A812-21


Auto 812/21

 

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Orden al INPEC de categorizar los establecimientos de reclusión en niveles de seguimiento de prevención, inicial, medio y alto

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Evaluación de los informes presentados y requerimiento de información adicional

 

 

Referencia: Respuesta a solicitudes presentadas respecto del Auto 486 de 2020 y decreto oficioso de pruebas.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 profirió el Auto 486 de 2020. Esta última providencia adoptó las siguientes órdenes: (i) diseñar un mecanismo de seguimiento para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a propósito del impacto del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional; (ii) implementar la categorización de los establecimientos de reclusión del orden nacional, según su nivel de afectación por el COVID-19; (iii) adoptar medidas de priorización de las audiencias sobre solicitudes de libertad y otorgamiento de medidas sustitutivas a la prisión, por parte del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) solicitó al INPEC contar con espacios de aislamiento sanitario que garanticen condiciones dignas de reclusión para la población privada de la libertad; (v) adoptar las medidas necesarias para garantizar las visitas familiares e íntimas y las visitas de verificación de los organismos de control y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil; y, (vi) solicitó al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, garantizar el suministro constante de agua en los centros de privación de la libertad.

 

2.  El 17 de marzo de 2021, fue recibido el Oficio 8100-DINPEC-OFAJU, en el cual el Director General del INPEC informó sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del Auto 486 de 2020. A su turno, solicitó reconsiderar las órdenes primera a sexta de la providencia[1].

 

La entidad sustentó su solicitud en los siguientes tres planteamientos: (i) la orden de la Corte contraría el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014, según el cual los centros de reclusión se categorizan por el nivel de seguridad (alto, medio y mínimo)[2]; (ii) resulta imposible cumplir la orden de clasificación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios según las categorías diseñadas por el Auto 486 de 2020 a causa de las diferencias metodológicas entre la información que sistematiza el INPEC y aquella producida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social[3]; y, por último, (iii) la categorización violaría el derecho fundamental a la igualdad al proponer medidas diferenciales según los niveles de afectación por COVID-19 de los establecimientos de reclusión. La argumentación del INPEC se concentró en estos razonamientos.

 

En desarrollo de esos planteamientos, y con el fin de justificar la solicitud de reconsideración de las órdenes del Auto 486 de 2020, el INPEC señaló que dispone de un sistema de información que le permite llevar a cabo la “recolección sistemática, continua, oportuna y confiable de datos de (sic) COVID-19[4]. Este contiene información sobre los diferentes grupos poblacionales presentes en los establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC. Según esta entidad, tal sistema y la semaforización que lo acompaña[5], le ha permitido adoptar medidas suficientes para contener el COVID-19 en el sistema penitenciario y carcelario.

 

Por otro lado, el INPEC expresó que algunas de las medidas ordenadas por la Sala Especial para determinados niveles de afectación por COVID-19 son implementadas actualmente en la totalidad de los establecimientos de reclusión. Por esta razón, considera que con la caracterización prevista en las órdenes primera a sexta del Auto 486 de 2020 se vulnerarían y amenazarían derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, garantías constitucionales, generando desproporción a los objetivos legítimos para los que han sido impuestos[6].

 

3. Posteriormente, el 24 de marzo de 2021, la Dirección General del INPEC envió una clasificación preliminar de los 132 establecimientos de reclusión del orden nacional según el nivel de impacto del COVID-19. Esta clasificación se realizó con base en los sistemas de información del INPEC[7]. Excluyó la clasificación de los municipios efectuada por el Ministerio de Salud y de Protección Social, y se limitó a registrar la información del INPEC[8]. De acuerdo con la clasificación remitida, existiría un total de dos (2) establecimientos en nivel de seguimiento alto; treinta y nueve (39) en medio; veinticuatro (24) en inicial y sesenta y siete (67) en nivel preventivo.

 

En esta última comunicación, el INPEC hizo manifestaciones en relación con las demás órdenes del Auto 486 de 2020. A continuación, la Sala expondrá sucintamente el contenido de dicho documento:

 

3.1. En lo que respecta a las zonas de aislamiento, abordadas en la orden séptima, informó que se definieron cinco en los establecimientos de reclusión del orden nacional, según las condiciones de salud de las personas privadas de la libertad[9]. Dichas zonas se clasificaron en función de las condiciones de las personas privadas de la libertad, así: (i) resultado positivo para COVID-19; (ii) toma de muestra en espera de resultado; (iii) resultado negativo para COVID-19; (iv) condiciones especiales de vulnerabilidad; y, (v) personal proveniente de las Unidades de Reacción Inmediata y estaciones de policía[10].

 

3.2. Respecto del ingreso de los órganos de control, señalado en la orden décima, el INPEC indicó que adoptó la Circular 0046 de 2020, por medio de la cual estableció un plan piloto de ingreso de abogados, organismos de control, autoridades judiciales y administrativas.

 

3.3. Sobre la reactivación de visitas familiares e íntimas, fijada en la orden decimotercera, el INPEC manifestó que reguló las visitas virtuales[11] y reportó la suscripción de un convenio de cooperación internacional con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)[12].

 

Por otro lado, el INPEC expuso que el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual se modificó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Salud y de la Protección expidieron la Circular externa 21 de 2021, por medio de la cual se reactivaron las visitas familiares e íntimas de la población privada de la libertad[13].

 

3.4. En relación con el acceso al agua, dispuesto en la orden decimosegunda del auto en mención, indicó que asignó un rubro presupuestal para la adquisición de “recipientes para la recolección de residuos sólidos y agua potable” por valor de $250.000.000. Asimismo, reportó que, por medio de la Resolución 1524 de 10 de marzo de 2021, dicho presupuesto fue adjudicado a seis direcciones regionales.

 

4. El 25 de mayo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura informó que, a partir de la clasificación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios remitida por el INPEC, definió que la oferta institucional en los municipios de ubicación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios era suficiente para la demanda de solicitudes de las personas privadas de la libertad[14]. Esto en relación con la orden novena del Auto 486 de 2020.

 

5. Por último, el 16 de junio de 2021, la Sala recibió una solicitud relacionada con la vacunación contra el COVID-19 de la población privada de la libertad. Aquella fue presentada por la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 y por el Laboratorio de Justicia y Política Criminal[15]. En concreto, solicitaron: (i) la priorización inmediata de la población privada de la libertad; (ii) el diseño de una estrategia de seguimiento a la inmunización; y, (iii) la publicación de información diaria sobre el avance del proceso.

 

CONSIDERACIONES

 

1. En el marco del esquema dialógico que caracteriza al proceso de seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria[16], la Sala (i) resolverá la solicitud de reconsideración presentada por el INPEC en lo relativo a las órdenes primera a sexta del Auto 486 de 2020; (ii) decretará pruebas con fundamento en las respuestas de las autoridades penitenciarias y requerirá información adicional sobre el cumplimiento de la misma providencia en lo relativo a las órdenes séptima a decimotercera; y, por último, (iii) decidirá sobre la solicitud de priorización de la vacunación de la población privada de la libertad, presentada por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 y por el Laboratorio de Justicia y Política Criminal.

 

I.         La solicitud del INPEC de reconsiderar las órdenes del Auto 486 de 2020 sobre la categorización de los establecimientos (primera a sexta)

 

2. El Auto 486 de 2020 dispuso el diseño e implementación de un mecanismo de categorización de los establecimientos de reclusión del orden nacional. El criterio empleado fue el nivel de riesgo de contagio de COVID-19 (orden primera). Estableció la actualización semanal de dicho mecanismo (orden segunda), y su disponibilidad para los organismos de control y para la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil (orden segunda). Además, su remisión quincenal a la Sala de Seguimiento (orden sexta). El propósito final de esa medida fue la adecuación de los protocolos de prevención y atención del COVID-19, de conformidad con la clasificación atribuida a los centros de reclusión (orden tercera). Para ese efecto, la Sala requirió el registro de la información correspondiente (orden cuarta), y su puesta a disposición de los organismos de control y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil (orden quinta).

 

El INPEC solicitó reconsiderar lo ordenado. Estimó que es imposible categorizar los establecimientos de reclusión según los niveles de contagio de COVID-19 (orden primera). Lo anterior, porque para la entidad (i) esa medida desconoce la clasificación de los centros carcelarios en función de los niveles de seguridad; (ii) ella cuenta con un sistema de información propio y suficiente sobre la afectación por COVID-19 en ellos; (iii) existe una diferencia metodológica entre los registros del INPEC y del Ministerio de Salud; y, por último, (iv) las acciones de prevención y atención al COVID-19 son implementadas, sin necesidad de categorizar los centros de reclusión como lo impone el Auto 486 de 2020[17].

 

Asimismo, sobre el acceso a la información propia de la categorización por parte de los organismos de control y de la Comisión de Seguimiento (orden segunda), el INPEC plantea que este debe limitarse a los registros que la entidad publica en su página web[18]. Por otro lado, sobre la implementación diferencial de acciones para enfrentar el COVID-19, de acuerdo con el contagio en los centros carcelarios (orden tercera), la institución argumentó que la distinción de medidas compromete el derecho a la igualdad de la población privada de la libertad[19]. Sobre el particular también cuestionó la falta precisión del auto sobre la forma en que el INPEC debe aumentar la entrega de elementos de protección y la prestación de los servicios de salud. Por último, a propósito de las órdenes cuarta, quinta y sexta, el INPEC insistió en la suficiencia de un reporte diario sobre los impactos del COVID-19, en los términos en que lo ha efectuado esa entidad[20].

