A138-21


Nota de Relatoría: Mediante Auto 502 de fecha 11 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia

 

Auto 138/21

 

 

Asunto: Solicitud de nulidad presentada por Harold Eduardo Sua Montaña dentro del proceso de constitucionalidad D-13856

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) marzo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 30 de julio de 2020, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos quien, en auto de 1 de septiembre de 2020, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de subsanación en proveído de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

 

2. El 1° de octubre de 2020, se recibió petición ciudadana dirigida a la acumulación de los procesos de constitucionalidad que actualmente se adelantan en la Corte Constitucional contra el artículo 122 del Código Penal. La anterior petición fue resuelta negativamente por la Sala Plena a través de Auto No. 403 de 28 de octubre de 2020, y notificado en Estado de 10 de febrero de 2021.

 

3. Los días 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, interviniente dentro del proceso, radicó ante la Secretaría de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de la constitucionalidad de la referencia.

 

5. En el memorial de 26 de enero del año en curso, el ciudadano argumentó que, dentro del proceso de constitucionalidad D-13956, cuya sustanciación corresponde al magistrado Antonio José Lizarazo, la Sala Plena profirió los Autos 403 y el Auto 433 de 2020, en los que resolvió una petición de acumulación de varios procesos de constitucionalidad que se adelantan de manera paralela contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. A juicio del peticionario, el Auto 403 no fue notificado adecuadamente, motivo por el cual, se presenta una vulneración del debido proceso, conforme a lo señalado en el artículo 133 del Código General del Proceso.

 

6. Reprochó además que el Auto 403 de 2020 no fuese notificado en los meses de noviembre y diciembre de 2020, sino solo hasta el 25 de enero de 2021. En su criterio esta situación afecta el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y sostiene que “Al ocurrir dicha situación, el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso establece la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la providencia no notificada que dependan de ésta la cual vendría siendo el auto admisorio de la demanda del Expediente D-13956 y las actuaciones judiciales emitidas en el expediente D-13856 con posterioridad a su auto admisorio[1].

 

7. Apuntó que el 20 de enero de 2021, remitió a la Corte Constitucional una solicitud en la que pide incorporar “la solicitud de nulidad interpuesta en el expediente D-13956 el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) al expediente D-13856 pues el fundamento de la misma de omitir resolver dicha acumulación o no poner en conocimiento la decisión sobre ésta ocasiona para el expediente D-13856 un incumplimiento al principio de publicidad de las actuaciones judiciales[2].

 

8. Sostuvo que la falta de divulgación del Auto 403 de 2020 a través del cual fue negada la solicitud de acumulación provoca una nulidad parcial de los procesos de los expedientes D-13856 y D-13956 cuyas consecuencias son: “(i) la nulidad del auto admisorio del expediente D-13956, (ii) la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13856, si ya ha sido presentado, y (iii) emitir una nuevo pronunciamiento sobre la acumulación de ambos procesos resolviendo previamente el incidente de inconstitucionalidad por excepción formulado el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)[3].

 

9. Por otra parte, en memorial del 29 de enero de 2021, el mismo ciudadano presentó una segunda petición de nulidad en la que señala que el 20 de enero de 2021 remitió un escrito  titulado “Solicitud de dar trámite a las solicitudes de la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera radicadas en los Expedientes D-13856 y D-13956 y que en el Expediente D-13856 la Solicitud de Nulidad interpuesta por Ángela María Anduquia Sarmiento contra el Auto Admisorio del Expediente D-13956 sea incorporada como una solicitud de nulidad frente a las actuaciones judiciales surgidas con posterioridad a la solicitud de acumulación no resuelta hasta el día de hoy”.

 

10. En su segundo escrito de nulidad sostuvo que, en su criterio, había peticiones pendientes de resolver y pese a ello el 27 de enero de 2021, se registró proyecto de fallo dentro del proceso de constitucionalidad D-13856, motivo por el cual, debía declararse la nulidad parcial por configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso. Adjuntó los pantallazos del expediente judicial de constitucionalidad del radicado D-13856 y los estados del 5 de octubre de 2020, al 28 de enero de 2021.

