A216-21


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 325 de fecha 23 de junio de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.

 

Auto 216/21

 

 

Expediente D-13956

 

Asunto:

Recusaciones presentadas en el expediente D-13956 por Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera.

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a pronunciarse sobre las recusaciones presentadas en el proceso de la referencia por los ciudadanos Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 9 de abril de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional que titula “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado Antonio José Lizarazo el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956 y figura hoy en el expediente sin inclusión en lista”[1].

 

Formula nulidad del referido auto y pide apartar “(…) al Magistrado Ponente de dicha providencia judicial y los Magistrados Alberto Rojas, Alejandro Linares, Cristina Pardo, Diana Fajardo, Gloria Stella Ortiz, Jorge Enrique Ibáñez y José Fernando Reyes Cuartas para decidir sobre este nueve (sic) interposición de nulidad pues expresamente los recuso al respecto tras señalar esta corporación en Sentencia T-266 de 1999 el deber de cualquier juez de declararse impedidos (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación la cual consiste en este caso en saber si tienen competencia o no para resolver la nulidad planteada al haber pedido apartarlos de ello”. (negrilla propia).

 

2. El 23 de abril de 2021, mediante correo electrónico, el ciudadano Sua Montaña presenta escrito dirigido a la secretaría general de la Corte Constitucional que denomina “Manifiesto contra el auto proferido por el Magistrado Antonio José Lizarazo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) en el marco del proceso del expediente D-13956”[2].

 

Solicita una explicación del por qué el magistrado sustanciador profirió los autos del ocho (8) y veintiuno (21) de abril de 2021, no obstante, fue recusado para conocer de estos asuntos.

 

En consecuencia, formula nulidad del auto del 21 de abril del corriente año y solicita que “la Magistrada Paola Andrea Meneses [sea] la encargada de determinar previamente con los jueces correspondientes la imparcialidad de los Magistrados Alberto Rojas, Alejandro Linares, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo, Diana Fajardo, Gloria Stella Ortiz, Jorge Enrique Ibáñez y José Fernando Reyes Cuartas para decidir sobre este nueve (SIC) interposición de nulidad pues expresamente los recuso tras señalar esta corporación en Sentencia T-266 de 1999 el deber de cualquier juez de declararse impedidos ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación la cual consiste en este caso en saber si tienen competencia o no para resolver la nulidad planteada al haber pedido aparatarlos de ello”. (negrilla propia).

 

Advierte que si el magistrado sustanciador profiere un auto mediante el cual ordene correr traslado de esta solicitud, va a presentar una nueva nulidad y recusación.

 

3. En el término de traslado de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 8 de abril del 2021, la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presenta un nuevo escrito de recusación[3] con los siguientes argumentos:

 

3.1. Es el Congreso de la República al que corresponde definir la penalización o no del aborto y es la convocatoria de un plebiscito el mecanismo que permite un mayor ejercicio democrático frente a este tema.

 

3.2. La secretaria general de la corte, Dra. Martha Sáchica, se desempeñó como magistrada encargada en reemplazo del magistrado Alberto Rojas, quien llevaba el estudio de las solicitudes de nulidad promovidas contra las sentencias T-841 de 2011 y T-627 de 2012, ambas relacionadas con el tema del aborto y es pública su vinculación con el programa PROMETEA (PRETORIA) desde la Universidad del Rosario.

 

3.3. El magistrado Alejandro Linares como presidente de la Corte Constitucional, el 14 de noviembre de 2018, firmó el “memorando de entendimiento” para establecer “los lineamientos de colaboración conjunta para la aplicación del sistema de Inteligencia Artificial ‘PROMETEA’ en el ámbito del Máximo Tribunal”. Adicionalmente, fue ponente de la propuesta de despenalización del aborto.

 

3.4. La organización Dejusticia, entidad declarada públicamente abortista, el 8 de julio de 2019, dictó un taller de PROMETEA en la Corte Constitucional y uno de sus actuales directivos, previamente se desempeñó como funcionario en esa corporación.

 

3.5. El ex magistrado Manuel José Cepeda, quien se ha pronunciado a favor del aborto, presentó un libro en el que avala el programa PROMETEA y admite el apoyo del BID a la Corte Constitucional.

 

3.6. El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Nájar se desempeñó como consultor del BID en distintos países y durante varios años.

