Auto 605/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se supeditan al cumplimiento de tres requisitos: “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa”
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación
Expediente: D-14343
Demandante: Camilo Esteban Hernández Caro.
Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 5 de agosto de 2021, proferido por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., dos (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 7 de enero de 2021, el ciudadano Camilo Hernández Caro presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia”. El texto de la norma demandada se transcribe y subraya a continuación.
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
(…)
ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
(…)
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente.
2. El demandante sostuvo que las medidas conferidas al Defensor de Familia en las normas impugnadas son contrarias al artículo 29 de la Constitución Política y a los artículos 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Declaración de Derechos Humanos, respectivamente. En su escrito se refirió al objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer el asunto y expuso el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que, a su juicio, riñen con las normas acusadas. Sin embargo, al momento de ofrecer los motivos por los cuales las disposiciones normativas censuradas quebrantan la Constitución no aportó razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
3. Se refirió de manera general a los artículos 2 y 12 superiores indicando que la garantía del debido proceso era un principio encaminado a permitir “a los ciudadanos sentirse respetados en sus derechos al no quedar al arbitrio de las autoridades”. También aludió a las sentencias C-980 de 2010 y T-399 de 2018 destacando que la garantía al debido proceso debía respetarse aún con mayor razón en aquellos procesos que pueden “afectar los derechos de los niños: ya que según la carta política y el bloque de constitucionalidad los derechos de los niños y la familia se encuentran especialmente protegidos por el Estado (…)”.
4. Expuso que resultaba relevante revisar si la figura del Defensor de Familia, con base en la prevalencia del interés general de los niños, cuenta con facultades que sobrepasan el derecho al debido proceso “tomando, a veces, decisiones que puedan pasar por alto el principio de contradicción, principio de igualdad de las partes [ya que ello] pude conducir a la desarticulación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad dejando en manos de funcionarios potestades más allá del debido proceso”.
5. Agregó que los Defensores de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos fungen como juez y parte, ya que según los artículos demandados les corresponde decidir las medidas de restablecimiento y también declarar en situación de adoptabilidad de los niños[1]. Con base en las sentencias T-844 de 2011 y T-412 de 1995 señaló que los Defensores de Familia debían garantizar el derecho a la defensa y a mantener la igualdad entre las partes, pues al representar de oficio a los niños dentro del proceso se crea una desigualdad, por cuanto pierde su imparcialidad al favorecer su tesis en detrimento de los derechos de las otras partes -familia o menores-.
6. Adicionalmente sostuvo que el derecho al debido proceso también comprendía el derecho a que los ciudadanos puedan activar la jurisdicción para la protección de sus derechos, ya que “en estos asuntos no está siendo competente un juez que pertenezca a la rama judicial y por ende cuente con mayores garantías para llevar a cabo su función (…)”. Precisó, con sustento en la sentencia C-336 de 2007, que era imperiosa la intervención de un juez por cuanto “al restablecer los derechos o declarar en adoptabilidad a un niño el defensor de familia está tocando derechos fundamentales a esta persona como el debido proceso o el derecho a tener una familia y no ser separado de ella”.
La inadmisión de la demanda
7. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger quien, en auto de fecha 26 de julio de 2021 inadmitió la demanda por considerar que no había cumplido los requisitos exigidos para su examen. En particular señaló que el accionante (i) pretendió sustentar su solicitud con extensas citas de la jurisprudencia constitucional sin exponer argumentos que permitieran comprender claramente el contenido de la demanda; y, (iii) no ofreció una argumentación que permitiera generar una duda mínima acerca de que lo establecido en las disposiciones cuestionadas desconociera las normas que alega como vulneradas, ya que sus argumentos se fundaron en simples deducciones o hipótesis subjetivas.
8. Concretamente explicó que (iii) no realizó un análisis a partir del contexto de la Ley 1098 de 2006 cuya finalidad es precisamente “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en el ambiente de felicidad, amor y comprensión (…)”; (iv) el artículo 5 de la citada ley prevé que las normas sobre los niños, niñas y adolescentes contenidas en el Código son de orden público, de carácter renunciable y de aplicación preferente; (v) el artículo 6 recalca que estas normas serán interpretadas según las normas contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -incluyendo la Convención sobre los derechos de la niñez- y que estos derechos siempre se aplicarán de la manera más favorable a sus intereses; (vi) el artículo 7 se refiere a que la protección será integral; y, (vii) el artículo 8 consigna el interés superior del menor.
9. Además aclaró que el Defensor de Familia es una autoridad administrativa cuyas actuaciones se someten obligatoriamente a las exigencias del debido proceso administrativo y están también sujetas al control por parte de la autoridad judicial de su especialidad, de manera que cualquier irregularidad o arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones será examinada por la judicatura, según lo previsto en la Ley 1098 de 2006.
10. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho sustanciador concluyó que los cargos formulados por el ciudadano carecían de claridad, especificidad y certeza, pues no presentó razones suficientes para generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.
