A236-21


Auto 236/21

 

 

Referencia: Expediente T-7.835.841

 

Acción de tutela presentada por Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas en contra de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.       Por medio de la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26SEN del Consejo Nacional Electoral, se declaró la elección del ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas como Senador de la República por el partido Alianza Verde para el período constitucional 2018-2022.

 

2.       En contra de los referidos actos se presentaron tres demandas de nulidad electoral, que fueron decididas de manera acumulada y en única instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 2019. En esta sentencia se resolvió 1) declarar la nulidad de los actos de elección del ciudadano Mockus Šivickas y 2) cancelar la credencial que le confería la investidura de congresista. Lo anterior, tras encontrar demostrado que dicho ciudadano, en su condición de presidente y representante legal de Corporvisionarios, incurrió en la  causal  de  inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, al celebrar en beneficio de dicha entidad sin ánimo de lucro, por interpuesta persona (el  señor  Henry  Samuel  Murrain  Knudson) en el período inhabilitante (6 meses anteriores a la elección) los convenios de asociación núm. 10 de 2017 y 566 de 2017 con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C., respectivamente.

 

3.       Inconforme con la anterior decisión, el ciudadano Mockus Šivickas, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al non bis in idem y a la tutela judicial efectiva (artículo 29 CP), y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40.1 CP), así como el amparo de los derechos políticos de los más de 500.000 ciudadanos que lo eligieron como senador, y que, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2019, ordenando a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir una nueva decisión ajustada a la Constitución y a la ley.

 

4.       Según el actor, la Sección Quinta desconoció que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018[1] tiene por objeto proteger el principio del non bis in idem y dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica las decisiones que puedan afectar a un ciudadano, que es elegido por voto popular para desempeñar el cargo de congresista, por lo que, habiendo proferido la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado un primer fallo el 19 de febrero de 2019, en el que no se accedió a la pretensión de pérdida de investidura, la Sección Quinta ha debido estarse a lo allí resuelto o, por lo menos, declarar la prejudicialidad, con el objeto de esperar que la Sala Plena del Consejo de Estado decidiera el recurso de apelación interpuesto contra aquel fallo. Al no haber actuado de esta forma, señaló que la Sección Quinta no solo generó contradicciones entre una y otra Sala, sino que incurrió en un defecto orgánico –pues carecía totalmente de competencia para tomar esa decisión– y, por contera, violó la garantía del non bis in idem del Senador Mockus.

 

5.       De igual manera, sostuvo que la sentencia cuestionada también incurrió en el defecto sustantivo, pues dio un alcance amplio –no restrictivo y taxativo– a la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179-3 de la Constitución que desconoce el principio pro persona, y en el defecto fáctico, por error en la apreciación probatoria, dado que es claro que dicho ciudadano no participó materialmente en la celebración de los convenios de asociación como representante legal de Corporvisionarios.

 

6.       En primera instancia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de julio del 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y dejó sin efectos el fallo cuestionado, ordenándole a la Sección Quinta “abstenerse de proferir sentencia en el proceso […] hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2019, dictada por la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en el proceso de pérdida de investidura […]”. A su juicio, la garantía prevista en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 exigía a la Sección Quinta no adoptar una decisión de fondo antes de que se resolviera la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura.

 

7.       Impugnada esta providencia, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió revocarla mediante sentencia del 21 de enero de 2020 y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en la falta de relevancia constitucional del asunto y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

8.       Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por Auto del 3 de agosto de 2020, seleccionó el expediente T-7.835.841 y asignó su estudio a la Sala Segunda de Revisión, presidida entonces por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Posteriormente, en sesión del 26 de noviembre de 2020 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 del Reglamento Interno, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este asunto. Tras la aceptación del impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera[2], el expediente de la referencia fue asignado al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

 

9.       El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 –Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional–, facultan al Magistrado sustanciador para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado, y allegar al proceso elementos de juicio relevantes.

 

10.  En ejercicio de dicha facultad y una vez examinados los documentos que reposan en el expediente, el Magistrado sustanciador consideró necesario decretar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer.

 

11.  En esa medida, con el propósito de establecer el sentido y alcance del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018,[3] por Auto del 11 de mayo de 2021 ordenó oficiar a la Secretaría del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de dicho proveído, remitieran copia del expediente legislativo del Proyecto de Ley núm. 106 de 2017 Senado-263 de 2017 Cámara, iniciativa que concluyó con la expedición de la Ley 1881 de 2018, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.”

 

12.  De igual forma, para determinar el funcionamiento de Corpovisionarios y las tareas del ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas dentro de dicha entidad, en la misma providencia se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comunicación, remitiera certificado especial de todos y cada uno de los documentos que hayan sido inscritos en el registro de la Corporación Visionarios por Colombia (Corporvisionarios NIT 830093146-6) desde su creación hasta la fecha, y un certificado de existencia y representación legal de la misma corporación actualizado a la fecha.

 

13.  Comoquiera que la controversia constitucional planteada involucra las decisiones proferidas dentro de un proceso de pérdida de investidura seguido en contra del Senador Mockus Šivickas, igualmente se dispuso oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de la providencia, remitiera, en calidad de préstamo o en copia, el expediente relativo al proceso de pérdida de investidura adelantado en contra del Senador Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Šivickas, que incluyera la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 8 de octubre de 2019.

 

14.  El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que “la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. Asimismo, prevé que dicha suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses. No obstante, cuando por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso sea conveniente un término mayor, la misma norma permite extender el término de suspensión, pero precisa que este no podrá exceder de seis (6) meses.

 

15.  Dado que, como ya se mencionó, en el presente caso se decretó la práctica de algunas pruebas, las cuales aún no han sido recaudadas, es necesario suspender los términos para fallar el proceso a partir de la fecha y hasta tanto se allegue la información solicitada en el Auto del 11 de mayo de 2021, y la Sala Plena disponga levantar esta medida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso a partir de la fecha y hasta tanto se recauden las pruebas decretadas en el Auto del 11 de mayo de 2021 y la Sala Plena disponga levantar esta medida.

 

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

                                                                                                         

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “…PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”.

[2] Impedimento aceptado en la Sala Plena realizada virtualmente el 11 de febrero de 2021.

[3] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.