A871-21


Auto 871/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil

 

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia para conocer sobre controversias relacionadas con un contrato estatal

 

EJECUCION DE TITULOS VALORES CON ORIGEN EN UN CONTRATO ESTATAL-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-588

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La sociedad Coninsa Ramón H S.A., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (en adelante, ISVIMED)[1] por la suma de $71,883.818, “sus intereses y costas del proceso[2]. En su escrito de demanda, expuso que el 12 de octubre de 2017 presentó dos facturas ante ISVIMED. La empresa demandante sostuvo que las facturas mencionadas “contienen una obligación clara, expresa y exigible”, además, “presta[n] mérito ejecutivo conforme al artículo 422 del [Código] General del proceso, el 297 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y la Ley 1231 de 2008[3]. Asimismo, indicó que el 24 de mayo de 2018, recibió comunicación de la entidad demandada “con nota de devolución, en razón a que […] está realizando el análisis correspondiente para definir la pertinencia del pago de esas facturas[4].

 

2.                 La demandante explicó que, “en virtud del contrato [celebrado] entre el ISVIMED y Coninsa Ramón H S.A., este último se obligó por el sistema denominado administración delegada a realizar 614 unidades de vivienda de interés prioritario (VIP) en el proyecto denominado Tirol III, el cual se encuentra dentro del marco proyecto Pajarito[5]. Además, indicó que, en la cláusula octava del referido contrato, relativa a la “forma de pago de honorarios”, se acordó que “el contratista presentará la factura a nombre de Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Macroproyecto Pajarito el Tirol III y la entregará directamente a el coordinador del proyecto en la sede administrativa del ISVIMED en Medellín, dentro los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes[6]. A su vez, “el coordinador del proyecto contará con un periodo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación de la factura para revisarla, vencido el cual se entenderá como probada sino (sic) se le hubiera formulado observaciones dentro del mismo plazo[7].

 

3.                 Por medio de auto de 30 de enero de 2019, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su “falta de jurisdicción y competencia” para conocer el proceso ejecutivo promovido por Conninsa Ramón H S.A. en contra de ISVIMED[8]. Así, con fundamento en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sostuvo que “no todo proceso adelantado contra una entidad pública es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. En este sentido, afirmó que, según lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de procesos ejecutivos “se restringe para el conocimiento de los procesos ejecutivos en los casos de: i) obligaciones derivadas del contrato estatal, de conformidad con lo indicado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; ii) obligaciones derivadas de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta misma jurisdicción, y, iii) condenas de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública[10].

 

4.                  Así las cosas y tras afirmar que “las facturas constituyen títulos valores autónomos”, el Juez consideró que “el medio judicial correspondiente es la acción cambiaria[11]. Por esta razón, concluyó que “la jurisdicción competente es la ordinaria, […] porque el título de recaudo son las facturas de venta, y no el contrato estatal, puesto que, a pesar de presentar copia simple del contrato de construcción […], en el proceso no se conforma un título ejecutivo contractual complejo, pues no obran con la demanda soportes documentales que acrediten que se haya cumplido con el objeto de la ejecución -la prestación del servicio referenciado-[12]. En consecuencia, remitió la demanda a los jueces civiles municipales de Medellín.

 

5.                 Mediante auto del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín resolvió “rechazar la presente demanda ejecutiva singular de menor cuantía […], por carecer de jurisdicción[13]. Así mismo, ordenó “el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Esta decisión se fundamentó en el artículo 104.6 del CPACA, según el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por entidades estatales”, así como en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución será la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.                 El juzgado advirtió que, en el caso sub judice, “el origen de la expedición de las facturas objeto de recaudo es, precisamente, el contrato estatal de construcción por el sistema de administración delegada, mediante el cual el ISVIMED, dentro de sus obligaciones, se comprometió expresamente al pago de una suma determinada de dinero, por concepto de honorarios en favor de Coninsa Ramón H y por las cuales se expidieron las facturas [de] las cuales se pretende el cobro”.[15] Así, concluyó que “las facturas de venta no ostentan la calidad de títulos ejecutivos simples, sino por el contrario, complejos, en tanto que con la demanda se arrimaron varios documentos que dan cuenta que la obligación se estructura con base en el contrato de construcción por el sistema de administración delegada, el otro sí y las facturas de venta[16]. En consecuencia, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda en cuestión, toda vez que se trata de “un asunto en el que se encuentra involucrada una entidad pública descentralizada del Municipio de Medellín, en el que se está discutiendo la ejecución de un contrato estatal[17].

