Auto 407/21
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA-Jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-731
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Con ocasión del homicidio del 3 de enero de 2020 de los señores Nixón Andrés Rincón Benavides y Ronald Edgar Rincón Martínez, el Fiscal 417 Local de Bogotá, Unidad de Vida - Plan Piloto de Homicidios, inició investigación a un grupo de personas que presuntamente delinquían a través de una banda criminal en los barrios Capri, Bella Vista, Lucero Alto, Lucero Bajo, Compartir, Vista Hermosa y Juanchito Pin Pon, de la Localidad de Ciudad Bolívar, ubicada en la ciudad de Bogotá. Tal banda era conocida como “la Hera o los del Capri”, cuya actividad principal era la comercialización y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
2. El 12 de junio de 2020, se solicitó audiencia de imputación, legalización de allanamientos, incautación de elementos materiales probatorios y capturas de los señores Eduardo Adolfo Chaves Pescador, Johana Paola Tapie Bayona, Stephannie Michelly Antonio García, Cristian Jaramillo Gómez, Wilmer Yesid Aguilar Velasco y Ángela Consuelo Vargas, ante el Juez Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y se solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con fundamento en lo anterior, el 13 de junio de 2020, el mencionado juez impuso la medida privativa de la libertad prevista en el numeral 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004[1] y libró las órdenes de detención para las seis personas.
3. El 1° de diciembre de 2020, ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se realizó audiencia en la que se acusó a los señores: (i) Eduard Adolfo Chaves Pescador de los delitos de homicidio, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) Johana Paola Tapie Bayona por concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; (iii) Stephannie Michelly Antonio García por concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv) Cristian Jaramillo Gómez por concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (v) Wilmer Yesid Aguilar Velasco por concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión agravado; y (vi) Ángela Consuelo Vargas Bautista por concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión agravado. Cabe destacar que estos últimos dos son agentes activos de la Policía Nacional.
4. Ese mismo día, en la mencionada audiencia, el apoderado del señor Wilmer Yesid Aguilar Velasco impugnó la competencia del despacho, en virtud de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal[2]. A su juicio, se encuentran acreditados los elementos para que el proceso sea conocido por la Justicia Penal Militar (CP art. 221), pues, según lo señalado por la Fiscalía, las conductas desplegadas por su defendido fueron ejecutadas cuando él era un policía activo y en servicio. Con ocasión de esta solicitud, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dio trámite a la impugnación propuesta y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3].
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
7. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].
8. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
9. El trámite de impugnación de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 no permite la configuración del presupuesto subjetivo, a fin de que se suscite un conflicto entre jurisdicciones. En auto 265 de 2021, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la impugnación de la competencia del juez penal, propuesta por el apoderado de la defensa, a efectos de que el proceso en contra de su defendido fuera asumido por la Justicia Penal Militar.
10. Sobre el particular, este tribunal consideró que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. En efecto, la Corte reiteró que “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[11].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata no se satisface el presupuesto subjetivo, pues, ante la solicitud del abogado defensor de uno de los procesados, el Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura y luego a esta Corte, sin que existiese pronunciamiento alguno por parte de la Justicia Penal Militar sobre su competencia para asumir el proceso descrito en precedencia.
12. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-731 al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite el referido proceso y comunique la presente decisión a las partes del mismo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
[2] “Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. <artículo modificado por el artículo 13 de la ley 1395 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. // En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. esta decisión no admite recurso alguno.”
[3] Cuaderno digital 3149-6. Remite por competencia.pdf.
[4] Cuaderno digital CJU-0000088. Constancia de Reparto.pdf.
[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, autos 265 y 284 de 2021, entre otros.