Auto 358/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
Referencia: Expediente CJU-947
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera.
Magistrada sustanciadora (e):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., (en adelante Sanitas), a través de apoderado judicial, incoó demanda contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social- y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES-. Solicitó declarar la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios causados con ocasión del “rechazo infundado” de unos “recobros”, producto de “la cobertura y suministro efectivo de los medicamentos, servicios, productos e insumos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS”[1] (hoy PBS). Cabe resaltar que la EPS presentó las correspondientes cuentas de recobro a las entidades accionadas, pero estas fueron glosadas o rechazadas.
2. Inicialmente[2] el asunto le correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 2 de marzo de 2018, dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito. Consideró que se trata de una “relación jurídica comercial que surgió entre las partes, garantizado a través de título judiciales (recobros) cuyo contenido es de carácter comercial, lo que da lugar para que la competencia del presente proceso esté en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no laboral (…)”[3].
3. Efectuado el reparto[4], el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con proveído del 09 de julio de 2021, se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[5]. Al respecto, señaló que el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción contencioso-administrativa dado que “la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, corresponde al Ministerio, quien realiza aquella labor en nombre y representación del Estado, por ende, esa actuación constituye en un acto administrativo, particular y concreto”, ello, en virtud del artículo 104 del CPACA. Postura que fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[6].
4. Efectuado el nuevo reparto[7], el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el que a través de auto del 06 de mayo de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que “las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras se le ha asignado exclusivamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Apoyó su postura en el numeral 4° de la Ley 712 de 2001 y jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[8].
5. El 20 de mayo de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, por el Consejo Superior de la Judicatura[9]. Posteriormente, el 28 de enero de 2022 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora (E).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
7. La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
8. La Sala Plena constata que, en el sub judice, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: (i) este se suscitó entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, concretamente, una demanda ordinaria laboral promovida por Sanitas contra la Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con el objetivo de solicitar la indemnización por la falta de pago de prestaciones asumidas por la demandante no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, POS (hoy PBS) (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en colisión, citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA y el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS – antecedentes 3 y 4 (presupuesto normativo).
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS. Reiteración del Auto 389 de 2021
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”[16].
10. Al respecto, la Corte señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se tratan de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
Caso concreto
11. Al caso bajo estudio le es aplicable la regla jurisprudencial fijada en el auto 389 de 2021, la cual esta fundamentada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo con la cual el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso-administrativos. Tal es el escenario en este caso, dada la demanda ordinaria promovida por Sanitas contra La Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con el objetivo de solicitar la indemnización por la falta de pago de prestaciones asumidas por la demandante no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, POS (hoy PBS).
2. Por consiguiente, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social- y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, pues como se reitera: cuando se trate de recobros por parte de una EPS a la ADRES, por servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), el conocimiento es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal es la reclamación que, en el sub judice, hace Sanitas a la ADRES.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social- y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-947 al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia y comunique la presente decisión interesados y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Archivo “01Demanda”. Pg. 8 y ss. (Demanda con anexos, con 476 recobros con 590 ítems por $413.526.863)
[2] Cfr. Acta individual de reparto. Pg. 169. Archivo. “01Demanda”
[3] Cfr. Archivo. “01Demanda” Pg. 171 y ss.
[4] Cfr. Comprobante de correo electrónico.
[5] Según consta en el mismo auto, inicialmente, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá habría rechazó la referencia demanda por falta competencia funcional, el 2 de marzo de 2018. Posteriormente, por Acta Individual de Reparto llega el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2018. Luego, se negó el mandamiento de pago pretendido, el cual se revocó por auto del veinticuatro 24 de mayo de 2018 y se admitió la demanda.
[6] Corte Suprema de Justicia. Sala plena. Conflicto de Jurisdicción de radicado No. 2017- 00200 de 12 de abril de 2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
[7] Acta individual de reparto de fecha 06 de noviembre de 2020.
[8] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, autos de 29 de junio de 2016 y 21 de julio de 2016, expedientes 11001010200020160105200 y 1100101020002016012330, respectivamente.
[9] Cfr. Archivo “Correo Remisorio y Link”.
[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 389 de 2021.
[17] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”