A249-21


Nota de Relatoría: Mediante Auto 502 de fecha 11 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.

 

Auto 249/21

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

 

Asunto: Solicitud de Vilma Graciela Martínez sobre Auto A-179 de 2021 que resolvió recusación contra la Corporación.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

 

1. El 27 de abril de 2021, Vilma Graciela Martínez Rivera radicó escrito dirigido al expediente D-13956 “extensivo a los procesos D-13856 y los demás relacionados con el aborto”. En su petición manifiesta que desde el 25 de febrero de 2020 recusó a la Sala Plena de la Corte por los expedientes presentes y futuros relacionados con las demandas frente al delito de aborto y que por ende sus peticiones no pueden ser tenidas como extemporáneas.

 

2. Reitera que, los últimos dignatarios de la Corporación han suscrito acuerdos de entendimiento con entidades que, se han manifestado defensores de la despenalización del aborto. Ejemplo de ello son: “Dejusticia”, entidad declarada públicamente abortista, una de las entidades que implementó el taller de PROMETEA en la Corte. Precisa en esta entidad, que dicho taller fue facilitado por la Secretaria General Martha Sáchica. Así, el 8 de julio de 2019, impulsado Fundación Karisma, Dataketch, Dejusticia, ISUR, Ius Digna y los profesores Oscar Maldonado, Sandra Botero, Rene Urueña y Santiago Pardo, el grupo organizó un taller en la Corte Constitucional facilitado por la secretaria general, Martha Sáchica, en el que participaron también un grupo de magistrados auxiliares, miembros del equipo de sistemas de la Corte y el coordinador de selección de tutelas[1].

 

3. Insiste en que, personas cercanas a la Corte Constitucional han recibido financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, entidad presuntamente abortista sobre la que ya se han anexado varios soportes. Agrega en este caso que, el impedimento que propone, alcance a los Conjueces de la Corte Constitucional, pues varios de los conjueces también se han mostrado a favor del aborde. Concluye: “Es por esto (…) que resultaría evidente en estas relaciones que grosso modo le hemos presentado, que la Corte Constitucional como Institución resulta claramente impedida para pronunciarse sobre el tema del aborto. De tal modo que sería el Congreso, la instancia que debería abordar el tema de la vida, que es lo que proclama claramente nuestra Constitución.”[2]

 

4. Similares escritos han sido resueltos en los Autos A-105/20, A-138/20, A-179/20, en los que se le ha indicado que la petición fue extemporánea y previamente definida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

5. Esta Corporación es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991

 

Peticiones reiterativas y ya resueltas dan lugar a providencias de “estarse a lo resuelto”

 

6.   A continuación se expone el precedente constitucional sobre las peticiones reiterativas y en las que la Sala Plena o Salas Especiales de Seguimiento han determinado que, los escritos de los intervinientes que ya fueron atendidos y resueltos de fondo dan lugar a proferir autos de estarse a lo resuelto.

 

7. En Auto 070 de 2000, la Sala Plena estudió una petición de nulidad de un auto que definió la no selección de un expediente de tutela. En esa ocasión, el accionante dentro del proceso de tutela insistió en varias oportunidades sobre la nulidad de la mencionada providencia. En el auto se recordó que, las peticiones dirigidas a la corporación no pueden convertirse en un instrumento para que los ciudadanos y las partes expresen su desacuerdo contra determinaciones ya adoptadas en providencias, en tanto ello supone un riesgo al impedir el adecuado avance de la administración de justicia. Particularmente se indicó que “existiendo pronunciamientos anteriores no es procedente reabrir una controversia sobre las múltiples solicitudes que en diversas oportunidades han sido formuladas por el ciudadano … solamente porque el peticionario discrepa de las consideraciones y decisiones que la Corte Constitucional ha adoptado en ocasiones anteriores sobre sus distintas solicitudes”. En dicha providencia la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud presentada y le reiteró al peticionario estarse a lo resuelto a lo definido en múltiples oportunidades.

 

8. En Auto S37 de 30 de noviembre de 2009[3], la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, atendió una petición dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya se había resuelto. En esa ocasión, la Sala indicó que por tratarse de solicitudes a las cuales se les había dado curso y que culminaron con decisión, no era viable que las partes, nuevamente intentaran obtener una nueva, de allí que debían acatar lo ya definido y así quedó en la parte resolutiva.

 

9. En Auto 012 de 2011, la Sala Plena resolvió una petición de aclaración de sentencia que había sido estudiada en providencias 029 de 15 de febrero de 2010 y 8 de junio de 2010, allí también se advirtió que cuando existe un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto no resulta plausible que se intente modificar a través de requerimientos dilatorios y por ende lo que cabe es estarse a lo resuelto.

 

10. Se observa entonces que, la Sala Plena de la Corporación tiene un precedente consolidado conforme al cual, las peticiones que ya fueron resueltas en providencias anteriores no pueden dar lugar a nuevos pronunciamientos cuando, intervinientes repiten la misma solicitud, o buscan reabrir debates procesales ya precluidos.