 

7.                 El expediente contentivo del conflicto de jurisdicciones fue radicado en la Secretaría de esta Corporación el 08 de abril de 2021, repartido a la Magistrada Sustanciadora el 25 de mayo de 2021 y enviado a su despacho el 9 de junio de 2021.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. En este sentido, también se cumple con el presupuesto subjetivo cuando están involucradas autoridades administrativas que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en atención a la posibilidad prevista por el artículo 116 de la Constitución Política[19]. A su vez, el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[20], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

3.                 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

(i) Presupuesto subjetivo. La Corte advierte que el presente caso cumple con el elemento subjetivo, porque el conflicto involucra autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, de otro, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo. Este elemento también se cumple, debido a que las autoridades judiciales involucradas manifestaron que carecen de competencia para conocer la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Coninsa Ramón H S.A. en contra del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín.

 

(iii)               Presupuesto normativo. La Sala constata que este elemento también se satisface, habida cuenta de que ambas autoridades judiciales expusieron fundamentos legales que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con fundamento en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, sostuvo que carece de competencia para conocer la referida demanda ejecutiva, porque los títulos-valores cuyo pago se pretende “son las facturas de venta, y no el contrato estatal”, por lo que procede la acción cambiaria cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con base en el artículo 140.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, consideró que el presente caso debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que las facturas objeto de recaudo se originaron en un contrato estatal, es decir, no son títulos-valores simples, sino complejos.

 

4.                 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos originados en títulos-valores derivados de un contrato estatal. Reiteración.

 

5. En el Auto 403 de 2021[21] la Corte conoció el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio en oralidad del Circuito de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, suscitado en el proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiaras aceptadas por parte de la ESE Hospital San Antonio de Soata, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Esta Corporación concluyó que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que la vinculaba. Lo anterior de conformidad con el Artículo 104.2 del CPACA. Este establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y el Artículo 104.6 del CPACA al establecer que también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

6. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor.[22] Por el contrario, cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dijo origen a la emisión y/o transferencia del título —por haber ocurrido la transferencia del título mediante el endoso— debe predicarse la autonomía del derecho incorporado por la entidad estatal, respecto del nuevo tenedor del título-valor; caso en el que la jurisdicción competente no podrá ser la de lo Contencioso Administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria.

 

7. De este modo, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

III.    CASO CONCRETO

 

8. La demanda ejecutiva pretende el pago de títulos-valores a los cuales subyace un contrato estatal. En efecto, las facturas cuyo pago pretende la sociedad demandante, mediante la demanda ejecutiva presentada en contra de ISVIMED tienen fundamento en el “contrato de construcción por el sistema de administración delegada[23]. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, dicho contrato fue suscrito por: (i) Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del fideicomiso Macroproyecto Pajarito PA2 TIROL III; (ii) Coninsa & Ramón H S.A., en calidad de contratista y (iii) el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), en calidad de coordinador del proyecto. Este contrato fue celebrado en atención a la indicación dada por el Comité Fiduciario[24], creado por el contrato de fiducia mercantil celebrado entre ISVIMED y Alianza Fiduciaria S.A.[25].

 

9. En virtud del “contrato de construcción por el sistema de administración delegada”, la sociedad ahora demandante se obligó, entre otros, a “revisar y cumplir o hacer cumplir el presupuesto y programación de la obra, con base en todos los estudios, planos y diseños necesarios para la ejecución de LA OBRA que le sean oportunamente entregados por EL COORDINADOR[26]. Por su parte, el coordinador se obligó, entre otros, a “aprobar los pagos que han de hacerse a EL CONTRATISTA según lo convenido en el presente contrato[27].

 

10. A su vez, la cláusula séptima del contrato dispuso que, “como remuneración por su gestión y sus labores”, el contratista “tendrá derecho a unos honorarios equivalentes al 5.0% del costo directo de la obra[28]. Asimismo, la cláusula octava previó la “forma del pago de honorarios”. Al respecto, señaló que el contratista “presentará la factura a nombre de Alianza Fiduciaria como vocera del fideicomiso macroproyecto Pajarito el TIROL III y la entregará directamente a EL COORDINADOR DEL PROYECTO, en la sede administrativa del ISVIMED en Medellín, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes[29].

 

11. En este sentido, en su escrito de demanda, la sociedad demandante indicó que los días 10 de octubre y 15 de noviembre de 2017 presentó las facturas número 279078 y 279315, respectivamente. Según su dicho, tales facturas “est[án] dentro del rango definido como honorarios, [esto es], el 5% del contrato[30]. De igual forma, señaló que, el 24 de marzo de 2018, recibió “fuera del plazo acordado en el contrato […] comunicación suscrita por […] [el] subdirector de Dotación, de Vivienda y Hábitat de ISVIMED con nota de devolución en razón a que […] ‘se está realizando el análisis correspondiente para definir la pertinencia del pago de esas facturas, esto dado que CONINSA en ningún momento de la ejecución del proyecto realizó cobro de honorarios[31].

