A178-21


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 325 de fecha 23 de junio de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.

 

Auto 178/21

 

 

Expediente D-13956

 

Asunto: Solicitud de nulidad presentada por Natalia Bernal Cano

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales[1], procede a resolver la solicitud de nulidad del proceso de la referencia presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 18 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicita la nulidad del trámite del proceso D-13956 por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y las garantías judiciales[2].

 

En su opinión, al admitirse la demanda presentada en el proceso de la referencia[3] se produjo la nulidad de todo lo actuado[4]. Adicionalmente, considera que los procesos con radicados D-13255 y D-13956 guardan una estrecha relación por referirse al mismo tema y que, en consecuencia, las supuestas irregularidades acaecidas en el primero vician de nulidad el segundo, por las siguientes razones:

 

1.1. La sentencia C-088 de 2020 (proferida en el proceso con radicado No. D-13255) se firmó y publicó el 20 de octubre de 2020, esto es, un día después de que fuera proferido el auto que admitió la demandada en el proceso con radicado No. D-13956 y por fuera del término establecido para ello en los artículos 16 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y 36 del Acuerdo 02 de 2015. Lo que significa que en ambos procesos no se está dando el mismo trato a las partes, afectando su derecho a la igualdad.

 

1.2. La demanda del proceso con radicado No. D-13956 sólo podía ser admitida, una vez fueran resueltas la recusación contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[5] y la solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020, ambas presentadas por la misma ciudadana en el proceso con radicado No. D-13255[6].

 

1.3. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo incurrió en una vía de hecho en la sentencia C-088 de 2020 por esconder, descreditar sin examen previo mis pruebas de daños por abortos legales en población vulnerable y no realizar el control de convencionalidad que resultaba procedente en el caso concreto.

 

1.4. La demanda del proceso con radicado No. D-13956 no cumplía el requisito de suficiencia, al tratarse de una exposición exigua y mediocre que ellas hacen – las demandantes- mencionando solamente una sola sentencia de la CIDH y un solo tratado CADH.

 

2. Adicionalmente, la solicitante hace una serie de acusaciones en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Lo señala como responsable de los delitos de fraude procesal y prevaricato, de tener intereses particulares en la prosperidad de la demanda del proceso de la referencia y de haber incurrido en abuso de autoridad. Además, se cuestiona acerca de si la parte demandante suministró documentación al citado magistrado o a otros funcionarios de la Corte Constitucional para alterar el contenido original de la sentencia C-088 de 2020, aprobada el 2 de marzo del mismo año, y que si el mismo magistrado conocía la demanda abortista y la admitió para favorecer a las demandantes.

 

3. El 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana reitera la solicitud de nulidad presentada y pide que se tengan como anexos tres escritos de su autoría[7] en los que, además de repetir todos los argumentos planteados en el escrito del 18 de noviembre de 2020, expone las razones por las cuales justifica su intervención como solicitante de la nulidad del proceso D-13956. Y señala lo siguiente: Yo no formo parte de este proceso 13956 por cuanto no tengo interés en el mismo. Yo justifico mi intervención actual como peticionaria de nulidad de este proceso por cuanto este trámite me afecta mis derechos sustanciales al debido proceso (art 29 de la Constitucion), mi derecho de acceso a la justicia (artt 229 de la Constitucion), mis garantias judiciales y derecho a la proteccion judicial (arts 8 y 25 CADH), Mi derecho a la igualdad ante la ley en material procesal (art 13 CPN), mi derecho a la rectificación o respuesta arti 14 CADH. Este trámite además de violarme estos derechos, está afectando el derecho sustancial, el cual prima sobre las formalidades segun articulo 228 CPN (…) así yo no ostente la calidad de ciudadana interesada en participar en el presente tramite YO SOY VICTIMA en el mismo por cuanto el magistrado violó con la apertura de este trámite 13956 y con la resolución arbitraria de mi trámite 13255 mis derechos consagrados arriba. UNA PERSONA AFECTADA POR FUNCIONARIOS JUDICIALES EN SUS PROVIDENCIAS TIENE DERECHO A QUE SUS DERECHOS VIOLADOS SEAN INVOCADOS Y RESTABLECIDOS POR ELLOS EN CUALQUIER MOMENTO (sic) (negrilla original).

