A696-22


Auto 696/22

 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Verificación y evaluación de niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la comunidad Wayuú el marco de la Sentencia T-302 de 2017 

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDÍGENA-Adopción de medidas provisionales para superar bloqueo institucional  

 

SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PROTECCION DE COMUNIDAD INDIGENA-Niveles de cumplimiento a las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017

 

 

Referencia: supervisión de la implementación de la sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: adopción de medidas cautelares de protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayuu pertenecientes a los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia en el departamento de La Guajira. El diseño y puesta en ejecución de un Plan Provisional de Acción.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

El estado de cosas inconstitucional declarado en el departamento de La Guajira

 

1.   La Sala Séptima de Revisión, a través de la sentencia T-302 de 2017, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayuu, ubicados en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. Tal declaración se motivó en el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno nacional, del departamento de La Guajira, de los municipios involucrados y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios. Este tribunal evidenció que esa situación se originó en el desconocimiento generalizado, irrazonable y desproporcionado de los derechos de la niñez Wayuu como consecuencia esencialmente de las fallas estructurales -falta de coordinación y desarticulación- entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales. Ello le permitió impartir una serie de órdenes generales con la finalidad de que se implementaran las medidas necesarias para superar dicho estado de cosas.

 

2.   Por medio del numeral tercero de esa decisión se dispuso que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas (MESEPP), observando los apartados 9.2[2] y 9.3[3] de la sentencia. El mecanismo debía realizar las tareas del apartado 9.3 y estar dirigido a: (i) garantizar los derechos de la niñez Wayuu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural; (ii) cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo[4] para la superación del ECI; y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales (OMC) establecidos en el punto resolutivo cuarto de la sentencia. Para este efecto, se ordenó a la Presidencia de la República y a otras entidades[5] que cumplieran tales objetivos mínimos[6], de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, en el marco del MESEPP, en los términos y plazos señalados. Adicionalmente, se dispuso que para superar el ECI al menos se debían alcanzar los mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil del Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN, orden décima)[7].

 

3.   De igual modo, dicho numeral dispuso que a efectos de que las funciones y seguimiento fueran efectivas, el Gobierno nacional junto con las demás entidades vinculadas debían convocar al proceso de cumplimiento para las tareas previstas en el numeral 9[8] de las consideraciones y en la parte resolutiva, al menos: a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al Departamento Nacional de Planeación, a Corpoguajira, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Transporte, al Invías, a la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente), a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental de La Guajira y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

 

4.   Ahora bien, dentro del capítulo de la sentencia sobre las acciones a realizar (punto 9.3), esta Corte determinó los siguientes cinco componentes: (i) tener en cuenta y responder adecuadamente las propuesta presentadas por  las autoridades Wayuu  y   la   Defensoría del Pueblo; (ii) con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las  acciones,  los  plazos  y  las  metas,  así  como  los  indicadores  que  permitirán  evaluar  lo  hecho; (iii)  mantener  el  acompañamiento  permanente  del  Ministerio  Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias; (iv) verificar lo actuado judicialmente; y (v) establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para ello.

 

5.   De otro lado, la orden quinta dispuso que las entidades del Estado, a través del Mecanismo Especial, debían considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos[9], en conjunto con el Anexo IV de la sentencia T-302 de 2017. Estas medidas se debían implementar por medio de las entidades vinculadas en el proceso en conjunto con otras entidades que se convocaran al cumplimiento. Además, se ordenó a las entidades vinculadas por la sentencia que en la ejecución de las acciones que hagan parte del plan o los planes para la superación del ECI, se realizaran las consultas previas a que haya lugar, “sin perjuicio de la regla que protege el interés superior del menor en caso de acciones urgentes”.

 

6.   Ahora bien, a través de la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia se estableció que la Defensoría del Pueblo debía realizar el seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formularan con ocasión de esta decisión. También se le ordenó que evalúe semestralmente el progreso del plan o planes que propongan las entidades vinculadas por la sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación. Se dispuso que los indicadores, acciones y plazos debían ser conocidos por la Procuraduría General, previo concepto de la Defensoría del Pueblo. Además, el Ministerio Público se debía pronunciar sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y formular las recomendaciones conducentes para el cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales[10].

 

7.   En la orden séptima se estableció que las entidades estatales nacionales y territoriales vinculadas debían vigilar continuamente la implementación de las acciones formuladas en esta sentencia a la luz de los parámetros mínimos constitucionales desarrollados[11]. Por medio de la orden octava de la sentencia se determinó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha mantuviera las competencias previstas en los artículos 27 y 52 el Decreto Estatutario 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión de su cumplimiento y los eventuales incidentes de desacato. Se aclaró que esta Corte se reservaría la posibilidad de asumir la competencia para asegurar que se cumpliera total o parcialmente la sentencia.

 

8.       Por su parte, en el numeral noveno de la parte resolutiva se ordenó que el Ministerio del Interior adelantara un proceso de divulgación y comunicación de la sentencia, el cual debía generar un diálogo genuino en la implementación de los OMC y las necesidades del pueblo Wayuu. Para tal efecto, esta entidad debía realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki. También se advirtió que “el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia”.

 

El seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017

 

9.       El 6 de junio de 2018 se comunicó la sentencia T-302 de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que, como juez de tutela de primera instancia, acatara lo establecido en el artículo 36[12] del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Desde ese momento la Corte recibió diferentes peticiones relacionadas con el proceso de cumplimiento de lo ordenado[13].

 

10.   El 25 de junio de 2018, la Corte recibió un escrito presentado por el señor Javier Rojas Uriana, representante de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu “Shipia Wayuu”, en el que solicitó la asignación de una cita con el propósito de conocer los alcances del fallo y de que pudieran explicar cuál era la situación en la que se encontraban las comunidades. El 3 de agosto de ese año, esta corporación recibió un correo electrónico remitido por el representante de la organización Zona Norte Extrema de la Alta Guajira en el que reprochó que el ICBF no escogió a la asociación seleccionada por las autoridades tradicionales indígenas para ser contratista de los programas de atención que ofrecía la entidad.

 

11.   El 11 y 12 de octubre de 2018, el Procurador General de la Nación programó una audiencia pública de seguimiento a la sentencia T-302 de 2018[14]. En esa ocasión, se escuchó a los representantes de la comunidad indígena, quienes expresaron las condiciones que padecían con respecto al acceso al agua potable, los alimentos y los servicios de salud. Con ello se pudo evidenciar que en distintos niveles se presentaban situaciones que requerían una intervención urgente. De igual modo, el 8 de noviembre de 2018, comisionados Wayuu manifestaron que las medidas implementadas hasta ese momento no constituían un cumplimiento integral ni suficiente de lo ordenado.

 

12.   De otro lado, el 30 de noviembre de 2018 la Corte recibió tres escritos relacionados con el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. En primer lugar, la Presidencia de la República remitió un reporte de las acciones ejecutadas en cumplimiento del numeral segundo de esa providencia. En segundo lugar, se recibió un escrito de la comunidad Zucaramana del municipio de Uribia en el que exponían su desacuerdo con la conducta de algunos docentes del establecimiento educativo de Puerto Nuevo. Por último, se recibió un informe en el que la Procuraduría General señaló cuáles habían sido sus actuaciones en el marco del cumplimiento de lo ordenado. 

 

13.   Con fundamento en dicha información, esta corporación solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al agente oficioso de los accionantes, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que remitieran un informe sobre el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017[15]. De igual modo, pidió a la Procuraduría General, a la Contraloría General y a la Defensoría del Pueblo que presentaran un informe en relación con las medidas de vigilancia, seguimiento y acompañamiento permanente que hubiesen adelantado en torno al cumplimiento del fallo[16].

 

14.   En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha[17] informó que dio tramite a dos incidentes de desacato con ocasión de las solicitudes presentadas por el señor Custodio Valbuena Guariyu. Después de mencionar las prórrogas que otorgó en el marco del cumplimiento, indicó que no era posible establecer términos irrevocables para la ejecución de órdenes complejas, no se encontraban elementos que permitieran constatar que se hubiesen alcanzado los niveles mínimos de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil, existía una falta de interés de algunas entidades territoriales y que era necesario que las entidades obligadas centraran sus esfuerzos en la construcción del MESEPP, así como que facilitaran indicadores cuantitativos y cualitativos que permitieran establecer el nivel de cumplimiento.

 

15.   La Procuraduría General[18] presentó un recuento de sus actuaciones. Dentro de estas medidas se destaca la celebración de una audiencia pública y la creación de un comité interno de coordinación y articulación para el seguimiento de las órdenes. El Ministerio de Educación[19] dio traslado a la Administración Temporal para el sector Educativo de La Guajira de la petición presentada por la comunidad sobre la conducta de algunos docentes.

 

16.   Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud[20] informó que en el 2018 realizó un proceso de auditoría en ocho instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS) en los municipios de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao. También hizo seguimiento a los planes de mejoramiento suscritos por las IPS que fueron visitadas en vigencias anteriores. Igualmente explicó que la Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira sesiona mensualmente. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[21] mencionó que el cumplimiento ha estado coordinado por la Presidencia de la República y que, entre otras cosas, esa entidad conformó la Alianza por el Agua y la Vida por La Guajira. La Contraloría General de la República[22] informó que auditó los programas del ICBF en La Guajira y que, producto de ello, encontró 22 hallazgos administrativos.

 

17.   El Ministerio de Salud y Protección Social[23], entre otras acciones, hizo referencia al Programa de Atención Integral en Salud y Nutrición con Enfoque Comunitario, al Programa Ampliado de Inmunizaciones, y a la participación de la comunidad en la construcción de la política diferencial en salud para el departamento. De igual modo, aunque reconoció que no se habían alcanzado los niveles mínimos de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil, señaló que a través del MESEPP se estaba estudiando la revisión del pronunciamiento efectuado por la Procuraduría General sobre las propuestas contenidas en el Anexo III de la sentencia.

 

18.   La Presidencia de la República[24], como entidad encargada de coordinar las medidas necesarias para superar el ECI, presentó un informe a través del cual expresó qué acciones adelantaron el Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. También manifestó que como medidas urgentes e inmediatas se creó el Programa de Atención Integral en Salud y Nutrición con Enfoque Comunitario, se estableció una línea de atención de la desnutrición, se inició un proceso de vacunación y se dio apoyo en la financiación de infraestructura y dotación de las empresas sociales del Estado (ESE), entre otras medidas.

 

19.   La Defensoría del Pueblo[25] presentó un informe de las acciones que ha realizado en el cumplimiento de la responsabilidad que le otorgó la sentencia T-302 de 2017. Dentro de las medidas que implementó se encuentra la estrategia de red de corregidores para el seguimiento de las políticas públicas y el fortalecimiento de la exigibilidad de derechos de la población Wayuu, la estrategia de empoderamiento comunitario, la visita del Defensor del Pueblo del 15 al 17 de enero de 2019 a los municipios de Manaure, Uribia y Riohacha. Posteriormente, la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira[26] mencionó que la creación del MESEPP debía partir de la Presidencia de la República e hizo referencia a las acciones, dificultades y alternativas que mencionó el Ministerio de Salud y Protección Social en su intervención.

 

20.   Con base en esta información, la Corte, a través del auto de 5 de abril de 2019, resolvió no asumir el seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. En todo caso, llamó la atención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para que ejerciera una vigilancia constante del acatamiento de lo ordenado, así como a las entidades territoriales (departamento de La Guajira y municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia) para que asumieran las competencias asignadas por la ley. Para llegar a esa determinación esta corporación expuso, entre otros argumentos, que el juez de tutela de primera instancia contaba con instrumentos para hacer cumplir el fallo y que este los venía utilizando en la medida en la que el cumplimiento avanzaba progresivamente. Por consiguiente, recordó que en torno al componente dos de la sentencia se decretó una prórroga hasta el 12 de julio de 2019 y que se estaban adelantando algunos trámites de incidente de desacato.

 

21.   El 30 de octubre de 2019, teniendo en cuenta la obligación de constatar que efectivamente se observen sus decisiones y con el propósito de conocer el avance de las medidas adoptadas, la Corte le solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que rindiera un nuevo informe acerca de las acciones que ha emprendido y de las decisiones que ha adoptado de cara al cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. Sin embargo, dentro del término concedido no se recibió respuesta a este requerimiento.

 

22.   Luego, como consecuencia de la pandemia que con ocasión del COVID-19 declaró la Organización Mundial de la Salud (OMS) a partir del 11 marzo de 2020 y de las medidas adoptadas en el país para detener su transmisión y prevenir su propagación[27], se allegaron a la Corte varias quejas de las comunidades accionantes[28], así como de la Veeduría Ciudadana a la Implementación de la sentencia T-302 de 2017[29], que fueron trasladadas al tribunal de instancia para que diera respuesta a las inquietudes planteadas[30].

 

23.   Adicionalmente, en el mes de agosto de 2020 se dio a conocer la investigación llevada a cabo por Human Rights Watch (HRW) y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins titulada: “Colombia: Niños indígenas en riesgo de desnutrición y muerte”[31], en la que se analizó que a causa de la pandemia y el aislamiento, a los miembros del pueblo Wayuu les resultaba sumamente difícil acceder a alimentos, agua y atención médica en una época en la que justamente estos servicios se hacían aún más necesarios, sugiriendo al Gobierno colombiano adoptar medidas urgentes para proteger los derechos de los niños y niñas de esa comunidad[32].

 

24.   A continuación, se referencian los autos que esta corporación ha proferido desde la asunción de la competencia hasta la fecha. De igual modo, se hace alusión a las respuestas que se han recibido. En aras de garantizar la brevedad de esta providencia se resaltan especialmente los documentos que resultan pertinentes de cara a los interrogantes formulados por la Corte con respecto al estado del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. En cualquier caso, los documentos que no se referencian expresa o integralmente se han considerado o valorado al momento de proferir esta providencia[33].

 

Auto 042 de 10 de febrero de 2021

 

25.   Debido a los problemas que se presentaron en el cumplimiento de lo ordenado, la Sala Octava de Revisión, mediante el Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. Esta Corte adoptó esta decisión luego de haber encontrado que (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dio por sentado el cumplimiento de la evaluación de las propuestas de solución presentadas por la comunidad Wayuu y la Defensoría del Pueblo bajo una evaluación somera; (ii) a la fecha no existía el Plan de Acción; (iii) el Gobierno nacional y las entidades territoriales no han dialogado con las autoridades reconocidas como legítimas por el pueblo Wayuu; (iv) las actuaciones para la difusión de la sentencia han sido insuficientes; (v) no se ha avanzado en el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas; (vi) el Tribunal Superior del Riohacha no ha presentado ante esta corporación los elementos de prueba que permitan identificar las condiciones en que se ha dado su actuación; y (vii) se dio a conocer la investigación llevada a cabo por Human Rights Watch y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins titulado “Colombia: Niños indígenas en riesgo de desnutrición y muerte”, donde se manifestó que la pandemia y el aislamiento acentuaron el estado de cosas inconstitucionales en La Guajira. De igual modo, a través de esa providencia se decretaron algunas pruebas y se emitió una serie de órdenes dirigidas a constatar e impulsar el acatamiento de lo ordenado en la sentencia. Además, se dispuso la realización de una sesión técnica y una inspección judicial.

 

26.   En respuesta a esta providencia, el 6 de abril de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha remitió una copia digital de los 26 cuadernos que conforman el expediente de la sentencia T-302 de 2017. Asimismo, allegó un oficio en el que presentó un índice de las actuaciones adelantadas hasta la fecha e informó sobre las entidades accionadas, vinculadas y llamadas al cumplimiento.

 

27.   El Ministerio del Interior[34] explicó cuál fue la metodología, el cronograma y la agenda del proceso de divulgación de esa providencia. Con respecto a las medidas implementadas con ocasión de la pandemia indicó que puso en marcha una estrategia de entrega de ayudas humanitarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible[35] informó que con ocasión del COVID-19 presentó una propuesta de reactivación económica para diferentes áreas del campo. Luego, hizo alusión a los avances y las acciones ejecutadas por cada una de sus entidades adscritas. Dentro de estas se destacan los programas de capacitación a algunas comunidades en La Guajira en materia de acuicultura y pesca, construcción de pozos profundos e infraestructura agropecuaria, y procesos de legalización de predios.

 

28.   El Ministerio de Salud y Protección Social[36] describió las acciones desarrolladas en coordinación con el ICBF en el marco del Plan contra la Desnutrición Aguda y sus principales resultados. Por consiguiente, precisó que se ha fortalecido la identificación y captación de niños y niñas con desnutrición, así como su atención oportuna. También mencionó que se brinda acompañamiento durante el proceso de recuperación nutricional. De otro lado, hizo referencia al programa ampliado de inmunización, al número de ESE con las que cuenta el departamento, los recursos asignados para la prestación del servicio de salud, la cobertura de aseguramiento en salud y a que se viene construyendo el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural. También puso de presente las acciones que ha implementado en el marco de la pandemia.

 

29.   El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[37] indicó que en tanto la Presidencia de la República ejerce la coordinación de las medidas implementadas en el curso del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, remite a esa entidad toda la información técnica requerida para su consolidación y presentación ante la Corte Constitucional

 

30.   La Consejería para las Regiones de la Presidencia de la República[38] presentó un informe donde consolidó la totalidad de las acciones ejecutadas que se reportan desde mayo de 2017 hasta marzo de 2021[39]. El documento desarrolla tres aspectos principales: (i) la materialización del Mecanismo Especial, (ii) los procesos desarrollados para la construcción del Plan de Acción, y (iii) el Auto 042 de 2021. Con respecto al MESEPP indicó que este fue diseñado como un espacio de articulación, que está compuesto por la Comisión Intersectorial para el departamento de La Guajira y por el Comité Técnico Territorial; y como un conjunto de medidas encaminadas a la evaluación de las propuestas de que trata el Anexo III de la sentencia T-302 de 2017, la construcción conjunta del Plan de Acción y el acompañamiento y seguimiento a lo ordenado por la Corte. De otro lado, dentro de las acciones implementadas en relación con el Plan de Acción mencionó la construcción de oferta institucional previo a la realización del proceso de consulta previa, el fortalecimiento técnico, la ampliación de la oferta institucional, y la instalación y desarrollo del proceso de consulta previa. Finalmente, en respuesta a las preguntas planteadas en el Auto 042 indicó que recopiló la información de las diferentes medidas adoptadas con ocasión de la sentencia T-302 de 2017, así como en el marco de la pandemia. En consecuencia, explicó que 34 entidades del orden nacional y territorial refirieron el desarrollo de un total de 159 acciones implementadas para atender lo ordenado en la sentencia, teniendo como periodo de referencia mayo de 2017 (fecha en la que se profiere la sentencia) a marzo de 2021[40]. Asimismo, refirió que se desarrollaron 49 acciones con incidencia en la atención de emergencia sanitaria y 60 acciones con incidencia directa o indirecta en indicadores básicos de desnutrición.

 

31.   La Superintendencia Nacional de Salud[41] presentó un informe actualizado de las acciones de inspección, vigilancia y control, frente a las medidas adoptadas atendiendo la vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la niñez Wayuu con ocasión de la pandemia del COVID-19.

 

32.   La Procuraduría General[42] recordó que, mediante la Resolución 658 de 2018, se creó un Comité Interno de Coordinación y Articulación para el seguimiento de las órdenes[43], y aclaró que es en ese contexto que se adelanta el seguimiento preventivo y de control de gestión de manera articulada desde las distintas delegadas conforme a las temáticas de su competencia. Luego se pronunció sobre la constitución del MESEPP, la garantía de derechos y las acciones implementadas por esa entidad. Dentro del segundo de esos aspectos mencionó que el municipio de Uribia reportó que tenía una cobertura de agua potable del 41%. En materia de seguridad alimentaria indicó que los programas implementados son incipientes, obedecen a pilotos que están en evaluación y difieren de un programa que garantice la seguridad alimentaria para toda la comunidad Wayuu. Respecto al aseguramiento en salud puso de presente que según la Gobernación de La Guajira, con corte a febrero de 2021, se reportó un total de 1.033 menores con desnutrición, de los cuales 784 se encuentran afiliados al SGSSS y 214 están sin afiliación al sistema y de estos 74 son de otra nacionalidad.

 

33.   La Defensoría del Pueblo[44] presentó un resumen de (i) las acciones desplegadas por las entidades accionadas en el marco de la pandemia según informes de la Presidencia de la República y (ii) las acciones desarrolladas durante el año 2020 y lo corrido del 2021 por las entidades del orden nacional y territorial para efectos de garantizar los derechos de la niñez wayuu en el marco de la pandemia del COVID-19. Con base en este reporte concluyó, entre otras cosas, que en materia alimentaria no es posible analizar con precisión el cumplimiento de la sentencia, pues el reporte se presenta totalizado y no discriminado por municipios, además en relación con el derecho a la salud las acciones reportadas constituyen en su mayoría proyectos concretos que no permiten garantizar de manera efectiva e integral el derecho a la salud de la niñez Wayuu y existe incertidumbre frente al avance en el cumplimiento de la sentencia, toda vez que persiste el ECI y no es claro en qué momento se va a construir el Plan de Acción.

 

34.   Por su parte, la Veeduría Ciudadana a la Implementación de la sentencia T-302 de 2017 afirmó que existían inconsistencias en relación con los nacimientos registrados durante la pandemia en La Guajira. Por ello, consideró necesario “alertar a la Registraduría y a los sistemas de atención en salud e infancia (ICBF) […] para explicar objetivamente esta nueva dinámica que muestra la data e iniciar la búsqueda inmediata de los nuevos colombianos para brindarle la especial protección de los derechos y garantías determinadas en la Constitución”[45].

 

Auto de 29 de abril de 2021[46]

 

35.   A través del auto de 29 de abril de 2021, la Corte citó a una sesión técnica para el siguiente 4 de junio y suspendió temporalmente la realización de la inspección judicial decretada, debido a la situación sanitaria que en ese momento atravesaba el país por la pandemia del COVID-19. El 4 de junio de 2021 la sesión técnica se llevó a cabo de manera virtual buscando identificar los obstáculos y bloqueos institucionales que han perpetuado el ECI e impulsar respuestas oportunas y eficaces a las situaciones problemáticas o actuaciones que impiden avanzar significativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales, bajo el diálogo entre las comunidades y las entidades accionadas y vinculadas.

 

36.   En esa ocasión, los representantes de las comunidades de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia cuestionaron el incumplimiento de lo ordenado y señalaron que la desnutrición, escasez de alimentos, deficiencias en la atención médica y carencia de agua, así como la pandemia del COVID-19, han llevado a la comunidad a un deterioro físico y cultural. Por su parte, la Defensoría del Pueblo expresó que existen problemas para acceder a información que permita formular programas de atención, además de que es necesario ampliar la cobertura de agua y no se ha implementado el MESEPP y el plan de acción. En un sentido similar se pronunció el Viceprocurador General, quien además reprochó que no se tienen indicadores que permitan hacer medición de avances en materia de lucha contra la desnutrición.

 

37.   La Veeduría Ciudadana a la implementación de la sentencia T-302 de 2017 cuestionó que no se hubiese avanzado en el cumplimiento de lo ordenado y que las medidas hasta ese momento adoptadas no tenían gradualidad ni cobertura y tampoco son el resultado del diálogo genuino. Por su parte, Dejusticia señaló que existían cuatro grandes fallas: (i) falta de creación de un plan de acción y un mecanismo especial de seguimiento; (ii) falta de un diálogo genuino con las comunidades; (iii) falta de datos cualitativos y cuantitativos para analizar las políticas públicas implementadas; y (iv) falta de acción por parte del Tribunal Superior de Riohacha y de la Procuraduría General.

 

38.   La Consejería Presidencial para las Regiones refirió que son 207 acciones desarrolladas por 35 entidades del orden nacional y territorial entre marzo de 2017 y marzo de 2021, con una inversión que supera los 1.6 billones de pesos[47]. Con respecto a los derechos de acceso al agua potable, alimentación y salud hizo referencia a los programas Guajira Azul, a la gestión de aseguramiento, al plan contra la desnutrición, al ReSa Étnica y a Manos que Alimentan, entre otras medidas. Asimismo, afirmó que el MESEPP se encuentra activo y que diferentes subcomponentes de este se encuentran en funcionamiento y/o han operado, esto, en sus dos acepciones (espacio de articulación y conjunto de medidas). Aclaró, en todo caso, que está pendiente la implementación del Comité Técnico Territorial, cuya puesta en marcha está sujeta al proceso de concertación en el marco de la consulta previa con el pueblo Wayuu.

 

39.    La Gobernación de La Guajira refirió que existe una inestabilidad política, administrativa e institucional que lleva a graves indicadores en materia de satisfacción de necesidades y derechos fundamentales. En cuanto al agua precisó que existen mesas técnicas y se han construido varias soluciones, como las pilas públicas, micro acueductos, molinos, pozos profundos y carrotanques, etc. En todo caso puntualizó que si no existe sostenibilidad en la inversión la progresividad de la sentencia no podrá lograrse, por lo que se deben buscar soluciones de agua sostenibles pero progresivas.

 

40.   Un representante de los cuatro municipios en los que se declaró el estado de cosas inconstitucional destacó que los recursos económicos son limitados, no se han construido estrategias para diálogos genuinos y no existe una debida caracterización de las comunidades.

 

Auto 388 de 21 de julio de 2021

 

41.   Más adelante la Sala Octava de Revisión, mediante auto 388 de 21 de julio de 2021, dispuso de otros elementos probatorios para contar con mayores elementos de juicio, por lo que pidió información sobre (i) el proceso de divulgación de la sentencia; (ii) el funcionamiento del Mecanismo Especial de Seguimiento; (iii) el reconocimiento de la comunidad Wayuu como titulares de derechos; (iv) el acceso, la calidad y la disponibilidad del agua; y (v) las bases de datos que permitan identificar los casos y fallecimientos por desnutrición de la niñez Wayuu.

 

42.   En respuesta a esta providencia, el Ministerio del Interior[48] reiteró su respuesta al Auto 042 de 2021, particularmente en lo que respecta al proceso de divulgación de la sentencia T-302 de 2017. En cualquier caso, agregó que el proceso de comunicación de esa providencia se realizó directamente con las comunidades en sus territorios y no con la entrega de un registro audiovisual, y que se buscó fortalecer ese proceso con una estrategia de difusión masiva a través de emisoras. Por ende, mencionó que no es cierto que el proceso de divulgación se cumplió solo con la entrega de un registro audiovisual.

 

43.   La Consejería Presidencial para las Regiones[49] explicó qué medidas ha adoptado para garantizar la implementación del MESEPP y cuáles han sido los avances en relación con el proceso de consulta previa que se debe adelantar. Al respecto, recordó que este mecanismo fue diseñado como un espacio de articulación, que está compuesto por la Comisión Intersectorial para el departamento de La Guajira y por el Comité Técnico Territorial[50], y como un conjunto de medidas. Igualmente, expuso, a través de cinco cuadros sinópticos que comprenden un periodo de referencia de mayo de 2017 a marzo de 2021, las acciones que ha tomado el Gobierno nacional con el propósito de cumplir las órdenes de la Corte. Dentro de la información que se presenta en estas gráficas se destaca que 35 entidades reportaron 207 acciones, 58 de ellas con incidencia en la atención de la emergencia sanitaria y 106 con incidencia en los indicadores básicos de desnutrición. En cuanto al número de acciones por componente indicó que se han implementado 40 medidas en materia de agua, 11 en ambiente, 23 en educación, 9 en participación, 65 en salud, 27 en seguridad alimentaria y nutricional, 19 en trabajo, 4 en transporte, 8 en información y 1 en otra materia[51]. De otro lado, mencionó que en los informes que ha remitido en el curso del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 se encuentran algunos indicadores en relación con cada uno de los derechos protegidos en esa decisión. Luego, la Consejería presentó los resultados relevantes al censo poblacional 2018 a cargo del DANE, así como la información relativa al funcionamiento de los auto censos realizados por las mismas autoridades indígenas.

