A277-21


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 325 de fecha 23 de junio de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.

 

Auto 277/21

 

 

Expediente D-13956

 

Asunto: solicitud de aclaración del Auto 165 de abril 15 de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 5 de abril de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito en el que solicita declarar de manera oficiosa la nulidad del Auto 039 del 4 de febrero de 2021 proferido por la Sala Plena de la corporación, con el fin de apartar del asunto a los 8 Magistrados sobre los cuales resuelve la situación dicha providencia[1].

 

2. La Sala Plena, mediante Auto 165 del 15 de abril de 2021 rechazó por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en contra de las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos[2].

 

3. El ciudadano Sua Montaña, el 7 de mayo de 2021, mediante correo electrónico, presenta escrito en el que pide a la Corte aclarar del Auto 165 de 2021 que resolvió la solicitud mencionada, en el sentido de señalar si “(…) tras la falta de pertinencia de la misma puede volverse a presentar la recusación supliendo las falencias atisbadas en dicho auto o la misma resultaría extemporánea"[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

4. Corresponde a la Sala Plena decidir sobre la solicitud de aclaración del Auto 165 de abril 15 de 2021 proferido por el Pleno de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de la Corte Constitucional -Acuerdo 2 de 2015-[4].

 

2. Requisitos de la solicitud de aclaración de providencias judiciales

 

5. El Decreto Ley 2067 de 1991[5] no regula las exigencias de este tipo de solicitudes, razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso[6], en particular lo dispuesto en el artículo 285:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

6. De conformidad con esta disposición, las solicitudes de aclaración deben: (i) contar con legitimación para su interposición; (ii) ser oportunas –dentro del término de ejecutoria de la decisión de que se trate– y (iii) y satisfacer una exigencia básica de argumentación relacionada con la falta de claridad o ambigüedad de la parte resolutiva de la decisión, objeto específico de la solicitud de aclaración[7].

 

3. Caso concreto

 

7. Sin bien la solicitud de aclaración es oportuna[8] y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña está legitimado para presentarla[9], se debe rechazar al no acreditarse el deber de argumentación exigido.

 

8. La Sala advierte que la solicitud objeto de estudio no censura la falta de claridad o ambigüedad de la parte resolutiva del Auto 165 de abril 15 de 2021, mediante la cual se rechazó, por manifiestamente improcedente la recusación presentada en contra de las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.

 

9. Por el contrario, formula una petición adicional, dirigida a que la Corte se pronuncie acerca de la oportunidad de un nuevo escrito con el que se pretendería corregir las falencias de la solicitud presentada el pasado 5 de abril. Como lo ha precisado la Sala, este tipo de solicitudes tienen por objeto exclusivo dar claridad acerca de “aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[10] y no, por tanto, reabrir el debate procesal o servir de fundamento para la valoración de otro tipo de solicitudes como la que se examina, que, en últimas, busca que se adelante un juicio respecto de una nueva recusación.

 

10. La Sala Plena considera pertinente pronunciarse sobre la forma de proceder del solicitante en el proceso de la referencia.

 

Desde el 26 de enero de 2021 a la fecha, el citado ciudadano ha presentado en el proceso de la referencia diez (10) escritos mediante los cuales ha solicitado nulidades parciales contra el proceso de la referencia y ha recusado a la mayoría o a todos los integrantes de esta corporación, esto sin contar aquellos escritos que han sido objeto de respuesta directa por parte de la secretaría general y de la presidencia de la corporación y otros muchos que específicamente hacen referencia al proceso con radicado D-13856; pero que, por su petición expresa, se han incorporado al expediente D-13956.

 

Adicionalmente, la Sala llama la atención sobre la naturaleza de los argumentos planteados en la mayor parte de los escritos mencionados. Pues se trata de documentos confusos y con argumentos carentes de pertinencia respecto de las solicitudes que se elevan a la Corte Constitucional.

 

Si bien en nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político no sólo mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución); sino también, ejerciendo su derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).

 

Este derecho de los ciudadanos a intervenir en los procesos de constitucionalidad no puede ser objeto de ejercicio abusivo. Es decir, el titular de dicho derecho debe ejercerlo dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución, so pena de incurrir en abuso del derecho.

 

Sin embargo, el ciudadano Sua Montaña, aludiendo al derecho de controlar el poder político, ha desplegado varias actuaciones encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso.