 

4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[8], y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad, término que transcurrió entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 y durante el cual se presentaron varios escritos[9].

 

Con el fin de exponer los argumentos de los intervinientes, la Sala los agrupará en atención a las peticiones presentadas, así:

 

4.1. Los escritos que piden a la Corte negar la solicitud de nulidad argumentan lo siguiente: i) la solicitante no demostró ninguna de las afirmaciones hechas en su escrito y tampoco la forma en que las mismas constituyen una afectación de su derecho al debido proceso; ii) el escrito de nulidad no da cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la nulidad en los procesos de constitucionalidad, pues las afirmaciones de la solicitante -en cuanto a las posibles irregularidades del proceso D-13255- no tienen la virtud de afectar su derecho al debido proceso en el expediente D-13956 y, en consecuencia, viciarlo de nulidad; iii) la solicitante no demostró el supuesto trato diferenciado a los sujetos procesales de los procesos mencionados y su incidencia en la vulneración de su derecho al debido proceso; y finalmente, algunos consideran que iv) si bien la solicitante probó que la sentencia C-088 de 2020 no fue firmada y publicada dentro de los términos previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, no demostró cómo este hecho vulnera su derecho al debido proceso en lo relacionado con el expediente con radicado D-13956.

 

4.2. Un escrito solicita acceder a la petición de nulidad. Su fundamentación está dirigida, entre otros temas, a: i) solicitar que la Corte realice una investigación completa sobre las posibles irregularidades administrativas de funcionarios públicos y posibles injerencias de personas o instituciones ajenas, nacionales o extranjeras, que hayan influido en las supuestas acciones y omisiones que la solicitante atribuye al magistrado sustanciador; ii) señalar que la vida debe ser protegida desde la concepción; iii) pedir a la Corte que aclare la sentencia C-088 de 2020, en el sentido de reconocer que la demanda presentada por la ciudadana Bernal Cano en el proceso con radicado D-13255 tenía partes que no resultaban confusas ni faltas de lógica; y iv) que la Corte reconozca el debilitamiento de la cosa juzgada en la totalidad de sentencias sobre aborto, a partir de la Sentencia C-355 de 2006, debido a los avances científicos que demuestran el sufrimiento de los fetos en los procesos abortivos y los efectos de los abortos en la salud mental de las mujeres que se someten a estos.

 

5. Mediante auto 480 A del 7 de diciembre de 2020, la Corte rechazó la referida solicitud de nulidad por: (i) no cumplir con el requisito de legitimación procesal, ya que la solicitante no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso; (ii) las afirmaciones y argumentos expuestos por la solicitante, carecen de fundamento; y (iii) ser improcedente, en la medida en que el auto mediante el cual se admite la demanda es una providencia de trámite.

 

6. Este Tribunal, a través de su Sala Plena, por auto 040 del 4 de febrero de 2021, rechazó la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Gloria Stella Ortiz, con la finalidad de apartarlos del incidente de nulidad presentado dentro del proceso D-13956[10].

7. El 19 de febrero de 2021, la ciudadana Bernal Cano manifiesta desistir de la solicitud de nulidad presentada en el proceso de la referencia y de las solicitudes de recusación, que alega como no notificadas, presentadas en el proceso con radicado D-13255, así: “En razón de que los magistrados de la Corte Constitucional no han procedido con honestidad en el estudio de mis solicitudes, particularmente en decisiones C088 y C089 de 2020, en las cuales hubo falsedad ideológica en documento público al ser adulterados los argumentos originales científicos y jurídicos de mi autoría consignados en mi demanda de inconstitucionalidad al ser encubiertas las pruebas científicas de daños en población vulnerable que yo presente ante ustedes, no confío en futuras decisiones que aún están pendientes porque no serán conformes al ordenamiento jurídico”[11] (sic).

