Auto 785/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-999.
Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2019[1], Marisol Angulo Hurtado, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel (en adelante ESE San Miguel), “en solidaridad”[2] con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coexistir Integral CTA (en adelante Coexistir Integral). El propósito de la demanda es declarar la existencia de una relación laboral a término indefinido entre la ESE Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel y la demandante y, en consecuencia, condenar a la entidad “y solidariamente” a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coexistir Integral CTA a pagar: i) las diferencias salariales existentes frente al cargo de auxiliar de servicios de salud adscrito al hospital; ii) el auxilio de cesantía y sus intereses, iii) los salarios no pagados; iv) las primas legales y extralegales; v) las vacaciones; vi) la dotación de calzado y vestido; vii) los valores descontados por retención en la fuente; viii) las indemnizaciones de que tratan los artículos 64[3] y 65[4] del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), así como del artículo 99[5] de la Ley 50 de 1990[6]; ix) el bono pensional por el tiempo laborado y x) las demás prestaciones sociales a que haya lugar[7].
2. La demandante sostuvo que entre el 16 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011, suscribió un contrato de prestación de servicios con Coexistir Integral, con la finalidad de prestar los servicios de auxiliar de enfermería para la ESE San Miguel. Sin embargo, el vínculo se dio por terminado, toda vez que fue contratada directamente por el hospital desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 para desempeñar el mismo cargo a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, las cuales se relacionan a continuación:
Contrato n.° |
Tiempo |
Funciones |
041-2011 |
1°/07/2011 a 31/07/2011 |
Auxiliar de la salud |
076-2011 |
1°/08/2011 a 31/08/2011 |
Auxiliar de la salud |
112-2011 |
1°/09/2011 a 31/12/2011 |
Auxiliar de la salud |
004-2012 |
1°/01/2012 a 31/03/2012 |
Auxiliar de la salud |
052-2012 |
1°/04/2012 a 30/06/2012 |
Auxiliar de la salud |
052-2012 (Otrosí) |
1°/07/2012 a 31/07/2012 |
Auxiliar de la salud |
105-2012 |
1°/08/2012 a 31/08/2012 |
Auxiliar de la salud |
135-2012 |
1°/09/2012 a 31/10/2012 |
Auxiliar de la salud |
180-2012 |
1°/11/2011 a 31/12/2012 |
Auxiliar de la salud |
004-2013 |
2/01/2013 a 31/01/2013 |
Auxiliar de la salud |
054-2013 |
1°/02/2013 a 28/02/2013 |
Auxiliar de la salud |
078-2013 |
1°/03/2013 a 30/04/2013 |
Auxiliar de la salud |
120-2013 |
2/05/2013 a 31/05/2013 |
Auxiliar de la salud |
157-2013 |
1°/06/2013 a 31/08/2013 |
Auxiliar de la salud |
203-2013 |
1°/10/2013 a 31/10/2013 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
236-2013 |
1°/11/2013 a 31/12/2013 |
Auxiliar de la salud |
007-2014 |
2/02/2014 a 30/06/2014 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
007-2014 (Otrosí) |
1°/07/2014 a 31/08/2014 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
067-2014 |
1°/09/2014 a 30/09/2014 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
107-2014 |
1°/10/2014 a 31/10/2014 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
154-2014 |
1°/11/2014 a 31/12/2014 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
007-2015 |
2/01/2014 a 30/04/2015 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
007-2015 (Otrosí) |
1°/05/2015 a 31/05/2015 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
071-2015 |
1°/06/2015 a 31/10/2015 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
071-2015 (Otrosí) |
1°/11/2015 a 31/12/2015 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
005-2016 |
1°/01/2015 a 31/01/2016 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
080-2016 |
1°/02/2016 a 30/06/2016 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
080-2016 (Otrosí) |
1°/07/2016 a 31/07/2016 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
186-2016 |
1°/08/2016 a 31/12/2016 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
006-2017 |
1°/01/2017 a 31/03/2017 |
Apoyo para el cuidado del adulto mayor |
Tabla 1. Órdenes Prestación de Servicios Marisol Hurtado Angulo[8].
3. La accionante afirmó que prestó sus servicios personalmente y de forma ininterrumpida. Adicionó que desempeñó sus labores bajo continua subordinación y dependencia de acuerdo con las directrices e instrucciones de la demandada[9], recibiendo una remuneración a cambio. Finalmente, argumentó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el contrato de prestación de servicios se desfigura si se demuestra “la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando i) la prestación del servicio es personal, ii) subordinada de manera continuada, y iii) remunerada”[10], condiciones que se cumplirían en el presente asunto.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. Mediante Auto del 12 de marzo de 2020[11], ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Argumentó que de conformidad con los artículos 5°[12] del Decreto 3135 de 1969[13], 195[14] de la Ley 100 de 1993[15] y 26[16] (parágrafo) de la Ley 10 de 1990[17], era posible considerar que la accionante tenía la calidad de empleada pública, al encontrarse vinculada con una entidad de tal naturaleza, desempeñando funciones que no corresponderían a las de los trabajadores oficiales (auxiliar de enfermería). Así, consideró que el conocimiento del asunto debía ser asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien se encuentra instituida para resolver las controversias que involucran entidades públicas, así como las referidas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Lo anterior según lo dispuesto en los artículos 104.4[18] y 155.2[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). En ese sentido, ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Cali (reparto).
