A1185-21


Auto 1185/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

LIQUIDADOR-Naturaleza del cargo

 

CONTROVERSIAS SOBRE ACTOS DE MANDATARIOS DE AGENTE LIQUIDADOR DESIGNADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Competencia de la Jurisdicción Ordinaria

 

El conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos proferidos por el mandatario con representación de un agente liquidador de una compañía, designado por la Superintendencia de Sociedades, corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues estos, en principio, no ejercen funciones administrativas sino fungen como auxiliares de la justicia.

 

 

Referencia: Expediente CJU-897

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Federación Nacional de Cafeteros presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.– en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “PANFLOTA”[2] y Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria con representación de FIDUPREVISORA con cargo al PANFLOTA[3], con el propósito de que (i) se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 172 del 15 de octubre de 2015 y 091 del 18 de octubre del 2018[4] proferidas por Asesores en Derecho S.A.S., por medio de las cuales reconoció un bono pensional tipo B, en favor de Jaime Humberto Ramos Rodríguez, en su calidad de extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –CIFM– y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reversen los efectos de las órdenes impartidas y restituyan los dineros correspondientes al bono pensional.

 

Debe destacarse que el 14 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades realizó el proceso liquidatario de la CIFM, proceso que finalizó a través del auto 400-015977 del 24 de septiembre de 2013[5]. Sin embargo, con posterioridad el proceso de liquidación fue reabierto con el fin único y exclusivo de que el liquidador, proceda a nombrar un mandato con cargo a PANFLOTA para que atienda las solicitudes y trámites pensionales de los ex trabajadores de la CIFM y sus beneficiarios y, suscrito dicho contrato, nuevamente se cerró el proceso liquidatorio[6].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el 22 de agosto de 2014, la FIDUPREVISORA suscribió el contrato de mandato No. 9264-001-2014, mediante el cual, nombró y facultó a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación, con cargo de PANFLOTA, pactando, entre otras obligaciones contractuales la de “[…] expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A liquidada y sus beneficiarios si los hubiere con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, una vez la Federación Nacional de Cafeteros gire los respectivos recursos […]”[7].

 

Por consiguiente, Asesores en Derecho S.A., de acuerdo con sus facultades expidió las Resoluciones Nos. 172 de 2015 y 091 de 2018, indicando que “las obligaciones económicas o pecuniarias que se desprenden de los actos administrativos deberán ser pagados a través de PANFLOTA con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café”.

 

2. El asunto fue asignado a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que mediante Auto del 11 de marzo de 2020 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, al considerar que, según el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[8], “los mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones de la Sociedad Fiduciaria que administra el patrimonio PANFLOTA, creado con ocasión de la liquidación de CIFM y de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S como mandataria del mismo serán los mecanismos ordinario civiles, laborales o comerciales, según el caso[9].

 

3. Reasignado el caso, le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 19 de abril de 2020 señaló que tampoco es competente para resolverlo, pues en su opinión, las pretensiones de la demanda son claras en reclamar la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho vulnerado, por lo tanto, se trata de una controversia que, de conformidad con los artículos 104 y 155 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 238 de la Constitución Política, le corresponde exclusivamente a los jueces contencioso administrativos.

 

En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura; autoridad que, a su vez, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional para que lo dirima.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].

 

7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12], entendiendo que:

 

(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

Competencia judicial para conocer del control de las resoluciones expedidas por el mandatario con representación del agente especial liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades

 

8. Los procesos de liquidación empresarial están regulados, entre otras normas, en la Ley 1116 de 2006[16]. En dicha disposición se establece, en el artículo 67, que el liquidador será designado por el juez del concurso, al iniciar el proceso y tendrá la calidad de “auxiliar de la justicia”.

 

Al respecto, el mencionado precepto señala “[a]l iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. […]”.

 

9. Ahora, según el artículo 47 del Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son “oficios públicos ocasionales”[17], característica que se también es señalada en el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto 1074 de 2015. Disposición que advierte que los liquidadores deben cumplir su función con imparcialidad e independencia y no podrán delegar ni subcontratar sus funciones, ni ser sustituido en el cargo a menos que medie una orden del juez del concurso.

 

10. Una de las características principales de los liquidadores es la de actuar “como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación[18] y cumplir las cargas, deberes y responsabilidades fijadas en el libro segundo del Código de Comercio –De las sociedades comerciales–, la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 2130 de 2015.

 

Además, el liquidador es un tercero respecto de la Superintendencia de Sociedades y no tienen ninguna relación laboral, contractual o de subordinación con dicha entidad y responden como profesionales de acuerdo a las normas generales de responsabilidad por sus acciones u omisiones[19].