 

11. En escrito, de 15 de febrero de 2021, esgrimió que si bien el Auto 403 de 2020 solo puede ser controvertido por las “personas directamente implicadas en el asunto” lo cierto es que el trámite de la publicación de dicho proveído resulta relevante para definir la nulidad presentada el 26 de enero del presente año, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, máxime cuando reclama la aplicación de excepción por inconstitucionalidad del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte y continúa con que “la divulgación del auto de la referencia no puede servir de argumento para rechazar de plano el incidente de inconstitucionalidad por excepción y evitar discutir de nuevo sobre la acumulación de tales procesos con base en dicho incidente pues las mismas se interpusieron cuando el auto solo lo conocía la Sala Plena y ninguna norma consagra un término establecido para resolver la acumulación de procesos”.

 

12. Mediante Auto del 3 de marzo de 2021, con fundamento en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[4], con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corporación correr traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad presentada por Harold Eduardo Sua Montaña al demandante, a la totalidad de intervinientes, así como quienes allegaron concepto técnico y el Ministerio Público. Término que transcurrió entre el 8, 9 y 10 de marzo de 2021 y durante el cual se presentaron varios escritos.

 

13. Dentro del término judicial fijado en el auto de 3 de marzo de 2021, Andrés Mateo Sánchez Molina, demandante dentro del proceso de la referencia, intervino con el fin de solicitar que la Sala Plena niegue las peticiones de nulidad del interviniente. A su juicio, resulta contradictoria la petición de nulidad formulada, toda vez que, en criterio de Harold Eduardo Sua Montaña, “en virtud de los principios de economía procesal, eficacia y ausencia de rigorismos formales excesivos, se debía aplicar una excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 49 del reglamento interno de la Corte, para que se pueda dar una acumulación de los procesos en etapas diferentes a las que la norma preceptúa. No obstante, en un contra sentido, quien aboga por estos principios, es el mismo que solicita el retraimiento de los dos procesos hasta sus primeras etapas, cuando es bien conocido que no se ha generado afectación alguna a los demandantes o intervinientes[5]. Sostiene que el auto de 28 de octubre de 2020, que supuestamente no fue notificado, en efecto si fue dado a conocer a las partes, mediante estado de 10 de febrero de 2021, razón por la cual, no se presentó ninguna actuación sin conocimiento de los demandantes e intervinientes, ni de la ciudadanía en general, al tratarse de un expediente digital público.

 

14. Respecto de la petición de nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 28 de octubre de 2020, puntualmente del registro de fallo dentro del expediente D-13856, el demandante sostiene que la misma no esta llamada a prosperar, toda vez que, ninguna de las actuaciones desarrolladas en el proceso de constitucionalidad depende de la notificación del auto 403 de 2020, pues la presentación de la solicitud de acumulación no suspende ninguna otra actuación judicial. Afirma: “ninguna norma establece que la solicitud de acumulación de procesos genera la suspensión de términos, no tiene cabida la petición de nulidad de las actuaciones efectuadas desde su presentación hasta la notificación del auto que la resuelve”[6].

 

15. Finaliza su intervención indicando que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la nulidad dentro de un proceso de control abstracto es excepcional y especialísima, y solo procede en aquellos eventos en los que se produce una ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las partes o intervinientes. Por lo anterior, a juicio del actor, el nulicitante no mostró en qué consistió la irregularidad, y la forma en la que, supuestamente se quebrantó un derecho fundamental del peticionario.

 

16. Vanessa Suelt Cock, Alama Luz Beltrán y Puga Murai, Natalia Soledad Aprile y Karol Martínez Muñoz, profesoras de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, integrantes de la línea de investigación de género y Derecho intervienen con el fin de solicitar que no se atienda la petición de nulidad, toda vez que no se ha afectado el principio de publicidad de las actuaciones procesales. Puntualmente indican que, conforme al reglamento interno de la Corte Constitucional la decisión de no acumulación de los procesos D-13856 y D-13956 contenida en el Auto 403 de 2020, fue conocida por las partes e intervinientes, así como la comunidad en general. Explican que, conforme el reglamento de la corporación, la adopción de una providencia exige que después de la sesión de sala plena, y la providencia sea aprobada, deben pasar varios días dirigidos a los ajustes que se deben realizar y el periodo de suscripción de la providencia. Situaciones que explican por qué la providencia fue notificada, solo hasta después de la vacancia judicial.

