Auto 008/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
Referencia: Expediente CJU-320.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Felipe Peñaloza Hernández y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Lo anterior, con el fin de obtener el resarcimiento de los daños sufridos con ocasión de la muerte de varias personas en un accidente de tránsito.
2. En primera instancia, el Juzgado 1° Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018[1], la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Florencia, reconoció una indemnización en favor de los demandantes por valor de $134.568.850, de la cual el 92% debe ser cancelada por QBE SEGUROS S.A., ahora ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., y el 8% por el INVIAS[2] , como lo indican los siguientes cuadros:
3. Mediante memorial del 24 de abril de 2019, los demandantes formularon una “solicitud de ejecución”, en la que pidieron al Juzgado 1° Administrativo de Florencia que librara mandamiento de pago en contra de QBE SEGUROS SA (ahora ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SA), dentro del mismo proceso de reparación directa y con fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Florencia.
4. Mediante Auto del 14 de agosto de 2019[3], dicha Sala dispuso enviar el escrito de solicitud de ejecución, presentado por el apoderado judicial de los demandantes, a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido al mismo despacho judicial que tramitó la primera instancia como una demanda ejecutiva nueva.
5. En razón de lo anterior, mediante Auto del 27 de agosto de 2019[4], el Juzgado 1° Administrativo de Florencia sostuvo que, de acuerdo con los artículos 104.6[5] y 297.1[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los títulos a ejecutar por la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que se originan en sentencias proferidas contra entidades públicas. En cambio, en el presente caso, los demandantes pretenden la ejecución en contra de una entidad de derecho privado, esto es, la compañía aseguradora QBE SEGUROS SA con fundamento en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, en este caso no se pretende el pago de la condena impuesta al INVIAS que es la entidad de derecho público y que, por el “fuero de atracción”, podría activar la competencia de ese juzgado.
Debido a lo anterior, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria.
6. El 12 de septiembre de 2019[7] la demanda fue repartida al Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia. Mediante Auto del 11 de octubre de 2019[8], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes, en esencia, es una solicitud de ejecución de una providencia y no un escrito de demanda nuevo, aislado o independiente. Por lo tanto, debía ser tramitado al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 18001-33-31-001-2006-00356-00, en el que se profirió la respectiva sentencia. Esa providencia contiene condenas que, para ser ejecutadas, solo requieren la manifestación de la parte interesada, en la que pida que se efectúe la ejecución de acuerdo con el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[9]. Asimismo, indicó que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan el cumplimiento de las órdenes judiciales recae en el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita. En particular, le corresponde al juez de la causa la ejecución de condenas impuestas al interior de un proceso judicial debidamente concluido.
7. El 5 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura escrito por medio del cual desistió de las “pretensiones de la demanda”, requirió declarar la terminación del proceso e indicó “que las partes encontraron una resolución extrajudicial de la controversia, razón por la cual los fundamentos fácticos y jurídicos para la subsistencia del proceso desaparecieron”[10].
8. Mediante oficio del 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.
9. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora[11].
10. El 1° de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[13] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de jurisdicción negativo) o (ii) pretenden adelantar el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de jurisdicción positivo)[16].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[20].
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 1° Administrativo de Florencia). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.
(ii) Existe una controversia entre los despachos judiciales en mención. Lo anterior, en relación con el conocimiento de una “solicitud de ejecución” presentada por Luis Felipe Peñaloza Hernández y otros contra QBE SEGUROS S.A. (ahora ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A), con el fin de que se libre mandamiento de pago con fundamento en la sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado No. 18001-33-31-001-2006-00356-00. Por lo tanto, concurre el presupuesto objetivo, que exige que exista un proceso, asunto o trámite judicial cuyo conocimiento se disputan las mencionadas autoridades con jurisdicción.
(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado 1° Administrativo de Florencia sostuvo que, en el presente caso, los demandantes pretenden ejecutar a una entidad de derecho privado, esto es, la compañía aseguradora QBE SEGUROS S.A., con fundamento en una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se pretenda el pago de la condena impuesta al INVIAS, que es la entidad de derecho público involucrada. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.6[21] y 297.1[22] del CPACA, que establecen que los títulos ejecutivos que pueden cobrarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellos que se originan en sentencias proferidas contra entidades públicas.
