Auto 283/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil
CONTROVERSIAS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
En suma, el Consejo de Estado tiene una posición jurisprudencial vigente en materia de conocimiento de controversias de prestadores de servicios públicos domiciliarios. En tal sentido, ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.
Referencia: Expediente CJU-484.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán (Cauca).
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de noviembre de 2019, la Empresa de Servicios Públicos EARPA S.A ESP en liquidación presentó, ante la jurisdicción civil, demanda ordinaria in rem verso contra el Municipio de Caloto, Cauca. La demandante solicitó al juez lo siguiente: i) condenar a la entidad a restituir el valor de $153.953.957, recibidos sin justa causa como consecuencia de las transferencias por concepto de subsidios por suministro de agua potable a la municipalidad correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2005, 2007, 2010 y 2011. Refirió que el régimen de las mencionadas subvenciones se encuentra en los artículos 365, 366 y 368 superiores y 98 y 99 de la Ley 142 de 1994, entre otros; ii) ordenar a la demandada el resarcimiento de los perjuicios materiales ocasionados con la retención indebida del dinero a restituir; y iii) condenar en costas al municipio.
2. La acción le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, ese despacho rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados administrativos de Popayán. En aquel momento, consideró que “(…) se trata de una Acción In Rem Verso, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011 (…)”. Luego de trascribir la norma referente a la competencia de los jueces administrativos en primera instancia para conocer el medio de control de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 SMLMV, manifestó que la competencia funcional para resolver la controversia radicaba en los juzgados administrativos de Popayán.
3. El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán conoció la demanda. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, esa autoridad judicial resolvió no asumir el conocimiento del asunto y planteó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto. Expuso que la jurisdicción civil es la competente para conocer la acción en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, porque la pretensión en este caso es el cobro de los subsidios a los servicios públicos. Aquella, por disposición de la ley “(…) se realiza a través de la respectiva factura emanada de la empresa de Servicios Públicos domiciliarios.” Bajo ese entendido, dispuso la remisión del expediente digital al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria para su resolución.
4. Mediante oficio J6A-398-21 del 10 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, remitió, por correo electrónico, el expediente digital de la referencia a la Corte Constitucional.
5. El 22 de abril de 2021, la Sala Plena en sesión virtual repartió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia[1] entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[2].
Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[3]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[4].
3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[5] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[8].
4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción civil y otra de la jurisdicción contencioso administrativa; ii) la Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. Lo anterior, respecto al conocimiento de la acción presentada por la Empresa de Servicios Públicos EARPA S.A. ESP en liquidación en contra del Municipio de Caloto, Cauca. Aquella busca, entre otras pretensiones, restituir los valores recibidos por esa entidad sin justa causa, como consecuencia de las transferencias de los subsidios por suministro de agua potable de vigencias comprendidas entre el 2001 y el 2011; y, iii) ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de competencia.
Asunto objeto de decisión y su metodología
5. Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán. Para tal efecto, abordará los siguientes temas: i) El conocimiento judicial de las controversias de las empresas de servicios públicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994; y, ii) la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, iii) resolverá el conflicto de la referencia.
El conocimiento judicial de las controversias de las empresas de servicios públicos en la Ley 142 de 1994
6. La Ley 142 de 1994 establece un régimen jurídico mixto que, en principio, es prevalentemente de derecho privado[9]. En efecto, el artículo 32 de esa normativa establece: “Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” De igual forma, el artículo 31 ejusdem consagra que los contratos que celebren las entidades estatales, que prestan los servicios públicos referidos en esa ley, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo que esa normativa disponga otra cosa.
7. No obstante, en materia de controversias contractuales y extracontractuales de prestadores de los servicios públicos, el Consejo de Estado precisó recientemente que existe una postura constante, “(…) aparentemente ausente de discusión, que encuentra solución en el derecho positivo.” Esa Corporación reconoció que la Ley 142 de 1994 no contiene una regulación exhaustiva en materia del conocimiento jurisdiccional de las controversias de las empresas de servicios públicos. En efecto, solo estableció el juez competente en situaciones específicas. Por ejemplo, las siguientes controversias están sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa: i) las relativas a clausulas excepcionales incorporadas forzosamente en contratos celebrados por prestadores públicos domiciliarios[10]; y, ii) el ejercicio de prerrogativas propias de la administración[11].
Por su parte, en el caso de los procesos ejecutivos adelantados por esas empresas para hacer efectivo el pago de sus acreencias, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagró que su conocimiento sería de la jurisdicción ordinaria[12].
8. En suma, tal y como lo expone el Consejo de Estado, el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios es mixto y, preferentemente, de aplicación de derecho privado. En materia de conocimiento jurisdiccional de las controversias contractuales y extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios no hay una regulación exhaustiva en la Ley 142 de 1994. Lo anterior, porque esa normativa estableció reglas específicas para el conocimiento de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en determinados asuntos.
La cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
9. Ante la situación normativa descrita, el Consejo de Estado hizo un recuento de las soluciones que esa Corporación ha adoptado para establecer la jurisdicción que debía conocer las controversias de las empresas de servicios públicos[13]. En un primer estadio, consideró que la regla general era el régimen jurídico privado de sus prestadores. Por tal razón, el conocimiento de sus controversias correspondía a la jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en los que, excepcionalmente, se tratara de asuntos que debían resolverse con la aplicación de normas de derecho público, su conocimiento correspondería a la jurisdicción contenciosa administrativa[14]. En una segunda etapa, en relación con las controversias contractuales, cuando los servicios públicos domiciliarios eran prestados por entidades estatales, si bien se regían por el derecho privado, el juez de sus controversias era la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15]. En un tercer momento, y es la postura jurisprudencial vigente, ese Tribunal indicó que, en algunas circunstancias, el conocimiento del asunto debe fundarse en el derecho positivo[16]. En tal sentido, considera que debe aplicarse el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
10. En esa perspectiva, esa Corporación consideró que en las situaciones en las que la ley no sea clara sobre los asuntos que deben conocer las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, debe aplicarse la cláusula general de competencia de esta última jurisdicción. Para ese Tribunal, aquella tiene el objetivo de cubrir las lagunas interpretativas sobre la jurisdicción competente[17]. Bajo ese entendido, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA– establece:
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”
11. En suma, el Consejo de Estado tiene una posición jurisprudencial vigente en materia de conocimiento de controversias de prestadores de servicios públicos domiciliarios. En tal sentido, ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo; y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.
III. CASO CONCRETO
12. La Sala Plena considera que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. A tal conclusión arriba con fundamento en los siguientes argumentos:
12.1. La Corte verificó la existencia de un conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y otra de la contencioso administrativa. Aquel acreditó los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos del fundamento jurídico 4º de esta providencia.
12.2. La Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicción de la referencia, en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán es la autoridad competente para conocer la acción presentada por la Empresa de Servicios Públicos EARPA SA ESP en liquidación contra el Municipio de Caloto, Cauca. En este caso, debe aplicarse el artículo 104 del CPACA, que contiene la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:
12.2.1. El objeto de la demanda no tiene regulación expresa sobre la jurisdicción que debe conocer el asunto. En este punto, la Sala advierte que no calificará judicialmente la acción presentada por la empresa de servicios públicos por tratarse de un asunto que debe resolver el juez del caso[18]. Esta labor le corresponde, entonces a la autoridad jurisdiccional que asumirá su conocimiento. Lo anterior, con base en la garantía de los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, independencia y autonomía judicial.
Sin embargo, la Corte advierte que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la demandante escogió para resolver su controversia, de ahí que al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. Por tal razón, la Sala tomará como referente objetivo para dirimir este conflicto, la acción in rem verso planteada en la demanda. Esta Corporación insiste en que esta aproximación no implica, de ninguna manera, la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación bien sea como acción autónoma o como un medio de control específico ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativa, con los efectos sustanciales y procedimentales que tal actuación generaría para la parte interesada. En todo caso, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus competencias constitucionales y legales y, de los principios de acceso a la administración de justicia, autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán sustentó el conflicto negativo de jurisdicción con base en que la acción presentada tenía naturaleza ejecutiva[19]. De ahí que, la jurisdicción competente para conocer el asunto era la ordinaria civil. La Sala no comparte este argumento y, por el contrario, considera que el funcionario judicial se equivocó en el análisis de su competencia. En efecto, es claro que el objeto de la demanda no pretende el cobro ejecutivo de deudas derivadas de servicios públicos. La actora busca el reintegro de los valores recibidos por el municipio, a su juicio, sin justa causa por las transferencias de los subsidios por el suministro de agua potable en las vigencias 2001, 2002, 2003, 2005, 2007, 2010 y 2011. Por tal razón, no le es aplicable el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y su conocimiento no le corresponde expresamente a la jurisdicción ordinaria.
12.2.2. La demanda está dirigida contra una entidad pública: en efecto, el demandado es el Municipio de Caloto. Por tal razón, no existen dudas de su naturaleza pública.
12.2.3. Se trata de un asunto cuya resolución está sujeta al derecho administrativo. Según la demandante, el régimen de los subsidios de servicios públicos domiciliarios está consagrado en los artículos 365, 366 y 368 de la Constitución, así como en los artículos 98 y 99 de la Ley 142 de 1994, entre otros. Esas normas regulan las subvenciones para las personas de menores ingresos en materia de servicios públicos y la creación de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. Además, establecen la autorización del pago de estos mediante el desembolso de los recursos por parte de las tesorerías municipales. Sin duda, se trata de un cuerpo normativo de derecho público, que regula el objeto de la controversia.
13. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán para lo de su competencia. También, ordenará comunicar la presente decisión a la Empresa de Servicios Públicos EARPA S.A ESP en liquidación y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, y el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán es la autoridad competente para conocer la acción presentada por la Empresa de Servicios Públicos EARPA S.A ESP en liquidación contra el Municipio de Caloto, Cauca.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-484, al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán para que proceda con lo de su competencia.
Tercero. Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la Empresa de Servicios Públicos EARPA S.A ESP en liquidación y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[2] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[3] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[4] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.
[10] Artículo 31 de la Ley 142 de 1994: “Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.”
[11] Artículo 33 de la Ley 142 de 1994: “FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”
[12] Cfr. Sentencia C-035 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 “ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".(Énfasis agregado)
[13] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.
[14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 23 de septiembre de 1997, Exp. S-701.
[15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 8 de febrero de 2001, Exp. 16661.
[16] En efecto, la Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020 referida previamente, expresó lo siguiente: “(…) la posición constante vigente que se adopta en esta sentencia, se construyó [a partir de] una tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en las que la Ley no sea clara sobre el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de competencia de la primera, ya que esta existe, entre otras, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas.”
[17] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003) Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata.
[18] Sobre la acción in rem verso ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448)
[19] Por tal razón, refirió el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.