de junio de 2020, se repartió el conflicto al interior de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. En sesión de 25 de mayo de 2021, de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[9], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.
7. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
8. La controversia entre la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción ordinaria laboral no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala Plena carece de competencia para definir el presente conflicto, porque constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda promovida por Sanitas E.P.S. S.A. no configura un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
(i) El artículo 116 de la Constitución establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
(ii) Mediante el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, le fueron atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud ciertas funciones jurisdiccionales, con el objetivo de “garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Asimismo, el parágrafo 1°, dispuso que las providencias que emita la Superintendencia serán conocidas en apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial del domicilio del apelante.
(iii) La Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-119 de 2008, sobre la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Al referirse al contenido del parágrafo 1°, sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[10]. Así mismo, la Corte precisó que dicha apelación la conocen los tribunales como “superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[11].
(iv) Con posterioridad, el artículo 139 del Código General del Proceso reguló la competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados al interior de la jurisdicción ordinaria y asignó su conocimiento al “superior funcional común a las dos autoridades” en conflicto. Para el caso específico previó el inciso 5º de la disposición citada que: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
(v) La Corte Constitucional en el Auto 1008 de 2021[12], se pronunció en un conflicto similar de competencia suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y un Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia la Sala Plena se declaró inhibida por falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y dispuso remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por razones similares a las aquí expresadas.
2. Caso concreto
9. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En esa medida el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades —Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.—. Por tal razón, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, corresponderá a dicho Tribunal, determinar si, en efecto, las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto.
10. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.
11. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer la demanda promovida por Sanitas E.P.S. S.A. en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –Adres–.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-274 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Identificada con NIT 800.251.440-6.
[2] Cfr. Cuaderno 3, f. 3.
[3] Cfr. Id., f. 7 a 12.
[4] Cfr. Id., f. 425 a 427.
[5] Cfr. Id. f. 428 a 430.
[6] Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:
«a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.»
(…)
«f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.»
[7] Cfr. Expediente Digital. Informe de Secretaría general. f. 1.
[8] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[9] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008.
[11] Id.
[12] Expediente CJU-925.