Auto 333/21
IMPEDIMENTO-Lo manifiesta el Magistrado que esté incurso en la causal
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Procede por causal de haber manifestado su opinión sobre el asunto puesto a su consideración
Expediente: T-8.121.659
Manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera para conocer y participar en la decisión del expediente.
Magistrado sustanciador:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en Sala Dual y en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015–, y 27 del Decreto 2067 de 1991, proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en el proceso de la referencia.
1. El apoderado judicial del señor Gildardo Colorado Trejos y otros promovió acción de tutela contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial en el fallo proferido el 27 de febrero de 2019, a través del cual negó las pretensiones de reparación como consecuencia de la privación “injusta” de la libertad que soportaron algunos de los demandados, quienes fueron cobijados con una medida de aseguramiento intramural y posteriormente absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo.
2. A la providencia acusada de quebrantar los derechos fundamentales, la parte actora le atribuyó la configuración de tres defectos materiales:1) un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio aportado al proceso de reparación directa; 2) la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la presunción de inocencia y 3) el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.
3. Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selección Número Cuatro escogió para su revisión el expediente T-8.121.659, que fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera y se le remitió el 30 de mayo de 2021, para su conocimiento.
4. El 8 de junio de 2021, la honorable Magistrada manifestó su impedimento para conocer y participar en la decisión del expediente T-8.121.659 con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se consagra por haber emitido concepto sobre el asunto materia del proceso. Lo anterior, debido a que en su calidad de Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, durante el período comprendido entre el 3 de julio de 2013 y el 18 de mayo de 2017, formuló políticas de prevención del daño antijurídico y de estrategias de defensa judicial sobre los casos en los que se discutía la responsabilidad del Estado por el daño generado en los casos de privación injusta de la libertad.
Competencia
5. Los suscritos magistrados son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 del 2015–, y 27 del Decreto 2067 de 1991.
El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez
6. El régimen de impedimentos y recusaciones materializa el principio de imparcialidad del juez y ha sido considerado por esta Corporación como pilar esencial de la administración de justicia[1]. Esto, en tanto que realiza las garantías propias del derecho al debido proceso[2] y permite a una persona acudir ante un funcionario judicial a que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[3].
7. Así, este principio exige al juez que sus actuaciones y decisiones estén mediadas por el interés de impartir justicia y materializar el derecho en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, este debe separarse de la decisión de un asunto específico siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio. Todo esto, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad[4].
8. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el impedimento no es una facultad “omnímoda, arbitraria o caprichosa”[5], habida cuenta que la misma se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada
9. En observancia del procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, aplicable en materia de tutela de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015[6], el magistrado que manifiesta su impedimento debe demostrar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[7]. De modo que, para que el impedimento sea fundado, el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley; y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento[8]. En otras palabras, se debe justificar la existencia de un vínculo entre estos hechos y la esfera de los intereses del juez, y la coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado.[9]
10. Sobre el particular, la Corte ha señalado, en las sentencias C-390 de 1990 y C-331 de 2013, y en los autos 188A de 2005 y 013 de 2010, entre otros, que la imparcialidad de los jueces se debe evaluar desde dos perspectivas: (i) objetiva, donde basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y, (ii) subjetiva, respecto de la cual la Corte ha señalado que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.
Causal de impedimento por manifestar su opinión sobre el asunto materia del proceso
11. El reglamento interno de la Corte remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de constitucionalidad y de tutela. A su vez, el artículo 56 del referido código prevé como causal de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
12. La consagración de esta causal de impedimento tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión.
13. Sobre el particular, la Corte en el Auto 585 de 2017, reiteró lo establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien precisó que el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad.
14. En relación con el primero de estos presupuestos, la jurisprudencia de esa Corte ha señalado que la exigencia consistente en que el concepto haya sido proferido por fuera del proceso, implica que éste sea expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
15. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, la misma autoridad judicial ha establecido que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.”[10]
16. En ese orden de ideas, lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.
17. Así pues, no se trata de cualquier pronunciamiento abstracto y general, en tanto que éste debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En ese sentido, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”[11] (Negrillas fuera del texto)
Impedimento presentado por la Magistrada Diana Fajardo
18. El 8 de junio de 2021, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[12] y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, puso en conocimiento de los suscritos magistrados la posible configuración de la causal de impedimento dispuesta en el numeral 4 del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer y pronunciarse sobre el asunto de la referencia. Ello, debido a que la Dirección a su cargo en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado era la responsable de formular estrategias generales y transversales de prevención del daño antijurídico y de fijar lineamientos de defensa judicial sobre los casos en los que se discutía la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tema que precisamente es el centro del debate en el trámite de la referencia.