 

44.   Más adelante, la Consejería también explicó el alcance del programa Guajira Azul, por medio del cual se persigue facilitar el suministro de agua a la comunidad Wayuu a través de un sistema de pilas públicas. Al respecto, comentó que el programa implementa 24 módulos de pilas públicas que incluyen un punto de captación, una planta de tratamiento y pilas aferentes (más de 129) que permiten reducir las distancias para el abastecimiento de agua a máximo 2.5 km. Desde 2018 hasta marzo de 2021 ya se han terminado e implementado 3 módulos de pilas en Manaure y Maicao, beneficiando a más de 23.000 personas. Por primera vez este es un esquema que permite cubrir los costos operativos de las soluciones de agua. El proyecto cuenta con una estrategia de mediano y largo plazo, cuya meta es la instalación de 12 módulos de pilas públicas entregados al finalizar el 2022 y en planeación los 12 módulos restantes.

 

45.   El ICBF[52] explicó que la entidad implementa la atención diferenciada en materia de familia, primera infancia, infancia y adolescencia en favor de los grupos étnicos, de conformidad con el principio de reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y el Modelo de Enfoque Diferencial de Derechos del ICBF (MEDD). De otro lado, indicó que reconoce al pueblo Wayuu como sujeto de derechos, por lo que ha adoptado ajustes institucionales dentro de sus políticas públicas e implementado acciones para la protección, respeto y garantía sus derechos, de manera que se asegure que sus particularidades identitarias, usos, costumbres y formas propias de organización y participación diferenciada, sean tenidas en cuenta. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[53] indicó que no hizo parte de los procesos de estructuración de los sistemas de suministro de agua que actualmente presentan problemas en La Guajira. Sin embargo, hizo referencia al contexto y estructuración de las intervenciones que ese Ministerio ha desarrollado en La Guajira, al ser relevante para el esclarecimiento de por qué entienden que los pozos a los que hace relación el informe no se construyeron en el marco de las acciones de esa cartera. También reiteró parte de lo dicho por la Consejería Presidencial para las Regiones en relación con el programa Guajira Azul.

 

46.   El Ministerio de Salud y Protección[54] explicó las acciones de su competencia que ha implementado para atender la situación del pueblo Wayuu. Dentro de este pronunciamiento esa entidad se pronunció acerca de la salud nutricional de las niñas y niños del departamento. Por consiguiente, mencionó que ha implementado acciones en el marco de la promoción y prevención para todos los momentos del curso de vida, entre ellas, las que favorecen el desarrollo integral de la primera infancia. Además, se ha avanzado en la construcción, actualización y la definición de los contenidos que deben ser incluidos con el desarrollo técnico para la atención integral de las enfermedades prevalentes en la primera infancia (AIEPI). También comentó que ha promovido acciones relacionadas con la calidad del agua, por lo cual describió los resultados de la vigilancia sanitaria en la materia. De otro lado, hizo referencia al Plan contra la Desnutrición Ni1+, que implementó en conjunto con el ICBF. Según el Ministerio de Salud, los resultados en el primer semestre de 2021 son el fortalecimiento en la identificación y captación de niños y niñas con desnutrición aguda, acompañamiento en el seguimiento a casos, apoyo a la recuperación y evitar recaídas, apoyo y fomento en el desarrollo de capacidades en la identificación, atención y seguimiento de niños y niñas con desnutrición, acuerdos intersectoriales y de cooperación, línea para la atención de la desnutrición y acciones sucedáneas. Por último, se pronunció acerca del aseguramiento en salud, la prestación de servicios médicos y el diseño de un modelo de salud para la comunidad indígena. Por ello, en cuanto a la evolución de la oferta y disponibilidad de servicios de salud y nutrición en el departamento de La Guajira, se ha incrementado en el 26,54% desde el año 2017 a la fecha, al pasar de 144 servicios habilitados para diciembre de 2017 a 196 actualmente. Por su parte, en relación con el diseño del modelo de salud para ese grupo étnico recordó que este se encuentra en proceso de estructuración.

 

47.   De igual modo, se recibieron escritos de los expertos Esther Sánchez Botero[55] y Weilder Guerra Curvelo[56], consultados por la Corte en relación con algunos casos de desnutrición infantil que fueron puestos de presente por el ICBF y que, según esta entidad, tuvieron su origen “barreras interculturales”. Por un lado, la profesora Sánchez Botero indicó que no existen tales barreras, sino un desconocimiento cultural aplicable a los programas del ICBF. De otro lado, el antropólogo Guerra Curvelo señaló que lo evidenciado es un desconocimiento sobre la organización social y política, relaciones de parentesco, valores, concepciones de salud y sistema normativo de la sociedad Wayuu, por lo que recomendó que el ICBF conozca los diferentes tipos de familia Wayuu, la organización social de la comunidad, examine los determinantes sociales de desnutrición y garantice una agenda de dialogo horizontal con los pueblos indígenas.

 

Auto 443 de 5 de agosto de 2021

 

48.   Luego, por medio del auto 443 del 5 de agosto de 2021, esta corporación convocó una inspección judicial en las comunidades Nueva Venezuela y 3 de Abril ubicadas en el municipio de Uribia. Más adelante, también dispuso visitar la comunidad Medialuna en el municipio de Uribia, las comunidades Guarralakatshi y Lacantamana en el municipio de Manaure, y la comunidad Ishashimana ubicada en el km 6 en la vía Manaure-Uribia[57].

 

49.   En primer lugar, se visitó la pila pública Porky ubicada cerca de la comunidad Lacantamana, en el municipio de Manaure. En ese lugar, el Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizó una exposición en torno al diagnóstico que desde el Gobierno nacional realizaron en relación con el acceso al agua potable en La Guajira[58], así como frente a las acciones que han adoptado y el impacto que estas han tenido. Igualmente, precisó que como consecuencia de esto se estructuró el programa Guajira Azul, que pretende coordinar diferentes acciones del Gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales, e iniciativas del sector privado. También refirió que este programa aborda los problemas que padecen las comunidades de la media y alta Guajira con un sistema de pilas públicas que busca (i) reducir la distancia que tienen que recorrer las personas para encontrar el agua y (ii) asegurar que el agua que encuentren sea potable[59]. En ese lugar, tanto el viceministro de agua como el magistrado auxiliar comisionado verificaron la apertura y el cierre de las llaves, y probaron el agua suministrada. Finalmente, la Corte solicitó la colaboración de los peritos invitados para tomar una muestra del agua que se suministra a través de la pila pública con la finalidad de determinar su grado de potabilidad[60].

 

50.   Luego, los delegados de la Corte se trasladaron a la comunidad Guarralakatshi también en el municipio de Manaure. Allí miembros de la comunidad cuestionaron que no se les está teniendo en cuenta en la adopción de las decisiones que les afecta, además el comedor comunitario, así como los enseres que de él hacen parte no se encuentran en buen estado y los alimentos y el agua que les suministran no son suficientes[61]. Refirieron que inicialmente pensaron que la instalación de la UCA (Unidad Comunitaria de Atención del ICBF) iba a beneficiarlos a todos, pero que después se percataron que esto era solamente para los niños, y que no existe un proceso de concertación con la comunidad en relación con la ubicación de la UCA o con alimentos que se suministran. La comunidad también indicó que los niños duermen en un “colchoncito” y en un “chinchorro”, y que toman agua del pozo, y no de la pila pública Porky, porque allá les responden que el agua es solo para los habitantes de ese sector. Además, que en ocasiones van hasta la alcaldía a buscar un carrotanque de agua, pero que este es un proceso muy largo.

 

51.   Al interrogar a una de las madres de la comunidad se indicó que el ICBF les entrega muy pocos alimentos para un mes y que antes daban los granos en el mercado y ya no. Respondió que nunca se acercan brigadas de salud a la comunidad. Asimismo, sobre el acompañamiento a las madres lactantes respondió que no se recibe este apoyo. Otra madre sostuvo que los alimentos no alcanzan y que comen tres veces al día, pero que es muy poco. Esta última también reprochó que por ser venezolana y no encontrarse regularizada su situación migratoria no atienden a su hijo. En cuanto a su atención en salud otro miembro de la comunidad indicó que el centro de salud se encuentra en Manaure y que les toca desplazarse hasta allá. Más adelante, representantes del Ministerio de Salud y del ICBF realizaron una exposición en torno a sus actuaciones. En torno a ello, un miembro de la comunidad reprochó que tan solo cuando se escucha que vendrá una institución a una visita el ICBF arranca a hacer cosas. También se cuestionó que el servicio de salud no llega hasta la comunidad y que a ellos les corresponde ir hasta los centros de salud.  Además, se sostuvo que el ICBF no puede intentar señalar de mentirosos a la comunidad por ser indígenas y que la realidad habla por sí sola[62].

 

52.   Al acercarse al pozo del que se surte de agua la comunidad, que fue diseñado por ellos mismos, se puso de presente que el líquido que sale de allí es salobre. Esto fue verificado por el magistrado comisionado quien procedió a probarla constatando su grado de salinidad, lo que también fue verificado por el viceministro del agua. Asimismo, la comunidad reiteró que no pueden tomar agua de la pila pública de Porky y se indicó que parte del agua de las pilas públicas es vendida. En ese punto, también se precisó por parte de la Corte que el estudio de potabilidad decretado incluía el agua del pozo de esta comunidad y que las anomalías evidenciadas por parte de la comunidad en relación con el funcionamiento de las pilas públicas deben ser informadas debidamente a la Corte.

 

53.   Posteriormente, la Corte llegó a la comunidad Lacantamana. En este espacio verificó que el comedor comunitario que allí se ubica se encuentra en mal estado. En lo que respecta al agua, uno de los miembros de la comunidad cuestionó que el agua de la pila pública no alcanza y que no ven en este programa una solución. Sobre la atención en salud señaló que ellos son los que deben ir hasta Manaure, las citas se demoran y es complicado que los atiendan en el hospital[63]. Incluso, sostuvo que en ocasiones tienen que volver a la comunidad sin ser atendidos. En cuanto a la alimentación, cuestionó que los compromisos adquiridos por parte del Gobierno no se cumplen, que no hay continuidad en los operadores del ICBF y que es muy poca comida la que reciben. Además, que en el contexto de la pandemia es aún menor la cantidad de alimentos.

 

54.   Ahora bien, en cuanto a la atención que brinda la comunidad a los casos de desnutrición, uno de sus miembros informó que primero atienden al niño con su medicina tradicional. Si no se mejora con su primera medicina entonces se acude en un segundo lugar a otra persona de la comunidad que conozca de la medicina tradicional. Pero si tampoco se mejora el niño entonces lo llevan al hospital como tercera opción. Sobre lo dicho por la comunidad, el ICBF indicó que en múltiples ocasiones las comunidades no permiten el retiro de las niñas o los niños que se encuentran en estado grave de desnutrición. También señaló que hay un proceso de acercamiento y concertación. Sobre la alimentación refirió que durante la pandemia se fortaleció las canastas porque no se podía entregar preparada la comida, entonces sabían que los alimentos lo iban a consumir las familias en su totalidad no solo los niños, y que ha tratado de que se regrese a la presencialidad, pero las comunidades no lo quieren así. Por ello, el ICBF invita a las comunidades para que retornen a la presencialidad[64]. De otro lado, al interrogar a uno de los docentes que se encontraban en el lugar, este informó que ellos verifican cuál es el estado del agua y que si uno de los niños se enferma se les informa a los padres. También indicó que hace un tiempo estuvieron 15 días sin agua, debido a que uno de los carrotanques se dañó.

 

55.   Después de visitar la pila de Arroyo Limón la Corte llegó a la comunidad Ishasimana. Allí se puso de presente que no ha habido un diálogo franco con la comunidad que se adecúe a sus costumbres, no hay concertación, muchos de los programas del Gobierno van en contravía de sus tradiciones y que no se fortalecen las unidades productivas locales. Se indicó también que se ha sembrado una “mentalidad mendiga” y que la comunidad no puede aportar porque se les impone la forma de atención. En este lugar, también se cuestionó los problemas sobre el cambio de los operadores del ICBF. Esta entidad, por su parte, reiteró que estas modificaciones obedecen a la regulación que existe en materia de contratación estatal.

 

56.   Al trasladarse a la comunidad de Medialuna la Corte fue informada de que en el 2015 el Departamento de Prosperidad Social construyó un pozo y que este se inauguró en octubre del 2016. Sin embargo, este solamente funcionó un año y solo para extraer agua no apta para el consumo humano. Además, la comunidad indicó que a pesar de que buscaron que se garantizara el funcionamiento del pozo, este continúa sin serles útil. En relación con esta problemática, el delegado del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico indicó que no está dentro de sus competencias gestionar la reparación de estos pozos[65]. Ahora bien, debido a que en ese sector se encuentra la sede de una institución educativa en la que están registrados 464 niños, la Corte se preguntó sobre las medidas que existen para garantizar el suministro de agua. Por ello, la Secretaria de Obras Públicas de Uribia indicó que la empresa triple AAA se encargará del suministro del agua mediante carrotanques mientras se logra el convenio con las multinacionales para hacer la recuperación de la infraestructura y poner en funcionamiento la pila pública, pero para esto es importante aunar esfuerzos entre las entidades. Sobre esta medida, sin embargo, la autoridad de la comunidad indígena señaló que el suministro actual de agua a través de carrotanques no es suficiente, particularmente porque de los 464 niños, hay 100 que se encuentran en la modalidad de internado, por lo que deben bañarse dos veces al día y, además, se les debe garantizar la comida tres veces al día. De igual modo, otro miembro de la comunidad informó que esta problemática no solo la tiene esta comunidad, sino que es una situación generalizada. También cuestionó que si denuncian la muerte de los niños se les amenaza con que también serán investigados y por esto prefieren callar[66].

 

57.   Dada la gravedad de la situación, respecto de la cual la municipalidad también manifestó la falta de recursos, los comisionados de la Corte requirieron que dentro de los siete días siguientes a la inspección se presentara un informe tanto por la Alcaldía como por la Consejería y el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y que se haga una reunión con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y un miembro de la comunidad en relación con las medidas que se van a tomar a corto plazo y con carácter urgente para atender esta problemática, con la aclaración de que estas no pueden desarticular la atención de los demás niños.

 

58.   Por último, la Corte llegó a los asentamientos[67] de Nueva Venezuela y 3 de abril. La representante de este último cuestionó que a pesar de encontrarse cerca del casco urbano no tienen agua o energía eléctrica. Indicó que hay un arroyo peligroso en tiempo de invierno que impide su acceso al casco urbano, además los niños se encuentran desnutridos por falta de atención. Precisó que hay dos UCA que atienden tan solo a 48 niños de los más de 250 que habitan el sector. Los comisionados hicieron un recorrido encontrando que se habían realizado por parte de una ONG inversiones con un tanque como depósito de agua. No obstante, se constató que el traslado del agua para su almacenamiento presentaba dificultades por el trayecto, además se pudo verificar que el agua que consumen las niñas y niños tenía alta presencia de barro, como lo observó el magistrado comisionado y lo verificó el perito.

 

59.   En cuanto al problema de comunicación que tienen en la zona como consecuencia del arroyo, el secretario de planeación de Uribia afirmó que se autorizó la construcción de un puente para el siguiente periodo. Sobre los problemas de alimentación, el ICBF manifestó que fue notificado con el auto 042 de 2021 de la existencia de este asentamiento por ello enviaron equipos móviles para verificar las condiciones de los niños y niñas de 5 años. Afirmó que se acercaron en cinco ocasiones desde febrero a hacer tamizaje en la zona para verificar las condiciones nutricionales y activaron rutas por niños que encontraron en riesgo de desnutrición, esto en articulación con el municipio de Uribia y otras entidades para que se garanticen los derechos de los niños. En este punto, uno de los peritos solicitó las Acciones del Plan de Intervenciones Colectivas que se han hecho, lo referente a la vigilancia y los informes donde se evidencia el seguimiento efectuado a las EPS del municipio. De igual modo, en respuesta a los cuestionamientos planteados por la Corte[68] en relación con el desconocimiento de estos asentamientos, el ICBF puso de presente sus acciones, particularmente hizo referencia a sus unidades de búsqueda activa. Finalmente, esta corporación se percató de que en esta comunidad existían menores de edad que padecían desnutrición. De igual modo, encontró que existían otras personas que también requerían atención en salud. Esto pudo ser corroborado por el ICBF. Por ello, el magistrado auxiliar comisionado dispuso que al día siguiente se realizara una visita de atención de urgencia para determinar la situación en la que se encontraban las niñas, niños y adolescentes del lugar.  

 

60.   El 5 de octubre de 2021, el municipio de Uribia remitió un informe en respuesta a las órdenes decretadas por la Corte en el curso de la inspección judicial. Inicialmente, esa entidad territorial presentó una exposición en torno a la dinámica del abastecimiento de agua a sus habitantes. Luego, como medida a corto plazo en la comunidad de Medialuna, explicó que se efectuaría el suministro de siete carrotanques de agua al mes solamente para consumo humano. Con respecto a la solicitud inmediata de intervención en salud que decretó la Corte para las comunidades de Medialuna y 3 de abril, el municipio señaló que en el mes septiembre se realizó una campaña de atención en ambos lugares. Mencionó que producto de esa actividad se encontraron casos de desnutrición de menores de edad en la comunidad 3 de abril, por lo que se activó la respectiva ruta de atención. En contraste, expresó que en la comunidad de Medialuna no se encontró “ningún paciente que clasificara con la definición de caso para este evento de interés en salud pública”[69].

 

61.   Con respecto a la situación de la comunidad de Medialuna, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[70] agregó que también se acordó la recuperación de la infraestructura ubicada en ese lugar, informar a la Defensoría del Pueblo sobre el avance de las acciones implementadas y llevar un registro sobre el agua suministrada.

 

62.   Después de haber culminado la inspección judicial, la Corte recibió los informes de los peritos, así como de Dejusticia que asistieron a esa diligencia[71].

 

63.   El 29 de octubre de 2021, el señor Diego Iván Lucumí Cuesta presentó su informe en relación con el derecho fundamental a la salud. Dentro de los resultados referenció la falta de acciones extramurales de atención en salud y problemas de rectoría, seguimiento y capacidad operativa por parte de las secretarías de salud en los municipios de Manaure y Uribia. También señaló que a pesar de no haberse practicado una valoración clínica formal, fue posible observar signos de desnutrición en varios de los niños encontrados en las comunidades visitadas. De otro lado, al ocuparse de las condiciones materiales que influencian la situación en materia de salud hizo alusión a la falta de acceso a agua potable, las condiciones en las que se encuentran las instalaciones en las que se manipulan y preparan alimentos, los problemas de accesibilidad geográfica. Esto, en su criterio, acredita la persistencia de la vulneración al derecho fundamental a la salud, pues (i) no se ha implementado un sistema de atención en salud apropiado para la comunidad Wayuu, y (ii) no se encuentran dadas todas condiciones para garantizar la atención oportuna de los principales problemas de salud de la población Wayuu.

 

64.   El 2 de noviembre de 2021, Felipe Núñez Forero presentó un informe en torno al goce efectivo del derecho fundamental al agua. Señaló que a pesar de las iniciativas que se han implementado, en algunas de las comunidades visitadas pudo evidenciarse la falta de acceso al agua potable. También comentó que en varias de estas comunidades no hay planes de contingencia efectivos para atender situaciones de emergencia en el suministro de cantidades mínimas vitales de agua potable. En todo caso, señaló que las pilas públicas tienen un impacto positivo en las condiciones de acceso al agua potable por parte de las comunidades ubicadas en la esfera de influencia de las pilas. Asimismo, resaltó los problemas institucionales de información y coordinación entre los actores involucrados en el cumplimiento.

 

65.   El 2 de noviembre de 2021, la perito Gloria Yaneth Pinzón Villate presentó un informe sobre lo encontrado en la inspección judicial en torno al derecho a la alimentación. Señaló que fue posible observar niñas y niños en riesgo de desnutrición aguda y con enfermedades de la piel, reconocidos en la visita por las funcionarias del ICBF y de la Secretaría de Salud municipal, presentes en la diligencia. También recalcó la preocupación de la comunidad respecto a la cantidad de alimentos que debían recibir, así como por el contenido de los paquetes entregados. En relación con ello, cuestionó que se entreguen alimentos comestibles ultraprocesados. Tampoco evidenció proyectos productivos en desarrollo, ni las personas entrevistadas hicieron referencia a esto, por lo que afirmó que no se encuentran en desarrollo programas de seguridad alimentaria que respondan al enfoque del derecho a la alimentación en las comunidades visitadas en la inspección judicial.

 

66.   El 5 de noviembre de 2021, Adriana Carolina Torres Bastidas, investigadora de Dejusticia señaló cuáles fueron los principales hallazgos encontrados en el marco de la inspección judicial y, con base en ello, presentó su percepción en torno al cumplimiento de los estándares establecidos en la sentencia T-302 de 2017. En relación con el agua potable señaló que no se satisface ninguna de las tres dimensiones con base en las cuales se analiza la garantía efectiva de este derecho fundamental. Refirió igualmente que ante la imposibilidad de las comunidades de garantizar su seguridad alimentaria por medio de prácticas tradicionales de producción, la disminución de las raciones de comida entregadas por el ICBF y la baja frecuencia de sus entregas, la ausencia de una infraestructura y de un mínimo de agua potable para la cocción e higiene de los alimentos, así como la ausencia de un sistema que permita a toda la población infantil acceder a los cupos de la Unidad Comunitaria de Atención (UCA), no se satisface el derecho fundamental a la alimentación adecuada. También hizo énfasis la inefectividad de las jornadas de búsqueda de casos de desnutrición y en la importancia de la aceptabilidad cultural de las medidas alimentarias. Sobre el derecho a la salud señaló que la falta de un modelo especial que amplíe la cobertura de los servicios de salud en el territorio disperso de la Alta Guajira (priorizada por la sentencia) redunda en fallas en la atención en general, que tiene un efecto desproporcionado en toda la población Wayuu, pues la necesidad de traslado hasta los centros de salud puede significar perder un día de trabajo, gastar el presupuesto que se tenía destinado para el abastecimiento de otros bienes de consumo o incluso el agravamiento de la condición médica.

 

67.   Posteriormente, por medio de Auto del 15 de diciembre de 2021[72] la Corte dio traslado de estos dictámenes por el término de tres días hábiles. Debido a que esta providencia se comunicó el 16 de diciembre, este plazo venció el 13 de enero de 2022. En respuesta a esta actuación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[73] reiteró el propósito del programa Guajira Azul, así como el alcance de sus competencias.

 

68.   El ICBF[74] recordó cuáles son las medidas que ha implementado con el propósito de atender los problemas de desnutrición de la niñez Wayuu. Asimismo, reiteró que la comunidad tiene la responsabilidad de adecuar los espacios en los que se instalarán las unidades comunitarias de atención (UCA), los alimentos entregados a las niñas y niños Wayuu no disminuyeron y que no se entregan productos ultraprocesados. Por el contrario, hizo referencia al aumento de la cobertura de los programas de atención.

 

69.   De igual modo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[75] señaló que si bien entregó un pozo en la comunidad de Medialuna, la responsabilidad del mantenimiento de ese proyecto recaía en el municipio de Uribia.

 

70.   El Ministerio de Salud[76] señaló que se continúa trabajando en la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (Sispi) y compartió las preocupaciones del perito Diego Lucumí en relación con la existencia de problemas de rectoría, seguimiento y capacidad operativa de las secretarías de salud municipales. También hizo alusión a la responsabilidad de la familia, las autoridades tradicionales, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las entidades territoriales, las EPS y las IPS en relación con la identificación, afiliación y atención en salud de las niñas, niños y adolescentes Wayuu. De otro lado, recordó cuáles son los escenarios de articulación que existen y que continúa trabajando en consolidar los instrumentos de gestión de la información en salud. En contraste, no considera que, como lo señala el perito, exista una vulneración consistente a ese derecho en el departamento. En su criterio, no se pueden desconocer los avances en la materia, particularmente en lo que respecta al aseguramiento en salud.

 

71.   La Procuraduría General, a través de oficio del 13 de enero de 2022, pidió la complementación del dictamen pericial rendido en relación con el acceso al agua potable. A través de auto del 20 de enero la Corte dio traslado de esa solicitud. Al no recibirse respuesta, el despacho sustanciador a través del auto del 22 de marzo de 2022 dispuso requerir al perito para que se pronuncie sobre la solicitud del Ministerio Público.

 

72.   El 28 de marzo de 2022, Felipe Núñez complementó su informe en relación con el derecho fundamental al agua. En este sentido, indicó que como alternativas que pueden complementar el sistema de pilas públicas se encuentra la distribución de agua a través de camiones cisterna o depósitos móviles, dotación de tanques plásticos de almacenamiento, dotación de agua potable envasada, sistemas de recolección de agua lluvia con elementos de desinfección, plantas móviles de tratamiento convencional de agua o portátiles para la desalinización, instalación de tanques elevados para distribución por gravedad, reservorios multipropósito y sistemas atrapanieblas. Sumado a esto, aclaró que el principal obstáculo en La Guajira no se relaciona con falta de alternativas técnicas, sino con problemas de coordinación institucional. Además, precisó que el principal inconveniente en materia institucional tiene que ver con la falta de información, pues esta se encuentra segmentada en varios actores que no tienen incentivos para conservarla, mejorarla o compartirla. En segundo lugar, mencionó que con la información disponible no es posible establecer si es financiera o técnicamente posible la reparación de las soluciones de agua que implementó en su momento en Departamento para la Prosperidad Social. Por último, precisó que las soluciones en materia de acceso al agua potable que existen en el departamento de La Guajira podrían complementar el programa Guajira Azul.

 

Auto del 14 de diciembre de 2021

 

73.   Por medio de esta providencia la Corte solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de La Guajira, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo, la Veeduría Ciudadana para la implementación de la sentencia T-302 de 2017 y Dejusticia, la Consejería Presidencial para las Regiones, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  y  la Gobernación de La Guajira y las autoridades municipales de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia información sobre su conocimiento de acciones u omisiones que mediante el uso indebido del poder, de los recursos o de la información, así como la malversación de los recursos, la destinación oficial diferente, el incumplimiento de los deberes funcionales, las prácticas defraudatorias y la corrupción, los sobrecostos, entre otros, deban ser investigados y sancionados respectivamente en los ámbitos disciplinario, fiscal, penal y administrativo (p. ej. multas), al comprometer bienes jurídicos constitucionales valiosos para toda democracia constitucional como son los derechos constitucionales a la vida, salud, integridad física y mental, dignidad humana, alimentación, entre otros, de sujetos que presentan un alto grado de vulnerabilidad tratándose de comunidades étnicas.

 

Auto 1193 del 14 de diciembre de 2021

 

74.   La Sala Octava de Revisión, a través del Auto 1193 de 2021, ordenó a la directora general del ICBF que realice un acto simbólico de reconocimiento de la comunidad Wayuu como sujetos de derechos en el departamento de La Guajira. Lo anterior, con la pretensión de integrar de manera real y efectiva a esta comunidad en la toma de decisiones que los afecta y de tener en cuenta su cosmovisión y prácticas ancestrales, particularmente en lo concerniente a las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la alimentación. De igual modo, ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que adelanten un curso de formación en derechos humanos sobre el respeto por el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación y, particularmente, el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujeto de derechos, dirigido a todo el personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que participa en la implementación de las políticas públicas en cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017. Con respecto a esta orden, aclaró que este curso debe realizarse las veces que sea necesario y en la medida que su planta de personal sufra renovaciones.

 

Auto 1196 del 16 de diciembre de 2021

 

75.   A través de esta providencia, la Sala Octava de Revisión declaró el cumplimiento bajo de la orden novena de la sentencia T-302 de 2017 relacionada con el proceso de divulgación de esa decisión. Por ende, ordenó al Ministerio del Interior que adopte las medidas necesarias para una divulgación y comunicación efectiva, explicativa y universal de la orden novena de la sentencia T-302 de 2017 en los términos allí establecidos. Por ende, esa entidad deberá adelantar un proceso de divulgación y comunicación en lenguaje wayuunaiki de la decisión, el cual debe generar un diálogo genuino en la implementación de los objetivos constitucionales mínimos y las necesidades del pueblo Wayuu. Para el efecto, debe realizar una traducción fiel en el lenguaje wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, el capítulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Así mismo, debe comunicarse de forma oral y quedar un registro audiovisual de esta divulgación entre las comunidades Wayuu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia.

