A282-22


Auto 282/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

 

Referencia: Expediente CJU-153

 

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia)

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de septiembre de 2017 el Municipio de San Carlos (Antioquia), por intermedio de apoderado, presentó demanda a través de un proceso reivindicatorio en contra de la señora Luz Miriam Patiño Espinosa, para reclamar la tenencia de los locales comerciales 237 y 238 ubicados en el segundo piso, bloque 2 del Parque Comercial Nevardo Morales Marín, actualmente llamado Centro Integrado de Servicios -CIS-, en el Municipio de San Carlos (Antioquia) en los cuales, aseguró, funcionan dos cantinas bajo la ocupación de hecho de la demandada.[1]

 

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos bajo el radicado 2017-246. La demanda se admitió mediante Auto del 19 de octubre de 2017.[2] Posteriormente, mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2018, el señor Mariano de Jesús Atehortúa Osorio, en calidad de apoderado de la señora Luz Miriam Patiño Espinosa, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que “entre la administración municipal y la señora Luz Miriam Patiño Espinosa existe un contrato verbal de arrendamiento desde el año 2000, según el Acuerdo 08 del 11 de junio de 2000”. Por esa razón, alegó que “si el municipio requería la devolución de los locales comerciales 237 y 238 del Centro Integrado de Servicios Nevardo Marín, debió notificar por medio de un acto administrativo su decisión y tramitar una restitución de inmueble arrendado”, pues, insistió, la demandada “no está en calidad de usurpadora de tierra ni menos en calidad de poseedora, está en calidad de arrendataria en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la Administración Municipal”.[3]

 

3.                 A la postre, en Auto del 25 de febrero de 2019 el juez ordenó citar a audiencia inicial del artículo 392 del Código General del Proceso para el 9 de abril de 2019,[4] la cual, en todo caso, fue reprogramada para el 11 de junio de ese mismo año.[5]

 

4.                 No obstante, el 16 de mayo de 2019, al expediente se allegó un memorial suscrito por el apoderado de la señora Martha Inés Duque Gavis[6] –en relación con el radicado 2017-249 y otros– mediante el cual informó al Juez Promiscuo Municipal que el Municipio de San Carlos presentó 13 demandas declarativas de reivindicación de bien inmueble (2017-249; 2017-246; 2017-247; 2017-250; 2017-251; 2017-252; 2017-253; 2017-255; 2017-258; 2017-248 y 2017-245), y que en su oportunidad manifestó a ese despacho la falta de competencia en razón a que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto, habiendo procedido en su momento ese despacho judicial, de manera acertada, a dar aplicación a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, dando validez a lo actuado y remitiendo por competencia dichos procesos (2017-258; 2017-248 y 2017-245) a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.                 Mediante Auto del 17 de mayo 2019,[7] el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos se declaró incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la demanda con radicado 2017-246. En su criterio, la jurisdicción contencioso administrativa es competente al tratarse de una controversia en torno a una relación contractual de carácter administrativo, que involucra unos locales comerciales de propiedad del municipio, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en el artículo 155.5 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo que dispuso remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Medellín, para su reparto.  

 

6.                 El proceso fue asignado al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante Auto del 16 de julio de 2019[8] resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de restitución de tenencia instaurado por el Municipio de San Carlos en contra de la señora Luz Miriam Patiño Espinosa. En su criterio, y contrario a lo sostenido por el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos, la controversia que dio origen a la demanda no tiene relación con algún contrato de arrendamiento suscrito por el municipio y consideró que, aunque la parte demandada mencionó un presunto contrato verbal, tal manifestación no es suficiente para variar las reglas de la competencia residual contenidas en el artículo 15 del Código General del Proceso,[9] por lo que consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia) es competente para conocer de la controversia. En razón a ello, ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

7.                 El expediente fue enviado a la Corte Constitucional, según constancia secretarial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se aludió al artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, respecto de las funciones de la Corte Constitucional, procedió a remitir los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a la Corte Constitucional.

 

8.                 El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 1 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11]

 

11.             En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no, para conocer de la causa.[14]

 

12.             En el asunto sub examine se satisfacen los antedichos presupuestos, como a continuación se expone.

 

13.             Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria.

 

14.             Presupuesto objetivo: existe una controversia entre el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia) en relación con la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Municipio de San Carlos (Antioquia). La pretensión de la demanda es que se declare la restitución de tenencia de dos locales comerciales ubicados en el Centro Integrado de Servicios -CIS, de propiedad del municipio.

 

15.             Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos sostuvo que, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en el artículo 155.5 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción contencioso administrativa es a quien corresponde el conocimiento del asunto. Por el otro, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que la controversia que dio origen a la demanda no tiene relación con algún contrato de arrendamiento suscrito por el municipio, que aunque la demandada mencionó un presunto contrato verbal su manifestación no es suficiente para variar las reglas de la competencia residual contenidas en el artículo 15 del Código General del Proceso, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Promiscuo de San Carlos.

 

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

16.             Con base en lo expuesto, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia). En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada en los Autos 1114 de 2021 y 244 de 2022[15] en lo que refiere a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer y decidir los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal. En segundo lugar, y en atención a tales consideraciones, resolverá el caso concreto.

