TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-773/21
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
Auto 773/21
Referencia: Expediente CJU-203
Conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Cali y 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Magistrado sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la presente decisión con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2016, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -Emssanar E.S.S.- presentó demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, mediante la cual pretende obtener el pago de las sumas de dinero[1] por ella asumidas por razón de la cobertura de servicios y suministros médicos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy plan de beneficios), en cumplimiento de órdenes emitidas mediante sentencias de tutela. Emssanar E.S.S. afirma que dicha suma, a pesar de que fue reclamada al entonces Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), no fue cancelada.[2] A su vez, la entidad demandante pretende que “se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente.”[3]
2. El 22 de noviembre de 2018, durante la audiencia de trámite y juzgamiento,[4] el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, al cual le correspondió por reparto la demanda, declaró su falta de competencia “por factor funcional”[5] para tramitar el asunto. Lo anterior, con fundamento en una providencia[6] de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, Insumos o medicamentos del servicio de salud NO Incluidos en el Plan obligatorio de Salud -NO POS, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011.”[7]
En consecuencia, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de la misma ciudad para que el asunto fuera repartido entre los jueces administrativos de dicho circuito.
3. El 5 de febrero de 2020,[8] el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, bajo el argumento de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto de jurisdicciones dentro de una controversia similar[9] determinó que los recobros realizados con base en sentencias de tutela, en los que se ordenó a Emssanar E.S.S., la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la ciudad de Cali, no incluidos dentro del POS, deben ser conocidos y tramitados por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10] para que esta lo dirimiera.[11]
4. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[12] remitió a la Corte Constitucional el expediente con el fin de que dirimiera el presente conflicto de competencias entre jurisdicciones. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[13] según el cual, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[14]
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En particular, la Corte Constitucional ha considerado, de forma reiterada,[15] que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.[17]
2. La Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos exigidos por esta corporación para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En primer lugar, la controversia se originó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones –presupuesto subjetivo-, una de ellas hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali) y la otra hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali).
En segundo lugar, la controversia versa sobre el conocimiento de una causa judicial -presupuesto objetivo-, respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Específicamente, la existencia de un proceso judicial en el que se tramita la demanda ordinaria laboral presentada por Emssanar E.S.S.- contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no hacían del PBS.
En tercer lugar, las autoridades en colisión expusieron las razones legales por las cuales consideran que no son competentes -presupuesto normativo. En efecto, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, fundamentó su decisión en una providencia de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, se basó en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, invocó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
3. Superado lo anterior, procede la Sala Plena al análisis de fondo, a partir de la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.[18]
4. Mediante el Auto 389 de 2021[19], la Sala Plena estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[20].
5. Entendió la Corte que los recobros, por una parte, no son un asunto de la seguridad social en la medida en que el proceso judicial de recobro no es una controversia directamente relacionada con la prestación de servicios de seguridad social. En cambio, se trata de controversias judiciales entre administradoras relativas a un servicio que ya se prestó, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[21]. Por otra parte, (i) el trámite de recobro es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[22]; (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[23]; y, (iii) en algunos casos, a través de las demandas se pretende el pago de perjuicios y las reparaciones de daños[24].
Caso concreto
6. En el proceso judicial que adelantó Emssanar en contra de las entidades demandadas, se evidencia que lo pretendido es recobrar unos valores que le fueron rechazados por parte del entonces FOSYGA, (ahora ADRES,) con ocasión de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del POS, hoy PBS, en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por jueces de tutela. Así las cosas, y tal como se dispuso en el Auto 389 de 2021, dicha circunstancia no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso,[25] sino con la financiación de los mismos.
7. Sumado a ello, Emssanar, cuestiona por vía judicial actos administrativos que expidió el FOSYGA, (ahora ADRES) como resultado del respectivo procedimiento de recobro que adelantó, por medio de los cuales se pronunció respecto de las obligaciones por ella reclamadas. Además, la entidad demandante pretende el pago de los perjuicios que estima ocasionados por la entidad pública. Tales controversias se enmarcan en la competencia judicial asignada a los jueces de lo contencioso administrativo, en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. Bajo este panorama, la Sala Plena de esta Corporación, encuentra que, en el caso sub examine, la demanda presentada por Emssanar, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, debe ser asumida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión[26]. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[27], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 17 Laboral del Circuito de Cali y 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, conocer del proceso adelantado por Emssanar E.S.S., en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-203 al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] Quinientos millones setecientos noventa y tres mil setecientos y un pesos ($500.793.731) correspondientes a 72 recobros realizados con base en sentencias de tutela. Señala que fue autorizada para recobrar el valor de estos al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Folio 1 del Cuaderno N° 3 del Expediente.