 

76.   Esta traducción, dado el tiempo transcurrido desde que se profirió la sentencia, se debe desarrollar en términos claros, precisos y suficientes, incluyendo una referencia a los principales aspectos de las providencias y actuaciones adelantadas hasta el momento por esta Sala de Revisión en el marco de la supervisión del cumplimiento de la sentencia. También debe perseguir que se inicie un dialogo genuino con las comunidades sobre la implementación de los objetivos constitucionales mínimos y las necesidades del pueblo Wayuu[77]. Finalmente, contará con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, el Ministerio del Interior debe allegar un informe claro, preciso y soportado sobre la manera como de manera incluyente (diálogo genuino) dio estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.

 

77.   De igual modo, la Corte solicitó a la presidencia de la corporación y a Amazon Conservation Team que en el marco del proyecto “Derechos en el Territorio” pongan en funcionamiento, en la página web de la Corte Constitucional o vinculado a ella, un micrositio específico donde conste toda la información, en español y en lenguaje wayuunaiki, concerniente a la sentencia T-302 de 2017 y a las actuaciones adelantadas por esta Sala de Revisión en el marco de la verificación del cumplimiento de la sentencia; asimismo que adopten estrategias dirigidas a garantizar la adecuada comprensión de la sentencia y de dichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

78.   La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional por medio del Auto 042 de 2021 asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, esta corporación es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión.

 

Asunto a tratar y metodología decisoria. La relevancia de las medidas cautelares para con la niñez Wayuu cómo única finalidad de esta providencia. El diseño de un Plan Provisional de Acción

 

79.   En la sentencia T-302 de 2017, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos al agua potable, a la alimentación y a la salud de las niñas, niños y adolescentes Wayuu. En esa decisión esta corporación dejó en claro que no le correspondía formular e implementar la política pública necesaria para superar el estado de cosas inconstitucional, sino que la responsabilidad de determinar qué hacer y las herramientas a utilizar recaía en el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás entidades públicas y privadas involucradas en el proceso de cumplimiento de la sentencia[78].

 

80.   Por ende, la Corte no determina los medios para lograrlo, sino los objetivos que se deben alcanzar. Al final se debe asegurar el goce efectivo de los derechos de la niñez Wayuu, particularmente el derecho a una vida digna y a un desarrollo armónico e integral. Para ello, se debe partir de escenarios de diálogo y concertación genuinos, una mejor articulación y coordinación, así como evaluar y corregir cíclicamente las decisiones de política pública que se adopten bajo un enfoque diferencial en relación con los cuatro municipios objeto de la tutela.

 

81.   Empero, a casi cuatro años de haberse ejecutoriado el fallo de tutela[79], esta corporación evidenció mediante el Auto 042 de 2021 que: (i) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -juez de primera instancia en tutela- dio por sentado el cumplimiento del primer componente de la sentencia (orden tercera), esto es, la evaluación de las propuestas de solución de la comunidad Wayuu y la Defensoría del Pueblo, bajo una verificación que fue calificada de somera y lejana de un baremo promedio de responsabilidad; (ii) no existía un Plan de Acción; (iii) el Gobierno nacional y las entidades territoriales no han desarrollado un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu; (iv) las actuaciones para la divulgación y comunicación de la sentencia fueron insuficientes; (v) no se avanzó en la conformación y puesta en funcionamiento del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas; (vi) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no presentó los elementos de prueba que permitieran identificar las condiciones en que se había dado su actuación; y (vii) se dio a conocer la investigación de Human Rights Watch y del Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins titulado “Colombia: Niños indígenas en riesgo de desnutrición y muerte”.

 

82.   A raíz de ello, la Corte (i) tuvo que solicitar información documental sobre el cumplimiento de lo ordenado, y en relación con las medidas adoptadas con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; (ii) requerir de los órganos de control (Procuraduría) así como de la Defensoría y de la Fiscalía, información y vigilancia al respecto; y (iii) disponer la realización de una sesión técnica y una inspección judicial.

 

83.   De esta manera, este tribunal ha venido adoptando una serie de medidas encaminadas a conocer la situación de las niñas, niños y adolescentes de la comunidad Wayuu, particularmente sobre el estado real y actual en el que se encuentra el cumplimiento de lo ordenado. También ha propiciado espacios de dialogo que permitan la materialización de los derechos protegidos en la sentencia. Dentro de estas acciones, la Corte ha solicitado información a las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia; ha realizado una sesión técnica virtual; ha visitado el departamento de La Guajira en desarrollo de una inspección judicial; ha llamado la atención de los gobiernos nacional y territorial, de la Procuraduría y de la Fiscalía General de la Nación, para que protejan los recursos destinados para el efecto y sancionen a los responsables por los abusos cometidos; ha llamado la atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que reconozca al pueblo Wayuu como sujetos de derechos; y declaró el cumplimiento bajo de la orden de divulgación y comunicación de la sentencia proferida.

 

84.   El acopio probatorio con el que cuenta hoy la Corte, esto es, la documentación allegada (responsables, órganos de control y entes vinculados), la sesión técnica virtual, la inspección judicial, el concepto de Dejusticia y los dictámenes periciales en los tres componentes (alimentación, agua y salud), permite conocer con mayor grado de certidumbre la situación vigente y actual que pervive la niñez Wayuu, pasados casi cuatro años (casi tres años en cabeza del Tribunal Superior de Riohacha) desde que se profirió la sentencia T-302 de 2017, en la que se declaró el ECI. Gracias al material probatorio acopiado ha sido posible evidenciar que persisten una serie de dificultades en la implementación de la política pública sobre la materia para el departamento de La Guajira por insuficiencia e inefectividad de las medidas adoptadas. Lo anterior no supone que esta corporación desconozca las actuaciones desplegadas, los esfuerzos realizados y los avances obtenidos por el Gobierno nacional a favor de la niñez Wayuu (p. ej. programa Guajira Azul). Sin embargo, las mismas no se exponen suficientes, oportunas, articuladas, integrales, preventivas, constantes, sustanciales, diferenciales y estructurales, al partir del incumplimiento de los tiempos establecidos en la sentencia, no demostrar avances sustanciales y estructurales en las condiciones de acceso, disponibilidad y calidad de la alimentación, del agua potable y de la salud de la niñez Wayuu, comprometiendo seriamente los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, todo lo cual torna finalmente como inefectiva la actuación de la administración. Además del Gobierno nacional y los entes territoriales, los órganos de control y la Fiscalía deben cumplir un papel más activo, serio y dinámico para la consecución de los objetivos mínimos constitucionales.

 

85.   De esta manera, la Corte se ve abocada a adoptar en esta oportunidad medidas cautelares en el marco del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017. En otras ocasiones esta corporación ha optado por disponer este tipo de decisiones en aras de resolver problemáticas especialmente apremiantes en el marco del cumplimiento de sus decisiones. Por ejemplo, la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, por medio de auto 174 de 2011, ordenó adoptar medidas cautelares disponiendo un Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia que atienda de manera inmediata e integral las necesidades más apremiantes de seguridad física, atención humanitaria en salud, educación, refugio o alojamiento temporal y cualquier otra medida urgente requerida para asegurar la pervivencia del pueblo indígena Awá, ubicado en los departamentos de Nariño y Putumayo, de tal manera que ofrezca una respuesta de atención a la crisis humanitaria tendiente a garantizar la vida física y cultural, su integridad, seguridad y dignidad, mientras se avanza de manera acelerada en el cumplimiento de las órdenes impartidas.

 

86.   De igual modo, al examinar la situación del sistema de salud en el departamento del Chocó[80], la Sala de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, por medio del auto 413 de 2015, alertó sobre la crisis humanitaria y la necesidad de adoptar medidas conjuntas articuladas en el corto y mediano plazo, disponiendo la presentación de un cronograma que integre todas sus competencias en el que se dé solución de manera sistemática, completa, unificada y rigurosa a las necesidades del sistema de salud de los chocoanos. Dentro de los objetivos principales y más urgentes de las actividades a implementar se contempló la garantía de prestación de los servicios adscritos al segundo nivel de atención con calidad. Así mismo, se dispuso el seguimiento diligente por parte de la Procuraduría General de la Nación de cada uno de los pasos y procesos que se incluyan en el programa de trabajo, verificando el acatamiento de las demás ordenes proferidas.

 

87.   De otro lado, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no ha sido ajeno a este tipo de medidas. Recientemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) profirió la Resolución de Seguimiento 99/2021, mediante la cual examinó la implementación de las medidas cautelares que esa entidad decretó a través de la Resolución 60/2015[81] en relación con las niñas, niños y adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayuu asentados en el departamento de La Guajira[82]. En la resolución de seguimiento la CIDH recordó que las medidas cautelares hacen parte de su función de supervisar el cumplimiento de las obligaciones en materia derechos humanos establecidas en la carta de la OEA. De igual modo, indicó que las medidas cautelares se otorgan ante situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales estas “son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas”[83].

 

88.   Igualmente, en esta resolución se menciona que tales medidas “tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar”[84]. Respecto de la primera “buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos”[85] y en cuanto a la segunda “tienen por objeto preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH”[86]. Para tomar una decisión de este tipo se debe considerar que: “a) la ‘gravedad de la situación’ implica el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso […]; b) la ‘urgencia de la situación’ se determina por medio de la información aportada, indicando el riesgo o la amenaza que puedan ser inminentes y materializarse, requiriendo de esa manera una acción preventiva o tutelar; y c) el ‘daño irreparable’ consiste en la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”[87]. De allí que se deba “evaluar periódicamente, por iniciativa propia o por solicitud de las partes, si mantener, modificar o levantar medidas cautelares vigentes”[88], esto es, “si la situación de gravedad, urgencia y la posible generación de un daño irreparable, que llevaron a la adopción de las medidas cautelares, persisten todavía a efectos de mantener la vigencia de las medidas cautelares”[89].

 

89.   La Corte hará suyas estas consideraciones en orden a las particularidades que ofrece el seguimiento a la sentencia T-302 de 2017 y nuestro régimen jurídico. En esa medida, esta decisión atenderá como parámetro los requisitos de urgencia, gravedad y daño irreparable.

 

90.   Ahora bien, la Corte advierte necesario adoptar medidas cautelares de atención en el marco del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 por los siguientes motivos. En primer lugar, porque el artículo 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que los jueces de tutela tienen a su cargo la obligación de establecer los efectos del fallo en el caso concreto y, además, dispone que estos mantendrán su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En segundo lugar, debido a “[l]a capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias [que] obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”[90].

 

91.   En tercer lugar, porque, como se señaló, a partir de la información que obra en el expediente fue posible evidenciar la existencia de situaciones que por su urgencia, gravedad e irreparabilidad perpetúan el estado de cosas inconstitucional identificado y en relación con las cuales la inacción de las autoridades encargadas del cumplimiento supone una grave amenaza para los derechos fundamentales de la niñez Wayuu. Aunque en la sentencia T-302 de 2017 se reconoció que los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales que “que no son de aplicación inmediata están sujetos al principio de progresividad”[91], la Corte no puede pasar por alto que “que el carácter progresivo del deber de realización de estos derechos no implica que los Estados pueden demorar la toma de las medidas necesarias para hacerlos efectivos”[92]. Por consiguiente, la progresividad a la que se refirió esa decisión no puede ser entendida como la eliminación de “todo contenido significativo”[93] de los derechos. En su lugar, este concepto implica que el Estado debe reconocer la obligación de actuar tan rápidamente como sea posible para la materialización de estas garantías[94].

 

92.   Tal como lo ha reconocido el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, “un Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del [Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]”[95]. De ahí que, aun cuando los recursos económicos disponibles puedan ser calificados como insuficientes, “sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes”[96]. En este contexto también es necesario resaltar que “la rama judicial es uno de los órganos del Estado colombiano, y éste se ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas”[97].

 

93.   De igual modo, la Corte precisa que si bien en este momento la Corte no ha determinado el nivel de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017, ello no es óbice para que se puedan adoptar medidas con respecto a las problemáticas más apremiantes que ha encontrado este tribunal en el marco de la ejecución de esa decisión, máxime cuando la información con la que se cuenta permite evidenciar, en principio, que continúan estando amenazados y violados los derechos fundamentales a la alimentación, al agua y a la salud, al no disponerse de las condiciones necesarias de acceso, calidad y disponibilidad.

 

94.    Por último, la Corte subraya que la misma sentencia T-302 de 2017 hizo explícita la importancia de adoptar medidas que pueden catalogarse de inmediatas[98]. Por consiguiente, en esta etapa se retoman esas consideraciones iniciales, debido a que, como se mencionó, han transcurrido casi cuatro años desde el momento en el que se ejecutorió la sentencia sin que se evidencia su cumplimiento sostenido.

 

95.   En este orden de ideas, la Corte encuentra necesario que en el marco del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 y atendiendo los derroteros en relación con el goce efectivo de los derechos al agua potable, a la salud y a la alimentación, se adopten medidas cautelares en relación con el cuidado de la nutrición, el abastecimiento de agua potable y la prestación de la atención médica a la niñez Wayuu. Estas acciones de urgencia, como se explicará más adelante, se organizarán a través de un Plan Provisional de Acción.

 

96.   Como metodología de decisión esta corporación (i) presentará una exposición de lo ordenado en la sentencia, (ii) luego aludirá a los avances obtenidos por las autoridades responsables en la implementación de la política pública, (iii) para así determinar los obstáculos que persisten conforme a las intervenciones y el material probatorio acopiado, y (iv) poder generar en esta oportunidad medidas inmediatas de cara al goce efectivo de los derechos a la alimentación, al agua potable y a la salud de la niñez Wayuu, lo cual no es óbice, como se ha explicado, para continuar generando las respuestas y soluciones estructurales y definitivas a corto, mediano y largo plazo, por el Gobierno nacional, los entes territoriales y los órganos de control y la Fiscalía, que tienen a cargo la superación definitiva del estado de cosas inconstitucional.

 

El goce oportuno y efectivo del derecho a la alimentación por la niñez Wayuu

 

Lo ordenado en la sentencia

 

97.   En la sentencia T-302 de 2017 la Corte planteó la necesidad de (i) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria y (ii) aumentar la cobertura de los programas de seguridad alimentaria (orden cuarta)[99]. En relación con el primer componente señaló que entre las posibles acciones para mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria se encontraba el aumento de su cobertura, el mejoramiento de la ejecución presupuestal, la formulación (o reformulación) de sus lineamientos y el diseño de programas compatibles con la cultura Wayuu y adaptados a las realidades del territorio guajiro. En esta instancia, este tribunal recordó que tampoco son de recibido medidas de carácter regresivo y que los indicadores que se adopten deben abarcar las dimensiones disponibilidad y de accesibilidad.

 

98.   En relación con la disponibilidad, la Corte señaló que los indicadores no solo deben medir el número de beneficiarios, sino la proporción que estos representan frente a la población total de niños Wayuu. Además, explicó que deben contemplar la situación de cada corregimiento y cada comunidad, por lo que la cobertura podría medirse por porcentaje de niños beneficiados por algún programa, porcentaje de corregimientos cubiertos y porcentaje de comunidades beneficiadas. También expresó que la disponibilidad, a la luz del derecho a la alimentación, también contempla la calidad y la aceptabilidad de los alimentos para una cultura determinada[100].

 

99.   Respecto a la accesibilidad esta corporación señaló que se debe medir la accesibilidad económica y física a la alimentación. Por consiguiente, sugirió que se formulen indicadores de accesibilidad física que midan la distancia o el tiempo de recorrido entre un sitio de entrega de alimentos y la comunidad más lejana de su zona de cobertura. En este sentido, recalcó que salvo un mejor criterio un recorrido de más de dos horas a pie para obtener atención alimentaria resulta una barrera irrazonable y desproporcionada[101]. Además, se prevé el deber de convocar al Ministerio de Educación Nacional para que preste la colaboración a que haya lugar para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental.

 

100.       Después de señalar que la meta ideal es el 100% (vida y dignidad de la persona), la Corte recalcó que el objetivo del segundo componente consiste en hacer un aumento constante de la cobertura de los programas de seguridad alimentaria. Al respecto, señaló que “observa con preocupación que estas soluciones provienen exclusivamente del Gobierno nacional. Las actividades en relación con este objetivo deben incluir la generación de capacidades dentro de los municipios y las asociaciones de autoridades tradicionales Wayuu para realizar intervenciones en seguridad alimentaria […] incluye por ejemplo, entre otros, programas de generación de empleo y proyectos productivos adaptados a las distintas partes del territorio de La Guajira que fomenten la economía familiar Wayuu. Estos deben contemplar, primordialmente, los medios necesarios para que las familias […] puedan sostenerse. Teniendo en cuenta las participaciones y opiniones expresadas por varios miembros de la comunidad, la Sala de Revisión considera que se deberá considerar especialmente la posibilidad de proveer burros para el transporte de agua y alimentos[102]”.

 

101.       Así mismo, indicó que entre los indicadores de este componente se deben incluir mediciones de cobertura y distribución geográfica de los proyectos, de forma que respondan a distintos tipos de terreno; número de proyectos realizados por los municipios frente a los del Gobierno nacional, de manera que los primeros sobrepasen a los segundos; y mediciones de individuos, familias, comunidades y corregimientos beneficiados con los proyectos de seguridad alimentaria. Estos, además, deben contemplar el componente de aceptabilidad cultural. Por último, este tribunal destacó la importancia de la sostenibilidad de los programas que se establezcan, por lo que se debería contemplar la vida útil de los mismos.

 

Avances obtenidos por las autoridades responsables

 

102.       En lo que respecta a la necesidad de mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria (primer componente), este tribunal encuentra que el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que se diseñó en conjunto con el ICBF el Plan contra la Desnutrición Ni1+[103]. Con este, señaló, se han trabajado en tres líneas de acción: (i) acciones de articulación intersectorial en la identificación, captación y atención de casos; (ii) acompañamiento durante el proceso de recuperación nutricional y fortalecimiento de capacitados en los territorios; y (iii) evaluación y monitoreo a la gestión intersectorial y otras acciones de articulación.

 

103.   Por su parte, el ICBF explicó a esta corporación cuáles eran las modalidades de la Estrategia de Atención y Prevención de la Desnutrición[104]. Dentro de estos servicios, hizo referencia a los Centros de Recuperación Nutricional[105], el programa 1.000 días para cambiar el mundo[106] y la Unidades de Búsqueda Activa[107]. Según lo explicó esa entidad esta estrategia “reconoce los sistemas de creencias, las expresiones culturales, las tradiciones alimentarias, los alimentos autóctonos, las pautas de crianza, entre otros, e integra conocimientos médicos tradicionales con la medicina alopática y se enmarca en el Modelo de Enfoque Diferencial de Derechos”[108] (aceptabilidad). También precisó que en el 2020 se beneficiaron 8.008 niñas y niños y que hasta mayo de 2021 se habían atendido 7.249 menores de edad[109]. En relación con las entregas especiales a los beneficiarios del programa 1.000 días para cambiar el mundo, indicó que en el 2020 se entregaron 20.914 raciones y que en lo corrido del 2021 se habían entregado 8.934 raciones[110]. Asimismo, esa entidad presentó los siguientes indicadores de mejoramiento o recuperación nutricional de la Estrategia de Atención y Prevención de la Desnutrición[111]:

 

Tabla 7. Indicadores de resultado para las modalidades de Centros de Recuperación Nutricional y 1000 días para cambiar el mundo, por vigencia y por Centro Zonal, Regional ICBF La Guajira

Indicador

Centro Zonal

Año

Maicao

Manaure

Riohacha

Nazareth

Fonseca

Porcentaje de niños y niñas menores de 5 años que recuperaron su estado nutricional que se encuentran en la modalidad de Centros de Recuperación Nutricional, CRN.

2020

NA

93,9%

98,3%

NA

NA

2021

NA

95,8%

100%

NA

NA

Porcentaje de niñas y niños menores de 5 años atendidos en 1000 días para cambiar el mundo que mejoran su estado nutricional

2020

81,2%

70,2%

67,6%

68,8%

99%

2021

96,1%

100%

76,9%

NA

100%

Porcentaje de mujeres con bajo peso en periodo de gestación, que logran ganar peso de forma adecuada de acuerdo con sus semanas de edad gestacional atendidas en la modalidad 1.000 días para cambiar el mundo

2020

81,5%

64,6%

74%

75,3%

70%

2021

44,4%

NA

75,0%

NA

57,1%

Fuente: SIMEI ICBF – La Guajira. Reporte acumulado a 31 de marzo de 2021.

                                      Reporte preliminar a 30 de abril de 2021.

 

104.       De otro lado, el ICBF expresó que en el 2020 y en lo corrido en ese momento de 2021, con las unidades de búsqueda activa se logró la identificación y el tamizaje de 5.825 niñas y niños, de los cuales 210 (3,6%) fueron diagnosticados con desnutrición aguda y 749 (12,9%) con riesgo de desnutrición aguda[112]. También explicó que estos menores de edad fueron remitidos al sector salud[113] o a las modalidades de atención del ICBF, según su estado nutricional[114].

 

105.       Luego, esa entidad mencionó otra serie de acciones logísticas que han permitido gestionar atenciones efectivas y el abordaje integral de los determinantes que afectan la seguridad alimentaria, y señaló que en el marco de la pandemia se implementó la estrategia Teipechi Anashi (niños sanos) “para identificar riesgos de morbilidad y mortalidad asociados a enfermedades prevenibles y desnutrición aguda en los beneficiarios de los servicios de primera infancia del departamento de La Guajira”[115].

 

106.       Sumado a estas medidas, la Consejería Presidencial para las Regiones ha hecho el reporte de las acciones que han implementado los municipios de Uribia, Manaure[116], Maicao[117] y Riohacha[118] en relación con el seguimiento de los casos de desnutrición que se han presentado en cada una de esas entidades territoriales[119]. En este sentido, dentro de estas acciones la Consejería reportó que la Alcaldía de Uribia ha dado seguimiento mensual uno a uno a los casos notificados en SIVILA mediante la articulación y apoyo de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) e IPS. Esa entidad territorial también ha estudiado los casos de mortalidad relacionados con casos de desnutrición[120]. La Alcaldía de Maicao también implementó medidas de seguimiento similares en los meses de mayo y julio de 2021[121]. De igual modo, la Consejería informó que la Secretaría de Salud del municipio de Manaure ha dado capacitaciones al talento humano del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las organizaciones que prestan atención a la salud de niñas y niños menores de cinco años con desnutrición aguda[122].

 

107.       La Gobernación de La Guajira informó que ha dispuesto de talento humano, en coordinación con las EPS, para realizar seguimiento a los casos de niñas y niños con desnutrición aguda. Al respecto, explicó que “este proceso ha aportado avances con respecto a la oportunidad en la atención en salud”[123].

 

108.       En segundo lugar, en lo que respecta al segundo componente, encaminado a lograr un aumento constante de la cobertura de los programas de seguridad alimentaria, la Consejería Presidencial para las Regiones en el escrito de respuesta al auto del 29 de abril de 2021 recordó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) implementó un proyecto denominado “ReSA Étnico”, que busca “contribuir a la autonomía Alimentaria de los grupos étnicos del país, mediante la producción de alimentos para el autoconsumo, la promoción de hábitos y estilos de vida saludables, el rescate de productos locales y el fortalecimiento de la cultura alimentaria”[124]. La Consejería Presidencial también ha reportado que el DAPS implementó el programa “Manos que Alimentan”. La meta de esta de esta iniciativa es lograr beneficiar a las comunidades “con unidades de producción de alimentos para autoconsumo basados en especies agrícolas y manejo de especies menores de acuerdo con la selección que realice cada autoridad tradicional en el proceso de concertación”[125].

 

109.       Esa misma entidad desarrolló desde septiembre de 2020 el piloto del programa “La Guajira Productiva”. Su propósito fue beneficiar a familias Wayuu a través de proyectos integrales comunitarios orientados hacia el acceso y goce del derecho a alimentación y la generación de ingresos. Según lo reportado, en el mes de noviembre se finalizaron las actividades de entrega de materiales y herramientas requeridas para la implementación de las unidades familiares de cría de caprina, así como de los insumos, máquinas y herramientas requeridas para el desarrollo del centro textil en las comunidades beneficiadas[126]. En el mes de diciembre de 2020 se dio por finalizado el proyecto[127].

 

110.       Por otro lado, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca desarrollaron un programa de fortalecimiento de la sostenibilidad del sector pesquero y de acuicultura en el territorio nacional[128]. Con este se ofreció capacitación en buenas prácticas pesqueras y se brindó asistencia técnica a comunidades en los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia. Por su parte, como parte de las acciones implementadas por el Ministerio de Educación en relación con este componente la Consejería Presidencial para las Regiones hizo referencia al programa de alimentación escolar como estrategia de permanencia a niñas, niños y adolescentes matriculados en establecimientos educativos oficiales en el territorio étnico en el siguiente porcentaje a las entidades territoriales[129].

 

111.       Al respecto, recordó que “[e]l PAE es una estrategia de permanencia escolar que busca brindar a los beneficiarios del programa un complemento alimentario durante la permanencia en la Jornada académica y de esta forma suministrar los nutrientes requeridos por el organismo de los niños, niñas y adolescentes durante esta jornada. El aporte nutricional que se brinda a través del Programa de Alimentación Escolar corresponde a un complemento alimentario que suministra un porcentaje entre el 20% (complementos am/pm) o un complemento tipo almuerzo que brinda el 30% (almuerzo) de los requerimientos de calorías y nutrientes de los niños/día, por lo tanto, si bien la importancia del programa está asociada a su contribución en el mantenimiento del estado nutricional adecuado, no logra generar procesos de recuperación del estado nutricional per se[130].

 

112.       A nivel territorial la Gobernación de La Guajira informó que se radicó en la Secretaría de Planeación de ese departamento el proyecto denominado “Implementación de proyectos productivos para beneficiar a los pequeños productores agropecuarios en la generación de ingreso y empleo sostenible en la ruralidad del Departamento de La Guajira”[131].

 

Obstáculos institucionales

 

113.       Si bien la Corte toma nota de las medidas que actualmente están implementando las entidades encargadas del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, encuentra que persisten serios inconvenientes en el logro de los mínimos niveles de dignidad de nutrición infantil con repercusiones evidentes en el logro de los objetivos constitucionales mínimos, particularmente en lo que respecta a los componentes de atención y cobertura alimentaria, lo cual supone una amenaza y vulneración evidente para la vida, salud e integridad de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayuu. Por ende, se hará alusión al acervo probatorio recaudado, que tendrá como fuente de decisión también las diligencias de inspección judicial, los peritajes y el concepto del experto constitucional, en atención a los parámetros de la sentencia T-302 de 2017 en materia de alimentación.

 

114.       Respecto a la atención alimentaria (primer componente), esta Corte encuentra que en el mes de agosto de 2020 se dio a conocer la investigación llevada a cabo por Human Rights Watch (HRW) y el Centro de Salud Humanitaria Johns Hopkins titulado: “Colombia: Niños indígenas en riesgo de desnutrición y muerte”[132]. En dicho estudio se mencionó que a causa de la pandemia y el aislamiento, a los miembros del pueblo Wayuu les resultaba sumamente difícil acceder a alimentos, agua y atención médica en un momento en que estos servicios eran más necesarios. Allí también se precisó que si bien en términos generales en Colombia se ha reducido la tasa nacional de mortalidad de menores de cinco años en los últimos cinco años, en el departamento de La Guajira la tendencia es opuesta, pues la tasa se ha incrementado en ese periodo. En esa medida, se refirió que “[e]n 2019, la tasa oficial de muertes por desnutrición entre niños menores de 5 años […] fue casi seis veces la tasa nacional”.