 

3.7. El impedimento de la Corte Constitucional como institución para pronunciarse sobre el asunto, involucra a la secretaria general y a los conjueces, como es el caso del ex magistrado Humberto Sierra Porto. Advierte que es clara su defensa del aborto como puede evidenciarse en la Sentencia T-627 de 2012.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4. En el asunto bajo examen, los escritos ciudadanos formulan dos tipos de solicitudes distintas: por una parte, la nulidad de dos autos proferidos dentro del proceso de la referencia[4]. Y por otra, en el caso de los escritos del ciudadano Sua Montaña apartar a la mayoría de los magistrados que integran la Corte Constitucional, específicamente a ocho (8) de ellos de dichas decisiones; y en el caso de la ciudadana Martínez Rivera, apartar a todos los magistrados de la Corte Constitucional, a los conjueces y a la secretaría general, del conocimiento de todos los asuntos relacionados con el aborto.

 

5. Corresponde a la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28[5] y 29[6] del Decreto- Ley 2067 de 1991, decidir si las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados que la integran son o no pertinentes; y sólo en caso de verificar su pertinencia, dar trámite al incidente respectivo.

 

Sin embargo, esta corporación ante las distintas solicitudes que se presentan en los procesos de control abstracto y concreto de constitucionalidad que ya han sido decididas, ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que no resulta plausible que a través de la formulación de una nueva se reabra la controversia. En estos casos, se ha sostenido que lo cabe es proferir autos de estarse a lo resuelto[7].

 

6. Respecto de los escritos presentados por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña los días 9 y 23 de abril de 2021 en los que afirma que la mayoría de los magistrados que integran la Corte Constitucional deben ser apartados del proceso, con el fin de que no participen de las decisiones mediante las cuales se resolverán unas nulidades promovidas por él mismo contra dos autos de traslado[8], se tiene que una solicitud en similar sentido ya fue resuelta en el Auto 165 del 15 de abril de 2021 rechazándose por falta de pertinencia, por cuanto no identificó ninguna de las causales de recusación previstas de manera taxativa en el Decreto-Ley 2067 de 1991 y tampoco indicó la forma en que se afecta la imparcialidad de los magistrados como ocurre en este caso[9].

 

Por tanto, se decidirá estarse a lo resuelto en el Auto 165 del 15 de abril de 2021 que rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en el proceso D-13956, en contra de las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Nájar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

 

7. Por su parte, la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera el 27 de abril de 2021 nuevamente solicita que se analice la competencia de la Sala Plena para definir de fondo sobre el expediente D-13956, señalando hechos adicionales que no modifican sus peticiones del 30 de octubre de 2020, el 11 de marzo y el 15 de abril del año en curso mediante las cuales pretende que se aparte a los magistrados de estos asuntos y que fueron ya analizados en los Autos 039 del 4 de febrero[10], 141 del 25 de marzo[11] y 179 del 22 de abril[12], todos del 2021.

 

8. La Sala Plena considera pertinente pronunciarse sobre la forma de proceder de los peticionarios ante la Corte Constitucional en el proceso de la referencia.

 

Desde el 30 de octubre de 2020 a la fecha, los citados ciudadanos han presentado en el proceso de la referencia diez (10) escritos, sin contar aquellos que han sido objeto de respuesta directa por parte de la secretaría general y de la presidencia de la corporación y otros muchos que específicamente hacen referencia al proceso con radicado D-13856; pero que, por su petición expresa, se han incorporado al expediente D-13956.

 

Adicionalmente, la Sala llama la atención sobre la naturaleza de los argumentos planteados en la mayor parte de los escritos mencionados. Pues se trata de documentos confusos y con argumentos carentes de pertinencia respecto de las solicitudes que se elevan a la Corte Constitucional.

 

Resulta relevante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político no sólo mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución); sino también, ejerciendo su derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquéllos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).

 

Ahora bien, este derecho de los ciudadanos a intervenir en los procesos de constitucionalidad no puede ser objeto de ejercicio abusivo. Es decir, el titular de dicho derecho debe ejercerlo dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución, so pena de incurrir en abuso del derecho.

 

Sin embargo, el ciudadano Sua Montaña y la ciudadana Martínez Rivera, aludiendo al derecho de controlar el poder político, han desplegado varias actuaciones encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso.