 

8. El 22 de febrero de 2021, la solicitante presenta escrito en el que sostiene que se produjo una falla en el servicio de la administración de justicia, entre otras cosas, porque, en su opinión, los documentos que puso en conocimiento de la corporación “fueron rechazados, adulterados, denigrados, desacreditados y considerados todos infundados (…)”. Así mismo, afirma haber interpuesto denuncias en contra de los magistrados y magistradas de esta Corte por los supuestos “(…) abusos judiciales en perjuicio de los niños y en mi perjuicio, causados por la indebida manipulación de mis 45 manuscritos originales y más de 400 páginas en anexos científicos que confié de buena fe a su institución en espera de una honesta y transparente administración de justicia”[12].

 

9. El mismo día, la solicitante remite otro escrito en el que hace varias consideraciones en relación con el expediente con radicado No. D-13255; y respecto del expediente de la referencia, entre otros asuntos, señala lo siguiente: i) que confirma todas las denuncias y documentos presentados en contra de las magistradas y magistrados de la corporación; ii) que pidió excusas públicas por algunos términos utilizados en contra de los integrantes de la Sala Plena de esta Corte y que, como consecuencia de ello, modificó algunos de los escritos enviados a la Corte Constitucional; iii) que ha denunciado a las magistradas y magistrados de este Alto Tribunal por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato; y iv) que ella es víctima de los delitos de injuria y calumnia[13].

 

10. Mediante auto 088 del 25 de febrero de 2021, se declaró la nulidad del auto 480A del 7 de diciembre de 2020. En consecuencia, la Sala Plena de la corporación procede a decidir nuevamente el incidente de nulidad promovido por la ciudadana Bernal Cano[14].

 

II. CONSIDERACIONES

 

11. Corresponde a la Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991, decidir las solicitudes de nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional. De ello se desprende que la misma Sala Plena es también competente para decidir respecto de las demás situaciones que surjan con ocasión de dicho incidente, entre ellas su desistimiento.

 

Por tanto, antes de abordar el estudio de la mencionada solicitud nulidad, la Sala se pronunciará sobre el desistimiento de dicho incidente.

 

A. El escrito de desistimiento: improcedencia en los procesos de constitucionalidad y devolución del escrito en cuanto contiene afirmaciones manifiestamente irrespetuosas

 

12. Con posterioridad a que la Sala Plena, mediante auto 480A del 7 de diciembre de 2020, rechazara por improcedente la solicitud de nulidad formulada por Natalia Bernal Cano, la misma ciudadana, el 19 de febrero de 2021, manifiesta desistir de la solicitud de nulidad ya resuelta.  

 

13. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, debido a que quien lo promueve considera que la vulneración a su derecho al debido proceso nunca existió; cesó[15]; o que, incluso, sin necesidad de decisión judicial, obtuvo lo que esperaba[16]. Situación que, en principio, llevaría al juez constitucional a aceptar el desistimiento, pues la nulidad carecería de objeto.

 

Así lo ha sostenido esta Corte respecto de los procesos de tutela[17]. Sin embargo, la corporación ha advertido que la aceptación del desistimiento de la tutela depende de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende salvaguardar a través de la acción[18].

 

En consecuencia, el desistimiento de la acción de tutela no procede en la etapa de revisión, porque dicha fase procesal no es una tercera instancia, sino un trámite de interés público. En tal sentido, la Corte Constitucional revisa los fallos de instancia no solo con el fin de que los derechos de las partes sean efectivamente protegidos; sino también, para la consolidación y unificación de la jurisprudencia[19].

 

Adicionalmente, el desistimiento tampoco procede en las acciones de tutela en que se ven afectados los derechos de un amplio número de personas o en los asuntos de interés general, pues el actor individual no puede disponer de las garantías de los demás ni impedir un pronunciamiento de fondo[20].