 

En atención a lo previsto en el artículo 43 (numeral 2) del Código General del Proceso, el juez en el marco de sus poderes de ordenación e instrucción podrá rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Lo anterior, guarda perfecta armonía con la garantía del derecho a una administración de justicia pronta y recta, sin dilaciones injustificadas, ni actuaciones desleales que incumplan las cargas procesales impuestas por el ordenamiento jurídico. Bajo este contexto, se debe asegurar que el proceso llegue a su fin mediante una decisión que resuelve de fondo el asunto. Por tanto, se le ordenará al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que en lo sucesivo se abstenga de formular solicitudes notoriamente improcedentes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del Auto 165 de abril 15 de 2021, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

Segundo.- ORDENAR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña para que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones manifiestamente improcedentes.

 

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

Auto 325/21

 

 

Expediente D- 13956

 

Asunto:

Nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a declarar la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó, el 11 de marzo de 2021, escrito de recusación dirigido al magistrado Alberto Rojas Ríos, dentro del proceso D- 13856 en el que solicita expresamente su incorporación al proceso D- 13956[11]. Y ese mismo día, la secretaría general, con ocasión de la recusación mencionada, tal y como consta en el expediente digital, hizo la anotación de la suspensión de los términos del proceso D-13956.

 

2. La recusación presentada por la ciudadana Martínez Rivera fue decidida mediante Auto 141 del 25 de marzo de 2021, notificado mediante estado No. 76 del 26 de mayo de la presente anualidad, fecha en la que, según consta en el expediente digital, la secretaría general levantó la suspensión de términos.

 

3. Entre el 11 de marzo de 2021 -día en que se suspendieron los términos del proceso - y el 26 de mayo del corriente año -fecha en que estos se levantaron-, se realizaron distintas actuaciones en el proceso de la referencia, que incluyeron: i) los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217, todos de 2021, mediante los cuales la Sala Plena resolvió diversas solicitudes de nulidad, recusación y desistimiento; ii) los autos de traslado, proferidos por el suscrito magistrado sustanciador los días 8 y 21 de abril de 2021; iii) el respectivo registro del proyecto de fallo[12]; iv) y finalmente, el Auto 277 de 2021que decidió la solicitud de aclaración del Auto 165 de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

5. Corresponde a la Sala Plena determinar si todo lo actuado por esta corporación entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, resulta nulo, en atención a que los términos de este se encontraban suspendidos en virtud de la anotación hecha en tal sentido por la secretaría general[13].

 

6. Por una parte, el inciso segundo del artículo 48 del Decreto- Ley 2067 de 1991, dispone que los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.

 

7. De otra, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

 

8. Respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[14].

 

9. Sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, que dicha vulneración debe ser probada, ostensible, significativa y transcendente[15].

 

10. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de sus providencias, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso en todas las actuaciones de la corporación[16], pues ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor [17].

 

11. Finalmente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso[18] (en adelante, CGP) uno de los deberes del juez es adoptar las medidas autorizadas por dicha normatividad para sanear los vicios de procedimiento. Y, en efecto, el CGP establece (artículo 133-3) que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

 

12. La Sala observa, por una parte, que en el lapso durante el cual los términos del proceso estuvieron suspendidos se profirieron varias decisiones, con desconocimiento de las formas propias del juicio, pues la competencia de la Sala Plena se hallaba suspendida; y, además, que, como consecuencia de la solicitud de aclaración de una de esas providencias, se profirió el Auto A-277/21[19].

 

13. Las reglas procesales, entre ellas, la suspensión de los términos, sirven al propósito de materializar el derecho sustancial. Además, el señalamiento y acatamiento de dichos términos - lo que incluye su suspensión- brindan certeza y confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial. Por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica[20], la publicidad, la confianza legítima de los intervinientes en los sistemas de información previstos por esta para dar a conocer sus decisiones[21] y la buena fe[22].

 

14. Por tanto, se está en presencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, y que, además, está prevista expresamente en la ley como causal de nulidad. En consecuencia, con el fin de proteger ampliamente este derecho, y en atención a que el artículo 138 del CGP dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado entre el 11 de marzo y el 26 de mayo de 2021 en el proceso D-13956 y del Auto A-277/21, mediante el cual se resolvió la solicitud de aclaración del Auto A-165/21[23].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR de oficio la nulidad de los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277 todos de 2021, proferidos por la Sala Plena de la Corporación; los autos proferidos por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo los días 8 y 21 de abril de 2021; y el registro del proyecto fallo en el proceso con número de radicado D-13956, realizado el 22 de abril de 2021.

 

Segundo.- ORDENAR rehacer los autos y las actuaciones procesales declaradas nulas en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Fundamenta la solicitud de recusación en que esta corporación en Sentencia T-266 de 1999 señala “el deber de cualquier juez de declararse impedimentos (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación y también al conjuez Humberto Sierra Porto al haber sido uno de los Magistrados de la Corte Constitucional que profirieron la sentencia C-355 de 2006 e intervenido en el expediente D-13956 indicando el no poder brindar concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada tras encontrarse conociendo el caso Manuela y otros vs. Salvador (…)”.

