A154-21


Auto 154/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente D-14087

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

 

Recurrente: Aldayr González Trujillo.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Aldayr González Trujillo, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.                 El ciudadano Aldayr González Trujillo presentó, el 16 de diciembre de 2020, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia[1].

 

B.           La norma demandada

 

2.                 El texto de la norma demanda es el siguiente:

 

“Ley 1098 de 2006

(noviembre 8)

Por el cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia

 

ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

 

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

 

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

 

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

 

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

 

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

 

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

 

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva”.

 

3.                 El accionante dirigió su demanda en contra del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 porque, a su juicio, desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política. De manera preliminar explicó su situación en particular, al haberle sido negada la libertad condicional, así como la prisión domiciliaria.

 

4.                 Consideró el accionante que la norma en mención niega el beneficio de libertad condicional y domiciliaria a las personas privadas de libertad, lo que, en su concepto limita su derecho a la igualdad e impide la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de resocialización, cuando se ha cumplido con el tiempo y se ha demostrado buena conducta. Explicó que el derecho a la igualdad debe aplicarse sin distinción alguna de delito, ya que, en realidad se trata de personas que requieren un trato igualitario ante la ley y ante el Estado.

 

C.          Trámite

 

5.                 La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-14087, asignada por reparto de Sala Plena del 5 de febrero de 2021 al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.

 

D.          Inadmisión de la demanda

 

6.                 El Magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante auto del 23 de febrero de 2021, decidió “INADMITIR la demanda identificada con el radicado D-14087, presentada por Aldayr González Trujillo, en contra del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”. Adicionalmente, concedió tres días al demandante, para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda.

 

7.                 Dentro de los argumentos que expuso el auto de inadmisión, señaló que: (i) el demandante no acreditó la condición de ciudadano colombiano[2]; (ii) en la demanda no trascribió la norma demandada, ni aportó un ejemplar de su publicación oficial; (iii) así mismo le indicó que la demanda no cumplía con los mínimos exigidos, puesto que no presentó una argumentación clara, específica, pertinente y suficiente.

 

8.                 Le explicó la dificultad que se presentaba al entender la demanda, en tanto se desconocía si la misma se dirigía frente a algún aparte específico de la norma o respecto de toda. Por lo tanto, para subsanar tal deficiencia de claridad, le señaló la necesidad de precisar “si la demanda la dirigía contra la norma en la cual se fundó dicha negativa, contenida en el numeral 8 del referido artículo, o contra todo el artículo[3].

 

9.                 Así mismo, le advirtió que, al hacer referencia al artículo 13 de la Constitución Política, debía presentar una argumentación en torno a los tres aspectos que conforman el juicio integrado de igualdad a saber “1) precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si la comparación es entre sujetos que están en la misma situación; 2) indicar si lo que existe es un trato diferente entre iguales o si es el mismo trato entre desiguales; y 3) mostrar que ese trato diferente entre iguales o igual entre desiguales no está justificado en términos constitucionales[4]. Igualmente, se le aclaró que la argumentación debía ser estrictamente a partir de argumentos derivados de la Constitución y, sin ser vaga o imprecisa.

 

E.           Corrección de la demanda

 

10.            A través de correo electrónico, el 02 de marzo del año en curso, el accionante presentó escrito con corrección de la demanda.

 

11.            En el mencionado documento señaló con claridad el nombre, número de identificación y anexó copia de la cédula de ciudadanía. Indicó que la demanda la dirigía en contra de los numerales 1, 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y transcribió cada uno de los apartes de la norma. Refirió la violación a la dignidad humana (art.1 C.P.), la prohibición de tratos inhumanos o degradantes (art.12 C.P), y el derecho a la igualdad (art.13 C.P.). Para ello, transcribió apartes de las normas constitucionales referidas.

 

12.            Explicó que las personas condenadas por delitos por homicidio, lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, tienen un trato desigual, dado que no pueden acceder a los beneficios de la libertad condicional, la prisión domiciliaria o los subrogados judiciales o administrativos, por expresa disposición de la normas demandadas, a pesar de que, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. De esta manera, asegura que se desconoce que toda persona privada de la libertad es digna, independientemente de la conducta punible que ha cometido y no deja de ser ciudadanos, “ni heredero de todos fundamentos derechos y garantías otorgadas por la constitución y la ley[5]. Sostiene que la inconstitucionalidad se deriva del hecho de que, a la mayoría de las personas privadas de la libertad, sí se les conceden los mencionados beneficios, de modo que la diferencia de trato la califica como degradante y cruel.