 

En atención a lo previsto en el artículo 43 (numeral 2) del Código General del Proceso, el juez en el marco de sus poderes de ordenación e instrucción podrá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Lo anterior, guarda perfecta armonía con la garantía del derecho a una administración de justicia pronta y recta, que propende porque las partes no logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. Bajo este contexto, se asegura que el proceso llegue a su fin mediante una decisión que resuelve de fondo el asunto. Por tanto, se conminará a los ciudadanos Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera a que en lo sucesivo se abstengan de formular solicitudes notoriamente improcedentes.

 

9. Por último, debe advertírseles a los solicitantes que los escritos que presenten cuyo objeto sea similar o contengan idénticas peticiones a las ya analizadas, no suspenderán los términos del proceso D-13956, pues, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, lo único que corresponde es estarse a lo resuelto a lo decidido por la corporación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 165 del 15 de abril de 2021 que RECHAZÓ por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en el proceso D- 13956 contra las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Nájar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

 

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en los Autos 039 del 4 de febrero, 141 del 25 de marzo y 179 del 22 de abril, todos del 2021 que RECHAZARON las recusaciones presentadas por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera en el proceso D- 13956 contra las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Nájar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

 

Tercero.- CONMINAR a los ciudadanos Harold Eduardo Sua Montaña y Vilma Graciela Martínez Rivera para que en lo sucesivo se abstengan de formular peticiones manifiestamente improcedentes.

 

Cuarto.- ADVERTIR a los peticionarios que contra esta providencia no proceden recursos.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 325/21

 

 

Expediente D- 13956

 

Asunto:

Nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó, el 11 de marzo de 2021, escrito de recusación dirigido al magistrado Alberto Rojas Ríos, dentro del proceso D- 13856 en el que solicita expresamente su incorporación al proceso D- 13956[13]. Y ese mismo día, la secretaría general, con ocasión de la recusación mencionada, tal y como consta en el expediente digital, hizo la anotación de la suspensión de los términos del proceso D-13956.

 

2. La recusación presentada por la ciudadana Martínez Rivera fue decidida mediante Auto 141 del 25 de marzo de 2021, notificado mediante estado No. 76 del 26 de mayo de la presente anualidad, fecha en la que, según consta en el expediente digital, la secretaría general levantó la suspensión de términos.

 

3. Entre el 11 de marzo de 2021 -día en que se suspendieron los términos del proceso - y el 26 de mayo del corriente año -fecha en que estos se levantaron-, se realizaron distintas actuaciones en el proceso de la referencia, que incluyeron: i) los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217, todos de 2021, mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento; ii) los autos de traslado, proferidos por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril de 2021; iii) el respectivo registro del proyecto de fallo[14]; iv) y finalmente, el Auto 277 de 2021que decidió la solicitud de aclaración del Auto 165 de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Corresponde a la Sala Plena determinar si todo lo actuado por esta corporación entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, resulta nulo, en atención a que los términos de este se encontraban suspendidos en virtud de la anotación hecha en tal sentido por la secretaría general[15].

 

6. Por una parte, el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991, dispone que los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.

 

7. De otra, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

8. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[16].

 

9. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[17].

 

10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso en todas las actuaciones de la corporación[18], pues ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor [19].

 

11. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[20] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

12. La Sala observa, por una parte, que en el lapso durante el cual los términos del proceso estuvieron suspendidos se profirieron varias decisiones, con desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida; y, además, que, como consecuencia de la solicitud de aclaración de una de esas providencias, se profirió el Auto A-277/21[21].

 

13. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[22], la publicidad, la confianza legítima de los intervinientes en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[23] y la buena fe[24].

 

14. Por tanto, se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad. En consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso D-13956 y del Auto A-277/21, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del Auto A-165/21[25].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad de los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277 todos de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corporación; los autos proferidos por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo los días 8 y 21 de abril de 2021; y el registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13956, realizado el 22 de abril de 2021.

 

Segundo.- ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 12 de abril de 2021.

[2] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 26 de abril de 2021.

[3] Escrito presentado el 27 de abril de 2021, dirigido al expediente D-13956 y en el que se pide que sea extensivo al proceso con radicado D-13856 y demás relacionados con el aborto.

[4] Las solicitudes de nulidad en contra de los autos de los días 8 y 21 de abril de 2021, se resolverán de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991.

[5] Artículo 28. “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[6] Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[7] Autos 778 de 2018, 467 de 2019 y 179 de 2021, entre otros.