 

3. Al respecto, el INPEC señaló que dispone de un sistema de información propio. En él recopila los datos sobre el comportamiento del COVID-19 en los establecimientos del orden nacional. Este recoge las variables utilizadas por el Ministerio de Salud en el seguimiento del fenómeno para la población en general. Además, emplea criterios de semaforización que, según la institución, alertan sobre las medidas necesarias en los establecimientos de privación de la libertad[21]. A su juicio, ambas herramientas le han permitido adoptar medidas idóneas para atender el impacto del COVID-19. Por ende, los mecanismos de información que ha construido son suficientes y, en esas condiciones, resulta irrelevante la adopción del mecanismo de categorización previsto por esta Sala. En vista de ello, propone reconsiderar las órdenes relativas al mismo.

 

El INPEC identificó como un desacierto del mecanismo previsto en el Auto 486 que incluya datos sobre el grado de afectación del municipio en donde se ubica el establecimiento de reclusión. Esta última depende del Ministerio de Salud y Protección Social. De tal suerte que esa información(…) no tiene relación con la base de datos manejada por el INPEC”.[22] Además, advirtió que el reporte efectuado por aquella cartera ministerial tiene una actualización semanal, mientras la del INPEC, es diaria. Así, concluyó que “[a]l realizar la categorización con una variable que no depende de un dato interno del INPEC, como si lo es el de hacinamiento o el de contagio, dificulta tener una información real (sic) confiable y diario (sic) como si (sic) se está llevando a cabo con la Bitácora del INPEC[23].

 

A continuación, la Sala abordará cada uno de los planteamientos del INPEC y evidenciará que: (i) el mecanismo previsto en el Auto 486 de 2020 no afecta la clasificación de los establecimientos por niveles de seguridad; (ii) las diferencias metodológicas alegadas por el INPEC no fueron acreditadas; (iii) las medidas diferenciales previstas no vulneran el principio a la igualdad; (iv) la precisión detallada sobre el incremento de los recursos para la atención en salud desborda el rol de la Corte Constitucional en este seguimiento; y, (v) existe afinidad entre el mecanismo de gestión de las autoridades penitenciarias y aquel ordenado por la Sala de Seguimiento.

 

El mecanismo previsto en el Auto 486 de 2020 no afecta la clasificación de los establecimientos por niveles de seguridad

 

4. La Sala no encuentra razonable el argumento presentado por el INPEC relacionado con que la clasificación de los establecimientos de reclusión del orden nacional, prevista en el Auto 486 de 2020, estaría en contra de la categorización de los mismos en función de la seguridad, señalada en el artículo 22 de la Ley 65 de 1993.

 

Al respecto, las medidas previstas en el Auto 486 de 2020 deben ser entendidas como un criterio para orientar el seguimiento realizado por esta Corporación. Su misión es facilitar la articulación institucional y contribuir a superar posibles obstáculos que puedan darse con la emergencia relacionada con el COVID-19 en el contexto penitenciario y carcelario. En consecuencia, tales medidas no están dirigidas a controvertir normas generales, ni a modificar los mecanismos establecidos por el INPEC para desarrollar sus mediciones o valoraciones, sino para hallar soluciones eficientes para enfrentar la especial crisis sanitaria generada por la pandemia.

 

Ambas categorizaciones responden a criterios y fines distintos. La clasificación en función de la seguridad implica la distinción entre los establecimientos penitenciarios en términos de infraestructura y de régimen interno, para asegurar los fines de la privación de la libertad. Entretanto, la clasificación propuesta en función de la afectación por el COVID-19 busca identificar el impacto de la pandemia sobre los centros de reclusión y adoptar en ellos medidas diferenciales según el nivel de propagación y de exposición al virus. Esta última, no altera o compromete el nivel de seguridad de los establecimientos penitenciarios. No lo toma en consideración, ni contempla alguna consecuencia jurídica en relación con él. El mismo INPEC reconoció que la categorización de los establecimientos carcelarios prevista en el Auto 486 de 2020 sería “(…) únicamente aplicable como estadística en el ámbito de seguimiento de la población privada de la libertad en prevención del contagio de COVID-19"[24]. Para esa entidad también es claro que, bajo ningún supuesto, el auto compromete la clasificación de los centros de reclusión en términos de seguridad. En esa medida, la fundamentación de su argumento es inconsistente y no evidencia la contradicción advertida.

 

Las diferencias metodológicas alegadas por el INPEC no fueron acreditadas

 

5. El INPEC identifica disconformidades en las variables de información empleadas para identificar las afectaciones por COVID-19. Mientras esa institución toma en consideración el número de contagios y la ocupación de los establecimientos, el Ministerio de Salud mide el impacto sobre los municipios, con fundamento en múltiples factores como, por ejemplo, la ocupación de unidades de cuidados intensivos, y otras tantas que son inoperantes en el contexto penitenciario. Sobre el particular, la entidad manifestó que esto deriva en la imposibilidad de que sus registros sean comparados[25].

 

En relación con ello, la Sala destaca que el Auto 486 de 2020 no ordena la comparación entre la información constituida por el INPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo que la providencia dispuso fue incorporar la información sobre el nivel de clasificación del municipio en el que se encuentra cada establecimiento penitenciario, al análisis efectuado por el INPEC sobre la exposición de los centros de reclusión al contagio y la necesidad de incorporar las medidas diferenciales previstas en el auto. No se trata de que el INPEC construya el dato sobre la situación de los municipios, ni sea fuente de comparación del mismo. Lo dispuesto en la decisión referida implica que se tome en consideración la información exógena, ya consolidada por el Ministerio del ramo, para determinar la situación de exposición al virus de los centros carcelarios, en relación con los niveles de contagio y la capacidad institucional de respuesta por parte de los entes territoriales. Estos son factores determinantes para prever medidas administrativas de gestión del riesgo en el sistema penitenciario.

 

El Auto 486 de 2020 advirtió el estrecho vínculo existente entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios y los municipios en los que se encuentran ubicados. Lo anterior, con base en que la situación de los establecimientos de reclusión puede impactar la red pública hospitalaria del ente territorial[26], como también el nivel de contagio extramural derivar en una amenaza inminente para los centros de reclusión. De igual manera, no es posible desligar las medidas de prevención y atención, del contexto particular que se presenta en las poblaciones a las que una institución pertenece. Menos aun cuando la información exógena es imprescindible para contener los efectos de una pandemia, con impacto local, nacional e internacional, por definición.

 

En estos términos, esta Sala no encuentra fundadas las razones expuestas por el INPEC para no tomar en consideración los datos mínimos, generales y públicos del Ministerio de Salud en el seguimiento de la pandemia. Por lo tanto, no se encuentra justificada la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto 486 de 2020.

 

6. El INPEC también destacó que la diferencia metodológica resulta de la frecuencia de reporte de los datos. Mientras el registro por parte del INPEC es diario, el del Ministerio de Salud es semanal. Para la solicitante, esto hace inviable la incorporación de la información exógena al establecimiento penitenciario y propone que la medición se limite a sus propios registros.

 

La Sala advierte que las diferencias en relación con la periodicidad del registro son de naturaleza operativa. No dan cuenta de una diferencia metodológica ostensible que impida tomar en consideración los datos de la realidad externa a los centros de reclusión. Dicha circunstancia, no puede constituir una excusa válida para evitar la puesta en marcha del mecanismo de seguimiento previsto en la providencia en mención.

 

Aunado a lo anterior, la diferencia alegada sobre la periodicidad de la información entre el INPEC y el Ministerio es irrelevante para el cumplimiento del mecanismo previsto en el Auto 486 de 2020. Esta providencia, en su orden segunda, dispuso que la clasificación por parte del INPEC debía efectuarse semanalmente. Lo anterior supone que el registro de la información ordenado por esta Sala coincide con las frecuencias de reporte del Ministerio de Salud. Por lo tanto, aquella diferencia no supone un impedimento para el acatamiento de las órdenes previstas en materia de la categorización de los establecimientos de reclusión. Por el contrario, resultan armónicos y permiten la consolidación de la información por parte de la entidad solicitante.

 

7. Adicionalmente, la Sala resalta que el INPEC no propuso ninguna alternativa para superar el presunto obstáculo metodológico. Por el contrario, se limitó a descartar en sus mecanismos de medición la información exógena a cada establecimiento penitenciario. Esto pese a que, en un contexto como el de la pandemia, los retos para la salud pública están atados a la transmisibilidad del virus a causa de la interconexión entre personas y lugares.

 

Las medidas diferenciales previstas en el Auto 486 de 2020 no vulneran el principio a la igualdad. Por el contrario, lo concretan

 

8. El INPEC consideró que la categorización ordenada por la Sala Especial amenaza la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad de las personas privadas de la libertad. Lo anterior, porque condiciona la adopción de medidas a los criterios de clasificación previstos en el Auto 486 de 2020. En el mismo sentido, la entidad informó que las actividades de prevención del contagio y la actualización de la documentación destinada a las autoridades judiciales se desarrolla en los mismos términos en todos los establecimientos del orden nacional. Por lo tanto, considera que dicho proceso podría verse afectado con la implementación de las órdenes descritas.