De otra, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia indicó que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan el cumplimiento de una providencia judicial recae en el juez que las profirió, en tanto se trata de un asunto de carácter concreto, esto es, la ejecución de condenas impuestas al interior de un proceso judicial debidamente concluido. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306[23] del CGP. De manera que también está acreditado el presupuesto normativo.
Asunto objeto de análisis y metodología de decisión
5. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad. Para ello, hará referencia a: (i) la competencia para resolver sobre la terminación del proceso y demás solicitudes conexas; (ii) la atribución para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares, mediante un proceso ejecutivo independiente; y (iii) la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas.
Competencia para resolver sobre la terminación del proceso y demás solicitudes conexas
6. Esta Corporación, mediante Auto 403 de 2021[24], sostuvo que, al dirimir un conflicto de jurisdicción, “no es competente para resolver sobre la terminación del proceso y demás solicitudes conexas, sino exclusivamente para desatar el conflicto de jurisdicciones”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 461[25] del CGP y en desarrollo de la garantía de ser juzgado por el juez natural. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia C-496 de 2015, en la cual la Corte sostuvo que “el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición”. En consecuencia, corresponde al juez competente la resolución de las solicitudes referentes a la terminación del proceso, aunque en desarrollo del mismo haya surgido un conflicto entre jurisdicciones.
Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares
7. La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 857 de 2021[26], sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6[27] y 297[28] del CPACA, conoce de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, fijó como regla de decisión que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.
9. En esa medida, es claro que cuando se trate de un proceso ejecutivo independiente del proceso de conocimiento en el que se ordenó la condena, se aplicará la mencionada regla de decisión. En particular, la regla general de competencia fijada en el auto en mención exige dos condiciones concurrentes para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca del proceso ejecutivo dirigido a lograr el recaudo de una obligación contenida en una decisión judicial: (i) que esta se haya proferido por la jurisdicción en mención; y (ii) que la pretensión se dirija en contra de una entidad pública. De ahí que, por regla general, en los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente, en los que se pretenda el pago de una condena en contra de un particular, aunque la providencia sea emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se cumple la segunda condición y, por lo tanto, el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria.
10. Ahora bien, además de la regla general descrita en el acápite anterior y definida en el Auto 857 de 2021[29], la Sala considera necesario destacar que, en relación con la ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales, se presenta una situación concreta, que merece un examen particular. Una de las opciones que prevé el ordenamiento para la ejecución de las condenas incluidas en una providencia judicial se materializa mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia de condena, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial de acuerdo con el artículo 306 del CGP. Por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena, tal y como lo sostuvo esta Corporación en Sentencia T-111 de 2018[30]. En este fallo, indicó:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales del título ejecutivo cuando se trata de una providencia judicial es necesario considerar, de forma previa, las posibilidades de ejecución, debido a que el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso previeron, de una parte, el cobro a continuación del proceso en el que se emitió la sentencia y, de otra, la ejecución mediante un proceso independiente.
Esa distinción es relevante porque en el proceso ejecutivo siempre será necesario el título como fundamento del recaudo, pero cuando el cobro se adelanta a continuación del proceso ordinario el acreedor sólo debe elevar la solicitud de cobro correspondiente en el término establecido para el efecto, pues el título original con las condiciones exigidas en la ley obra en el proceso.” (negrillas fuera del texto original)
11. El artículo 298 del CPACA, en su redacción original[31] y en los términos en los que actualmente se encuentra vigente[32], estableció el procedimiento para la ejecución de providencias judiciales así: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento.” (negrillas fuera del texto original).
12. El artículo 306[33] del CPACA prevé la remisión al CGP en cuanto a los aspectos no regulados en dicha normativa, como ocurre en el presente caso. Por su parte el artículo 306 del CGP, establece que:
“[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. (Negrilla fuera del texto original).