 

14. En relación con los juicios de constitucionalidad, el Decreto-Ley 2067 de 1991 no prevé nada respecto de este instituto procesal. Sin embargo, para la Corte es precisamente la especial naturaleza de este tipo de procesos, en atención al interés público y general que aquí se ventila, que, no es otro, que la defensa de la supremacía constitucional, lo que lleva a que una declaración de voluntad para que el juez que conoce del caso no de trámite a una pretensión concreta (desistimiento) resulte improcedente.

 

Sobre la naturaleza y objeto de los procesos de constitucionalidad, este Tribunal ha sostenido que:

 

En nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución). En ejercicio de dicha acción los ciudadanos controlan el poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la Republica, para lo cual pueden demandar ante la Corte Constitucional las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En el proceso de control de constitucionalidad que se adelanta ante la Corte, los ciudadanos tienen derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).

 

Dicho proceso se encuentra regulado en los artículos 242 a 244 de la Constitución y en el Decreto Legislativo 2067 de 1991.

 

(…)

 

Se trata, ante todo, de un mecanismo de participación de innegable dimensión política que activa un proceso público, participativo y deliberativo que tiene por objeto el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza de ley que los ciudadanos someten al control de Corte Constitucional en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241) (…)[21].

 

En definitiva, tratándose de acciones públicas, como aquella dirigida a desatar el control de constitucionalidad a cargo de esta Corte, y mediante la cual se ejerce un derecho político en defensa de la primacía e integridad de la Constitución, no resulta admisible la figura procesal del desistimiento, puesto que no hay intereses disponibles, ya que no son intereses privados los que se someten a juicio. Por el contrario, el objeto de este proceso es defender el interés público[22] -siendo este indisponible-, y las decisiones judiciales que en él se adopten tendrán efecto erga omnes. Así lo ha afirmado la Corte, respecto del desistimiento y retiro de la demanda de inconstitucionalidad y del recurso de súplica que se presenta con ocasión de su rechazo[23].

 

A juicio de la Corte, igual suerte debe correr el desistimiento que se formule en relación con el incidente de nulidad contra el auto que admite la demanda en un proceso de constitucionalidad, como sucede en el asunto bajo examen. Pues dicha solicitud de nulidad pretende retrotraer la decisión que da inicio al proceso, providencia que no sólo determina las disposiciones objeto de control; sino que, también define el momento a partir del cual los ciudadanos pueden intervenir con el fin de impugnar o defender esas normas. Y el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a intervenir en estos procesos se fundamenta, entre otros, en la naturaleza pública de los asuntos que se debaten y en el interés de la sociedad en la defensa de la Constitución.

 

Con base en lo expuesto, la Sala rechazará el desistimiento de la solicitud nulidad presentada por Natalia Bernal Cano en el expediente de la referencia y, en consecuencia, procederá a resolver el incidente.  

 

15. Ahora bien, de manera previa, la Sala llama la atención sobre las manifestaciones irrespetuosas contenidas en el escrito de desistimiento. Se trata de un documento con expresiones sin sustento -no confío en futuras decisiones que aún están pendientes porque no serán conformes al ordenamiento jurídico-en el que se imputan delitos -falsedad ideológica- y se hacen acusaciones en contra de las magistradas y magistrados de la corporación -encubrimiento de pruebas científicas de daños en población vulnerable-.

 

Con el fin de que el juez pueda actuar ante este tipo de conductas procesales, el legislador ha previsto una serie de poderes correccionales[24]. Así, el juez que verifique que las partes o los intervinientes han desplegado alguna de las conductas allí descritas podrá ordenar su arresto, imponer multas, expulsarlos de las audiencia o diligencias y ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes, o terceros. Lo que guarda consonancia con los deberes y responsabilidades de las partes de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales , y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste a las partes y a los auxiliares de la justicia[25].

