TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-916/21
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
Auto 916/21
Referencia: Expediente CJU-674
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. -en adelante EPS Sanitas- instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRES- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas, de forma integral, por dicha EPS, en razón a: (i) la prestación de servicios médicos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios), no financiadas en las unidades de pago por capitación -UPC- y; (ii) los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de estas prestaciones.
2. En el escrito de la demanda se expuso que la EPS Sanitas autorizó y cubrió la prestación de 31 servicios relacionados con el suministro de medicamentos y/o tecnologías en salud a diferentes usuarios, afiliados a dicha entidad, con ocasión a órdenes judiciales adoptadas en el trámite de acciones de tutela. Debido a que estos servicios no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios), la demandante presentó 22 recobros ante el administrador del encargo fiduciario del FOSYGA[1], por la totalidad de los servicios antes referidos; sin embargo, los mismos fueron negados[2].
3. El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 14 de agosto de 2019, dipuso: (i) declarar que no es competente para conocer la referida demanda; (ii) remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y; en caso de que dicha autoridad se abstenga de avocar su conocimiento, (iii) proponer “conflicto negativo de competencia”.
Con fundamento en el fallo proferido el 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[3] y la providencia del 7 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta,[4] concluyó que “el trámite de este asunto corresponde a la Juridicción Ordinaria en su Especialidad Civil, pues el recobro de las sumas de dinero asumidas por la EPS Sanitas corresponde a una relación civil o comercial, que surge de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social en Salud, servicio que utiliza como herramienta de garantía las facturas o culquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas de orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.”.
4. Reasignado el asunto, correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 13 de septiembre de 2019 rechazó “la demanda por carecer de competencia jurisdiccional” y, en consecuencia, dipuso enviar el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues la demanda se dirige contra una entidad pública. Así mismo, indicó que “en el evento en el que la autoridad a quien se le asigne el conocimiento de la misma considere que no es competente, propone desde ya el conflicto de competencia”.
5. Realizado el nuevo reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien el 17 de octubre de 2019 resolvió abstenerse de asumir su conocimiento y, remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Argumentó que la controversia sub judice se enmarca en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el mismo trata un tema propio de la Seguridad Social Integral y, por tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdcción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social. Además, sostuvo que, de manera pacífica y reiterada, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdccional Disciplinaria[5] ha señalado que dichos asuntos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
6. En este orden, la demanda fue remitida al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante actuación del 14 de febrero de 2020, adujo que en respeto de la autonomía e independencia con que cuentan los jueces, y en aplicación del denominado principio de “perpetuatio jurisdictionis”, no avocaría el conocimiento del proceso, ordenando enviar las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, pues dicho estrado judicial fue quien conoció incialmente las diligencias objeto de análisis.
7. El 15 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá señaló que, teniendo en cuenta que en este asunto ya existe un pronunciamiento por parte de este juzgado, en el cual se declaró la falta de competencia, decidió “estarse a lo resuelto en el auto del 14 de agosto de 2019” y, en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Jurisdicional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
8. El expediente de la referencia fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión del 2 de febrero de 2021, dispuso remitir el asunto a la Corte Constitucional. Ello, en cumplimiento del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, donde establece corresponde al Alto Tribunal Constitucional “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
9. Mediante sorteo realizado en sesión virtual de la Sala Plena celebrada en el 25 de mayo de 2021, el presente expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido al Magistrado Alberto Rojas Ríos y, enviado al Despacho del referido magistrado el 9 de junio de 2021.
II. II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (i) subjetivo, que consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].
En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera) - presupuesto subjetivo-[8] (ii) el objeto de litigio está relacionado con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá alegó su falta de competencia con base en la jurisprudencia[9] de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Mixta y, en este sentido, el proceso fue reasignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien con fundamento en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 consideró que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativo. Así mismo, se advierte que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, fundamentó su decisión en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdccional Disciplinaria -presupuesto normativo-.[10]
En este sentido, y dado que en esta oportunidad se advierte una confrontación de planteamientos entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria, uno perteneciente a la especialidad laboral y el otro a la civil, y entre estos y un juez de lo contencioso administrativo. La Corte seguirá el tratamiento adoptado en el Auto 389 de 2021 y, en consecuencia, el análisis se contraerá a la discrepancia entre las distintas jurisdicciones, por cuanto sobre ello recae la competencia de esta Corporación.
Los conflictos de competencia en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en Plan de Beneficios de Salud -PBS-.
3. Mediante el Auto 389 de 2021[11], la Sala Plena estableció que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[12].