13. Ahora bien, la Corte precisa que el artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80[34] de la Ley 2080 de 2021, el cual establece, de manera más explícita, el trámite que se debe imprimir a la solicitud de ejecución de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP. Se hace esta precisión a título ilustrativo, por cuanto esa modificación normativa no es aplicable al presente caso. En efecto, esta Corporación mediante Auto 837 de 2021[35] indicó que la determinación de las reglas de competencia se adelanta con base en las normas vigentes en el momento de presentación de la demanda[36].
14. A partir de los fundamentos normativos que evidencian la distinción entre el proceso ejecutivo y la solicitud de ejecución que se formula en el marco del mismo proceso en el que se profiere la sentencia condenatoria, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de marzo de 2020[37], explicó:
“Los Artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.” (Negrillas fuera del texto original).
En esa misma providencia resaltó:
15. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[38], indicó que existe un procedimiento legal que permite al interesado solicitar el cumplimiento de la sentencia constitutiva de título ejecutivo, previsto en el artículo 298 del CPACA, el cual no es asimilable a un proceso ejecutivo puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva.
16. De manera que, tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP[39], aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.
17. Con fundamento en lo anterior, es claro que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento, es decir, el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita.
En concreto, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.
III. CASO CONCRETO
18. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
18.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 2° Civil del Circuito de Florencia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 1° Administrativo de Florencia). Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos de los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la parte considerativa de esta providencia.
18.2. Ahora bien, se advierte que durante la resolución del conflicto de jurisdicciones suscitado, el apoderado de la parte demandante presentó un escrito por medio del cual desistió de las “pretensiones de la demanda”, requirió declarar la terminación del proceso e indicó “que las partes encontraron una resolución extrajudicial de la controversia”. En este contexto, la Sala Plena reitera, al tenor de lo establecido en el Auto 403 de 2021[40], que esta Corporación “no es competente para resolver sobre la terminación del proceso y demás solicitudes conexas, sino exclusivamente para desatar el conflicto de jurisdicciones”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 del CGP y en desarrollo de la garantía de ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, corresponderá a la autoridad judicial que resulte competente al dirimir este conflicto (i) determinar si el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante reúne las exigencias legales para que se termine el proceso, y (ii) resolver sobre las demás solicitudes presentadas en ese escrito.
18.3. Con fundamento en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 1° Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución del fallo promovida por Luis Felipe Hernández y otros en contra de QBE SEGUROS SA (ahora ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SA.)
18.4. La Sala advierte que la solicitud de ejecución, que sustentó este conflicto de jurisdicción, está relacionada con la condena emitida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 18001-33-31-001-2006-00356-00. En particular, la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Florencia, el 22 de agosto de 2018, que condenó a QBE SEGUROS SA (ahora ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SA) y al INVIAS a pagar al señor Luis Felipe Peñaloza Hernández y otros la suma de $134.568.850, de la cual el 92% correspondería a QBE SEGUROS SA (ahora ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SA) y el 8% estaría a cargo del INVIAS.
18.5. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte demandante presentó escrito para solicitar la ejecución de la condena contenida en la sentencia del 22 de agosto de 2018. Luego, el título ejecutivo, en este caso, es la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Florencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 18001-33-31-001-2006-00356-00, y que definió las condenas referidas previamente. En ese sentido, no se trata de una demanda ejecutiva independiente. Por el contrario, se trata de la solicitud de ejecución que, tanto el CPACA como el CGP, prevén a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama. En consecuencia, teniendo en cuenta los artículos 298[41] y 155.6 del CPACA y el artículo 306 del CGP, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues fue quien profirió la sentencia de condena cuya ejecución se solicita.
18.6. Ahora bien, cabe aclarar que el hecho de que la ejecución se haya presentado exclusivamente respecto de la empresa de seguros y no de la entidad pública (en este caso el INVIAS) es irrelevante para efectos de determinar la jurisdicción a la que se atribuye el asunto, pues respecto de la solicitud de cumplimiento de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se observa que la norma autoriza la ejecución a continuación del proceso, sin diferenciar la naturaleza de la entidad ejecutada.
18.7. Finalmente, es importante precisar que, por la circunstancia de que el Juzgado 1° Administrativo de Florencia le asignara a la solicitud de ejecución un radicado diferente al del proceso de reparación directa, ese elemento, por sí solo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el mencionado proceso.