 

Se trata entonces de ciertas facultades judiciales, que tienen como finalidad hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales (…), pues este tipo de escritos pueden buscar entorpecer o dilatar el normal desarrollo del proceso[26].

 

En relación con dicha facultad atribuida a los jueces, la Corte ha señalado que:

 

“La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.

 

(…)

 

La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde (…) a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. (…) La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales (…)[27].

 

Así las cosas, la Sala considera que, si bien la ciudadana Natalia Bernal Cano no ostenta la calidad de interviniente en el proceso de la referencia, pues no presentó escrito de intervención durante el término de fijación en lista, ello no justifica que además de formular un desistimiento respecto de su solicitud de nulidad, también presente un escrito con apartados manifiestamente irrespetuosos con las magistradas y magistrados de esta Corte y que dicha conducta no genere consecuencias. En este orden, los deberes y responsabilidades que se han previsto en la ley procesal para las partes y los intervinientes, en cuanto a exigir de ellos conductas adecuadas para la vida en relación, sin lugar a duda se hacen extensivas a los ciudadanos que de alguna manera se dirigen a la administración de justicia.

 

Por tanto, con fundamento en el artículo 44 (numeral 6º) del Código General del Proceso, y en atención a que la Sala Plena en el auto 473 del 3 de diciembre de 2020 (expediente D-13255) ya la había conminado para que en lo sucesivo se abstuviera de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los miembros de este Tribunal, ordenará que el escrito de desistimiento le sea devuelto en lo relativo a dichas manifestaciones descomedidas e injuriosas.

 

B. Las nulidades en los juicios de constitucionalidad: falta de legitimación de quien no tiene la calidad de interviniente e improcedencia respecto de autos de trámite

 

16. En relación con las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 dispone que sólo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 mencionado, esta corporación en relación con la naturaleza y características de las nulidades en los procesos de constitucionalidad ha sostenido que “[l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas. Adicionalmente, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[28].

 

Respecto de la legitimación para presentar las solicitudes de nulidad, la Corte ha considerado que la tienen: i) el demandante, ii) el Procurador General de la Nación, iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control[29] y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[30].

 

Como se puso de presente, la solicitante carece de legitimación para presentar incidente de nulidad en el proceso de la referencia, pues no tiene la calidad de interviniente en el mismo.

 

En efecto, en el proceso de la referencia Natalia Bernal Cano ha presentado varios escritos en dos momentos procesales distintos: uno, antes de que se profiriera el auto que admitió la demanda, esto es el 11 de octubre de 2020; y otro, con posterioridad a dicho auto, y ya vencido el término de fijación en lista. Pero adicionalmente, en uno de los escritos del 23 de noviembre manifestó expresamente no ser interviniente en este proceso y carecer de cualquier interés en el mismo.

 

Pese a que la solicitante sostiene que sería un formalismo excesivo de la Corte Constitucional, un defecto procedimental y un exceso ritual manifiesto si me rechaza por no ser parte interviniente en este proceso. Insisto en que yo soy víctima de violación de mis derechos fundamentales por la apertura de este proceso y tengo derecho a defenderme por este hecho en cualquier tiempo (sic) (negrilla original).

 

Encuentra la Sala que sus afirmaciones carecen de fundamento, pues, aunque la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter participativo y público, ello no supone ausencia de reglas procesales y que la Corte deba pronunciarse de fondo sobre cualquier escrito que se presente contrariando esas mínimas cargas que se han previsto para los ciudadanos que deseen participar en los procesos de constitucionalidad. Más aún, tratándose de escritos que alegan la existencia de nulidades, con consecuencias tan graves para el proceso y, por ende, para este escenario dialógico de participación democrática y control al poder de configuración del legislador, como la invalidez de lo actuado.

 

Adicionalmente, aunque el Decreto- Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[31].

 

La Corte en relación con la identificación de los autos de trámite, ha indicado que [l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[32]”.

