A642-21 Auto 642/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Ordinaria y Especial Indígena
PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional/PROCESO POLICIVO CIVIL-Régimen jurídico
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/FUERO INDIGENA-Elementos estructurales
JURISDICCION ORDINARIA-Competente para conocer procesos policivos cuando los involucrados no son parte de la comunidad indígena
Cuando en un conflicto negativo de jurisdicción se constate que, además de la decisión de la comunidad indígena de no ejercer la facultad de administrar justicia que le confiere el artículo 246 de la Constitución Política, los sujetos procesales involucrados no son miembros de la comunidad indígena; dicho conflicto debe dirimirse en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.
Referencia: Expediente CJU-422
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Alcaldía del Municipio de Riosucio (Caldas) y el Resguardo Indígena Escopetera y Pirza
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Henry de Jesús Tabarquino presentó querella en contra de Félix Peña, para que este “cese inmediatamente la perturbación a la propiedad y posesión material” de un predio ubicado en la vereda de San José, en el municipio de Riosucio (Caldas)[1]. Por medio de auto de 12 de octubre de 2018, la Inspección Rural de Policía Centro Poblado de Bonafont de Riosucio requirió al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, para que informe si el predio objeto del conflicto “está en jurisdicción del territorio de su resguardo […] y si las personas implicadas […] se encuentran censados como comuneros de este resguardo”[2]. Así mismo, ordenó “que, hasta tanto no se tenga definida la competencia para seguir el presente proceso, sea jurisdicción especial o jurisdicción ordinaria, ninguna de las partes puede incidir o manipular el predio, toda vez que aún no se decide el derecho de propiedad y/o dominio del predio, posesión o dominio del mismo”[3]. El 18 de octubre de 2018, el señor Henry de Jesús Tabarquino presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de la inspección de policía[4].
2. El 17 de enero de 2019[5], el alcalde de Riosucio, Caldas, manifestó que “la inspección de policía no es competente para continuar con el trámite de la querella” y la alcaldía tampoco es competente para resolver “el recurso de reposición y apelación presentado por el apoderado del querellante”[6]. Esto, por cuanto consideró que se reúnen “los elementos requeridos para que la jurisdicción indígena conozca del presente asunto, toda vez que el inmueble en disputa está ubicado en territorio indígena, que las partes en conflicto son indígenas y que hay prueba de la existencia del resguardo indígena”[7]. En consecuencia, resolvió “remitir el expediente al Resguardo Indígena Escopetera y Pirza para le den el trámite correspondiente respecto de la querella presentada por el señor Henry de Jesús Tabarquino en contra de Félix Peña, por ser de competencia de la jurisdicción especial indígena”[8].
3. El 12 de marzo de 2019, el gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, con fundamento en “el artículo 246 de la Constitución Política, [la] Ley 89 de 1990, [la] ley de origen y demás preceptos jurídicos”[9], afirmó que “carec[en] de […] competencia para resolver el conflicto suscitado”. En este sentido, indicó que “si bien el predio en conflicto está ubicado en [su] jurisdicción, las partes no se encuentran registradas en los listados censales de población de [su] Resguardo”[10]. Al respecto, manifestó que “aunque [cuentan] con los elementos territorial e institucional, no sucede lo mismo con el personal”[11]. En consecuencia, manifestó que “da vía libre para que los señores Félix Peña y Henry de Jesús Tabarquino acudan a la jurisdicción ordinaria para dar la mejor solución a su conflicto”[12].
4. El 27 de mayo de 2019, el Municipio de Riosucio (Caldas), por medio de apoderado judicial, formuló “conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Municipio de Riosucio Caldas y la entidad territorial indígena Escopetera y Pirza”[13], ante el Tribunal Administrativo de Caldas[14]. Como sustento normativo, invocó los artículos 286 y 246 de la Constitución Política, relativos a los territorios indígenas como entidades territoriales y a la jurisdicción especial indígena, respectivamente, así como los decretos 1088 de 1993 y 2164 de 1995[15]. Al respecto, sostuvo que, “como lo discutido acá es la perturbación a la posesión en un inmueble que hace parte del territorio indígena Escopetera y Pirza, […] no puede el inspector de policía darle trámite a la respectiva querella, como tampoco el alcalde del municipio de Riosucio resolver el recurso de apelación presentado dentro de la misma”[16].