 

9. Sobre el particular, la Sala Especial recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la igualdad “es un mandato complejo”[27]. Implica la garantía de la aplicación general de las normas y de su carácter abstracto, por lo que está prohibido hacer distinciones con motivos discriminatorios, excluyentes e irrazonables, que son contrarios a la Constitución. También impulsa “la adopción de medidas (…) para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”[28], con lo que rehúye la idea de una “equiparación matemática (…) que exigiría absoluta homogeneidad, sino que [impone] tratos iguales entre iguales, tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en beneficios (sic.) de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado”[29]. Para la jurisprudencia, es necesario entender el principio de igualdad, no desde el plano formal sino desde el material y superar la idea de que es suficiente dar un trato idéntico a todas las personas[30].[31]

 

El Auto 486 de 2020 dispuso la consolidación de una categorización de los establecimientos penitenciarios, a partir del nivel de afectación por el COVID-19. Previó medidas diferenciadas para cada uno de aquellos niveles, en razón de la especial situación de amenaza de contagio del virus. Esta hace que las personas privadas de la libertad, en lo que atañe al COVID-19, se encuentren en situaciones disímiles que, en virtud del principio de igualdad, deben ser consideradas para implementar medidas diferenciales y de urgencia en los escenarios de mayor exposición al virus y a sus efectos. Al tomarlo en consideración, la providencia resguardó dicho principio. De no haberlo hecho, habría aplicado una noción formal de tal mandato, como la que propone el INPEC en esta oportunidad.

 

Además, para la Sala es preciso recordar que la providencia en mención indicó expresamente que el mecanismo de categorización y seguimiento de la estrategia de atención del COVID-19 no implica, en ningún caso, la supresión o sustitución de las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias para enfrentar la pandemia. Por el contrario, dicha providencia excluyó, de manera expresa, la posibilidad de que alguna de sus órdenes pudiera ser interpretada en el sentido de disminuir las garantías de la población privada de la libertad en el marco de la emergencia sanitaria[32].

 

Por lo tanto, el mecanismo de seguimiento diseñado en la mencionada providencia no implica, en ninguna circunstancia, la disminución de los estándares de atención a cargo de las autoridades penitenciarias en materia de atención de la población privada de la libertad. Tampoco significa la exclusión y la diferenciación injustificada entre las personas privadas de la libertad. Tan solo focaliza los esfuerzos y la destinación de recursos a los establecimientos que circunstancialmente se encuentren expuestos a mayores niveles de contagio del COVID-19, sin que ello suponga la desatención de los demás.

 

La precisión detallada sobre el incremento de los recursos para la atención en salud desborda el rol de la Corte Constitucional en este seguimiento

 

10. El INPEC reconoció la falta de fortalecimiento de los mecanismos de atención y respuesta al COVID-19, en materias como la suficiencia del personal médico y la entrega de elementos de protección. Situación que, en su opinión, derivó del hecho de que el Auto 486 de 2020 no precisa en detalle de qué manera incrementar los servicios en los establecimientos de reclusión, en función de los diferentes niveles de afectación por COVID-19.

 

11. Sobre este punto, la Sala Especial destaca que no es competente para definir las necesidades específicas y objetivas de los establecimientos de reclusión. El Auto 121 de 2018 señaló que a la Corte le corresponde “orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo[33]. Lo anterior, con el propósito de que los órganos concernidos se enfoquen en la satisfacción de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. Por lo tanto, esta Sala no busca sustituir a las instituciones que se encuentran a la cabeza de la política penitenciaria, ni relevarlas de sus deberes constitucionales y legales.

 

En tal sentido, las decisiones administrativas relativas a la suficiencia del personal sanitario, el suministro de insumos de aseo y la entrega de elementos de bioseguridad les corresponden al INPEC y a la USPEC. Son ellas las que, en el marco de sus competencias constitucionales y deberes legales[34], deben estudiar objetivamente las necesidades y definir las medidas a implementar. Al respecto, claramente el Auto 486 de 2020 no impuso un modelo de gestión específico del COVID-19 en materia de salud a las entidades penitenciarias y sanitarias. Por el contrario, dicha providencia se limitó a plantear criterios orientadores desde la perspectiva del goce efectivo de derechos, que no tienen la vocación de sustituir al ejecutor de la política pública.

 

Afinidad entre el mecanismo de gestión de las autoridades penitenciarias y aquel ordenado en el Auto 486 de 2020

 

12. Finalmente, la Sala recuerda que el Auto 486 de 2020 creó un mecanismo destinado a enfocar los esfuerzos institucionales en favor de los establecimientos que resulten más impactados por el COVID-19. También, buscó facilitar la comunicación entre las autoridades vinculadas al seguimiento y la Corte Constitucional, en un diálogo en función de los derechos fundamentales.

 

El mencionado auto no pretendió remplazar los sistemas de información de las entidades involucradas, ni el monitoreo interno para dar seguimiento al impacto del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por el contrario, procuró consolidar una herramienta de implementación de los mínimos en materia de derechos fundamentales de la población privada de la libertad en un contexto atípico, como es el de la pandemia producida por la propagación del COVID-19.

 

Así, la metodología de categorización del INPEC no fue invalidada por las medidas previstas en el Auto 486 de 2020. En todo caso, aquella constituye una herramienta prevista de forma autónoma por el Ejecutivo para identificar el panorama del COVID-19 en el sistema penitenciario y carcelario, con el fin de gestionarlo. Dicha estructura puede ser idónea para los fines previstos internamente y útil para la ejecución de las funciones diarias y la organización de la entidad.

 

Sin perjuicio de ello, los datos que requiere la Sala para valorar el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad pueden no corresponder exactamente con los registros del INPEC. Esa entidad opera en función de la gestión administrativa de la vida penitenciaria, mientras la Corte se ocupa de la verificación del ejercicio de las garantías constitucionales en el interior de los centros de reclusión. En ese sentido, el Auto 486 de 2020 identificó la información que tendría en cuenta esta Corporación para el análisis constitucional que le corresponde. Esto no implica que el sistema creado por el INPEC no sea útil para su gestión institucional. Significa que, independiente de su relevancia para el Ejecutivo, esta Corte debe contar con información que le conduzca a precisar el estado actual de la garantía de los mínimos constitucionalmente asegurables para los internos, en el contexto de la pandemia. Por lo que su actividad no puede limitarse por la gestión interna de los datos, y debe encaminarse a recolectar la información que le es indispensable para determinar la efectividad de los derechos.

 

Considerado esto, la solicitud de información que desborde o resulte adicional a los esquemas previstos internamente por una entidad involucrada en este seguimiento, como el INPEC, no sugiere el desconocimiento de la idoneidad de sus mecanismos de gestión. Indica, la necesidad de reportar a esta Corporación datos relativos al goce efectivo e integral de los derechos de la población carcelaria, sin perjuicio de que ella se encuentre o no contemplada por la institución de manera previa. A causa de ello, los mecanismos de prevención y atención desarrollados por las autoridades penitenciarias y aquellos propios del seguimiento ordenado en el Auto 486 de 2020 no son opuestos, sirven a propósitos distintos pero afines y convergentes en la estrategia de superación del ECI.

 

13. En la siguiente tabla, se recogen las consideraciones expuestas hasta este punto en respuesta a la solicitud de reconsideración de las órdenes primera a sexta del Auto 486 de 2020 presentada por el INPEC.

 

Auto 486 de 2020

Orden

Manifestación del INPEC

Análisis de la información

Decisión

Primera. Categorización de establecimientos penitenciarios según el riesgo de COVID-19.

Es imposible categorizar porque: (i) la orden desconoce la clasificación de los centros carcelarios por niveles de seguridad; (ii) la entidad tiene datos propios, efectivos y suficientes sobre los impactos del COVID-19; (iii) hay una diferencia metodológica entre los registros del INPEC y los del Ministerio de Salud.

 

El mecanismo previsto no afecta la clasificación de los establecimientos por niveles de seguridad.

 

Las diferencias metodológicas alegadas por el INPEC no fueron acreditadas.

 

 

No reconsiderar la orden.

Segunda. Actualización semanal de la categorización y su disponibilidad para los organismos de control.

Tercera. Adecuación de protocolos de prevención y atención del COVID-19 según la clasificación.

La implementación diferencial de acciones para enfrentar el COVID-19 compromete el derecho a la igualdad de la población privada de la libertad.

 

El auto no precisó detalladamente la forma en que la entidad debe aumentar la entrega de elementos de protección y la prestación de los servicios de salud.

 

Las medidas diferenciales previstas no vulneran el principio a la igualdad.

 

La precisión detallada sobre el incremento de los recursos para la atención en salud desborda el rol de la Corte Constitucional en este seguimiento.

 

No reconsiderar la orden.

Cuarta. Registro de información específica e individualizada sobre situación del COVID-19.

La entidad insistió en la suficiencia de un reporte diario sobre los impactos del COVID-19 que publica en su página web.

El mecanismo propio del INPEC puede ser suficiente para la gestión interna de esa entidad, pero no para los propósitos del seguimiento realizado por la Sala Especial. La Corte busca información sobre el goce efectivo de derechos.

No reconsiderar la orden.

