A331-21


Auto 331/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Requisitos para su configuración

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-473

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                       ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de Gabriel José Vega Ibarra y Manuel Antonio Pérez Rojas, dentro del proceso penal 050016000206202017911, ante el juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín[1]. Los apoderados de los acusados adujeron que los hechos objeto del proceso penal tenían conexión con el servicio de policía prestado por sus poderdantes[2], pues las presuntas conductas punibles sucedieron “cuando los imputados realizaban un turno de vigilancia al servicio de la Policía Nacional del cuadrante que tenían asignado[3]. En su criterio, esto implicaba que la competencia para conocer el asunto le correspondía a la justicia penal militar, no a la justicia penal ordinaria[4]. Así, el defensor del acusado Manuel Antonio Pérez Rojas solicitó enviar “las diligencias al Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, para que allí se reparta entre los Jueces Penales Militares[5]. Por su parte, el defensor del acusado Gabriel José Vega Ibarra solicitó “enviar el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ha estado resolviendo este tipo de conflictos de competencia[6].

 

2.                 El juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decidió que era competente para continuar conociendo del proceso judicial. Consideró que “los dos agentes de policía iniciaron su procedimiento de control y vigilancia a la obra que estaba realizando el ciudadano, labor propia que la legislación reglamentaria de urbanismo les encomienda, después se desviaron del cumplimiento de sus funciones, al solicitarle al constructor una determinada cantidad de dinero para dejarlo continuar con sus trabajos, en razón a que no contaba con el permiso o licencia para realizar la obra, comportamiento que de un momento a otro asumieron de manera distorsionada o desviada y por fuera de todo margen de las funciones que les corresponde realizar[7]. Sin embargo, con fundamento en lo previsto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que esta autoridad judicial definiera la competencia en este caso. Por esta razón, el acto de formulación de acusación quedó suspendido hasta tanto el superior funcional emitiera el pronunciamiento correspondiente.

 

3.                 Mediante auto del 5 de marzo de 2021, el magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a quien le fue asignado el caso declaró no ser la autoridad competente para dirimir colisiones de esta índole[8]. De igual forma, indicó que, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la solución de la controversia es “de resorte de la Corte Constitucional[9]. En consecuencia, decidió remitir el expediente digitalizado a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

4.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones. El numeral 11 del artículo 241[10] de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. La Corte Constitucional ostenta esta competencia desde el 13 de enero de 2021, fecha en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cesó de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[11].

 

5.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13]. El presupuesto subjetivo exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. El presupuesto objetivo, por su parte, implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. Por último, el presupuesto normativo supone constatar que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

6.                 Diferencias entre los conflictos de competencia entre jurisdicciones y conflictos de competencia dentro de una misma jurisdicción. El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto[15]. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico[16].

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que el trámite de “definición de competencia[17] regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la impugnación de competencia prevista en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar los conflictos de competencia entre jurisdicciones[18]. Esto es así, por tres razones. Primero, la “definición de competencia” tiene por objeto definir la controversia sobre el juez competente al interior de la jurisdicción penal ordinaria, mientras los conflictos entre jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades judiciales que formen parte de diferentes jurisdicciones. Segundo, el trámite de definición de competencia, al que se refiere la disposición citada, puede ser provocado con la “simple impugnación de parte[19], en cambio el conflicto de jurisdicciones exige la manifestación expresa de las autoridades judiciales en disputa reclamando o negando la competencia. Esto, porque el juez encargado de resolver dicho conflicto debe analizar factores especiales que determinarían el juez natural del caso[20] y, por ello, es fundamental conocer los argumentos de las autoridades en controversia frente a este punto. Tercero, la definición de competencia la resuelve el superior jerárquico del juez ante quien se impugnó la competencia, no una “autoridad judicial externa”, como es propio de los conflictos entre jurisdicciones.

 

8.                 En síntesis, existen dos reglas relevantes para resolver el presente asunto. De un lado, los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. De otro lado, el trámite de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual es aplicable a la impugnación de competencia regulada en el artículo 341 de la misma ley, no es la vía para tramitar conflictos entre jurisdicciones.

 

III.     CASO CONCRETO

 

9.                 En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que carece de competencia para resolver la controversia sub examine, puesto que esta no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. En efecto, la Jurisdicción Penal Militar, la cual sería la competente de acuerdo con la defensa, no ha emitido pronunciamiento en el que reclame la competencia para conocer del caso.

 

10.            En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que este (i) continúe con el trámite procesal y (ii) comunique la presente decisión a los interesados y al magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al que en su momento le fue asignado el caso.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 050016000206202017911.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-473 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al que en su momento le fue asignado el caso. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Previamente, el 26 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura de Gabriel José Vega Ibarra y Manuel Antonio Pérez Rojas, dentro del proceso penal 050016000206202017911, ante el juez 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

[2] Exp. 050016000206202017911. Acta de audiencia de formulación de acusación del 17 de febrero de 2021, ff. 2 al 4.

[3] Ib., f. 2.

[4] Ib., ff. 2 al 4.

[5] Ib., f. 3.

[6] Ib., f. 4.

[7] Ib., f. 7.

[8] Auto del 5 de marzo de 2021 emitido por el magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

[9] Ib.

[10] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[11] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021. Por otro lado, en el Auto 218 de 2015 se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018.

[16] Id.

[17] La Ley 906 de 2004 creó la figura de la “definición de competencia”, para dar trámite (i) a la manifestación de falta de competencia realizada por el juez (art. 54 del C.P.P.) o (ii) a la impugnación de competencia realiza por alguna de las partes (art. 341 del C.P.P.) (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2863-2019). En esta, a diferencia del trámite que se surte en la colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, no es necesario enviar el asunto al funcionario que se considere es competente para que se pronuncie al respecto. Por el contrario, una vez se da cualquiera de los dos presupuestos descritos, el funcionario judicial correspondiente debe remitir el asunto al superior para que resuelva de forma definitiva a quién le corresponde el conocimiento del asunto (arts. 54 y 341 de la Ley 906 de 2004). En palabras de la Sala de Casación Penal, “puede decirse que [se] estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación” (Id., Auto del 30 de mayo de 2006, rad. 24964).

[18] Corte Constitucional, auto 556 de 2018, reiterado en el auto 135 de 2019. En similar sentido, ver el auto 166 de 2021.

[19] Id.

[20] En los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar se debe valorar si se configuran los elementos subjetivo y funcional. (Corte Constitucional, Sentencias C-358 de 1997, C-368 y 878 de 2000, C-084 de 2016, entre otras). Por su parte, en los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena se debe estudiar si se configura el factor personal, objetivo, territorial e institucional u orgánico (Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010, reiterada en las Sentencias T-979 de 2014 y T-397 de 2016, entre otras).