18.8. Por lo tanto, en el presente asunto se aplicará la subregla según la cual la jurisdicción competente para conocer las solicitudes de ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales será la misma que emitió la decisión correspondiente cuando se pretenda la ejecución a continuación y en el mismo proceso en el que se profirió la condena.
Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2° Civil del Circuito del mismo Municipio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución formulada por el señor Luis Felipe Peñaloza Hernández y contra de QBE SEGUROS SA (ahora ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA SA.)
SEGUNDO.- ABSTENERSE de resolver sobre el desistimiento de las pretensiones, así como respecto de las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte demandante, en el memorial allegado al expediente el 5 de diciembre de 2019.
TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-320 al Juzgado 1° Administrativo de Florencia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Proceso de reparación directa. Radicado No. 18001-33-31-001-2006-00356-01.
[2] Folio 2. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del archivo “CJU0000320-11001010200020190250400” “11001010200020190250400 C3.pdf”, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Folios 4-5.
[4] Folios 8-11.
[5] Artículo 104.6 del CPACA. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6.“Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
[6] Artículo 297.1 del CPACA. Título Ejecutivo. “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”
[7] Folio 16.
[8] Folios 22-28.
[9] Artículo 306 del CGP. Ejecución. “Cuando la
sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles
que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una
obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá
solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,
para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará
mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la
sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,
para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el
mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con
posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá
realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez
ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los
incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de
conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en
el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción
aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es
la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas
generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.”
[10] Expediente digital. 11001010200020190250400 C1.pdf folios 7-10.
[11] Expediente digital. Carpeta “CJU0000320CC” “CJU-0000320 Constancia de Reparto.pdf”
[12] Ibídem.
[13] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[16] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Artículo 104.6 del CPACA. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6.“Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
[22] Artículo 297.1 del CPACA. Título Ejecutivo. “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”
[23] Artículo 306 del CGP. Ejecución. “Cuando la
sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles
que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una
obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá
solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento,
para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo
expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará
mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la
sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,
para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días
siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el
mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con
posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá
realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez
ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los
incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de
conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en
el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción
aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es
la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas
generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.”
[24] M.P Cristina Pardo Schlesinger. Por medio del cual se resolvió el CJU-506.
[25] Artículo 461 del CGP “[s]i antes de iniciada la audiencia de remate se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”.
[26] MP. José Fernando Reyes Cuartas. Por medio del cual se resolvió el CJU-328.
[27] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
[28] Artículo 297. Título ejecutivo. “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
[29] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[30] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[31] Esta norma fue modificada por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.
[32] De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.
[33] Artículo 306 del CPACA. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Aunque en ese momento no estaba vigente el Código General del Proceso, la Sala considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al estatuto procesal civil se extiende al CGP.
[34] Artículo 80. Modifíquese el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un lado arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales.
Si la ejecución se inicia con título d8rivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se' aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.
[35] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por medio del cual se resolvió el CJU-128.
[36] Con fundamento, en el artículo 40, inciso 3° de la Ley 157 de 1887 que establece que la “competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
[37] CP. William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16).
[38] CP. Alberto Montaña Plata. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) del 29 de enero de 2020.
[39] Para la Sala, es necesario precisar que los términos en los que puede solicitarse la ejecución de las providencias judiciales condenatorias no afectan la competencia definida para el conocimiento de la solicitud de ejecución que se tramita a continuación del proceso en el que se profirió la condena correspondiente. En efecto, el artículo 305 del CGP establece que, en relación con los particulares, podrá exigirse la ejecución de la providencia una vez se encuentre ejecutoriada o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Por su parte, el artículo 307 de esa misma normativa dispone que cuando una entidad pública sea condenada al pago de una suma dineraria, esta podrá ser ejecutada pasados 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia. Finalmente, el artículo 306 ibídem, no limita el término para solicitar la ejecución a continuación en el proceso en el que se emitió la condena.
[40] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[41] En el caso objeto de estudio, la Sala toma en cuenta la redacción de esta norma con anterioridad a la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, en los términos previamente expuestos.