Quinta. Puesta a disposición de la información a los organismos de control y la Comisión de Seguimiento.

Sexta. Remisión quincenal de la categorización a la Sala de Seguimiento.

 

14. Por todo lo anterior, la Sala no encuentra razonables los argumentos presentados por el INPEC para justificar la imposibilidad de cumplir con las órdenes proferidas en el Auto 486 de 2020. En consecuencia, negará la solicitud de reconsideración de las mismas y requerirá a la entidad para que acate íntegramente lo previsto en las órdenes primera a sexta de aquella providencia.

 

Cuestión final. Solicitud de información sobre el cumplimiento de la Resolución 313 de 2021 en materia de prevención y contención del COVID-19

 

15. Por último, la Sala advierte que, con posterioridad a la expedición del Auto 486 de 2020, fue emitida la Resolución 313 de 2021[35] por el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha resolución plantea las directrices en materia de prevención y contención del COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En concreto,  establece el protocolo de ingreso, la disposición de elementos de bioseguridad, las directrices para prevenir contagios masivos y, en general, las disposiciones encaminadas a enfrentar los efectos de la pandemia en las cárceles y penitenciarías. Esta normatividad guarda una relación estrecha con las materias abordadas en las órdenes primera a sexta del Auto 486 de 2020, en particular con las previstas en la orden tercera sobre las solicitudes de incremento de la entrega de los elementos de protección, el personal médico requerido y la frecuencia de las jornadas de desinfección.

 

No obstante, la Sala no cuenta con datos sobre la implementación de dicho acto administrativo por parte de las entidades penitenciarias y sanitarias, ni sobre los resultados en materia de goce efectivo de derechos a partir de su expedición. Por lo tanto, resulta imprescindible solicitar información al respecto, para determinar el estado actual de la respuesta institucional a los impactos del COVID-19. En esa medida, la Sala oficiará al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC para que informe de qué manera ha cumplido la Resolución 313 de 2021 del Ministerio de Salud y la Protección Social. En particular, en lo que tiene que ver con las pruebas de laboratorio, la desinfección, el incremento de personal médico y la entrega de elementos de protección en los diferentes establecimientos de reclusión del orden nacional.

 

II.     Análisis de las respuestas de las entidades requeridas respecto de las demás órdenes previstas en el Auto 486 de 2020[36]

 

16. En este punto, la Sala analizará la suficiencia de la información suministrada por las entidades a propósito de las órdenes contenidas en el Auto 486 de 2020. En caso de identificar vacíos en relación con ella, decretará oficiosamente las pruebas necesarias para conocer el estado de cumplimiento de aquellas. La Sala advierte que esta providencia no evaluará de fondo su acatamiento.

 

17. La orden séptima del auto en mención advirtió al INPEC que ningún establecimiento de reclusión podía utilizar, como espacios de aislamiento sanitario, lugares que por sus características amenacen el derecho de las personas privadas de la libertad a unas condiciones dignas de reclusión[37].

                                           

Al respecto, el INPEC habilitó cinco zonas de aislamiento en cada establecimiento de reclusión del orden nacional, destinadas a albergar a las personas privadas de la libertad según sus condiciones de salud[38]. Las estableció de acuerdo con las condiciones de infraestructura de cada ERON, la población recluida y la disponibilidad de uso de las instalaciones.

 

18. En ese orden de ideas, si bien resulta pertinente la habilitación de los distintos sectores de aislamiento, la Sala advierte que el INPEC no precisó si los establecimientos de reclusión cumplen con la disposición de las cinco zonas de aislamiento y sobre las alternativas utilizadas en su remplazo. Resta entonces determinar la forma en que las autoridades penitenciarias dan cumplimiento a las condiciones de aislamiento para la prevención del virus.

 

De forma específica, la Sala considera necesario determinar si se permite a los establecimientos de reclusión utilizar como zonas de aislamiento lugares con otra destinación. Por ejemplo: espacios de alimentación o destinados a actividades de resocialización. En caso afirmativo, qué soluciones se plantean para evitar la afectación a la prestación de otros servicios penitenciarios.

 

Por lo anterior, la Sala de Seguimiento solicitará al INPEC que responda las siguientes preguntas: (i) ¿Cumplen todos los establecimientos de reclusión del orden nacional con la disposición de cinco zonas de aislamiento según la reglamentación del INPEC?; (ii) ¿Cuáles son las alternativas utilizadas en los casos en que un establecimiento de reclusión no pueda garantizar las condiciones de aislamiento en cinco zonas diferenciadas?; (iii) ¿Se permite a los establecimientos de reclusión utilizar para el aislamiento áreas que tienen otra destinación?; y, (iv) ¿Qué tipo de espacios están habilitados en su remplazo?.

 

19. Por otra parte, la orden octava encomendó a la Defensoría del Pueblo presentar solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas de la privación de la libertad ante las autoridades judiciales competentes. Lo anterior, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la documentación proveniente de las direcciones de los establecimientos de reclusión que hagan parte de la estrategia de atención del COVID-19.

 

Sobre este particular, si bien el INPEC señaló que los establecimientos cumplieron sus obligaciones ordinarias de actualizar la información de las personas privadas de la libertad en el SISIPEC[39], no existe claridad de que se haya remitido la documentación correspondiente a la Defensoría del Pueblo con el objetivo de gestionar libertades y beneficios administrativos de la población carcelaria. La Sala tampoco recibió información proveniente de la Defensoría del Pueblo con respecto al cumplimiento de la orden en mención.

 

En esta medida, la Sala solicitará al INPEC que informe si, adicional al cumplimiento de su función de actualizar la documentación de las personas privadas de la libertad, ha remitido dicha información con destino al sistema de defensoría pública de la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, requerirá a esta última entidad para que dé cuenta sobre las gestiones realizadas en el evento en que haya recibido la documentación proveniente del INPEC. La entidad también deberá informar si ha elevado solicitudes ante los jueces penales o ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el marco del cumplimiento del Auto 486 de 2020.

 

20. Ahora bien, la orden novena dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura adoptara medidas tendientes a garantizar que los jueces de conocimiento, con función de control de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad que ejerzan competencia territorial respecto de aquellos establecimientos de reclusión incluidos en la estrategia de atención por el COVID-19, puedan priorizar las audiencias sobre solicitudes de libertad, libertad condicional y concesión de medidas sustitutivas de privación de la libertad.

 

Al respecto, la Sala recibió información por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el cumplimiento de la orden novena del Auto 486 de 2020. En concreto, dicha entidad adoptó la Circular PCSJ-8 de 12 de abril de 2021, por medio de la cual priorizó las solicitudes de libertad, sustitutos y subrogados penales relacionados con personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. De la implementación de este mecanismo, reportó que de las 12.821 solicitudes recibidas “4.129 (32%) fueron concedidas, 4.991 (39%) fueron negadas, y 3.708 (29%) se encuentran pendientes por resolver[40].

 

De sus manifestaciones, no es posible determinar el impacto alcanzado específicamente sobre la priorización de las solicitudes de libertad por parte de las autoridades judiciales. En esta medida, en los términos de la Circular PCSJ-8 de 12 de abril de 2021, la Sala considera necesario ampliar y precisar la información al respecto. Por esta razón, oficiará al Consejo Superior de la Judicatura para que informe a la Sala de Seguimiento sobre las actividades desarrolladas para dar cumplimiento a la Circular PCSJ-8 de 2021[41]. En concreto, sobre la cantidad y el tipo de solicitudes priorizadas y resueltas por parte de los despachos judiciales en respuesta a las peticiones de libertad o las solicitudes de aplicación de sustitutos de la población privada de la libertad. Además, acerca de la valoración que ha llevado a cabo sobre el impacto generado por este mecanismo y los resultados obtenidos de las actividades de acercamiento entre las autoridades judiciales y penitenciarios locales y los representantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

21. Por otro lado, la orden décima de la providencia exigió al INPEC garantizar los medios técnicos y administrativos necesarios para la realización de audiencias de verificación de las condiciones de reclusión por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil. Además, se ordenó al INPEC permitir el ingreso a los establecimientos de reclusión del orden nacional, a los organismos de control y/o a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil en desarrollo de sus funciones de constatación de las condiciones de reclusión digna de las personas privadas de la libertad.

 

En la respuesta dada por el INPEC, se informó sobre la adopción de la Resolución 313 de 10 de marzo de 2021, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del COVID-19 en los establecimientos de reclusión. No obstante, si bien dicho acto administrativo se ocupó de los requisitos para la reactivación de visitas y menciona en uno de sus apartados a la “Comisión de Derechos Humanos” (numeral 4.7.), el INPEC no da cuenta del ingreso de órganos de control ni de la Comisión de Seguimiento a los establecimientos de reclusión. Entonces no existe claridad sobre el acceso efectivo a los establecimientos penitenciarios y carcelarios por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las personerías territoriales o la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a los Establecimientos de Reclusión de orden nacional.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala ordenará al INPEC que informe sobre las gestiones que ha adelantado para garantizar el ingreso a los establecimientos de funcionarios de los órganos de control y la Comisión, en cumplimiento de las funciones de verificación de las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad.

 

Adicionalmente, exigió al INPEC suministrar los elementos de bioseguridad necesarios para el ingreso de dichas entidades y organismos. Sobre el particular, esa institución argumentó la imposibilidad de suministrar tales implementos, en atención a que la población beneficiaria de sus medidas es únicamente aquella privada de la libertad, y que carece de presupuesto para cubrir dicho rubro.