19. La magistrada señaló que de dicha labor recayó en las condenas que se originaban por la privación injusta de la libertad y que comprometían la responsabilidad patrimonial del Estado, principalmente, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuyos estudios y resultados fueron socializados no solamente con las entidades involucradas en estos reclamos sino con el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, autoridad judicial aquí demandada.
20. En esta oportunidad, los suscritos magistrados encuentran acreditada una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por la magistrada y la causal consistente en haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso. En primer lugar, porque el concepto fue expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. En efecto, la doctora Diana Fajardo Rivera propuso políticas de prevención de daño antijurídico y de defensa judicial respecto de los asuntos que generaban las condenas más cuantiosas contra el Estado, lo cual ocurrió antes de que fuera nombrada magistrada de esta Corte, y de que se interpusiera la tutela de la referencia.
21. En segundo lugar, porque en este caso la opinión tiene la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, pues es sustancial. Así, el hecho de haber manifestado su pensamiento sobre la responsabilidad que tiene el Estado cuando una persona es privada injustamente de su libertad y sobre la forma como puede defenderse en las respectivas demandas, vincula a la magistrada con el asunto que ahora es sometido a su consideración, al punto que, como ella misma lo manifiesta[13], existe impedimento para actuar con la imparcialidad y ponderación que espera el conglomerado social de la magistratura que ahora debe conocer de un asunto concreto relacionado con los conceptos que emitió.
22. Así pues, la opinión manifestada por la magistrada en relación con el tema que se debate en el proceso de referencia presupone un compromiso intelectual que la vincula a los hechos materia de juzgamiento de forma sustancial y, en esa medida, constituye una barrera que le impide actuar con imparcialidad.
23. Por último, los suscritos magistrados observan que la Magistrada Fajardo presentó dos manifestaciones de impedimento que fueron aceptadas por el Pleno de la Sala.[14] En estas, la magistrada: (i) alegó la causal de 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respecto de las decisiones que se deban adoptar en los temas relacionados con la privación injusta de la libertad y (ii) puso de presente su calidad de Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el período comprendido entre el 3 de julio de 2013 hasta el 18 de mayo de 2017. De manera que, aceptar el presente impedimento no solo resulta procedente por las razones antes expuestas, sino también, coherente con las decisiones adoptadas por la Sala Plena respecto de los procesos que supongan fijar parámetros en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad[15].
24. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la Magistrada Diana Fajardo Rivera se encuentra impedida para participar y decidir sobre la acción de tutela del expediente T-8.121.659, por incurrir en la causal objetiva prevista en el artículo 56. 4 del Código de Procedimiento Penal, relativa a haber emitido concepto sobre el asunto que se debate. En consecuencia, los suscritos magistrados aceptarán el impedimento formulado por la Honorable Magistrada Fajardo Rivera y la separarán del conocimiento del expediente de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento formulado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en el proceso de tutela T-8.121.659, promovido por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO.- SEPARAR a la Magistrada Diana Fajardo Rivera del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[2] En el Auto 447ª de 2015, la Corte manifestó que “Estos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero”.
[3] Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[4] Corte Constitucional. Auto 447 ª de 2017.
[5] la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”
[6] Decreto 2067 de 1991 “Artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”. Acuerdo 2 de 2015 Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
[7] Corte Constitucional. Auto 047 de 2005, 188 ª de 2005, 553ª de 2016 y 265 de 2017.
[8] Corte Constitucional. Auto 553 ª de 2016.
[9] Corte Constitucional. Auto 588 de 2018.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, expediente 17.844.
[12] Decreto-ley 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…).”
[13] Manifestación de impedimento presentada el 8 de junio de 2021, por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. “4. Parte importante de dicha labor recayó en las condenas que se originaban por la privación injusta de la libertad y que comprometían la responsabilidad patrimonial del Estado, principalmente, de la Rama Judicial y de la Fiscalia General de la Nación, cuyos estudios y resultados fueron socializados no solamente con las entidades involucradas en estos reclamos sino con el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera”.
[14] La magistrada presentó impedimento para discutir y participar en el trámite de los procesos: (i) T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC) que culminó con la Sentencia SU-072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), dado que en dicha oportunidad se verificó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en el curso de la acción de tutela mientras me desempeñaba como Directora general encargada de la entidad y ii) del expediente T-7.785.966 pendiente de fallo con sala de conjueces (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en el que se estudió una acción de tutela presentada contra la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en cuya virtud se unificó la posición de dicha Corporación, sobre los criterios a tener en cuenta para analizar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad.
[15] Puede citarse, en el mismo sentido, el Auto 285 de 2021.