 

115.       Dentro de las causas que generan esta problemática, esa organización informó que “[e]ste alto número de muertes responde en gran parte a la inseguridad alimentaria e hídrica y los obstáculos para el acceso a la atención de la salud”. Según las cifras que esa entidad reporta, “solo el 4 % de los Wayuu que viven en zonas rurales de La Guajira tienen acceso a agua limpia y los que residen en zonas urbanas reciben un servicio irregular”[133]. De igual modo, refirió que “[l]os centros médicos en La Guajira suelen estar a gran distancia de las comunidades indígenas y acceder a ellos resulta costoso para muchos Wayuu”[134].

 

116.       En la respuesta remitida el 3 de junio de 2021 por la Gobernación de La Guajira[135] en torno a las preguntas que efectuó este tribunal en desarrollo de la sesión técnica, se indicó que la tasa de mortalidad por y asociada a la desnutrición, entre los años 2017 y 2020 presentó un comportamiento sostenido entre 25,3-29,3 muertes por cada 100.000 mil menores de cinco años en estos últimos dos años, aunque con un pico en el año 2018 con 50,4 muertes. En el año 2019 presentó 26,8 muertes y en el año 2020 registró 29.3 muertes[136]. A nivel municipal, el comportamiento de este indicador se ubica con mayor concentración en los municipios de:

 

Municipio

2017

2018

2019

2020

Muertes en < de 5 años

Población < de 5 años

Tasa*100.000 Hab.

Muertes en < de 5 años

Población < de 5 años

Tasa*100.000 Hab.

Muertes en < de 5 año

Población < de 5 años

Tasa*100.000 Hab.

Muertes en < de 5 años

Población < de 5 años

Tasa*100.000 Hab.

Uribia

7

26949

26,0

16

27570

58,0

15

28092

53,4

6

28498

21,1

Riohacha

6

35886

16,7

14

36300

38,6

6

36.608

16

8

36834

21,7

Manaure

8

16438

48,7

6

16895

35,5

2

17.299

12

3

17637

17,0

Maicao

10

19450

51,4

26

19252

135,1

9

19024

47,3

13

18764

69,3

Total

31

98723

31,4

62

100017

62,0

32

101023

31,68

30

101733

29,5

Fuente: SIVIGILA – Oficina de Vigilancia en Salud Pública.

 

117.       Sobre el Indicador de la Prevalencia de la Desnutrición Aguda Moderada y Severa en menores de cinco años, en el departamento de La Guajira a lo largo de los últimos cuatro años, la información presentada por la Gobernación evidencia que la tendencia desde el 2017 es al aumento, oscilando entre 0,8 a 1,6. Para el 2018 se identificó el mayor número de casos:

 

MUNICIPIO

2017

2018

2019

2020

No. Casos

Población < de 5 años

Prevalencia

No. Casos

Población < de 5 años

Prevalencia

No. Casos

Población < de 5 años

Prevalencia

No. Casos

Población < de 5 años

Prevalencia

Uribia

269

26949

1,00

538

27570

1,95

578

28092

2,06

370

21361

1,73

Maicao

175

19450

0,90

339

19252

1,76

307

19024

1,61

280

22351

1,25

Riohacha

228

35886

0,64

429

36300

1,18

352

36.608

0,96

246

23867

1,03

Manaure

145

16438

0,88

225

16895

1,33

200

17.299

1,16

164

13380

1,23

TOTAL

817

98723

0,83

1531

100017

1,53

1437

101023

1,42

1060

80959

1,31

Fuente: SIVIGILA – Oficina de Vigilancia en Salud Pública.

 

118.       Por último, en relación con los indicadores de Prevalencia de la Desnutrición Global y Prevalencia de la Desnutrición Crónica en menores de cinco años, esa entidad territorial indicó que no cuenta con la fuente de información para medir dichos indicadores, toda vez que no son eventos sujetos a la vigilancia en salud pública. Ahora bien, frente a las razones que ocasionan esas cifras, la Gobernación señaló que “[l]as medidas tomadas por la pandemia obstaculizaron la penetración a las comunidades indígenas y la llegada de los miembros de las comunidades a la atención en salud”[137].

 

119.       Igualmente, el señor Javier Rojas Uriana, representante de las comunidades indígenas de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, en su intervención en el desarrollo de la sesión técnica celebrada el 4 de junio de 2021 destacó que la desnutrición, la escasez de alimentos, la carencia de agua y la deficiente atención médica, así como la pandemia por COVID-19, han llevado a la comunidad a un exterminio físico y cultural. También hizo énfasis en que la crisis humanitaria persiste, por lo que la muerte de las niñas, niños y adolescentes no desaparece. Asimismo, dentro de los obstáculos que enfrentan como comunidad, hizo referencia al desorden institucional, y la falta de implementación Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas. Agregó que los alimentos entregados no tienen pertinencia cultural y que la cobertura brindada es limitada.

 

120.       El Ministerio de Salud y Protección Social[138], en respuesta a la solicitud de información decretada a través del auto 388 de 2021, indicó que “en cuanto a los casos con clasificación final como muertes por y asociadas a desnutrición, en el departamento de La Guajira de los años 2.013 a 2.019 (sic) y según datos preliminares del 2.020 (sic); se tiene que se han confirmado 325 casos de mortalidad por y asociada a desnutrición[139] (negrilla fuera del texto). Además, en relación con los decesos ocurridos hasta el periodo epidemiológico VII (semana 28) de 2021[140] asociados con casos de desnutrición en menores de cinco años presentó la siguiente tabla:

 

Municipio

Casos notificados a PEV

2020p

2021p

Diferencia de casos

Riohacha

7

5

-2

Maicao

9

10

1

Uribia

11

4

-7

Manaure

1

2

1

Total general

30

24

-6

 

121.       De igual modo, en lo que respecta a los casos notificados por desnutrición señaló que hasta la semana epidemiológica 32 del periodo epidemiológico VIII de 2021, se han reportado al Sivigila 695 casos de desnutrición aguda en La Guajira. Precisó que al comparar el acumulado de casos para el mismo periodo “se observa un aumento del 17% en la notificación respecto al mismo periodo del 2020 (596 casos) y una reducción del 27% en relación con el 2019 (947 casos)”[141]. También explicó que “[d]el total de casos notificados se observa que el promedio de edad es de 21,5 meses, 44% son niñas y 56% niños. El 68% (472) registran pertenencia étnica indígena, mayoritariamente del pueblo Wayuu (467). Hasta la semana 32 del periodo epidemiológico VIII de 2.021, se encuentra que el 91% del total de casos notificados en La Guajira, se concentra en cuatro (4) municipios: Riohacha, Uribia, Maicao, y Manaure”[142]. Sobre este último dato, presentó la siguiente tabla:

 

Municipio/Distrito

Casos notificados

%

Riohacha

194

28%

Uribia

172

25%

Maicao

171

25%

Manaure

93

11%

Demás municipios

46

11%

Total general

695

100%

 

122.       En cuanto a las causas que originan esta problemática, el Ministerio de Salud y Protección Social refirió que la dispersión de las rancherías, la disponibilidad y acceso a los alimentos y al agua, la sequía, la migración de la “Gran nación Wayuu”, los patrones culturales y la pérdida de la tradición alimentaria son determinantes que inciden de manera negativa en la seguridad alimentaria en La Guajira[143].

 

123.       Por su parte, la Veeduría Ciudadana señaló que “[n]o se han cumplido las órdenes contenidas en la sentencia y la grave situación de derechos de los niños wayuu y sus comunidades continúan y se ha empeorado a causa de la pandemia del COVID-19, lo que se evidencia siguiendo los 4 indicadores de resultados para la superación del estado de cosas inconstitucional. En ellos se muestra que las brechas entre los promedios nacionales del 2020 respecto a los del 2017 cuando se expidió la sentencia, se han venido ampliando”[144]. Lo anterior, debido a que “[e]ntre 2018 y 2020 murieron 267 niños por causas asociadas a la desnutrición”[145].

 

124.       Asimismo, en la inspección judicial celebrada el 24 de septiembre de 2021 la Corte constató que los problemas de desnutrición persistían. En esa ocasión, encontró que solo dos días antes de la visita de esta corporación se había activado la ruta de atención por desnutrición para una menor de edad en la comunidad Guarralakatshi[146]. En esa misma comunidad, varios de sus miembros cuestionaron que la comida que brinda el ICBF termina siendo muy escasa. Por ejemplo, la señora Exabel Barbosa mencionó que los alimentos no alcanzan en esa comunidad y que se alimentan tres veces al día pero que es muy poco[147]. En respuesta a esos señalamientos el ICBF[148] puntualizó que tienen una modalidad de atención denominada propia o intercultural, a través de la cual la comunidad aporta la infraestructura y el ICBF contrata agentes educativos, proporciona educación y da la dotación[149]. Sin embargo, sostuvo que debido a la pandemia no se encuentran en presencialidad, por lo que parte de los elementos que hacen parte de estos programas no se están utilizando. En todo caso, explicó que en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 entregó un paquete reforzado de nutrición y que desarrolló el programa “Niños Sanos” para visitar las comunidades. Con esta iniciativa, indicó, atendieron 115.000 niños de 0 a 5 años. También informó que la última visita oficial a la comunidad de Guarralakatshi había sido un mes antes, porque ellos hacen presencia cada mes[150] y que la entidad cuenta con cronogramas para las visitas a las comunidades.

 

125.       Más adelante, la alcaldía de Uribia[151] informó que el 25 de septiembre de 2021, con ocasión de la orden dada por los comisionados de la Corte en el curso de la inspección judicial, se realizaron visitas casa a casa en el asentamiento 3 de abril, el último que visitó la Corte en la inspección judicial, con el fin de captar casos que pudieran poner en riesgo la integridad de las familias y en especial de los NNA. En este sentido, precisó que se identificó el caso de unos menores de edad entre los 8, 6 y 4 años que estaban solos en la vivienda, y una menor de 1 año y 8 meses con síndrome de Down y en estado de desnutrición moderada, y que se inició la ruta para el restablecimiento de derechos de los niños[152].

 

126.       La experta en materia de alimentación, Gloria Pinzón, indicó que en la inspección “fue posible observar niñas y niños en riesgo de desnutrición aguda y con enfermedades de la piel, reconocidos en la visita por las funcionarias del ICBF y de la Secretaría de Salud municipal, presentes en la diligencia”[153]. De igual modo, expuso su preocupación respecto a que, por ejemplo, el ICBF no conociera la existencia del asentamiento 3 de abril, por lo que “parece confirmar el vacío institucional de trabajo articulado, integral, de coordinación y de establecimiento de competencias claras para la vigilancia y detección oportuna de casos de desnutrición entre los sectores”[154]. De igual modo, cuestionó el carácter asistencialista de los programas ofrecidos por las entidades públicas, así como el hecho de que se suministren alimentos ultraprocesados, por lo que encontró necesario garantizar una alimentación adecuada y saludable[155], pues “[e]stos productos desplazan y sustituyen a los sistemas alimentarios nacionales y locales sostenibles y apropiados, los hábitos alimentarios basados en platos recién preparados a mano y las comidas preparadas con alimentos sin procesar y mínimamente procesados, junto con ingredientes culinarios y alimentos procesados”[156].

 

127.       Ello para la Corte guarda en gran medida coincidencia con la conclusión a la que arribó Dejusticia, en tanto refirió lo siguiente:

 

“De lo anterior, concluimos que ante la imposibilidad de las comunidades de garantizar su seguridad alimentaria por medio de prácticas tradicionales de producción y alimentarias, la disminución de las raciones de comida entregadas por el ICBF y la baja frecuencia de sus entregas, la ausencia de una infraestructura y de un mínimo de agua potable para la cocción e higiene de los alimentos, y la ausencia de un sistema que permita a toda la población infantil acceder a los cupos de la UCA[157], no se satisface el derecho fundamental a la alimentación adecuada. En específico, no se garantiza la disponibilidad de un sistema de distribución de alimentos que permita la accesibilidad física de productos a sujetos de especial protección constitucional, en este caso, niños y niñas indígenas en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y con riesgo de desnutrición; ni que contribuya a consolidar las prácticas de consumo, culinarias y productivas de las comunidades indígenas. || Otro elemento a concluir es la inefectividad de las jornadas de búsqueda de casos de desnutrición, como se evidenció en la comunidad 3 de abril, la cual, a pesar de quedar a escasos diez minutos del casco urbano de Uribia, no aparecía en los registros de ICBF (solo hasta que la Corte Constitucional se pronunció sobre esta comunidad en el auto 443 del 2021, el ICBF reconoció su existencia). Lo anterior refleja una clara deficiencia en este mecanismo, cuyo propósito principal es identificar a las comunidades para brindar asesoría y control nutricional, a fin de atender a tiempo casos de desnutrición y así prevenir no sólo la muerte, sino los daños físicos que se le asocian”[158].

 

128.       Este tribunal encuentra que persisten los obstáculos que evidenció en la sentencia T-302 de 2017 en relación con la garantía del goce efectivo del derecho fundamental a la alimentación de la niñez Wayuu.

 

129.       Respecto a la atención alimentaria (primer componente), a partir de lo dicho por la comunidad en la sesión técnica, así como por la información recogida en la inspección judicial, la dictaminada por los peritos y la suministrada por Dejusticia es factible colegir que persisten bloqueos institucionales similares a la problemática estructural evidenciada con las órdenes generales proferidas en la sentencia T-302 de 2017, en torno a los programas de alimentación, pues la cobertura sigue siendo considerada insuficiente por la comunidad y se trata de políticas desarticuladas, inefectivas y parciales lo que ocasiona, en últimas, que la desnutrición siga estando presente en el departamento de La Guajira. La Corte no evidencia que estos programas se enfoquen en considerar los objetivos constitucionales mínimos en cuanto a los componentes de disponibilidad y accesibilidad en los términos de la decisión adoptada, pues, por ejemplo, no encuentra que exista un sistema de información que permita identificar el número de niñas y niños beneficiarios de cada programa según la comunidad o el corregimiento que integran. De igual modo, la Corte encuentra que parte de las comunidades expresan su preocupación debido a que en la implementación de estos programas no se examina la aceptabilidad de los alimentos brindados, en tanto no se tiene en cuenta sus consideraciones particulares sobre los criterios a tener en cuenta en el marco de la atención alimentaria.

 

130.       Con esto la Corte no busca desconocer de plano los esfuerzos realizados por entidades como el ICBF. Por el contrario, hace explícito que las iniciativas implementadas han sido importantes, aunque no han sido capaces por sí solas de responder con oportunidad, suficiencia y efectividad a la dimensión real de la problemática estructural que se enfrenta. Esta corporación recuerda que persisten problemas de articulación que generan inconvenientes en la detección oportuna de los casos de desnutrición, aunado a que los programas del Gobierno nacional y territorial resultan insuficientes para identificar y superar a tiempo las barreras que permean en materia de nutrición de las niñas, niños y adolescentes Wayuu. Estas dificultades además se suman a los problemas que existen en materia de dialogo genuino con las comunidades indígenas[159].

 

131.       De igual modo, este tribunal encuentra que las medidas implementadas son, en su mayoría, asistencialistas y tienen una cobertura limitada, con lo cual no es posible cumplir los objetivos propuestos por la Corte en materia de seguridad alimentaria (segundo componente). Si bien la Consejería Presidencial para las Regiones en sus informes ha puesto de presente múltiples iniciativas encaminadas a garantizar este componente, este tribunal no encuentra que se trate de medidas estructurales, articuladas, autosostenibles y diferenciales pensadas en garantizar “la soberanía y autonomía del pueblo afectado”. Se trata, por el contrario, de programas con un alcance limitado en los cuatro municipios en los que se declaró el estado de cosas inconstitucional. En este sentido, la Veeduría Ciudadana a la implementación de la sentencia T-302 de 2017 informó que “[e]n el 97,2% de las comunidades no se han ejecutado proyectos de seguridad alimentaria”[160]. A la Corte no solo le preocupa la cobertura de estos programas, sino también su sostenibilidad e intermitencia, pues, según esa misma Veeduría Ciudadana parte de los programas implementados “no fueron sostenibles en el mediano y largo plazo. Concluidas las intervenciones, la gran mayoría de las familias y comunidades beneficiarias paulatinamente fueron abandonando la producción de las huertas por falta de asistencia y de agua”[161].

 

132.   En cualquier caso, este tribunal subraya que la persistencia del estado de cosas inconstitucional no es solo responsabilidad de las entidades del orden nacional, pues las entidades territoriales y los órganos de control también tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para superar la crisis en el marco de sus competencias. A pesar de que las alcaldías de los cuatro municipios objeto de la sentencia T-302 de 2017 son las entidades encargadas de prestar los servicios públicos que determine la ley, en términos del artículo 311 de la Constitución, la Corte evidencia que en la actualidad es el Gobierno nacional el que en gran medida ha tomado la dirección en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos que viven en esas entidades territoriales. Esto debido a la existencia de graves problemas administrativos y financieros, entre otros, que dificultan la garantía plena de los derechos constitucionales comprometidos. Asimismo, la Corte recuerda que la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación deben asegurar la vigilancia y la persecución de aquellas acciones u omisiones que deban ser investigados y sancionados respectivamente en los ámbitos disciplinario, fiscal y penal.

 

133.   Ahora bien, la Corte encuentra necesario referir que el cumplimiento de este objetivo mínimo constitucional no se circunscribe solamente a la superación de los casos de desnutrición encontrados, pues las medidas que se implementen también deben considerar mecanismos que permitan prevenir esos hechos. El Estado no debe esperar a que las niñas, niños y adolescentes se mueran de hambre para tomar medidas encaminadas a combatir esta problemática. Por consiguiente, se debe abandonar la política pública reactiva por una preventiva en el ánimo de procurar medidas que garanticen la seguridad alimentaria del pueblo Wayuu como una medida orientada a garantizar que todos los menores de edad pertenecientes a ese grupo étnico puedan obtener los requerimientos nutricionales necesarios para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De lo contrario se desconocería que en muchos casos no poder acceder a una alimentación adecuada ocasiona daños irreparables en el crecimiento de las niñas, niños y adolescentes Wayuu, con lo cual no solo se atenta contra su dignidad humana, sino que también se afecta a la comunidad en su conjunto.

 

134.       En suma, esta corporación evidencia que el Gobierno nacional ha implementado múltiples programas con el propósito de garantizar el derecho a la alimentación de las niñas, niños y adolescentes Wayuu. Según la Consejería Presidencial para las Regiones[162], se han adoptado 207 acciones, 58 de ellas con incidencia en la atención de la emergencia sanitaria y 106 con incidencia en los indicadores básicos de desnutrición. En cuanto al número de acciones por componente indicó que se han implementado 40 medidas en materia de agua, 11 en ambiente, 23 en educación, 9 en participación, 65 en salud, 27 en seguridad alimentaria y nutricional, 19 en trabajo, 4 en transporte, 8 en información y 1 en otra materia[163]. De igual modo, la Corte encuentra que las entidades territoriales han efectuado acciones temporales para atender a parte de su población.

 

135.       A pesar de lo anterior, no existe un diseño e implementación de una política pública seria, estable y duradera (inmediata, corto, mediano y largo plazo), bajo condiciones de acceso, disponibilidad, calidad y aceptabilidad, todo lo cual resulta más grave debido a la crisis sanitaria que atravesó el país como consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19 y que afectó con mayor intensidad a la población en situación de vulnerabilidad. Si bien todas las iniciativas mencionadas son importantes, algunas más bien responden a la política general del Estado y de las entidades territoriales en relación con la atención de la primera infancia. De allí que esta corporación no pueda pasar por alto que las niñas, niños y adolescentes Wayuu continúa padeciendo problemas de desnutrición y que ello no se resuelve, en los términos de la sentencia T-302 de 2017, adoptando el mayor número de programas posibles si estos no aseguran la adecuada articulación y coordinación de la entidad públicas comprometidas, y tienen un mensaje de largo aliento. Es tan solo a través de un plan estructurado, informado, dialógico y estable que es posible determinar cuáles son las medidas más necesarias y conducentes para el cumplimiento de lo ordenado. Por ello, la Corte llama la atención sobre la necesidad de implementar integralmente el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, en tanto a través de este será posible construir el Plan de Acción necesario para caminar significativamente en la superación del ECI.

 

136.       De igual manera, la Corte recalca que la inexistencia de una política pública seria, estable y duradera implica un grave impacto en el goce efectivo del derecho fundamental a la alimentación de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayuu, en tanto perpetúa el estado de cosas evidenciado por la Corte en la sentencia T-302 de 2017. Asimismo, esta corporación encuentra que esto genera un riesgo inminente para la vida de esta población, pues la expone a padecer desnutrición, una situación que no en pocos casos ha ocasionado la muerte de sus miembros. Para la Corte también está claro que esto genera un daño irreparable, pues de ninguna manera es posible restaurar el daño causado a las familias y al pueblo Wayuu con la pérdida de sus niñas, niños y adolescentes. Como lo reconoció un representante de las comunidades indígenas de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia en su intervención en el desarrollo de la sesión técnica celebrada el 4 de junio de 2021, la desnutrición, la escasez de alimentos, la carencia de agua y la deficiente atención médica, así como la pandemia por COVID-19, han llevado a la comunidad a un “exterminio físico y cultural”.

 

Las medidas cautelares por adoptar

 

137.       Gloria Pinzón, perito en materia de alimentación que acompañó la inspección judicial, recomendó (i) tener en cuenta la importancia de otros derechos que son interdependientes del derecho humano a la alimentación (acceso al agua potable y a los servicios de salud, y soberanía alimentaria y nutricional); (ii) permitir la participación de las comunidades indígenas en la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional; (iii) generar estudios más precisos e integrales sobre las implicaciones y el sentido que tiene alimentarse en los territorios étnicos con sus diversas particularidades; (iv) formular con carácter perentorio un plan para avanzar en la superación del ECI; (v) ampliar los parámetros que se deben considerar en materia de indicadores básicos de nutrición infantil; (vi) generar programas que reactiven la producción de alimentos en el pueblo Wayuu; y (vii) abstenerse de entregar productos ultraprocesados para la alimentación de los menores.

 

138.       Por su parte, Dejusticia planteó la necesidad de requerir al ICBF para que elabore “una estrategia preventiva que garantice la alimentación adecuada de la niñez. De esta manera, en el marco de las UCA (Unidad Comunitaria de Atención del ICBF) se deben buscar soluciones que posibiliten la incorporación de niñas y niños a medida que vayan naciendo, priorizando la cobertura efectiva, de modo que no existan beneficiarios fuera del programa. A la fecha se tiene una estrategia reactiva que, en lugar de prevenir la desnutrición mediante un programa integral que garantice los requerimientos calóricos y nutricionales, se concentra en la recuperación nutricional de niños y niñas que ya enfrentan serias condiciones de vulnerabilidad”[164]. De igual modo, esa organización resaltó que “resulta imperativo que los organismos encargados de construir los indicadores de desnutrición infantil, presenten las cifras y la metodología para la obtención de estos datos, las cuales resultan claves para la puesta en marcha de intervenciones estatales”[165].

 

139.        Teniendo en cuenta estas recomendaciones, así como lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017, los programas implementados por las autoridades públicas responsables del cumplimiento de esa decisión y los problemas que se han evidenciado en torno a los componentes de atención y cobertura del derecho a la alimentación, la Corte halla indispensable adoptar medidas cautelares en relación con esta garantía. Estas medidas no pueden ser interpretadas ni aplicadas de manera aislada, por lo que deben articularse con las demás acciones que actualmente se están implementando. Como se explicará, lo que se persigue con esta decisión es impulsar la construcción de una estrategia de choque a través de la cual se pueda atender de manera coordinada y dialógica las necesidades más apremiantes no solo en materia de alimentación, sino también en lo que tiene que ver con el acceso al agua potable y a la prestación de servicios de salud. De igual modo, en este punto es necesario recordar que a este tribunal no le corresponde formular e implementar la política pública necesaria para superar el estado de cosas inconstitucional, sino que la responsabilidad de determinar qué hacer y qué herramientas utilizar recae en el Gobierno nacional, las entidades territoriales y demás entidades públicas y privadas involucradas en el proceso de cumplimiento de la sentencia. Esta corporación no determina los medios para lograrlo, sino los objetivos que se deben alcanzar.

 

140.   Teniendo en cuenta estos parámetros, se les ordenará a las entidades obligadas[166] avanzar en el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en la sentencia T-302 de 2017. Para ello, se dispondrá que, en el marco sus competencias determinen los lineamientos, el cronograma y los mecanismos de verificación para la construcción de un Plan Provisional de Acción.  Este Plan tiene como propósito resolver las problemáticas especialmente graves, urgentes e irreparables que se evidencian como consecuencia del incumplimiento de lo ordenado por esta corporación. A continuación, se presentarán los objetivos generales que se deben considerar para la implementación de esta medida. Posteriormente, se establecerán los objetivos específicos que progresivamente y según el esquema que se contemple se deben cumplir en relación con los derechos fundamentales a la alimentación, el acceso al agua potable y la salud de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

 

141.   En primer lugar, el principal propósito de este Plan Provisional de Acción es garantizar efectivamente los derechos fundamentales de los menores de edad protegidos por la sentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como autoridades legítimas las comunidades indígenas, deben tener presente este enfoque para la construcción de cada una de las medidas concretas por implementar. En segundo lugar, se debe garantizar la existencia de un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu. Por ende, no solo se debe permitir su participación, sino que además sus propuestas y comentarios al proyecto de Plan Provisional de Acción deben ser consideradas de buena fe.

 

142.   En tercer lugar, se debe establecer cuáles serán las fuentes de financiamiento de las medidas concretas que se implementarán con ocasión de este Plan Provisional de Acción. Para esto se debe contar con la concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual modo, se debe establecer cuáles serán los mecanismos que permitirán garantizar la sostenibilidad de estas intervenciones estatales. En cuarto lugar, las medidas concretas que se implementarán con ocasión de este Plan Provisional de Acción no podrán ir en detrimento de los programas que actualmente se están implementando por parte de las entidades obligadas al cumplimiento de lo ordenado. Por el contrario, tienen un objetivo más bien de mejora o complementación de las acciones que se vienen desarrollando o piensan adoptarse. En quinto lugar, la Corte llama la atención sobre la necesidad de que las medidas concretas a implementar no se proyecten inicialmente por un tiempo mayor a un año y de que se formulen estrategias y acciones de corto, mediano y largo plazo cuyo impacto pueda ser medido a través de la mejora de los indicadores que se construyan con la información que se recoja. Con respecto a la recolección de la información, la Corte precisa que se debe contar con la concurrencia del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)[167] y que esta debe encontrarse centralizada, así como recogerse bajo parámetros unificados[168]. En sexto, lugar, para la estructuración de este Plan, las entidades públicas comprometidas con el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 tendrán un término de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Cumplido este plazo, el proyecto de Plan Provisional de Acción deberá ser puesto en conocimiento de la Corte a efectos de su aprobación y posterior cumplimiento. En cualquier caso, la aprobación del plan provisional por parte de la Sala tiene como finalidad corroborar que las acciones y metas planteadas corresponden con los fines y objetivos constitucionales mínimos señalados en la Sentencia T-302 de 2017, así como con los objetivos específicos fijados en esta providencia. En séptimo lugar, esta corporación precisa que los objetivos de este Plan Provisional de Acción giran principalmente en torno a dos componentes: los objetivos relacionados con la recolección de información y aquellos que corresponden propiamente a medidas urgentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la niñez Wayuu. 

