A514-21
Auto 514/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
Expediente: D-14312
Recurso de súplica en contra del Auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
Demandante: Pedro Ignacio Pulido Parada.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015, procede a resolver un recurso de súplica.
CONSIDERACIONES
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 8 de junio de 2021, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,[2] el ciudadano Pedro Ignacio Pulido Parada presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37 (parcial) de la Ley 100 de 1993. En su concepto, el apartado normativo demandado desconoce el inciso 1 del artículo 58 y el inciso 4 del artículo 333 de la Constitución Política.
2. El ciudadano explicó que el apartado normativo demandado, que dispone que, “(…) habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas” es inconstitucional, por cuanto “coarta la libertad y autonomía del ejercicio al derecho al patrimonio y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que al limitar a través de las leyes, el uso, goce, explotación o disfrute de estos derechos, independientemente de si se presentan contingencias económicas o no, se está legislando en contradicción a los derechos mencionados, actuando así en contra de uno de los fines del orden justo establecido en la Constitución Política”.[3]
3. Para darle fundamento a sus afirmaciones el demandante explicó que desempeña el oficio de mecánico automotriz de forma independiente y que requiere “obtener el dinero de [la] indemnización sustitutiva de vejez sin la necesidad de esperar a la edad reglamentada, debido a que como muchos colombianos [sus] condiciones de trabajo resultaron afectadas por la emergencia sanitaria, social y económica causada por el Covid-19”.[4]
4. Asimismo, (i) afirmó que, en virtud del artículo 50 de la Ley 1328 de 2009 que modificó el artículo 97 de la Ley 100 de 1993,[5] “el dinero de las cotizaciones pensionales es propiedad de cada afiliado”,[6] (ii) señaló que el patrimonio y la propiedad privada son derechos fundamentales[7] que gozan de inmunidad,[8] y que están reconocidos en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[9] (iii) agregó que el derecho a la propiedad privada tiene la finalidad de establecer la libertad económica de su titular, y que “si bien es cierto que existen limitaciones para el ejercicio de [ese] derecho (…) por parte de su titular, los mismos (sic) no aplican para dinero en efectivo”,[10] porque el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que establece los motivos de utilidad pública, se refiere a los bienes inmuebles.
5. Igualmente, (iv) citó jurisprudencia constitucional y normas que se refieren a la extinción de dominio y a la confiscación, como limitaciones al derecho de propiedad,[11] y (v) aseveró que “el dinero cotizado en las cuentas individuales de cada afiliado, al cual aplique la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no tiene funciones sociales y ecológicas” y, por tanto, “carece de limitaciones para disponer de él en el momento deseado”.[12]
6. De otro lado, el demandante (vi) indicó que “el derecho al mínimo vital es una parte importante de la libertad para decidir la edad en la cual se puede retirar el dinero de indemnización sustitutiva, a causa del surgimiento de contingencias económicas que afecten las necesidades básicas de los ciudadanos”,[13] (viii) mencionó la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y el derecho a la dignidad humana,[14] (ix) transcribió jurisprudencia constitucional que se refiere al núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad,[15] (x) recordó que la emergencia sanitaria, social y económica causada por el COVID-19 generó dificultades económicas para muchos colombianos,[16] y (xi) reiteró que “en presencia o ausencia de contingencias económicas, los ciudadanos colombianos tienen el derecho de usar su dinero de cotizaciones pensionales con el fin de desarrollarse como ser social y por ende satisfacer su derecho a la dignidad humana”.[17]
7. Por último, (xii) citó el artículo 2 de la Constitución Política y la Sentencia C-573 de 2003, que se refieren a los fines esenciales del Estado y al contenido del “orden justo” como uno de ellos.[18]
La inadmisión de la demanda
8. Por medio del Auto del 2 de julio de 2021,[19] la Magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos formales y materiales exigidos por las normas y la jurisprudencia constitucional.[20] Esto, por cuanto los argumentos contenidos en ella carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, el demandante no acreditó su condición de ciudadano.
