A1007-22


Auto 1007/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

(…) la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del CGP según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.

 

 

Referencia: Expediente CJU-1025

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de diciembre de 2015, COOMEVA EPS S.A. por medio de apoderado presentó demanda laboral en contra de la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social–; el consorcio SAYP 2011 y las fiduciarias que lo integran: i) Fiduciaria La Previsora S.A. y ii) Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A y la unión temporal Nuevo FOSYGA y las sociedades que la confroman: i) Asesoría en Sistematización de Datos Sociedad Anónima A.S.D- SA, ii) Servis Outsourcing Informático S.A –Servis S.A.– y iii) ASSENDAS S.A.S., con el fin de que se declarara a los demandados, mediante sentencia, responsables del no pago de los recobros por actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos, y demás prestaciones no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS) suministrados por la EPS, y se les condene al pago de los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), generados por el no pago de los recobros con tipología de Glosa Múltiple de Integralidad, por un valor de $546.168.852,27 pesos[1].

 

2.                 El 18 de diciembre de 2015 por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[2].

 

3.                 El 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia, con fundamento en que se trata del cobro de facturas de venta por el suministro de medicamentos e insumos y en virtud de la naturaleza de la obligación concluyó que, no es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en concordancia con el artículo 622 del Código General de Proceso, en adelante CGP. Advirtió que las facturas de venta tienen como origen el recobro correspondiente al suministro y/o provisión efectiva de procesos especiales, lo que se entiende como una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a los jueces civiles del circuito de Bogotá[3].

 

4.                 El 30 de marzo de 2016, por reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá[4]. Posteriormente, el 25 de mayo de la misma anualidad, este juzgado resolvió no asumir el conocimiento de la demanda por falta de competencia de acuerdo con los artículos 19 y 20 del CGP y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que dirimiera el conflicto[5].

 

5.                 El 17 de agosto de 2016, por reparto, le correspondió conocer del conflicto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Gualteros[6].

 

6.                 El 24 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria resolvió abstenerse de dirimir el conflicto negativo, en razón a que la controversia se originó al interior de la jurisdicción ordinaria, representada en diferentes especialidades. Por lo anterior, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución y el artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia[7], remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

7.                 El 8 de junio de 2017, el asunto fue repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta, Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora[8].

 

8.                 El 16 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar competente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en virtud del artículo 2, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9].

 

9.                 El 8 de septiembre de 2017, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[10].

 

10.            El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró la incompetencia para seguir conociendo del asunto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, en razón a que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo, o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos de servicios de salud no incluidos en el POS, deben resolverse en la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la mencionada entidad para su conocimiento[11].

 

11.            El 14 de mayo de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto 2020-001055, rechazó la demanda y suscitó conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 que dispuso sobre la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, de carácter preventiva y no privativa y exclusiva. Por lo anterior, considera que, una vez asignada la competencia al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, se excluye del conocimiento de dicho asunto[12].

 

12.            El 4 de junio de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto[13]. El 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[14].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 

 

13.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

14.            Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1008 de 2021[15], afirmó que, a pesar de ser una autoridad administrativa[16], la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla atribuciones jurisdiccionales que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, porque la Ley 1122 de 2007 establece que quien conoce de los recursos de apelación interpuestos contra sus sentencias es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial[17]. Y, en segundo lugar, porque, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sus facultades jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[18].

 

15.            Por tanto, corresponderá dirimir esta controversia a las autoridades designadas por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria[19], quienes deberán determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud actuó en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, el análisis sobre si, en efecto, sus actuaciones tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto, recae en las autoridades judiciales competentes.

 

16.            En este sentido, la norma aplicable para resolver conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud es el inciso 5 del artículo 139 del CGP según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[20]. Dado que la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los llamados a conocer de estos asuntos.

 

III. CASO CONCRETO

 

17.            La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En esa medida el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades (Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá). Por tal razón, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, corresponderá a dicho tribunal determinar si las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto.

 

18.            Debido a lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.

 

19.            En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_2.pdf.

[2] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_2.pdf. Folio 78.

[3] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_2.pdf. Folio 80.

[4] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_2.pdf. Folio 262.

[5] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_2.pdf. Folios 284-286.

[6] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_4.pdf. Folios 3-4.

[7] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_4.pdf. Folio 12.

[8] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_4.pdf. Folio 521.

[9] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_4.pdf. Folios 3-10.

[10] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_4.pdf. Folio 1005.

[11] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento 1-2020-62452_4.pdf. Folios 1307-1309.

[12] Expediente digital CJU 1025. Carpeta 20200206. Documento A2020-001055 J-2020-0206_unlocked.pdf.

[13] Expediente digital CJU 1025. Carpeta CJU0001025 CC. Documento CORREO REMISORIO Y LINK.pdf.

[14] Expediente digital CJU 1025. Carpeta CJU0001025 CC. Documento Constancia de Reparto CJU-1025.pdf.

[15] CJU-925. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021, “[l]a Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”. Sin embargo, a partir de la Ley 1122 de 2007, se otorgaron funciones jurisdiccionales específicas a esa autoridad.

[17] Parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. “Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante.”

[18] Sentencia C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[19] La Sala advierte que, en su momento, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió conflictos de jurisdicción entre la Superintendencia Nacional de Salud y autoridades judiciales. Así lo determinó, por ejemplo, en las providencias del 19 y 11 de noviembre de 2020, 29 y 15 de enero del mismo año, 22 de mayo y 30 de octubre de 2019, 5 de julio de 2018, 1° de noviembre de 2017, entre otras. Sin embargo, también pone de presente que, en ninguno de estos casos, se analizó expresamente la competencia de esa Corporación para dirimir tales controversias o si las partes integraban una misma jurisdicción.

[20] La Corte Suprema de Justicia ha considerado que carece de competencia para resolver conflictos entre jueces del circuito y autoridades administrativas, cuando estima que aquellas desplazan a otros jueces del circuito. Por consiguiente, estima que, en estos casos, la atribución para resolver conflictos de competencia es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (AC2977-2021).