 

Al respecto, la Sala insiste en que la orden descrita constituye un mecanismo para reducir el riesgo de contagio de COVID-19 al interior de los establecimientos de reclusión, y en especial para propender por la protección de las personas privadas de la libertad. En efecto, a pesar de que la orden se refiere a funcionarios e integrantes de otras entidades y organismos, no puede perderse de vista que se trata de actividades desarrolladas en instalaciones a cargo del INPEC, y que pueden incidir en la condición epidemiológica de las personas que se encuentran bajo su custodia y protección.

 

Por otra parte, se destaca que la Sala no emitió instrucciones específicas sobre las medidas de bioseguridad que debían implementarse para el ingreso de los organismos de control y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil. Sobre este asunto, la Resolución 313 de 2021 del Ministerio de Salud y de Protección Social, establece que “El INPEC debe controlar y garantizar que toda persona que ingrese a los ERON como familiares, visitantes, personal de custodia, administrativos, personal de la rama judicial, porten el tapabocas al ingreso y durante su estancia en el establecimiento[42]. En el mismo sentido, dicha reglamentación prevé las medidas que deben adoptar las autoridades penitenciarias para garantizar el acceso de todos los visitantes (incluidos abogados y verificadores de derechos humanos) a los establecimientos de reclusión, entre las cuales está el suministro de gel antibacterial, espacios para el lavado de manos con jabón líquido, agua y toallas desechables, y la disposición de espacios que garanticen el aislamiento físico[43].

 

En todo caso, tal y como se advirtió en el Auto 486 de 2020, el INPEC no puede aludir a la ausencia de mascarillas u otros elementos de bioseguridad, como excusa para impedir el acceso de los organismos de control y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a los establecimientos de reclusión. Por el contrario, en caso de que los miembros de estas entidades no cuenten con tales elementos, el INPEC deberá suministrarlos como una medida de prevención del contagio de las personas privadas de la libertad, en el marco de la visita al establecimiento.

 

22. La orden duodécima estaba dirigida a que el INPEC y la USPEC implementaran los medios técnicos, administrativos y presupuestales necesarios para asegurar un flujo constante de agua para el lavado frecuente de manos en los establecimientos de reclusión que tengan casos de contagios por COVID-19.

 

Sobre este asunto, el INPEC informó que la Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas dispuso un rubro presupuestal para la adquisición de “recipientes para la recolección de residuos sólidos y agua potable” por valor de $250,000,000. En ese sentido, afirmó que mediante Resolución 1524 de 10 de marzo de 2021, se asignó dicho presupuesto a las seis direcciones regionales[44].

 

A pesar de que la Sala Especial cuenta con información sobre la gestión presupuestal realizada por el INPEC, sigue sin conocer los impactos derivados de dicha actividad en términos de la garantía de condiciones de salubridad e higiene acordes con el derecho a la vida digna de las personas privadas de la libertad, en el marco de la emergencia sanitaria asociada al COVID-19.

 

Al respecto, el despacho considera necesario ordenar al INPEC explicar en términos amplios y suficientes la manera como ha permitido garantizar el acceso al agua por parte de la población recluida e informar en qué medida la solicitud de presupuesto y ejecución de las actividades previstas han contribuido efectivamente a la garantía del acceso a un lavado frecuente de manos en los establecimientos de reclusión. También deberá indicar cuántos recipientes fueron adquiridos por regional y si están en uso, cuántos internos se benefician de ellos, un estimado del volumen de agua cuyo acceso se permite por medio de estos instrumentos, con qué periodicidad, y si se garantiza el acceso a jabón para el lavado continuo de manos.

 

23. La orden decimotercera requirió del INPEC adelantar gestiones encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad e igualdad. En relación con este asunto, para la Sala es necesario recordar que la Sentencia T-114 de 2021[45] destacó la importancia de fortalecer el acceso de las personas privadas de la libertad a las herramientas informáticas de comunicación y garantizar la realización de visitas virtuales en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19.

 

Sobre este asunto, el INPEC informó sobre la realización de acciones previas a la adopción del Auto 486 de 2020, relacionadas con la regulación de las visitas familiares en el marco de la emergencia sanitaria asociada al COVID-19[46]. Además, indicó que: (i) continuará con la implementación y seguimiento al convenio de cooperación internacional suscrito con la Cruz Roja; (ii) actualizará la guía de implementación de encuentros familiares del sistema de gestión de calidad; (iii) dará seguimiento a la accesibilidad de visitas virtuales en los establecimientos de reclusión del orden nacional a través de informes trimestrales dirigidos a las direcciones regionales; y, (iv) mantendrá el proceso de dotación de equipos de cómputo para garantizar la estrategia de visitas virtuales familiares.

 

Adicionalmente, el INPEC adjuntó la Resolución 313 de 10 de marzo de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social e indicó los requisitos que debían cumplirse para permitir las visitas presenciales a la población privada la libertad[47]. Asimismo, destacó que el avance del plan nacional de vacunación permitirá la reactivación de beneficios administrativos y la reanudación de las visitas familiares e íntimas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, de acuerdo con la Circular Externa 021 de 2021.

 

En lo concerniente a las visitas familiares e íntimas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la Sala de Seguimiento desconoce los impactos de su reactivación en modalidad presencial. Por lo tanto, esta Sala considera necesario conocer su avance y la garantía de las visitas virtuales en escenarios de restricción sanitaria.

 

Por esta razón, se oficiará al Ministerio de Salud y Protección Social y al INPEC para que informen: (i) ¿Cuántos establecimientos penitenciarios y carcelarios cumplen con las condiciones establecidas para la reactivación de visitas?; (ii) ¿Cuántos establecimientos de reclusión han recibido concepto favorable para la reactivación de visitas familiares e íntimas según lo previsto en el anexo técnico de la Resolución 313 de 10 de marzo de 2021?; (iii) ¿Cuántos establecimientos de reclusión han reactivado efectivamente las visitas familiares e íntimas y desde qué fecha?; (iv) ¿Cuántos establecimientos de reclusión han restringido nuevamente las visitas familiares e íntimas; (v) ¿Qué esfuerzos hacen ante las restricciones de las visitas presenciales?; (vi) ¿De qué manera garantizan las visitas virtuales?; (vii) ¿Cuántos computadores tienen destinados para tal fin?; (viii) ¿Cuál es el número de visitas mensuales realizadas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios tras su reactivación?; (ix) ¿Cuál es la comparación con aquellas que tuvieron lugar en el mismo establecimiento y periodo, antes de la suspensión de las visitas?; (x) ¿Cuáles han sido las dificultades para asegurar las visitas presenciales en los establecimientos?; y, por último, (xi) ¿Cuáles han sido las dificultades para asegurar las visitas virtuales, en los establecimientos en los cuales no se han reactivado las visitas presenciales?

 

24. Por otro lado, desde una perspectiva global del impacto de la pandemia en el sistema penitenciario y carcelario, previamente a la expedición del Auto 486 de 2020, mediante decisión del 3 de junio de 2020, se ordenó al INPEC que actualizara de forma pública y diaria la información respecto de las personas privadas de la libertad, del cuerpo de custodia y vigilancia, y del personal administrativo, contagiadas con COVID-19. Aquel debía indicar en qué establecimiento de reclusión están asignadas.

 

Si bien la entidad dio cumplimiento estricto a la orden durante el período siguiente a la notificación del Auto de 3 de junio de 2020. En los últimos meses, se han evidenciado retrasos y ausencias en el reporte sobre la situación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios en la página institucional del INPEC. Además, en consideración a que en los últimos meses se ha registrado un número escaso de reportes, se solicitará al INPEC un informe completo de la situación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, que incluya las cifras desde el inicio de la emergencia sanitaria. Este reporte debe ser remitido en los mismos términos del enviado a la Sala de Seguimiento en el oficio de respuesta a las órdenes emitidas al INPEC por medio del Auto 486 de 2020[48].

 

En tal sentido, esta información debe incluir: (i) el número total de contagios de COVID-19 para cada uno de los establecimientos del orden nacional; (ii) el número de personas fallecidas y recuperadas por cada establecimiento; y, (iii) el consolidado de las pruebas realizadas, el resultado de las pruebas y el lugar de aislamiento. La información descrita debe ser discriminada para personas privadas de la libertad, integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia y funcionarios administrativos adscritos al INPEC.

 

25. En la siguiente tabla, se recoge las consideraciones expuestas hasta este punto sobre la necesidad de recaudar mayores elementos de juicio para valorar el cumplimiento de las órdenes séptima a decimotercera del Auto 486 de 2020.

 

Auto 486 de 2020

Orden

Manifestación del INPEC

Análisis de la información

Solicitud de información

Séptima.

 

Restricciones a la destinación de espacios penitenciarios como zonas de aislamiento sanitario.

La entidad habilitó cinco zonas de aislamiento en cada establecimiento de reclusión, en atención a las diferentes condiciones de salud[49].

El INPEC no precisó cuáles establecimientos cumplen la medida.

 

Tampoco indicó si se utilizan como zonas de aislamiento lugares con otra destinación penitenciaria.