 

 

a)      La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los procesos de restitución de bienes en los que es parte una entidad estatal. Reiteración de los Autos 1114 de 2021 y 244 de 2022

 

17.             En el Auto 1114 de 2021, la Corte sostuvo que “cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso. En sustento de lo anterior, la Sala Plena resaltó, entre otras cosas, que el Código General del Proceso establece una cláusula general o residual de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria y contiene disposiciones específicas que regulan los procesos de restitución de bienes.

 

18.             A su turno, en el Auto 244 de 2022, la Corporación reiteró la citada regla de decisión y recalcó que en estos casos la sola existencia de una entidad pública en los extremos de la demanda no supone que esta deba ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal circunstancia solo puede tener lugar en el evento en que la controversia (i) se sujete al derecho administrativo y (ii) se encuentre dentro de las materias expresamente asignadas a tal jurisdicción.

 

19.             Así mismo, bajo supuestos de hecho profundamente similares a los que reclaman la atención de la Sala en esta ocasión,[16] la Corporación enfatizó en que la competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria en estas materias no puede alterarse incluso en el caso en que se reclame la existencia de un presunto contrato de arrendamiento verbal, ya que la competencia se predica “de los fundamentos y pretensiones de la demanda, en este caso, referidos a la restitución de un bien inmueble sin consideración a una relación contractual.

 

 

b)      Caso concreto

 

20.             Luego de analizar la demanda, la Sala advierte que –en línea con las circunstancias fácticas analizadas en el Auto 244 de 2022– el Municipio de San Carlos pretende que: (a) se declare judicialmente que la entidad territorial ostenta el dominio pleno y absoluto del inmueble que hoy ocupa la demandada; (b) se ordene a la señora Luz Miriam Patiño a restituir el inmueble en favor de la demandante; (c) se condene a la demandada al pago de los frutos naturales o civiles del inmueble en mención; y, (d) se reconozca que la señora Patiño es poseedora de mala fe y, por esa vía, se exonere a la demandante a indemnizar las expensas necesarias o algún otro tipo de mejoras. Adicionalmente, la Sala encuentra que, como fundamentos de derecho, la demandante invoca los artículos referentes a la acción reivindicatoria (artículos 946 y ss.).[17]

 

21.             Por otra parte, según alega la entidad territorial en los hechos de la demanda: (i) “la ocupación de hecho sobre los locales comerciales ha venido siendo generalizada por la totalidad de los ocupantes de los locales comerciales, incluso sin pagar servicios públicos (…)”; (ii) “la señora Luz Miriam Patiño (…) es poseedora de mala fe para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a las que haya lugar”; y, (iii) “la señora LUZ MIRIAM PATIÑO está en incapacidad legal para ganar por prescripción el dominio de los inmuebles referidos en esta demanda, (…) locales No. 237 y 238 considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Nacional y en el numeral 4° del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012”.

 

22.             Al hilo de lo expuesto, se tiene que las pretensiones de la demanda se fundan en el ejercicio de las facultades propias del derecho real de dominio en cabeza de la entidad territorial. En este caso, y en los términos expuestos en el Auto 244 de 2022, el objeto de la controversia no se desprende de la existencia de una relación contractual ni del cumplimiento de una función administrativa, sino del interés del Municipio de San Carlos por que le sea restituido un inmueble de su propiedad.

 

23.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado entre el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, en el sentido de declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos es el competente para conocer de la demanda presentada por el Municipio de San Carlos (Antioquia) en contra de la señora Luz Miriam Patiño Espinosa.

 

24.             Regla de decisión: Cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso.[18]

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Municipio de San Carlos (Antioquia) en contra la señora Luz Miriam Patiño Espinosa.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-153 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia) para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (Antioquia) y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital 11001010200020190182800 C3.pdf, ff. 1-6.

[2] Expediente digital 11001010200020190182800 C3.pdf, f. 43.

[3] Ibídem, ff. 54-55.

[4] Ibídem, f. 77.

[5] Ibídem, f. 83.

[6] Ibídem, f. 84. La señora Martha Inés Duque Gavis es demandada dentro del radicado 2017-249, cuyo demandante es el municipio de San Carlos.

[7] Ibídem, ff. 85-86.

[8] Ibídem, ff. 89-90.

[9] Código General del Proceso “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

[10] Constitución Política. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Mediante el cual se resolvió el CJU-292 (MP. Paola Andrea Meneses Mosquera)

[16] Vale anotar que en el Auto 244 de 2022 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En tal oportunidad, las autoridades se apartaron del conocimiento de una demanda “reivindicatoria de restitución de tenencia” en contra de una señora que, presuntamente, ocupa de hecho un local comercial situado en el Centro Integrado de Servicios del municipio de San Carlos (Antioquia).

[17] Expediente digital. Documento pdf titulado: “11001010200020190182800 C3.pdf”, ff. 4-5.

[18] Regla de decisión dispuesta en el Auto 1114 de 2021, reiterada en el Auto 244 de 2022.