Auto 646/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil
PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia
FUERO DE ATRACCION EN RESPONSABILIDAD MEDICA-Aplicación
Los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.
Referencia: Expediente CJU-477
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2019, el señor Jaime González Mayorga y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Salud, el Departamento de Quindío, la IPS Dumian Medical S.A.S, la IPS Clínica del Occidente S.A., la IPS Clínica la Sagrada Familia, la EPS Cafesalud S.A., la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. y la caja de compensación familiar Fenalco Comfenalco Quindío. Señalaron que las accionadas eran responsables de la lesión a la integridad sicofísica que hoy padece el señor González Mayorga, a raíz de una infección nosocomial o intrahospitalaria.
2. Como pretensiones principales solicitaron (i) declarar que los demandados son “administrativamente responsables de los daños causados al señor Jaime González Mayorga y consecuentemente de los perjuicios inmateriales causados a él y a su familia”[1]; y (ii) condenar a los demandados a indemnizar el daño moral sufrido por la “víctima directa”[2] y sus familiares[3], así como el daño a la salud sufrido por la “víctima directa”[4] y su esposa. En subsidio, pidieron que se condenara a los demandados a indemnizar el daño consistente en la “pérdida de oportunidad”[5].
3. Mediante auto de 24 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de 10 días para subsanarla. En concreto, requirió a los demandantes “aclarar los hechos narrados en la demanda (…) [así como precisar] el hecho dañoso y el nexo causal teniendo en cuenta la imputación fáctica y jurídica que (…) estructuran la falla del servicio”[6]. Esto, tras considerar que la “imputación debe ser fáctica y jurídica, resultando necesario identificar [la] participación [de las entidades estatales] dentro de los hechos”[7]. Por esta razón, el juez solicitó a los demandantes precisar las razones que, a su juicio, sustentaban la competencia en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, so pena de “remitir [el asunto] por falta de jurisdicción”[8].
4. El 23 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, con fundamento en cuatro argumentos[9]. Primero, encontró que “el daño cuya indemnización se pretende tiene origen en una falla o falta en la prestación del servicio médico [por parte de] entes de naturaleza privada (…) sometidos al régimen jurídico de derecho privado”[10]. Segundo, indicó que “la determinación de competencia de un asunto en una u otra jurisdicción depende [de] si el daño fue causado por una entidad pública –administrativa–, o una privada –ordinaria civil–, o si las dos entidades concurrieron de forma eficiente en la causación del daño, situación que por el fuero de atracción radica su competencia en cabeza de la Jurisdicción Administrativa. En el sub lite el daño deviene de la prestación del servicio médico de (…) entes regidos por el derecho privado”[11].
5. Tercero, manifestó que “el sistema de referencia y contrareferencia aplicable al sub lite es el previsto en el Decreto 4747 de 2007, por lo que era deber de CAFESALUD EPS (…) conseguir dentro de su red de prestadores de servicio la IPS que cubriera las necesidades”[12]. Por último, el juez administrativo sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciamientos de los años 2013, 2014 y 2015, fijó la competencia en la jurisdicción ordinaria civil en este tipo de casos[13]. En consecuencia, concluyó que “la imputación hecha por la parte actora no es suficiente para fijar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito.
6. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, quien, el 2 de febrero de 2021, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su falta de jurisdicción, sostuvo que la demanda sub examine no solo pretende que se analice “la atención médica brindada y las actuaciones que se derivaron de la misma, sino (…) la responsabilidad de las entidades públicas [en lo relacionado con] sus competencias de control y vigilancia respecto a las actividades de las entidades privadas denunciadas en la demanda”. De otro lado, indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa “es el escenario idóneo para el estudio de los presupuestos de responsabilidad en cabeza de las entidades públicas”[14].
7. Finalmente, la jueza civil señaló que “hay lugar a aplicar en el presente asunto el factor de competencia de conexidad, [por cuanto] la parte demandada [está] integrada por entidades públicas como el Departamento del Quindío y la Superintendencia de Salud”. De este modo, “es el juez administrativo el llamado a conocer del asunto, pese a la intervención por pasiva de entidades privadas”[15]. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
8. El 10 de marzo de 2021, el expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, la cual versa sobre la competencia para conocer la acción de reparación directa interpuesta por Jaime González Mayorga y otros. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente diagrama:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [18].
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. |
3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
12. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
13. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por el señor Jaime González Mayorga configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, dado que existe una causa judicial cuyo conocimiento se controvierte, esto es, el proceso de responsabilidad médica iniciado por Jaime González Mayorga y otros. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 - 7 supra).
