A065-22


Auto 065/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo ficto presunto

 

(…) cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”

 

 

Referencia: Expediente CJU-595

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I.    ANTECEDENTES

 

1.     El 28 de abril de 2014, el señor Dairo de Jesús Pineda Sierra, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sincé, Sucre. Solicitó el demandante que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 852 de 2016 y No. 409 de 2017 proferidas por la entidad demandada y,[1] a título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordenara el pago de los dineros adeudados por la demandada.[2]

 

2.     Manifestó el demandante que el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, en sentencia del 23 de febrero de 2010, en el marco de un proceso ordinario laboral,[3] ordenó al municipio demandado pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del artículo 65 del CSTSS, la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 y los intereses sobre el capital de las cesantías en favor del señor Dairo de Jesús Pineda Sierra. Así, mediante Resolución No. 852 de 2016, el municipio reconoció el pago de las acreencias laborales referenciadas, menos las correspondientes a las sanciones moratorias indicadas. Situación reiterada en Resolución No. 409 de 2017. [4]

 

3.     El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Auto del 19 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto.[5] El Tribunal argumentó que los actos acusados derivaban de la ejecución de sentencias judiciales que fueron proferidas por la jurisdicción ordinaria en virtud de la calidad que ostentaba el señor Dairo de Jesús Pineda Sierra en la empresa EMPASIN E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Sincé, esto es, trabajador oficial. Así las cosas, indicó que, atendiendo a la naturaleza de los actos demandados, en concordancia con el vínculo laboral, la competencia estaría asignada a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, pese a ser la demandada una entidad territorial. Basó su decisión en los artículos 138 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).[6]

 

4.     Por su parte, mediante Auto del 6 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre,[7] declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto.[8] Sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se presenta una demanda contra un acto que deniega el pago de una sanción moratoria. La autoridad sustentó su posición en los artículos 83 y 104 del CPACA, [9] el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y una decisión del 16 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura,[10] que consideró aplicable.[11]

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.     La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[12]

 

1.     En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.     Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]

 

7.     La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Dairo de Jesús Pineda Sierra en contra del municipio de Since, Sucre, como consecuencia de la ausencia de pago de las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las cesantías sobre las que aduce tener derecho. (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Sucre invocó en los artículos 138 y 168 del CPACA. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, por su parte, sustentó su posición en los artículos 83 y 104 del CPACA, [17] el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999[18] y una decisión del 16 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.

 

2.     La competencia para conocer de la demanda del señor Dairo de Jesús Pineda Sierra es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

 

8.     Según lo resuelto en el Auto 943 de 2021,[19] la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en los eventos en que dicha obligación no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, recae en los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.[20]   

 

9.     La Sala llegó a la anterior determinación, por una parte, porque consideró que la competencia de los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra en la cláusula general del artículo 104 mencionado, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y en ese caso serán concordantes los artículos 138, 152 y 155 del CPACA. Además, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó esta Sala que cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello, como se indicó, en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por consiguiente, indicó que los procesos de índole laboral o de la seguridad social en los que se pretenda el reconocimiento y pago de una sanción moratoria que no encuentra contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

10. En el caso en concreto se encuentra que el señor Dairo de Jesús Pineda Sierra, según el escrito de demanda, pretende la nulidad de las resoluciones No. 852 de 2016 y 409 de 2017, puesto que en ellas, según afirma, el municipio de Sincé, aunque reconoció el pago de las cesantías y otras acreencias laborales, no accedió al pago de las sanciones moratorias reclamadas por el demandante. En ese sentido, siguiendo el precedente antes citado, se tiene que en este caso la presunta obligación derivada de una relación laboral no se encuentra contenida en un título de carácter ejecutivo (claro, expreso y actualmente exigible), razón por la cual el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

11. Regla de decisión:De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”[21]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, y DECLARAR que es el Tribunal Administrativo de Sucre la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Dairo de Jesús Pineda Sierra contra el municipio de Sincé, Sucre.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-595 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Por medio de las cuales la entidad demandada negó el pago de las sanciones moratorias sobre las que el demandante aduce ser acreedor.

[2] Expediente digital CJU-595, documento digital “11001010200020190073000 C3.pdf.” Pp. 4-37.

[3] Sentencia proferida en el marco del proceso con número de radicación 20120007000.[3] Expediente digital CJU-595, documento digital “11001010200020190073000 C3.pdf.” Pp. 122-137.

[4] La entidad demandada negó el pago de las prestaciones mencionadas por cuanto se encontraba en un proceso de restructuración de pasivos.

[5] Expediente digital CJU-595, documento digital “11001010200020190073000 C3.pdf.” Pp. 210-213.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[7] Mediante providencia del 31 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Sincelejo determinó que eran los juzgados laborales del Circuito de Sincelejo los competentes para conocer del proceso de la referencia. Del mismo modo, mediante auto del 16 de octubre de 2018, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo declaró su falta competencia para conocer del asunto por causa del domicilio, en su lugar, decidió remitir el proceso al Juzgado Promiscuo de Sincé, Sucre. Manifestó que el lugar en donde prestó los servicios el demandante era en el municipio de Sincé y que, además, el domicilio de la entidad demandada también se encontraba en ese municipio. Expediente digital CJU-595, documento digital “11001010200020190073000 C3.pdf.” P. 219.

[8] Expediente digital CJU-595, documento digital “11001010200020190073000 C3.pdf.” Pp. 229-231.

[9] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[10] Sentencia en proceso con número de radicado 11001010200020160179800. Expediente digital CJU-595, documento digital “11001010200020190073000 C3.pdf.” P. 122-137.

[11] El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 09 de junio de 2021. Expediente digital CJU-595, documento digital “CJU-0000595 Constancia de Reparto.pdf.” P. 1.

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[18] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

[19] M.P. José Fernando Reyes Cuartas (CJU-451).

[20] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[21] Auto 943 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.