A544-22


Auto 544/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó  

 

 

 

Referencia: ICC-4162

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico) y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS       

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 26 de noviembre de 2021, el señor Rafael Eduardo Villareal Echeona, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. y la señora María Elisa Mattos Liñán por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a presentar peticiones[2].

 

2. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico conoció de la acción de tutela en primera instancia[3] y, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021[4] negó el amparo por no encontrar demostrada la vulneración de los derechos invocados por el accionante.

 

3. El 11 de enero de 2022, el accionante impugnó dicha decisión[5]. Mediante auto del 12 de enero de 2022, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia[6].

 

4. Mediante auto del 23 de febrero de 2022[7], la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, durante el trámite realizado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Argumentó que dicha autoridad judicial carecía de competencia para conocer del proceso de tutela, por cuanto el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[8], modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que “las acciones de tutela que interpongan contra cualquier autoridad, organismos o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 16 del Código General del Proceso[9], aplicable a los procesos de tutela, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[10]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados civiles municipales de Barranquilla.

 

5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico. Mediante auto del 28 de febrero de 2022[11], esta autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia por el factor funcional. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los jueces de tutela no pueden declarar falta de competencia o remitir la acción constitucional a la autoridad que estimen competente con fundamento en el Decreto 333 de 2021, puesto que, dicha normatividad no fija reglas de competencia, sino normas de reparto. Asimismo, por considerar que no se trataba de un conflicto de competencia regulado por la Ley 270 de 1996, ordenó la remisión del expediente a esta la Corte Constitucional para que, con fundamento en el Auto 550 de 2018, dirima el conflicto suscitado.

 

II. CONSIDERACIONES

 

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].

 

En virtud del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[15], la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, mencionados anteriormente, esta Corporación asumirá su estudio para evitar la continuidad de la dilatación de trámite de tutela[16].

 

7. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[17]el cual puede o no coincidir con domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, según el cual, las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación corresponden a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) aquellas que se incoen contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Tribunal para la Paz[18]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[19] en los términos establecidos en la jurisprudencia[20].

 

8. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[21]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[22].

 

9. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[23]

 

10. Asimismo, la Sala Plena ha precisado con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis que, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción constitucional, en relación con la protección de los derechos fundamentales y, además, desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar en casos como el presente[24].

 

11. En este mismo sentido, ha indicado la Sala Plena[25] que la declaratoria de nulidad con base en reglas de reparto, en aquellos casos donde ya se ha radicado la competencia en cabeza de un juez, “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[26].

 

Caso concreto

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se produjo un conflicto aparente de competencia por cuanto, la controversia entre las dos autoridades judiciales no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino en las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021. Esta Corporación destaca que, los conflictos fundados en dichas reglas son “aparentes[27], porque estas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[28].

 

13. En efecto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia invocó las reglas de reparto establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 para declarar la nulidad de la decisión de primera instancia y abstenerse de conocer la impugnación de ese fallo. En contraste, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla señaló que no era dado a la Corte Suprema de Justicia declararse incompetente para conocer de un asunto con fundamento en las reglas de reparto.

 

14. La Sala encuentra que la impugnación de la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Eduardo Villareal Echeona contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla debe ser resuelta por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de justicia, por cuanto, esta es el “superior jerárquico correspondiente” de aquella, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

15. Igualmente, esta Corporación evidencia que la alteración de la competencia por parte de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual dicha autoridad judicial negó el amparo de los derechos invocados por el señor Rafael Eduardo Villareal Echeona, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, en particular, la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

 

16. En igual sentido, la Sala advertirá a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

17. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico que, cuando estén frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberán observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

18. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 23 de febrero de 2022 proferido por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Rafael Eduardo Villareal Echeona contra Alianza Fiduciaria S.A. y la señora María Elisa Mattos Liñán. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4162 a dicho Tribunalpara que, de forma inmediata inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de segunda instancia de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero:  DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Rafael Eduardo Villareal Echeona contra Alianza Fiduciaria S.A. y la señora María Elisa Mattos Liñán.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4162 a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 01ExpedientePrimerainstancia.pdf. Folios 2-9.

[2] El accionante indicó que Alianza Fiduciaria S.A. y la señora María Elisa Mattos Liñán se han negado a brindarle la información financiera relacionada con fideicomisos que fueron constituidos durante la vigencia de su matrimonio con la señora Mattos Liñán, la cual ha solicitado en diferentes oportunidades en el marco del proceso de liquidación conyugal que se encuentra en curso ante el Juzgado Octavo Familia del Circuito de Barranquilla, por lo que, dicha autoridad judicial fue vinculada en calidad de tercero al trámite de tutela.

[3] Ibid. Folios 69-70.

[4] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 01ExpedientePrimerainstancia.pdf. Folios 283-298.

[5] Ibid. Folios 305-308.

[6] Ibid. Folio 309.

[7] Expediente digital. Cuaderno 2. Archivo 02AcutacionesCorteSuprema.pdf. Folios 24-33.

[8] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

[9] Ley 1564 de 2021. Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

[10] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.

[11] Expediente digital. Cuaderno 4. Archivo 04AutoPromueveConflictocCompetenciaTutela.pdf. Folios 2-4,

[12] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.

[13] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[14] Autos 159A y 170A de 2003.

[15] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades del conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[16] Cfr. Auto 550 de 2018. La Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[17] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.

[18] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[19] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.

[20] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[21] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.

[22] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[23] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.

[24] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[25] Autos 590 de 2019 y 405 de 2018.

[26] Autos 590 de 2019 y 173 de 2017.

[27] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[28] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.