El escrito de subsanación de la demanda
11. El 29 de julio de 2021, el accionante allegó escrito de corrección de la demanda[2]. Destacó, entre otras cosas, que (i) “[a]l realizar lo que para mí es un juzgamiento y emitir una decisión, se les vulnera a las familias involucradas el debido proceso, a la luz de las normas señaladas. Por ejemplo, de acuerdo a la Constitución artículo 29 párrafo 2: Está juzgando uno que no es juez o tribunal competente, sino un funcionario adscrito a la rama ejecutiva (…)”; y, (ii) “el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos, indican también el derecho de toda persona de ser oído con las debidas garantías por un juez o tribunal, independiente e imparcial (…)”.
12. Agregó que (iii) “[e]l Defensor de Familia puede iniciar el proceso de restablecimiento de derechos de forma oficiosa, y puede representar él mismo a los niños, niñas y adolescentes. Además, cuando va a tomar la decisión que finaliza el proceso de restablecimiento de derechos, ya ha conocido el caso de antemano, por lo cual su juicio está sesgado”; (iv) “[d]e esta manera el funcionario administrativo pierde su imparcialidad (…) por lo cual le debe ser vedado por el Juez Constitucional tomar las decisiones indicadas en los artículos demandados”; (v) “[e]n el artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos, se indica que la persona debe ser oída por un tribunal independiente e imparcial, en condiciones de plena igualdad (…)”; y, (vi) la Corte en la sentencia C-336 de 2007 sostuvo que “el requerimiento de autorización judicial previa para la adopción de medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la actividad investigativa del Estado” y, por ello, es “vital que los procesos de restablecimiento de derechos sean dirigidos por un juez (…)”.
El rechazo de la demanda
13. Mediante auto del 5 de agosto de 2021, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda por indebida subsanación. Señaló que (i) el accionante insistió de manera poco clara y deshilvanada en que las potestades que la Ley de Infancia y Adolescencia le confieren al Defensor de Familia desconocen la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 Superior y artículos 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Declaración de Derechos Humanos, respectivamente porque, en su criterio, el funcionario actúa como juez y parte; (ii) el actor infirió de la lectura de los preceptos que solicitó declarar inexequibles unas consecuencias que no se acompasan con la realidad; y, (iii) los cargos propuestos contrarían las exigencias del requisito de certeza al recaer en proposiciones que no se desprenden de la literalidad de las disposiciones acusadas sino que, por el contrario, derivan de las conjeturas que teje el demandante acerca de la figura del Defensor de Familia. En adición a ello (iv) los motivos aducidos por el accionante muestran un sesgo personal en la interpretación que realiza de las normas que considera vulneradas, desconociendo que el sentido y alcance de estas no puede fijarse de manera aislada y desarticulada de los objetivos y principios establecidos por la Ley 1098 de 2006.
14. Advirtió que el escrito de corrección no resultaba suficiente para entender el sentido de la equiparación que realiza el actor entre la figura del defensor de Familia y la figura del Juez sobre la cual fundó su demanda, pues sus reproches obedecen a meras conjeturas y objetivamente no planteó una posición entre los contenidos de las normas acusadas y la Constitución.
El recurso de súplica
15. El 11 de agosto de 2021, la Secretaría General de la Corte recibió escrito del accionante mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda[3].
16. En el escrito allegado por el ciudadano señala que no está de acuerdo con lo indicado en el auto que rechazó la demanda. En esa dirección manifestó su desacuerdo en lo relativo a que “no se puede verificar el contenido a partir de la interpretación de su texto, que además incumple con el requisito de certeza al ‘recaer en disposiciones que no se desprenden de la literalidad de las normas acusadas’, que no se aclara ‘en qué medida puede asimilarse o hacerse equivalente la figura de Defensor de Familia que es de índole administrativa con la figura de un Juez’, cuando indica además que el cargo no es cierto ya que no se dirige contra una proposición real y existente sino contra una mera suposición e interpretación, cuando se indica además que partí de una hipótesis centrada en mi propia opinión o criterio eminentemente subjetivo, que no representa una interpretación razonable de las mismas y denota un sesgo caprichoso que riñe con la exigencia de certeza a la que se refiere la jurisprudencia constitucional y cuando se indica que objetivamente no se plantea o demuestra una oposición entre los contenidos de las normas acusadas y la constitución”.
17. Luego de ello, citó nuevamente las disposiciones demandadas. Frente al numeral 2 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 señaló que la disposición “está entregando potestades como son amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, ubicación inmediata en medio familiar o ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso, o la adopción”. Y, respecto del numeral 14 del mismo artículo indicó que “sí es real mi argumento porque no hay que hacer un análisis demasiado extenso para determinar que el Defensor de Familia está valorando los hechos y las pruebas y tomando una decisión en consecuencia, y por ende juzgando si hubo violación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
18. Adujo que el Defensor de Familia lleva a cabo valoraciones que lo conducen a tomar una de las posibles opciones contempladas en la Ley y que según los artículos 29 superior y 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración de Derechos Humanos, respectivamente, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente”. En ese sentido indicó que quien debe llevar a cabo las medidas de restablecimiento es el Juez de Familia.