 

13.            Indicó vivencias particulares de “compañeros PPL” que no han recibido los beneficios anteriormente referidos, de modo que considera que con ocasión al delito y a la Ley 1098 de 2006, se le cierran todas las puertas y oportunidades. Recalcó que la población carcelaria no hace parte de “un delito” sino que está compuesta por personas, que tienen derechos y menos aún que puedan ser calificados como cosas. Refirió que su demanda es clara y específica, porque ataca directamente el daño que causa la norma a la Constitución, por el hecho de “asilar” a un grupo mayoritario de personas acusadas y condenadas de un beneficio, mientras que a las personas que han cometido un delito reprochable, como puede ser el homicidio o el narcotráfico sí se les otorga los beneficios referidos. Indicó que es pertinente porque se apoya en razones constitucionales al pretender “la igualdad de los derechos para todos los PPL, condenados o sindicados por delitos relacionados contra la libertad, integridad y formación sexual a menores de 14 años[6]. Así mismo, consideró que la demanda era suficiente, porque contenía todos los elementos fácticos y probatorios necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, al rechazar a un grupo de personas sindicadas condenas de los beneficios judiciales y administrativos. Recalcó artículo 93 de la Constitución Política, referente a los convenios internacionales, el bloque de constitucionalidad, el derecho internacional humanitario y la Corte Interamericana de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, indicó el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución para referir la competencia de la Corte Constitucional.

 

14.            Además, hizo alusión a diferentes artículos del Código Penal, para llamar la atención respecto del alcance de la libertad condicional, la exclusión de subrogados penales y la detención domiciliaria.

 

F.           Rechazo de la demanda

 

15.            El 16 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-14087, interpuesta por el ciudadano Aldayr González Trujillo, en contra de los ordinales 1, 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

 

16.            La decisión de rechazo se fundamentó en que, si bien el escrito de corrección allegado por el demandante permite verificar la condición de ciudadano y existe claridad respecto de las normas demandadas, no cumplió con los criterios señalados en el auto inadmisorio, dado que: (i) carece de especificidad, en cuanto omitió desarrollar el juicio integridad de igualdad solicitado en el auto inadmisorio, puesto que se limita a indicar que las personas requieren igualdad de beneficios y garantías, ya que no debe haber una diferenciación de las personas en razón del delito. Así mismo, agrego la afectación al principio de dignidad humana, no obstante, “no explicó por qué lo dispuesto en los apartes normativos demandados contraviene esta garantía constitucional”; ii) carece de pertinencia, puesto que no explica, desde el punto de vista constitucional, cómo resulta contrario a la Constitución lo dispuesto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Adicionalmente, señala argumentos basados en afirmaciones de conveniencia e interpretaciones que no son objeto de control constitucional, en tanto aduce que “aunque lo que se niega es un beneficio (...) el beneficio en sí no es un derecho vulnerado, el derecho vulnerado es que se niegue a un grupo de personas por un tipo de delito; y en cambio el delito más reprochable por la Constitución y la ley que es el homicidio y el narcotráfico si cuenta con todas las garantías y beneficios[7].

 

G.          Recurso de súplica

 

17.            La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito de súplica del 24 de marzo de 2021 y procedió a remitirlo al despacho del siguiente magistrado, en orden alfabético[8].

 

18.            En su escrito el accionante explicó que los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 afectan el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran privadas de la libertad y que han sido condenados con ocasión a delitos por homicidio, lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, sin que exista la posibilidad de que se le otorgue los siguientes beneficios: i) sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en lugar de residencia previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; ii) el subrogado penal de libertad condicional previsto en el artículo 64 del Código; iii) o cualquier otro subrogado judicial o administrativo  penal.

 

19.            En el acápite de normas constitucionales, refirió el artículo 13 de la Constitución Política y explicó que todas las personas nacen libres e iguales ante ley, de modo que las normas demandadas violan los postulados constitucionales, al prohibir los beneficios o subrogados penales, que darían lugar al disfrute de la libertad. Adicionalmente, indicó que las autoridades deben dar un trato igualitario a todos los colombianos, siendo garantes del goce de los derechos, las libertades y las oportunidades, sin excepción o discriminación alguna ya que, al ser representantes del Estado, deben cumplir el Derecho, la ley y la Constitución, con sujeción, además, del respeto a la dignidad humana.