 

17. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino con el fin de que se reiteren las consideraciones contenidas en el Auto 403 de 2020. A juicio de esta entidad, la decisión de rechazar por improcedente la acumulación de demandas de inconstitucionalidad, responde a una organización interna de trabajo de la Corporación, que respeta el orden cronológico de recibo de los asuntos que conoce la Sala y la distribución para su trámite acorde con las garantías del debido proceso, por lo cual no resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad. Por lo anterior, se solicita a la Corte Constitucional, negar la petición de nulidad formulada por el señor Harold Eduardo Sua.

 

18. Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Arteaga, Sandra Mazo, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Angélica Cocomá Ricaurte y Valeria Pedraza Benavides, quienes presentaron conceptos de forma extemporánea en el trámite de constitucionalidad,  intervinieron con el fin de solicitar se rechace la petición de nulidad, en atención a que, contra el Auto 403 de 2020, no procede recurso alguno, y el mismo no tiene consecuencias sobre los términos de la acción pública de inconstitucionalidad, al ser una decisión que recae sobre la forma en la que se distribuye el trabajo al interior de la corporación.

 

19. Vilma Graciela Martínez Rivera intervino con el fin de “manifestar su profundo dolor por el crimen de los más de ocho mil millones de bebés en el mundo” y reiterar los motivos por los cuales, había solicitado que la Sala Plena de la Corte se declarara impedida para resolver cualquier proceso sobre la penalización del aborto[7].  Concluye afirmando que “En este sentido cabe manifestar nuestra preocupación por un programa como PROMETEA (hoy PRETORIA), el cual, en sus riesgos, podría usarse como una plataforma para globalizar una probable intención de masificar los pronunciamientos sobre el aborto en el mundo, desde la estandarización de unas sentencias previas y con la reiteración de ciertos fallos, no solo nacionales sino internacionales[8].

 

20. En el mismo sentido, Gloria Yolanda Martínez Rivera, actuando como miembro de Vida por Colombia, coadyuva la petición de nulidad puesto que: “en virtud de la transparencia, y claridad del asunto a resolver por su despacho, se tenga en cuenta el contenido y fundamento de la solicitud presentada por la doctora Vilma Martínez, en las que con base en las pruebas por ella aducidas se solicita el impedimento por parte de los magistrados para resolver los asuntos relacionados con el Aborto o IVE”.

 

21. En escrito de 5 de marzo, nuevamente Harold Sua Montaña allegó escrito al tramite de nulidad, afirmando que no se debió correr traslado a quienes no intervinieron en tiempo y por tanto no tienen legitimidad para pronunciarse. Así mismo destacó que existe error en la denominación de algunos a quienes se les dio traslado pues se hizo a personas naturales y no como representantes de las universidades que representan además señala que se citó, entre otros, al “grupo de acciones públicas de la Universidad del Rosario” y no así “al grupo de interés público de la Universidad del Rosario”, a la “directora Regional para América Latina del Centro de Derechos Reproductivos” y no al “Centro de derechos reproductivos” y a la “mesa de las mujeres” y no a la “mesa por la vida y salud de las mujeres”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las solicitudes de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y conforme el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

 

2. Problema jurídico y metodología de la decisión

 

El interviniente atacó a través de peticiones de nulidad, el auto que resolvió la solicitud de acumulación de varios procesos de constitucionalidad que se adelantan en esta corporación contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000. La acusación del interviniente se concreta en indicar que la demora en la notificación del auto de 28 de octubre de 2020, que corresponde al Auto 403 de 28 de octubre de 2020, afecta las actuaciones posteriores, puntualmente el registro del proyecto de fallo, y en esa medida, si se declara la nulidad, debe retrotraerse toda la actuación del proceso de constitucionalidad hasta el 28 de octubre de 2020. También alega que en relación con dicho pronunciamiento se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 49 del Reglamento Interno. Así mismo cuestiona que se solicitara la intervención en el presente trámite a todos los intervinientes.

 

En consecuencia, la Sala Plena debe resolver si el Auto 403 de 28 de octubre de 2020, es pasible de cuestionamiento a través de incidente de nulidad, por no ser notificado en tiempo, así mismo el traslado a todos los intervinientes y de ser así si se presentó una vulneración ostensible al derecho fundamental al debido proceso de alguna parte o interviniente dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.

 

Para lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre: i) las nulidades procesales contra las providencias que resuelven aspectos de trámite en los procesos de constitucionalidad; ii) el estudio del asunto bajo estudio.