5. El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali[20]. Mediante Auto del 15 de septiembre de 2020 el despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. Para sustentar su posición el juez citó los artículos 5° del Decreto 3135 de 1969, 26 (parágrafo) de la Ley 10 de 1990, 104.4 del CPACA y 2.1[21] de la Ley 712 de 2001[22]. A partir de la referida normatividad consideró que en este caso no se acreditan “los supuestos de que trata el artículo 104 numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”[23]. Adicionó que “[l]a jurisdicción idónea para conocer de los procesos que versen sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando los mismos no son empleados públicos, es la ordinaria, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la legislación laboral, en específico, el artículo 2 numeral 1 del Estatuto Laboral”[24], dado que la demandante inicialmente estuvo vinculada a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado[25].
6. En consecuencia, remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca[26], autoridad que mediante Auto del 26 de mayo de 2021 remitió el expediente a la Corte Constitucional por ser la autoridad competente para resolver el conflicto[27].
7. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador, el cual fue remitido al despacho el 2 de febrero de 2022[28].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[29], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[30].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[31].
10. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[32], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[33]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[34]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. Se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad).
12. Se cumple el presupuesto objetivo, dado que existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer el proceso ordinario laboral promovido por Marisol Angulo Hurtado, actuando a través de apoderado judicial, contra la ESE Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel (en adelante ESE San Miguel), “en solidaridad” con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coexistir Integral CTA.
13. Se cumple el presupuesto normativo, ya que ambos despachos enunciaron fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali fundamentó su posición en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1969, 195 de la Ley 100 de 1993, 26 (parágrafo) de la Ley 10 de 1990 y 104.4 y 155.2 del CPACA. A partir de estos consideró que se encontraba acreditado que la señora Marisol tuvo la calidad de empleada pública de la ESE San Miguel al haber desempeñado las funciones de auxiliar de enfermería, mismas que no corresponden a las desarrolladas por los trabajadores oficiales.
14. De otra, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali argumentó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, de conformidad con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1969, 26 (parágrafo) de la Ley 10 de 1990, 104.4 del CPACA y 2.1 de la Ley 712 de 2001, al no configurarse una relación con una entidad de carácter público.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021
15. Mediante el Auto 492 de 2021[35] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
16. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[36]. Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública[37].
17. En el Auto 901 de 2021, este pronunciamiento fue aplicado en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. La Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, señalando en términos generales que “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios […] o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Caso concreto
18. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali. Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado, basado en la aparente celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada.
19. La demandante manifestó que se desempeñó como auxiliar de enfermería para la ESE San Miguel[38] por más de 6 años, vinculada continuamente mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, la remuneración y la dependencia o subordinación; elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. Lo anterior, en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 492 de 2021.
20. Ahora, si bien los hechos del presente análisis involucran a una Cooperativa de Trabajo Asociado, entidad con la que inicialmente la demandante habría suscrito un contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, la señora Marisol Angulo Hurtado igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, “[p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe realizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[39].
21. Por otro lado, porque (iii) es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios[40].
22. En ese sentido, como se indicó en el Auto 1170 de 2021[41], “al tratarse de un conflicto relacionado con un contrato estatal, la competencia recae de forma exclusiva y excluyente en la jurisdicción contencioso administrativa, con independencia de su régimen”.
23. Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competencia para conocer la demanda y ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: “[d]e conformidad con lo señalado, la Corte concluye que según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Marisol Angulo Hurtado, contra la ESE Hospital Geriátrico y Ancianato San Miguel “en solidaridad” con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coexistir Integral CTA.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-999 al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01ActaRepartoJuzgado17LaboralCali.pdf ”.
[2] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf”, folio 1.
[3] Indemnización por despido injusto.
[4] Indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales.
[5] Indemnización por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía.
[6] Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
[7] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf” folios 3 a 24.
[8] Construcción propia con base en la información contenida en el proceso. Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf” folios 2 a 8 y archivo “05Anexos.pdf”. folios 19 a 123.
[9] Igualmente refirió que agotó la reclamación administrativa ante la ESE San Miguel con el objetivo de que procediera a reconocer la relación laboral y a pagar los valores adeudados, no obstante, la entidad guardó silencio.