 

143.   Dicho esto, a continuación se precisan los objetivos específicos que se deben lograr según el esquema que se contemple a través de este Plan Provisional de Acción en lo que respecta al derecho fundamental a la alimentación:

 

144.   Sobre la identificación de las niñas, niños y adolescentes Wayuu: como lo indicó Dejusticia, “resulta imperativo que los organismos encargados de construir los indicadores de desnutrición infantil, presenten las cifras y la metodología para la obtención de estos datos, las cuales resultan claves para la puesta en marcha de intervenciones estatales”. Por consiguiente, la Corte ordenará que a través del Plan Provisional de Acción se implementen medidas con el propósito de (i) identificar el número total de niñas, niños y adolescentes Wayuu que residen en los cuatros municipios en los que se declaró el ECI; (ii) con base en un sistema de georreferenciación, conocer a qué comunidad, corregimiento, asentamiento, barrio o cualquier otro tipo de organización comunitaria pertenece; (iii) establecer cuál es el estado nutricional de cada niña, niño y adolescentes; (iv) a partir de la oferta institucional que actualmente tiene el ICBF, así como las entidades territoriales, determinar qué medidas de atención alimentaria se deben implementar, en caso de padecer desnutrición o de encontrarse en riesgo de padecerla, y (v) definir qué tipo de carencias tienen las comunidades donde residen en materia de seguridad alimentaria.  

 

145.   Sobre la pertinencia cultural de los alimentos entregados y el cumplimiento de los niveles mínimos de dignidad en los indicadores de desnutrición infantil: la Corte comparte la conclusión que presentó Dejusticia en relación con el acceso a la alimentación de los menores de edad Wayuu. Por esto, concuerda que no existe “un sistema de distribución de alimentos que permita la accesibilidad física de productos a sujetos de especial protección constitucional, en este caso, niños y niñas indígenas en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y con riesgo de desnutrición; ni que contribuya a consolidar las prácticas de consumo, culinarias y productivas de las comunidades indígenas”. Por esta razón, la Corte ordenará que en el marco del Plan Provisional de Acción se establezcan medidas con el propósito de (vi) garantizar según el esquema que se establezca que las niñas y niños puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural; (vii) aumentar la frecuencia y la cantidad de las raciones que se entregan a las niñas y niños Wayuu; (viii) mejorar la comunicación con las comunidades y conocer de manera permanente la situación actual de cada una de las niñas y de los niños que allí residen; (ix) aumentar los equipos de búsqueda activa de los casos de desnutrición.

 

146.       Sumado a lo anterior, la Corte aclara que ello no es óbice para que las autoridades responsables del cumplimiento de lo ordenado puedan considerar otros obstáculos a superar y, por lo tanto, dispongan de medidas adicionales; así mismo, continúen adoptando las medidas necesaria con el propósito de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales en relación con los municipios involucrados, y menos puedan desestimar la protección oportuna y efectiva del resto de la población menor Wayuu que habita en el departamento de La Guajira. Lo anterior contribuye a superar la problemática estructural que identificó la Corte en relación con el acceso a la alimentación. Igualmente, esta corporación precisa que las medidas que se establezcan en el marco de este plan podrán incorporarse, una vez se implemente completamente el MESEPP, al Plan de Acción de que trata la sentencia T-302 de 2017 y que está pendiente de formulación.

 

El goce oportuno y efectivo del derecho al agua potable por la niñez Wayuu

 

Lo ordenado en la sentencia

 

147.       Dentro de los objetivos constitucionales mínimos que se deben buscar para alcanzar un estado de cosas acorde con el orden constitucional, la sentencia T-302 de 2017 estableció la necesidad de aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua[169]. Sobre la disponibilidad de este recurso la Corte señaló que todas las comunidades tienen derecho a un suministro continuo y suficiente de agua tanto para consumo humano como para las tareas agrícolas. En consecuencia, refirió que “el despacho esporádico de carros cisterna, si bien es beneficioso para las comunidades, no es suficiente para el logro de este objetivo”[170]. En este punto, también sugirió tener en cuenta el estándar de 20 litros per cápita por día establecido por la Organización Mundial de la Salud -OMS-.

 

148.       En cuanto al segundo componente (acceso), sostuvo que comprende la accesibilidad física y económica, la no discriminación y el acceso a la información. Esto, señaló la sentencia, implica que las fuentes de distribución de agua no se encuentren en lugares demasiado alejados (accesibilidad física) y que los costos que se establezcan no supongan barreras desproporcionadas e irrazonables para la comunidad (accesibilidad económica)[171]. En este sentido, el programa de distribución por pilas públicas propuesto por el Gobierno, cuyos gastos de funcionamiento serían financiados por subsidios y por la asignación especial del Sistema General de Participaciones para resguardos indígenas, puede contribuir a la dimensión de accesibilidad económica del agua. Esta corporación indicó que para el caso del departamento de La Guajira un recorrido de más de dos horas a pie es una barrera irrazonable y desproporcionada. De igual modo, planteó la necesidad de que se formulen indicadores de accesibilidad económica[172].

 

149.       De otro lado, sobre el componente de calidad este tribunal señaló que “[n]o es suficiente que las comunidades tengan a su disposición pozos o jagüeyes, si el agua que se obtiene de ellos no es apta para el consumo humano”[173]. Por ende, indicó que se deben cumplir unos estándares mínimos. Dentro de estos, señaló que debería medirse, como mínimo, el Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA). Las metas en calidad deben prever una disminución constante del IRCA en el departamento. Esta corporación también manifestó que la formulación de estos indicadores debe realizarse en un contexto de participación y deliberación[174].

 

150.       La Corte también señaló que para alcanzar este objetivo se deben construir pozos profundos, instalar plantas desalinizadoras en las zonas costeras, instalar equipos para potabilizar el agua, reparar los molinos y jagüeyes, construir microacueductos y distribuir agua potable a través de carros cisterna, entre otras. De igual modo, en ese momento esta corporación cuestionó que no existían indicadores de resultado para los proyectos que se habían implementado en ese momento, por lo que “el país no conoce cuál es el suministro de agua que recibe cada niño Wayuu en cada corregimiento y en cada comunidad del Departamento de La Guajira”. Por ello, la Corte planteó la necesidad de contar con indicadores que permitieran determinar la cantidad de beneficiarios de las medidas implementadas en relación con el acceso al agua potable[175]. En todo caso, aclaró que estos indicadores deben construirse en un contexto de participación y deliberación, deben abarcar las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua y que se debe contar con el apoyo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[176].

 

151.       Finalmente, la Corte llamó la atención para que a través de MESEPP se tomen las medidas necesarias con el propósito de que se contrate un estudio independiente para determinar si existe una relación causal entre la actividad minera a gran escala y la escasez de agua, y, en caso de que ello sea así, se determiné en qué lugares de La Guajira tiene incidencia.

 

Avances obtenidos por las autoridades responsables

 

152.       Dentro de las medidas que ha implementado el Gobierno nacional en relación con el acceso al agua potable se destacan las intervenciones realizadas en el marco del programa Guajira Azul[177]. Este busca establecer un modelo de pilas públicas en la zona rural del departamento con la finalidad de crear espacios que le permitan a la población indígena abastecerse de agua potable[178] (disponibilidad). Según lo explicó la Consejería Presidencial para las Regiones, el programa “implementa 24 módulos de pilas públicas que incluyen un punto de captación, una planta de tratamiento y pilas aferentes (más de 129) que permiten reducir las distancias para el abastecimiento de agua a máximo 2.5 km”[179] (accesibilidad y calidad). Esa entidad también informó que hasta el mes de marzo de 2021 se habían implementado 3 módulos de pilas públicas en los municipios de Manaure y Maicao, con lo cual se estarían beneficiando 23.000 personas[180]. De paso señaló que la meta propuesta es que en el 2022 se encuentren instalados 12 módulos pilas y los 12 restantes estén en proceso de planeación[181]. En cuanto al costo total de esta iniciativa, señaló que asciende a $150.000.000.000 y beneficiaría a 157.000 personas[182].

 

153.       De igual modo, la Consejería Presidencial para las Regiones[183] informó que “antes de cualquier intervención en el territorio se realiza un proceso de socialización y concertación con las comunidades potencialmente beneficiarias y durante todo el proceso se realizan como mínimo 2 asambleas generales, 4 visitas por familia, entre otras reuniones mensuales de seguimiento, socialización y articulación”[184]. Asimismo, comentó que este programa se estructuró sobre tres elementos: (i) infraestructura (compuesta por los módulos de pilas públicas), (ii) educación sanitaria y cultura del agua, y (iii) soporte comunitario.

 

154.       Con respecto a los insumos que se consideraron para la estructuración del programa, indicó la Consejería, se encuentra (i) un ejercicio de microfocalización de la población desarrollado por el ICBF y (ii) el modelo hidrogeológico del departamento desarrollado por el Servicio Geológico Colombia. Estos elementos otorgaron certidumbre en torno a la ubicación y la salubridad del agua subterránea. Asimismo, se realizó un diagnóstico de la infraestructura instalada en algunas de las comunidades indígenas de La Guajira. Este ejercicio permitió evidenciar que estos sistemas tenían un alto costo de operación; requerían la instalación de numerosas plantas, lo que dificultaba la posibilidad de brindar asistencia; una baja disponibilidad de pago de los usuarios; y la imposibilidad de subsidiar esta operación[185].

 

155.       De forma paralela a estas actuaciones se tomaron medidas normativas encaminadas a estructurar la política pública en relación con el goce efectivo del derecho fundamental al agua potable. La Consejería indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 1898 de 2016, a través del cual se estructuró la política de agua y saneamiento rural. Igualmente, señaló que ese Ministerio expidió la Resolución 844 de 2018, por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento de zonas rurales que se adelanten bajo esquemas diferenciales. Estos cambios, indicó la Consejería, contribuyeron a implementar el modelo de pilas públicas en el departamento de La Guajira. Concretamente, señaló que ha facilitado que la comunidad se organice y opere las pilas, maneje esquemas asociativos que permiten prestar asistencia técnica y operar las plantas, así como estructurar un esquema de asistencia técnica departamental y el componente de gestión social[186].

 

156.       De igual modo, explicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “adelantó la verificación de la información 2021 remitida por los entes territoriales (Maicao, Manaure y Riohacha -Uribía no remitió-) correspondiente a la matriz provisional del Esquema de Monitoreo”[187]. Asimismo, mencionó que “se inició la revisión preliminar de los datos de calidad del agua reportados por la autoridad sanitaria al Sistema de información para la Vigilancia en el Laboratorio Nacional de Referencia”[188] y “se continuó con la elaboración de las fichas de metadatos y cuadros de salida solicitados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, para los cuatro indicadores a cargo de la SSPD”[189].

 

157.       A nivel territorial la Gobernación de La Guajira, en respuesta al auto del 29 de abril de 2021 en el que se convocó a la sesión técnica, informó que se gestionó con el Estado de Israel la donación de dos máquinas generadoras de agua atmosférica de mediana escala, con lo cual se beneficiaron 1.500 niñas y niños Wayuu del internado indígena de Aremasain en el municipio de Manaure[190]. Esa entidad territorial también puso de presente la gestión que ha adelantado para garantizar el suministro de agua potable a algunas comunidades indígenas a través de carros cisterna[191].

 

Obstáculos institucionales

 

158.       La Corte reconoce el importante propósito del programa Guajira Azul. Como lo señaló la sentencia T-302 de 2017, “el programa de distribución por pilas públicas propuesto por el Gobierno, cuyos gastos de funcionamiento serían financiados por subsidios y por la asignación especial del Sistema General de Participaciones para resguardos indígenas[192], puede contribuir a la dimensión de accesibilidad económica del agua[193][194]. De igual modo, puede contribuir a lograr la disponibilidad y la accesibilidad física al agua potable, pues, según lo informó la Consejería Presidencial para las Regiones las pilas públicas reducen las distancias para el abastecimiento a máximo 2,5 km. En estos espacios también se garantiza la potabilización del agua que se entrega a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, por lo que inciden positivamente en el componente de calidad de este derecho fundamental. En consecuencia, este tribunal comparte la conclusión que presentó el perito constitucional encargado de presentar su concepto en torno a este derecho fundamental, en tanto sostuvo que “las pilas públicas tienen un impacto positivo en las condiciones de acceso al agua potable por las comunidades ubicadas en la esfera de influencia de las pilas”[195].

 

159.       A pesar de lo anterior, esta corporación considera que este programa no responde con suficiencia a las necesidades que en la actualidad tienen las niñas, niños y adolescentes Wayuu que hacen parte de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia en relación con el acceso al agua potable. Si bien la meta de esta iniciativa es beneficiar a 157.000 personas, en la actualidad solamente se estarían viendo favorecidas 23.000 personas[196], es decir, el 14,65% de la meta propuesta. Esto resulta especialmente preocupante por cuanto la Corte no encuentra que las entidades encargadas del cumplimiento de la sentencia cuenten con un plan de atención complementario, que permita responder a los requerimientos de las comunidades que no se encuentran en las zonas de influencia de las pilas públicas o que, a pesar de encontrarse en estas zonas de influencia, tienen problemas para acceder al agua potable[197]. Por consiguiente, la Corte encuentra que, aunque resulte importante mantenerla, esta medida resulta insuficiente para garantizar los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad de todas las niñas y niños que residen en los municipios en los que se declaró el ECI. A continuación se expresan los motivos en los que se fundamenta esta conclusión:

 

160.       Esta corporación toma nota de que la Veeduría Ciudadana a la implementación de la sentencia T-302 de 2017 expuso que este programa no tiene “cobertura universal para la totalidad de las comunidades de los municipios que forman parte de la sentencia”[198] (disponibilidad). De igual modo, subraya que esa organización reportó que “el 59,3% dicen tomar agua de mala calidad, generalmente de pozos artesanales, pozos con molinos y jagüeyes” y “[e]l 58.9% de comunidades se encuentran localizadas a una distancia entre 2 y 5 kilómetros de la fuente de agua más cercana”[199] (calidad y accesibilidad).

 

161.       Por su parte, la Defensoría del Pueblo expresó que en un prediagnóstico la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encontró que siguen evidenciándose comunidades que aún se abastecen de medios no seguros que ponen en riesgo la salud como jagüeyes, pozos artesanos o pozos con molinos (calidad)[200].

 

162.       Además, esto pudo ser constatado por la Corte en la inspección judicial adelantada. Al acercarse al pozo del que se surte de agua la comunidad Guarralakatshi, ubicada en el municipio de Manaure, y que fue diseñado por ellos mismos, se puso de presente que el líquido que sale de allí es salobre, como pudo verificarlo el magistrado comisionado.

 

163.       De igual modo, en la comunidad de Medialuna del municipio de Uribia la Corte fue informada de que en el 2015 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social construyó un pozo y que este se inauguró en octubre del 2016. Sin embargo, este solamente funcionó un año y para extraer agua no apta para el consumo humano. Si bien en respuesta al traslado de los dictámenes periciales esa entidad informó que la responsabilidad del mantenimiento de esa infraestructura recaía en el municipio, en la inspección judicial esa entidad territorial informó que no tenía conocimiento del pozo, lo que denota con claridad que los problemas no son solo de planificación y sostenimiento, sino también de coordinación y articulación son una realidad que incide de forma negativa en el acceso al agua de la comunidad Wayuu. En la comunidad de Medialuna la Corte también se percató que a pesar de que allí se ubica una institución educativa en la que estudiaban 464 niños, 100 de ellos bajo la modalidad de internado, tan solo se efectúan 3 entregas de agua potable por mes, cada una de ellas de 10.000 litros. Por consiguiente, como lo anotó el perito constitucional invitado, estos menores de edad solamente pueden acceder a “una cantidad promedio de agua disponible de 2.1 litros por menor por día[201][202].

 

164.       En el asentamiento 3 de abril, ubicado en el municipio de Uribia, la situación evidenciada fue más grave. Allí la comunidad informó que el suministro de agua potable se había suspendido, por cuanto el invierno impidió la llegada de los carrotanques en los que se transportaba el recurso.

 

165.       Sumado a lo anterior, esta corporación evidenció en la inspección judicial que el agua que consumían los menores de edad contenía barro, hacían falta de vías de acceso seguras y existen problemas en relación con el acceso al agua potable incluso por parte de algunas comunidades que se encuentran en la zona de influencia de las pilas públicas que actualmente se encuentran funcionando. En este sentido, en la comunidad Guarralakatshi la Corte fue informada que la niñez toma agua del pozo y no de la pila pública Porky, porque allá les responden que el agua es solo para los habitantes de ese sector. Incluso se manifestó que a pesar de la cercanía con una de las fuentes de agua del programa Guajira Azul, al corresponder a otra zona del pueblo étnico no había acuerdo e incluso se cobraba por su consumo.

 

166.       De igual modo, este tribunal encuentra importante que los medios que se entregan a las comunidades para facilitar el acceso al agua potable se adapten al territorio y a las condiciones de cada uno de sus integrantes. Sobre este asunto, en la inspección judicial adelantada, esta corporación fue informada que se habían facilitado bicicletas para que las personas que se encontraban cerca de la pila pública Porky pudieran movilizarse hasta ese punto. Si bien esta puede ser una medida útil para garantizar la movilidad de las personas del pueblo Wayuu, es importante que se evalúe su concordancia con la cosmovisión, cultura y tradiciones del pueblo étnico.

 

167.       Sumado a lo anterior, la Corte encuentra que el programa Guajira Azul no contempla medidas de intervención a los pozos o jagüeyes a partir de los cuales se surte gran parte de la población indígena que reside en la alta y media Guajira. Sobre este punto, esta corporación también evidencia con preocupación que las entidades encargadas del cumplimiento de la sentencia no trabajan de forma mancomunada con el objetivo de garantizar la asistencia para las comunidades que no se benefician en la actualidad con el modelo de pilas públicas, con lo cual se desconoce su derecho a la participación en esta materia. En este sentido, el perito constitucional consultado por la Corte recordó que en la inspección judicial se constató que en la comunidad de Medialuna, ubicada en el municipio de Uribia, existe un pozo profundo que no se encuentra en funcionamiento y que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que en la estructuración de ese proyecto no se contempló el componente de aseguramiento, por lo que “no es legalmente posible garantizar su mantenimiento”[203]. De igual modo, el experto subrayó que en ese momento el Secretario de Planeación de Uribia refirió que hasta ese momento se estaban enterando de la presencia del pozo. Incluso el perito hizo énfasis en que el problema de coordinación “se manifiesta también al interior de las propias entidades, a través del tiempo”[204].

 

168.       Por su parte, Dejusticia también señaló que “[e] materia de accesibilidad, el simple hecho que unas poblaciones no puedan acceder a algunas instalaciones para el abastecimiento de agua demuestra el bajo cumplimiento del estándar”[205]. Además, en materia de calidad indicó que “el estado precario de los sitios de almacenamiento, tratamiento y disposición del agua ilustra la poca atención que ha recibido la garantía del derecho humano de las comunidades indígenas a este recurso”[206].

 

169.       En suma, en relación con el goce oportuno y efectivo del derecho fundamental al agua potable este tribunal encuentra que el Gobierno nacional ha establecido el programa Guajira Azul como una iniciativa encaminada a garantizar un mayor acceso al agua potable por parte de las comunidades Wayuu. La Corte, como lo ha mencionado, encuentra que esta iniciativa es valiosa y que, en la medida en la que se cumplan las metas propuestas, puede constituir un primer paso importante para la consecución del acceso universal al agua potable en La Guajira.

 

170.       A pesar de lo anterior, esta Corte considera que en la actualidad las medidas implementadas no responden con suficiencia y efectividad a la problemática estructural que advirtió la sentencia T-302 de 2017 con respecto al acceso a este recurso. En primer lugar, porque en la actualidad el modelo de pilas públicas no garantiza el acceso al agua potable de toda la población Wayuu que reside en los municipios en los que se declaró al ECI, incluso a pesar de la proyección de otras pilas públicas a futuro. De igual modo, debido a que algunas comunidades que se encuentran cerca de las pilas públicas no pueden acceder al agua potable y las autoridades encargadas de la administración de esta infraestructura no han tomado medidas encaminadas a concertar una solución a esta problemática. En segundo lugar, esta corporación encuentra con preocupación que no existen un plan complementario y articulado de atención para las comunidades que no se benefician de este programa. Con respecto a esta circunstancia, avizora que estas comunidades no acceden a agua potable, no reciben un suministro adecuado de este recurso y tienen que lidiar con los inconvenientes que generan otras acciones insostenibles técnica o financieramente. Como se explicó, con esta política pública en la actualidad solamente se estarían viendo favorecidas 23.000 personas, es decir, el 14,65% de la meta propuesta, por lo que frente a más de 100.000 no existe una iniciativa que permita garantizarles el suministro de agua mientras se cumple la meta propuesta con el programa Guajira Azul. Por ende, la Corte encuentra que gran parte de las inversiones se realizan sin proyecciones en el tiempo ni considerando la sostenibilidad financiera de las medidas. De igual modo, evidencia que algunas iniciativas son intermitentes, adolecen de debida proyección y planeación por parte de los entes territoriales y nacionales.

 

Las medidas cautelares por adoptar

 

171.       Felipe Núñez Forero, experto que acompañó la inspección judicial que adelantó la Corte, presentó una serie de recomendaciones con base en lo evidenciado en esa diligencia[207]. Dentro de estas planteó la necesidad de que en las comunidades en las que no se contaba con un suministro permanente de agua potable se adoptaran “medidas de emergencia”[208]. En este orden de ideas, por ejemplo, expresó:

 

“Uno de los hechos más graves constatados durante la inspección, es la inexistencia de planes efectivos de suministro de cantidades mínimas vitales de agua en situaciones de emergencia, como la evidenciada en la comunidad ‘23 de abril’. Respecto a la ausencia total de suministro de agua potable en la Comunidad ‘23 de abril se recomienda que, en el menor tiempo posible, el municipio diseñe, elabore y presente un plan de contingencia sostenible, que cuente con herramientas y recursos para garantizar el suministro de cantidades mínimas de agua en caso de contingencias que afecten el suministro. Toda la información sobre este plan de contingencia debería ser pública en forma que se permita el monitoreo del mismo”.

 

172.       Asimismo, respecto a los problemas de acceso al agua potable en las comunidades que se encuentran en la zona de influencia de las pilas públicas refirió:

 

“Se recomienda que en el menor tiempo posible se adopten medidas para que, con la participación de representantes de las comunidades involucradas y de la Defensoría del Pueblo, se establezcan las razones precisas por las cuales los miembros de la comunidad ‘Guarralakatshi’ no acceden a la pila pública ‘Porky’ como fuente de suministro de agua. Con base en lo anterior, debería hacerse lo necesario para permitir que la comunidad ‘Guarralakatshi’ tenga acceso al agua potable de la pila pública ‘Porky’, sin discriminación, y en una forma que sea culturalmente adecuada”.

 

173.       De igual modo, Dejusticia, además de pronunciarse sobre la necesidad de medidas de coordinación y participación con respecto a los proyectos que buscan proveer agua potable a la comunidad Wayuu, indicó que “en aquellas comunidades donde no existe presencia estatal que garantice los mínimos de agua potable en términos de disponibilidad, accesibilidad y calidad que establece la Corte Constitucional para el cumplimiento de la sentencia, se deben tomar medidas transitorias urgentes, tales como la facilitación de carrotanques semanales que permitan a estas comunidades tener acceso al agua potable a la brevedad posible”[209].

 

174.       La Corte concuerda con la necesidad de decretar medidas de este tipo, según se explicó atrás. El programa Guajira Azul podría tener una incidencia importante y mayor en la superación del ECI en el caso de que se logre alcanzar las metas propuestas. Sin embargo, actualmente el avance del proyecto no permite considerarlo como una medida que realmente permita que las niñas, niños y adolescentes Wayuu tengan en su mayoría acceso al agua potable. Por consiguiente, en aquellos casos en los cuales las comunidades no pueden acceder a este líquido a través del sistema de pilas públicas que se encuentran funcionando, es necesario que se diseñe un plan que permita entregarles el agua potable a la que tienen derecho (acceso).

 

175.       Por consiguiente, la Corte complementará lo ordenado en relación con el Plan Provisional de Acción que se planteó en relación con el derecho a la alimentación. Así las cosas, dispondrá que en el marco de la construcción e implementación de ese mecanismo, se cumplan los siguientes objetivos:

 

176.       Sobre la identificación de las niñas, niños y adolescentes Wayuu: uno de los más graves problemas en relación con el acceso al agua potable está dado por la existencia de comunidades que aún se abastecen de medios no seguros que ponen en riesgo la salud como jagüeyes, pozos artesanos o pozos con molinos. Sin embargo, en muchos casos no es claro cuáles son las comunidades que tienen problemas para acceder a este líquido, como lo evidenció la Corte en su inspección judicial. Por ende, se debe determinar (i) en los municipios objeto de la sentencia cuántos de los menores de edad Wayuu identificados tienen problemas de acceso al agua potable, por no tener garantizados los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad que estableció la sentencia T-302 de 2017. De igual modo, se ordenará que, con base en esta información, (ii) se adopten las medidas de atención necesarias para garantizar el suministro al agua potable a la niñez que no tiene acceso a este recurso. A continuación, se precisa cuál debe ser el alcance de sta medidas.

 

177.       Sobre la cantidad mínima de agua potable a suministrar: (iii) el Gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales y en el marco del esquema que se establezca deberán garantizar el suministro mínimo sugerido en el fundamento jurídico 9.4.1.2 de la sentencia T-302 de 2017 (20 litros). Para esto, podrán recurrir al suministro a través de carrotanques o a la entrega de cualquier otro mecanismo de potabilización que garantiza el abastecimiento de esa cantidad de agua. Un recorrido de más de dos horas a pie es una barrera irrazonable y desproporcionada de accesibilidad física al agua potable. En caso de establecerse costos, estos no deben suponer barreras desproporcionadas e irrazonables para la comunidad.

 

178.       Sobre la calidad del agua por suministrar: (iv) se debe organizar el Mapa de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia del departamento de La Guajira[210], pues este insumo puede resultar relevante para complementar el sistema de información que se debe construir con base en lo ordenado en esta providencia. Se debe asegurar la medición, como mínimo, del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA). Además, las metas en calidad deben prever una disminución constante del IRCA en el departamento.

 

179.       Sobre las medidas complementarias de acceso al agua potable: (v) en el marco del esquema que se establezca se debe procurar la capacitación de las comunidades en materia de potabilización y almacenamiento del agua[211]. En los casos en los que se encuentra necesario y técnicamente viable, se deben construir pozos profundos, instalar plantas desalinizadoras en las zonas costeras, instalar equipos para potabilizar el agua, reparar los molinos y jagüeyes, construir microacueductos y distribuir agua potable a través de carros cisterna, entre otras.

 

180.       Sobre el acceso al agua potable por parte de las comunidades ubicadas cerca de pilas públicas: la Corte no puede desconocer que incluso en las zonas de influencia del sistema de pilas públicas existen problemas de acceso al agua potable. Por ello, se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como autoridad que lidera este programa, que (vi) identifique qué comunidades realmente se benefician con esta infraestructura. En caso de corroborar que alguna de las comunidades no puede acceder al agua potable que allí se surte, se le ordenará que adelante un proceso de concertación con las demás comunidades que allí habitan para lograr un adecuado y equitativo suministro del líquido. Para ello, (vii) se solicitará la mediación de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, se exhortará a ese ministerio para que se incremente la cobertura del programa y, con ello, el número de pilas públicas que se entregarán hasta el 2022.

 

181.       Por último, esta corporación llama la atención sobre la necesidad de que las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 continúen trabajando en la consolidación de una estrategia que permita garantizar, por fin, el acceso universal al agua potable en La Guajira. Para ello se considera importante examinar la viabilidad técnica de proyectos que permitan un suministro de agua más cercano a cada uno de los ciudadanos a través, por ejemplo, de tuberías que lleven el agua potable desde el punto de producción del agua potable hasta las viviendas. En todo caso, se recuerda que estas medidas de urgencia no trastocan ni afecta el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en la sentencia. Como se mencionó al hablar sobre el derecho a la alimentación, las medidas que se adopten con ocasión del plan de urgencia pueden articularse con las demás iniciativas que están implementando o que se implementarán.

 

El goce oportuno y efectivo del derecho a la salud por la niñez Wayuu

 

Lo ordenado en la sentencia

 

182.       Dentro de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en la sentencia T-302 de 2017, la Corte planteó la necesidad de (i) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno nacional, y de (ii) formular e implementar una política de salud para el departamento de La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todos los Wayuu[212].

