A943-21 Auto 943/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción Contencioso administrativa
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCION MORATORIA DE ACREENCIAS LABORALES SIN TITULO EJECUTIVO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
Cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Referencia: Expediente CJU-451
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de enero de 2016, el señor Juan de la Rosa Gómez Ordoñez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Sahagún, la Secretaría de Educación de ese municipio y el Departamento de Córdoba[1]. Lo anterior, con el objeto que se declarara la nulidad de la Resolución No 0942 del 27 de abril de 2016 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5[2] de la Ley 1071 de 2006[3].
2. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad que mediante decisión del 20 de enero de 2017[4], declaró su falta de jurisdicción para resolver el trámite[5]. Señaló que, de conformidad con la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de abril de 2016[6], el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria a través de un proceso ejecutivo laboral. Precisó que “al estar consagrada la sanción moratoria en un precepto legal, que la reconoce, da lugar a que se constituya un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas (…) tales soportes jurídicos, conllevan la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 (…) por intermedio de la vía ejecutiva laboral”[7]. En consecuencia, el juez dispuso la remisión del expediente para reparto entre los jueces civiles del circuito de Sahagún, Córdoba.
3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba[8], autoridad que ordenó “reacomodar la demanda a una ejecutiva laboral, bajo el radicado 039 de 2017”[9].
4. En cumplimiento de la orden, el señor Gómez Ordoñez presentó demanda ejecutiva laboral[10]. Al respecto, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, mediante Auto del 11 de mayo de 2017[11], se abstuvo de librar mandamiento de pago. Justificó su decisión en que i) el acto administrativo complejo que se aduce como título, no presta mérito ejecutivo “teniendo en cuenta que la sanción moratoria deb[e] ser reconocida, para luego ser ejecutada” y, ii) el Consejo Superior de la Judicatura[12] ha establecido que el conocimiento de la demanda contra el acto que niega el reconocimiento de la sanción moratoria corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la pretensión consiste en la anulación de un acto administrativo. En consecuencia, el Juez Civil del Circuito de Sahagún, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado y ordenó la devolución de la demanda.
5. El señor Gómez Ordoñez formuló recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de mayo de 2017[13]. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia del 19 de junio de 2018[14], dejó sin efectos el anterior auto e inadmitió la apelación[15].
6. El 12 de julio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, procedió a archivar el proceso[16] y, posteriormente, mediante decisión del 19 de septiembre de 2018[17], negó la solicitud de remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura impetrada por el demandante. Lo anterior, con fundamento en que el Juez Civil, consideró que no era posible disponer el envío del trámite al Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que el auto del 11 de mayo de 2017, no declaró la falta de competencia, sino que únicamente se abstuvo de librar mandamiento de pago, dado que el título que se pretendía ejecutar, no prestaba mérito ejecutivo.
7. El señor Gómez Ordoñez promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.
8. Mediante sentencia del 28 de noviembre de noviembre de 2018[18], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia protegió los derechos invocados, tras considerar que el Tribunal accionado erró al inadmitir el recurso de apelación contra la decisión del 11 de mayo de 2017. Precisó que esta última providencia no declaró la falta de competencia en su parte resolutiva[19], por lo que correspondía entonces al Tribunal resolver el recurso sobre lo que fue objeto de apelación, esto es, respecto de la existencia o no del título ejecutivo. Refirió que “el juez plural (…) pasó por alto que el a quo no se declaró incompetente, sino que avocó conocimiento y resolvió la solicitud como consideró que correspondía [absteniéndose de proferir mandamiento de pago]”. Visto lo anterior, la Corte Suprema dejó sin efectos las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo a partir del 19 de junio de 2018 y, a su vez, ordenó al Juez Civil del Circuito de Sahagún proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia[20].
9. Finalmente, mediante Auto del 12 de abril de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, en cumplimiento del fallo de tutela, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto[21]. Sostuvo, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la vía procesal adecuada para discutir el pago de la sanción moratoria -cuando no hay un reconocimiento expreso de tal pretensión por parte de la administración-, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, resaltó que “la ley no constituye el título ejecutivo en sí mismo”, por lo que adujo que para que proceda el proceso ejecutivo laboral frente a la sanción por la mora en el pago de las cesantías, “debe existir pronunciamiento expreso o bien de ente territorial o bien por decisión judicial y a falta de ésta, no puede el Juez laboral conocer el proceso por falta de título ejecutivo idóneo”. En ese sentido, determinó que en el presente asunto, “no existe un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria por parte de la demandada y al no ser la ley título ejecutivo en sí mismo, la competencia recae en Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las providencias proferidas a partir del 19 de junio de 2018 por esa autoridad, dentro de este asunto, y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
10. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional en atención al Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
11. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 1 de junio siguiente[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[23]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[26].
14. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Córdoba y de la jurisdicción ordinaria laboral en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento la demanda presentada por Juan de la Rosa Gómez Ordoñez contra la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, Córdoba, que pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 9), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó su competencia con fundamento en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y según lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. De otro lado, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, lo hizo con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías definitivas
15. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Al referido artículo se adscribe una cláusula general, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y en ese caso serán concordantes los artículos 138[27], 152[28] y 155[29] del CPACA.
16. En particular, sobre los conflictos relacionados con la reclamación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías definitivas, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de fecha 27 de marzo de 2007[30], determinó que el mecanismo jurídico procedente cuando se pretenda el reconocimiento de la mencionada sanción, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[31].
En decisión del 16 de julio de 2015[32], la Sección Segunda del Consejo de Estado[33] determinó que “la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración”. (Énfasis propio).
17. Por su parte, el 16 de febrero de 2017[34], la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías, confirmó la competencia de los jueces administrativos, para conocer de las controversias que se suscitaran sobre el asunto en cuestión. Al respecto determinó que el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la vía procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, cuando la entidad demandada no se ha pronunciado sobre la solicitud de la sanción moratoria, o se pronunció de manera desfavorable[35].
18. En suma, conforme a las referencias jurisprudenciales anteriores, una vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades, que definirán la jurisdicción competente para adelantar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas. En particular cabe referir al menos las siguientes dos hipótesis:
a) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor. Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, tal y como lo estableció la Corte en el Auto 613 de 2021[36].
b) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
19. Conforme a lo desarrollado en la presente decisión, la Sala Plena concluye que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para resolver la demanda que pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor del señor Gómez Ordoñez. Esto, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
20. En el presente asunto, el señor Juan de la Rosa Gómez Ordoñez, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No 0942 del 27 de abril de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por lo que debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que le sea reconocido judicialmente el derecho al pago de la mencionada sanción por mora, causada por la cancelación tardía de las cesantías definitivas.
21. Finalmente, la Corte Constitucional debe realizar un llamado de atención al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba. Esto, con el objeto de aclarar que cuando dicha autoridad considere que no es competente para conocer de una controversia por no ostentar la jurisdicción para ello, deberá remitirla a la autoridad que considere competente, o de ser pertinente, deberá enviar el expediente a esta Corporación conforme a las reglas de competencia señaladas en la presente decisión (supra 12 a 14).
22. En concordancia con todo lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan de la Rosa Gómez Ordoñez. En consecuencia, remitirá el expediente CJU-451 al Tribunal Administrativo de Córdoba para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.
Regla de decisión: De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 23001-23-33-000-2016-00555-00 referido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan de la Rosa Gómez Ordoñez, contra el Municipio de Sahagún, la Secretaría de Educación de ese Municipio y el Departamento de Córdoba, corresponde al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-451 al Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C7.pdf, folio 25-37.
[2] “Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.
[3] Al respecto, la parte demandante resaltó que el señor Gómez Ordoñez, prestó sus servicios como docente en el Plantel Educativo Los Galanes, del Municipio de Sahagún, Córdoba. Estableció que el 20 de mayo de 2013, solicitó a la Secretaria de Educación del Municipio de Sahagún, el reconocimiento y pago definitivo de cesantías. Dicha Solicitud, fue resuelta mediante la Resolución No. 4043 del 25 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Sahagún, según la cual, se reconoció y ordenó el pago de las mencionadas cesantías al señor Juan de la Rosa. Según la parte demandante, el pago efectivo de las cesantías se hizo el 9 de diciembre de 2015. En ese sentido, resaltó que dado que la solicitud de pago, se elevó el 20 de mayo de 2013 y la ley 1071 de 2006 extiende un término de 65 días para el pago definitivo de las cesantías, el terminó para realizar el efectivo pago de esta acreencia se venció el 27 de agosto de 2013. En concordancia de lo anterior, determinó que la sanción moratoria empezó a causarse desde el 28 de agosto de 2013, hasta el 9 de diciembre de 2015, momento en el cual, se realizó el pago definitivo de las cesantías solicitadas, por lo que a su criterio, resulta procedente el cobro de 823 días de mora. Finalmente, la parte demandante adujo que el 05 de abril de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Sahagún, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en favor del señor Gómez Ordoñez, en los términos de la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Esa Solicitud fue resuelta de manera negativa por la mencionada secretaria, conforme a la resolución Resolución No 0942 del 27 de abril de 2016, acto respecto del cual pretende la nulidad y restablecimiento del derecho.