 

3. Las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional[9]

 

El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 indica que en los procesos de constitucionalidad que se adelantan en la Corte Constitucional, solo podrán ser decretadas nulidades antes de que se profiera fallo de fondo, y solo serán sancionadas con este efecto, aquellas irregularidades que impliquen la vulneración del debido proceso de las partes e intervinientes.

 

Con fundamento en lo anterior esta corporación ha indicado que la nulidad es la sanción procesal que se aplica a los actos irregulares que vulneran ostensiblemente el derecho al debido proceso del demandante, intervinientes o ministerio público[10]. En esa medida, la sanción de nulidad implica que un acto procesal carece de un requisito esencial para que continúe vigente en el sistema jurídico y se trata, entonces, de un evento excepcional y especialísimo, pues exige que un yerro no pueda ser subsanado por ningún medio procesal.

 

Así, sobre las características del régimen de las nulidades, se  ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[11].

 

Adicionalmente, respecto de la violación al derecho al debido proceso y su entidad para producir una nulidad procesal, la Corte ha precisado[12], que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se configuran únicamente por las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso que sea probada, ostensible, significativa y transcendente[13]. Por tanto, quien alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento indudable y cierto de las reglas procesales aplicables al proceso de constitucionalidad que cuestiona, es decir que es notoria y flagrante la vulneración del derecho al debido proceso[14], y la forma concreta en que el yerro afecta el derecho fundamental al debido proceso de una persona determinada.

 

Finalmente, aunque el Decreto Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite. En efecto, en el Auto 389 de 2020, la Sala Plena indicó que:

 

Tratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano[15] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad[16]; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad[17]; (iii) se promueve en contra del auto de selección[18]; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas[19]

 

Respecto de la identificación de los autos de trámite, la corporación ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[20]”.

 

En segundo término, sobre la oportunidad para alegar las nulidades esta corporación ha sostenido que si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso[21], en su condición de juez natural del mismo[22], existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas. Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo.

 

Por último, en relación con la legitimación procesal para presentar las solicitudes de nulidad la Sala advierte que tienen legitimación por activa: i) el demandante; ii) el Procurador General de la Nación; iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control; y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[23].

 

4. Asunto bajo examen

 

Frente al examen de los requisitos de procedibilidad formal para resolver solicitudes de nulidad contra providencias proferidas durante el desarrollo del proceso de constitucionalidad, la Sala Plena debe verificar si se satisfacen los requisitos de legitimidad, oportunidad y señalamiento de la providencia cuestionada. En caso de encontrar cumplidos estos aspectos, la Sala examinará si en efecto se produjo la vulneración al debido proceso del interviniente, y en esa medida establecerá la consecuencia que sea necesaria.

 

Respecto de los requisitos formales, la Sala Plena establece que el nulicitante cuenta con legitimidad en la causa, puesto que es un interviniente dentro del proceso de constitucionalidad, toda vez que, dentro del término fijado para la ciudadanía, participó para apoyar la constitucionalidad de la norma acusada. En efecto, el 21 de octubre de 2020, Harold Eduardo Sua Montaña radicó oportunamente ante la Secretaría de la Corte Constitucional intervención dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.

 

En relación con la oportunidad para promover la petición de nulidad, debe indicarse que, el nulicitante la promovió antes de la adopción de la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad, y en esa medida, se satisface el requisito. En igual sentido, el solicitante identifica su cuestionamiento contra el auto 403 de 28 de octubre de 2020, en atención a que, el mismo no fue notificado sino hasta el 10 de febrero de 2021. 

 

Además de lo anterior, debe verificarse si resulta procedente formular incidente de nulidad contra un auto que resuelve una solicitud de acumulación de varios procesos de constitucionalidad y contra el que corre el traslado de la misma. A juicio de la Sala Plena, el auto 403 de 28 de octubre de 2020, así como el que corre traslado de la nulidad son providencias de trámite que resuelven un aspecto relacionado con el reparto de trabajo al interior de la corporación, así como el de la participación en el trámite de nulidad. Tal como lo indicaron algunos de los intervinientes dentro del incidente de nulidad, los autos que resuelven las peticiones de acumulación son providencias de trámite, o los que surten traslados no son pasibles de ataque en nulidad.