4. Reglas de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica
14. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.
(i) El criterio orgánico de competencia
15. El criterio orgánico es el factor de competencia que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la parte demandada[21]. Así, con el propósito de determinar la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama[22].
16. El artículo 15[23] y, en especial, los artículos 17[24], 18[25] y 20[26] de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso (en adelante, CGP), disponen que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”[27]. Por su parte, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, el numeral 1 ibidem especifica que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[28].
17. En tales términos, en virtud del criterio orgánico, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. Por el contrario, si la entidad demandada es pública, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[29].
(ii) El fuero de atracción
18. Definición del fuero de atracción. El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. El fuero de atracción[30] es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros[31]. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[32], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[33]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos[34]. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”[35].
19. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado[36]. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos[37].
(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”[38].
(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal[39]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”[40].
20. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[41]. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[42]. Tercero, de esta forma, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[43].
21. Así las cosas, es posible concluir que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, a la posibilidad de extender la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis. No obstante, el fuero no opera de forma automática, sino que es deber del juez constatar si es posible “inferir razonablemente”, a partir de las pretensiones y del material probatorio que obra en el expediente, la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es, al menos, la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, corresponde a los jueces administrativos conocer del asunto.
22. Aplicación del fuero de atracción en casos de responsabilidad médica. El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado han aplicado las reglas sobre el fuero de atracción para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica.
23. En auto de 22 de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado civil y uno administrativo, en el marco de la acción de reparación directa interpuesta en contra del Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y la Secretaría de Salud de Risaralda, por la supuesta omisión de la prestación del servicio médico, la cual habría causado el deceso de una paciente. A título preliminar, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que “no es suficiente el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al ‘fuero de atracción’, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[44]. En estos eventos es necesario “efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas (…) en cada caso en particular”[45].
24. Con fundamento en estas consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la demanda examinada debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria, debido a que la controversia giraba en torno a la prestación de los servicios de salud por parte de entidades de naturaleza privada. En particular, indicó que “la prestación deviene del contrato de afiliación, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación distinta cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[46].
25. En la misma línea, el Consejo de Estado ha aclarado que no puede admitirse la aplicación del fuero de atracción, a partir de la simple convocatoria de una persona de naturaleza pública, sin una valoración preliminar de las probabilidades de condena en su contra. Lo anterior, debido a que esto implicará aceptar que los particulares pueden, “a su antojo, eleg[ir] el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que atribuyen la competencia”[47].
26. Regla de decisión. El siguiente cuadro sintetiza las reglas de decisión aplicables a los conflictos de jurisdicciones que se suscitan entre, de un lado, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y, de otro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con demandas de responsabilidad médica.
Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica
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I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción.
II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.
1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico:
(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios[48]. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.
2. El fuero de atracción.
(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas.
(ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que:
a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. |
III. CASO CONCRETO
27. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por tres razones.
28. Primero, en el caso bajo estudio las entidades responsables de prestar los servicios de salud al señor González Mayorga eran IPS y EPS privadas. La Sala Plena advierte que los hechos planteados extensamente en la demanda dan cuenta de que el accionante busca demostrar que el señor Jaime González Mayorga presuntamente adquirió una infección nosocomial o intrahospitalaria en las IPS demandadas[49] −que tienen naturaleza privada− y a las cuales acudió con fundamento en la cobertura de servicios de la EPS −entidad que también es privada− a la cual estaba afiliado. De este modo, es prima facie razonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por el accionante, el daño alegado podría haberse derivado de las acciones y omisiones de las referidas entidades privadas.
29. Segundo, la imputación de responsabilidad por omisión a las entidades públicas demandadas se sustenta de forma exclusiva en las funciones de inspección, vigilancia y control[50] que estas tienen respecto de las IPS privadas en las que fue atendido el señor González Mayorga (imputación jurídica). La simple imputación jurídica no es suficiente para que opere el fuero de atracción, dado que se reitera, deben existir fundamentos fácticos que también sustenten la eventual responsabilidad de la entidad estatal demandada.
30. La Sala observa que en la demanda no se relatan hechos concretos de los cuales pueda derivarse razonablemente una atribución concreta de responsabilidad de las entidades públicas en la producción del daño. Esto es así, porque de acuerdo con los hechos descritos en la demanda, el accionante no habría puesto en conocimiento de las entidades públicas la presunta irregularidad en la que incurrieron las IPS. Además, el demandante tampoco presenta fundamentos fácticos específicos que den cuenta de la existencia de una omisión o actuación negligente de las entidades públicas que pudieran razonablemente ser la causa eficiente del daño alegado.
