Auto 004/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
(…) la Superintendencia Nacional de Salud (i) desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, (ii) se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (…)
Referencia: expediente CJU-182
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2019, Sanitas E.P.S. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES)[1]. Esto, con el propósito de obtener “el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por EPS Sanitas y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva de servicios y/o tecnología”, no incorporados en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS)[2], “en cumplimiento de autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico (CTC) y acciones de tutela”[3].
2. Sanitas E.P.S. solicitó al despacho judicial que, entre otros, (i) declare la responsabilidad de la ADRES por la causación de los perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente, “con ocasión del rechazo infundado de trescientos dieciséis (316) recobros, conformados por trescientos noventa y nueve (399) ítems, cuyo costo asciende a la suma de ciento treinta y dos millones setecientos veinticuatro mil trescientos catorce pesos ($ 132,724,314.00)”[4]; (ii) declare la responsabilidad de la ADRES en la causación de los perjuicios causados a Sanitas E.P.S., “que ascienden a la suma indemnización (sic) del 10% por gastos administrativos de recobro: trece millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y uno pesos ($13.272.431)”[5] y, por último, (iii) condene a la ADRES al pago de las sumas presuntamente adeudadas, así como al pago de intereses moratorios[6].
3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juez 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien, mediante auto de 24 de julio de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, la Supersalud). En su criterio, la competencia del juez laboral se circunscribe a “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[7], que no a “las controversias que se originen entre entidades prestadoras de servicios y entre estas y la ADRES”[8], según lo previsto por el artículo 2.2. de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Por el contrario, resaltó que “la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un Juez, conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, según lo disponen los artículos 126 de la Ley 1438 de 2011 y 41 de la Ley 1122 de 2007.
4. Por medio de auto A2019-003465 de 24 de octubre de 2019, la Supersalud rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para que resuelva el conflicto de jurisdicciones suscitado. Esto, por cuanto la competencia de dicha entidad, prevista por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, “es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención”. Al respecto, resaltó que la competencia de la Supersalud se limita, de forma exclusiva y a petición de parte, a los asuntos jurisdiccionales previstos por los literales a) al f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[9]. Asimismo, reiteró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, así como de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2 y 11 del CPTSS[10]. En esos términos, concluyó que, debido a la elección del demandante de presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la Supersalud fue desplazada del conocimiento de la causa, en los términos dispuestos por el parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso[11].
5. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso remitir el presente conflicto de competencias a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. En sesión de 25 de mayo de 2021 de la Sala Plena de esta Corte, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”[13]. Esta disposición no confiere a la Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Estos conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones[14], de conformidad con lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996–, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, que definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.
7. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. De otro lado, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
8. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala Plena de la Corte Constitucional carece de competencia para definir el presente conflicto. Esto, por cuanto advierte que la controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones. En efecto, la Sala constata que:
(i) El artículo 116 de la Constitución Política dispone que, de manera excepcional, “la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
(ii) De conformidad con lo previsto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el legislador atribuyó a la Supersalud funciones jurisdiccionales. Esto, con el objetivo de “garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Asimismo, el parágrafo 1° ibidem dispone que las providencias que emita la Supersalud serán conocidas, en apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial del domicilio del apelante.
(iii) Mediante la sentencia C-119 de 2008, la Corte Constitucional indicó que la Supersalud “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[15]. Además, la Corte precisó que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de dicha apelación como “superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[16].
(iv) El artículo 139 del Código General del Proceso asignó la competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados al interior de la jurisdicción ordinaria al “superior funcional común a las dos autoridades” en conflicto. En particular, el inciso 5º de la disposición citada dispone que: “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
(v) Por medio del Auto 1008 de 2021[17], la Sala Plena de esta Corte se pronunció en un conflicto similar, suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y un Juez Laboral del Circuito de Bogotá. En dicha providencia, la Sala Plena se declaró inhibida por falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto de la referencia y, en consecuencia, dispuso remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por razones similares a las aquí expresadas.
2. Caso concreto
9. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena concluye que carece de competencia para resolver la controversia sub examine, debido a que esta no configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud (i) desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, (ii) se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. es la autoridad que funge como segunda instancia para materias como la examinada, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y el superior funcional común a las dos autoridades –Superintendencia Nacional de Salud y Juez 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.–. En tales términos, se trata de un conflicto de competencias que fue suscitado entre dos autoridades que funcionalmente se adscriben a la jurisdicción ordinaria, es decir, al interior de la misma jurisdicción.
10. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Sanitas E.P.S. en contra de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-182 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 3, f. 318.
[2] Id.
[3] Id.
[4] Id., f. 320.
[5] Id., f. 325.
[6] Id.
[7] Id., f. 362.
[8] Id.
[9] Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. “Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Cfr. Sentencias C-119 y C-117 de 2008.
[10] Artículo 2 del CPTSS: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Artículo 11 del CPTSS: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…)”.
[11] Artículo 24 del Código General del Proceso: “Parágrafo 1º: Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos (…)”.
[12] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 1 de junio de 2021.
[13] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[14] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adoptó en el auto 344 de 2021, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos –subjetivo, objetivo y normativo– para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-119 de 2008.
[16] Id.
[17] Expediente CJU-925. En el mismo sentido, el A-1036/21 (CJU-492).