5. Por último, señaló que en el presente asunto “se presenta el conflicto de competencias [administrativas]”, porque “están involucrados el Municipio de Riosucio Caldas como entidad territorial y el resguardo indígena, también como entidad territorial, en atención al artículo 286 de la Carta Política”[17]. Así, concluyó que, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas determinar “quién o qué entidad territorial deberá adelantar el procedimiento administrativo de querella de policía por perturbación”[18].
6. El 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su falta de competencia “para conocer del conflicto de competencia entre el Municipio de Riosucio – Caldas y el resguardo Escopetera y Pirza” y remitió el expediente a la Corte Constitucional, “para que dirima el presente conflicto de competencias”[19]. Esto, por cuanto “la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para dirimir los conflictos que se susciten entre distintas jurisdicciones o entre estas y autoridades administrativas que en sus decisiones ejerzan funciones jurisdiccionales, como lo son los juicios de policía y, en especial, que pertenezcan a controversias que por su naturaleza conciernen a la jurisdicción indígena”[20].
7. Para sustentar esta conclusión, el tribunal indicó que, en la Sentencia T-267 de 2011, la Corte Constitucional “explicó que la competencia para conocer procesos policivos en aras de amparar la perturbación a la posesión está en cabeza de las autoridades de policía que ejercen función jurisdiccional”[21]. Con fundamento en los artículos 241.11 de la Constitución Política y 105.3 de la Ley 1437 de 2011[22], concluyó que corresponde a la Corte Constitucional resolver el conflicto entre la autoridad municipal y el resguardo indígena, debido a que se trata de un conflicto entre la jurisdicción indígena y una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
8. Posteriormente, la Corte Constitucional remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto fue excluido de revisión[23]. Mediante auto de 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas advirtió que la Corte no había tramitado el “conflicto de competencias”[24]. El 14 de enero de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura[25]. Finalmente, mediante oficio de 2 de febrero de 2021, la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió “los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Honorable Corte Constitucional”.
II. CONSIDERACIONES
9. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia hasta que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[26], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[27]. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.
10. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[28]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. En este sentido, también se cumple con el presupuesto subjetivo cuando están involucradas autoridades administrativas que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en atención a la posibilidad prevista por el artículo 116 de la Constitución Política, inciso 3°, y siempre que no se trate de una controversia entre autoridades de la misma jurisdicción, desde el punto de vista orgánico o funcional. A su vez, el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[29], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
11. Naturaleza judicial del proceso policivo. La Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han reiterado que los procesos policivos son de naturaleza judicial[30]. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera constante, que las decisiones que adoptan las autoridades de policía en el marco de procesos policivos son “materialmente actos de administración de justicia”[31]. En este sentido, “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[32]. De allí que, “en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo)”[33].
12. Asimismo, el Consejo de Estado ha concluido que los juicios policivos “tienen, indudablemente, la naturaleza de judiciales”[34]. Al respecto, el Consejo de Estado explicó que “los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes”[35]. (Destacado propio del original) De allí que, el legislador hubiere “previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativa”[36]. En efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponde “la solución de los conflictos entre el Estado, en su función administrativa, y los particulares y la Administración misma, no los suscitados por cuestiones de orden privado, civiles o penales”[37].
13. Las anteriores conclusiones también son compartidas por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al resolver acciones de tutela, esta autoridad judicial ha insistido en que “las acciones policivas son verdaderas «disputas jurisdiccionales»”[38]. Así, para la Corte Suprema es claro que “los procedimientos policivos relacionados con la protección de derechos reales son adelantados por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales y que las decisiones allí proferidas son equiparables a providencias judiciales”[39]. Por tanto, las acciones de tutela dirigidas contra tales decisiones “debe[n] reunir las mismas condiciones de procedencia que cuando se promueve contra las últimas”[40].
14. En suma, en el marco de los procesos policivos, las autoridades administrativas que adelantan este tipo de procesos ejercen auténticas funciones jurisdiccionales[41] y, por tanto, “las providencias que profieran son actos jurisdiccionales”[42]. Por mandato del artículo 105.3 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para conocer de “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”[43].
15. Proceso policivo civil. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, “[e]l amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”. Es decir, “en los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien”[44]. Para resolver el asunto sub judice, es pertinente destacar que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil[45]. A su vez, en virtud del artículo 206. 2 de la Ley 1801 de 2016, corresponde a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores “[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de […] protección a los bienes y privacidad […]”. Por su parte, de acuerdo con el artículo 205.14 de dicha ley, corresponde al alcalde “[r]esolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía”.