 

183.       En relación con el primer componente (medidas inmediatas y urgentes en materia de salud) esta corporación subrayó la importancia de que el Gobierno nacional continúe y aumente la actividad de las brigadas en salud. Si bien la Corte reconoció que esta es una medida de choque cuya permanencia no puede ser garantizada a largo plazo por el Gobierno Nacional, pues la función del Ministerio de Salud es dirigir la política pública en salud, y no financiar directamente la prestación de servicios de salud, también resaltó que es la única opción con la que cuentan las familias Wayuu que se encuentran en las zonas apartadas del departamento y que padecen el incumplimiento de los deberes de sus EPS o que simplemente no se encuentran afiliadas. Por consiguiente, determinó necesario considerar el aumento de los equipos extramurales, beneficiarios proyectados para los próximos cuatro años y brigadas realizadas, así como una mayor publicidad de la línea de atención para desnutrición o el establecimiento de otras formas de comunicación para quienes no tienen línea telefónica fija.

 

184.       La Corte también recordó que en relación con el derecho fundamental a la salud, así como frente a los derechos a la alimentación y al agua potable, no es posible adoptar medidas regresivas[213]. De otro lado, dentro de los indicadores que se deben contemplar en torno a este primer aspecto se encuentran el número de familias atendidas, el número de brigadas realizas, los resultados en relación con eventos de desnutrición, de enfermedades diarreicas y enfermedades respiratorias agudas, la cobertura geográfica y la atención de las zonas más apartadas[214].

 

185.       Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo componente (formulación e implementación de una política pública en salud para el departamento de La Guajira), la sentencia T-302 de 2017 indicó que el Gobierno nacional, las entidades territoriales y las autoridades de la comunidad indígena deben trabajar de manera conjunta para establecer un modelo que se adecúe a las particularidades del territorio[215]. Al respecto, cuestionó que a pesar de que existe una gran cantidad de EPS con afiliados del régimen subsidiado en el departamento de La Guajira así como una gran cantidad de IPS prestando servicios de primer nivel de complejidad, los servicios prestados no son oportunos, la atención extramural es esporádica y las actividades de promoción y prevención lo son aún más. Además, señaló que en la atención en salud no se aplica adecuadamente el enfoque diferencial y que “lo que en el resto de Colombia es un problema de baja eficacia del sistema de salud, en La Guajira se traduce en muertes de niños y niñas que podrían evitarse a largo plazo con una política de salud diseñada adecuadamente para las realidades del territorio y para las comunidades que lo habitan”[216].

 

186.       En esta decisión se ordenó al Ministerio de Salud que determine si en La Guajira están dadas las condiciones para aplicar el artículo 30[217] de la Ley 1438 de 2011[218]. También se dispuso que las autoridades competentes deben incluir todas las acciones necesarias para formular e implementar las políticas públicas, así como otras acciones de carácter estructural que propendan por la garantía del derecho a la salud. Dentro de estas medidas, manifestó la Corte, se encuentra la organización y consolidación de la red prestadora del servicio de salud en el departamento, así como las demás actuaciones previstas en el Conpes 3883 de 2017. Asimismo, este tribunal refirió que se deberían fortalecer las actividades de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y determinar cuáles son las reformas legislativas necesarias para dotar a esa entidad de herramientas correctivas.

 

187.       En cuanto a los indicadores para medir el cumplimiento de este objetivo mínimo constitucional, este tribunal destacó la importancia de que estos sean consistentes con los que a nivel nacional se han adoptado en el marco de la sentencia T-760 de 2008, considerando la importancia de incorporar un enfoque diferencial respetuoso de la comunidad Wayuu[219]. Esta Corte también indicó que sería necesario incorporar indicadores de resultados relacionados con la salud de las comunidades indígenas, particularmente, de las niñas, niños y adolescentes que las integran.

 

Avances obtenidos por las autoridades responsables

 

188.       Sobre el primer componente (medidas inmediatas y urgentes en materia de salud), el Ministerio de Salud[220] informó que las medidas preventivas y de precaución en cuestión sanitaria para evitar las muertes de menores por causas asociadas a la desnutrición comprenden acciones relacionadas con el curso de vida, la salud ambiental, las enfermedades transmisibles, la salud nutricional, el aseguramiento en salud y la prestación de servicios[221].

 

189.       En primer lugar, esa entidad informó que “se ha avanzado en la construcción, en la actualización y la definición de los contenidos que deben ser incluidos con el desarrollo técnico para la atención integral de las enfermedades prevalentes en la primera infancia”[222]. Según explicó, con esta herramienta se apoyará el abordaje clínico de las niñas y niños en los ámbitos de consulta externa y de atención en urgencia. Igualmente, señaló que “en el marco de la pandemia por COVID-19 se ha realizado un trabajo permanente, desde el año 2020, en las definiciones requeridas para la atención y desarrollo integral de los niños y las niñas”[223].

 

190.       En lo que respecta a la salud ambiental indicó que se han implementado acciones relacionadas con la evaluación de la calidad del agua. En este punto, el Ministerio informó sobre la evolución del índice de riesgo de la calidad de agua en La Guajira entre enero de 2017 y junio de 2020; la relación de las certificaciones sanitarias en los municipios de Riohacha, Maicao Manaure y Uribia; lo ocurrido con respecto al mapa de riesgo del agua para el consumo humano; y las asistencias técnicas brindadas[224].

 

191.       En lo que tiene que ver con las enfermedades transmisibles y la salud nutricional, el Ministerio puso de presente las actividades desarrolladas en el marco del Programa Nacional de Prevención, Manejo y Control de la Infección Respiratoria Aguda (IRA) y Enfermedad Diarreica Aguda (EDA). También hizo referencia al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), que busca reducir la “morbi-mortalidad” por ciertas causas evitables[225].

 

192.       En materia de salud nutricional explicó que “en el marco de la declaratoria de Emergencia en el departamento de La Guajira en el año 2014, en orden a las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 11 de diciembre del 2015, con las resoluciones adicionales, en el segundo semestre del año 2015 decidió implementar el Programa de Atención Integral en Salud y Nutrición con Enfoque Comunitario, valiéndose de los mecanismos que le otorga la ley, especialmente en aplicación de los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad”[226]. Anotó que el principal objetivo de esta iniciativa es “el mejoramiento de la situación de salud y nutrición de las mujeres gestantes, niñas y niños menores de cinco años de edad y sus familias, que residen en zonas rurales dispersas en los municipios priorizados en el departamento de La Guajira”[227]. Sin embargo, desde el 2019 esta iniciativa no se encuentra en operación, debido a problemas relacionadas con su implementación por parte del departamento[228].

 

193.       En este punto, ese ministerio también hizo alusión a los programas que adelanta en coordinación con el ICBF Plan contra la Desnutrición Ni1+. Sin embargo, estos ya se referenciaron al examinar las acciones que han incidido en el goce efectivo del derecho fundamental a la alimentación. Además, anotó que estableció una línea de atención de la desnutrición “como una estrategia desde el MSPS para la notificación por llamada telefónica o mediante correo electrónico, de posibles casos de desnutrición infantil, con funcionamiento a nivel nacional, durante los 7 días de la semana y las 24 horas del día”[229]. También explicó que a través de la Resolución 2539 de 2020 se actualizó el lineamiento técnico para el manejo integral de atención a la desnutrición aguda moderada y severa en niños de 0 a 59 meses de edad.

 

194.       En cuanto al aseguramiento en salud indicó que se han adoptado medidas encaminadas a ampliar la cobertura de protección. Comentó que la afiliación es un proceso que se adelanta a nivel territorial[230] y que gracias a “la implementación de la afiliación de oficio y aumento de la cobertura en aseguramiento en el departamento de La Guajira que con corte a diciembre de 2020, paso(sic) del 96% al 98,20% en junio de 2021. Al mismo tiempo se observa que los municipios de Riohacha y Maicao tienen cobertura de 100%”[231].

 

195.       De igual modo, respecto a la prestación de servicios de salud indicó que en La Guajira “se tiene que se ha incrementado en el 26,54% desde el año 2017 a la fecha; al pasar de 144 servicios habilitados para diciembre de 2017, frente a 196 actualmente”[232]. En su criterio, es notorio como creció la cantidad de servicios en un total de 52, que equivalen al 36%, que de esa cantidad 27 corresponden a los cuatro municipios en los que se declaró el ECI.

 

196.       De otro lado, sobre el diseño de un modelo de salud para el pueblo Wayuu (segundo componente), manifestó que el Sistema de Salud Propio e Intercultural (SISPI) se encuentra en proceso de estructuración. También mencionó que “[e]l diseño del modelo de salud para el pueblo Wayuu en el marco del SISPI y entendiéndose que es una construcción desde el pueblo se ha venido adelantando desde el año 2017 y a la fecha se cuenta con el avance de la primera fase desarrollada a través del convenio interadministrativo 148 de 2017”[233]. Según lo informado por la Gobernación de La Guajira, en esta iniciativa también trabaja el departamento y las secretarías de salud municipales[234].

 

Obstáculos institucionales

 

197.       A pesar de que se han adoptado medidas encaminadas a cumplir con este objetivo mínimo constitucional, la Corte considera que estas no responden adecuadamente a lo ordenado y, por lo tanto, no resultan suficientes para garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental. En primer lugar, la Corte encuentra que parte de las acciones reportadas en relación con el goce efectivo del derecho a la salud de los menores Wayuu no responden concretamente a la problemática particular que se evidenció en la sentencia T-302 de 2017, debido a que constituyen más bien iniciativas propias de la política pública de atención en salud prevista a nivel nacional. La Corte no encuentra que hagan parte de una política que considera las particularidades de La Guajira y de la comunidad Wayuu (cosmovisión, dispersión geográfica, situación económica, etc.) por lo que si bien pueden tener efectos positivos en la situación de esta comunidad indígena, no responden con idoneidad y suficiencia a las particularidades del estado de cosas inconstitucional evidenciado por la Corte, pues “lo que en el resto de Colombia es un problema de baja eficacia del sistema de salud, en La Guajira se traduce en muertes de niños y niñas que podrían evitarse a largo plazo con una política de salud diseñada adecuadamente para las realidades del territorio y para las comunidades que lo habitan”[235].

 

198.       Ahora bien, en lo que respecta a los dos componentes de este objetivo mínimo constitucional, la Corte encuentra que persisten las dinámicas que ponen en peligro la vida de las niñas, niños y adolescentes Wayuu. En relación con el primer componente, la necesidad de aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno nacional, la Corte se ha percatado que parte de las medidas adoptadas por las entidades encargadas del cumplimiento de la sentencia no se han mantenido en el tiempo[236]. Ello ocurrió, por ejemplo, con la implementación del Programa de Atención Integral en Salud y Nutrición con Enfoque Comunitario, pues según lo informó el Ministerio de Salud y Protección Social, en el 2019 no contó “con la gestión de competencia de la entidad territorial y, por ende, no se logró someter a la aprobación necesaria para su viabilidad y puesta en operación”[237] y en el 2020 no contó con aprobación definitiva. Además, parte de las medidas reportadas no responden adecuadamente al contexto geográfico y a los obstáculos que en materia de comunicación padecen las comunidades Wayuu, como aquellas relacionadas con el establecimiento de líneas telefónicas para la atención de la desnutrición[238]. En este sentido, es importante tener en cuenta que, como lo señaló Dejusticia en el informe presentado a la Corte con ocasión de la inspección judicial, no es posible realizar seguimiento a la desnutrición a través de llamadas telefónicas: “En primer lugar, porque les impone a las comunidades, muchas en circunstancias de pobreza, la carga de contar con un celular con señal y saldo. En segundo lugar, porque no tiene en cuenta el contexto rural en el que habitan las comunidades indígenas, donde la señal telefónica es intermitente y no se cuenta con acceso continua a la energía eléctrica. En tercer lugar, porque dificulta realizar un seguimiento integral a los casos de desnutrición, sobre todo cuando esta es grave y requiere atención médica de urgencia”[239].

 

199.       Aunado a lo anterior, la Corte toma nota de que “para varias de las comunidades visitadas hay una distancia y tiempo considerables para poder acceder a los centros urbanos donde se ubican predominante los servicios de salud”[240]. Ciertamente, en la inspección judicial que llevó a cabo la Corte se corroboró que la población Wayuu que habita La Guajira tiene que trasladarse hasta los cascos urbanos de los municipios para tratar de acceder a los servicios de salud y que, además, la atención que reciben al interior de sus comunidades es esporádica[241]. De igual modo, la necesidad de trasladarse a los cascos urbanos, “puede significar perder un día de trabajo, gastar el presupuesto que se tenía destinado para el abastecimiento de otros bienes de consumo o incluso el agravamiento de la condición médica”[242].

 

200.       Sobre el segundo componente este tribunal no encuentra que exista una política pública en materia de salud para el departamento de La Guajira. Si bien el Ministerio de Salud informó que para el caso de la población indígena del país -incluyendo al pueblo Wayuu-, se viene construyendo el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (Sispi), en cumplimiento de la Ley 1753 de 2015[243] y el Decreto 1953 de 2014[244], en la actualidad este sistema se encuentra en proceso de estructuración, según lo ha reiterado el Ministerio de Salud a lo largo de sus intervenciones. Esto preocupa a la Corte, pues, por un lado, no se puede desconocer que han pasado más de tres años desde el momento en el que se notificó la sentencia y, por el otro, que esta omisión obstaculiza la superación de la problemática estructural evidenciada en la sentencia T-302 de 2017.

 

201.       En este sentido, Diego Iván Lucumí, experto en materia de salud, indicó que “[f]alta implementar de manera efectiva un modelo de atención en salud que sea apropiado a las necesidades culturales, territoriales, socioeconómicas y epidemiológicas del departamento de La Guajira y la población Wayuu que en el reside, partiendo de la articulación de los diferentes actores con competencias y responsabilidades en el sector salud en los diferentes niveles de gobierno”[245].

 

202.       Por su parte, para Dejusticia “la falta de un modelo especial que amplíe la cobertura de los servicios de salud en el territorio disperso de la Alta Guajira (priorizada por la sentencia) redunda en fallas en la atención en general, que tiene un efecto desproporcionado en toda la población Wayuu”[246].

 

203.       En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo ha indicado a la Corte que las medidas concretas de cada una de las entidades encargadas del cumplimiento no permiten garantizar de manera efectiva e integral el derecho a la salud de la niñez Wayuu[247]. Así también ha concluido la Procuraduría General, pues a través del escrito del 11 de mayo de 2021[248] argumentó que los informes del Gobierno nacional reflejan actividades tendientes a garantizar la atención de la población, pero no es posible evidenciar una completa y necesaria planeación y articulación entre las diferentes entidades responsables, y no permite reflejar un avance en el goce efectivo de derechos. Todo esto, en criterio de este tribunal, no solo implica que formalmente continúan vigentes los problemas relacionados con el acceso a los servicios de salud por la población indígena, sino que también materialmente los miembros de las comunidades se siguen enfrentando a barreras para la garantía del derecho fundamental.

 

204.       En suma, la Corte, al igual que ha evidenciado con los derechos a la alimentación y de acceso al agua potable, encuentra que el Gobierno nacional y las entidades territoriales han adoptado múltiples iniciativas en materia de salud. Sin embargo, tan solo el carácter numeroso de estas acciones no permite calificarlas como suficientes y adecuadas para atender la situación de la niñez Wayuu. Sumado a esto, esta corporación evidencia que a pesar de las acciones implementadas por las autoridades encargadas del cumplimiento, no existe una política pública que atienda a la situación particular en la que se encuentra la comunidad Wayuu en el departamento de La Guajira. De igual modo, encuentra el acceso a los servicios de salud es demorado y supone para las comunidades más alejadas la necesidad de trasladarse a los centros urbanos[249]. Además, esta corporación no evidencia que exista un plan coordinado de acompañamiento en salud para este grupo de personas. Esta situación, como se explicará a continuación, también incide en la persistencia de los problemas de desnutrición en la zona.

 

Las medidas cautelares por adoptar

 

205.       El profesor Diego Lucumí, experto en materia de salud que acompañó la inspección judicial, planteó una serie de recomendaciones de carácter prioritario y otras de carácter progresivo[250]. Dentro del primer grupo resaltó la necesidad de lograr la identificación completa de la población infantil con el propósito de poder determinar “información sobre el estado nutricional, cobertura en vacunación y aplicación de medidas de prevención de la enfermedad contempladas como parte de la gestión del riesgo colectivo e individual en salud”[251]. De igual modo, hizo referencia a la importancia de la georreferenciación para efectos de planeación y seguimiento.

 

206.       Luego, el profesor Lucumí mencionó la necesidad de adecuar de manera inmediata el plan de adecuación colectivas y de que los planes de las instituciones de salud se concreten en cronogramas específicos y cuenten con mecanismos de verificación. En su criterio, “[e]stas acciones deben complementarse con aquellas de atención sanitaria a través de brigadas integrales de salud a cargo de las EAPB con presencia en cada municipio, las cuales deberían concurrir de manera articulada y bajo orientación de las respectivas secretarias de salud”[252]. También destacó la importancia de que se garantice el acceso básico y continuo al agua potable y a la alimentación, y que se establezca un mecanismo de verificación de las medidas de choque que se implementen.

 

207.       A su turno, Dejusticia planteó la necesidad de que “se retomen las jornadas de salud extramural en los municipios objeto de la sentencia, teniendo en cuenta un enfoque tanto rural como étnico-cultural respetuoso de las autoridades indígenas. Esto, con el fin de evaluar el estado de salud y nutricional de los niños y niñas que allí se encuentran y, con base en ello, poder generar una política de prevención que permita una aproximación integral y articulada a las problemáticas de las comunidades”[253].

 

208.       Para la Corte estas recomendaciones son criterios orientadores relevantes, en tanto no solamente tienen en cuenta lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017, sino que además responden a la situación que vive la niñez Wayuu. Por consiguiente, siguiendo la metodología planteada, esta corporación complementará lo ordenado en relación con el Plan Provisional de Acción que se debe construir como medida cautelar para la atención de los derechos a la alimentación, el agua potable y la salud.

 

209.       Sobre la identificación de las niñas, niños y adolescentes Wayuu: como lo planteó el profesor Diego Lucumí, es necesario lograr la identificación completa de la población infantil con el propósito de conocer su “estado nutricional, cobertura en vacunación y aplicación de medidas de prevención de la enfermedad contempladas como parte de la gestión del riesgo colectivo e individual en salud”[254]. Por consiguiente, en el marco de la construcción e implementación del Plan Provisional de Acción se debe determinar (i) el estado general de salud de todos los menores que residen en los cuatro municipios objeto de la sentencia T-302 de 2017, (ii) su pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud (iii) la distancia a la que se encuentran del establecimiento de salud más cercano, (iv) la fecha de la última atención en salud, (v) el estado de su esquema de vacunación y (vi) qué medidas de atención en salud requieren. Para ello, se les pedirá a las entidades responsables del cumplimiento de esa orden que involucren a las EPS con el propósito de que, en el marco de sus competencias, cumplan con sus obligaciones en la ruta de atención de la salud de los menores de edad.

 

210.       El aumento en la cobertura de los planes de atención en salud: las anteriores medidas, sin embargo, pueden no resultar suficientes debido a la gravedad y urgencia de la situación que viven los menores de edad Wayuu. Por ello, la Corte ordenará que se adopten medidas con el propósito de (vii) aumentar los equipos extramurales y de las brigadas en salud realizadas, así como el establecimiento de otras formas de comunicación para quienes no tienen línea telefónica para reportar problemas de salud de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se debe (viii) aumentar el número de familias atendidas. Finalmente, se debe (ix) mejorar la oportunidad de los servicios de salud prestados a la población indígena, para lo cual será necesario establecer indicadores de goce efectivo de este derecho. Estos deberán medir, por lo menos, el porcentaje de la población que ha sido atendida con respecto al total de las personas que residen en los municipios en los que se declaró el ECI.

 

211.       El enfoque diferencial: según lo informó el Ministerio de Salud, se continúa trabajando en la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural. La Corte considera que la construcción de este esquema de salud también debe considerarse en el marco del Plan Provisional de Acción, pues las medidas concretas por implementar no se pueden adoptar sin considerar la cosmovisión del pueblo Wayuu. Por consiguiente, se ordenará que se (x) consideren los avances en la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural para la implementación de las medidas concretas de atención en materia de salud.   

 

Algunas cuestiones constitucionales adicionales

 

212.       La Corte hará unas precisiones adicionales en torno al cumplimiento de todas las medidas a decretarse. En primer lugar, hará énfasis en que si bien las medidas cautelares referidas en esta providencia están circunscritas principalmente a los derechos fundamentales a la alimentación, el agua potable y a la salud, las medidas que se tomen en el marco del Plan Provisional de Acción no pueden desatender lo establecido en la sentencia T-302 de 2017 en relación con los demás objetivos mínimos constitucionales. Por consiguiente, es imprescindible que las entidades comprometidas con el cumplimiento tengan en cuenta la obligación de mejorar la movilidad de las comunidades Wayuu que residen en zonas rurales dispersa, en tanto esto tiene relación con lo dicho con respecto a las medidas que tienen dificultades geográficas para acceder al agua potable.

 

213.       De igual modo, es necesario que se mejore la información disponible para la toma de decisiones por parte de las autoridades, así como que se garantice la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas. En casos como el de la alimentación y la salud, el cumplimiento de este objetivo es imprescindible, por ejemplo, para lograr la identificación completa de la población infantil. De igual modo, es imprescindible y transversal a todos los programes, que se garantice la sostenibilidad de las intervenciones estatales (séptimo objetivo). Si bien las medidas cautelares que decreta la Corte responden esencialmente a las circunstancias más graves que se evidencian en el marco del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017, se debe procurar que los lineamientos del Plan Provisional de Acción permitan garantizar el mantenimiento a futuro de las iniciativas. Con ello no solo es posible trabajar en la construcción del plan de acción que ordenó la Corte, sino también avanzar en el goce efectivo de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes Wayuu, que es el fin último de la sentencia.

 

214.       Finalmente, todas estas medidas no se pueden implementar sin garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu (objetivo octavo), pues, como lo reconoce la sentencia T-302 de 2017, “[l]as acciones que se realicen para la superación del estado de cosas inconstitucional, además de ser efectivas, deben ser legítimas en los ojos de los miembros del pueblo Wayúu y en el contexto de un estado social y democrático de derecho multicultural y pluriétnico”. En consecuencia, es esencial que las entidades públicas comprendan la importancia de generar verdaderos espacios de diálogo que permitan conocer las diferentes formas en las que se ve el problema que afronta esa comunidad indígena, para que a partir de esta conversación amplia y diversa se lleguen a las soluciones más adecuadas.

 

215.       En segundo lugar, la Corte recuerda que, a pesar de que en la sentencia T-302 de 2017 se ordenó adelantar la construcción conjunta y concreción de indicadores, acciones, plazos y metas para la superación del estado de cosas inconstitucional, se han detectado problemas en la implementación de este Plan de Acción[255]. A través del auto 042 de 2021, esta corporación evidenció que “dicho Plan, entendido como el segundo componente de la orden tercera del fallo, no puede materializarse ni aprobarse en la medida en que no se ha agotado el primer componente, esto es, aun no se ha realizado la evaluación de las propuestas de solución a la crisis del hambre de los niños y niñas Wayuu presentadas por la comunidad y la Defensoría del Pueblo y compendiadas en el Anexo III del fallo originario”. Por consiguiente, concluyó que “sin ese debate inicial, no se puede avanzar en el Plan de Acción, ya que este, como lo definió la sentencia T-302, parte de una construcción conjunta y concreción de indicadores, acciones, plazos y metas (sobre los parámetros de estructura, proceso y resultado), por lo que se observan en este sentido bloqueos institucionales o prácticas inconstitucionales que deben superarse”.

 

216.       En cualquier caso, estos problemas no son óbice para que el Plan Provisional de Acción sirva de base y agilice la construcción del Plan de Acción definitivo o para que se garantice la concertación y que las propuestas presentadas por la comunidad en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017 (Anexo III), también sean consideradas. El Plan Provisional de Acción que se establece a través de esta decisión no busca modificar las órdenes decretadas por la Corte, sino hacerlas efectivas con la mayor prontitud y eficacia posible, pues dada la mortalidad infantil es menester adoptar medidas de urgencia y no esperar al cumplimiento de cada una de las órdenes generales adoptadas. En otros términos, este plan persigue atender de manera urgente las situaciones más apremiantes en relación con los derechos a la alimentación, al agua potable y a la salud de las niñas, niños y adolescentes Wayuu. Por ello, no pretende ser un obstáculo para la superación de los bloqueos institucionales que han dificultado el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 en los términos establecidos en esa providencia. Por ende, la Corte llama la atención sobre la necesidad de que se evite incurrir, respecto al plan provisional que se ordena, en las mismas barreras que se buscan superar.

 

217.       En tercer lugar, la Corte recuerda que la implementación de lo ordenado en cuanto a la niñez Wayuu no puede ir en detrimento del resto de población o comunidades que residen en el departamento. Es importante tener en cuenta que a través de estas medidas de emergencia no se busca establecer privilegios entre las diferentes comunidades indígenas ni tampoco valorar el estado del cumplimiento de las órdenes dadas a través de la sentencia T-302 de 2017, pues lo pretendido es activar el aparato estatal para complementar las medidas implementadas en el marco de cumplimiento de la sentencia y, con ello, atender con mayor oportunidad y eficiencia las necesidades más apremiantes de todas las niñas, niños y adolescentes Wayuu que continúan viendo desconocidos sus derechos fundamentales en relación con los pueblos involucrados.

 

218.       En cuarto lugar, es necesario que en la implementación de lo ordenado se garantice un proceso de articulación entre el Gobierno nacional, las entidades territoriales y las comunidades indígenas en el que se tengan en cuenta los principios de coordinación[256], concurrencia[257] y subsidiariedad[258]. Tan solo a través del trabajo mancomunado entre estos actores es posible materializar soluciones óptimas y eficaces para superar no solo los obstáculos institucionales, sino para garantizar que lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017 repercuta efectivamente en beneficio de la niñez Wayuu. En esa medida, la Corte insta al Gobierno nacional, así como a las entidades territoriales, a tener en cuenta la asignación de competencias que, entre otras normas, contemplan las leyes 136 de 2001, 715 de 2001, 1098 de 2006, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 2200 de 2022 en relación con la nutrición de las niñas, niños y adolescentes, su atención en salud y el acceso a agua potable y saneamiento básico. En este sentido, por ejemplo, a la Nación le corresponderá adoptar las medidas relacionadas con la administración del Sistema Integral de Información en Salud y del Sistema de Vigilancia en Salud Pública[259]y garantizar el suministro oportuno de los biológicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones[260]; a los departamentos adoptar medidas para prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción[261]; y a los municipios identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia[262]. Asimismo, al Ministerio de Salud y Protección Social le corresponderá continuar junto con el ICBF el desarrollo del Plan contra la Desnutrición Ni1+. A su vez, como consecuencia de que desde el 22 de febrero de 2022 el departamento de La Guajira reasumió las competencias en materia de agua potable y saneamiento básico, en la estructuración del Plan Provisional de Acción también se deberán tener en cuenta las implicaciones de esa situación.

 

219.       Para la Corte también es importante destacar que las órdenes de urgencia adoptadas no excluyen o descartan en momento alguno otras medidas adecuadas que permitan avanzar en la superación definitiva del estado de cosas inconstitucional. Por esta razón, la implementación de medidas como las contempladas en el Conpes 3944 del 4 de agosto de 2018, que persigue responder a los requerimientos de las sentencias T-466 de 2016 y T-302 de 2017[263], no debe obstruirse y debe, en la medida de lo posible, acompasarse con las particularidades de lo ordenado en esta ocasión por la Corte. Adicionalmente, con estas medidas este tribunal busca también promover la adopción de medidas estructurales -no solo temporales- que, en concordancia con lo dispuesto, permitan avanzar en la superación de la problemática evidenciada de manera sostenida en relación con la alimentación, el agua potable y la salud de las niñas, niños y adolescentes Wayuu.