 

Ahora bien, la solicitante pide en su escrito la nulidad de todo el proceso; sin embargo, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar únicamente la validez del auto mediante el cual se admite la demanda, en el sentido de indicar que se encuentra viciado de nulidad porque se profirió: i) sin haberse resuelto previamente la solicitud de nulidad y recusación presentada por ella en el proceso con radicado No. D-13255; ii) con posterioridad a que la Corte, con la actuación del mismo magistrado sustanciador, profiriera una sentencia inhibitoria sobre el mismo tema (C-088 de 2020) sin haber valorado todas las pruebas aportadas por ella; iii) con ausencia de imparcialidad e independencia y abuso de autoridad del magistrado sustanciador en ambos procesos; iv) sin que la demanda cumpliera el requisito de suficiencia previsto en la jurisprudencia constitucional; y finalmente v) en el marco de conductas delictivas que atribuye, sin ningún tipo de prueba, al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Las alegaciones de la solicitante no sólo resultan improcedentes porque pretende trasladar al proceso con radicado D-13956 las supuestas irregularidades que habrían tenido lugar en otro proceso distinto con radicado D-13255. Sino porque también pasan por alto la jurisprudencia de esta corporación, en la que se ha sostenido que el auto a través del cual se admite la demanda es un auto de trámite[33], contra el que no procede la nulidad.

 

En consecuencia, la Sala rechazará el incidente objeto de análisis por considerarlo manifiestamente improcedente, en cuanto la ciudadana Natalia Bernal carece de legitimación para presentar incidente de nulidad en el proceso de la referencia y porque la providencia censurada, esto es, el auto que admitió la demanda en el presente proceso es un auto de trámite, respecto del cual no procede su nulidad y tampoco recurso alguno.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, el desistimiento presentado el 19 de febrero de 2021 en el proceso con radicado No. D-13956, por la ciudadana Natalia Bernal Cano.

 

Segundo.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en el proceso con radicado No. D-13956.

 

Tercero.- ORDENAR que, a través de la secretaría general, se devuelva el escrito de desistimiento presentado el 19 de febrero de 2021 en el proceso con radicado No. D-13956, por la ciudadana Natalia Bernal Cano, en lo relativo a las manifestaciones irrespetuosas en los términos advertidos en esta providencia.

 

Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 325/21

 

 

Expediente D- 13956

 

Asunto:

Nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó, el 11 de marzo de 2021, escrito de recusación dirigido al magistrado Alberto Rojas Ríos, dentro del proceso D- 13856 en el que solicita expresamente su incorporación al proceso D- 13956[34]. Y ese mismo día, la secretaría general, con ocasión de la recusación mencionada, tal y como consta en el expediente digital, hizo la anotación de la suspensión de los términos del proceso D-13956.

 

2. La recusación presentada por la ciudadana Martínez Rivera fue decidida mediante Auto 141 del 25 de marzo de 2021, notificado mediante estado No. 76 del 26 de mayo de la presente anualidad, fecha en la que, según consta en el expediente digital, la secretaría general levantó la suspensión de términos.

 

3. Entre el 11 de marzo de 2021 -día en que se suspendieron los términos del proceso - y el 26 de mayo del corriente año -fecha en que estos se levantaron-, se realizaron distintas actuaciones en el proceso de la referencia, que incluyeron: i) los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217, todos de 2021, mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento; ii) los autos de traslado, proferidos por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril de 2021; iii) el respectivo registro del proyecto de fallo[35]; iv) y finalmente, el Auto 277 de 2021que decidió la solicitud de aclaración del Auto 165 de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Corresponde a la Sala Plena determinar si todo lo actuado por esta corporación entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, resulta nulo, en atención a que los términos de este se encontraban suspendidos en virtud de la anotación hecha en tal sentido por la secretaría general[36].

 

6. Por una parte, el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991, dispone que los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.

 

7. De otra, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

8. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[37].

 

9. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[38].

 

10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso en todas las actuaciones de la corporación[39], pues ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor [40].