16. Fuero indígena y jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política establece que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Esta disposición constitucional contiene dos dimensiones que están íntimamente relacionadas: (i) el fuero indígena y (ii) la jurisdicción especial indígena.
17. De un lado, garantiza el derecho subjetivo al “fuero indígena” del cual son titulares las personas que pertenecen a las comunidades indígenas y se traduce en “la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y procedimientos”[46]. Para la “configuración del fuero indígena no [es] suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que [deben] acreditarse un elemento personal, […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[47].
18. De otro lado, la Corte destaca que el artículo 246 de la Constitución Política dispone que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales”. (Destacado fuera del original) En estos términos, la norma constitucional busca garantizar la autonomía de las comunidades indígenas para juzgar a sus miembros y resolver los asuntos que recaen sobre bienes jurídicos de interés para la comunidad indígena; por medio de la posibilidad de administrar justicia.
19. Así, es claro que la jurisdicción especial indígena encuentra sustento normativo en el artículo 246 de la Constitución Política, que comprende “(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[48].
20. En suma, este Tribunal ha identificado en total cuatro criterios que dan lugar a la activación de la competencia de las autoridades de la jurisdicción indígena, a saber: (i) factor personal, (ii) factor territorial, (iii) factor institucional u orgánico y (iv) factor objetivo. El elemento personal corresponde a que los sujetos procesales hagan parte de una comunidad indígena; el territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad; el institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres; y el objetivo, supone que el titular del bien jurídico tutelado sea la comunidad indígena[49]. Así, a los elementos que constituyen el fuero indígena (personal y territorial) se adicionan dos elementos más (el institucional y el objetivo).
21. En tales términos, la Sala advierte que la Constitución Política garantiza la facultad de las comunidades indígenas para administrar justicia por medio de sus autoridades y según sus normas. Es decir, “el ejercicio de la jurisdicción es una opción que la Constitución ha abierto para estas comunidades, pero que no siempre están en condiciones de asumir”[50]. En este sentido, la Sala considera que esta facultad, como cualquier otra, está supeditada a la voluntad de su titular de ejercerla.
22. En otras palabras, para que, en un caso determinado, “proceda la jurisdicción indígena se requiere que […] tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento”[51]. Esto, sin perjuicio de que la materialización de la decisión de ejercer dicha voluntad esté supeditada al análisis ponderado y razonable de los cuatro elementos identificados por la jurisprudencia constitucional para determinar si un asunto sobre el cual determinada comunidad indígena decidió ejercer su facultad de administrar justicia efectivamente está dentro de la competencia de la jurisdicción especial indígena.
23. Sobre el particular, la Corte ha reiterado que el “ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad”[52]. De tal suerte que para valorar “las condiciones objetivas” para que opere la jurisdicción especial indígena, se requiere “la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente” y, por tanto, “[e]n ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”[53]. No obstante, esta Corte ha advertido que “cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad”[54].
III. CASO CONCRETO
24. La Corte advierte que el presente caso reúne los requisitos subjetivo, objetivo y normativo, requeridos para que se configure un conflicto de jurisdicciones de carácter negativo, por las razones que se exponen a continuación:
a. Subjetivo. Este requisito se cumple, porque el conflicto involucra autoridades que administran justicia, que pertenecen a diferentes jurisdicciones y que han manifestado que carecen de competencia para conocer del asunto sub judice. De un lado, la Alcaldía de Riosucio, Caldas, es una autoridad administrativa que, de manera excepcional, en el presente caso ejerce funciones jurisdiccionales en el marco de un proceso policivo civil, y, de otro lado, el Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza, que pertenece a la jurisdicción especial indígena. Además, la Sala advierte que no se trata de una controversia entre autoridades de la misma jurisdicción, desde el punto de vista orgánico o funcional.
b. Objetivo. En el presente asunto también se cumple el requisito objetivo, comoquiera que la Sala Plena constata la existencia de una querella por perturbación de la posesión y es, justamente, respecto de este proceso policivo que las autoridades involucradas manifestaron su falta de competencia.
c. Normativo. Por último, el requisito normativo también se satisface en la medida en que las dos autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto expusieron fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. De un lado, la Alcaldía de Riosucio, Caldas, sostuvo que “la inspección de policía no es competente para continuar con el trámite de la querella” y la alcaldía tampoco es competente para resolver “el recurso de reposición y apelación presentado por el apoderado del querellante”[55]; sino que corresponde a la jurisdicción indígena, debido a que el predio está ubicado en territorio indígena. De otro lado, el gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, con fundamento en “el artículo 246 de la Constitución Política, [la] Ley 89 de 1990, [la] ley de origen y demás preceptos jurídicos”[56], afirmó que “carec[en] de […] competencia para resolver el conflicto suscitado”. Esto, por cuanto, “si bien el predio en conflicto está ubicado en [su] jurisdicción, las partes no se encuentran registradas en los listados censales de población de [su] Resguardo”[57], es decir, no se cumple el elemento subjetivo[58].