19. Resaltó que “es claro que el Juez de Familia no examina todos los casos, sino que la gran mayoría de los procesos de restablecimiento son resueltos por el Defensor de Familia” y si existiera alguna oposición “no necesariamente todas las personas saben que tienen la posibilidad de acudir ante un juez de familia para que les brinde una mayor garantía (…)”. Finalmente manifestó que es importante tener en cuenta que sustancialmente el Defensor de Familia sí está juzgando, por cuanto “actúa de forma material como un juez al valorar los hechos, las pruebas y tomar una decisión basado en esas valoraciones”, y por ende deben declararse inexequibles las disposiciones demandadas.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[4].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
1. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[5]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).
2. Según el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
3. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar una instancia procesal para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[6], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[7].
4. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se supeditan al cumplimiento de tres requisitos:
“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa”[8]. (Negrilla no original)
5. Frente al último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[9]. En consecuencia, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[10].
6. En tal sentido, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[11].
7. La competencia de la Sala Plena se circunscribe, en consecuencia, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[12]. Entonces, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o, (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[13].
Estudio del recurso de súplica presentado por Camilo Esteban Hernández Caro
8. El recurso de súplica cumple con los requisitos formales de legitimación por activa y de oportunidad. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien figura como demandante en el proceso de la referencia y el escrito contentivo del recurso se presentó antes de que venciera el término de ejecutoria del auto que rechazó de la demanda[14].
9. La Sala advierte, no obstante, que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso toda vez que el escrito de súplica no presenta un razonamiento dirigido a demostrar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo.
10. El recurrente expone las razones que, a su juicio, superan los reparos que justificaron el rechazo de la demandada, sin embargo, dicho escrito expone argumentos similares a los planteados en la demanda.
11. En efecto, el accionante refiere nuevamente las normas demandadas y señala que aquellas le confieren potestades al Defensor de Familia frente a las medidas de restablecimiento y adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes que desconocen el debido proceso y normas internacionales en materia de derechos humanos, porque, en su criterio, ello es competencia exclusiva del Juez de Familia.
12. La Sala observa, que la motivación del recurso de súplica presentado por el accionante no está encaminada a controvertir las consideraciones que condujeron al despacho sustanciador a rechazar la demanda. De hecho, el escrito de súplica no expone razones claras que evidencien cual fue el yerro en que incurrió el auto de rechazo, sino que se limita a referir argumentos similares a los expuestos en la demanda, conservando los defectos argumentativos puestos de presente en el auto inadmisorio.
13. Así por ejemplo y frente a la indicación del auto de rechazo acerca de la existencia de control judicial sobre las decisiones de adoptabilidad -art. 108 de la Ley 1098 de 2006- el demandante se limita a sostener que “no necesariamente todas las personas saben que tienen la posibilidad de acudir ante un juez de familia para que les brinde una mayor garantía (…)”. Tal planteamiento evidencia con claridad las deficiencias argumentativas del recurso y, en consecuencia, se justifica su rechazo.
14. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el accionante no cumplió con la carga de motivación requerida, este Tribunal rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
III. RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Camilo Esteban Hernández Caro contra el auto del 5 de agosto de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-14343, contentivo de la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra los numerales 2 y 14 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero.- En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
No firma
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Refirió las sentencias T-295 del 2018, T-336 del 2007, T- 079 de 1993, C-341 de 2014, C-396 de 2007, T-844 de 2011, C-034 de 2014, T-018 de 2017, T-397 de 2000, T-1042 de 2010, T-412 de 1995 y la T-497 de 2003 e indicó que según la sentencia C-396 de 2007, en materia penal existe la prohibición de ser juez y parte como principio que compone la garantía del debido proceso.
[2] El proveído de fecha 26 de julio de 2021, fue notificado mediante estado del 28 de julio de 2021. El término de ejecutoria transcurrió los días 29, 30 de julio y 2 de agosto de 2021. Consultado en la Página de la Secretaría de la Corte Constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2021-08-25&todos=%25&palabra=14343
[3] Según constancia secretarial, el auto de rechazo de la demanda de fecha 5 de agosto de 2021, fue notificado por medio de estado del 9 de agosto de 2021. El término de ejecutoria correspondió a los días 10, 11 y 12 de agosto de 2021.
[4] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante, estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Énfasis fuera de texto).
[5] Sentencia C-251 de 2004.
[6] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.
[7] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.
[8] Auto 100 de 2021.
[9] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[10] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[11] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.
[12] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.
[13] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[14] Según constancia secretarial, el auto de rechazo de la demanda de fecha 5 de agosto de 2021, fue notificado por medio de estado del 9 de agosto de 2021. El término de ejecutoria correspondió a los días 10, 11 y 12 de agosto de 2021. El día 11 de agosto de 2021, se recibió escrito del ciudadano Camilo Esteban Hernández Caro, mediante el cual manifiesta que interpone recurso de súplica contra el mencionado auto.