Sobre el cumplimiento de la disposición de cinco zonas de aislamiento y las alternativas disponibles en caso de no cumplir con las condiciones previstas.

Octava.

 

Solicitudes de libertad condicional o medidas sustitutivas de la privación de la libertad.

La entidad informó gestiones de actualización de documentación de las personas privadas de la libertad

La Sala no recibió información sobre si el INPEC remitió la información a la Defensoría del Pueblo.

Se solicitará al INPEC que informe si remitió la información al sistema de defensoría pública.

 

Se solicitará a la Defensoría del Pueblo que informe si tramitó solicitudes de libertad ante los jueces

Novena.

 

Adopción medidas de priorización de audiencias de solicitudes de libertad por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo Superior de la Judicatura, informó sobre la emisión de la Circular PCSJ-8 de 12 de abril de 2021.

La Sala considera necesario conocer el impacto de los lineamientos sobre priorización de las solicitudes de libertad, sustitutos y subrogados penales relacionados con las personas privadas de la libertad.

Se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura para que informe el efecto de las actividades desarrolladas para dar cumplimiento a la Circular.

Décima.

 

Permitir el ingreso a los establecimientos de reclusión a los organismos de control y/o a la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil.

 

El INPEC informó sobre los planes piloto de reactivación de visitas e ingreso de abogados y funcionarios a los establecimientos de reclusión.

No existe claridad sobre el acceso efectivo a los establecimientos penitenciarios de los organismos de control y la Comisión de Seguimiento.

Se ordenará al INPEC que informe sobre el ingreso efectivo de funcionarios de los órganos de control y la Comisión de Seguimiento.

 

Duodécima.

 

Implementar los medios técnicos, administrativos y presupuestales para asegurar un flujo constante de agua y el lavado frecuente de manos.

 

El INPEC informó sobre la asignación presupuestal y suscripción de un convenio para la adquisición de recipientes y recolección de residuos sólidos y agua potable.

La información reportada no permite determinar el impacto en el goce efectivo de derechos de la población privada de la libertad.

Se ordenará al INPEC informar en qué medida la gestión presupuestal y administrativa contribuyó a garantizar el acceso a un lavado frecuente de manos en los establecimientos de reclusión.

Décimo tercera.

 

Garantizar la reactivación de las visitas familiares e íntimas a los establecimientos de reclusión.

El INPEC informó sobre la reactivación, de acuerdo con la Resolución 313 de 2021 y la Circular Externa 021 de 2021.

Para la Sala es necesario conocer el avance efectivo en la reactivación de las visitas presenciales y la garantía de las visitas virtuales ante la restricción sanitaria de las presenciales[50].

Se oficiará al Ministerio de Salud y Protección Social y al INPEC para que informen sobre el proceso de reactivación de las visitas familiares e íntimas.

 

26. Para finalizar, la Sala destaca que los vacíos de información advertidos en este apartado implican que, en la actualidad, no dispone de información suficiente para valorar el cumplimiento integral y armónico de las órdenes previstas en el Auto 486 de 2020 y, en tal sentido, no le es posible pronunciarse de fondo. Una vez allegada la información requerida, la Sala realizará un análisis exhaustivo y sistemático sobre su cumplimiento y se pronunciará al respecto.

 

III.           Solicitud de información sobre el estado de la vacunación contra el COVID-19 en el sistema penitenciario

 

27. En esta sección, la Sala analizará la solicitud de priorización de la población privada de la libertad dentro del plan de vacunación presentada por la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 y el Laboratorio de Justicia y Política Criminal.

 

En primer lugar, la Sala aclara que el diseño del plan de vacunación contra el COVID-19 y la definición de las etapas de priorización es un asunto de competencia de las autoridades sanitarias gubernamentales. En todo caso, la inclusión o priorización de grupos poblacionales debe corresponder a criterios razonables y basados en evidencia, de tal forma que se permita el acceso equitativo y proporcional a un recurso escaso, como es el de las vacunas contra el COVID-19.

 

28. La información sobre el avance en el proceso de vacunación frente al COVID-19 en los establecimientos de reclusión del orden nacional guarda relación directa con el seguimiento del Auto 486 de 2020. Lo anterior, porque la vacunación hace parte integral de la estrategia de control y atención de la enfermedad para la población en riesgo de contagio.

 

Al respecto, la información con la que cuenta la Sala de Seguimiento sobre la vacunación contra el COVID-19 de las personas privadas de la libertad se limita a aquella difundida en medios de comunicación por las autoridades estatales. Esta información se reduce a comunicados públicos de las autoridades penitenciarias y a disposiciones gubernamentales relacionadas con el Plan Nacional de Vacunación[51].

 

29. En concreto, el Decreto 109 de 29 de enero de 2021, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, ubica en la fase 4 de priorización a los “habitantes del territorio nacional que viven en contextos en los que se dificulta garantizar el distanciamiento físico[52]. Dentro de este grupo, se incluyó a las personas privadas de la libertad, en calidad de sindicadas o condenadas, que se encuentran recluidas en un establecimiento de privación de la libertad[53].

 

Así, a pesar de que el INPEC ha socializado algunos datos sobre la vacunación de las personas que, por su edad o condición de salud, están priorizadas en las primeras etapas del plan de vacunación, estos resultan insuficientes para analizar la eficacia de la inmunización. Por su parte, la información sobre el avance del plan de vacunación del Ministerio de Salud y de la Protección Social no diferencia los reportes para este grupo poblacional.

 

30. La Sala de Seguimiento ha realizado una revisión periódica de los reportes realizados por el INPEC sobre el avance del Plan Nacional de Vacunación en la población privada de la libertad. En concreto, en los casos en los que sectores de esta población se encuentren ubicados en las fases anteriores de intervención, en razón a condiciones de edad, o de quienes presentan un riesgo grave o moderado de sufrir de manera agresiva los efectos del COVID-19.

 

Sobre este asunto, a través de un boletín de prensa, la USPEC informó que, a 28 de julio de 2021, “han sido inmunizadas 34.374 PPL en los 133 establecimientos penitenciarios y carcelarios de todo el territorio nacional. Esto corresponde al 35.4% del total de personas en los ERON todo el país. De estos, más de 26.000 han recibido primera dosis y unos 8.350 ya cuentan con segunda dosis[54].

 

En ese orden de ideas, resulta importante para la Sala contar con datos actualizados sobre el avance de la vacunación en los centros de reclusión, en atención a la relación directa que existe entre el avance médico y la garantía de los derechos de la población privada de la libertad. Por tal razón, se solicitará al Ministerio de Salud y Protección Social y al INPEC informar sobre el avance del plan de vacunación al interior de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

 

Asimismo, y en respuesta a la solicitud realizada por la Comisión de Seguimiento y el Laboratorio de Justicia y Política Criminal, esta Sala ordenará al Ministerio de Salud y la Protección Social informar sobre la vacunación de la población privada de la libertad, los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia y funcionarios adscritos al INPEC y respondan las siguientes preguntas: (i) ¿Cuántas personas están vacunadas contra el COVID-19?; (ii) ¿Cuántas personas fueron vacunadas en las etapas iniciales por la priorización?; (iii) ¿Cuántas personas tienen esquema completo?; (iv) ¿Qué tipo de vacunas mono dosis o de dos dosis fueron aplicadas?; (v) ¿Cuántas personas hacen faltan por vacunarse?; (vi) ¿Cuál es la planificación para cubrir la vacunación contra el COVID-19 de toda la población?; (vii) ¿El Ministerio de Salud o la secretaría de salud respectiva cuenta con un mecanismo de monitoreo de la vacunación de la población privada de la libertad?; (viii) ¿Cómo funciona el mecanismo de monitoreo de la vacunación?; (ix) ¿Cómo se suministra la información de avance de dicho proceso?; (x) ¿Existe algún reporte oficial sobre el avance del proceso de vacunación?; (xi) ¿Esta información es de carácter público?; (xii) ¿Esta información se mantiene actualizada?; y, (xiii) ¿Qué se requiere para lograrlo? Lo anterior, con el fin de constatar la adopción de medidas que permitan que las relaciones de las personas privadas de la libertad con el exterior se restauren paulatinamente.

 

31. Finalmente, esta Sala solicitará que el INPEC informe la manera en la que ha reportado la información sobre la vacunación contra el COVID-19 en el sistema penitenciario y carcelario y los distintos canales utilizados para tal fin.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. - NEGAR la solicitud presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en relación con el Auto 486 de 2020, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME a esta Sala sobre el cumplimiento de las órdenes primera a sexta de la parte resolutiva del Auto 486 de 2020.

 

TERCERO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME de qué manera han cumplido la Resolución 0313 de 2021 del Ministerio de Salud y la Protección Social. En particular, respecto de las pruebas de laboratorio, la desinfección, el incremento de personal médico y la entrega de elementos de protección en los diferentes establecimientos de reclusión del orden nacional.

 

CUARTO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME a esta Sala sobre el avance en el cumplimiento de la orden séptima de la parte resolutiva del Auto 486 de 2020 y, en específico para que aclare las siguientes preguntas:

 

i.          ¿Cumplen todos los establecimientos de reclusión del orden nacional con la disposición de cinco zonas de aislamiento según la reglamentación del INPEC?

ii.       ¿Cuáles son las alternativas utilizadas en los casos en que un establecimiento de reclusión no pueda garantizar las condiciones de aislamiento en cinco zonas diferenciadas?

iii.     ¿Se permite a los establecimientos de reclusión utilizar para el aislamiento áreas que tienen otra destinación (como espacios de preparación o consumo de alimentos, o aquellos en los que se realizan de actividades de resocialización)? y en caso afirmativo, ¿qué soluciones se plantean para evitar la afectación a otros servicios penitenciarios?

