A698-21


Auto 698/21

 

CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y DE DIGITACION COMETIDOS EN UNA SENTENCIA-Artículo 286 C.G.P.

 

SOLICITUD DE CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

 

Referencia: Solicitud de corrección de la sentencia C-559 de 2019.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

 

Bogotá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia C-559 de 2019.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El 8 de septiembre de 2021,[1] el ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz, solicitó la corrección de la sentencia C-559 de 2019. En su criterio, la providencia hace referencia a dos fechas que no corresponden a la expedición de las normas.

 

2. Señala el ciudadano que el siguiente párrafo, debe corregirse en el sentido de “aclarar que la Ley 1908 no fue expedida en 2019, sino en 2018, a pesar de que su revisión constitucional haya sido posterior:

 

i) En primer lugar, la Ley 1908 de 2019 tuvo como finalidad garantizar la terminación del actuar delictivo de las organizaciones criminales a través de dos estrategias, la primera de ellas, dirigida a fortalecer el sistema específico de normas y mecanismos procesales y de investigación que permitan a los fiscales jueces y servidores con funciones de policía judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. La segunda, define un procedimiento especial para la sujeción a la justicia de grupos armados organizados, sin que esto signifique en ningún momento su reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional.

 

3. Igualmente, considera que, respecto del siguiente párrafo, “lo más probable es que la Corte se haya referido a la Ley 1712, no a la Ley 1702, esta última de 2013 y llamada a crear la Agencia Nacional de Seguridad Vial. En particular los artículos citados se corresponden con la Ley 1712”:

 

Para esta Corte la finalidad de la norma coincide con los presupuestos que exige la Ley 1702 de 2014 en sus artículos 18 y 19 para restringir el acceso a la información pública cuando ésta pueda causar daño o atente contra el derecho a la vida, la salud o la seguridad no solo de aquellos terceros denunciantes o testigos de hechos ilícitos por parte de grupos criminales organizados, sino de los funcionarios judiciales que adelanten las respectivas investigaciones. Igualmente, se puede establecer que otra finalidad de la medida es garantizar la seguridad pública y el éxito de la investigación para poder desestructurar las bandas delincuenciales y lograr un castigo eficaz contra sus miembros.

 

3. De acuerdo con el solicitante, la sentencia objeto de corrección “constituye una de las decisiones judiciales contemporáneas más importantes respecto del derecho a la información en el proceso penal, y por tanto esta ha de ser clara de cara a su aplicación”. Además, considera que estos párrafos hacen parte de los fundamentos normativos de la decisión, imperiosos a efectos de determinar su alcance e influyen directamente en la parte resolutiva.

 

II.CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 1 del Código General del Proceso, ese estatuto se aplica, entre otros objetivos, “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

 

Este código, contempla la corrección a la sentencia en el artículo 286, el cual dispone:

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrilla fuera de texto).

 

2. La Corte Constitucional ha procedido a corregir sus sentencias cuando el error en el que se incurrió es esencial para determinar los efectos de la decisión. Al respecto la jurisprudencia ha establecido que “en razón de la intangibilidad de las decisiones judiciales y del principio de cosa juzgada, por regla general no son viables las solicitudes de corrección de sentencias, sino en cuanto se trate de errores evidentes e incontrovertibles de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que tenga una repercusión directa en el contenido de la providencia judicial”.[2]

 

4. En esta ocasión lo primero que debe precisarse, es que los considerandos de la sentencia hacen referencia a la Ley 1908 de 2018 y sobre ella se realiza el análisis tanto del alcance de la ley y la norma demandada como de la medida en ella contemplada.

 

Efectivamente en el primer párrafo relacionado por el solicitante se advierte un error de digitación respecto del número de la ley, pues se hizo referencia a la Ley 1908 de 2019, siendo el año correcto el 2018.  Sin embargo, contrario a lo indicado por el ciudadano esta situación no afecta ni compromete la parte resolutiva, de forma que se genere una confusión o un equívoco en la aplicación y entendimiento de la sentencia.

 

En efecto, en este caso resulta fácil establecer que no existe una ley con el mismo número expedida durante el año 2019 y que, por tanto, se trata de un error al momento de escribir la fecha de expedición de la norma. Igualmente, de una lectura integral de la providencia se deduce que la norma analizada se encuentra dentro de la ley expedida en el año 2018.

 

5. No obstante, respecto del segundo párrafo indicado por el ciudadano la Sala corregirá el número de la ley indicada, pues efectivamente, la Ley 1702 de 2014 citada no guarda relación con el tema analizado ni con la finalidad de la ley objeto de estudio. Es más, no existe. Así como lo señala el señor Pantoja Ruiz, la ley a la que se quiso hacer referencia es la Ley 1712 de 2014, relacionada con el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información. Aspectos relacionados con la exequibilidad de la medida estudiada en la sentencia C-559 de 2019.

 

Por las razones anteriores, se procederá a corregir la parte considerativa de la sentencia C-559 de 2019, en el entendido de que los artículos 18 y 19 citados al analizar la finalidad de la medida, corresponden a la Ley 1712 de 2014.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CORREGIR la parte considerativa de la Sentencia C-559 de 2019 en el entendido de que los artículos 18 y 19 citados al analizar la finalidad de la medida, corresponden a la Ley 1712 de 2014.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Solicitud recibida por el despacho el 9 de septiembre de 2021.

[2] Corte Constitucional. Auto 072 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).