 

11. Finalmente, en el artículo 2.2.2.11.1.9. del Decreto 065 de 2020[20] se señaló que pueden ser inscritas en la lista de liquidadores personas naturales que cumplan los requisitos o jurídicas debidamente constituidas que contemplen la actividad de liquidación de empresas.

 

12. Ahora, en relación con el conocimiento de asuntos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, está conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (negrilla fuera de texto).

 

13. Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional, en el Autos 343 de 2021 consideró que el control de las resoluciones expedidas por un agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud debe ser realizado por el juez contencioso administrativo, pues se trata de un particuar que ejerce funciones públicas transitorias.

 

14. Con una apreciación similar, en el Auto 477 de 2021, señaló que el control de las resoluciones que expida el agente liquidador que fue designado por el Gobierno nacional para la liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, recae en los jueces contencioso administrativos cuando, por su naturaleza, constituyan ejercicio de funciones administrativas.

 

15. Sin embargo, en Auto del 3 de diciembre de 2014[21], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[22] indicó que los actos expedidos por el liquidador de una sociedad designado por la Superintendencia de la Sociedades son “actos de gestión” regidos por derecho privado y “son emitidos en un trámite de naturaleza judicial y no administrativa” pues tiene la condición de auxiliar de la justicia y no de servidor judicial.

 

En ese sentido, consideró la Sala Disciplinaria que, de acuerdo con el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, su control recae en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, dicha norma señala “[a]ctos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio […]”.

 

16. Así las cosas, encuentra la Sala que los agentes liquidadores de sociedades privadas, en el ejercicio de sus funciones se desempeñan como auxiliares de la justicia y, por lo mismo, no ejercen funciones administrativas. Por consiguiente, los actos que profieran en cumplimiento de sus deberes no le corresponde su conocimiento a los jueces contencioso administrativos pues se encuentran sometidos al derecho privado y, por tanto, las controversias que sobre los mismos se generen le corresponden a su solución a la jurisdicción ordinaria y la especialidad se fija atendiendo la naturaleza del asunto. Conclusión que se hace extensiva al mandatario con representación del agente liquidador.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

17. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

18. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se le da trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Federación Nacional de Cafeteros en contra de FIDUPREVISORA S.A., y Asesores en Derecho S.A.S..

19. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, trajo a colación lo señalado en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 para alegar que el tema es competencia de los jueces laborales. De otro lado, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá planteó que, según los artículos 104 y 155 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 238 de la Constitución el control de los actos administrativos recae en los jueces contencioso administrativos.

 

20. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

21. Al analizar la demanda se observa que la parte demandante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad de unas resoluciones proferidas por Asesores en Derecho S.A.S., que fueron proferidas en su calidad de mandataria con representación de FIDUPREVISORA S.A..

 

22. En efecto, en el proceso de liquidación de la CIFM, fue designado como agente liquidador, Felipe Negret Mosquera, el cual, ante la reapertura del proceso liquidatorio de dicha compañía, procedió a celebrar un contrato de mandato con representación con Carina Suárez Gutiérrez, para efectos de que esta, entre otras cosas, expidiera los actos administrativos relacionados con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la CIFM[23]. En la cláusula décima del dicho acto, se estableció que “[e]l presente contrato se entiende cedido de manera inmediata al Patrimonio Autonomo PANFLOTA, una vez se perfeccione el presente contrato y quien para todos los efectos comparece FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en señal de aceptación de la presente cesión”.

 

23. Con posterioridad, Carina Suárez Gutiérrez renunció al cargo de mandataria con representación y, por consiguiente, por virtud de lo señalado en la cláusula décima precedida, la FIDUPREVISORA S.A., celebró un contrato con Asesores en Derecho S.A.S., al cual le confirió un mandato con representación para que continuara ejerciendo las actividades que ordenó la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, expidiera “cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, la sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores” de la CIFM.

 

24. Así las cosas, en virtud de dicho contrato Asesores en Derecho S.A.S., procedió a expedir las resoluciones que se atacan por parte de la Federación Nacional de Cafeteros. Sin embargo, teniendo en cuenta que las mismas constituyen unos actos expedidos por el mandatario con representación de un agente liquidador de una sociedad que es constituido como auxiliar de la justicia y no ejerce, en principio, funciones administrativas, sus resoluciones constituyen unos actos sometidos al derecho privado y, por tanto, no le corresponden su control a los jueces administrativos sino a los jueces ordinarios y, para el caso concreto, los pertenecientes a la especialidad laboral (supra 16).

 

25. Las razones por las cuales se le asigna la competencia a los jueces laborales atienden a la naturaleza del asunto (supra 16), pues las decisiones cuestionadas se relacionan con el derecho de la seguridad social de unos trabajadores de la CIFM. Por tanto, teniendo en cuenta que dichos falladores, por virtud del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, son competentes para dirimir este tipo de litigios, sobre los mismos recae la competencia para resolver el presente asunto.