 

Efectivamente, en autos 069 B de 1999, 277 de 2007, 252 de 2009, 385 de 2016, y 598 de 2016, entre otros, se ha indicado que la acumulación de procesos de constitucionalidad responde a una forma de reparto de trabajo al interior de los despachos que integran la Sala Plena de la Corporación. En el auto 403 de 2020, la Sala Plena reiteró el precedente constitucional fijado desde hace varias décadas, sobre los requisitos para que proceda la acumulación de demandas. En esa medida, la providencia no solo es correcta, sino que resuelve un asunto sobre el reparto de trabajo.

 

Sumado a lo anterior, debe recordar que, como lo indica el propio peticionario, la notificación del auto atacado se produjo en el mes de febrero de 2021, y en esa medida, la supuesta irregularidad fue, a juicio del peticionario, adecuadamente subsanada. Así lo indicó en su escrito de 15 de febrero de 2021, al afirmar: “la notificación del auto en cuestión corrige el defecto alegado en mi solicitud”. Por demás, debe indicarse que el traslado se hizo de forma pública y transparente a quienes intervinieron en el trámite, sin que ello implicara tener en cuenta las intervenciones extemporáneas. Y en relación con los eventuales yerros en la denominación de los intervinientes tampoco tiene la relevancia para afectar el asunto.

 

En conclusión, las providencias censuradas, al ser de trámite, no son pasibles de nulidad, y además de ello, el supuesto yerro fue subsanado tal como lo reconoce el propio nulicitante, motivo por el cual, se procede a declarar improcedente la petición formulada por Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Por lo anterior la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, en contra del trámite surtido en el expediente de la referencia, así como del Auto 403 de 28 de octubre de 2020, notificado mediante estado No. 018 de 10 de febrero de 2021 proferido dentro del proceso No. D-13856.

 

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 502/21

 

Expediente D 13856

 

Asunto: Nulidad parcial del trámite

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad parcial del proceso de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     El 30 de julio de 2020, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien, en auto de 1 de septiembre, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de corrección, en providencia de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

 

2.     Dentro del periodo de fijación en lista para intervenir, diversas entidades de derecho público y privado han remitido conceptos y solicitudes ciudadanas, tanto apoyando como cuestionando la demanda ciudadana. Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, intervinieron en el trámite, a través de correos electrónicos, el día 21 de octubre de 2020.

 

3.     El 27 de noviembre de 2020 Vilma Graciela Martínez Rivera pidió que la Sala Plena se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA” por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente. Desde esa fecha se suspendió el trámite del asunto.

 

4.     El 27 de enero de 2021, encontrándose el trámite suspendido, el despacho sustanciador registró el fallo dentro del expediente D-13856. Los días 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, radicó ante la secretaría de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de la constitucionalidad de la referencia y en Auto de 3 de marzo de 2021 el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a los intervinientes.

 

5.     A través del Auto 105A de 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera, pues se presentó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856, indicándole que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Dicho proveído fue notificado por Estado 051 de 19 de abril de 2021, en esta última fecha se levantó la suspensión del término.

 

5.   Una vez cumplido el traslado de la nulidad presentada por Harold Sua[24] - a la que coadyuvó la ciudadana Vilma Graciela Martínez y en la que pidió que la corporación en pleno se declarara impedida - en Auto 138 de 2021 de 25 de marzo de 2021, fue rechazada la petición por ser abiertamente improcedente y se indicó, en la parte motiva del proveído que en relación con la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera debía estarse a lo ya definido. Dicha providencia se notificó por Estado 063 de 6 de mayo de 2021.

 

6.   El 15 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó escrito de recusación, en el que pidió, nuevamente, que la Corte como institución se declarase impedida para resolver el asunto. Esta recusación suspendió, nuevamente el trámite de la referencia, desde el 21 de abril de 2021. A través de Auto 179 de 22 de abril de 2021 la Corte dispuso

estarse a lo resuelto a lo ya definido en el Auto 105A de 4 de marzo de 2021[25], el cual fue notificado mediante Estado 093 de 24 de junio de 2021.

 

7.   Así mismo, debido a múltiples peticiones presentadas por el ciudadano Harold Sua Montaña, del 7 al 20 de abril de 2021, la Sala Plena a través de Auto 180 de 22 de abril de 2021, cuando aún se encontraba suspendido el trámite del asunto, rechazó las solicitudes por abiertamente improcedentes y negó las compulsas de copias de carácter penal pedidas. Dicho Auto se notificó por Estado 106 de 16 de julio de 2021.

