A260-21


Auto 260/21

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SUPLICA-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 

 

Referencia: expediente D-13643

 

Demanda de inconstitucionalidad contra “(…) sentencias 2010 a 2012 Corte Suprema y Sala Disciplinaria-CSJ (…)”.

 

Escrito por medio del cual se solicita “(…) revisar Auto 081 de 3 de marzo de 2020, se aplique el artículo 29 Constitucional según el cual, es NULA de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso (…)”.

 

Demandante: Luz Marina Cañas Andrade

 

Magistrado Sustanciador:

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por Luz Marina Cañas Andrade.

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de mayo de 2021, Luz Marina Cañas Andrade remitió a la Secretaría de esta Corporación escrito extenso y confuso en el que solicita, entre otras cosas, “(…) revisar Auto 081 de 3 de marzo de 2020, se aplique el artículo 29 Constitucional según el cual, es NULA de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso (…)”[1].

 

2.                 En auto de fecha 4 de febrero de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de constitucionalidad de la referencia, tras considerar (i) que no se cumplió con ninguno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. Señaló que de lo aportado por la accionante “resulta imposible extraer las normas que considera quebrantan la Constitución Política, como quiera que su inconformidad está dirigida a múltiples hechos y decisiones tanto de la justicia como del ejecutivo”. Además, precisó dicha providencia, (ii) atendiendo el objeto de la demanda, la Corte no tenía ninguna competencia para pronunciarse de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política.

 

3.                 El 10 de febrero de 2020, la demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia que dispuso el rechazo de la demanda[2].

 

4.                 La Sala Plena de esta Corporación[3], en auto 081 de fecha 3 de marzo de 2020, confirmó el auto que rechazó la demanda. Señaló que en los documentos que presentó la demandante “se limitó esencialmente a replicar la documentación inicialmente presentada con la demanda” y en ningún momento “buscó controvertir la providencia que rechazó de plano la acción instaurada (…)”[4].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.                 Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la nulidad procede únicamente en casos excepcionales y por la violación del debido proceso.

 

2.  Ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015) prevén la posibilidad de declarar la nulidad del auto que resuelve el recurso de súplica. Y, aunque la Corte ha procedido así en algunos eventos excepcionales[5], debe advertirse que ello es absolutamente improcedente si la solicitud de nulidad (i) ha sido presentada de manera inoportuna o (ii) carece absolutamente de fundamento.

 

3. Es ello lo que ocurre en este caso. En efecto, de una parte, el escrito fue presentado cuando había transcurrido casi un año desde el momento de la notificación del auto que resolvió el recurso de súplica[6] y, de otra, quien lo suscribe no aporta ninguna razón que pueda justificar un pronunciamiento de la Corte. De hecho, se trata de un texto cuyo sentido es difícil de precisar. En consecuencia, la Sala Plena rechazará la solicitud por ser manifiestamente improcedente.

 

III.                      DECISIÓN

 

 

Primero.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud presentada por la ciudadana Luz Marina Cañas Andrade indicada en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Contra la presente providencia no procede ningún recurso.   

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

  

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El escrito fue remitido al despacho el 7 de mayo de 2021.

[2] La Secretaría General de la Corte dejó constancia de que el auto del 4 de febrero de 2020 fue notificado por medio del estado número 018 del 6 de febrero de ese mismo año y que el término de ejecutoria correspondió a los días 7, 10 y 11 de febrero de 2020.

[3] M.P José Fernando Reyes Cuartas

[4] La Secretaría de esta Corporación dejó constancia que el auto fue notificado el 26 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriado el 29 de mayo siguiente.

[5] Autos 082 de 2010 y 190 de 2018. En estos casos, la Corte decretó la nulidad del auto que rechazó el recurso de súplica por extemporaneidad. Consideró que se había vulnerado el debido proceso de los accionantes, tras constatar que el rechazo obedeció a un aspecto formal que según las pruebas aportadas se advirtió cumplido.

[6] La Secretaría de esta Corporación dejó constancia que el auto fue notificado el 26 de mayo de 2020 y quedó ejecutoriado el 29 de mayo siguiente. La peticionaria allegó mediante correo electrónico a la Secretaría de la Corte, escrito de fecha 3 de mayo de 2021.