25. En el asunto sub examine, el Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza señaló que “las partes [del proceso policivo] no se encuentran registradas en los listados censales de población de [su] Resguardo” y, por tanto, indicó que “da vía libre para que los señores Félix Peña y Henry de Jesús Tabarquino acudan a la jurisdicción ordinaria, para dar la mejor solución a su conflicto”, por la presunta perturbación de la posesión de un predio ubicado en el territorio de la comunidad indígena[59]. Para la Sala, es claro que en el presente caso las autoridades de la comunidad indígena involucrada decidieron no ejercer la facultad que le otorga el artículo 246 de la Constitución Política, debido a que los sujetos procesales no hacen parte de su comunidad. En consecuencia, la Sala Plena considera que no es necesario llevar a cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo.
26. De igual forma, la Sala resalta que la decisión del resguardo indígena tiene sustento en que, en el presente asunto, no se cumple con el elemento personal, debido a que ninguno de los sujetos procesales involucrados pertenece a la comunidad indígena[60]. En otras palabras, en el caso sub judice convergen dos situaciones que, en conjunto, son determinantes para que la Corte dirima el conflicto negativo en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, a saber: (i) los sujetos procesales no pertenecen a la comunidad indígena y (ii) las autoridades de la comunidad indígena involucrada manifestaron su decisión de “dar vía libre” para que el caso sea resuelto por la jurisdicción ordinaria, justamente, debido a que no involucra a miembros de su comunidad.
27. Así las cosas, la Corte Constitucional remitirá el expediente a la Alcaldía de Riosucio, Caldas, para que continúe con el trámite de la querella civil presentada por el señor Henry de Jesús Tabarquino en contra del señor Félix Peña.
28. Regla de decisión. Cuando en un conflicto negativo de jurisdicción se constate que, además de la decisión de la comunidad indígena de no ejercer la facultad de administrar justicia que le confiere el artículo 246 de la Constitución Política, los sujetos procesales involucrados no son miembros de la comunidad indígena; dicho conflicto debe dirimirse en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil (Alcaldía de Riosucio, Caldas) y la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza), en el sentido de DECLARAR que la Alcaldía de Riosucio, Caldas, es la autoridad competente para continuar con el trámite de la querella presentada por Henry de Jesús Tabarquino en contra de Félix Peña; de acuerdo con las consideraciones del presente auto.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-422 a la Alcaldía de Riosucio, Caldas, para que proceda con lo de su competencia.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR la presente decisión a la Alcaldía de Riosucio, Caldas. Así mismo, SOLICITAR a la Alcaldía de Riosucio, Caldas, que comunique el presente auto a los sujetos procesales e interesados dentro del proceso policivo correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, fls. 2 y 3.
[2] Ib. Fl. 4.
[3] Ib. Fl. 5.
[4] Ib. Fls. 10 a 13.
[5] Resolución No. 021 de 17 de enero de 2019.
[6] Ib. Fl. 21.
[7] Ib. En relación con los requisitos para determinar que un asunto es competencia de la jurisdicción especial indígena citó la Sentencia T-548 de 2013.
[8] Ib.
[9] Expediente digital, cdno. 1, fl. 18.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib. Fl. 1.
[14] Por medio de escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Caldas, el apoderado del querellante sostuvo que “la entidad competente […] para resolver esta querella de policía no es el Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza, sino la Inspección de Policía de Bonafon en primera instancia y la Alcaldía Municipal de Riosucio, Caldas, en segunda instancia”. Fl. 55.
[15] Ib. Fl. 6. Con fundamento en estos decretos, la alcaldía sostuvo que “las autoridades indígenas tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno o control social”.
[16] Ib.
[17] Ib. Fl. 8.
[18] Ib.
[19] Ib. Fl. 57 (reverso).
[20] Ib. Fl. 57.
[21] Ib.
[22] Artículo 241 de la Constitución Política: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.
[23] Comunicación enviada por la Secretaría General de la Corte el 5 de noviembre de 2019, en cumplimiento del auto de 29 de agosto de 2019.
