A638-21


Auto 638/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-243.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, la Resolución SUB 150288 de 7 de junio de 2018. Mediante dicho acto, reconoció “el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Miguel Tovar Torres”[1]. Esta resolución fue expedida en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

El asunto fue repartido al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien, mediante auto del 5 de abril de 2019 declaró la falta de jurisdicción para tramitar la causa. Consideró que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[2], con fundamento en el numeral 4, artículo 2º de la Ley 712 de 2001, las controversias suscitadas entre afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social serán de competencia de la justicia ordinaria[3]. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

 

COLPENSIONES instauró recurso de reposición contra dicha providencia. Mediante auto del 14 de junio de 2019, el juzgado rechazó por improcedente el recurso[4].

 

El expediente fue repartido al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Aquel despacho declaró la falta de jurisdicción sobre el asunto, por medio de auto del 12 de noviembre de 2019. Manifestó que, con sustento en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “la presente controversia dista diametralmente de tener origen en un contrato de trabajo ni mucho menos se enmarca en los disensos que se pueden presentar entre un afiliado o empleador con una entidad de seguridad social, lo que se explica sin el ánimo de ser reiterativos, en el claro propósito de la  administración de obtener la declaratoria de nulidad de su propio acto administrativo[5]. En tales términos, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto negativo de competencia.

 

El 11 de marzo de 2021, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el conflicto de jurisdicción a la Magistrada Sustanciadora y fue remitido por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 1º de junio del mismo año.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto, con fundamento en el artículo 241.11 de la Constitución.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[6]

 

2.     Este Tribunal ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].

 

3.     En este sentido, el Auto 155 de 2019[8] precisó los tres presupuestos exigidos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

 

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[11].

 

4.     En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: i) el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral; ii) existe una controversia entre el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por COLPENSIONES. El propósito de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandante reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Miguel Tovar Torres; y iii) adicionalmente, las dos autoridades jurisdiccionales enunciadas proporcionaron fundamentos de carácter legal para soportar su postura, dirigida a declarar la falta de competencia sobre el asunto. De un lado, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, manifestó que, la controversia se refiere a un asunto de seguridad social proveniente de un contrato de trabajo, lo que, con fundamento en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Del otro, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, adujo que, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad no corresponden a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el artículo 93 del CPACA.

 

5. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado, de acuerdo con la siguiente metodología: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio relativo a la seguridad social. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.

 

La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio

 

6. Mediante Auto 316 de 2021[12], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa[13].

 

7. La Corte señaló, en este auto y en muchos más que lo han reiterado recientemente, que cuando el conflicto versa sobre un tema de seguridad social pero el objeto de la controversia es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo que reconoció un derecho específico y concreto, las entidades públicas deben demandar sus propios actos ante la jurisdicción contencioso administrativa Lo anterior, con fundamento en i) la habilitación expresa establecida en el artículo 97[14] de la Ley 1437 de 2011; ii) dicha atribución está dirigida a sujetos determinados como son las autoridades administrativas; y iii) mediante esa vía procesal se les permite impugnar actos administrativos de carácter particular y concreto, con el fin de proteger el patrimonio público y derechos colectivos o subjetivos de la Administración[15].

 

8. En esa medida, es aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

III.            CASO CONCRETO

 

9. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso:

 

9.1. Está acreditado un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados previamente (supra fj. 3).

 

9.2. Dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por COLPENSIONES.

 

9.3. A tal conclusión arriba, luego de aplicar la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 316 de 2021, reiterada en los Autos 382 y 384 de 2021, entre muchos más. Aquella indica que la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto propio promovido por una entidad pública, como en este caso, la administradora de pensiones COLPENSIONES, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social.

 

9.4. Por ello, la Corte asignará la competencia para conocer la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, de conformidad con los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión: la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra acto propio promovido por una entidad pública, como en este caso, la administradora de pensiones COLPENSIONES, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el mismo verse sobre una materia de derecho laboral y de la seguridad social.

 

  IV.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-243 al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.      

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente digital. Carpeta 1, 11001010200020200043400 C3.pdfColpensiones. Resolución SUB 150288 del 7 de junio de 2018, folios 15-22.

[2] Expediente digital. Carpeta 1, “11001010200020200043400 C3.pdf” Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. Auto de 5 de abril de 2019, folios 76 – 77.

[3] Idem.

[4] Expediente digital. Carpeta 1, “11001010200020200043400 C3.pdf”. Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. Auto de 14 de junio de 2019, folios 100 – 102.

[5]  Expediente digital. Carpeta 1, “11001010200020200043400 C3.pdf”. Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Auto del 12 de noviembre de 2019, folios 116 – 118.

[6] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado.

[7] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019 y 452 de 2019 con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Expediente CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En este caso, COLPENSIONES interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y el pago del retroactivo. La administradora de pensiones pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, como medida de restablecimiento del derecho.

[13] Dicha posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[14]Artículo  97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[15] Auto 316 de 2021, expediente CJU-489, reiterado en los Autos 382 y 384 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.