[2] A juicio de la Corte, el escrito de recusación no indica la forma en que se afecta la imparcialidad de la mayoría de los magistrados, simplemente afirma que deben ser apartados del proceso, con el fin de que no participen de la decisión mediante la cual se resolverá una solicitud de nulidad interpuesta también por el ciudadano Sua Montaña contra un auto de Sala Plena que, a su juicio, debió dictarse por una Sala integrada por una magistrada y ocho (8) conjueces.

[3] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 14 de mayo de 2021.

[4] Artículo 107: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general”.

[5] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[6] Artículo 1: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[7] Véanse Autos A-480 de 2016 y A-344 de 2014, entre otros.

[8] El Auto 165 de abril 15 de 2021 fue notificado por estado de mayo 7 de la misma anualidad, que adquirió ejecutoria el día 12 de mayo siguiente, y la solicitud de aclaración fue presentada el 7 de mayo.

[9] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó su intervención ciudadana en el proceso de la referencia el 12 de noviembre de 2020 dentro del término de fijación en lista

[10] Auto A-480 de 2016. En términos semejantes, los autos A-388 de 2020, A-138 de 2016 y A-173 de 2015.

[11] Escrito en el que reitera la solicitud de impedimento del 25 de febrero de 2021 dirigida a todos los magistrados de la Corte, respecto de cualquier pronunciamiento sobre el aborto. Además, agrega a su solicitud anterior dos hechos nuevos; por una parte, la firma de un memorando de entendimiento entre la Corte Constitucional y el señor Juan Gustavo Corvalán (directivo del Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Universidad de Buenos Aires), en noviembre del año 2018; y por otra, un taller impartido en la Corte Constitucional por la organización Dejusticia, en el año 2019.

 

[12] El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 27 de mayo de 2021(escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo de 2021), mediante correo electrónico, presentó un escrito en el que hizo múltiples peticiones en dos procesos distintos, esto es, los expedientes D-13856 y D-13956-. La Sala Plena interpretó que respecto del expediente de la referencia se pide, entre otras cosas, la nulidad del proyecto de fallo del expediente D-13956 “bajo la causal del numeral tercero del artículo 133 del Código General del Proceso tras haberse presentado el 22 de abril de 2021 proyecto de fallo cuando el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 dice textualmente ‘los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar”.

[13] El principio de economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, de manera que los litigios se resuelvan con celeridad y se imparta pronta y cumplida justicia. Por tanto, si bien entre el 11 de marzo y el 26 de mayo del presente año, no sólo la Sala Plena de la corporación profirió los Autos 117, 165, 176, 178, 179, 216, 217 y 277; sino que también, el magistrado sustanciador profirió dos (2) autos los días 8 y 21 de abril y registró el proyecto de fallo, en atención al referido principio, la Sala Plena procederá al estudio de la nulidad de todas las providencias y actuaciones antes referidas.

[14] Véase, entre otras providencias, Auto A-423/20.

[15] Véase, entre otros, los Autos A-384/16 y A-423/20.

[16] Autos A-050/00, A-062/00, A-031A/02, A-057/04, A-015/ 07, A-536/15 y A-208/18.

[17] Auto A-062/00.

[18] El artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

[19] Si bien este auto se profirió el 2 de junio de 2021, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de términos, lo cierto es que de declararse la nulidad del Auto A-165/21, por consecuencia, habría lugar a declarar también la nulidad del Auto A-277/21, mediante el cual la Sala Plena de la corporación resolvió una solicitud de aclaración presentada respecto del Auto A-165/21.

[20] La seguridad jurídica, como principio, encuentra fundamento en diversas disposiciones constitucionales, entre ellas, especialmente, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

[21] Sobre los términos procesales como elemento necesario para la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad, véanse, entre otras, las Sentencias C-416 de 1994 y SU-498 de 2016.

[22] La buena fe de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad se podría ver afectada, pues si observan que los términos del proceso se encuentran suspendidos, por una parte, es lógico que no realicen de la misma forma la labor de supervisión y control del proceso; y por otra, que durante ese lapso no esperen que se profieran decisiones o se realicen actuaciones que, además, les sean notificadas.

[23] Las nulidades parciales son aquellas que afectan sólo una parte del proceso o de determinado acto y el auto que la declare debe indicar expresamente la actuación que debe renovarse. (CGP, artículo 138).