9. Según el Auto, la demanda carecía de claridad en tanto la narración se veía interrumpida “con la inclusión de diferentes normas jurídicas y citas jurisprudenciales, sin contextos ni desarrollo expositivo propio”.[21] Además, no permitía identificar con precisión cuáles eran las disposiciones y postulados constitucionales que el actor alegaba como infringidos.[22]
10. Tampoco cumplía con el requisito de certeza porque todos los argumentos le daban un alcance al aparte normativo censurado que realmente no tiene. Esto, por cuanto la norma no hace parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sino del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que implica que “los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública”.[23] Además, el accionante no tuvo en cuenta otras normas que impiden el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión antes del cumplimiento de la edad exigida por el Legislador.[24]
11. Asimismo, la demanda no cumplía con el requisito de especificidad porque las razones contenidas en ella fueron ambiguas y carecían de precisión. El actor reprodujo diversos fragmentos jurisprudenciales y transcribió normas jurídicas sin que hubiere hecho análisis alguno que evidenciara una oposición entre el apartado normativo demandando y las normas constitucionales que se alegaban infringidas.[25]
12. La demanda también carecía de pertinencia, en tanto, las razones esgrimidas en ella se referían a la conveniencia de darle un destino diferente a los aportes pensionales y se desarrollaban a partir de la oposición de normas con fuerza de ley.[26]
13. Por último, la demanda adolecía de falta de suficiencia, por no contener los elementos de juicio que lograran despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de apartado demandado del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.[27]
El escrito de “corrección” de la demanda
14. El 9 de julio de 2021, dentro del término de ejecutoria del Auto inadmisorio, el ciudadano Pedro Ignacio Pulido Parada presentó un escrito que tenía el propósito de corregir la demanda. Adjunto a este remitió una copia de su cédula de ciudadanía.
15. En dicho escrito, el demandante mantuvo la misma estructura y línea argumentativa de la demanda inicial y reiteró que, a su juicio, el apartado demandado debía ser declarado inexequible ya que “sin las limitaciones al derecho a la propiedad privada establecidas en la Constitución, la libertad del ejercicio [las cotizaciones pensionales] puede[n] ser usad[as] con el fin de garantizar el ejercicio de otros derechos como el de la salud y el del libre desarrollo de la personalidad”.[28]
16. Asimismo, hizo los siguientes ajustes sustanciales: (i) transcribió parte de la Sentencia C- 189 de 2017 que se refiere a los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad,[29] (ii) suprimió los textos y citas que se referían a la extinción de dominio y a la confiscación como límites a la propiedad,[30] y (iii) señaló que la indemnización sustitutiva tiene la finalidad de proteger el derecho al mínimo vital.[31]
17. También, (iv) mencionó el principio de integralidad previsto en el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que en virtud de este “las contingencias no sólo aplican para personas que por su edad no puedan seguir trabajando para conseguir recursos económicos, sino que también les permite recibir [la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez] con el fin de atender las contingencias”,[32] (vi) insistió en que en el caso de “personas que trabajan de forma independiente, aumenta la necesidad de su devolución con el fin de garantizar condiciones de vida dignas”,[33] y (vii) aclaró que la acción pública de inconstitucionalidad presentada “no está basada en un capricho de [su] parte (…) ya que hay demasiadas leyes que apoyan [su] pretensión”.[34]
El rechazo de la demanda
18. Por medio del Auto del 26 de julio de 2021,[35] la Magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda. Observó que, aunque el accionante acreditó su condición de ciudadano con el envío de la copia de su documento de identificación, en el escrito presentado no hizo “los ajustes solicitados por la Corte y termina reiterando en esencia los mismos argumentos que llevaron a la indamisión de la demanda”.[36]
19. Frente al requisito de claridad, en el Auto de rechazo se explicó que “el escrito de corrección continúa sin identificar con precisión cuáles son las disposiciones y postulados constitucionales que el solicitante estima infringidos”.[37] Además, se aclaró que “esta precisión era importante para establecer los términos del diálogo participativo y democrático propio de la acción pública de inconstitucionalidad y para determinar el parámetro normativo superior que se emplearía para llevar a cabo el control de constitucionalidad”.[38]
20. En relación con el requisito de certeza, se manifestó que tampoco habían sido efectuadas las enmiendas puestas de presente en el auto inadmisorio, por cuanto el actor insistió en que “las cotizaciones pensionales son de propiedad del afiliado”, aunque “la norma censurada no hace parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sino del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, así como en “partir de una lectura aislada de la disposición censurada”.[39]