 

11. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[41] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

12. La Sala observa, por una parte, que en el lapso durante el cual los términos del proceso estuvieron suspendidos se profirieron varias decisiones, con desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida; y, además, que, como consecuencia de la solicitud de aclaración de una de esas providencias, se profirió el Auto A-277/21[42].

 

13. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[43], la publicidad, la confianza legítima de los intervinientes en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[44] y la buena fe[45].

 

14. Por tanto, se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad. En consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso D-13956 y del Auto A-277/21, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del Auto A-165/21[46].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad de los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277 todos de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corporación; los autos proferidos por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo los días 8 y 21 de abril de 2021; y el registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13956, realizado el 22 de abril de 2021.

 

Segundo.- ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] De conformidad con el artículo 49 del Decreto -Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta corporación. Véase también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y el Auto 423 de 2020.

[2] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020. En la misma fecha, la ciudadana aclara que la solicitud de nulidad se dirige contra el proceso D-13956 (escrito enviado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2020).

[3] La demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal, radicada con el número de expediente D-13956, fue asignada por sorteo, para sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a cuyo despacho fue remitida por la Secretaría el 2 de octubre de 2020. Fue admitida mediante Auto de 19 de octubre de 2020, notificado por estado Nro. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020.

[4] El 11 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicita que el magistrado sustanciador, antes de admitir la demanda en el proceso de la referencia, tenga en cuenta una serie de enfermedades y lesiones cognitivas que en su opinión padecen los neonatos debido al bajo peso al nacer, a partos prematuros, o al sufrimiento fetal, a causa, entre otras razones, de procedimientos abortivos. Así mismo, manifiesta que los neonatos son seres humanos y que la Constitución protege la dignidad humana de todas las personas sin excepción y prohíbe imponerles ese tipo de sufrimientos (artículo 12). Por último, señala que sus afirmaciones tienen sustento en estudios científicos que, a su parecer, la Corte no ha reconocido (anexa tres fotografías).

[5] Recusación que fue rechazada mediante auto 473 del 3 de diciembre de 2020

[6] Incidente de nulidad resuelto mediante auto 043 del 10 de febrero de 2021.

[7] Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2020.

[8] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[9] La mayoría de los escritos fueron presentados durante el término de traslado  por quienes ostentan la calidad de intervinientes en el proceso de la referencia, es el caso de: i) Harold Eduardo Sua Montaña, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 1 de diciembre de 2020; ii) Carlos Julián Mantilla Copete, Asesor Grupo de Incidencia y Acción Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; iii) Jorge Kenneth Burbano Villamarín /director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad libre; David Andrés Murillo Cruz/ docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio; Camila Alejandra Rozo Ladino /abogada y miembro del Observatorio y Leydy Jazmín Ruíz Herrera / estudiante y miembro del Observatorio, quienes presentaron su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; iv) Martha Liliana Cuellar Aldana, quien también presentó su intervención el 11 de noviembre de 2020 y su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; v) Vicente José Carmona Pertuz, Presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB, presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020. Algunas de las demandantes en el expediente de la referencia (Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Arteaga, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza, Ana Cristina Gonzáles Vélez, Aura Carolina Cuasapud Arteaga y Angélica Cocomá) también presentaron escrito dentro del respectivo incidente.

 

[10] El 7 de diciembre de 2020 y mientras era decidida la solicitud de nulidad referida, la secretaría general de la Corte Constitucional remitió a todos los despachos de la corporación una solicitud de recusación de fecha 6 de diciembre del citado año, suscrita por la misma ciudadana Bernal Cano contra los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, con la finalidad de apartarlos del incidente de nulidad presentado dentro del proceso D-13956. Con ocasión de la solicitud de recusación, la secretaría general suspendió los términos del proceso, a partir del 7 de diciembre pasado, los cuales se reanudaron a partir del 4 de febrero del presente año (según constancia de la secretaría general del 10 de febrero de 2021).

[11] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.

[12] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.

[13] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.