 

QUINTO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME si ha remitido información a la Defensoría del Pueblo con el propósito de garantizar que los internos puedan solicitar su libertad o beneficios administrativos ante los jueces competentes, en cumplimiento de la orden octava del Auto 486 de 2020.

 

SEXTO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Defensoría del Pueblo, para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME el estado de avance en el cumplimiento de la orden octava del Auto 486 de 2020, en el evento de haber recibido documentación proveniente del INPEC y si han tramitado las solicitudes de libertad o de aplicación de beneficios correspondientes.

 

SÉPTIMO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME sobre las actividades desarrolladas para implementar la Circular PCSJ-8 de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento a la orden novena del Auto 486 de 2020, en los términos previstos en el fundamento jurídico 20 de esta providencia. Asimismo, informará la valoración que ha llevado a cabo sobre el impacto generado por la mencionada Circular PCSJ-8 de 2021 y los resultados de las actividades de acercamiento entre las autoridades judiciales y penitenciarias locales y los representantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Al presentar la información, aludirá a la cantidad y el tipo de solicitudes priorizadas y resueltas por parte de los despachos judiciales en respuesta a las peticiones de libertad o las solicitudes de aplicación de sustitutos a la población privada de la libertad.

 

OCTAVO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, EXPLIQUE en términos amplios y suficientes la manera como ha permitido garantizar el acceso al agua por parte de la población recluida e INFORME acerca del acceso efectivo al agua en los establecimientos de reclusión. Deberá precisar en qué medida la gestión presupuestal y administrativa ha contribuido a la garantía del acceso a un lavado frecuente de manos en los establecimientos de reclusión, y ha impactado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. También indicará cuántos recipientes fueron adquiridos por regional y si están en uso, cuántos internos se benefician de ellos, un estimado del volumen de agua cuyo acceso se permite por medio de estos instrumentos, su periodicidad, y si se garantiza el acceso a jabón para el lavado continuo de manos.

 

NOVENO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia y de acuerdo con sus competencias, REMITA un reporte consolidado de la situación del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional que incluya las cifras desde el inicio de la emergencia sanitaria, en los términos previstos en la considerativa 24 de esta providencia.

 

Este reporte debe incluir: (i) el número de reportes de contagios de COVID-19 para cada uno de los establecimientos del orden nacional; (ii) el número de personas fallecidas y recuperadas por cada establecimiento; y, (iii) el consolidado de las pruebas realizadas, el resultado de las pruebas y el lugar de aislamiento. La información descrita debe ser discriminada para personas privadas de la libertad, integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia y funcionarios administrativos adscritos al INPEC.

 

DÉCIMO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, INFORME los avances en el cumplimiento de la orden décima del Auto 486 de 2020, esto es, qué gestiones ha adelantado para garantizar efectivamente el ingreso de funcionarios de los órganos de control y la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a los establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de las funciones de verificación de las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, según los términos previstos en la considerativa 21 de esta providencia.

 

DÉCIMO PRIMERO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia y de acuerdo con sus competencias, INFORME sobre el avance en la reactivación de las visitas presenciales, en los términos previstos en la considerativa 23 de esta providencia, y en particular respondan las siguientes preguntas:

 

i.               ¿Cuántos establecimientos penitenciarios y carcelarios cumplen con las condiciones establecidas para la reactivación de visitas?

ii.            ¿Cuántos establecimientos de reclusión han recibido concepto favorable para la reactivación de visitas familiares e íntimas según lo previsto en el anexo técnico de la Resolución 313 de 10 de marzo de 2021?

iii.          ¿Cuántos establecimientos de reclusión han reactivado efectivamente las visitas familiares e íntimas y desde qué fecha?

iv.          ¿Cuántos establecimientos de reclusión han restringido nuevamente las visitas familiares e íntimas y por qué razones?

v.             ¿Qué esfuerzos hacen ante las restricciones de las visitas presenciales?

vi.          ¿De qué manera garantizan las visitas virtuales?

vii.        ¿Cuántos computadores tienen destinados para tal fin?

viii.     ¿Cuál es el número de visitas mensuales realizadas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios tras su reactivación?

ix.          ¿Cuál es la comparación con aquellas que tuvieron lugar en el mismo establecimiento y periodo, antes de la suspensión de las visitas?

x.             ¿Cuáles han sido las dificultades para asegurar las visitas presenciales en los establecimientos?

xi.          ¿Cuáles han sido las dificultades para asegurar las visitas virtuales, en los establecimientos en los cuales no se han reactivado las visitas presenciales?

 

DÉCIMO SEGUNDO. – OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia y de acuerdo con sus competencias, INFORMEN sobre la vacunación de la población privada de la libertad, los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia y funcionarios adscritos al INPEC, en los términos previstos en la considerativa 30 de esta providencia, y respondan las siguientes preguntas:

 

i.                   ¿Cuántas personas están vacunadas contra el COVID-19?

ii.                 ¿Cuántas personas fueron vacunadas en las etapas iniciales por la priorización?

iii.              ¿Cuántas personas tienen esquema completo?

iv.               ¿Qué tipo de vacunas mono dosis o de dos dosis fueron aplicadas?

v.                 ¿Cuántas personas hacen faltan por vacunarse?

vi.               ¿Cuál es la planificación para cubrir la vacunación contra el COVID-19 de toda la población?

vii.            ¿El Ministerio de Salud o la secretaría de salud respectiva cuenta con un mecanismo de monitoreo de la vacunación de la población privada de la libertad?

viii.         ¿Cómo funciona el mecanismo de monitoreo de la vacunación?

ix.               ¿Cómo se suministra la información de avance de dicho proceso?

x.                 ¿Existe algún reporte oficial sobre el avance del proceso de vacunación? ¿Esta información es de carácter público?

xi.               ¿Esta información se mantiene actualizada?

xii.            ¿Qué se requiere para lograrlo?

 

DÉCIMO TERCERO. - OFICIAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia y de acuerdo con sus competencias, INFORME sobre la manera en la que ha reportado la información sobre la vacunación contra el COVID-19 en el sistema penitenciario y carcelario y los distintos canales utilizados para tal fin.

 

DÉCIMO CUARTO. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a las autoridades y organizaciones señaladas en los resolutivos anteriores, VIA CORREO ELECTRÓNICO, a las cuentas de correo electrónico descritas en el anexo a esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ANEXO

 

Entidad

Dirección de notificación

 

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

 

 

 

direccion.general@inpec.gov.co

 

 

Defensoría del Pueblo

 

 

juridica@defensoria.gov.co

 

Consejo Superior de la Judicatura

 

 

presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co

 

 

Ministerio de Salud y Protección Social

 

 

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

 

Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013

 

 

 

deseguimientocomision388@gmail.com

 

Laboratorio de Justicia y Política Criminal

 

 

juanitaduran@labjpc.org

ginacabarcas@labjpc.org

miguellarota@labjpc.org

 

 

Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes

 

 

miturral@uniandes.edu.co

j.uribeb@uniandes.edu.co

 

 

 

 



[1] Auto 486 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. PRIMERO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, DISEÑE e IMPLEMENTE una categorización de establecimientos de reclusión del orden nacional que se encuentran en riesgo de contagio o con casos activos por COVID-19, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Dicha categorización deberá identificar los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, según un nivel de seguimiento preventivo, inicial, medio y alto, acorde con los criterios expuestos en los fundamentos 58 a 62 de la parte motiva de esta providencia y que tienen relación directa con la situación de vulnerabilidad o afectación de la población, a causa de la emergencia sanitaria. SEGUNDO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, una vez cumplida la orden anterior, actualice la categorización de establecimientos con una frecuencia semanal, y garantice el acceso de los órganos de control y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil a la base de datos (clasificación) que se genere, así como a la información que la sustenta. TERCERO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, una vez terminado el proceso de categorización de establecimientos de reclusión, AJUSTE los protocolos de prevención y atención de la pandemia por COVID-19 en tales establecimientos acorde con los niveles propuestos en esta decisión, e INCLUYA en ellos los lineamientos definidos por esta Corporación en los fundamentos 58 a 64 de la parte motiva de esta providencia, de acuerdo con el nivel de atención definido por la entidad. Así, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y las autoridades territoriales competentes en cada caso, estará a cargo de ADELANTAR las gestiones necesarias para garantizar la implementación de las siguientes medidas en los establecimientos de reclusión que se encuentran en situación de riesgo o afectación por el COVID 19 (…). CUARTO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que, desde el cumplimiento de la orden primera de esta providencia, y con una frecuencia semanal, REGISTRE la información específica e individualizada por establecimientos de reclusión, que, de un lado, permita la actualización permanente del nivel de seguimiento para conocer la situación macro de los centros descritos, y que por otro, cuente con información específica derivada de esa clasificación, que permita conocer la situación en cada establecimiento, con el fin de conocer: (i) la situación particular de los factores de riesgo en su interior; (ii) la capacidad de respuesta del establecimiento; (iii) el impacto de la enfermedad al interior del establecimiento; y (iv) los resultados de las gestiones dirigidas a estudiar la procedencia de medidas de libertad o medidas sustitutivas de privación de la libertad. La información específica requerida para cada uno de estos aspectos está descrita en el fundamento 66 de la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC PONER A DISPOSICIÓN de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión de Seguimiento de la Sociedad Civil, la información referida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta providencia. SEXTO. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, que, una vez cumplida la orden contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia y con una periodicidad quincenal, REMITA con destino a esta Corporación la categorización de establecimientos penitenciarios y carcelarios de acuerdo con los niveles de atención preventivo, inicial, medio o alto, juntamente con la información señalada en la orden cuarta de esta decisión. La información reportada a esta Corporación deberá dar cuenta de la actualización permanente de la categorización de establecimientos, de manera tal que sea posible conocer que un establecimiento reúne las condiciones para ser incluido en alguno de los niveles de atención, ha cambiado su categoría de afectación o ha superado la problemática, según cada caso”.