 

11. Adicional a lo anterior, el Código General del Proceso en su artículo 43, numeral 2 del, al momento de explicar los poderes de ordenación e instrucción del juez señala que este deberá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta en el avance del proceso. Debe recordarse que, el juez como director del proceso, tiene la obligación de impulsar oficiosamente las etapas procesales y evitar que las partes, en abuso del derecho, incurran en actuaciones que impidan la pronta y eficiente administración de justicia como lo es intentar obtener un pronunciamiento distinto al ya obtenido, promoviendo remover las competencias de quien lo definió.

 

Solicitud de Vilma Graciela Martínez Rivera

 

12. La petición de Vilma Graciela Martínez intenta reabrir el debate sobre supuestas situaciones que afectan la independencia de la Corte Constitucional en su integridad, pues alcanza a la Secretaría General de la Corporación y a los conjueces de la misma. Los argumentos que expone se relacionan con la injerencia que ejercen instituciones financieras internacionales a través de los sistemas de cooperación. A su juicio, y tal como lo ha indicado en varios memoriales dirigidos a los procesos de constitucionalidad D-13956 y D-13856, la Corte Constitucional, como institución, debe abstenerse de decidir demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el tipo penal del aborto. Sus escritos reiteran que, en su criterio, la Corte Constitucional es una autoridad judicial con vínculos con instituciones financieras, defensoras de la despenalización del aborto.

 

13. Similar petición de recusación fue resuelta a través de Auto 105 A de 4 de marzo de 2021, en la que la Sala Plena la rechazó por extemporánea y esa negativa ha sido reiterada en los Autos A-138/21, A-179/21 y A-200/21, así mismo se ha indicado que no es admisible recusar a la Secretaria General de la Corporación o a ex magistrados, pues no ejercen funciones jurisdiccionales.

 

14. De lo anterior surge que la ciudadana pretende reabrir un debate que ya fue definido durante el desarrollo del proceso de constitucionalidad, en esa medida, tal como se ha indicado, el precedente expuesto exige que se profiera una providencia de estarse a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021, auto en que ya se examinaron los argumentos esgrimidos por la interviniente.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

 

 

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 105A de 2021 que definió rechazar la recusación presentada por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera contra los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 502/21

 

Expediente D 13856

 

Asunto: Nulidad parcial del trámite

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad parcial del proceso de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     El 30 de julio de 2020, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina promovió acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000). La demanda fue repartida para su sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien, en auto de 1 de septiembre, admitió parcialmente uno de los cargos de constitucionalidad, e inadmitió otras de las acusaciones ciudadanas. La providencia de primero de septiembre dio el término de 3 días para realizar la corrección de la demanda. Presentado el escrito de corrección, en providencia de 25 de septiembre de 2020 se rechazó la demanda en relación con los cargos que no fueron corregidos, y se determinó continuar con el avance del proceso de constitucionalidad.

 

2.     Dentro del periodo de fijación en lista para intervenir, diversas entidades de derecho público y privado han remitido conceptos y solicitudes ciudadanas, tanto apoyando como cuestionando la demanda ciudadana. Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña, intervinieron en el trámite, a través de correos electrónicos, el día 21 de octubre de 2020.

 

3.     El 27 de noviembre de 2020 Vilma Graciela Martínez Rivera pidió que la Sala Plena se declarara impedida para realizar cualquier pronunciamiento, presente o futuro, relacionado con el tema del aborto, por lo que consideró una “presunción de ausencia de imparcialidad”, lo que justificó en que la Corte Constitucional está financiada en proyectos como “PROMETEA” por el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como en otros asuntos transversales y que dichos organismos apoyan abiertamente la despenalización del aborto, lo que justificó en diversas publicaciones financiadas por ellos relacionadas con la equidad de género. Esa misma petición la presentó la ciudadana en el trámite del expediente D-13956 y fue rechazada por improcedente. Desde esa fecha se suspendió el trámite del asunto.

 

4.     El 27 de enero de 2021, encontrándose el trámite suspendido, el despacho sustanciador registró el fallo dentro del expediente D-13856. Los días 26, 29 de enero y 15 de febrero de 2021 en escritos separados, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, radicó ante la secretaría de la Corte Constitucional solicitudes de nulidad parcial del proceso de la constitucionalidad de la referencia y en Auto de 3 de marzo de 2021 el Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado a los intervinientes.

 

5.     A través del Auto 105A de 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por extemporánea la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera, pues se presentó luego de haber intervenido en el trámite del expediente D-13856, indicándole que contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Dicho proveído fue notificado por Estado 051 de 19 de abril de 2021, en esta última fecha se levantó la suspensión del término.