 

220.       En quinto lugar, esta corporación encuentra necesario ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que acompañen la construcción e implementación del Plan Provisional de Acción. De igual modo, establecerá a cargo de estas dos entidades la responsabilidad de acompañar, vigilar y conceptuar sobre los lineamientos, el cronograma y los mecanismos de verificación que se determinen. El concepto que emitan estas dos entidades deberá también ser remitido a la Corte. De igual modo, se les pedirá que reporten a la Corte trimestralmente sus observaciones frente a la implementación de la medida. De otro lado, se dispondrá que en la construcción de este Plan Provisional de Acción se permita la participación de la Veeduría Ciudadana a la Implementación de la sentencia T-302 de 2017, así como de las comunidades indígenas que deseen hacer parte de este proceso. La Corte también exhortará a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias, audite los procesos de contratación que se adelanten en el marco de este plan de acción de urgencia.

 

Conclusiones

 

221.       La Corte Constitucional asumió, a través del Auto 042 de 2021, el seguimiento a la sentencia T-302 de 2017. Con posterioridad a esta decisión, ha venido adoptando una serie de medidas encaminadas a conocer la situación de las niñas, niños y adolescentes de la comunidad Wayuu, particularmente sobre el estado actual y real en el que se encuentra el cumplimiento de lo ordenado. También ha propiciado espacios de dialogo que permitan la materialización de los derechos fundamentales protegidos en la sentencia. Dentro de estas acciones, la Corte ha solicitado información a las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia, ha realizado una sesión técnica virtual, ha visitado el departamento de La Guajira en desarrollo de una inspección judicial, ha llamado la atención de los órganos de control (Procuraduría y Contraloría), así como de la Fiscalía General de la Nación, para que protejan los recursos destinados para el efecto y sancionen a los responsables, ha llamado la atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que reconozca al pueblo Wayuu como sujetos de derechos y declaró el cumplimiento bajo de la orden de divulgación y comunicación de la sentencia proferida.

 

222.       Este acopio probatorio le permitió a esta corporación evidenciar que persisten serias dificultades en la implementación de la política pública que llevan a catalogarla hoy como insuficiente e inefectiva al incumplir los tiempos establecidos en la sentencia y no mostrar avances sustanciales en torno a las condiciones de acceso, disponibilidad y calidad a la alimentación, al agua potable y a la salud de las niñas, niños y adolescentes Wayuu, comprometiendo los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la salud. Debido a ello, la Corte determinó necesario adoptar una serie de medidas cautelares en el marco del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017, que generó un Plan Provisional de Acción. Para tal efecto presentó (i) una exposición de lo ordenado en la sentencia, (ii) luego aludió a los avances obtenidos por las autoridades responsables en la implementación de la política pública, (iii) para así determinar los obstáculos que persisten.

 

223.       Con base en ello, la Corte determinó que si bien las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 han adoptado medidas en materia de alimentación, agua potable y salud, estas iniciativas se han mostrado insuficientes para responder al problema estructural que originó la declaración del estado de cosas inconstitucional en el departamento de La Guajira. Por consiguiente, la Corte encontró necesario que en relación con el derecho a la alimentación, al agua potable y a la salud de las niñas, niños y adolescentes Wayuu se implemente un Plan Provisional de Acción que permita conocer con certeza la situación de cada uno de ellos, así como adoptar medidas eficaces para la atención de las situaciones más apremiantes que estos padecen.

 

224.       En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, como entidades responsables del cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales que estableció la sentencia T-302 de 2017 (acceso, disponibilidad, calidad y aceptabilidad, respectivamente), que en el marco de sus competencias, determinen los lineamientos, el cronograma y los mecanismos de verificación para la construcción de un Plan Provisional de Acción que permita el goce efectivo los derechos fundamentales de los menores de edad protegidos por la sentencia T-302 de 2017 y garantice la existencia de un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu. De igual modo, esas entidades tendrán la responsabilidad de determinar cuáles serán las fuentes de financiamiento de las medidas concretas que se implementarán con ocasión de este Plan Provisional de Acción. Las medidas concretas por implementar no podrán proyectarse inicialmente por un tiempo mayor a un año ni tampoco podrán ir en detrimento de las acciones que actualmente se están implementando.

 

Para la estructuración de este Plan, las entidades públicas comprometidas con el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Cumplido este plazo, el proyecto de Plan Provisional de Acción deberá ser puesto en conocimiento de la Corte a efectos de su aprobación. Después de que esta Corte dé su aprobación al Plan, las medidas deben ser cumplidas en los estrictos términos que fueron contemplados.

 

Segundo: ORDENAR a las entidades responsables del cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales que estableció la sentencia T-302 de 2017 que, en el marco del Plan Provisional de Acción de que trata el numeral anterior, tengan en cuenta la obligación de cumplir los siguientes objetivos específicos:

 

a.      En relación con el derecho a la alimentación (i) identificar el número total de niñas, niños y adolescentes Wayuu que residen en los cuatros municipios en los que se declaró el ECI; (ii) con base en un sistema de georreferenciación, conocer a qué comunidad, corregimiento, asentamiento, barrio o cualquier otro tipo de organización comunitaria pertenece; (iii) establecer cuál es el estado nutricional de cada niña, niño y adolescentes; (iv) a partir de la oferta institucional que actualmente tiene el ICBF, así como las entidades territoriales, determinar qué medidas de atención alimentaria se deben implementar, en caso de padecer desnutrición o de encontrarse en riesgo de padecerla; (v) definir qué tipo de carencias tienen las comunidades donde residen en materia de seguridad alimentaria;  (vi) garantizar según el esquema que se establezca que las niñas y niños puedan tener alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias con pertinencia cultural; (vii) aumentar la frecuencia y la cantidad de las raciones que se entregan a las niñas y niños Wayuu; (viii) mejorar la comunicación con las comunidades y conocer de manera permanente la situación actual de cada una de las niñas y de los niños que allí residen; y (ix) aumentar los equipos de búsqueda activa de los casos de desnutrición.

 

b.     En relación con el agua potable (i) se debe determinar en los municipios objeto de la sentencia cuántos de los menores de edad Wayuu tienen problemas de acceso al agua potable, por no tener garantizados los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad que estableció la sentencia T-302 de 2017; con base en esta información; (ii) el Gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales y en el marco del esquema que se establezca deberá garantizar el suministro mínimo sugerido en el fundamento jurídico 9.4.1.2 de la sentencia T-302 de 2017 (20 litros); (iii) se debe organizar el Mapa de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, y se debe asegurar la medición, como mínimo, del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA); (iv) en el marco del esquema que se establezca se debe procurar la capacitación de las comunidades en materia de potabilización y almacenamiento del agua, y en los casos en los que se encuentra necesario y técnicamente viable, se deben construir pozos profundos, instalar plantas desalinizadoras en las zonas costeras, instalar equipos para potabilizar el agua, reparar los molinos y jagüeyes, construir microacueductos y distribuir agua potable a través de carros cisterna, entre otras; (v) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como autoridad que lidera el programa Guajira Azul, debe identificar qué comunidades realmente se benefician con la infraestructura esa iniciativa. En caso de corroborar que alguna de las comunidades no puede acceder al agua potable que allí se surte, se le ordenará que adelante un proceso de concertación con las demás comunidades que allí habitan para lograr un adecuado y equitativo suministro del líquido. Para ello, (vi) se solicitará la mediación de la Defensoría del Pueblo. Asimismo, se exhortará a ese ministerio para que se incremente la cobertura del programa y, con ello, el número de pilas públicas que se entregarán hasta el 2022.

 

c.      En relación con el derecho a la salud determinar (i) el estado general de salud de todos los menores que residen en los cuatro municipios objeto de la sentencia T-302 de 2017, (ii) su pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud (iii) la distancia a la que se encuentran del establecimiento de salud más cercano, (iv) la fecha de la última atención en salud, (v) el estado de su esquema de vacunación y (vi) qué medidas de atención en salud requieren. Para ello, se les pedirá a las entidades responsables del cumplimiento de esa orden que involucren a las EPS con el propósito de que, en el marco de sus competencias, cumplan con sus obligaciones en la ruta de atención de la salud de los menores de edad. De igual modo, la Corte ordenará que se adopten medidas con el propósito de (vii) aumentar los equipos extramurales y de las brigadas en salud realizadas, así como el establecimiento de otras formas de comunicación para quienes no tienen línea telefónica para reportar problemas de salud de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se debe (viii) aumentar el número de familias atendidas; y se debe (ix) mejorar la oportunidad de los servicios de salud prestados a la población indígena, para lo cual será necesario establecer indicadores de goce efectivo de este derecho. Estos deberán medir, por lo menos, el porcentaje de la población que ha sido atendida con respecto al total de las personas que residen en los municipios en los que se declaró el ECI. Finalmente, (x) se deben considerar los avances en la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural para la implementación de las medidas concretas de atención en materia de salud.  

 

Además de los objetivos constitucionales mínimos que se han reseñado, las entidades responsables del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 podrán establecer otros en caso de considerarlos necesarios y siempre que se justifique debidamente.

 

Tercero: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que acompañen de manera activa la construcción e implementación del Plan Provisional de Acción. De igual modo, una vez aprobado vigilarán y presentarán su concepto sobre el cumplimiento oportuno y efectivo del mismo, que reportarán sus observaciones de forma bimestral a la Corte. De otro lado, EXHORTAR a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias, audite los procesos de contratación que se adelanten como consecuencia del Plan Provisional de Acción ordenado.

 

Estas entidades deben asegurar la vigilancia y la persecución de aquellas acciones u omisiones que mediante el uso indebido del poder, de los recursos o de la información, así como la malversación de los recursos, la destinación oficial diferente, el incumplimiento de los deberes funcionales, las prácticas defraudatorias y la corrupción, los sobrecostos, entre otros, deban ser investigados y sancionados respectivamente en los ámbitos disciplinario y fiscal.

 

Cuarto: Informar de esta decisión a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la reciente Resolución de medidas cautelares 99/2021 (51-15), para los efectos correspondientes.

 

Quinto: Proceda la Secretaría General de esta corporación a librar las comunicaciones correspondientes, adjuntando copia de este proveído.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 9 de julio de 2018, aceptó el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer el proceso de cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. Desde ese momento el conocimiento de este asunto se encuentra a cargo de la Sala Octava de Revisión. Posteriormente, en sesión de 5 de mayo de 2021, la Sala Plena determinó que el seguimiento de lo ordenado continuaría a cargo de la sala conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. Lo anterior, en tanto la decisión de avocar el seguimiento del fallo y de realizar una sesión técnica, adoptada mediante el Auto 042 de 2021, fue suscrita por los referidos magistrados antes del cambio de la conformación de las salas de revisión ordenada mediante el Acuerdo 01 de 21 de enero de 2021.

[2] Seguimiento y evaluación de las políticas públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional.

[3] Acciones a realizar.

[4] Mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil.

[5] Al Ministerio de Salud y Protección social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.

[6] Numeral cuarto del resolutivo. Se identificaron los siguientes “(1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del gobierno nacional; formular e implementar una política de salud para la guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo wayuu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades wayuu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu”. Estos OMC deben ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones de la sentencia, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial (orden cuarta).

[7] Estos niveles mínimos de dignidad son los siguientes: “1. El indicador de tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años para el departamento de la guajira, alcanzar la meta establecida en el plan nacional de seguridad alimentaria y nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. || 2. El indicador de prevalencia de desnutrición crónica en menores de 5 años para el departamento de la guajira, alcanzar la meta establecida en el plan nacional de seguridad alimentaria y nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. || 3. El indicador de prevalencia de desnutrición global en menores de 5 años para el departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el plan nacional de seguridad alimentaria y nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. || 4. La prevalencia de desnutrición aguda en el departamento de La Guajira alcance la meta establecida en el marco del mecanismo especial de seguimiento que se pondrá en marcha de acuerdo con el punto resolutivo cuarto de esta sentencia, o alcance el nivel promedio del país”.

[8] Decisiones a adoptar.

[9] Considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8.

[10] Los desacuerdos entre la Procuraduría y las entidades públicas se resolverán por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del MESEPP y, subsidiariamente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991. Los incidentes de desacato, en todo caso, también son competencia del juez de primera instancia.

[11] En consecuencia, se estableció que “si se identifica que alguna de las medidas dispuestas deja de ser eficiente para el logro de los objetivos mínimos constitucionales y la superación del estado de cosas inconstitucional debido a cambios de contexto, deberán evaluar alternativas y proponer las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo con diligencia y eficiencia”.

[12] “EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[13] Además de los escritos que a continuación se relacionan la Corte recibió solicitudes de prórroga presentadas por la Contraloría General y la Presidencia de la República.

[14] A esta diligencia asistieron la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos, Antonio José Lizarazo y José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Auto del 10 de diciembre de 2018. En esa providencia la Corte también dispuso remitir copia de lo ordenado al ICBF, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao para que, si lo consideran pertinente, presentaran su intervención.

[16] Posteriormente, a través de auto del 26 de febrero de 2019, la Corte requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al ICBF, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, y a la Gobernación de La Guajira para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 10 de diciembre de 2018.

[17] Oficio del 11 de marzo de 2019.

[18] Oficio del 20 de diciembre de 2018.

[19] Oficio del 20 de diciembre de 2018.

[20] Oficio del 21 de diciembre de 2018.

[21] Oficio del 15 de enero de 2019.

[22] Oficio del 21 de enero de 2019. Posteriormente, a través de oficio del 27 de febrero de 2019, complementó su respuesta, por lo que mencionó otro tipo de solicitudes que presentó con el propósito de continuar con el proceso de auditoría.

[23] Oficio del 21 de enero de 2019.

[24] Oficio del 23 de enero de 2019.

[25] Oficio del 24 de enero de 2019.

[26] Oficio del 11 de marzo de 2019.

[27] Entre las que se encontraba el aislamiento preventivo obligatorio, así como el lavado constante de manos y el uso de mascarillas (Decreto 457 del 22 de marzo de 2020).

[28] Se recibieron escritos de los resguardos de la media y alta Guajira del 24 y 30 de septiembre de 2020.

[29] Oficio del 28 de septiembre de 2022. Este grupo fue conformado el 23 de noviembre de 2018 y está integrado por (i) el Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep); (ii) la Organización Nacional Indígena de Colombia (Onic); (iii) la Corporación de Apoyo a Comunidades Populares (CODACOP); (iv) Defensa de Niñas y Niños Internacional (DNI); (v) Omaira Orduz Rodríguez, experta independiente; y (vi) la Fundación Caminos de Identidad (Fucai).

[30] Se emitieron en este sentido autos del 13, 15 y 21 de abril, 19 de mayo y 23 de junio de 2020.

[32] El director para las Américas de HRW, José Miguel Vivanco, manifestó en el comunicado lo siguiente: “Las comunidades indígenas de La Guajira no tienen acceso a alimentos suficientes ni al agua necesaria para practicar una higiene básica, incluyendo para lavarse las manos, y la información y acceso a la atención en salud es sumamente deficiente”. También señaló que “durante años los Wayuu han sufrido uno de los niveles más altos de desnutrición infantil en Colombia, y resulta sumamente preocupante en el contexto actual del COVID-19”.

[33] La información que obra en el expediente se puede consultar en el siguiente enlace: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/salasrevisionc_corteconstitucional_gov_co/_layouts/15/

[34] A través de oficio del 3 de septiembre de 2021, el Ministerio del Interior allegó su respuesta al Auto 388 de 2021 (decreto oficioso de pruebas) donde indicó que el 12 de abril había dado respuesta al Auto 042 de 2021. En los archivos que obran en el expediente no se evidencia la respuesta a este último proveído, sin embargo, en la respuesta al Auto 388 de 2021 se anexó una copia de dicha respuesta.

[35] Oficio del 12 de abril de 2021.

[36] Oficio del 30 de abril de 2021.

[37] Oficio del 15 de abril de 2021.

[38] Oficio del 20 de abril de 2021.

[39] Indicó que el documento sintetiza y analiza los aspectos más importantes de las intervenciones estatales y territoriales, y aclaró que, dada la extensión de este, se allegó un anexo en el que se relacionan de manera desagregada las 159 acciones reportadas por 34 entidades.

[40] Aclaró que “el Ministerio de Hacienda y la Agencia de Contratación Estatal Colombia Compra Eficiente configuran dos entidades adicionales a las ya mencionadas, pues dada su misionalidad plantean una oferta institucional por ejecutar, tendiente al cumplimiento de lo ordenado en la providencia judicial”. Respuesta del 20 de abril de 2021. P. 39.

[41] Oficio del 30 de septiembre de 2021.

[42] Oficio del 22 de abril de 2021.

[43] Conformado por la Procuraduría Regional de La Guajira y las procuradurías delegadas para: (i) asuntos étnicos; (ii) la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres; (iii) las entidades territoriales y diálogo social; (iv) la vigilancia preventiva de la función pública; (v) asuntos ambientales y agrarios; (vi) defensa de los derechos humanos; (vii) la salud; y (viii) la protección social y el trabajo decente.

[44] Oficio del 27 de abril de 2021.

[45] Oficio del 7 de abril de 2021, pp. 4 y 5.

[46] Por medio de este auto la Corte también les solicitó a los intervinientes e involucrados que remitieran por escrito al despacho del magistrado sustanciador las respuestas a una serie de preguntas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. De igual modo, aclaró que quienes no participen en la sesión técnica, pero hacen parte del seguimiento, podían allegar los informes o documentos que estimen pertinentes como forma de participación.

[47] La Consejería Presidencial para las Regiones explicó que el 59% de las acciones adelantadas en atención a la pandemia inciden en los indicadores de desnutrición y mortalidad infantil.

[48] Oficio del 3 de septiembre de 2021.

[49] Oficio del 7 de septiembre de 2021.

[50] Agregó que el Comité Técnico Territorial debe ser el resultado de un proceso de creación conjunta entre la institucionalidad (Ministerio del Interior) y los representantes Wayuu, razón por la cual en el marco del proceso de consulta previa (inició el 19 de agosto del 2021) se realizará concertación sobre los criterios de funcionamiento de ese órgano.

[51] Como acciones significativas destacó el desarrollo del programa Guajira Azul; la implementación del programa de criterios de sostenibilidad del recurso hídrico en subterráneo, acuíferos priorizados para municipios con estrés hídrico; la realización de visitas técnicas anuales para la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales de los proyectos ubicados en el municipio de Riohacha - La Guajira (Hidrocarburos, Minería, Energía e infraestructura); el Programa de Alimentación Escolar (PAE); la implementación de procesos de educación propia para las comunidades y cualificación de proyectos educativos comunitarios (PEC); el proceso de divulgación y comunicación en lengua wayuunaiki de la sentencia T 302 de 2017; el mejoramiento de la calidad de la información y garantía del derecho a la identidad por medio de puntos de atención a la población para tramitar sus documentos de identidad; el seguimiento del diagnóstico nutricional de niños y niñas; la implementación del programa Manos que Alimentan como respuesta a la emergencia sanitaria; la atención inicial de urgencias a países fronterizos; el desarrollo del programa ReSa étnico; la implementación de la estrategia de atención y prevención de la desnutrición; la consolidación de estrategias de turismo social apropiadas; la identificación y promoción de la salud y prevención de los riesgos ocupacionales dirigidas a trabajadores informales que laboran en actividades de artesanías, con el fin de mejorar las condiciones de salud y laborales; el desarrollo del plan de conectividad regional para la comunidad Wayuu en los municipios de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha; la priorización de vías para atender la demanda de transporte de la región y la formulación de fases de intervención; la construcción intercultural de la ruta de notificación de hechos vitales y socialización de la estrategia rural vital para el reporte de nacimientos y defunciones en zonas con alta dispersión geográfica; y la construcción e implementación de Geovisor de consulta para el Pueblo Wayuu para mejorar la calidad y acceso a la información.

[52] Oficio del 3 de septiembre de 2021.

[53] Oficio del 30 de agosto de 2021.

[54] Oficio del 3 de septiembre de 2021.

[55] Oficio del 31 de agosto de 2021.

[56] Oficio del 7 de septiembre de 2021.

[57] A través de auto de 8 de septiembre de 2021, la Sala dispuso informarle al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que hacía parte de los participantes convocados a la diligencia de inspección judicial al ser una de las principales entidades obligadas en el marco del cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, solicitó su presencia en los términos expuestos en numeral segundo del Auto 443 de 2021. De igual modo, mediante Auto de 21 de septiembre de 2021 accedió a la solicitud presentada por el señor Javier Rojas Uriana, representante de las comunidades indígenas, para visitar las comunidades Guarralakatshi y Lacantamana, ubicadas en el municipio de Manaure, y Medialuna ubicada en el municipio de Uribia, con el fin de conocer un comedor comunitario del ICBF, los pozos con los que dichas comunidades obtienen el suministro de agua y un centro educativo donde las niñas y niños Wayuu reciben alimentación. Igualmente, por auto de 22 de septiembre de 2021 se accedió a las solicitudes presentadas por el ICBF y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para visitar las pilas públicas de Arroyo Limón y Porky ubicadas cerca de las comunidades Guarralakatshi y Lacantamana, en el municipio de Manaure, y en la comunidad Ishashimana ubicada en el km 6 en la vía Manaure-Uribia.

[58] Según explicó, este diagnóstico se realizó con base en tres indicadores: (i) cobertura, (ii) calidad y (iii) continuidad.

[59] En relación con la forma en la que funciona un esquema de pilas públicas explicó lo siguiente: “Usted tiene punto de producción de agua, que es un pozo profundo con una planta potabilizadora que por la característica del agua y de estos pozos y de estos acuíferos por lo general son desalinizadoras. Es muy raro también usted encontrar acuíferos de agua dulce […]. De ahí de ese punto de producción, el cual puede tener una pila […], entonces tiene un punto al cual las familias y las comunidades van y recogen el agua. En promedio, digamos si el objetivo de lo que llevamos en esto es tener cerca de 24, 25 módulos de pilas públicas, los cuales tienen en promedio 6 pilas aferentes, los cuales nos van a permitir llegar a cerca de 200.000 personas” (minuto 31:31 de la primera parte de la grabación fílmica de la inspección judicial).

[60] El Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que mensualmente se revisa la calidad del agua y que el propósito es que en las nuevas pilas que se construyan esta medición se haga diariamente

[61] En el minuto 1:16:33 la traductora señaló lo siguiente en relación con lo dicho por los miembros de la comunidad: “Entonces, ese es el problema que nosotros tenemos acá con el proceso de la UCA. No tenemos de pronto a dónde ubicar los niños, sino aquí en esto. El agua y las sillas y todo eso, o sea la dotación, para atender los niños. Lo que es los vasos, los platos y todo eso no tienen”

[62] En este lugar, y con ocasión de una solicitud presentada por uno de los peritos, se decretó como prueba el informe del plan de intervenciones colectivas, el registro de visitas del ICBF en el 2021 y el informe de seguimiento que ha hecho el municipio de Manaure a las EPS que tienen presencia en esa entidad territorial, para que sea aportada más adelante.

[63] Esta problemática fue reiterada en el minuto 43:36 de la segunda parte de la grabación fílmica por parte de otro miembro de la comunidad.

[64] Uno de los miembros de la comunidad informó que debido a la persistencia de la pandemia tienen temor de la presencialidad.

[65] En todo caso, advirtió dos posibles soluciones. Por un lado, puso de presente la posibilidad de que intervenga el municipio y, por el otro, recordó que en el marco del programa Guajira Azul se tiene previsto un punto específico que tendría influencia en ese sector.

[66] La Consejería Presidencial para las Regiones cuestionó estas afirmaciones. La Corte le informó a esa entidad que podría pronunciarse al respecto al correrle traslado de las mismas.

[67] En el curso de la diligencia fueron identificados como “barrios de invasión”.

[68] Uno de los magistrados auxiliares comisionados por la Corte manifestó que no comprendía por qué un nuevo asentamiento no era identificado por el ICBF con prontitud.

[69] Municipio de Uribia. Escrito del 5 de octubre de 2021 en respuesta a las órdenes decretadas en la inspección judicial, p. 15.

[70] Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Escrito del 4 de octubre de 2021 remitido por el jefe de la oficina asesora jurídica de ese ministerio a la Consejería Presidencial para las Regiones.

[71] A continuación, se presenta un breve resumen del contenido de los informes. Sin embargo, estos se pueden consultar de forma completa en el siguiente enlace: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/soniamd_corteconstitucional_gov_co/_

[72] Esta providencia fue comunicada el 16 de diciembre de 2021.

[73] Oficio del 13 de enero de 2022.

[74] Oficio del 4 de febrero de 2022.

[75] Oficio del 4 de febrero de 2022.

[76] Oficio del 4 de febrero de 2022.

[77] Esto supone, entre otras medidas, adoptar estrategias para lograr (i) una verdadera adaptación del contenido de las providencias al wayuunaiki, (ii) una adecuada interpretación cultural; y (iii) no utilizar lecturas textuales de los apartes referidos, sino un resumen que utilice un lenguaje sencillo que garantice su comprensión.

[78] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 10.5

[79] Esta sentencia se notificó el 6 de junio de 2018.

[80] Caso focalizado, Hospital San Francisco de Asís de segundo nivel.

[81] Medidas cautelares 51/15.

[82] El 26 de enero de 2017 (Resolución 3/2017), la Comisión decidió ampliar las medidas cautelares a favor de las mujeres gestantes y lactantes de Wayuu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia, en Colombia. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2017 (Resolución 51/17), la CIDH amplió nuevamente las medidas cautelares a favor de aproximadamente 3.000 personas mayores Wayuu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia.

[83] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución de Seguimiento 99/2021.

[84] Ibídem.

[85] Ibídem.

[86] Ibídem.

[87] Ibídem.

[88] Ibídem.

[89] Ibídem.

[90] Sentencia T-554 de 1992. Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-216 de 2015, T-082 de 2010, T-455 de 1995 y T-537 de 1994.

[91] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 8.1.5.

[92] Sentencia C-251 de 1997, fundamento jurídico 8.

[93] Ibídem.

[94] Ibídem.

[95] Comité de Derechos Económicos Sociales y Cutlrales, Observación General No 3.

[96] Ibídem.

[97] Sentencia C-109 de 1995, fundamento jurídico 18.

[98] Por ejemplo, frente al sexto objetivo mínimo constitucional (fundamento jurídico 9.4.6) la Corte señaló: “De las pruebas aportadas y recaudadas al proceso se advierte que existen, al menos, dos aspectos en los cuales la transparencia y la imparcialidad de la Administración, en todos sus niveles y dimensiones es indispensable, a saber: (a) en la asignación de beneficios necesarios, directa o indirectamente, para asegurar el goce efectivo de los derechos al agua, a la alimentación o a la salud con urgencia y  (b) en la selección de los contratistas encargados de realizar acciones con en el mismo propósito”. 

[99] Sentencia T-302 de 2017. Fundamento 9.4.2. La orden décima de la sentencia T-302 de 2017 señala de que al menos se deben alcanzar los mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil, en los términos del aparte 9.1.4.4. al 9.1.4.6.

[100] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.2.1.2.

[101] Ibídem.

[102] En general, la Sala de Revisión constató un malestar en las comunidades Wayuu, ante la pérdida de muchos de sus animales, los cuales cumplían un papel determinante en su economía y en su subsistencia. Los burros en especial, son cruciales para el transporte de las comunidades, en especial, para el transporte de agua y de alimentos.

[103] Escrito de 19 de abril de 2021 en respuesta al Auto 042 de 2021, p. 3. Estos datos posteriormente fueron reiterados a través del escrito del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al Auto 388 de 2021, p. 10.

[104] Escrito del 24 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, pp. 3 a 5. Este informe fue suscrito por Liliana Pulido Villamil, subdirectora general de esa entidad. La Consejería Presidencial para las Regiones desde el Informe No. 54 ha hecho referencia a esta estrategia dentro de las medidas implementadas en materia de seguridad alimentaria y nutricional.