 

20.            Señaló la competencia de la Corte Constitucional establecida en los numerales 1º y 4º del artículo 241 de la Constitución Política. Por último, en el acápite de las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo, hizo alusión a que: i) la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia de conformidad con el numeral 6 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, cuando ha cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos de las numerales 3 y 4 del artículo 38 B del código penal; y ii) la exclusión de los beneficios y subrogados penales establecidos en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. 

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE 

 

A.          Competencia

 

21.            Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que los que el accionante cuestiona el rechazo de la demanda que presentó, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

22.            El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

23.            Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

 

24.            Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él[9].

 

C.          Procedencia del recurso de súplica

 

25.            Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

26.            Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para cuestionar o controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[10].

 

27.            En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[11], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

 

D.          Verificación de los requisitos formales de los recursos de súplica

 

28.            -Legitimación por activa: En este punto se observa que Aldayr González Trujillo presentó la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de súplica. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

29.            En el presente caso se advierte que Aldayr González Trujillo se encuentra legitimado en la causa, ya que ostenta la calidad de ciudadano, a pesar de estar privado de libertad, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte en el Auto 241 de 2015, en donde se aclaró que: “(l)os ciudadanos colombianos, desde ahora y en el futuro, mantendrán entonces su derecho político fundamental a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos de la Constitución, incluso si condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sea esta o no accesoria a la de prisión”. Este cambio se fundamenta en las siguientes razones:

 

“(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos”.

 

30.            -Oportunidad: La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el proveído emitido el 16 de marzo de 2021, fue notificado por estado el 16 de marzo de 20201 y, de manera concreta al accionante, al estar privado de la libertad[12], se le notificó personalmente el día 18 de marzo de 2021, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 19, 23 y 24 de marzo de 2021[13]. En ese sentido, el recurso de súplica fue allegado a la Corte Constitucional el 24 de marzo de 2021, de modo que el mismo cumple el requisito de oportunidad.

 

31.            -Carga argumentativa: En este caso en particular se observa que el documento remitido por el accionante no presenta un cuestionamiento congruente respecto de cada uno de los defectos argumentativos que fundaron la inadmisión y el rechazo de la demanda. El accionante no aportó motivos concretos de inconformidad respecto del auto de rechazo, pues el escrito remitido como “recurso de súplica” se dirige a explicar las razones bajos las cuales considera que los numerales 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 dan un trato desigual a las personas condenadas por delitos por homicidio, lesiones personales, bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, pues se impide la aplicación del beneficio de libertad condicional, prisión domiciliaria o cualquier subrogado penal. No obstante, no señaló, ni explicó, de manera expresa, cuál o cuáles serían las falencias de la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

32.            Así, el escrito denominado recurso de súplica presenta la siguiente estructura: (i) norma demandada; (ii) normas constitucionales que estima infringidas por el artículo 199 numeral 2,5 y 8 de la Ley 1098 de 2006 en el trascribe el artículo 13 de la Constitución Política; (iii) razones por las cuales considera violadas la norma constitucional; (iv) competencia de la Corte Constitucional; y (v) normas que debería ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo. Es decir que su escrito se limita a reiterar los argumentos de la demanda que fue inadmitida y rechazada.

 

33.            De modo que del documento remitido por el accionante no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el mencionado auto de rechazo y, por consiguiente, no existen elementos de juicio para examinar de fondo el mencionado recurso de súplica. Por ello, el presente recurso de súplica será rechazado por ausencia de argumentación.

 

34.            Es de advertir que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición de cualquier persona cuya demanda de inconstitucionalidad haya sido rechazada, para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador. Por lo tanto, es necesario en dicha oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. Cabe precisar, que no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. Así mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento “recurso de súplica”, cuando el contenido del documento no se expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo.

 

35.            Finalmente, cabe precisar que: “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[14]. Sin embargo, de volver a presentar la demanda, deberá tomar en consideración los argumentos expuestos en los autos de inadmisión y rechazo, así como en la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el auto del dieciséis (16) de marzo de 2021, proferido por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Aldayr González Trujillo, en contra de los numerales 1, 2, 5 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el expediente D-14087, por las razones señaladas en esta providencia.