[8] Se trata de los autos del 8 y 21 de abril de 2021, por medio de los cuales el suscrito magistrado sustanciador ordenó correr traslado de las solicitudes de nulidad presentadas por el ciudadano Sua Montaña el 5 de abril en contra del auto 039/21 y el 9 de abril en contra del auto de traslado dictado el 8 abril.

[9] Mediante el auto 165/21 se rechazó por falta de pertinencia la solicitud de nulidad presentada en el proceso de la referencia por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto 039/21, que su vez resolvió la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera en el mismo proceso.

[10] Mediante el cual la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, ordenó rechazar por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por las ciudadanas Vilma Graciela Martínez Rivera, Ángela Paola Rada Martínez y Ángela Rocío Martínez Rivera y el señor Víctor Raúl Martínez Rivera, en el proceso D-13956, en contra de las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Para la Corte, dichas recusaciones carecían de pertinencia en tanto: i) ninguno de los peticionarios señaló alguna de las causales de recusación previstas taxativamente en el Decreto Ley 2067 de 1991, pues simplemente llamaron la atención sobre una supuesta la falta de transparencia, neutralidad e imparcialidad de los magistrados, lo que en ninguno de los escritos se relacionó o identificó con las causales legales de recusación; ii) la argumentación expuesta por los solicitantes no era clara ni coherente, ni apuntaba a determinar la forma en que se afectaría la imparcialidad de los magistrados, ni la manera como la cooperación internacional recibida por la Corte Constitucional, como autoridad judicial, podría llegar a traducirse en un interés específico, personal, cierto y real de los magistrados recusados y su relación con la decisión que se está deliberando; y iii) la recusación no cumplió con el rigor argumentativo requerido para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación, pues los solicitantes alegaron la existencia de un interés institucional en la decisión y no un interés personal de los magistrados.

[11]Mediante el cual la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, ordenó rechazar por falta de pertinencia la recusación presentadas por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera el 11 de marzo de 202, en tanto su escrito resultaba inoportuno y carente del rigor argumentativo requerido para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación.

[12] Mediante el cual la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, se pronunció frente a una recusación presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera y resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO” en los Autos A-039 y A-105 A de 2021 que definieron las recusaciones presentadas contra los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Para la Corte, la ciudadana Martínez Rivera nuevamente reclama que se analice la competencia del Pleno de esta corporación para definir de fondo sobre los expedientes D-13856 y D-13956, aludiendo hechos adicionales que no modifican el sentido inicial de su petición, esto es apartar del conocimiento a ocho de los magistrados por carecer de imparcialidad, asunto que fue analizado oportunamente en las citadas providencias en las que se rechazaron sus argumentos, siendo inviable un nuevo análisis.

 

 

 

[13] Escrito en el que reitera la solicitud de impedimento del 25 de febrero de 2021 dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto. Además, agrega a su solicitud anterior dos hechos nuevos; por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor Juan Gustavo Corvalán (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019.

 

[14] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 27 de mayo de 2021(escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo de 2021), mediante correo electrónico, presentó un escrito en el que hizo múltiples peticiones en dos procesos distintos, esto es, los expedientes D-13856 y D-13956-. La Sala Plena interpretó que respecto del expediente de la referencia se pide, entre otras cosas, la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13956 “bajo la causal del numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso tras haberse presentado el 22 de abril de 2021 proyecto de fallo cuando el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dice textualmente ‘los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

[15] El principio de economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, de manera que los litigios se resuelvan con celeridad y se imparta pronta y cumplida justicia. Por tanto, si bien entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año, no sólo la Sala Plena de la corporación profirió los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277; sino que también, el magistrado sustanciador profirió dos (2) autos los días 8 y 21 de abril y registró el proyecto de fallo, en atención al referido principio, la Sala Plena procederá al estudio de la nulidad de todas las providencias y actuaciones antes referidas.

[16] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[17] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[18] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[19] Auto A-062/00.

[20] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[21] Si bien este auto se profirió el 2 de junio de 2021, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de términos, lo cierto es que de declararse la nulidad del Auto A-165/21, por consecuencia, habría lugar a declarar también la nulidad del Auto A-277/21, mediante el cual la Sala Plena de la corporación resolvió una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto A-165/21.

[22] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[23] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[24] La buena fe de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.

[25] Las nulidades parciales son aquellas que afectan sólo una parte del proceso o de determinado acto y el auto que la declare debe indicar expresamente la actuación que debe renovarse. (CGP, artículo 138).