31. La Sala reconoce que el demandante afirma haber radicado derechos de petición en las entidades públicas demandadas con el objeto de obtener información acerca de las acciones que estas habían ejecutado para minimizar el riesgo de contagio por infecciones intrahospitalarias. Sin embargo, la descripción de la presentación de tales peticiones en la demanda no constituye una imputación fáctica suficiente de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas. Lo anterior, porque (i) estas peticiones fueron presentadas mucho tiempo después (más de 3 años) del diagnóstico de la infección[51] y (ii) los demandantes no manifestaron haber iniciado algún tipo de actuación administrativa en interés particular, queja, denuncia, etc., ante las entidades públicas, en contra de las entidades demandadas. De esta manera, la Sala concluye que en la narración fáctica expuesta en la demanda no existe una atribución concreta de responsabilidad (imputación fáctica)[52] en contra de las entidades demandadas.
32. Tercero, una revisión preliminar de las pruebas que obran en el expediente no permite concluir, siquiera prima facie, que las entidades públicas concurrieron de forma eficiente en la causación del daño. Por el contrario, pese a la enunciación genérica de la presunta omisión de las entidades públicas de ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, un análisis inicial del hecho dañino y el nexo causal permiten concluir que, en principio, no existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas.
33. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 20 del CGP.
26. Órdenes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-477 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo de Armenia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
AL AUTO 646/21
Referencia: Expediente CJU-477
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisión de la referencia, aprobada por la Sala Plena en sesión del 8 de septiembre de 2021. En particular, no comparto que la competencia para conocer del asunto se asignara al juez civil, puesto que la Sala Plena omitió analizar aspectos de la demanda que mostraban imputaciones fácticas y jurídicas concretas contra la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento del Quindío. En consecuencia, el caso debió remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa.
1. El Auto 646 de 2021, estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la demanda de reparación directa presentada por el señor Jaime González Mayorga y otros, en contra de la Superintendencia de Salud, el Departamento de Quindío, la IPS Dumian Medical S.A.S, la IPS Clínica del Occidente S.A., la IPS Clínica la Sagrada Familia, la EPS Cafesalud S.A., la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. y la caja de compensación familiar Fenalco- Comfenalco Quindío. El demandante señaló que las accionadas eran responsables de la lesión a la integridad sicofísica que hoy padece el señor González Mayorga, a raíz de una infección nosocomial o intrahospitalaria.
2. Al resolver el conflicto de jurisdicciones, la mayoría de la Sala Plena decidió que el asunto, en virtud de lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 20 del Código General del Proceso[53], debía ser conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, por cuanto en la imputación de responsabilidad a las entidades públicas no existía ninguna atribución concreta mediante la acreditación de elementos fácticos que permitieran considerarlas responsables de los daños. En efecto, la providencia concluyó que a partir de una revisión preliminar de las pruebas que obraban en el expediente, no era posible concluir que, las entidades públicas concurrieran de forma eficiente en la causación del daño y, por ello, no existía una probabilidad mínimamente seria de que las mismas fuesen condenadas.
3. Como lo sostuve en la Sala y lo indiqué al inicio de este escrito, no comparto la decisión de remitir el asunto al juez civil porque considero que la Sala Plena omitió analizar aspectos de la demanda que mostraban que los actores sí realizaron imputaciones fácticas y jurídicas concretas contra la Superintendencia Nacional de Salud y al Departamento del Quindío. En ese sentido, el caso debió remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
4. En los hechos números 74 y 75 de la demanda, los actores describen que formularon petición a la Secretaría de Salud del Quindío en relación con su conducta para la prevención de infecciones nosocomiales. Al respecto, esa entidad “otorgó respuesta a la petición incoada, indicando en qué prestadoras había ejecutado acciones tendientes a minimizar las Infecciones Asociadas a La Atención en Salud (IAAS)”[54].
El antecedente fáctico número 78 de la demanda, indica que “Se solicitó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por medio de este apoderado, a través de petición respetuosa, se sirviera indicar que acciones había desempeñado con el fin de mitigar la adquisición de infecciones intrahospitalarias ante las prestadoras que acá se demandan”[55].