21. Respecto del requisito de especificidad afirmó que “las alegaciones continúan siendo ambiguas y carecen de precisión en tanto la sustentación de los cargos se da por sentada con la simple reproducción de diversos fragmentos jurisprudenciales y la transcripción de las normas jurídicas que el actor estima relevantes”.[40] Además, el actor dejó de atender la observación de no partir de una “lectura parcial del ordenamiento constitucional” y, nuevamente, dejó de tener en cuenta múltiples disposiciones constitucionales que regulan la seguridad social y resultaban relevantes para el análisis.[41] Tampoco explicó por qué el “propósito de garantizar el reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones a través de los aportes que realizaban obligatoriamente los afiliados no cumplía la función social que la Constitución le atribuía a la propiedad privada (Art. 58 de la CP)”.[42]
22. En lo que se refiere al requisito de pertinencia, se explicó en el Auto que el escrito de corrección de la demanda aún contenía argumentos referidos a la conveniencia de dar un destino diferente a los aportes pensionales, con el propósito de mitigar las dificultades económicas de la pandemia.[43] Y, como corolario de todo lo anterior, en cuanto al requisito de suficiencia, se señaló que el escrito de corrección de la demanda tampoco aportó los elementos de juicio requeridos para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado.[44]
El recurso de súplica
23. El 2 de agosto de 2021, dentro del término legal previsto para el efecto, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. Manifestó que pretendía “exponer con mayor profundidad y de acuerdo a las observaciones establecidas en los Autos de inadmisión y de rechazo, como (sic) la norma demandada si (sic) presenta contradicción y oposición a las normas constitucionales”.[45]
24. Para ello, el demandante explicó las razones por las cuáles transcribió y citó algunas normas y reiteró los argumentos principales de la demanda y del escrito de corrección de la misma, los cuales se pueden sintetizar así: (i) la Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada y la autonomía y libertad económica “con el fin de satisfacer necesidades contempladas en el derecho al mínimo vital, el cual también es protegido por el derecho a la indemnización sustitutiva”,[46] (ii) el dinero cotizado para pensiones es de “propiedad de todos los afiliados”, por lo que “cada afiliado tiene la capacidad de disponer de sus respectivos aportes cotizados (…) con el objetivo de tener medios económicos de ejercer otros derechos en conexidad con el derecho a la propiedad privada, como lo son en este caso, el derecho al mínimo vital, el derecho a la salud y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, los cuales en el caso de trabajadores independientes no pudieron ser ejercidos completamente a causa de la emergencia económica”,[47] (iii) la norma demandada “[c]ontradice el artículo 58 de la Constitución Política, a causa de que limita el ejercicio del derecho a la propiedad privada por parte de su titular, sin fundamento ya que el dinero de la indemnización sustitutiva no está en conflicto con los derechos de los demás, ni hay leyes establecidas en favor de la utilidad pública”.[48]
25. Agregó los argumentos según los cuáles (iv) la norma demandada es contraria al artículo 95 de la Constitución,[49] y (v) la norma demandada “no está fundamentada en el principio a la solidaridad, establecido en el artículo 1 de la Carta Magna”.[50]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
Objeto del recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[51]
27. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos los elementos estructurales.[52]
28. Al respecto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[53] (ii) cuando se corrige la demanda, pero el magistrado sustanciador encuentra que las deficiencias advertidas en la inadmisión persisten y, por consiguiente, dispone su rechazo, el recurso de súplica debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos de dicha determinación. Se trata, entonces, de presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[54] (iii) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas;[55] (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”.[56]
Solución del caso concreto
29. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica fue presentado, de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria del Auto que rechazó la demanda.[57] Según la constancia expedida el 29 de julio de 2021 por la Secretaría de la Corte Constitucional, el Auto del 26 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda, fue notificado a través del estado número 113 del 28 de julio de 2021. En consecuencia, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió los días 29 y 30 de julio y 2 de agosto de 2021. Y, en efecto, el recurso de súplica fue presentado el 2 de agosto de 2021.