 

8.   A través del Auto 200 de 29 de abril de 2021, notificado por Estado el 2 de agosto de 2021, la Corte resolvió en el mismo proveído tanto las peticiones de nulidad presentadas por el ciudadano Harold Sua Montaña, como la recusación presentada, nuevamente, por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera el 22 de abril de 2021. Dicho Auto se notificó por estado el pasado 2 de agosto de 2021, en esta fecha se levantó la suspensión de términos.

 

9.   El 27 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela recusó nuevamente a la Sala Plena de la Corte. Por Auto 249 de 20 de mayo de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, se dispuso “estarse a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021”.

 

II.   CONSIDERACIONES[26]

 

10.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y conforme el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

 

11.            Esta corporación debe resolver si resulta nulo el registro de fallo, así como los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 179 de 22 de abril de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021, en atención a que se dictaron mientras los términos del expediente se encontraban suspendidos por la secretaría general.

 

12.            De acuerdo con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991 “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

 

13.             Así mismo el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

14.              Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su “carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[27].

 

15.            Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[28].

 

16.               Adicionalmente, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias[29]. “Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable[30].

 

17.            Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[31] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

18.            Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[32], la publicidad, la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[33] y la buena fe[34]. En este caso la suspensión ocurrió entre el 27 de noviembre de 2020 y el 19 de abril de 2021, y luego entre el 22 de abril y el 2 de agosto de 2021.

 

19.            Esto da cuenta que, en el trámite de la referencia, el 27 de enero de 2021, mientras se encontraba suspendido el trámite por la recusación presentada, se registró proyecto de fallo. Como quiera que la recusación presentada el 27 de noviembre de 2020 se definió hasta que se dictó el Auto 105 A de 4 de marzo de 2021 y se notificó hasta el 19 de abril de 2021, fecha esta en la que se levantó la suspensión de términos, existe una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende debe anularse tanto el reseñado registro de fallo, como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021. Debe aclararse además que el Auto conjunto A-179 de 22 de abril de 2021, fue declarado nulo por Auto 325 de 23 de julio de 2021.

 

20.             De acuerdo con lo señalado en líneas precedentes es claro que se ha presentado una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad, en consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de dichas actuaciones y dispondrá rehacerlas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad del registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13856, realizado el 27 de enero de 2021, así como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo.- ORDENAR rehacer la actuación procesal declarada nula en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

(En uso de permiso)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

(En uso de licencia)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 3 del memorial del peticionario.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[5] Intervención del demandante Andrés Mateo Sánchez Molina, Folio 2.

[6] Folio 3 del escrito de Andrés Mateo Sánchez Molina.

[7] Estos motivos de recusación fueron objeto de pronunciamiento en el Auto 105 de 2021, en los que se señaló el incumplimiento de la carga argumentativa y se rechazaron.

[8] Folio 7 de la intervención.

[9] Reiteración del precedente fijado en el Auto 384 de 2016 y Auto 389 de 2020.

[10] Véase, entre otras providencias, Auto 423 de 2020.

[11] Ibídem.

[12]Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[13] Al respecto, pueden verse, entre otros, los Autos A-384 de 2016 y 423 de 2020.

[14] Sentencia C-1300 de 2005, posición reiterada en los Auto 311 de 2009 y 423 de 2020.

[15] Auto 178 de 2016.

[16] Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.

[17] Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”.

[18] Auto 389 de 2015.

[19] Por medio de los autos 230 de 2020 y 230 de 2001, la Corte reiteró que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”.

[20] Corte Constitucional. Auto 230 de 2001.

[21] Autos 08 de 1993, 035 de 1997 y 423 de 2020.

[22] Al respecto puede verse el Auto 134 de 2008.

[23] Corte Constitucional, Auto 547 de 2018.

[24] A Este trámite compareció la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera quien nuevamente pidió que la Corte se declarara impedida para conocer del asunto. Dicho trámite se abrió a intervenciones.

[25] Este proveído se realizó conjuntamente con el expediente D-13956.

 

[26] El presente auto sigue el precedente y consideraciones dictadas en el Auto A-325 de 2021 MP Antonio José Lizarazo Ocampo

[27] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[28] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[29] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[30] Auto A-536/15.                              

[31] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[32] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[33] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[34] La buena de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas