Auto 399/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-1212
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad -Sección Segunda-.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2019, el señor Héctor Ramírez Carrera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E[1]. Como pretensiones solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20192200005671 del 8 de enero de 2019, mediante la cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre las partes. Como consecuencia de la citada declaratoria, pidió que se condene al pago de distintos conceptos por acreencias laborales e indemnizaciones[2], incluyendo una suma de dinero por concepto de daños morales[3].
2. En su demanda, el accionante afirma que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en el cargo de conductor de ambulancia A.P.H, desde el 1° de junio de 2013 hasta el 9 de enero de 2018. Aclara que su vinculación con el citado hospital se realizó a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, configurando un contrato realidad, toda vez que sus labores eran exactamente iguales a las de quienes estaban vinculados con el Estado.
3. Previo reparto, en auto del 12 de agosto de 2019, el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, admitió la demanda y dispuso notificar el auto admisorio[4].
4. La parte demandada presentó escrito de contestación, en el que indicó que, entre otras, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del asunto[5]. Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[6] y resaltó que, en atención a que el cargo de conductor de ambulancia A.P.H no existe en la planta orgánica de la entidad demandada, dicha jurisdicción carece de competencia para conocer el caso, por cuanto las actividades desarrolladas por el contratista se encuentran dentro de la definición de trabajador oficial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia.
5. El 23 de septiembre de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, requirió a la parte demandada para que aportara certificación en la que se indique que el cargo de planta de la entidad de un conductor de Ambulancia A.P.H corresponde a un trabajador oficial, detallando sus funciones, y precisando si tiene derecho a convención colectiva[7].
6. La parte demandada dio cumplimiento al citado requerimiento y remitió al juzgado una certificación firmada por la Directora Operativa de Talento Humano de la entidad demandada, en la que se indica que, revisada la planta y el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, no existe el empleo de Conductor de Ambulancia A.P.H, pero sí el cargo de Conductor Código 5155 IV C, en calidad de trabajador oficial[8]. Por otro lado, la referida Directora Operativa señaló que para el cumplimiento del objeto de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., esta entidad cuenta con dos categorías de servidores: empleados públicos y trabajadores oficiales. Frente a esta última categoría, precisó que la vinculación de estos trabajadores se da mediante un contrato de trabajo, por lo cual no se requiere adoptar un manual de funciones, sin embargo, la entidad si está obligada a incorporarlos en la planta de personal y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes.
7. El 29 de septiembre de 2020, dando continuación a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, para efectos de sanear el proceso en cuanto a la falta de jurisdicción y competencia, tuvo en cuenta la certificación aportada por la parte demandada y, además, dispuso el decreto de pruebas[9].
8. El 9 de febrero de 2021, en desarrollo de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, el citado juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá[10]. Al respecto, consideró que, de acuerdo con el testimonio del señor Wilson Fernando Monroy Becerra, quien se desempeña como conductor de ambulancia A.P.H del ente demandado y se encuentra vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, se desprende que el cargo al que pretende ser asimilado el demandante corresponde a un trabajador oficial de la planta de la entidad, por lo cual, en atención artículo 104, numeral 4 y ss del CPACA[11], el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
9. En auto del 26 de abril de 2021, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto. Sin embargo, instó al demandante para que adecuara la demanda al procedimiento laboral, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) y las formalidades del Decreto 806 de 2020[12].
10. El 30 de abril de 2021, el demandante presentó un escrito ante el juzgado en el que solicitó la remisión del proceso a la Corte Constitucional[13]. Manifestó que las actividades que realizó fueron las de conductor de ambulancia y estas son realizadas efectivamente por trabajadores oficiales. No obstante, indicó que no existe una posición pacífica en la Jurisdicción Laboral sobre esta materia. Al respecto, citó la sentencia del 18 de abril de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia[14] y concluyó que, ante la falta de certeza de cuál es la jurisdicción competente para dirimir el conflicto de fondo, “(…) solicito respetuosamente se envíen las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que se pronuncie sobre el conflicto que se pueda suscitar, habida cuenta que posiblemente no podría demostrar la calidad de trabajador oficial conllevando esto a la improsperidad de las pretensiones”.
11. En auto del 7 de mayo de 2021, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el proceso, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y ordenó la remisión del expediente a este tribunal[15]. En su criterio, de la solicitud de la parte actora y de lo pretendido en la demanda, se advierte que no se está solicitando la nivelación o equiparación de cargos y, en esa medida, no tiene incidencia la calidad de trabajador oficial que ostenta el testigo, por cuanto el debate procesal que se debe surtir corresponde justamente a establecer si entre las partes existió una relación de carácter laboral, escenario en el cual habrá de definirse si el demandante, en virtud de dicha relación, ostentó o no el carácter de empleado público o trabajador oficial, “razón por la cual no hay certeza de la calidad de trabajador oficial del actor[,] que sumado a la petición del mismo apoderado del promotor del litigio, obligan a esta juzgadora a suscitar el conflicto negativo de competencias, en aras de garantizar los derechos de la parte demandante”.
12. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2° de febrero siguiente[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
13. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
14. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18].
15. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[19]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
16. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad encubierto en la prestación de servicios a entidades públicas. En los autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022, esta corporación ya se pronunció sobre la misma materia que ahora es objeto de controversia y concluyó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, “(…) la Jurisdicción [de lo] Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[23].
17. Para llegar a esta conclusión, en el auto 492 de 2021, este tribunal destacó que (i) los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, por lo que la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y poder determinar si celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”), conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA[24]; (ii) la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, art. 138), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella; y, finalmente, (iii) en estos casos no cabe aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su operancia se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario, y no cuando el objeto del litigio es, precisamente, el reconocimiento de una relación laboral.
18. En desarrollo de lo anterior, en el auto 901 de 2021, la Corte señaló lo siguiente: “[L]a Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, toda vez que es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. Este Tribunal ha establecido, además, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
19. De la solución del asunto bajo examen. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad -Sección Segunda- (presupuesto subjetivo), (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Héctor Ramírez Carrera en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., con el objetivo, entre otras, de declarar la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E (presupuesto objetivo); y (iii) las citadas autoridades judiciales manifiestan no ser competentes para conocer del asunto y presentan argumentos jurídicos a su favor (presupuesto normativo).
20. Superado lo anterior, y con base en lo expuesto en los autos 492 de 2021, 901 de 2021 y 194 de 2022, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se propone por el accionante, con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento del pago de prestaciones sociales, por el tiempo transcurrido entre el 1° de junio de 2013 hasta el 9 de enero de 2018, período durante el cual estuvo vinculado en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción que, en su criterio, encubren la existencia de una relación laboral.
21. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver la demanda presentada por el señor Héctor Ramírez Carrera en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., es el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, puesto que el accionante pretende que se declare nulo el acto administrativo de carácter particular y concreto, a través del cual se determinó que su relación con dicha entidad no generó ningún vínculo laboral y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas.
22. Regla de la decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad -Sección Segunda, y DECLARAR que el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Héctor Ramírez Carrera en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1212 al Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- para lo de su competencia y para que se comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNANDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, págs. 2-107.
[2] Tales como diferencias salariales, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de carácter extralegal, compensación en dinero de las vacaciones, indemnización por despido injusto, entre otras.
[3] También solicitó que el tiempo laborado por el actor con el ente demandado sea computado para efectos pensionales y que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa al ente demandado.
[4] Expediente digital, archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf, págs. 405-406.
[5] Ibídem, págs. 425-437. Se aclara que no hay certeza frente a la fecha de presentación del escrito de contestación.
[6] Sentencia del 28 de enero de 2015. Sección Segunda, subsección B. Radicado No. 41001-23-33-000-2012-00339-01(2759-13). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Se cita un extracto de la sentencia en la que se indica que, si se trata de un trabajador oficial, se ejerce la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, mientras que, si se trata de un empleado público, le corresponde conocer el asunto a la jurisdicción contencioso administrativo.
[7] Expediente digital, archivo 08ActaAudienciaInicial2019-0252.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 09CertificacionConducto Ambulancia.pdf. Se aclara que no hay certeza frente a la fecha de remisión de la certificación.
[9] Expediente digital, archivo 12ActaAudienciaInicialContinuacion2019-0252.pdf.
[10] Expediente digital, archivo 26ActaAudienciaPruebas2019-0252.pdf.
[11] Dicho numeral señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[12] Expediente digital, archivo 042021 060 ADECUAR DEMANDA.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 06AnexoSolicitudDte060.pdf.
[14] Con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Se cita un extracto de la sentencia en la que se indica, frente al caso objeto de estudio que la labor del accionante como conductor de ambulancia no podía ser catalogada como de trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir, pues implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.
[15] Expediente digital, archivo 07AutoProponeConflitoFaltaJurisdiccion202100060.pdf.
[16] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1212.pdf.
[17] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[24] Las normas en cita disponen lo siguiente: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”