Los hechos números 80 y 81 de la demanda, señalan que el apoderado presentó una petición ante la IPS Clínica del Café en la que presuntamente se produjo la infección. Al respecto, explica que dicha institución “en respuesta a la petición incoada, indicó que para el año 2016, el Departamento del Quindío por medio de su Secretaria de Salud, NO ejecutó acciones de vigilancia y control en esta institución, tendientes a mitigar la adquisición de infecciones intrahospitalarias”[56].
5. En relación con la específica responsabilidad que se atribuye a las entidades públicas, los demandantes aseveraron que constituye una “imputación por omisión”, ya que se trata de “entidades públicas con funciones de vigilancia y control, encargadas de la verificación de condiciones adecuadas para la prestación del servicio de salud y respecto de la seguridad del paciente”[57]. A partir de allí, la demanda fundamenta la imputación en “distintos estudios y evolución jurisprudencial”[58], así como en normas legales y reglamentarias[59].
En particular, refirieron una decisión del Consejo de Estado, según la cual “es tarea de las autoridades encargadas del control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud, velar porque estas medidas se cumplan, así como monitorear la incidencia de las infecciones nosocomiales en los centros hospitalarios tanto de carácter público como privado con fin de promover la implementación de estrategias para identificar las prácticas en la atención clínica que favorecen la aparición del riesgo de este tipo de infecciones y que repercuten negativamente en los indicadores de calidad de la atención en salud”[60].
A su vez, los actores reclamaron que el incumplimiento y la omisión en los deberes de las entidades públicas demandadas “fueron co-causantes y co-productores del hecho dañino que a su vez causaron el daño que hoy se imputa. En el hipotético caso, que, las entidades encartadas que tienen en cabeza la vigilancia y control de la prestación del servicio de acuerdo con los estándares internaciones hubiesen ejecutado sus funciones, de manera oportuna, y con la calidad y estándares establecidos, tal y como lo ordena la legislación vigente, respecto de la prestación de servicio bajo estándares de calidad, posiblemente el señor JAIME no hubiese adquirido la infección que hoy afecta su salud y tiene su calidad de vida en pésimas condiciones. Igualmente, si hubiese tenido un oportuno aseguramiento, se hubiese disminuido la estancia prolongada en el servicio de hospitalización y de esta manera se hubieran minimizado los riesgos para contraer infecciones Multirresistentes”[61].
6. Con fundamento en lo anterior, considero que la demanda sí formuló imputaciones fácticas y jurídicas a las entidades públicas enunciadas. De esa forma, estimo que se cumplen plenamente las reglas para que la jurisdicción contencioso administrativa conociera del asunto. Veamos:
a) Existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas. En este punto, no corresponde a la Corte como juez de conflictos de jurisdicción determinar si la demanda tiene razón en imputar responsabilidad a las personas jurídicas de derecho público que se demandan. Por lo tanto, basta con que haya una probabilidad mínima de condena, que se deriva de la posibilidad de inferir que, en algún grado, pudieron intervenir en el daño antijurídico que se imputa.
b) El demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos. En el presente caso, la imputación se delimitó a dos asuntos: (i) la omisión en el deber de adelantar actuaciones para prevenir las infecciones nosocomiales, en su función de inspección y vigilancia de las IPS; y (ii) el incumplimiento de su deber de garantizar el aseguramiento oportuno de la víctima del presunto daño.
c) Los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, de modo que, es posible evidenciar que los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria. Los demandantes explicaron, con suficiencia, las razones por las cuales consideran que las entidades públicas contribuyeron como “co-causantes” del daño.
7. Finalmente, considero que es preciso destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que las entidades públicas puedan ser responsables por la omisión de sus deberes de vigilancia en varias oportunidades. Por ejemplo:
En la Sentencia de 29 de agosto de 2013[62], la Sección Tercera reconoció la posible incidencia de las entidades públicas que realizan el control y vigilancia en los servicios de salud cuando se producen daños por infecciones nosocomiales. En consecuencia, ordenó que se remitiera copia de dicha providencia “al Ministerio de Salud como fórmula para incentivar el diseño e implementación de nuevos y mejores programas e iniciativas para detectar, prevenir y reducir los riesgos de enfermedades asociadas a la prestación de los servicios de salud”. Además, esta decisión indicó que las infecciones intrahospitalarias pueden ser imputables a los establecimientos de salud a título de riesgo excepcional, por excepción dentro del régimen de falla del servicio que rige la generalidad de casos de responsabilidad médica.