[2] Al respecto, el INPEC manifestó que: “La categorización ordenada en el auto sobre los cuatro niveles de seguimiento: preventivo, inicial, medio y alto, sería únicamente aplicable como estadística en el ámbito de seguimiento de la población privada de la libertad en prevención del contagio de COVID-19". Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Página 2.

[3] Sobre este asunto, el INPEC manifestó: “El modelo de seguimiento [ordenado por esta Sala Especial incluye el nivel de afectación del municipio donde se encuentra la ubicación del establecimiento. Esta no tiene relación con la base de datos manejada por el INPEC”. Adicionalmente, expresó: “Como se evidencia la metodología utilizada por el Ministerio de Salud se realiza semana a semana, mientras la realizada por el INPEC es diaria”. Por último, consideró que: “Al realizar la categorización con una variable que no depende de un dato interno del INPEC, como si lo es el de hacinamiento o el de contagio, dificulta tener una información real, confiable y diaria como sí se está llevando a cabo en la bitácora del INPEC” Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Páginas 17 y 20.

[4] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Página 7.

[5] De acuerdo con la información remitida por el INPEC, el proceso de semaforización consiste en la clasificación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, según el número de absoluto de casos de COVID-19 registrados en cada uno de ellos. Se compone de tres niveles, a saber: verde (1 a 6 casos positivos); amarillo (7 a 30 casos positivos); y rojo (a partir de 31 casos). Según lo expresado por el INPEC, la semaforización actual de casos positivos para COVID-19 “refiere la situación actual en el sistema penitenciario”. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Páginas 7 y 8.

[6] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 42.

[7] Las categorías de información reportadas por el INPEC en el anexo denominado “Seguimiento COVID-19 en PPL. Corte Constitucional Auto 486 de 2020” incluye para cada uno de los 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional el reporte de las siguientes variables: capacidad de ocupación de cada establecimiento; número de personas privadas de la libertad; porcentaje de hacinamiento; y el número casos confirmados.

[8] Las categorías de información reportadas por el INPEC en el anexo denominado “Seguimiento COVID-19 en PPL. Corte Constitucional Auto 486 de 2020” incluye para cada uno de los 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional el reporte de las siguientes variables: capacidad de ocupación de cada establecimiento; número de personas privadas de la libertad; porcentaje de hacinamiento; y el número casos confirmados.

[9] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 31.

[10] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 31.

[11] En su respuesta, el INPEC menciona la Circular 000017 de 8 de abril de 2020 sobre visitas virtuales entre personas privadas de la libertad y sus familiares durante el estado de la emergencia sanitaria.

[12] El convenio de cooperación internacional celebrado con el Comité Internacional de la Cruz Roja facilita la comunicación entre la población privada de la libertad y sus familiares en 42 establecimientos de reclusión.

[13] Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Justicia y del Derecho. Circular externa 00021 de 13 de marzo de 2021.

[14] Consejo Superior de la Judicatura, Oficio PCSJ 021/323, 25 de mayo de 2021.

[15] Esta solicitud fue coadyuvada por el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes.

[16] Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 1 a 47.

[18] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 48 y 49.

[19] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 49 a 56.

[20] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 56 a 58.

[21] No obstante, el INPEC no da cuenta de la forma en que dicha semaforización opera y asegura la atención necesaria, de conformidad con las necesidades al interior de los establecimientos penitenciarios

[22] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 15.

[23] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 20.

[24] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Pág. 2.

[25] Al respecto, la entidad señaló que: “(…) al realizar la categorización con una variable que no depende de un dato interno del INPEC, como si lo es el de hacinamiento o el de contagio, dificulta tener una información real, confiable y diaria como si se está llevando a cabo con la Bitácora del INPEC”. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021. Página 20.

[26] Auto 486 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 21.

[27] Sentencia C-178 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[28] Ídem.

[29] Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[30] Ídem. PP. 40 a 45

[31] Sentencia T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[32] Auto 486 de 15 de diciembre de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 57.

[33] Auto 121 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico N° 16.

[34] Al respecto ver la Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] Resolución 313 de 2021, por la cual el Ministerio de Salud y de la Protección Social modifica la Resolución 843 de 2020 que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control de riesgo de coronavirus –COVID-19- en establecimientos penitenciarios y carcelarios.

[36] El Auto 486 de 2020 emitió dieciocho órdenes. La primera sección de esta providencia analizó las órdenes primera a sexta. Este acápite estudiará las órdenes séptima a decimotercera. Sin embargo, no incorpora la orden decimoprimera siempre que la información descrita da cuenta de la atención en salud de la población privada de la libertad en el contexto de la emergencia sanitaria, en forma suficiente. De igual manera, esta providencia no se referirá a las órdenes decimocuarta a decimoctava en atención a que la materia resulta ajena a los objetivos del presente auto, p.ej. la relacionada con la coordinación entre las territoriales.

[37] Auto 486 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 20.

[38] La clasificación se daba por las siguientes categorías: (i) con resultado positivo para COVID-19; (ii) con toma de muestra en espera de resultado; (iii) con resultado negativo para COVID-19; (iv) con condiciones especiales de vulnerabilidad; y, (v) personal proveniente de URI y estaciones de policía.

[39] El INPEC agregó que los establecimientos envían directamente a la autoridad judicial competente la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos legales en los eventos en los que las personas privadas de la libertad incoan la petición, o cuando el trámite se inicia de oficio.

[40] Consejo Superior de la Judicatura. Oficio PCSJ 021/323, 25 de mayo de 2021. Pág. 2 y 3.

[41] Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJ-8 de 12 de abril de 2021, por la cual se ordenó la “priorización de audiencias y trámite de solicitudes de libertad, sustitutos y subrogados penales relacionados con personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios respecto de la estrategia de atención por el COVID-19".

[42] Ministerio de Salud y de Protección Social. Resolución 313 de 2021. Artículo 1.4.2. literales g) y i).

[43] Ministerio de Salud y de Protección Social. Resolución 313 de 2021 del Artículo 4.

[44] En el mismo sentido, la Dirección de Gestión Corporativa del INPEC solicitó a la USPEC, por medio del oficio 85003-DIGEC-GOLOG de 26 de febrero de 2021), la emisión de un “(…) informe pormenorizado de las actividades realizadas en materia de infraestructura adecuación de ambientes COVID, mantenimiento de redes hidráulicas e hidrosanitarias, plantas de tratamiento de agua potable – PTAP, plantas de tratamiento de agua residual PTAR en los ERON”.

[45] Sentencia T-114 de 2021. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[46] Se trata de: a. Expedición de la Circular N° 000017 de 8 de abril de 2020 sobre visitas virtuales familiares e instrucciones para la implementación de estrategias que faciliten el contacto familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia sanitaria y b. Suscripción del convenio de cooperación internacional N° 220/2020 entre Comité Internacional de la Cruz Roja, la Cruz Roja Colombiana y el INPEC cuya finalidad es aunar esfuerzos para facilitar la comunicación entre la población privada de la libertad y sus familiares en 42 establecimientos de reclusión.

[47] Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 313 de 2021.10 de marzo de 2021.

[48] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio 8100–DINPEC-OFAJU. 17 de marzo de 2021.

[49] La clasificación se daba por las siguientes categorías: (i) con resultado positivo para COVID-19; (ii) con toma de muestra en espera de resultado; (iii) con resultado negativo para COVID-19; (iv) con condiciones especiales de vulnerabilidad; y, (v) personal proveniente de URI y estaciones de policía.

[50] En relación con este asunto, es necesario indicar que la Sentencia T-114 de 2021 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) destacó la importancia de fortalecer el acceso de las personas privadas de la libertad a las herramientas informáticas de comunicación y garantizar la realización de visitas virtuales en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. De esta forma, se promueve garantizar el derecho a la unidad familiar.

[51] Decreto 109 de 29 de enero de 2021 y Resolución Número 161 del 3 de febrero de 2021.

[52] Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 109 de 2021. 29 de enero de 2021. Artículo 7.

[53] Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 109 de 2021. 29 de enero de 2021. Artículo 7.

[54] Unidad de Servicios Penitenciaria y Carcelaria. “34.372 personas privadas de la libertad han sido vacunadas contra el COVID-19”. 29 de julio de 2021.