[10] Expediente digital, archivo “03Demanda.pdf” folio 15.
[11] Expediente digital, archivo “06AutoRechazaDemanda.pdf”.
[12] “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
[13] Por el cual se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.
[14] Régimen jurídico de las empresas sociales del Estado.
[15] Por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral.
[16] “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. (…) PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (…)”.
[17] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
[18] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
[19] “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía”.
[20] Expediente digital, archivo “10RadicacionActaRepartoJuzgado8AdministrativoCali.pdf”.
[21] “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…).
[22] Por la cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo.
[23] Expediente digital, archivo “12AutoDeclaraFaltaDeJurisdiccionYProponeConflicto.pdf”.
[24] Ibídem.
[25] Adicionalmente, sustentó su posición en los siguientes pronunciamientos: i) Consejo de Estado, Sección Segunda. 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15); ii) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura. 28 de marzo de 2012. Rad. 11001010200020120065300; iii) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 24 de agosto de 2017. Rad. 11001010200020160017500; iv) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 23 de mayo de 2018. Rad. 11001010200020180082800; v) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10 de julio de 2019. Rad. 11001010200020180350200; vi) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 10 de julio de 2019. Rad. 11001010200020180130100; vii) Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18 de agosto de 2019. Rad. 11001010200020190103800.
[26] Expediente digital, archivo “3RemiteProcesoConsejoSeccionalConflictoCompetencia.pdf”. La fecha del envío es el 24 de mayo de 2021.
[27] Expediente digital, archivo “06AutoOrdenaRemitirConflictoCorteConstitucional.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “Constancia de Reparto CJU 999.pdf”.
[29] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[30] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[31] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 257 de 2021, entre otros.
[32] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020 y 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659 y 660 de 2021.
[33] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[34] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[35] Expediente CJU-317. En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una Alcaldía. El demandante señalaba que se desempeñó como empleado público, ejerciendo labores de celador, por más de 10 años, con turnos de 12 horas, incluso domingos y festivos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Afirmó que su relación se guio por la continuada subordinación o dependencia. Esto a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de orden de prestación de servicios.
[36] El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T-1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la Sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria”.
[37] El Auto 492 de 2021 fue reiterado, entre otros, en el Auto 705 de 2021, en el cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra un municipio y, solidariamente, contra una institución educativa. Se destaca igualmente que en el Auto 479 de 2021, la Sala Plena resolvió una controversia similar (proceso ordinario laboral promovido contra una institución educativa y solidariamente contra una entidad territorial), estableciendo como regla de decisión que “según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Finalmente, en el Auto 264 de 2021 la Sala Plena conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinaria laboral contra una cooperativa de trabajo asociado y solidariamente contra una E.S.E. Sin embargo, el propósito del proceso radicaba en la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa no con la ESE. Se observa asimismo que en dicha oportunidad mediaba un contrato de trabajo con la cooperativa, sin encontrarse el elemento de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
[38] En cuanto al régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que: “Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
[39] En igual sentido, el Auto 1170 de 2021.
[40] Ibídem.
[41] En el Auto 1170 de 2021 (reiteración del Auto 492 de 2021), la Corte estudió el conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra un ente territorial y el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría, con el propósito de que se revocara el acto ficto o presunto negativo provocado por el Cuerpo de Bomberos, por medio del cual se le negó al demandante la declaratoria de una relación laboral con la entidad territorial. Como fundamento de las pretensiones se expuso que, entre la entidad territorial, en calidad de contratante, y el Cuerpo de Bomberos de Belén de Umbría, en calidad de contratista, suscribieron seis contratos cuyo objeto fue la “prestación del servicio para la prevención, control y atención de incendios”. En virtud de lo anterior, el contratista se comprometió a suministrar el personal para apoyar oportunamente cualquier emergencia. El demandante, entonces, fue contratado por el Cuerpo de Bomberos. La Sala Plena dio aplicación al precedente establecido en el Auto 492 de 2021 y sostuvo que la circunstancia de que el demandante hubiera sido contratado directamente por el Cuerpo de Bomberos y no por la entidad territorial con la que se pretendía la declaratoria del contrato realidad, no descartaba la aplicación del precedente señalado, ya que: “al margen del particular que suscriba el contrato estatal de prestación de servicios, lo cierto es que el demandante en este tipo de controversias cuestiona la legalidad de un contrato estatal por considerar que la administración (...). En segundo lugar, porque el demandante cuestiona la validez de los actos administrativos que fueron proferidos con ocasión de su reclamo de reconocimiento laboral controversia que, en principio, también es propia de los asuntos que se debaten ante los jueces contencioso administrativos. || En tercer lugar, porque es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía con una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra el contrato estatal de prestación de servicios”.