[4] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folios 32 a 34.
[5] Radicado 23-001-23-33-000-2016-00555-00.
[6] Bajo el radicado 11001-01-02-000-2016-00315-00.
[7] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folio 34.
[8] Radicado 11001-01-02-000-2016-01798-00.
[9] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folio 52.
[10] El demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en su favor, y en contra del Municipio de Sahagún, Secretaría de Educación de ese Municipio y el Departamento de Córdoba, por concepto de la sanción moratoria, por lo no consignación oportuna de las cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 4043 del 25 de noviembre de 2015. Lo anterior, por el valor de treinta y nueve millones, cuatrocientos veintidós mil, quinientos veintitrés pesos. $39.422.522. El demandante fundamentó su pretensión, en que la sanción moratoria, se encuentra reconocida en un precepto legal (los artículos l y 2 de lo Ley 244 de 1995), lo que da lugar a que se constituya un título ejecutivo complejo integrado tanto por la resolución a través de la cual fueron reconocidas las cesantías, como por la constancia de la fecha del pago extemporáneo de esta acreencia.
[11] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folio 21.
[12] Consejo Superior de la Judicatura, decisión 201601798.
[13] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folio 35.
[14] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C4.pdf, folio 7.
[15] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, estableció que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede el recurso de apelación, por lo que señaló que al a-quo le correspondía “además de plantear la falta de jurisdicción, remitir el expediente a la autoridad judicial que creía que tenía la jurisdicción (…) pero no negar el mandamiento de pago por dicha razón (…)”.
[16] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folio 38.
[17] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folio 42. El 14 de septiembre de 2018, el demandante presentó una nueva solicitud de remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, el 18 de octubre de 2018, el juez de Sahagún nuevamente negó la petición (Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folio 48).
[18] Expediente digital. Archivo 11001010200020190095200 C3.pdf, folio 51 a 58.
[19] Se limitó a considerar la ausencia de mérito ejecutivo de la Resolución N.° 0942 del 27 de abril de 2016.
[20] Dispuso también que “en el supuesto de que esa autoridad asigne el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería deberá en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esa decisión, resolver el recurso de apelación formulado por el actor dentro del proceso ejecutivo objeto de reparo, de conformidad con lo aquí expuesto”.
[21] Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C3.pdf, folio 61 a 63. El 22 de enero de 2020, la apoderada del señor Gómez Ordoñez solicitó al Consejo Superior de la Judicatura “imprimir celeridad procesal al caso bajo estudio”. (Expediente digital, archivo 11001010200020190097600 C1.pdf, folio 9).
[22] Expediente digital. CJU-0000451 Constancia de Reparto.pdf, folio 1.
[23] Auto 155 de 2019.
[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”.
[28] “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
[29] “Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
[30] Radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01.
[31] Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de una persona que se desempeñaba como relator del Concejo Municipal de Cali, a quien le había sido reconocido mediante acto administrativo el pago de las cesantías y de la sanción moratoria. No obstante, se encontraba en desacuerdo con los días de mora que habían sido reconocidos. En esa oportunidad ese Tribunal dispuso lo siguiente: “Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente, pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. En concordancia a lo anterior, la referida decisión también especificó que “[p]ara que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos”. (énfasis propio).
[32] Radicado 15001-23-33-000-2013-00480-02 (1447-15).
[33] En esa oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de una persona que le había sido reconocido el pago de las cesantías. Sin embargo, mediante acto administrativo, la Secretaría General del Departamento de Boyacá le había negado el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías, por lo que acudió al medio de control, para obtener el reconocimiento judicial de la mencionada sanción.
[34] Radicado 11001010200020160179800.
[35] En esa oportunidad, la Sala Jurisdiccional, dirimió en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, un conflicto originado por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto una docente del sector público, a quien mediante resolución le había sido reconocida las cesantías, pero estas no fueron canceladas a tiempo. Al respecto, la demandante radicó frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual no fue atendida por esa entidad. Es ese sentido, acudió al medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, para que se declarara la nulidad de un acto ficto o presunto, que negó el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006.
[36] A manera de aclaración, la Corte resalta que, el cobro del título ejecutivo que reconoce la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, no se podrá adelantar frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en que esta Corporación ha entendido que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos está fijada en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y esta se contrae a aquellos que tengan como título ejecutivo (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por consiguiente, los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se encuentren comprendidos por tales supuestos, no son de competencia de los jueces administrativos. En ese sentido se puede observar el Auto 613 de 2021.