A518-21


Auto 518/21

 

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

 

Referencia. Expedientes D-14303, D-14305, D-14307, D-14317 y D-14319[1].

 

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

 

Asunto: solicitud de “medida cautelar”

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1.       En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos Julián Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303); Edier Esteban Manco Pinera (D-14305); María Guadalupe Ramos Correa (D-14307); la Comisión Colombiana de Juristas (D-14317); y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319) demandaron el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.

 

2.       En la demanda correspondiente al expediente D-14305, el señor Edier Esteban Manco Pinera presentó diferentes argumentos para solicitar la inexequibilidad de las expresiones “grave alteración de la seguridad y la convivencia” y “riesgo o peligro inminente” contenidas en la norma acusada.

 

3.       Así mismo, debido a la “necesidad social nacional” pidió como medida cautelar la suspensión de la figura de asistencia militar “por cuanto se desprende abiertamente una constitucionalidad manifiesta que raya al ojo o que quiebra el iris[2].

 

4.       El demandante agregó que “el presidente está llevando material de guerra y soldados con su artillería a conjurar la protesta social, vulnerando los protocolos para ello, por cuanto los militares NO están capacitados para disuadir a los manifestantes, poseen armas de largo alcance, tanques de guerra, helicópteros black hawk, propios del conflicto armado interno y no de la protesta o manifestación social[3].

 

CONSIDERACIONES

 

Reiteración de jurisprudencia sobre la inviabilidad de aplicar la suspensión provisional en demandas de inconstitucionalidad[4]

 

1.       El artículo 241 de la Constitución Política establece “los estrictos y precisos términos en los que ha de cumplir la Corte Constitucional la función de guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política[5]. Esta Corporación ha sostenido que, en la enumeración taxativa del citado artículo, “no se incluye la posibilidad de disponer la suspensión de la aplicación de normas de rango legal o constitucional que estén bajo su conocimiento[6].

 

2.       Por lo tanto, el carácter estricto y preciso de las funciones que le fueron asignadas a la Corte le impide acceder a las solicitudes de medida cautelar. En términos de la jurisprudencia vigente “está más allá de sus competencias restarle ejecutividad o eficacia a una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, la que decide definitivamente sobre su constitucionalidad[7].

 

3.       De igual forma, ha explicado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Sin embargo, “la enunciación explícita de la posibilidad de suspender provisionalmente actos administrativos es una muestra de que el constituyente quiso que tal posibilidad estuviera al alcance del Consejo de Estado como Tribunal competente para ‘[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional’[8], a la par que su silencio en la norma que dispone las competencias de la Corte Constitucional es muestra inequívoca de que tal circunstancia no es admisible en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad de su competencia[9].

 

4.       En el mismo sentido, es preciso señalar que esta Corporación ha aclarado que las normas procedimentales aplicables a la acción de tutela, contenidas en el Decreto 2591 de 1991, no son trasladables al trámite de las acciones de inconstitucionalidad que, en todo caso, se encuentran regidas por el Decreto 2067 de 1991.  Ello por cuanto las materias reguladas por ambos decretos son sustancialmente distintas, y las medidas provisionales del Decreto 2591 de 1991 “no se acomodan a los procesos de control abstracto de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de control concreto[10].

 

5.       Además, el Decreto 2067 de 1991 “no contempla la posibilidad de disponer medidas [cautelares], y por esto, surge la imposibilidad para la Corte Constitucional de acceder a pretensiones encaminadas a la suspensión provisional de las normas sometidas al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación[11].

 

Caso concreto

 

6.       De conformidad con lo expuesto previamente, la Sala Plena encuentra que la solicitud de suspensión provisional del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, presentada por el ciudadano Edier Esteban Manco Pinera (D-14305), es improcedente. Lo anterior, por cuanto no son aplicables las medidas de suspensión provisional en el marco de un proceso de constitucionalidad, dado que:

 

i)         No hacen parte de la enumeración taxativa de las funciones asignadas a la Corte Constitucional mediante el artículo 241 de la Carta.

 

ii)      Fue voluntad del constituyente atribuir dicha posibilidad únicamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los asuntos que le competen; y

 

iii)   Esa clase de medidas solo tienen sentido en el marco de un proceso de control concreto (tutela), cuyo trámite no es asimilable para los procesos de control abstracto de constitucionalidad.

 

7.       Las razones que anteceden son suficientes para rechazar la solicitud de la referencia.

 

Así las cosas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de “medida cautelar” formulada por el ciudadano Edier Esteban Manco Pinera, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad por él presentada contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” (expediente D-14305).

 

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 18 de junio de 2021, resolvió acumular los expedientes D-14305, D-14307, D-14317 y D-14319 a la demanda D-14303, para que fueran tramitados conjuntamente.

[2] Demanda P.7.

[3] Ibidem.

[4] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en los Autos 368 de 2015 y 161 de 2020.

[5] Auto 368 de 2015.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Constitución Política, Art. 237, núm. 1.

[9] Auto 368 de 2015.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.