30. No obstante, el recurso no cumple con la carga argumentativa a la que se refieren los fundamentos jurídicos 27 y 28 supra. En efecto, el demandante no expuso ningún motivo de inconformidad con el Auto de rechazo, tampoco controvirtió las razones expuestas en este, ni presentó argumento alguno que evidenciara que, al proferirlo, se hubiere incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Por el contrario, el actor reiteró la mayoría de los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de corrección. Además, agregó nuevos elementos de juicio que no habían sido presentados en dichos escritos y, por tanto, no fueron objeto de consideración y análisis por parte de la Magistrada sustanciadora.
31. Veamos: en el escrito denominado “Recurso de súplica demanda inconstitucional” (sic) el demandante insistió en que la norma demandada es contraria al artículo 58 de la Constitución “al limitar el derecho a la propiedad privada por parte de su titular, sin fundamento ya que el dinero de la indemnización sustitutiva no está en conflicto con los derechos de los demás, ni hay leyes establecidas en favor de la utilidad pública”.[58] Esto, con fundamento en los mismos argumentos según los cuáles, (ii) la Constitución Política reconoce el derecho a la propiedad privada y la autonomía y libertad económica con el propósito de proteger el derecho al mínimo vital, el derecho a la salud, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad los cuáles son, en consecuencia, también vulnerados por el aparte normativo demandando,[59] y (iii) el dinero cotizado para pensiones es de propiedad de todos los afiliados, por lo que cada afiliado tiene el derecho a disponer de sus respectivos aportes cotizados, máxime cuando se trata de trabajadores independientes que se han visto afectados por las dificultades económicas derivadas de la pandemia producida por el COVID-19.
32. Además, agregó los argumentos según los cuales (iv) la norma demandada es contraria al artículo 95 de la Constitución, pues limita el ejercicio del derecho a la propiedad privada y vulnera los derechos al mínimo vital, a la salud, al libre desarrollo de la persona y principalmente a la dignidad humana,[60] y (v) la norma demandada “no está fundamentada en el principio a la solidaridad, establecido en el artículo 1 de la Carta Magna ya que por causa de la emergencia económica [el demandante] tuv[o] la necesidad descrita en el documento de la demanda, y por ese motivo basado en las leyes citadas decidi[ó] interponer la demanda de inconstitucionalidad”.[61]
33. Ocurre que, el recurso presentado por el actor no desarrolla ningún motivo de inconformidad con el Auto de rechazo, por lo que no está sustentado en una motivación suficiente que permita a la Sala Plena pronunciarse de fondo sobre el recurso. En efecto, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de los recursos de súplica se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad que el recurrente presentó respecto del auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas. No obstante, dichos motivos de inconformidad, en el escrito presentado por el demandante, no existen.
34. Ahora bien, respecto de los argumentos reiterados y adicionados que sí fueron presentados por el accionante, la Sala Plena no tiene competencia para para pronunciarse de fondo, pues, según se explicó en el fundamento jurídico 28 supra, el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio.
35. En consecuencia, la Sala Plena confirmará el Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual la Magistrada Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda del expediente D-14312 por no haber sido subsanada y por no satisfacer los presupuestos básicos para su admisión.
36. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente indicarle al actor que el diseño de la acción pública de inconstitucionalidad le permite defender la Constitución mediante la interposición de otra demanda, evento en cual, será recomendable incorporar las correcciones anotadas en los autos de inadmisión y rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el despacho de la Magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera, mediante el cual se rechazó la demanda promovida dentro del expediente D-14312.