 

5.   Una vez cumplido el traslado de la nulidad presentada por Harold Sua[4] - a la que coadyuvó la ciudadana Vilma Graciela Martínez y en la que pidió que la corporación en pleno se declarara impedida - en Auto 138 de 2021 de 25 de marzo de 2021, fue rechazada la petición por ser abiertamente improcedente y se indicó, en la parte motiva del proveído que en relación con la recusación presentada por Vilma Graciela Martínez Rivera debía estarse a lo ya definido. Dicha providencia se notificó por Estado 063 de 6 de mayo de 2021.

 

6.   El 15 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó escrito de recusación, en el que pidió, nuevamente, que la Corte como institución se declarase impedida para resolver el asunto. Esta recusación suspendió, nuevamente el trámite de la referencia, desde el 21 de abril de 2021. A través de Auto 179 de 22 de abril de 2021 la Corte dispuso

estarse a lo resuelto a lo ya definido en el Auto 105A de 4 de marzo de 2021[5], el cual fue notificado mediante Estado 093 de 24 de junio de 2021.

 

7.   Así mismo, debido a múltiples peticiones presentadas por el ciudadano Harold Sua Montaña, del 7 al 20 de abril de 2021, la Sala Plena a través de Auto 180 de 22 de abril de 2021, cuando aún se encontraba suspendido el trámite del asunto, rechazó las solicitudes por abiertamente improcedentes y negó las compulsas de copias de carácter penal pedidas. Dicho Auto se notificó por Estado 106 de 16 de julio de 2021.

 

8.   A través del Auto 200 de 29 de abril de 2021, notificado por Estado el 2 de agosto de 2021, la Corte resolvió en el mismo proveído tanto las peticiones de nulidad presentadas por el ciudadano Harold Sua Montaña, como la recusación presentada, nuevamente, por la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera el 22 de abril de 2021. Dicho Auto se notificó por estado el pasado 2 de agosto de 2021, en esta fecha se levantó la suspensión de términos.

 

9.   El 27 de abril de 2021 la ciudadana Vilma Graciela recusó nuevamente a la Sala Plena de la Corte. Por Auto 249 de 20 de mayo de 2021, notificado el 3 de agosto de 2021, se dispuso “estarse a lo resuelto en el Auto 105 A de 2021”.

 

II.   CONSIDERACIONES[6]

 

10.            La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y conforme el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

 

11.            Esta corporación debe resolver si resulta nulo el registro de fallo, así como los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 179 de 22 de abril de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021, en atención a que se dictaron mientras los términos del expediente se encontraban suspendidos por la secretaría general.

 

12.            De acuerdo con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991 “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

 

13.             Así mismo el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

14.              Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su “carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[7].

 

15.            Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[8].

 

16.               Adicionalmente, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias[9]. “Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable[10].

 

17.            Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[11] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

18.            Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[12], la publicidad, la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[13] y la buena fe[14]. En este caso la suspensión ocurrió entre el 27 de noviembre de 2020 y el 19 de abril de 2021, y luego entre el 22 de abril y el 2 de agosto de 2021.

 

19.            Esto da cuenta que, en el trámite de la referencia, el 27 de enero de 2021, mientras se encontraba suspendido el trámite por la recusación presentada, se registró proyecto de fallo. Como quiera que la recusación presentada el 27 de noviembre de 2020 se definió hasta que se dictó el Auto 105 A de 4 de marzo de 2021 y se notificó hasta el 19 de abril de 2021, fecha esta en la que se levantó la suspensión de términos, existe una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende debe anularse tanto el reseñado registro de fallo, como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021. Debe aclararse además que el Auto conjunto A-179 de 22 de abril de 2021, fue declarado nulo por Auto 325 de 23 de julio de 2021.

 

20.             De acuerdo con lo señalado en líneas precedentes es claro que se ha presentado una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad, en consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de dichas actuaciones y dispondrá rehacerlas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad del registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13856, realizado el 27 de enero de 2021, así como el trámite de nulidad adelantado y los Autos 138 de 4 de marzo de 2021, Auto 180 de 22 de abril de 2021, Auto 200 de 29 de abril de 2021 y Auto 249 de 20 de mayo de 2021 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo.- ORDENAR rehacer la actuación procesal declarada nula en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

(En uso de permiso)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

(En uso de licencia)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 2 de la intervención.

[2] Folio 3 de la intervención.

[3] https://www.corteconstitucional.gov.co/T-760-08/Autos%20genericos/2009/Auto%2009-11-30%20(S-37)%20Informa%20sobre%20las%20sesiones%20t%C3%A9cnicas.pdf

[4] A Este trámite compareció la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera quien nuevamente pidió que la Corte se declarara impedida para conocer del asunto. Dicho trámite se abrió a intervenciones.

[5] Este proveído se realizó conjuntamente con el expediente D-13956.

 

[6] El presente auto sigue el precedente y consideraciones dictadas en el Auto A-325 de 2021 MP Antonio José Lizarazo Ocampo

[7] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[8] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[9] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[10] Auto A-536/15.                              

[11] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[12] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[13] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[14] La buena de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas