Auto 1006/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Referencia: expediente CJU-1005
Conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Origen del proceso judicial. El 12 de febrero de 2015, Colsanitas S.A. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, “con ocasión de los daños antijurídicos causados a EPS Sanitas S.A., por falta del reconocimiento y pago correspondiente, a la cobertura, suministro y/o provisión efectiva de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, CUIDADO DOMICILIARIO POR AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y PROGRAMA DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA, NO incluido del Plan Obligatorio de Salud, POS, y NO costeado por la Unidad de Pagos por Capitación, UPC, efectivamente asumidos en su momento”[1]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá.
2. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá. Mediante auto fechado el 24 de junio de 2015[2], esta autoridad judicial advirtió que la demanda versaba sobre un asunto relacionado con la seguridad social, razón por la cual concluyó que el competente para conocerla era el juez laboral, según lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo)[3]. En consecuencia, el asunto fue sometido a reparto entre los jueces laborales.
3. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 11 de agosto de 2015, esta autoridad judicial identificó que la demanda trataba sobre el cobro de facturas de venta por la prestación de los servicios de enfermería y auxiliar de enfermería domiciliaria, cuya naturaleza “no es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”[4]. Esto por cuanto expresamente el artículo 622 del Código General del Proceso excluyó de la competencia de esa jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación “con contratos” derivados de la seguridad social[5]. Así, consideró que en este caso las facturas de venta, por tener origen en el suministro o provisión efectiva de procesos especiales, no se relacionan con una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social. Razón por la cual, a su juicio, “dicho conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, y no a la jurisdicción ordinaria laboral quien no tiene competencia funcional para adelantar dicho proceso”[6].
4. Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Por auto del 7 de septiembre de 2015, esta autoridad judicial rechazó el asunto por falta de competencia. Afirmó que se trata de una demanda de reparación directa dirigida al juez contencioso administrativo y contra la Nación-Ministerio de Protección de Salud y Protección Social. De allí que. según el CPACA, artículos 104 y 105, es el juez contencioso administrativo quien debe conocer de esos asuntos[7].
5. Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá. Por auto del 1 de agosto de 2016, esta autoridad judicial declaró su “falta de jurisdicción”[8] y propuso el conflicto jurisdiccional negativo por considerar que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social[9].
6. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante providencia del 2 de agosto de 2017 resolvió el conflicto jurisdiccional y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[10].
7. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Este juzgado profirió auto admisorio de la demanda el 12 de enero de 2018. No obstante, en proveído del 11 de julio del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, tras haber advertido que la demanda no estaba adecuada al proceso ordinario laboral, por cuanto iba dirigida a los jueces administrativos y bajo las características del medio de control de reparación directa. Por tanto, otorgó cinco días a los demandantes para subsanarla[11]. El 13 de septiembre de 2018, el referido juzgado laboral admitió la demanda.
Por auto el 18 de diciembre de 2019, el referido juzgado declaró su incompetencia para seguir conociendo del proceso judicial y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud[12]. Lo anterior, con fundamento en la Ley 1949 de 2019, modificatoria de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
El juzgado laboral sostuvo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud incluye conocer, entre otros, del siguiente asunto: “f) conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
8. Superintendencia Nacional de Salud. Esta entidad promovió “conflicto negativo de competencia”[13] por medio de auto A2020-001050 del 14 de mayo de 2020. Sostuvo que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-117 y C-119 de 2008, declaró la exequibilidad de la función jurisdiccional a su cargo, consagrada en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. Decisiones en las que esa alta corporación afirmó que “en ejercicio de la función jurisdiccional sólo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados” (negrillas originales)[14].
Asimismo, la entidad señaló que su competencia jurisdiccional tiene que ver con situaciones enmarcadas dentro del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, no obstante, ello no significa que se está “excluyendo a las autoridades que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados”. Por tal motivo, afirma que “la competencia es de carácter concurrente y no privativa, y su conocimiento compete tanto, tanto al juez laboral, como a la Superintendencia Nacional de Salud, a prevención”[15] (negrillas originales).
De igual modo, citó el auto del 11 de agosto de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en el que se precisó que “las demandas contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional”. Puesto que, conforme con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, esta última autoridad “conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17]. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala advierte que no existe un conflicto entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones, sino que aborda un conflicto de competencia entre autoridades adscritas a una misma jurisdicción, lo cual impide un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
9. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena en casos similares, la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa, “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria”[18]. Por tanto, se asemeja a los jueces de especialidad laboral pertenecientes a esa misma jurisdicción. Lo anterior, debido a que la Ley 1122 de 2007 establece que los recursos de apelación contra las decisiones de esa entidad son conocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante[19].
10. Sobre el particular, mediante Sentencia C-119 de 2008[20], la Corte Constitucional precisó que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
11. En tal sentido, la norma aplicable para resolver el conflicto de competencia entre la Superintendencia Nacional de Salud y los jueces laborales es el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal indica: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Por trato, corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial dirimir ese tipo de controversias y no a la Corte Constitucional.
12. Caso concreto. Al no existir un conflicto entre jurisdicciones en esta oportunidad, porque la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá pertenecen, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria, corresponde resolver el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según lo establecido por inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente a esa autoridad judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de la demanda presentada por Colsanitas S.A. en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1005 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva la controversia planteada entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, expediente CJU1005, cuaderno uno, folios 5 al 10.
[2] Id. Folio 13.
[3] Id. Según esta norma, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
[4] Id. Folio 80.
[5] Código General del Proceso, artículo 622: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: ‘4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
[6] Id. Folio 81.
[7] Id. Folio 85.
[8] Id. Folio 93.
[9] Para el efecto, recordó que el artículo 104.4 del CPACA otorga competencia a los jueces administrativos para conocer de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos”. En su opinión, la competencia para resolver el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Esto con fundamento en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo, el cual les asigna el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la controversia.
[10] Id. Folio 582.
[11] Id. Folio 144.
[12] Id. Folio 333.
[13] Expediente digital CJU1005, Superintendencia Nacional de Salud, Auto A2020-001050 del 14 de mayo de 2020, página 4.
[14] Id. Folio 2; la entidad cita el siguiente extracto de la sentencia C-119 de 2008: “(…) C. Indica que la Superintendencia Nacional del Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”.
[15] Id.
[16] Id. Folio 3.
[17] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[18] Auto 1008 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, entre otros, los autos 1025, 1034 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), 1077 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y 1162 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), todos del 2021.
[19] Ley 1122 de 2007, artículo 41, parágrafo 1º, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019: “Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante”.
[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.