 

26. Debe resaltarse que (i) según las resoluciones atacadas, Asesores en Derecho S.A.S., actuó “en uso de sus facultades contractuales[24], luego no mencionó ninguna fundamentación legal o normativa que le confiriera facultades administrativas y (ii) que la decisión de dar reapertura del proceso liquidatorio de la CIFM por parte de la Superintendencia de Sociedades, se dio “[…] con el fin exclusivo de nombrar un mandatario con cargo al patrimonio autónomo PANFLOTA para efectos de que atienda las solicitudes y trámites pensionales de los trabajadores de la extinta y sus beneficiarios” y en esos términos lo ordenó en la parte resolutiva[25].

 

27. Así las cosas, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Federación Nacional de Cafeteros en contra de la FIDUPREVISORA S.A. y Asesores en Derecho S.A.S recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. Concretamente, en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Regla de decisión

 

28. El conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos proferidos por el mandatario con representación de un agente liquidador de una compañía, designado por la Superintendencia de Sociedades, corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues estos, en principio, no ejercen funciones administrativas sino fungen como auxiliares de la justicia.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, conocer el proceso iniciado por la Federación Nacional de Cafeteros en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. –FIDUPREVISORA S.A.– y Asesores en Derecho S.A.S, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-897 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

[2] Constituido mediante el contrato de fiducia de administración y pagos Nro. 3-1-0138 del 14 de febrero de 2006, suscrito entre el Patrimonio Autónomo PANFLOTA y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.– actuando como entidad liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria. Expediente digital CJU-897. Carpeta 2. Archivo 2 “01DemandayAnexos.pdf”, folio 9.

[3] Según contrato de mandato Nro. 9264-001-2014 del 21 de agosto de 2014.

[4] La nulidad la pidió respecto de la parte que señala que “[…] las obligaciones económicas o pecuniarias que se desprenden de los actos administrativos deberán ser pagados a través de Panflota con cargo a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de realizar el pago de las mesadas pensionales […]”. Expediente Carpeta 2. Archivo 2 “01DemandayAnexos.pdf”, folio 10.

[5] En esa oportunidad se dispuso, entre otras cosas, “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el cierre del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.. […] || ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA que proceda a inscribir en el registro mercantil la orden de cierre del proceso liquidatorio de la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. […]”. Al respecto, puede verse: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/consulta_jurisprudencia/Jurisprudencia/2013-01-452914.pdf

[6] Ibíd.

[7] Expediente digital CJU-897. Carpeta 2. Archivo 2 “01DemandayAnexos.pdf”, folio 17.

[8] Auto del 21 de noviembre de 2018. Radicado No. 11001010200020180305500.

[9] Expediente electrónico CJU-897. Carpeta 4 “11001010200020200022600 C3.pdf”, folio 98.

[10] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

[17] En efecto, en el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 se establece “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]”.

[18] Así es señalado en el artículo 2.2.2.11.1.3 del Decreto 2130 de 2015.

[19] Al respecto, puede verse lo señalado en el artículo 34 del Decreto 065 de 2020, el cual modificó el artículo 2.2.2.11.6.4 del Decreto 1074 de 2015 y dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “

[20] En efecto, el artículo 2.2.2.11.1.9 del Decreto 065 de 2020 señala “Podrán ser inscritos como liquidadores y interventores: || 1. Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en Decreto; || 2. personas jurídicas que debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una sus actividades la de y consultoría en reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas. […]”.

[21] Radicado Nro. 11001010200020130251800.

[22] En esa oportunidad, la mencionada corporación judicial estudió un conflicto que se originó en relación con el competente para estudiar el medio de control de reparación directa que fue promovido en contra de la Superintendencia de Sociedades y el liquidador de Industrias Colibrí en Liquidación.

[23] Expediente electrónico CJU-897. Carpeta 2 “03PruebasAportadasConLaDemanda.pdf”, folio 80.

[24] Expediente digital CJU-897. Carpeta 2. Archivo “03PruebasAportadasConLaDemanda.pdf”, folios 27 al 31 y 34 al 41.

[25] En efecto, en la decisión de la Superintendencia de Sociedades se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO. ORDENAR LA REAPERTURA del proceso liquidatorio […] con el FIN ÚNICO Y EXCLUSIVO que el liquidador, […] proceda a nombrar a un mandatario […] para efectos de que atienda las solicitudes y trámites pensionales de los extrabajadores de la concursada y sus beneficiarios”. Expediente digital CJU-897. Carpeta 2. Archivo “03PruebasAportadasConLaDemanda.pdf”, folio 53.