 

Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. Tal comunicación deberá ser remitida al centro penitenciario y carcelario en el que se encuentra privado de la libertad.

 

Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-14087.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

Con aclaración de voto

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

-No participa-

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 154/21

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar legitimadas para interponer la accion (Aclaración de voto)

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Presentación por ciudadano (Aclaración de voto)

 

CIUDADANIA-No puede ser confundida con nacionalidad

 

CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de derechos políticos (Aclaración de voto)

 

CIUDADANIA-Atributo que puede ser suspendido temporalmente por decisión judicial (Aclaración de voto)

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación sistemática de la Constitución muestra razones para que sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no la puedan interponer (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-14087.

 

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

 

Demandantes: Aldayr González Trujillo.

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 15 de abril de 2021, que por votación mayoritaria profirió el Auto 154 de 2021, de la misma fecha.

 

Esa providencia rechazó el recurso de súplica contra la decisión del 16 de marzo de 2021 proferida por el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar, la cual a su vez había rechazado la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por una persona que se encuentra privada de su libertad.

 

Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, la posición mayoritaria debió precisar que en el presente asunto estaba acreditada la legitimación por activa. En efecto, si bien el actor está privado de la libertad, no cumple una condena penal y tampoco tiene suspendido el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Por tal razón, estaba legitimado para presentar la demanda de inconstitucionalidad. A continuación, presento los argumentos que fundan esta aclaración de voto:

 

1. Discrepo del hecho de que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015[15] y la Sentencia C-387 de 2015[16], que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Esas decisiones cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Dicho argumento fue sustentado en las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia, considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales.

 

2. Sostengo que la tesis más adecuada, en términos de la legitimación por activa, es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitadas para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

 

3. La acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía de la Carta. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.

 

4. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada. Lo anterior, en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido, para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y, (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos. Finalmente, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución.

 

5. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos. Por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Bajo ese entendido, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.

 

De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas son razonables y proporcionadas porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.

 

En tal perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- esté restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático.

 

6. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 superior).

 

De igual manera, si bien la Carta no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad.

 

7. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente.

 

8. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que ésta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional. De esta manera, logran defender sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela, que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos.

 

9. Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                                             AL AUTO 154/21

 

 

DERECHOS POLITICOS-No son absolutos (Aclaración de voto)

 

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer acción pública de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)

 

 

Expediente: D-14087

 

Recurso de súplica contra el auto del 16 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar mi voto en cuanto al análisis sobre la legitimación por activa en el mismo sentido en que lo hice respecto de los Autos 364 de 2020 y 172 de 2021, porque considero que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no están legitimadas para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad –como ocurre en el caso de la referencia–, ya que esta exige el ejercicio pleno de la ciudadanía.

 

La Sala Plena desconoce así la línea jurisprudencial trazada en las sentencias C-536 de 1998[17], C-708 de 2002, C-329 de 2003[18] y C-591 de 2012. Este cambio parte del supuesto de que restringirles esta opción a quienes tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, afecta de manera desproporcionada su derecho de acceso a la administración de justicia. No comparto esta fundamentación, por las siguientes dos razones:

 

En primer lugar, porque la restricción la impone la propia Constitución al exigir la calidad de ciudadano para el ejercicio de los derechos políticos. Adicionalmente, no tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 98 de la Constitución, según el cual, el ejercicio de la ciudadanía “se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”; de allí que el derecho que estipula el artículo 40.6 no sea absoluto[19]. Así las cosas, cuando la ciudadanía se suspende como consecuencia de una condena penal, mediante la cual se restringe “el ejercicio de derechos y funciones públicas”, no es posible admitir que tales ciudadanos puedan presentar “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, como la de inconstitucionalidad.

 

De conformidad con el artículo 34, “Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales”. El artículo 35, en lo pertinente, dispone que, “Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Según prescribe el artículo 43, “Son penas privativas de otros derechos: || 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; esta pena, en los términos del artículo 44, “priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”; además, según dispone el artículo 51, esta pena “tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52”[20]. Finalmente, el artículo 52 dispone:

 

“Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. || En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. || En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51” (subrayas fuera de texto).

 

En consecuencia, dado que “la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” –que puede imponerse como principal o accesoria– priva al condenado “del ejercicio de cualquier otro derecho político”, esta persona no se encuentra legitimada para presentar la acción de inconstitucionalidad.

