A1873-22 Auto 1873/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1229
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2021, el señor Gerardo Herrera interpuso acción popular contra la Notaría 28 del Círculo de Medellín. En su escrito indicó que la Notaría 28 de Medellín no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 982 de 2005 para atender a las personas sordas o sordociegas. Esto es, no cuenta con un profesional intérprete de planta, no cuenta con un convenio o contrato con una entidad autorizada para atender a las personas sordas y sordociegas, y tampoco cuenta con las señales audiovisuales, sonoras o alarmas luminosas que exige la ley. Indicó que el desconocimiento de lo anterior vulnera los derechos colectivos. Pretende el accionante que se ordene a la accionada: i) contratar un profesional interprete y un profesional guía interprete como profesionales de planta; ii) contratar con una entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para cumplir con lo ordenado en el artículo 5 y 8 de la Ley 982 de 2005; iii) se ordene la instalación de señales sonoras, visuales, auditivas y las demás que señale la Ley; iv) se contrate una póliza para el cumplimiento de la orden de la sentencia en caso de concederse la petición; v) se conceda el pago de costas en caso de que se conceda la petición; y, vi) se informe a la comunidad de la acción constitucional.
2. La acción popular fue repartida al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín. Ese despacho, mediante Auto del 13 de julio de 2021, declaró la falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos. Para tal efecto, alegó que la pretensión invocada guarda relación con la función pública que desempeñan los notarios, por lo que es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver este asunto.
3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante auto del 19 de julio de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, explicó que las Notarías no están ubicadas dentro de la estructura administrativa del Estado, no obstante estas sí cumplen con algunos requisitos para que se califiquen como establecimiento público. En otras palabras, indicó que el servicio de notariado es un servicio público, prestado por un particular que ejerce funciones públicas. No obstante, aclaró que el Decreto 960 de 1970, en su artículo 3, fijó las actividades que los notarios realizan y que hacen parte de la colaboración encomendada por el Estado; a saber, las actividades relacionadas con la labor de prestar fe pública. Aquellas que no se refieran a esta actividad se rigen por el régimen jurídico aplicable a las relaciones entre particulares.
4. Así, a su juicio, las pretensiones del accionante, encaminadas a la prestación del servicio dentro de las instalaciones de la notaría por medio de un intérprete de lenguaje de señas, no pueden entenderse como las labores encomendadas por el Estado. Pues no se trata de actividades en las que se desarrolle la labor de prestar fe pública, a diferencia de las labores de otorgamiento y protocolización de escrituras públicas. Por lo que no se trata de un tema de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Para sustentar su posición citó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 2 de octubre de 2019, en la que se resolvió un conflicto de competencias suscitado entre un juez civil y un juez administrativo en una acción popular en la que se pretendía la adecuación de la infraestructura física de una notaría a las normas de sismo resistencia. En esa oportunidad el Consejo Superior de la Judicatura definió que se trataba de un tema de competencia del juez civil por referirse a un conflicto entre dos particulares, pues a su entender la notaría en ese caso fungía como un particular cuyo régimen jurídico es el derecho privado por no tratarse de un tema respecto del cual se le haya delegado una función pública.
6. El 8 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[1] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[2]
2. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. Exigencias que, en el presente caso, se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[3] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria civil. |
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Objetivo |
Existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[4] |
Existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer la reclamación existente en contra de la Notaría 28 del Círculo de Medellín |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[5] |
El Juzgado Veintidós Civil de Medellín, manifestó que las pretensiones incoadas por los actores están encaminadas no a otra actuación de la notaría, sino a las relacionadas con la prestación del servicio público que prestan las notarías, así, declaró su falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, para sostener que no era competente para conocer de la acción constitucional. |
3. Las acciones populares y la jurisdicción competente para tramitarlas[6]
1. La acción popular es un mecanismo previsto en el artículo 88[7] de la Constitución. Su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares[8]. El Legislador reguló esta acción constitucional mediante la Ley 472 de 1998. De acuerdo con lo expuesto, las jurisdicciones contencioso administrativa y la ordinaria, en su especialidad civil, son las que asumen el conocimiento de estas acciones. La primera, lo hace cuando la controversia tenga origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) las entidades públicas y (ii) los particulares que desempeñen funciones administrativas. A la segunda, le corresponde tramitarlas en todos los demás casos.
2. Así, mediante Auto 1100 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinó que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de acciones populares, solo se activa a partir del cumplimiento de una de dos condiciones: (i) que la accionada sea una entidad pública o (ii) se trate de un particular que desarrolle funciones administrativas. En caso de que no se configure ninguna de estas hipótesis, el asunto le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. También, mediante este Auto, la Sala Plena ordenó que la adecuación de las notarías para permitir el acceso efectivo de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas a la función notarial no es un asunto meramente locativo desprovisto de relación con dichas competencias. En este sentido, aspectos como la señalización, avisos, información visual, sistemas de alarmas luminosas, intérpretes y demás ajustes, son herramientas que permiten el acceso de las personas con discapacidad a la función pública fedataria, de manera autónoma y sin que dependan de terceros para realizar los trámites notariales.
3. De otra parte, mediante Auto 614 de 2021 esta Corporación sostuvo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos en los que se demanda la declaración de responsabilidad patrimonial de una notaría, siempre y cuando la naturaleza de las pretensiones tenga relación directa con la función notarial, esto es, con el desempeño de las funciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos, previstas en el Decreto 960 de 1970.
4. Regla de la decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
4. Caso concreto
1. La Corte observa que el asunto planteado en la presente acción popular está dirigido a realizar adecuaciones en el inmueble en donde presta sus servicios la Notaría 28 del Círculo de Medellín. Lo anterior, por cuanto la demanda tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la alegada falta de adecuación de la notaría en cuanto a la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.
2. Esta actuación está íntimamente relacionada con la función administrativa que el particular ejerce. Así, la función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones. Por tal razón, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de la presente acción popular.
3. Lo anterior, se refuerza al constatar que las pretensiones del actor popular abarcan también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas. En ese sentido, el propósito de la demanda supera la implementación de adecuaciones de infraestructura física e involucra aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad[9].
4. De esta manera, cuando una acción popular se dirija contra los notarios por actividades relacionadas con el desarrollo de las funciones administrativas previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970, su conocimiento será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, en la medida en que la presunta vulneración de los derechos colectivos tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva sobre la acción popular en el proceso de la referencia.
5. Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción popular debatida, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, es la autoridad competente para conocer de la totalidad del proceso promovido por el ciudadano Gerardo Herrera contra la Notaría 28 del Círculo de Medellín.
Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín el expediente CJU-1229 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[3] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[5] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[6] Las consideraciones previstas en este acápite y los siguientes se retoman a partir del Auto 884 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), expediente CJU-873.
[7] “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
[8] Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2010.
[9] Sobre el particular, la Corte recuerda que mediante la Ley 1996 de 2019, se procuró establecer “medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”. Es pertinente agregar que el artículo 6º de esta norma, en cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, establece la presunción de capacidad, conforme a la cual “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2021.