Asimismo, en la Sentencia de 11 de abril de 2019[63], la Sección Tercera negó el recurso extraordinario de revisión, propuesto por una IPS privada en un asunto de falla médica. En esa oportunidad, la recurrente consideraba que existía nulidad originada en la sentencia, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para resolver el litigio, ante la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de Salud de Bogotá. Sobre el particular, en Consejo de Estado concluyó que:
“No le asiste razón a la aquí demandante al sostener que, de antemano, se conocía la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Salud de Bogotá y que los únicos integrantes del extremo pasivo debían ser la EPS Solsalud y la IPS Candelaria, puesto que el libelo inicial contenía imputaciones a la entidad pública del orden distrital a título de omisión, lo cual imponía el respectivo estudio de responsabilidad, bajo un régimen subjetivo” (resaltado fuera del texto original).
8. En este orden de ideas y, por aplicación del fuero de atracción o factor de conexión, la Corte Constitucional debió remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que, a partir de la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas, resultaba posible inferir que existía una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas fuesen efectivamente condenadas. Por ello, esta Corporación debió dar operatividad en este caso al fuero de atracción, independientemente de que la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Quindío hubiesen resultado absueltas.
De esta manera, expongo la razón que me motiva a salvar mi voto respecto del Auto 646 de 2021, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Demanda, p. 24.
[2] Id.
[3] En particular, se pretende a favor de Jaime González Mayorga (victima directa), la suma de 100 smlmv, a favor de Flor Marina Ibarra Segura (esposa), la suma de 100 smlmv, a favor de Carolina González Ibarra (hija), la suma de 100 smlmv, a favor de Viviana Andrea González (hija), la suma de 100 smlmv, a favor de Julián Esteban Llanos González (nieto), la suma de 50 smlmv, a favor de María Camila Sarmiento González (nieta), la suma de 50 smlmv, a favor de Rosalba Ibarra Segura, (cuñada) la suma de 20 smlmv.
[4] Demanda, p. 24.
[5] Id., p. 25.
[6] Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, auto de 24 de octubre de 2019, p. 4.
[7] Id., p. 3.
[8]Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, auto de 23 de enero de 2020, p. 1.
[9] Id., p. 3.
[10] Id.
[11] Id., p.4.
[12] Id., p. 5.
[13] Al respecto, citó las siguientes providencias: (i) decisión de 4 de diciembre de 2013, M.P.: Angelino Lizcano Rivera, radicado: 11001010200020130291200; (ii) decisión de 3 de diciembre de 2014, M.P.: Julia Emma Garzón de Gómez, radicado: 11001010200020140248700 y (iii) decisión de 5 de septiembre de 2015, M.P.: Angelino Lizcano Rivera, radicado: 110010102000201200.
[14] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, auto de 2 de febrero de 2021, p.2. En este sentido, señaló que el artículo 104 del CPACA prevé los asuntos en los cuales la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia, en especial, resaltó el inciso primero, el numeral 1 y el parágrafo del referido artículo.
[15] Id., p. 2.
[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[20] Id.
[21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2007, radicado: 66001233100020030016701(25619), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
[22] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, rad. 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[23] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.
[24] “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).
[25] “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).
[26] “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa” (resaltado fuera de texto original).
[27] Esta norma es concordante con el artículo 622 del CGP, que modificó numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de disponer que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (resaltado fuera del texto original).
[28] Al respecto, el parágrafo ejusdem aclara que se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
[29] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[30] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”.//“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.
[31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
[32] El artículo 105.1 del CPACA preve los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.
[33] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
[34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
[35] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG)REV, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P.: Hernán Andrade Rincón.
[36] En concreto, ha indicado que “para la estructuración del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que la contienda se resuelva mediante al procedimiento contencioso administrativo, porque en cada caso el juez debe examinar que la fuente del perjuicio esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, para entonces sí dar aplicación a dicha figura”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de enero de 2013. Radicado No. 76001-23-31-000-1997-25332-01.