SEGUNDO.- COMUNICAR a la parte demandante, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión, informándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO.- ARCHIVAR el expediente D-14312, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. La mencionada norma dispone: “Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.
[2] El accionante radicó una primera versión de la demanda el 4 de junio de 2021. El 6 de junio de 2021 radicó otra versión. El 8 de junio remitió un correo electrónico mediante en el cual adjuntó una tercera versión de la demanda y solicitó que “los correos enviados los días viernes 04 de junio a la 1:24pm (…) y domingo 06 de junio a las 11:11am se an (sic) omitidos ya que los documentos adjuntos presentaban algunos errores”.
[3] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 13.
[4] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 3.
[5] “Por medio de la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.
El mencionado artículo dispone: “Modifícase el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:// Artículo 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora. //Cada administradora podrá gestionar los diferentes Fondos de Pensiones determinados por el Gobierno Nacional. //La contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetará a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia. //Parágrafo. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entenderá efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las administradoras en los términos que señale el Gobierno Nacional. //No obstante, se entenderá que todos los fondos gestionados conforman una sola universalidad para efectos de la aplicación de las normas de participación en las juntas directivas, elección de revisor fiscal del fondo, reglamento y plan de pensiones y cesión de fondos, así como en los demás casos que determine el Gobierno Nacional”.
[6] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 3.
[7] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, págs. 3 y 5.
[8] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 10.
[9] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 5.
[10] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 10.
[11] Cfr., Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, págs. 8 y 9.
[12] Ibidem.
[13] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 11.
[14] Cfr., Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 11.
[15] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, págs. 11 y 12.
[16] Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 12.
[17] Ibidem.
[18] Cfr., Escrito de la demanda, radicado el 8 de junio de 2021, pág. 13.
[19] Según constancia secretarial del 7 de julio de 2021, este Auto fue notificado por medio del estado No. 099 del 7 de julio de 2021. El 7 de julio de 2021, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió al actor un correo electrónico que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-1099/21, por medio del cual se me informaba sobre la decisión de inadmitir la demanda.
[20] Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, Sentencias C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004, C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 C-509 de 1996, C-237 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002.
[21] Cfr., Auto del 2 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 8.
[22] Ibidem.
[23] Artículo 32 de la Ley 100 de 1993. Citado en el Auto del 2 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 8.
[24] Cfr., Auto del 2 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 8.
[25] Ibidem.
[26] Cfr., Auto del 2 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 8.
[27] Ibidem.
[28] Escrito de corrección de la demanda, radicado el 9 de julio de 2021, pág. 16.
[29] Cfr., Escrito de corrección de la demanda, radicado el 9 de julio de 2021, págs. 3 y 4.
[30] Cfr., Escrito de corrección de la demanda, radicado el 9 de julio de 2021, pág. 14.
[31] Ibidem.
[32] Escrito de corrección de la demanda, radicado el 9 de julio de 2021, pág. 12.
[33] Escrito de corrección de la demanda, radicado el 9 de julio de 2021, págs. 12 y 13.
[34] Escrito de corrección de la demanda, radicado el 9 de julio de 2021, pág. 16.
[35] Según constancia secretarial del 28 de julio de 2021, este Auto fue notificado por medio del estado 113 del 28 de julio de 2021.
[36] Auto del 26 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 5.
[37] Auto del 26 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 6.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] Auto del 26 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 7.
[41] Ibidem.
[42] Auto del 26 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 7.
[43] Cfr., Auto del 26 de julio de 2021, proferido en el proceso sub examine, pág. 7.
[44] Ibidem.
[45] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 3.
[46] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 10.
[47] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 6
[48] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 11.
[49] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 7.
[50] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 11.
[51] Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021.
[52] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.
[53] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[54] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[55] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.
[56] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.
[57] Término previsto para el efecto en el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, que dispone: “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.
[58] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 11.
[59] Cfr., Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 6
[60] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 7.
[61] Recurso de súplica, radicado el 2 de agosto de 2021, pág. 11.