A735-21


Auto 735/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL RECOBRO DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-PBS-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-183

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral de Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A., presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no hacían parte del POS, hoy Plan de Beneficios en Salud. Componentes que, según su escrito, suministró en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones de los comités técnicos científicos y que además no eran financiados por las UPC.[1].

 

2. Acorde con la demanda, los valores adeudados corresponden a servicios, procedimientos e insumos médicos NO POS (hoy, PBS) asumidos por la demandante, en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones de los CTC (comités técnicos científicos); y en consecuencia, no financiados por las Unidades de Pago por Capitación, los cuales ya habían sido reclamados por el sistema de recobro, pero negados por la imposición de glosas injustificadas por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la entidad designada en esa época. Para tal fin, como soporte de las pretensiones, se allegó de manera detallada el origen de cada uno de los 399 ítems, que corresponden a 292 recobros[2].

 

3. El 07 de febrero de 2019, la demanda se repartió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 22 de febrero de 2019 se declaró sin competencia para darle el trámite correspondiente, en razón a que el numeral 4° del artículo 2 del Código del Procedimiento del Trabajo y de Seguridad Social (CPTSS), “nada dijo sobre las controversias que se originen entre entidades prestadoras de servicios y entre éstas y el extinto FOSYGA, ahora ADRES”. En complemento, se refirió a la sentencia del 22 de enero de 2015[3] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “donde reiteró que, los procesos en donde se pretenda el pago de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela deberán adelantarse a través de la acción de reparación directa en esa jurisdicción”. De igual manera, trajo a colación el auto del 23 de marzo de 2017 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, radicado 110010230000201600178-00, donde indicó que “la competencia del Juez Laboral es para conocer las controversias que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores con las entidades administradoras o prestadoras, pero escapa de su competencia las reclamaciones que buscan el cobro de facturas que son de naturaleza diferente a la laboral[4]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos.

 

4. Repartido el expediente al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, éste mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, declaró su falta jurisdicción y competencia, y seguidamente promovió el conflicto negativo de jurisdicciones. Las consideraciones más relevantes se centraron en indicar que el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 regula el procedimiento de recobros y que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[5] es la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, para este tipo de casos. Así, concluyó que “(…) contrario a lo señalado por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la competencia para conocer de los procesos relativos a los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral, no está dada por el criterio orgánico, sino por el factor objetivo, es decir, por la materia o naturaleza del tema objeto de estudio, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten[6].

 

5. En consecuencia, el juez administrativo remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de marzo de 2020. Posteriormente, el proceso fue repartido el 19 de mayo de 2020 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán. Finalmente, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, mediante misiva del 2 de febrero de 2021 suscrita por la Secretaria Judicial de dicha entidad, a efectos de que en virtud del numeral 11 del artículo 241 superior, dirima la controversia[7].

 

6. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora el 01 de junio de 2021[8].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].

 

9. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11], entendiendo que: El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

10. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

10.1. La Sala Plena verifica que el presupuesto subjetivo se satisface pues, es clara la pugna entre el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá con el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, relacionada con la negativa de dirimir la demanda presentada por la EPS Sanitas S.A. En el primer caso, mediante auto del 22 de febrero de 2019, el juez laboral declara su falta de competencia; y en el otro caso, en auto del 20 de noviembre de 2019, el juez administrativo también se negó a conocer del expediente 110013343058201900281-00. En consecuencia, estamos ante dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que se declararon sin competencia y, ante dicho escenario, propusieron el conflicto, activando la competencia de la Corte Constitucional para dirimirlo.

 

10.2. Por su parte, el presupuesto objetivo se acredita toda vez que se verificó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial[15], en el que se tramita la demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas S.A. en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no hacían parte del POS, hoy Plan de Beneficios en Salud. Componentes que, según su escrito, suministró en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones de los comités técnicos científicos y que además no eran financiados por las UPC.

 

10.3. Se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia, citaron las normas que eran aplicables y que justificaron su postura. Así pues, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, invocó lo preceptuado por el inciso primero del artículo 104 del C.P.A.C.A.; y por su lado, el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá citó el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.

Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto entre jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada.

 

Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del pago de los recobros al Estado por prestaciones no incluidas en el POS.

 

11. Mediante el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que, para aquellas controversias judiciales relacionadas con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades promotoras de salud por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior “(…) en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES” [16].

 

 

12. Concretamente, la Sala Plena ha afirmado que “Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[17].

 

III.    CASO CONCRETO

 

13. Superado el anterior estudio, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, “(…) el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

 

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[18].

 

14. Con fundamento en lo anterior, la Corte remitirá el expediente CJU – 183 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión pertinente.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer el proceso de la referencia presentado por Sanitas EPS en contra de la ADRES, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-183 al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Proceso 201900281. Archivo pdf: “11001010200020200060100 C3.pdf”

[2] Expediente digital. Proceso 201900281. Archivo pdf: “11001010200020200060100 C3.pdf”

[3] M.P. Stella Conto Díaz del Castillo

[4] Expediente digital. Proceso 201900281. Archivo pdf: “11001010200020200060100 C3.pdf”

[5] Adicionado por el artículo 3 de la ley 1210 de 2008.

[6] Expediente digital. Proceso 201900281. Archivo pdf: “11001010200020200060100 C3.pdf”

[7] Expediente digital. Archivo pdf “11001010200020200060100 C1”.

[8] El 01 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el “Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá” con radicado No. “11001010200020200060100” de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial -Físico-, para conocer del “Conflicto Proceso Ordinario Laboral de Sanitas EPS contra la Administradora ADRES”.

[9] “El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] En concreto, el proceso ordinario Nro. 2019-0281.

[16] Auto 390 de 2021 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en reiteración del Auto 389 de 2021 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[17] Ibid.

[18] Ibid.