 

[14] Como consecuencia de las recusaciones presentadas en el presente proceso con posterioridad al auto 088 del 25 de febrero de 2021, la secretaría general de la corporación ha suspendido los términos de este en dos oportunidades. Por una parte, la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó por segunda vez escrito de recusación el día 11 de marzo de 2021, la cual fue rechazada por falta de pertinencia mediante auto 141 del 25 de marzo del 2021 (suspensión de los términos del proceso del 11 al 25 de marzo del 2021). Posteriormente, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, presentó recusación el 5 de abril de 2021, la cual fue rechazada por falta de pertinencia mediante auto 165 del 15 de abril del 2021 (suspensión de los términos del proceso del 5 al 15 de abril del 2021).

[15] Autos 163/2011, 008/2012.

[16] Auto 345/2010.

[17] En este sentido, véase, entre otros, los autos 313/2001, 314/2006, 345/2010, 163/2011 y 114/2013.

[18] Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T- 433 de 1993, T-294 de 1994, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998, T- 129 de 2008.

[19] Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 33 a 36.

[20]Auto 345/2010.

[21] Auto 423/2020.

[22] Véanse, entre otras, las sentencia C- 535 de 2017; C-688 de 2017 y C-441 de 2019.

[23] Véanse, entre otros, sentencias C-1504 de 2000 y C-491 de 2016. Y auto 010/2005; auto del 9 de octubre de 2019 (proceso con radicado D-13459) y auto del 17 de junio de 2020 (proceso con radicado D-13725).

[24] Ley 270 de 1996, artículos 60 y 60 A y Código General del Proceso, artículo 44.

[25] Código General del Proceso, artículo 78. 4.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2011.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2007.

[28] Véase, entre otras providencias, Auto 423 de 2020.

[29] En este sentido véanse los Autos 155 de 2013 y 180 de 2015, en este último la Corte sostuvo lo siguiente: sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

[30] Corte Constitucional, Auto 547 de 2018.

[31] Ver Autos 230 de 2001, 389 de 2020 y 423 de 2020.

[32] Corte Constitucional. Auto 230 de 2001.

[33] Al respecto, ver el Autos 230 de 2001 y 423 de 2020.

[34] Escrito en el que reitera la solicitud de impedimento del 25 de febrero de 2021 dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto. Además, agrega a su solicitud anterior dos hechos nuevos; por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor Juan Gustavo Corvalán (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019.

 

[35] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 27 de mayo de 2021(escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo de 2021), mediante correo electrónico, presentó un escrito en el que hizo múltiples peticiones en dos procesos distintos, esto es, los expedientes D-13856 y D-13956-. La Sala Plena interpretó que respecto del expediente de la referencia se pide, entre otras cosas, la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13956 “bajo la causal del numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso tras haberse presentado el 22 de abril de 2021 proyecto de fallo cuando el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dice textualmente ‘los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

[36] El principio de economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, de manera que los litigios se resuelvan con celeridad y se imparta pronta y cumplida justicia. Por tanto, si bien entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año, no sólo la Sala Plena de la corporación profirió los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277; sino que también, el magistrado sustanciador profirió dos (2) autos los días 8 y 21 de abril y registró el proyecto de fallo, en atención al referido principio, la Sala Plena procederá al estudio de la nulidad de todas las providencias y actuaciones antes referidas.

[37] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[38] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[39] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[40] Auto A-062/00.

[41] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[42] Si bien este auto se profirió el 2 de junio de 2021, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de términos, lo cierto es que de declararse la nulidad del Auto A-165/21, por consecuencia, habría lugar a declarar también la nulidad del Auto A-277/21, mediante el cual la Sala Plena de la corporación resolvió una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto A-165/21.

[43] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[44] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[45] La buena fe de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.

[46] Las nulidades parciales son aquellas que afectan sólo una parte del proceso o de determinado acto y el auto que la declare debe indicar expresamente la actuación que debe renovarse. (CGP, artículo 138).