[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Julio César Uribe Acosta, exp. No. 10.007 y 9480 del 4 de agosto de 1994. En dicha oportunidad el alto tribunal desestimó la ocurrencia del fuero de atracción, dado que los hechos que daban lugar a demandar al Hospital Departamental Erasmo Meoz, eran distintos a los causados con la ambulancia perteneciente al ISS de Norte de Santander “a tal punto que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento.” En el mismo fallo el Consejo de Estado advirtió que el fuero de atracción no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción “ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que la justicia ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley”. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2017, exp. 38.958. En igual sentido el fallo confirma la inhibición de declaratoria de responsabilidad sobre las personas de derecho privado, por cuanto “la responsabilidad endilgada a cada una de las partes procede de un hecho diferente, esto es, de una falla médica en relación con la atención prestada por el hospital y de un accidente de tránsito, respecto del conductor del vehículo y de la empresa propietaria del mismo.”. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687) del 25 de julio de 2019 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también, Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A del 1º de julio de 2020, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada en: Consejo de Estado, Sección tercera, sub-sección A, radicación: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
[38] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 5 de febrero de 2020, radicado: 110010102000201901260 00, M.P.: Alejandro Meza Cardales. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2007, exp. 15.526 M.P.: Mauricio Fajardo Gómez; reiterada en las sentencias del 22 de marzo de 2017 exp. 38958 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; y de 1º de marzo de 2018, radicado: 05001233100020060269601(43269), M.P.: Martha Nubia Velásquez Rico.
[39] Así, el Consejo de Estado ha señalado que “corresponde al operador judicial hacer un análisis que permita considerar razonablemente que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”. Consejo de Estado- Sección Tercera. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337). Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Providencial del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado: 68001233100020070012801(51687), M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
[40] Id.
[41] Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.
[42] En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.
[43] Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003.
[44] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[45] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[46] Id.
[47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2014, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.928, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15.526.
[48] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de enero de 2020, radicado: 11001010200020190190200. M.P.: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[49] Al respecto, el escrito de demanda sostiene que la “sucesión de INFECCIONES previsibles pero IRRESISTIBLES e incontrolables, tal y como se logró evidenciar en la HISTORIA CLÍNICA, fueron las causas que generaron y llevaron a la delicada lesión en la integridad personal, tanto física como síquica del señor JAIME GONZALEZ. Infecciones adquiridas en las instalaciones y servicios de las instituciones prestadoras de servicios de salud, posiblemente por falta de control de las mismas, o de las entidades encargadas de vigilarlas y prestar o no el servicio de salud de manera directa o indirecta”. Demanda, p. 22.
[50] Al respecto, en jurisprudencia reciente el Consejo de Estado aclaró que “la eventual omisión frente a funciones de inspección y vigilancia de quien no tiene a su cargo determinada competencia, no se ha considerado como habilitante para aplicar el fuero de atracción respecto del autor directo, así lo ha señalado esta Sección”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337)A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, en un caso en el que se pretendía vincular al Ministerio de Salud por la presunta prestación irregular del servicio médico, el Consejo de Estado concluyó que “aunque antes se aceptaba la vinculación del entonces Ministerio de Salud a los casos de responsabilidad estatal por los perjuicios derivados de la prestación irregular del servicio médico, con fundamento en el principio de la colaboración interinstitucional y responsabilidad de los entes encargados de cumplir las tareas que le asigna la Constitución y la Ley en esa materia, en la actualidad esta Sección es del criterio de que, en sentido estricto, al Ministerio de la Protección Social – antes Ministerio de Salud-, no le compete (…) la prestación de servicios médicos asistenciales (…). Por ello, a diferencia de la presunta responsabilidad que pretende hacer ver el apoderado recurrente recae en el Ministerio de la Protección Social, lo que se observa es que dicha entidad no desplegó alguna conducta que esté relacionada en forma eficiente y ni siquiera indirecta con los hechos de la demanda, que den lugar a que por fuero de atracción esta Jurisdicción deba conocer del litigio planteado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2006, expediente 30836, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[51] De acuerdo con la demanda, la infección fue diagnosticada el 26 de febrero de 2016, mientras que el primer derecho de petición ante una entidad pública fue presentado en abril de 2019. Demanda, p. 6 y 23.
[52] En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que es necesario que “el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia” Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019 radicado: 68001233100020070012801(51687) M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
[53] “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos (...) También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.
[54] Página 23 de la demanda.
[55] Ibidem.
[56] Página 24 de la demanda.
[57] Página 39 de la demanda.
[58] En particular se refieren las Sentencias del “26 de junio de 2014 (expediente 26161) y “25000 23 26 000 2001 01343 01 MP Danilo Rojas Betancourth” del Consejo de Estado. Páginas 39 a 45 de la demanda.
[59] Al respecto, los actores citan el artículo 227 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.5.1.2.2, 2.5.1.2.3, 2.5.1.4.1 del Decreto 780 de 2016.
[60] Página 45 de la demanda.
[61] Ibidem.
[62] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de agosto de 2013. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283).
[63] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 11 de abril de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 11001-33-31-036-2010-00050-01 (47692).