Auto 925/21
Referencia: Traslado del informe gubernamental en torno a la batería y la medición de los indicadores étnicos, en cumplimiento de los Autos 266 de 2017, 331 de 2019 y 166 de 2020.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La suscrita Magistrada Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de las siguientes:
1. Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional constató la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado. Lo anterior, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, principalmente debido a la precaria capacidad institucional para atender a dicha población y, la insuficiencia de recursos destinados para ello.
Dentro de las falencias identificadas en la mencionada decisión, relacionadas con la capacidad institucional, se encuentran: (i) la ausencia de indicadores que permitieran evaluar el impacto de los objetivos definidos en la política pública de atención al desplazamiento forzado[1]; y, (ii) la falta de reglamentación de aquella para asegurar el acceso a la oferta institucional a los grupos desplazados en situación de mayor debilidad, tales como las comunidades étnicas[2]. En consecuencia, la Corte ordenó adoptar las medidas requeridas para superar estos vacíos, los cuales afectan de manera transversal el diseño, la implementación, el seguimiento y la evaluación de la política pública dispuesta para garantizar los derechos de la población desplazada[3].
2. Posteriormente, en el Auto 266 de 2017, la Sala Especial advirtió que no existía una batería de indicadores consolidada, con los criterios de pertinencia, suficiencia y adecuación, que permitiera evaluar el cumplimiento de la política pública dispuesta para la protección de los derechos de los pueblos étnicos. Tampoco para detectar las falencias en la respuesta institucional que requieren adoptar decisiones encaminadas a superarlas. En consecuencia, no le fue posible definir umbrales de cumplimiento y de superación de las falencias en la política pública para los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes desplazadas o en riesgo de estarlo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ordenó en la mencionada providencia a los entonces directores de la Unidad para las Víctimas y del Departamento Nacional de Planeación que, con la participación de los órganos de control y de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado: (i) analizaran si los sistemas de información utilizados para capturar información sobre la población desplazada contaban con variables lo suficientemente robustas para diseñar indicadores relacionados con el goce efectivo de derechos de la población étnica; y, (ii) realizaran un análisis de suficiencia, pertinencia y adecuación de los indicadores étnicos existentes y consolidaran una batería de indicadores que permitiera evaluar los avances, estancamientos y retrocesos de la respuesta estatal respecto al goce efectivo de los derechos territoriales, a la identidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes[4].
3. Sumado a ello, a través del Auto 331 de 2019, la Sala Especial recapituló y precisó los criterios que deben cumplir los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos (IGED) para que sean considerados un medio de prueba pertinente, adecuado, suficiente y coherente que permita determinar el estado de avance en la garantía de los derechos de la población desplazada de manera coordinada y coherente entre todos los actores en este ECI. En consecuencia, este auto impartió un conjunto de órdenes al Gobierno Nacional, a los organismos de control y a los acompañantes permanentes del proceso, encaminadas a verificar la idoneidad de los indicadores y su correspondencia con el contenido de los derechos de la población desplazada[5].
4. En virtud de estas decisiones, mediante el Auto 166 de 2020, este despacho definió unas pautas para consolidar la batería de IGED. Puntualmente, ordenó a los directores del Departamento Nacional de Planeación y de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), ajustaran estos instrumentos de medición de acuerdo con el análisis de las observaciones y las propuestas realizadas por los organismos de control y la Comisión de Seguimiento de la Política Pública de Desplazamiento Forzado (CSPPDF).
5. En respuesta al Auto 166 de 2020, los organismos de control, el Gobierno Nacional y la CSPPDF presentaron informes con las conclusiones sobre el proceso de consolidación de la batería de IGED. Estos documentos fueron trasladados en su momento a través de los Autos 333, 443 y 488 de 2020 y 002 de 2021 a los actores enunciados previamente.
6. Finalmente, en cumplimiento del Auto 266 de 2017 y, con base en los criterios y parámetros señalados en los Autos 331 de 2019 y 166 de 2020, el Gobierno Nacional presentó un informe titulado “Batería y medición de indicadores étnicos”[6]. Este, según reportó, es el resultado de un ejercicio de trabajo mancomunado de las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas y, del proceso de revisión, retroalimentación y ajuste de la propuesta gubernamental. Lo anterior, con fundamento en las observaciones presentadas por los organismos de control y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Desplazamiento Forzado[7].
7. De conformidad con lo expuesto, este despacho considera necesario correr traslado del informe gubernamental presentado en cumplimiento del Auto 266 de 2017 a los organismos de control y los demás acompañantes permanentes del proceso de seguimiento que adelanta la Sala Especial. Esto, para que, si lo consideran necesario, se pronuncien sobre la información presentada por el Gobierno Nacional[8].
En merito de lo expuesto, la suscrita Magistrada:
Primero. REMITIR, mediante la Secretaría General de esta Corporación, a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la República, a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el informe “Batería y medición de indicadores étnicos”, junto con sus documentos anexos.
Lo anterior para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre la información presentada por el Gobierno Nacional, en un término no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto.
Estos pronunciamientos podrán ser allegados a través del correo electrónico de la Secretaría General (secretaria1@corteconstitucional.gov.co).
Segundo. Todas las comunicaciones ordenadas en este auto se harán vía correo electrónico, cuyas direcciones se incluyen en el Anexo I del presente auto.
Comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 6.3.1.3.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 6.3.1.1.
[3] En la orden cuarta de esta providencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional dispuso: “ORDENAR al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que dentro de los 3 meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia, adopte un programa de acción, con un cronograma preciso, encaminado a corregir las falencias en la capacidad institucional, por lo menos, en lo que respecta a las que fueron expuestas en los informes aportados al presente proceso y resumidas en el apartado 6 y el Anexo 5 de esta sentencia”. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ordinal tercero.
[5] En virtud de la orden primera del Auto 331 de 2019, los directores del Departamento Nacional de Planeación y de la Unidad para las Víctimas debían verificar la idoneidad de los indicadores entregados en el informe anual de 2018. Adicionalmente debían responder a las observaciones presentadas por los organismos de control y la Comisión de Seguimiento respecto de las limitaciones en la información y los procesos de medición de los derechos de la población desplazada. De acuerdo con la orden tercera, este documento debía ser remitido a los organismos de control y a los acompañantes permanentes, para que, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales cuarto y sexto respectivamente, analizaran si los indicadores presentados se encontraban formulados de acuerdo con los criterios de idoneidad y el contenido de los derechos de la población desplazada. Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[6] Gobierno Nacional. Batería y medición de indicadores étnicos (Agosto de 2021). Informe allegado por vía correo electrónico el 27 de agosto de 2021 y tramitado por la Secretaría General de esta Corporación el 30 de agosto del mismo mes.
[7] Gobierno Nacional. Batería y medición de indicadores étnicos (Agosto de 2021). Págs. 7 a 8.
[8] En particular, aquellos contenidos en los siguientes anexos: “Anexo 1. Documento allegado el 9 de noviembre por parte de la Defensoría del Pueblo”; “Anexo 2. Documento allegao (sic) el 9 de noviembre de 2018 por parte de CODHES.”; y, “Anexo 9. Observaciones Entes de Control y CODHES. Batería de indicadores Étnicos”.