4. Entendió la Corte que los recobros, por una parte, no son un asunto de la seguridad social en la medida en que el proceso judicial de recobro no es una controversia directamente relacionada con la prestación de servicios de salud. En cambio, se trata de controversias judiciales entre administradoras relativas a un servicio que ya se prestó, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[13]. Por otra parte, (i) el trámite de recobro es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[14]; (ii) dicho procedimiento concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[15]; y, (iii) en algunos casos, a través de las demandas se pretende el pago de perjuicios y las reparaciones de daños[16].
Caso Concreto
5. El presente asunto corresponde a un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para conocer la demanda instaurada por la EPS Sanitas contra la -ADRES-, por medio de la cual pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas asumidas para garantizar la cobertura efectiva de servicios y/o tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-, que fueron autorizados por el Comité Técnico Científico y ordenados en fallos de tutela y, que fueron negadas por la entidad accionada.
6. De conformidad con lo anterior y, en atención a lo expuesto en las consideraciones en esta providencia, la Corte Constitucional encuentra que, en el caso sub examine, el conocimiento de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la ADRES debe ser avocada por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, pues: (i) la EPS cuestiona la decisión de la ADRES de rechazar 22 recobros, por concepto de servicios relacionados con el suministro de medicamentos y/o tecnologías en salud no incluidas en el PBS, que fueron suministrados a diferentes usuarios; (ii) el objeto de litigio no está relacionado directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino con un asunto de carácter económico; y (iii) en la referida controversia solo interviene la EPS Sanitas y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.
7. Por lo anterior, la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-674 al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para que asuma el conocimiento de fondo del caso.
8. Regla de decisión[17]. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, avocar el conocimiento sobre el fondo de la demanda presentada por la EPS Sanitas en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, de acuerdo con la parte considerativa del presente Auto.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-674 al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia, y para que comunique al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados la presente decisión.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Unidad Social en Salud - ADRES, fue la entidad que sustituyó al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. A saber: “Artículo 27. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado".
[2] De acuerdo con la información suministrada en el escrito de la demanda, se advierte que la EPS Sanitas expuso que el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Administrador del Fosyga, glosó la totalidad de recobros presentados. Ante esta actuación, la EPS objetó algunas de las glosas realizando las aclaraciones o correcciones correspondientes respecto a las presuntas fallas detectadas por la auditoria. Sin embargo, la entidad demanda no tuvo en cuenta las objeciones presentadas, por lo que ratificó las glosas impuestas.
[3] M.P. Patricia Salazar Cuéllar, conflcito de competencia con número de radicado 110010230000201600178-00.
[4] Conflcito de competencia con número de radicado consecutivo 2018-0130.
[5] En concreto, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogota, Sección Tercera transcribió apartes de la sentencia del 31 de octubre de 2018, con radicado 11001010200020180196900.
[6] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[7] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021, A-129 de 2020, A- 415 de 2020, A-155 de 2019, A-452 de 2019 y A- 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
[8] Al respecto, cabe precisar que si bien se evidencia la existencia de unas tensiones entre jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria para conocer la demanda presentada por Sanitas S.A., esto es, entre (i) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá (ii) el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y, (iii) el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; tambien se advierte que aún cuando el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto de competencia por considerar que el conocimiento correspondía a los jueces civiles, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá no propuso un conflicto de competencia respecto del despacho remisor, por el contrario, consideró que la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de la demanda era el juez de lo contencioso administrativo. En este sentido, no se concretó un conflicto de competencia respecto de autoridades pertenecientes a diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria, sino una tensión entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativo. En cuanto a las razones expuestas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para remitir la demanda ordinaria al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Corte encuentra que la primera autoridad judicial no conoció la demanda por cuanto al revisar el expediente evidenciaba que inicialmente le había sido asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin proponer un conflicto de competencia. Por lo tanto, la situación presentada entre dichas autoridades tampoco reviste la característica de un conflicto de competencia. Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que, en esta oportunidad existen una tensión entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativo.
[9] De acuerdo con la jurisprudencia en cita, en virtud del artículo 882 del Código de Comercio, estos casos, al pretenderse el pago de una factura y, dada la naturaleza comercial de dicho documento, el asunto corresponde a la especialidad civil.
[10] En Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional al estudiar un conflicto jurisdiccional, en el que se presetaba la misma situación fáctica a la que hoy es objeto de estudio, señaló que “el análisis se limitará a la argumentación que supone una tensión entre jurisdicciones. Por lo tanto, al estudiar los fundamentos normativos propuestos por las diferentes autoridades, se evidencia que el conflicto entre jurisdicciones tiene sustento en las interpretaciones que realizan del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.”.
[11] CJU-072.
[12] Auto 389 de 2021. ff. 54.
[13] Cfr. Ib. F.J. 25 y 30.
[14] Cfr. Ib. F.J. 36.
[15] Cfr. Ib. F.J. 37.
[16] Cfr. Ib. F.J. 40.
[17] Regla establecida en el Auto 389 de 2021 y reiterada en esta providencia.
[18] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.