[105] [C]orresponden a una modalidad intramural que contribuye a la recuperación nutricional de los niños y niñas menores de 5 años con desnutrición aguda moderada o severa. En ella, reciben atención durante un promedio de 30 días a 60 días (de acuerdo con la severidad), con aportes del 100% de los requerimientos nutricionales, hasta lograr un estado nutricional adecuado, es decir, que su peso para la talla se encuentre dentro del rango aceptable, posterior a su manejo por el sector salud. Esto se logra con la participación de la familia, la comunidad y la articulación de las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”. El ICBF explicó que en ese momento contaba con dos centros de recuperación nutricional con una capacidad para atender a 60 usuarios por mes.

[106] “[M]odalidad extramural que tiene como objetivo contribuir a la prevención de la desnutrición aguda en niñas y niños menores de 5 años y la atención del bajo peso en mujeres gestantes, el bajo peso al nacer y el retraso en talla, mediante la promoción de condiciones adecuadas de nutrición y salud, así como el fortalecimiento de las capacidades familiares para la generación de entornos protectores en seguridad alimentaria y nutricional”. Según el ICBF, esta modalidad de atención funcionó durante la pandemia ocasionada por el COVID-19 “desarrollando un esquema de flexibilización para la prestación del servicio con el fin de garantizar la complementación alimentaria a través de la entrega de “Raciones Familiares para Preparar -RFPP” a los niños, niñas y mujeres gestantes atendidos, realizando las entregas directamente en el hogar de los beneficiarios vinculados. Así mismo, para las familias con niñas y niños menores de 5 años con riesgo de desnutrición aguda, se entregaron canastas especiales que incluían, además del alimento especializado para el mejoramiento nutricional del niño, una ración para consumo del niño y la familia, contribuyendo de esta manera en el acceso a los alimentos y en la seguridad alimentaria y nutricional en el hogar”. En cuanto a la capacidad del programa, el ICBF señaló que tiene 19 unidades de servicio con 2.850 cupos en los 15 municipios del departamento de La Guajira. En los municipios en los que se declaró el ECI existen 14 unidades de servicio. En el 2021 se buscó dar apertura a una nueva unidad de servicio, para aumentar la oferta de esta iniciativa en 450 cupos.

[107] “[S]ervicio que se conforma con equipos que desarrollan actividades de identificación y captación de niños con desnutrición aguda y riesgo de desnutrición aguda y mujeres gestantes con bajo peso para la edad gestacional, de zonas rurales y rurales dispersas, con el objetivo de gestionar de forma oportuna su atención a través de la activación de la ruta de atención de la desnutrición, descrita en la Resolución 2350 de 2020 y la canalización a las diferentes modalidades de atención del ICBF y demás atenciones con presencia en los territorios”. El ICBF cuenta con cuatro unidades de búsqueda activa.

[108] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Escrito del 24 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, p. 3. En respuesta al Auto 042 del 10 de febrero de 2021 (p. 2) el Ministerio de Salud y Protección Social también explicó que “se han socializado las orientaciones a las entidades territoriales para que las intervenciones colectivas que se vayan a desarrollar en los diferentes grupos étnicos de su territorio, deben ser objeto de adaptabilidad y de adecuación sociocultural, de acuerdo con las Resoluciones 518 de 2015 y 3280”.

[109] Ibídem, p. 5.

[110] Ibídem, p. 6.

[111] Ibídem, p. 7.

[112] Escrito del 24 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, p. 7.

[113] La Gobernación de La Guajira en el escrito de respuesta al Auto del 29 de abril de 2021 informó: “a través de la Circular 101 de abril de 2020, emitida por la Administración Temporal del Sector Salud – Secretaría de Salud Departamental, se dieron las “indicaciones para la referencia y seguimiento de casos de desnutrición aguda captados por otros sectores que realizan acciones en comunidad al sector salud para su atención”. En este proceso de implementación de la Circular 101 de 2020, el ICBF y la Secretaría de Salud departamental han establecido mecanismos regulares para verificar el cumplimiento de la atención en salud, con la participación de los agentes del SGSSS”.

[114] El ICBF también reportó que en ese mismo periodo de tiempo se identificaron 238 mujeres embarazadas con bajo peso para la edad gestacional.

[115] Escrito del 24 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, p. 10

[116] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 57 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, p. 26.

[117] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 58 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, pp. 24 a 26.

[118] Ibídem, pp. 27 a 29.

[119] El Informe No. 66 de la Consejería Presidencial para las Regiones fue el último que fue considerado para la sustanciación de esta providencia.

[120] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 61 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, p. 28.

[121] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 60 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, p. 30.

[122] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 61 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, p. 25. Esta medida se reitera en los informes No. 62 y 63.

[123] Escrito presentado el 3 de junio de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, p. 11.

[124] Escrito del 11 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, p. 24. Escrito suscrito por Ana María Palau Alvargonzález, consejera presidencial para las regiones.

[125] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 64 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, p. 29. En el Informe No. 65 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, la Consejería indicó que el DAPS realizó “r seguimiento a la programación de las 22 reuniones de consulta previa para la concertación de la participación del proyecto Manos que Alimentan con las comunidades wayuu de los cuatro municipios de la Sentencia”.

[126] Ibídem, p. 31.

[127] Ibídem, p. 35.

[128] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 57 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, pp. 21 a 25.

[129] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 64 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, p. 38.

[130] Ibídem, p. 39.

[131] Gobernación de La Guajira. Escrito presentado el 3 de junio de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, p. 5.

[132] Comunicado de prensa publicado en https://www.hrw.org/es/news/2020/08/13/colombia-ninos-indigenas-en-riesgo-de-desnutricion-y-muerte

[133] Ibídem.

[134] Ibídem.

[135] Escrito remitido por José Jaime Vega Vence, Gobernador (e.) de La Guajira.  

[136] Gobernación de La Guajira. Escrito del 3 de junio de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, p. 9.

[137] Gobernación de La Guajira. Escrito del 3 de junio de 2021 en respuesta a las preguntas planteadas para el desarrollo de la sesión técnica, p. 11.

[138] Documento remitido por Fernando Ruiz Gómez, Ministro de Salud y Protección Social.

[139] Ministerio de Salud y Protección Social. Escrito del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al auto 388 de 2021, p. 21.

[140] Según el periódico El Espectador en el 2021 fallecieron en total 38 niñas y niñas Wayuu por problemas relacionados con la desnutrición (https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/dos-menores-fallecieron-por-posible-desnutricion-en-la-guajira-nacion-wayuu/).

[141] Ibídem, p. 23.

[142] Ibídem, p. 24.

[143] Ibídem p. 37.

[144] Veeduría Ciudadana a la implementación a la sentencia T-302 de 2017 en su escrito de 10 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de 2021, p. 3.

[145] Ibídem.

[146] Inspección judicial celebrada por la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2021. Desde el minuto 58:30 se encuentra registro de lo ocurrido en la comunidad Guarralakatshi. Esto fue confirmado por la Subdirectora General del ICBF. Su intervención se encuentra desde el minuto 1:42:30.

[147] Ibídem, minuto 1:34:30. En el escrito en el que Dejusticia se pronunció sobre lo ocurrido en la inspección judicial, esa organización destacó que el ICBF remitió a la perito constitucional en materia de alimentación “varias matrices estandarizadas que describen el aporte calórico que tienen los alimentos y productos remitidos a cada beneficiario; matrices que, sin embargo, no relacionan el número de personas que integran cada familia y el uso común de los alimentos por todos los miembros del hogar”.

[148] Dra. Liliana Pulido, Subdirectora General de la entidad.

[149] La Subdirectora General del ICBF señaló que el retorno a la presencialidad se acuerda con las comunidades.

[150] Inspección judicial celebrada por la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2021, minuto 1:42:30.

[151] Escrito del 5 de octubre de 2021 suscrito por Carolina Bernal Amaya, jefe de la oficina asesora jurídica del municipio.

[152] Alcaldía de Uribia. Informe órdenes impartidas en la diligencia de inspección judicial de fecha 24 de septiembre, p. 9.

[153] Gloria Yaneth Pinzón Villate. Informe del 2 de noviembre de 2021 visita inspección judicial auto 443 de 2021, pág. 14.

[154] Ibídem, p. 15.

[155] Ibídem, p. 19.

[156] Ibídem, p. 18. Por consiguiente, la perito señaló que “el consumo de estos PCUs [productos comestibles ultraprocesados] tiene graves consecuencias para la salud pública (la obesidad, el sobrepeso y las enfermedades crónicas no transmisibles derivadas), la soberanía de los individuos y los pueblos, los derechos humanos (especialmente la alimentación y nutrición adecuadas, la salud, los derechos de niñas, niños y mujeres), el ambiente y el futuro planetario (gran huella ecológica y pérdida de diversidad alimentaria que este consumo tiene aparejado) (FIAN 2021).

[157] Unidad Comunitaria de Atención del ICBF.

[158] Dejusticia, Informe técnico de Dejusticia del 5 de noviembre de 2021 en el marco de la inspección judicial realizada por la Corte el 24 de septiembre del año en curso en cumplimiento de la sentencia T- 302 de 2017, página 21.

[159] La Veeduría Ciudadana a la implementación a la sentencia T-302 de 2017 en su escrito de 10 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de 2021 indicó: “[l]a participación efectiva y el dialogo genuino en territorio no se aplican como tal en este proceso y, por el contrario, se ha carecido de un sistema nacional de articulación intersectorial, que garantice la participación real de la autoridades tradicionales y representantes legales de asociaciones por municipios en función de la construcción de una hoja de ruta participativa y de impacto, con una transparente articulación interinstitucional y comunitaria”.

[160] Escrito del 10 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, p. 25.

[161] Ibídem.

[162] Oficio del 7 de septiembre de 2021.

[163] Como acciones significativas destacó el desarrollo del programa Guajira Azul; la implementación del programa de criterios de sostenibilidad del recurso hídrico en subterráneo, acuíferos priorizados para municipios con estrés hídrico; la realización de visitas técnicas anuales para la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales de los proyectos ubicados en el municipio de Riohacha - La Guajira (Hidrocarburos, Minería, Energía e infraestructura); el Programa de Alimentación Escolar (PAE); la implementación de procesos de educación propia para las comunidades y cualificación de proyectos educativos comunitarios (PEC); el proceso de divulgación y comunicación en lengua wayuunaiki de la Sentencia T 302 de 201; el mejoramiento de la calidad de la información y garantía del derecho a la identidad por medio de puntos de atención a la población para tramitar sus documentos de identidad; el seguimiento del diagnóstico nutricional de niños y niñas; la implementación del programa Manos que Alimentan como respuesta a la emergencia sanitaria; la atención inicial de urgencias a países fronterizos; el desarrollo del programa ReSa étnico; la implementación de la estrategia de atención y prevención de la desnutrición; la consolidación de estrategias de turismo social apropiadas; la identificación y promoción de la salud y prevención de los riesgos ocupacionales dirigidas a trabajadores informales que laboran en actividades de artesanías, con el fin de mejorar las condiciones de salud y laborales; el desarrollo del plan de conectividad regional para la comunidad Wayuu en los municipios de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha; la priorización de vías para atender la demanda de transporte de la región y la formulación de fases de intervención; la construcción intercultural de la ruta de notificación de hechos vitales y socialización de la estrategia rural vital para el reporte de nacimientos y defunciones en zonas con alta dispersión geográfica; y la construcción e implementación de Geovisor de consulta para el Pueblo wayuu para mejorar la calidad y acceso a la información.

[164] Dejusticia. Escrito del 5 de noviembre de 2021 en el que se presenta un informe técnico con posterioridad a la realización de la inspección judicial, p. 25.

[165] Ibídem.

[166] Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.

[167] La vinculación de esta entidad resulta particularmente importante para el apoyo técnico en la elaboración del censo de la niñez Wayuu y su caracterización en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia.

[168] Ello para facilitar el acceso a la información, dotar de transparencia el proceso de evaluación y control de la política pública de atención a la niñez Wayuu.

[169] Sentencia T-302 de 2017., fundamento 9.4.1.

[170] Ibídem, fundamento jurídico 9.4.1.1.

[171] Ibídem.

[172] Ibídem. La Corte también señaló que “el programa de distribución por pilas públicas propuesto por el Gobierno, cuyos gastos de funcionamiento serían financiados por subsidios y por la asignación especial del sistema general de participaciones para resguardos indígenas puede contribuir a la dimensión de accesibilidad económica del agua”.

[173] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.1.1.

[174] Ibídem.

[175] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.1.2.

[176] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.1.3.

[177] En el Informe No. 66 la Consejería Presidencial para las Regiones indicó que “la gobernación de La Guajira asumirá las funciones que hasta el 21 de febrero de 2022 ejercía el [Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio] como PDA, de ejecución, apoyo financiero, técnico y administrativo en materia del servicio público de agua potable y saneamiento básico”. Por ende, “a partir del 22 de febrero de 2022 momento en el cual el departamento reasume sus competencias, para el MVCT desaparecen las obligaciones derivadas del primero de estos roles, de esta manera, el ente territorial deberá asumir un rol activo en el cumplimiento de la Sentencia T - 302, con excepción de aquellas ordenes que hubiesen sido dirigidas a esta cartera en virtud de sus competencias constitucionales y legales”.

[178] Cada módulo de suministro de agua cuenta con 3 componentes: “1) punto de captación, 2) punto de producción de agua potable, y 3) pilas públicas”.

[179] Consejería Presidencial para las Regiones. Escrito ofi21-00126727 / ídem 12090000 del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al Auto 388 de 2021, págs. 19 y 20.

[180] Ibídem, pág. 20. Sin embargo, más adelante en este mismo documento se presenta una cifra diferente en relación con el número de beneficiados, pues se sostiene que “se han terminado e implementado 3 módulos de pilas en Manaure y Maicao, [favoreciendo] a 239 comunidades (27 mil personas)”.

[181] En el Informe No. 66 la Consejería Presidencial para las Regiones indicó que (i) se han puesto en marcha los módulos de pilas públicas de Casa Azul (Manaure), Winpeshi (Maicao), Sararao (Maicao) y Amaripa (Maicao); (ii) se inició la construcción de las pilas públicas de Romonero (Riohacha), Punta Espada (Uribia), Puerto Estrella (Uribia), Flor de La Guajira (Uribia), Rirritana (Maicao), Sichichon (Manaure), La Gloria (Manaure) y Zona Industrial (Uribia); y (iii) se esperaba en marzo de 2022 iniciar la construcción de las pilas públicas de Panchomana (Uribia), Poropo (Uribia), Guayabal (Uribia), Puerto Virgen (Uribia), Siapana (Uribia) y Bahía Hondita (Uribia).

[182] La Consejería Presidencial indicó que para garantizar la sostenibilidad financiera del programa fue necesario articular varias fuentes de recursos. Dentro de estas referenció “i) el sistema general de participaciones del sector de agua potable y saneamiento básico para la financiación de subsidios; ii) el sistema general de participaciones de resguardos indígenas para financiar el aporte de las comunidades; iii) recursos de la Nación, el departamento, la autoridad ambiental, privados y cooperación internacional en la financiación de las diferentes fases y componentes del proyecto; y iv) otros aportes de las comunidades beneficiarias”.

[183] Escrito del 2 de septiembre de 2021 suscrito por Ana María Palau Alvargonzález, consejera presidencial para las regiones.

[184] Consejería Presidencial para las Regiones. Escrito ofi21-00126727 / ídem 12090000 del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al Auto 388 de 2021, pág. 20.

[185] Ibídem, pág. 21.

[186] Ibídem, pág. 23. La Consejería también destacó la implementación del plan nacional de suministro de agua y saneamiento rural, y la inclusión de dos artículos (255 y 279) en la Ley 1955 de 2019.

[187] Consejería Presidencial para las Regiones. Informe No. 66 presentado en el trámite de cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, p. 37.

[188] Ibídem.

[189] Ibídem.

[190] Gobernación de La Guajira. Escrito presentado el 3 de junio de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, pág. 5.

[191] Ibídem, pág. 8.

[192] Inspección judicial en Casa Azul, Manaure, La Guajira. Martes 21 de febrero de 2017. CD No. 7, Casa Azul parte I, II y III.

[193] Los estándares internacionales de accesibilidad incluyen criterios de no discriminación y acceso a la información, los cuales, será abordados posteriormente.

[194] Fundamento jurídico 9.4.1.1.

[195] Informe componente “agua” de la sentencia T-302 de 2017: evidencia y recomendaciones, suscrito por el perito Felipe Núñez, pág. 21.

[196] Consejería Presidencial para las Regiones. Escrito ofi21-00126727 / ídem 12090000 del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al Auto 388 de 2021, pág. 20.

[197] En su respuesta al Auto del 29 de abril de 2021 la Veeduría Ciudadana a la implementación a la sentencia T-302 de 2017 señaló que “[n]o existe un plan articulado de agua para el área de las entidades territoriales sentenciadas que permita identificar resultados, que a su vez forme parte de los planes de desarrollo territoriales y que incluya las diversas fuentes o formas de acceder a agua, tales como el mantenimiento de molinos, aerodesalinizadores, jagüeyes, pozos artesianos, pozos perforados y pilas públicas”.

[198] Escrito de 10 de mayo de 2021 en respuesta al Auto del 29 de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, pág. 22.

[199] Ibídem.

[200] Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. Escrito del 19 de mayo de 2021 presentado en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica.

[201] Esta cifra resulta de dividir 30.000 litros de agua disponibles por mes entre 464 menores, de lo que resulta una cantidad por mes por menor de 64.6 litros. Al dividir esa cantidad entre 30 días se obtiene la cantidad de 2.1. litros por menor por día.

[202] Informe componente “agua” de la sentencia T-302 de 2017: evidencia y recomendaciones, suscrito por el perito Felipe Núñez, p. 21.

[203] Informe de noviembre de 2021 en relación con el componente “agua” de la sentencia T-302 de 2017: evidencia y recomendaciones, suscrito por el perito Felipe Núñez, pág. 23.

[204] Informe de noviembre de 2021 en relación con el componente “agua” de la sentencia T-302 de 2017: evidencia y recomendaciones, suscrito por el perito Felipe Núñez, p. 24. Según él, “[e]l cambio de una administración a otra, o el cambio de funcionarios de tiempo en tiempo, implica, muchas veces, empezar de cero desde el punto de vista de la comprensión y formulación del problema, la obtención y recolección de datos e información, la definición de los objetivos de política, el análisis y selección de las alternativas y herramientas disponibles, su implementación, evaluación y revisión”.

[205] Dejusticia, Informe técnico del 5 de noviembre de 2021 en el marco de la inspección judicial realizada por la Corte Constitucional el 24 de septiembre del año en curso en cumplimiento de la sentencia T- 302 de 2017, pág. 12.

[206] Ibídem.

[207] Informe de noviembre de 2021 en relación componente “agua” de la sentencia T-302 de 2017: evidencia y recomendaciones, suscrito por el perito Felipe Núñez.

[208] Informe de noviembre de 2021 en relación componente “agua” de la sentencia T-302 de 2017: evidencia y recomendaciones, suscrito por el perito Felipe Núñez, p. 3.

[209] Dejusticia. Escrito del 5 de noviembre de 2021 en el que se presenta un informe técnico con posterioridad a la realización de la inspección judicial, p. 30.

[210] Si bien en el Informe No. 63 (pág. 21), la Consejería Presidencial para las Regiones informó que se estaban tomando medidas para implementar el esquema de monitoreo para los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha, se trata de una medida que actualmente no se está implementando.

[211] El perito Felipe Núñez Forero, por ejemplo, señaló: “Respecto a la ausencia total de suministro de agua potable en la Comunidad “23 de abril” deberían adoptarse, en el menor tiempo posible, medidas para asegurar la capacitación a un grupo de miembros de la comunidad, en métodos de tratamiento de emergencia para el agua, que se ajusten a la calidad del agua disponible en el arroyo y el jagüey ubicados en la comunidad”.

[212] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.3.

[213] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.3.1.2. En este sentido, la ponencia señaló que “[l]a programación anual del presupuesto de inversión del Ministerio de Salud y Protección Social, así como las Secretarías Departamental y Municipales de Salud y las distintas Empresas Sociales del Estado, deberá aplicar esta regla de no regresividad”.

[214] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.3.1.3.

[215] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.3.2.

[216] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.3.2.1.

[217] Aseguramiento en territorios con población dispersa geográficamente. El Gobierno nacional definirá los territorios de población dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento”.

[218] La Corte aclaró que en caso de que la respuesta a este interrogante fuese afirmativa, el Ministerio de Salud y Protección Social “deberá iniciar inmediatamente el proceso de concertación con las entidades territoriales y de consulta previa con el pueblo Wayúu, para efectos de adoptar un modelo especial de atención en salud para La Guajira. El nuevo modelo, o los ajustes que se adopten en tal materia, deberán estar operando en el plazo máximo de dos años a partir de la notificación de esta sentencia”.

[219] Sentencia T-302 de 2017, fundamento jurídico 9.4.3.2.3.

[220] Documento del 2 de septiembre de 2021 remitido por Fernando Ruiz Gómez, ministro de salud y protección social. En los informes de seguimiento remitidos por la Consejería Presidencial para las Regiones también se ha dado cuenta del seguimiento que el Ministerio de Salud y Protección Social ha hecho de los programas implementados.

[221] El Ministerio de Salud también hizo referencia en este punto al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural. Esta información, sin embargo, se presentará más adelante al abordar las medidas relacionadas con el segundo componente que estableció la sentencia T-302 de 2017 en materia de salud.

[222] Ministerio de salud y protección social. Escrito del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al auto 388 de 2021, p. 1.

[223] Ibídem.

[224] Ibídem.

[225] Ibídem, pág. 8.

[226] Ibídem, pág. 9.

[227] Ibídem.

[228] Al respecto, ese ministerio explicó: “En el año 2019, se planteó por parte de la Administración Temporal del Sector Salud, continuar el Programa de Atención Integral en Salud y Nutrición con Enfoque Comunitario, por 4 meses con 20 equipos de identificación y gestión del riesgo. Esta propuesta se presentó ante la Gobernación del departamento de La Guajira, para ser financiado con recursos de regalías; la estructuración del proyecto contó con el acompañamiento técnico permanente por parte de este Ministerio para su elaboración, costeo y gestión administrativa. Sin embargo, la iniciativa no contó con la gestión de competencia de la entidad territorial y, por ende, no se logró someter a la aprobación necesaria para su viabilidad y puesta en operación. || Ahora bien, con ocasión de la sustitución de la medida de Asunción de la competencia por la de seguimiento (10 de julio de 2020), la Secretaría de Salud Departamental retomó la propuesta de desarrollar el proyecto para ser financiado con recursos del sistema general de regalías. La formulación del proyecto ha contado con la asistencia técnica correspondiente, de manera continua, por parte de este Ministerio, y el mismo, fue viabilizado en el transcurso del primer semestre del año 2021; sin embargo, es de anotar que en el mes de agosto se recibieron recomendaciones de Ministerio de Hacienda y Crédito Público por lo cual, actualmente se encuentra en ajustes por parte de la gobernación de la Guajira, y por lo tanto, aún no cuenta con aprobación definitiva, previo a su presentación para financiación ante el OCAD Regional; precisando que esta es una gestión de competencia de la entidad territorial”.

[229] Ministerio de Salud y Protección Social. Escrito del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al Auto 388 de 2021, pág. 13.

[230] La Gobernación de La Guajira en el escrito del 3 de junio de 2021 en al Auto del 29 de abril de 2021 explicó cuáles han sido las medidas que ha adoptado en materia de aseguramiento en salud (pp. 16 a 18).

[231] Ibídem, pág. 16.

[232] Ministerio de Salud y Protección Social. Escrito del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al auto 388 de 2021, p. 16.

[233] Ibídem, p. 17.

[234] Gobernación de La Guajira. Escrito presentado el 3 de junio de 2021 en respuesta al Auto del 29 de abril de 2021, a través del cual se convocó a la sesión técnica, pp. 12 y 13.

[235] Fundamento jurídico 9.4.3.2.1., sentencia T-302 de 2017.

[236] De esto también se percató la Defensoría del Pueblo, quien en el escrito del 19 de mayo de 2021 indicó que las medidas identificadas por la Corte como urgentes e inmediatas fueron disminuidas y luego suspendidas.

[237] Escrito del 3 de septiembre de 2021 del Ministerio de salud y protección social.

[238] El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que “en el año 2016 se activó la línea de atención a la desnutrición, como una estrategia desde el MSPS para la notificación por llamada telefónica o mediante correo electrónico, de posibles casos de desnutrición infantil, con funcionamiento a nivel nacional, durante los 7 días de la semana y las 24 horas del día; además mediante esta línea se prestaban servicios de información, asesoría y direccionamiento a la población en estado de vulnerabilidad nutricional” (Ministerio de Salud y Protección Social, escrito del 2 de septiembre de 2021 en respuesta al auto 388 de 2021, pág. 13).

[239] Dejusticia, Informe técnico del 5 de noviembre en el marco de la inspección judicial realizada por la Corte Constitucional el 24 de septiembre del año en curso en cumplimiento de la sentencia T- 302 de 2017, pág. 22.

[240] Diego Iván Lucumí, Informe del 29 de octubre de 2021 del componente de verificación de salud en el marco de la inspección judicial de la Corte Constitucional frente a la sentencia T-302 de 2017, pág. 15.

[241] En la comunidad Lacantamana, uno de sus miembros indicó que ellos son los que deben ir hasta Manaure, las citas se demoran y es complicado que los atiendan en el hospital. Incluso, sostuvo que en ocasiones tienen que regresar a la comunidad sin haber sido atendido.

[242] Dejusticia, Informe técnico del 5 de noviembre en el marco de la inspección judicial realizada por la Corte Constitucional el 24 de septiembre del año en curso en cumplimiento de la sentencia T- 302 de 2017, pág. 26.

[243] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.

[244] Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política”.

[245] Diego Iván Lucumí, Informe del 29 de octubre del 2021 del componente de verificación de salud en el marco de la inspección judicial de la Corte Constitucional frente a la sentencia T-302 de 2017, pág. 17.

[246] Dejusticia. Escrito del 5 de noviembre de 2021 en el que se presenta un informe técnico con posterioridad a la realización de la inspección judicial, pág. 30.

[247] Escrito del 27 de abril de 2021 de la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales.

[248] Presentado en respuesta al auto del 29 de abril de 2021.

[249] Incluso comunidades que geográficamente se encuentran cerca de las zonas urbanas tienen enormes barreras para acceder a los servicios de salud. Así lo corroboró la Corte en la comunidad 23 de abril, al señalarse en la comunidad Lacantamana que las citas se demoran y es complicado que los atienden en el hospital.

[250] Diego Iván Lucumí, Informe del 29 de octubre del 2021 del componente de verificación de salud en el marco de la inspección judicial de la Corte Constitucional frente a la sentencia T-302 de 2017.

[251] Ibídem, p. 19.

[252] Ibídem.

[253] Dejusticia, Informe técnico del 5 de noviembre en el marco de la inspección judicial realizada por la Corte Constitucional el 24 de septiembre del año en curso en cumplimiento de la sentencia T- 302 de 2017, pág. 30.

[254] Ibídem, p. 19.

[255] Auto 042 de 2021.

[256] El principio de coordinación, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal” (sentencia C-149 de 2010).  

[257] “El principio de concurrencia parte de la consideración de que existen una serie de fines del Estado cuya realización requiere de la participación tanto de las autoridades del Estado a nivel nacional, como de las entidades del nivel territorial” (sentencia SU-095 de 2018). 

[258] “[E]l principio de subsidiariedad, desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades” (sentencia SU-095 de 2018).

[259] Ley 715 de 2001, artículo 42.6.

[260] Ibídem, artículo 42.13.

[261] Ibídem, artículo 43.1.3.

[262] Ibídem, artículo 44.2.2.

[263] Documento Conpes 3944 del 4 de agosto de 2018, pág. 12.