 

12. Así las cosas, la Sala encuentra que el presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto se trata de una controversia derivada de un contrato estatal en la medida en que una entidad estatal, ISVIMED, incorporó derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, puesto que en el “contrato de construcción por el sistema de administración delegada” autorizó como forma de pago la presentación de facturas. Además, una de las partes del contrato, Coninsa Ramón H S.A., demandó a la referida entidad pública para hacer efectivo el pago del derecho incorporado. Por lo demás, la Sala reitera que el régimen del contrato estatal “es completamente indiferente para efectos de definir la autoridad judicial competente, en virtud del artículo 104.2 del C.P.A.C.A[32].

 

13. Finalmente, en el asunto sub judice, la entidad pública involucrada no ha aceptado las facturas objeto de litigio, asunto que hace parte del conflicto jurídico que debe resolver la jurisdicción competente. Al respecto, la Sala advierte que en el caso resuelto mediante el Auto 403 de 2021 la entidad pública involucrada sí había aceptado las facturas cuyo pago se pretendía mediante el proceso ejecutivo. Sin embargo, este asunto no fue incluido como un elemento determinante en la regla fijada por la Corte mediante el referido auto y, por ende, no es una diferencia sustancialmente relevante de distinción entre los dos casos.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo 050013333020-2019-00011-00.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-588 al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del proceso correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín es un “establecimiento público, del orden municipal, dotado de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”. Artículo 1 del Acuerdo No. 1 de 6 de enero de 2009, adoptado por la Junta Directiva del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, “[p]or medio del cual se adoptan los estatutos internos del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, ISVIMED, se establece el reglamento interno de la junta directiva y se dictan otras disposiciones”. Disponible en: https://isvimed.gov.co/wp-content/uploads/2017/01/acuerdo-no.-1-2009.pdf

De conformidad con el Acuerdo No. 1 de 6 de enero de 2009, del

[2] Expediente digital, Cdno. 3, fl. 76.

[3] Ib. Fl. 79.

[4] Ib. Fl. 77.

[5] Ib. Fl. 76. El demandante expuso que, “mediante contrato de construcción por el sistema de administración delegada, [celebrado] […] entre el contratante fideicomiso macroproyecto pajarito PA2 TIROL III […] con vocero Alianza Fiduciaria S.A. y el contratista Coninsa Ramón H S.A. […] se acordó la construcción, por el sistema de administración delegada. De 614 unidades de vivienda de interés social prioritario (tipo VIP) del proyecto denominado TIROL II en el municipio de Medellín”. Así mismo, indicó que, “en dicho contrato, la entidad ISVIMED […] interviene como coordinador del proyecto, o sea, su propietario, en razón a un convenio de este instituto con el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda”.

[6] Ib. Fl. 77.

[7] Ib.

[8] Ib. Fl. 88.

[9] Ib.

[10] Ib. Fl. 86 (reverso).

[11] Ib. Fl. 87 (reverso).

[12] Ib. Fl. 87

[13] Ib. Fl. 83 (reverso).

[14] Ib.

[15] Ib. Fl. 82.

[16] Ib. Fl. 82 (reverso).

[17] Ib.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Auto 642 de 2021 (CJU-422).

[20] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[21] M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

[22] La Sala explicó que, en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: “la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este)”. Por ese motivo, “la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”.

[23] Expediente digital, fls. 8 a 50. Este es un contrato atípico, definido por las partes de la siguiente manera: “para todos los efectos se entenderá contrato de construcción por el sistema de administración delegada el mandato sin representación conferido por el contratante al contratista, para que ponga toda su capacidad técnica y administrativa a fin de que, en su nombre, pero por cuenta y riesgo del contratante ejecute la obra, se encargue de la ejecución del objeto del convenio como director técnico de la misma; y como contraprestación recibe unos honorarios”. Fl. 10.

[24] El Comité Fiduciario está conformado por representantes de (i) el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA); (ii) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (iii) del Municipio de Medellín y (iv) del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED). Expediente digital, pág. 9. Este comité, llevado a cabo el 25 de octubre de 2012, “dio la instrucción a Alianza Fiduciaria, como vocera del Fideicomiso, para contratar por el sistema de Administración Delegada la ejecución del proyecto de vivienda de interés social prioritario denominado TIROL III. La anterior instrucción se sustenta en las facultades de contratación y gestión que otorga la Ley 1537 de 2012, el derecho privado y el contrato de fiducia mercantil”.

[25] Ib. Fl. 9.

[26] Ib. Fl. 20, cláusula segunda del contrato.

[27] Ib. Fl. 23, cláusula segunda del contrato, sección C.

[28] Ib. Fl. 25.

[29] Ib.

[30] Ib. Fl. 81.

[31] Ib.

[32] Auto 403 de 2021.