[2] La entidad demandante afirma que “dentro del término legal para hacerlo EMSSANAR E.S.S., presentó ante el - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FOSYGA, los respectivos recobros con sus anexos legales, para efectos de recuperar los recursos que por servicios no cubiertos por el plan obligatorio de salud, autorizó en cumplimiento a una judicial, pero el citado Ministerio negó la devolución y pago de los recursos y las cuentas presentadas con los requisitos de Ley, generando barreras de tipo administrativos”. Dicha información se puede corroborar en el Folio 18 del Cuaderno N° 3 del Expediente. Sumado a lo anterior, debe señalarse que, en el escrito de contestación de la demanda, el entonces Fosyga aseguró que: “los recobros glosados, no superaron el trámite de auditoría integral, por yerros y falencias en su presentación, es decir que, la responsabilidad por el no pago es exclusivamente de la EPS recobrante, en el sentido de no cumplir con la normatividad vigente”. Folio 83 del Cuaderno N° 3 del Expediente.
[3] Folio 17 del Cuaderno N° 3 del Expediente.
[4] Con anterioridad a esta audiencia, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali surtió las siguientes actuaciones: el 16 de agosto de 2016 inadmitió la demanda. La misma se corrigió y el 13 de septiembre fue admitida. El Ministerio de Salud y la Protección Social contestó la demanda y formuló excepciones. El 11 de enero de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia preliminar. El 2 de febrero de 2017 se ordenó la vinculación del Departamento del Valle del Cauca y del Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga. El 20 de noviembre de 2018, el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) contestó la demanda. (las reseñadas actuaciones pueden consultarse en el Cuaderno N°4 del Expediente).
[5] Folio 389, Cuaderno 4 del Expediente.
[6] Expediente N° 110010230000201700200-01. Comparta EPS-S contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
[7] Folio 385 del Cuaderno N°4 del Expediente.
[8] Es importante advertir que, el 22 de enero de 2019, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Santiago de Cali avocó conocimiento sobre el asunto. El 12 de febrero de 2019, convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 21 de marzo de 2019. En esta audiencia, el Juez dispuso el cierre del debate probatorio y concedió 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos. Durante dicho término Emssanar E.S.S., y ADRES allegaron sus alegatos.
[9] Providencia del 15 de noviembre de 2018, con Radicado N° 110010102000201703153. Dicho conflicto se dio entre la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda laboral incoada por Emssanar E.S.S., contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga, mediante la cual se pretendía el pago de una suma de dinero por concepto de recobros realizados con base en sentencias de tutela, en los que se ordenó a Emssanar E.S.S., la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la ciudad de Cali, no incluidos en el POS.
[10] En este punto es importante advertir que, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura cesó definitivamente sus funciones el 13 de enero de 2021, con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comisión a la cual le correspondió asumir los procesos disciplinarios de la referida sala jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[11] Folio 491 del Cuaderno N° 4 del Expediente.
[12] El 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, fecha en la cual inició el funcionamiento de dicha comisión.
[13] En el mismo año 2015, mediante Auto 218, la Corte Constitucional señaló que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.
[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[15] Se reiteran, entre otras, las consideraciones expuestas en los Autos A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Reiteración Auto 389 de 2021, (CJU-072) MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[19] CJU-072.
[20] Auto 389 de 2021. ff. 54.
[21] Cfr. Ib. F.J. 25 y 30.
[22] Cfr. Ib. F.J. 36.
[23] Cfr. Ib. F.J. 37.
[24] Cfr. Ib. F.J. 40.
[25] Dicho artículo modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[26] Regla establecida en el Auto 389 de 2021 y reiterada en esta providencia.
[27] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.