 

En segundo lugar, a diferencia de la tesis sostenida en el Auto 241 de 2015, la restricción que se deriva para aquellas personas que tienen suspendido el ejercicio de la ciudadanía, como consecuencia de una condena penal –en los términos indicados supra–, para presentar la acción de inconstitucionalidad, no afecta el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto la defensa objetiva de la Constitución; por tanto, procura la integridad del Texto Superior y no la realización de juicios concretos de protección o defensa de derechos subjetivos o intereses particulares, pues estos se alegan por otros medios especialmente dispuestos por el ordenamiento, como formas específicas de garantía del acceso a la administración de justicia. Por tanto, a las personas que tienen suspendidos sus derechos políticos como consecuencia de una condena penal, no se les vulnera la garantía del acceso a la administración de justicia con la imposibilidad de presentar acciones de inconstitucionalidad. En efecto, esta restricción no les impide acudir a los mecanismos judiciales especialmente dispuestos para la protección de sus derechos subjetivos[21].

 

En suma, admitir que las personas que tienen suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, como consecuencia de una condena penal, puedan ejercer el derecho político de presentar acciones de inconstitucionalidad, desconoce la regulación constitucional de este derecho.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado



[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2020. El documento tiene fecha de recibido del 9 de diciembre de 2020 por la oficina jurídica del Inpec en Granada, Meta.

[2] El auto inadmisorio del 23 de febrero de 2021, le explico lo siguiente: “el demandante no acreditó tal condición, pues en el manuscrito remitido por correo electrónico del 16 de diciembre de 2020, desde la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Gamarra-Meta, ni siquiera aparece consignado su nombre o la indicación de que tiene asignado un número de cédula de ciudadanía”.

[3] Expediente digital. Auto inadmisorio del 23 de febrero de 2021.

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital. Corrección de la demanda del 02 de marzo de 2021.

[6] Ibídem.

[7] Expediente digital. Auto de rechazo del 16 de marzo de 2021.

[8] Expediente digital. Informe secretarial del 26 de marzo de 2021.

[9] Artículo  50 del Acuerdo 02 de 2015.

[10] Corte Constitucional, Auto 121 de 2010.

[11] Corte Constitucional, Auto 027 de 2009.

[12] Corte Constitucional, Auto 203 de 2018. “Cuando el demandante es un ciudadano privado de la libertad, se entiende, por una parte, que los términos de ejecutoria se cumplen únicamente cuando a éste se le ha notificado personalmente el auto inadmisorio de la demanda y, por otra parte, que el escrito de corrección se da por presentado ante la Corte Constitucional, en la fecha en que el recluso entrega el mismo a la dependencia administrativa encargada de realizar su remisión, independientemente de la fecha en que el INPEC radique o envíe el escrito”

[13] Expediente digital. Informe secretarial del 17 de marzo de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 006 de 2019.

[15] M.P. María Victoria Calle Correa.

[16] M.P. María Victoria Calle Correa.

[17] El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria.

[18] “[...] en la medida en que es la misma Constitución la que lo autoriza la suspensión el ejercicio de la ciudadanía y, por ende, el ejercicio de los derechos políticos que tal calidad conlleva (arts. 40, 98 y 99 C.P.), no es posible en consecuencia considerar que se vulnere el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hecho de que se restrinjan en las circunstancias ya anotadas la posibilidad de ejercer funciones públicas. // Dado que en este caso con la norma acusada el Legislador, dentro del ámbito de la potestad de configuración que le atribuye la Constitución, está estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentencia judicial se suspende el ejercicio de los derechos políticos ligados a la ciudadanía, ningún reproche cabe en efecto hacer sobre la constitucionalidad de la norma en este sentido. Lo contrario sería hacer primar el derecho a la participación política sobre el texto mismo de la Constitución”.

[19] En relación con los derechos políticos, entre otras, en la sentencia C-581 de 2001, la Corte Constitucional precisó que, Ninguno de estos derechos [al hacer referencia a los derechos políticos] es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella no haya sido suspendida (subrayas fuera del texto).

[20] El inciso siguiente del artículo en cita precisa que, “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política”.

[21] Cfr., al respecto lo señalado por la Sala en la sentencia C-591 de 2012.