[24] En consecuencia, el 5 de diciembre de 2019, remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional.
[25] Esto en cumplimiento del Auto 278 de 2015.
[26] Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.
[27] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor Iván Duque Márquez, fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
[28] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[29] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).
[30] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias. Corte constitucional, sentencias T-176 de 2019, T-367 de 2015, T-302 de 2011, T-267 de 2011 y T-1104 de 2008. Consejo de Estado, sentencias de 29 de julio de 2013, exp. 27088, C.P. Danilo Rojas Betancourth; 8 de marzo de 2007, exp. 15883, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 13 de septiembre de 2001, exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo; de 9 de marzo de 2000, exp. AC-9617, C.P. María Elena Girado, y de 30 de octubre de 1997, exp. AC-042, C.P. Daniel Suárez H, entre otras. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de 10 de agosto de 2018, STC10289-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de octubre de 2018, STP17571-2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar y de 2 de agosto de 2016, STP10620-2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, entre otras.
[31] Sentencia T-548 de 2013. En consecuencia, esta Corte ha sostenido que dichas decisiones están excluidas del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, “la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para controvertir estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho”.
[32] Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008.
[33] Sentencia T-367 de 2015.
[34] Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[35] Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 37246, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reiterada en la sentencia de 11 de abril de 2019, rad. 45143, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[36] Ib. De lo contario, sostuvo el Consejo de Estado, “[v]endría el caos en la legislación, con el consiguiente desprestigio de las instituciones, si lo contencioso Administrativo resolviera litigios de carácter civil o penal”. En esta sentencia, el Consejo de Estado explicó que “el legislador aprovechó la estructura de la Administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en las Inspecciones de Policía, que por lo general tienen funciones administrativas, para que ejerzan ciertas funciones judiciales como es el adelantamiento del juicio sumario por perturbación de la posesión; en este preciso evento la Autoridad Administrativa cumple funciones judiciales”.
[37] Auto de 12 de mayo de 1944. Anales del Consejo de Estado. T. LII, núms 335-340, p.55. Reiterado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 13 de septiembre de 2001, rad. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de agosto de 2018, STC10289-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de noviembre de 2017, STP18545-2017, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
[40] Ib. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de noviembre de 2017, STP17571-2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, entre otras.
[41] Ib. Así, “en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la ley puede asignar excepcionalmente facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. Con base en lo anotado, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Sentencia T-302 de 2011.
[42] Sentencias T-176 de 2019, T-302 de 2011, T-1104 de 2018, entre otras. Por ejemplo, en la Sentencia T-548 de 2013, la Corte reiteró que, “en su jurisprudencia ha establecido […] ‘que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa’”.
[43] El artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo contenía una disposición en este mismo sentido.
[44] Sentencia T-1040 de 2002. Reiterada en la Sentencia T-115 de 2004.
[45] En este sentido, la Corte ha sostenido que “no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[9], según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley”. (Destacado fuera del original). Sentencia C-241 de 2010. La Corte también se ha referido al amparo policivo posesorio como proceso judicial de naturaleza civil en las sentencias T-367 de 2015, T-053 de 2012 y T-267 de 2011. De igual forma, el Consejo de Estado se ha referido al amparo policivo posesorio como un “juicio civil de policía”. Sentencia 8 de marzo de 2007, exp. 15883. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[46] Sentencia T-438 de 2020. Cfr. Sentencias T-208 de 2019, T-728 de 2002 y T-496 de 1996. El fuero indígena tiene como finalidad “garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo”. (Sentencias T-208 de 2019 y T-496 de 1996). Así mismo, protege “la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista”. Sentencia T-617 de 2020, reiterada en el Auto 206 de 2021.
[47] Sentencia C-463 de 2014.
[48] Auto 206 de 2021, en reiteración de la Sentencia C-463 de 2014.
[49] Cfr. Auto 206 de 2021.
[50] Sentencia T-552 de 2003.
[51] Ib.
[52] Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010. Cfr. Sentencias T-1238 de 2004 y T-552 de 2003. No obstante, “cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad”. Sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.
[53] Sentencia T-1238 de 2004.
[54] Sentencia C-463 de 2014. Cfr. T-617 de 2010.
[55] Ib. Fl. 21.
[56] Expediente digital, cdno. 1, fl. 18.
[57] Ib.
[58] Ver supra 3.
[59] Cfr. Expediente digital, cdno. 1, fl. 18.
[60] Ver supra 3.